CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1438-2023 Radicación n.° 91943 Acta 17 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021) en el proceso que MILTON JOSÉ DAZA MAESTRE le adelantó a EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y solidariamente a la recurrente, al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE y al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF.
I.
ANTECEDENTES Milton José Daza Maestre llamó a juicio a Eduvilia María Fuentes Bermúdez y solidariamente al MEN, a Fonade Radicación n.° 91943 SCLAJPT-10 V.00 2 y al ICBF, para obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el 9 de mayo y el 29 de junio de 2012, el pago de vacaciones, cesantías con sus respectivos intereses; primas y salarios.
Así mismo, solicitó que se declarara la ineficacia en la finalización de dicha relación y el reconocimiento de los derechos laborales causados a partir del momento en que quedó cesante. En subsidio, pidió la indemnización del artículo 65 del CST. Relató que el Programa de Atención Integral a la Primera Infancia -en adelante PAIPI-, tenía a su cargo «la atención integral, el cuidado, la salud, nutrición y educación de los niños y niñas menores de 5 años», prioritariamente aquellos que se encontraran en los niveles I y II del Sisben o en condiciones de desplazamiento; que para dar cumplimiento a ello, el Fonade, el MEN y el ICBF suscribieron el Convenio Interadministrativo n.° 211034; que en ese marco, la primera entidad celebró con Eduvilia Fuentes Bermúdez, en su calidad de propietaria del Colegio Gabriela Mistral, un contrato que tenía como objeto la prestación integral en educación. Indicó que para esos efectos fue vinculado por esta última, para laborar en dicha institución educativa, del 9 de mayo al 29 de junio de 2012; que se desempeñó como auxiliar docente, con un salario mensual de $1.500.000; que cumplía horario, recibía órdenes y directrices de su empleadora; que al culminar el vínculo no le fue cancelado el Radicación n.° 91943 SCLAJPT-10 V.00 3 valor de los salarios, prestaciones sociales y derechos laborales demandados; que tampoco se le garantizó el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales; que solicitó al MEN y a Fonade el reconocimiento de todas estas acreencias, pero sus peticiones le fueron negadas.
Adujo que el MEN tenía en su objeto social brindar la educación inicial que le fue encomendada; que Fonade era el agente en la preparación, financiación, administración y ejecución de proyectos de desarrollo y que el ICBF trabajaba con semejantes objetivos (demanda, archivo «Primera Instancia Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia_2022120046211.pdf, expediente digital».
Las tres entidades demandadas solidariamente, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptaron la existencia del convenio administrativo y su objeto; la reclamación y la respuesta ofrecida; frente a los demás supuestos fácticos, dijeron que no les constaban y que, de todas maneras, la labor del demandante no se correspondía con el giro ordinario de sus actividades misionales.
Formularon las siguientes excepciones de fondo: El ICBF: falta de legitimación en la causa por pasiva, «principio del debido proceso y presunción de buena fe», ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes, imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo, ausencia de solidaridad patronal, cobro Radicación n.° 91943 SCLAJPT-10 V.00 4 de lo no debido, inexistencia de elementos del contrato de trabajo entre el ICBF y el demandante y prescripción (f.° 123 a 140, ibidem).
Fonade: inexistencia de la solidaridad, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 156 a 167, ib). El MEN: falta de legitimación en la causa por pasiva, el Ministerio no está llamado a responder solidariamente, pago de lo no debido y buena fe (f.° 252 a 260, ibidem). Eduvilia María Fuentes Bermúdez, mediante abogado para el litigio, aseguró que no le constaban los hechos de la acción; se opuso a las pretensiones, sin formular excepciones (f.° 282 a 284, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan Cesar, La Guajira, el 8 de agosto de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante MILTON JOSÉ DAZA MAESTRE y la señora EDUVILIA MARIA FUENTES BERMÚDEZ existió un contrato de trabajo […].
