SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1438-2024 Radicación n.° 99690 Acta 20 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DENIA ESTHER TURIZO MANCERA, CARLOS ALBERTO, ANA MARÍA y MARTA CECILIA GUTIÉRREZ TURIZO, en calidad de herederos determinados del señor CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PANZA, contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022 por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le siguen a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO (PAR ISS).
Radicación n.° 99690 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Accionaron los demandantes, en calidad de herederos determinados de Carlos Gutiérrez Panza, contra la pasiva, para que esta le pagara la prima técnica convencional, con ocasión de la relación laboral que aquel mantuvo con dicha entidad. En consecuencia, solicitaron el retroactivo de dicho emolumento desde el 1° de abril de 1998 hasta la fecha de su desvinculación el 31 de diciembre de 2014, la reliquidación de las prestaciones convencionales y aportes en pensión con sus diferencias, la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949.
De forma subsidiaria, pidieron la indexación de las condenas. En sustento de sus pretensiones, manifestaron que Carlos Gutiérrez Panza prestó sus servicios al extinto ISS como médico desde el 27 de junio de 1995, y que por lo tanto, tenía derecho a que le cancelara la prima técnica establecida en los artículos 41 y 41A de la convención colectiva de trabajo suscrita entre su empleador y Sintraseguridadsocial, para los médicos generales no especializados, la cual correspondía al 20% de la asignación básica mensual y constituía factor salarial para la liquidación de vacaciones, primas de vacaciones, de servicios legal y extralegal, aportes para pensión y cesantías.
Expresaron que en el marco del proceso ordinario laboral promovido por el de cujus contra el ISS, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante Radicación n.° 99690 SCLAJPT-10 V.00 3 sentencia del 24 de junio de 2011, declaró la existencia de un contrato de trabajo realidad, y ordenó tanto el reintegro como el pago de los salarios y demás prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir desde el despido; que el ISS cumplió la sentencia parcialmente, puesto que nunca canceló la prima técnica, a pesar de que inicialmente la liquidó. Informaron que el sindicato Sintraseguridadsocial es mayoritario; que el jefe de recursos humanos del instituto certificó el salario y las prestaciones sociales a que tenía derecho el extrabajador, donde se incluyó la prima técnica; que la relación laboral finalizó el 31 de diciembre de 2014 y que desde esa fecha transcurrieron más de noventa días sin que le pagaran el referido emolumento; que Gutiérrez Panza falleció el 15 de junio de 2016.
Aseveraron que la liquidación definitiva del ISS se produjo el 31 de marzo de 2015, y que en virtud de la Ley 1105 de 2006, los decretos 254 de 2000, 2555 de 2010 y 553 de 2015, y el contrato de fiducia mercantil firmado entre dicha entidad y Fiduagraria S.A., es esta última quien debe responder por la condena. Al contestar, Fiduagraria S.A. se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los referidos a la orden judicial de reintegro y el pago de las acreencias, así como el extremo temporal final de la relación laboral y la liquidación del ISS. Dijo que los demás no eran ciertos, o no le constaban. Radicación n.° 99690 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujo que lo pretendido ya fue resuelto dentro del proceso adelantado anteriormente, por lo que existe cosa juzgada, la cual propuso como excepción de mérito.
También formuló las de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 5 de junio de 2019, declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia del 11 de noviembre de 2022, confirmó la del a quo.
Fijó como problema jurídico determinar si los demandantes, en calidad de herederos de Carlos Alberto Gutiérrez Panza, tenían derecho al pago de la prima técnica por el periodo comprendido entre el 1° de abril de 1998 y el 23 de enero del 2013, fecha en la que fue reintegrado a su puesto de trabajo, producto de una sentencia judicial. Afirmó que estaba probado que el extrabajador previamente presentó una demanda contra la misma accionada ante la especialidad laboral, bajo el radicado 13001310500720100015100, por medio de la cual pretendió que se declarara la existencia de un contrato realidad con el Radicación n.° 99690 SCLAJPT-10 V.00 5 ISS, y que este fuera condenado a pagarle las prestaciones legales y las establecidas en la convención colectiva de trabajo, de las que eran beneficiarios sus trabajadores oficiales.