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, a cancelar al DEMANDANTE, las sumas de dinero por los siguientes conceptos: a) […] Vacaciones, $104.167.oo. b) […] Cesantías $208.333.oo. c) […] Intereses de Cesantías, $3.472.oo. d) […] Primas de Servicios $208.333,oo. e) […] Salarios $2.500.000. Radicación n.° 91943 SCLAJPT-10 V.00 5 DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ a pagar al actor $50.000 diarios, contados a partir del 30 de junio de 2012 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores del trabajador […].
TERCERO: DECLARAR que EL [MEN] y el [ICBF] son solidariamente responsables de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ tiene para con MILTON JOSÉ DAZA MAESTRE, haciendo la salvedad que la responsabilidad del Ministerio […] se limita a las causadas en el periodo comprendido entre el 11 de mayo y el 29 de junio de 2012 esto es en cuanto a las condenas por salarios, primas, intereses de cesantías y vacaciones y plenamente solidario respecto a las cesantías e indemnización por ineficacia de la terminación de la relación laboral.
CUARTO: ABSOLVER a FONADE de todas […] las pretensiones formuladas […].
QUINTO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, presentadas por […] FONADE, parcialmente probada la de prescripción y no probadas las demás interpuestas por los apoderados del [MEN] y el ICBF […].
SEXTO: Costas a cargo de los demandados EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, EL MEN y EL ICBF.
SÉPTIMO: Se fijan agencias en derecho a favor del demandante y contra los demandados EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, EL MEN y el ICBF, en la suma de $13.092.430,oo […].
OCTAVO: Remítase el expediente al Tribunal Superior de este distrito judicial para que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta (fallo de primer grado, archivo «[…] 2022120223435» ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al decidir los recursos de apelación interpuestos por el MEN y el ICBF, así como el Radicación n.° 91943 SCLAJPT-10 V.00 6 grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia del 9 de febrero de 2021 dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales TERCERO, SEXTO y SÉPTIMO de la sentencia […], los cuales quedarán así: «TERCERO: DECLARAR que el [MEN] es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ tiene para con el demandante MILTON JOSÉ DAZA MAESTRE, haciendo la salvedad que la responsabilidad del Ministerio […] se limita solo a las causadas en el periodo comprendido entre el 11 de mayo y el 29 de junio de 2012 esto, en cuanto a las condenadas por salarios, primas, intereses de cesantías y vacaciones, y plenamente solidario respecto a las cesantías e indemnizaciones por ineficacia de la terminación de la relación laboral.
SEXTO: COSTAS a cargo de los demandados EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, y el [MEN].
SÉPTIMO: Se fijan agencias en derecho a favor del demandante y contra el demandado MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, en la suma de $13.092.430».
SEGUNDO: ABSOLVER al ICBF de las condenas impuestas en su contra.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia […] en los restantes numerales.
CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia al [MEN] […]. Dijo que debía establecer si se daban los presupuestos para determinar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Eduvilia María Fuentes Bermúdez y, en caso de ser ello así, examinar si era procedente la declaratoria de ineficacia del despido y si en consecuencia, el MEN y el ICBF eran solidariamente responsables de las acreencias laborales del reclamante.
Planteó, tras remitirse a los artículos 23 del CST y 167 del CGP y examinar los medios de prueba aportados al Radicación n.° 91943 SCLAJPT-10 V.00 7 proceso, que se acreditaron los elementos esenciales para declarar la existencia del contrato de trabajo, entre el señor Milton José Daza Maestre y Eduvilia María Fuentes Bermúdez, entre el 9 de mayo y el 29 de junio de 2012, por lo que confirmaba la sentencia apelada en ese aspecto.
Razonó, con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, modificatorio del artículo 65 del CST, en punto a la ineficacia del despido, que el actuar de la demandada estuvo desprovisto de buena fe, como quiera que, pese a que el contrato culminó el 29 de junio de 2012, habían transcurrido más de 7 años sin que hubiera probado que pagó las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad del accionante, como tampoco, que le hubiera suministrado información al respecto.
Explicó que esa circunstancia afectaba los derechos y garantías del actor; que la enjuiciada no presentó alguna argumentación seria y atendible que permitiera eximirla de la indemnización consagrada en dicha norma; que, a pesar de estar representada por curador para el litigio, se rehusó a la notificación de la demanda y a absolver el interrogatorio de parte solicitado; que por tales razones también confirmaba la sentencia en esa condena.
Puntualizó respecto a la solidaridad pretendida, que para que esta procediera, debían confluir los tres elementos establecidos en el artículo 34 del CST, esto es, i) la existencia del vínculo contractual entre empleado y beneficiario; ii) el contrato de trabajo entre el demandante y la contratista del Radicación n.° 91943 SCLAJPT-10 V.00 8 beneficiario, y iii) que la labor ejecutada por el trabajador era de aquellas contratadas por el beneficiario y correspondía a las actividades normales de la empresa o negocio de este.
Expuso, que quedó demostrada la existencia del contrato de trabajo ente el señor Daza Maestre y Eduvilia Fuentes Bermúdez, entre el 9 de mayo y el 29 de junio de 2012, así como la relación entre la mencionada y el MEN con el Convenio Interadministrativo n.° 211034, suscrito entre el ministerio, Fonade y el ICBF; de igual manera, que las labores ejecutadas por la reclamante tenían relación con las normalmente desarrolladas por el Ministerio, beneficiario directo de las contrataciones realizadas para desarrollar el objeto propuesto inicialmente por ese ente nacional.
Estimó que el objeto general del convenio suscrito por la demandada principal, como las funciones específicas que de este se desprendían y que desempeñaba el demandante, correspondían al giro ordinario de las actividades del MEN, como velar por la atención integral de la primera infancia, «resultando comprometidos los suscriptores del convenio para el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones»; que Fonade por su parte, actuaba como administrador del convenio, no como beneficiario directo del mismo, pues evidenció la relación de causalidad entre su objeto social y la labor desplegada por el accionante.
Concluyó que, contrario a lo determinado por el primer juez, se configuraba la solidaridad del Ministerio llamado a juicio, más no la del ICBF, por cuanto las labores Radicación n.° 91943 SCLAJPT-10 V.00 9 desempeñadas por el trabajador, «Auxiliar Docente», no eran del giro ordinario de sus negocios, por lo revocaba la sentencia apelada en ese puntual aspecto (archivo «Segunda Instancia Apelación Sentencia Expediente Segunda Instancia_2022120518575», ibidem) IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Nación-Ministerio de Educación Nacional, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la providencia recurrida y, en sede de instancia, […] se revoque o modifique el numeral PRIMERO de la sentencia en la cual se modifica el numeral TERCERO, SEXTO y SÉPTIMO […] y como consecuencia de ello se tiene que el [MEN] es, solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ tiene para con el señor MILTON JOSÉ DAZA MAESTRE (archivo «Recursos Extraordinarios Casación Demanda de Casación 2022073802665.pdf», ibidem).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Fonade, los cuales se examinarán a continuación. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la «violación directa de los artículos 34, 35, 36 del CST por aplicación indebida y errónea apreciación de unas pruebas que condujo a adoptar la decisión recurrida» al dar por demostrado sin estarlo, Radicación n.° 91943 SCLAJPT-10 V.00 10 1º. […] que el [MEN] es solidariamente responsable, de los dineros adeudados por parte de la señora EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ, por considerar que se dan todos los elementos señalados en el artículo 34 del CST. 2º. […] que por haber intervenido el [MEN] en el convenio interadministrativo de Gestión de Proyectos N° 212 (211304/11 FONADE) del 11 de mayo de 2011, y el contrato 211304 es solidaria y responsable por ser beneficiario.
Estima que tales desaciertos del Tribunal se produjeron por la apreciación o valoración y errónea interpretación del convenio interadministrativo de Gestión de Proyectos suscrito entre el MEN, Fonade, y el ICBF – […] N° 211034 (722), el cual tiene por objeto «[…] La Gerencia Integral para la Atención de la Primera Infancia y sus actividades complementarias en la fase de transición de los niños y niñas atendidos por el PAIPI, a la estrategia de cero a siempre en las modalidades de Centro de Desarrollo Infantil Temprano en Itinerante» y los contratos que suscribió FONADE (2121047, 2121049, 2121051, 2121052, 2121053, 2121054, 2121056, 2121057 (sic) con el operador EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ propietaria del establecimiento de comercio Colegio Gabriela Mistral, con el objeto de «[…] prestar atención integral en educación inicial, cuidado y nutrición a los niños y niñas menores de cinco (5) años en condición de vulnerabilidad, vinculados al programa de Atención Integral a la Primera Infancia - PAIPI, a través de propuestas de intervención oportunas, pertinentes y de calidad […] en los municipios del Departamento de La Guajira (San Juan del Cesar, La Jagua del Pilar, Distracción, Villanueva Riohacha y Uribia).