Observó que, en aquel proceso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la decisión absolutoria de primer grado, y en su lugar ordenó el reintegro, y el pago de «los salarios y demás prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir desde el despido hasta que se produzca el reintegro». En consecuencia, consideró que la solicitud de la prima técnica ya había sido objeto de estudio en un escenario anterior, configurándose la cosa juzgada.
A esta conclusión arribó debido a que observó que había identidad de objeto, de causa y de partes, lo que explicó así: En cuanto a lo primero, sostuvo que en ambos casos se solicitó el pago de la prima técnica extralegal, que, si bien en el primer proceso no se pidió de manera específica, al tratarse de una prestación convencional se entendía que también estaba incluida dentro de los derechos reclamados, los cuales fueron cobijados de manera general en la sentencia emitida por el Tribunal.
Aseguró que también se acreditaba la identidad de causa petendi, dado que en ambos casos las pretensiones se fundaban en la condición de trabajador oficial de Carlos Alberto Gutiérrez Panza, y la aplicación de la convención Radicación n.° 99690 SCLAJPT-10 V.00 6 colectiva de la cual eran beneficiarios quienes tenían tal calidad. Finalmente, notó que también había identidad de partes a la luz del inciso segundo del artículo 303 del CGP, ya que el primer juicio fue promovido directamente por el extrabajador en contra del extinto ISS, mientras que el actual lo adelantaron sus sucesores.
Indicó que, dado que de la pretensión principal se derivaban las demás, como la reliquidación de aportes, salarios y prestaciones sociales, debía absolverse a la demandada por todos los conceptos reclamados. Por último señaló que en lo atinente al pago de la prima técnica por los periodos posteriores al reintegro del extrabajador, no haría ningún tipo de pronunciamiento, toda vez que ese aspecto no fue objeto de reparo por las partes, y en esa medida le estaba vedado resolver sobre aspectos de la sentencia que no fueron apelados, de conformidad con el artículo 66A del CPTSS.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el del a quo, y en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 99690 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Fiduagraria S.A. VI.
CARGO ÚNICO Por la vía de los hechos, acusa la aplicación indebida del artículo 303 del CGP, y 66A del CPTSS, así como la infracción directa de los preceptos 467, 468 y 471 del CST, y 1° del Decreto 797 de 1949. Le enrostra al juez de alzada los siguientes yerros fácticos: 1) Dar por demostrado, de forma equivocada, que entre los dos procesos adelantados existió identidad de causa petendi, fundada “en la condición de trabajador oficial del señor Carlos Gutiérrez, y la existencia de la convención colectiva de la cual eran beneficiarios todos los que poseían tal calidad”. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el presente proceso no presenta identidad de causa petendi con el proceso anterior, al gravitar casi que exclusivamente respecto de la cuestión de si el causante tenía o no derecho al pago de la prima técnica consagrada en los artículos 41 y 41A de la Convención Colectiva, en atención a la escisión de los servicios de salud del extinto ISS, elemento de la litis que finalmente no se resolvió. 3) Dar por demostrado, de forma equivocada, que el pago de la prima técnica con posterioridad al reintegro, “no fue objeto de reparo por ninguna de las partes”, cuando la argumentación de la parte demandante en su recurso de apelación en contra del contenido del acuerdo conciliatorio apuntaba específicamente al pago de la prima técnica durante dicho periodo.
Como pruebas dejadas de apreciar relaciona las siguientes: 1. Respuesta a la solicitud 201711114, obrante a folios 243 a 246. 2. Sustentación del recurso de apelación de la parte demandante, en especial del minuto 7.10 hacia adelante. Expresa que el Tribunal concluyó acertadamente que había identidad de objeto en cuanto a la pretensión del pago Radicación n.° 99690 SCLAJPT-10 V.00 8 de la prima técnica convencional causada desde el despido hasta el reintegro, toda vez que esa acreencia estaba incluida en la condena general efectuada en el primer fallo.
Sin embargo, aduce que el colegiado pasó por alto que el hecho de que la pasiva no incluyera ese rubro al momento de liquidar las prestaciones extralegales desde el despido y hasta el reintegro, no obedeció a un simple incumplimiento de la sentencia proferida en aquella oportunidad, […] sino a la consideración efectuada por la demandada de que la prima técnica estaba “dirigida a garantizar la excelencia en la prestación de los servicios médicos asistenciales que se ofrecían a los afiliados al I.S.S. y a sus familias, servicios que se escindieron del extinto ISS desde el 26 de junio de 2003, razón por la cual se infiere que para el Instituto no existía un sustento legal efectuar ese reconocimiento”.
Sostiene que la anterior argumentación evidencia la ausencia de identidad de la causa petendi, toda vez que el presente proceso gravita en torno a si el causante tiene derecho o no a la prestación, y no si ostenta la condición de trabajador oficial y si es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, tema que fue en realidad el definido en el proceso previo con los efectos de cosa juzgada.
Argumenta que la cuestión litigiosa frente a la prima técnica resulta más compleja, razón que justifica la necesidad de su planteamiento en un nuevo proceso ordinario laboral en el cual se resuelva definitivamente esta cuestión específica, cosa que no se ha hecho, pues no se ha decidido si la pasiva puede sustraerse válidamente o no del pago de esa prestación. Radicación n.° 99690 SCLAJPT-10 V.00 9 Finalmente, enfatiza en que al sustentar el recurso de alzada sí reclamó lo concerniente a la prima técnica por el periodo posterior al reintegro, de modo que el colegiado primero debía determinar si el causante tenía o no derecho a devengar aquella prestación, y después verificar si constituía o no un derecho cierto e irrenunciable que no pudiera ser objeto de conciliación. VII.
RÉPLICA Fiduagraria S.A. dice que el embate incurre en los siguientes errores de técnica: i) la proposición jurídica incluye normas de carácter procesal, las que no son suficientes para estudiar el fondo de la acusación; ii) a pesar de orientarse por la vía fáctica, en la sustentación acude a la discusión jurídica acerca de los elementos integrativos de la cosa juzgada; iii) no realiza el ejercicio argumentativo o descriptivo de lo que las pruebas acreditan; iv) el recurso de apelación no está erigido como una prueba procesal, y menos aún, como una calificada en casación. Aduce que, en todo caso, el colegiado no cometió ningún error al declarar la cosa juzgada, toda vez que en el juicio anterior, el de cujus también pretendió el pago de la prima técnica, al pedir que se declarara que era beneficiario de todos los derechos convencionales, a lo que accedió el juzgador plural de aquella causa.
Subraya que el recurso de apelación no fue lo suficientemente estructurado para lograr una valoración del ad quem acerca de la procedencia de la prima con Radicación n.° 99690 SCLAJPT-10 V.00 10 posterioridad al reintegro, por lo que, en aras de respetar el principio de congruencia, el Tribunal no podía resolver sobre ese tópico. VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición en sus reparos, dado que la invocación de normativa procesal en el cargo es irrelevante, pues va acompañada de otras disposiciones de orden sustancial, de suerte que la proposición jurídica luce completa.
Asimismo, el cargo se ajusta a las exigencias previstas para toda acusación que se perfile por la senda de los hechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS. Por otra parte, el recurso de apelación sí es una pieza procesal hábil para estructurar un yerro fáctico en la casación del trabajo (CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada en CSJ SL14542-2016).
Tampoco es cierto que se acuda a la discusión jurídica, pues la referencia del censor a los requisitos de la cosa juzgada y la jurisprudencia que invocó, se erigen como fundamento del error probatorio alegado. Así las cosas, le corresponde a la Sala verificar si se equivocó el juez de la alzada al declarar la cosa juzgada, con el fin de establecer si los recurrentes tienen derecho o no a la prestación solicitada.
Radicación n.° 99690 SCLAJPT-10 V.00 11 Conforme al artículo 303 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión expresa del precepto 145 del CPTSS, para que se configure la cosa juzgada es necesario que concurran los siguientes requisitos: i) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; ii) que se funde en la misma causa que el anterior; y iii) que exista identidad jurídica de las partes (CSJ SL2235-2021).
Pues bien, en el plenario aparecen las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso radicado con el número 13001310500720100015100, adelantado por Carlos Gutiérrez Panza contra el Instituto de Seguros Sociales. La pretensión principal de la demanda inaugural de aquel juicio fue la declaratoria de un contrato realidad, y en consecuencia, el reintegro por la estabilidad laboral que otorgaba la cláusula 5 de la convención colectiva.
Como consecuencia de ello, pidió también lo siguiente (f.° 328): […] se declare (…) es beneficiaría (sic) de todos los derechos convencionales de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo, que tengan su misma condición dentro de ese instituto, ello de acuerdo con la extensión establecida en el Articulo 471 numeral 1º del C.S.T.S.S., modificado por el Artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, por conformar, más de la tercera parte de los trabajadores al servicio del demandado, el sindicato de trabajadores de esa empresa.
Frente a tal solicitud, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ordenó el reintegro y el consecuente pago de «salarios y demás prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir desde el despido hasta que se produzca el reintegro». Radicación n.° 99690 SCLAJPT-10 V.00 12 Al revisar el escrito introductorio del proceso que ocupa ahora la atención de la Sala, se advierte que lo pedido es el reconocimiento y pago de una prima técnica establecida en la misma CCT, y su incidencia salarial en la liquidación de las prestaciones convencionales, producto de la misma relación laboral examinada en el proceso primigenio.
Siendo así, para la Sala es evidente que el colegiado no se equivocó al encontrar acreditada la cosa juzgada en el presente asunto, toda vez que se presenta la triple identidad de partes, objeto y causa que la configura. En efecto, es claro que ello se presenta, con arreglo a lo normado en el inciso segundo del artículo 303 del CGP, ya que la parte demandante del proceso actual está integrada por los sucesores de quien figuró como accionante en el primero. También hay equivalencia de objeto, puesto el que el derecho al pago de la prima técnica fue dirimido en el juicio antecedente, al punto que el fallador de segundo grado en aquella ocasión dispuso su pago, luego de declarar la existencia de la relación laboral, y de ordenar el reintegro del trabajador.
Y la causa es idéntica, toda vez que el derecho reclamado tanto antes como ahora, tiene su génesis en la relación laboral existente entre Carlos Gutiérrez Panza y el Instituto de Seguros Sociales, y su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo que la entidad celebró con Sintraseguridadsocial. Radicación n.° 99690 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora bien, el hecho de que expresamente no se especificaran en el proceso previo los beneficios convencionales deprecados, no hace que se trate de demandas distintas, pues si lo que en aquella ocasión pedía era el pago de los beneficios contemplados en el convenio colectivo, es obvio que tal pretensión incluía la prima técnica, la cual estaba consagrada en los preceptos 41 y 41A del compendio normativo extralegal.
De todas maneras, bien conviene recordar que para que opere la cosa juzgada no es necesario que las dos acciones que se comparan sean calcadas, sino que el núcleo de la causa petendi, junto con sus bases fundamentales, sean claramente análogos, que es lo que se presenta en este caso. (CSJ SL, 18 de ag. 1998, rad. 10819, reiterada entre otras, en los proveídos SL12686-2016, SL17424-2017 y SL1846- 2019).
A lo anterior se suma que, en rigor, la censura no desconoce que dentro de los beneficios convencionales pedidos y ordenados en el proceso primigenio está la prima técnica, y que por lo tanto existe identidad de objeto. Lo que aduce es que la causa no es la misma, en tanto esta actuación versa exclusivamente respecto de la procedencia jurídica la prima técnica, debido a que, cuando la pasiva cumplió la sentencia del primer juicio, excluyó el pago de aquella prestación, bajo el entendido de que no fue incluida en la orden judicial y porque, además, […] debía cumplir los requisitos consagrados en la Resolución 2125 del 2 de mayo de 1996, en el cual se aclara que esta prima está dirigida a garantizar la excelencia en la prestación de los Radicación n.° 99690 SCLAJPT-10 V.00 14 servicios médicos asistenciales que se ofrecían a los afiliados al I.S.S y a sus familias, servicios que se escindieron del extinto ISS desde el 26 de junio de 2003, razón por la cual se infiere que para el instituto no existía sustento legal para efectuar ese reconocimiento (f.° 243-247).
El planteamiento de los recurrentes es equivocado, porque pone en entredicho el carácter vinculante de toda sentencia ejecutoriada, lo que es inadmisible en un Estado de Derecho. La sentencia, al decir de Devis Echandía1, posee una eficacia interna que consiste en su imperatividad y obligatoriedad, condiciones que no están sometidas a la disposición de los sujetos procesales.
En esa medida, la renuencia de la demandada no tiene ningún efecto sobre la adjudicación del derecho a la prima técnica que dispuso la justicia laboral en el proceso primigenio. En otras palabras, el hecho de que la pasiva esgrima una serie de razones para justificar su desacato no puede tener el efecto de volver a definir un asunto que ya fue decidido antes, es decir, una cosa juzgada.
De suerte que, ante la perentoriedad de la decisión judicial, y su carácter vinculante, lo procedente para hacerla efectiva no es el adelantamiento de un nuevo proceso ordinario en el que se tengan que ventilar las razones de la rebeldía del condenado, puesto que, para el efecto, el ordenamiento procesal del trabajo y de la seguridad social prohíja una herramienta eficaz como lo es la ejecución de la providencia (art. 100 y subsiguientes del CPTSS). 1 Devis Echandía, Hernando.
Teoría General del Proceso. Editorial Universidad. 3ª edición. Buenos Aires, 1997. p. 427 Radicación n.° 99690 SCLAJPT-10 V.00 15 Tampoco se observa un error del colegiado en el alcance que dio a la alzada, pues en puridad lo que el censor apeló fue la validez de la conciliación del 29 de diciembre de 2014 que las partes celebraron ante el Ministerio del Trabajo, por transar, a su juicio, derechos ciertos e indiscutibles (f.° 235- 240), sin que pueda entenderse que ese argumento se refería de manera concreta a la procedencia de la prima con posterioridad al reintegro.
En ese sentido, lo cierto es que el colegiado no hizo ningún pronunciamiento sobre ese específico aspecto cuestionado en alzada, por lo que importa precisar que, si el fallador de la apelación omitió resolver puntos que de conformidad con la ley debían ser objeto de decisión, entonces la parte interesada debía solicitar la adición o complementación del fallo de segundo nivel en los términos del artículo 287 del CGP, en tanto el recurso extraordinario no está concebido para corregir las falencias que pueden ser saneadas en las instancias.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, reiterada en la CSJ SL2604- 2021, dijo la Corte: […] En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. No está de más advertir que la discusión de la procedencia del pago de la prestación reclamada con posterioridad al reintegro, es irrelevante, pues de Radicación n.° 99690 SCLAJPT-10 V.00 16 conformidad a lo expuesto, los efectos de la cosa juzgada cobijan hasta el momento en que el actor se retiró de forma definitiva del instituto, en la medida en que el derecho se declaró mientras estuvo vigente el vínculo laboral.
Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Las costas del recurso, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DENIA ESTHER TURIZO MANCERA, CARLOS ALBERTO, ANA MARÍA y MARTA CECILIA GUTIÉRREZ TURIZO, en calidad de herederos determinados del señor CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PANZA contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO (PAR ISS).
Radicación n.° 99690 SCLAJPT-10 V.00 17 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4D0B0B820866AA4649A63C28FE71D44421DDF65BFCE672ED6F228B41CC9CAB66 Documento generado en 2024-06-17