Afirma que no es función de esa cartera, velar por la atención integral de la primera infancia, ya que esta corresponde a una política pública; que conforme a los artículos 6° y 121 de la CP, ninguna autoridad podrá ejercer funciones distintas de las atribuidas en la Constitución y la ley; que el artículo 2° del Decreto 5012 de 2009, establece las que le atañen al MEN (las cuales reproduce), por lo que no Radicación n.° 91943 SCLAJPT-10 V.00 11 está llamado a responder de manera solidaria como con desacierto lo determinó el colegiado.
Aduce que nada tiene que ver con el objeto generador del aludido contrato, el cual está encaminado a atender directamente la educación inicial y nutrición de los niños menores de 5 años; que no puede responder por todas las actuaciones que despliegan los prestadores del servicio, ni servir de garante de todas las obligaciones o incumplimientos que realicen los planteles educativos a sus trabajadores; que, por tanto, las actividades que desarrolla la demandada Eduvilia Fuentes en ningún momento puede realizarlas en forma directa.
Destaca que no hay mala fe de su parte en la celebración de este tipo de convenios, ya que no presta los servicios que contrató la accionada; que según lo orientado en la doctrina y la jurisprudencia, para que opere la solidaridad, no basta «que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, sino que se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico».
Insiste en que el convenio buscaba cubrir una necesidad, una política pública; que ello no implicaba una actividad permanente; que Fonade era quien verificaba el cumplimiento de las obligaciones y quien contrató los servicios de interventoría, como se acreditó en el proceso. Radicación n.° 91943 SCLAJPT-10 V.00 12 Trae a colación, como soporte de sus argumentos, las sentencias CSJ SL3774-2021 y CSJ SL1062-2022 en las que se han examinado asuntos análogos y solicita sean tenidas en cuenta.
Agrega que se equivocó también la segunda instancia al determinar que era el único beneficiario; que interpretó equivocadamente del convenio suscrito entre las dos entidades, así como como el contrato signado entre Eduvilia María Fuentes Bermúdez y Fonade; que debió verificar el cumplimiento, por parte del contratista, de sus obligaciones, incluyendo el cumplimiento íntegro de las responsabilidades en la contratación laboral (archivo, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, así como los artículos 249, 253 (subrogado por el 17 del Decreto 2351 de 1965); 254 y 256 (subrogado por el 18 del Decreto 2351 de 1965) del CST; 1° de la Ley 52 de 1975; 186, 187, 192, modificado por el 8° del Decreto 617 de 1954; 306 y 307 del CST, lo que condujo al juzgador a «no tener por probado, estándolo, que [MEN] actuó de buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones legales».
Sostiene que se debe tener en cuenta que partió de la buena fe de la información y documentación suministrada por «Eduvilia Fuentes, el interventor, el Administrador o Radicación n.° 91943 SCLAJPT-10 V.00 13 Gerente Fonade»; que en el proceso no está acreditado que se le haya requerido por el pago de conceptos por salarios o aportes a seguridad social y parafiscales; que siempre se guio por la información entregada por Fonade; que en ningún momento se le reportó que a los contratados no se les estaba pagando por la prestación del servicio, ni que se estuvieran omitiendo los aportes a seguridad social y parafiscalidad.
Agrega que tampoco hay prueba de alguna reclamación del trabajador ante él, durante la relación contractual con la señora Eduvilia, ni de quejas presentadas por aquél ante el Ministerio de Trabajo, que diera cuenta de ello; que conforme a la jurisprudencia, la indemnización reclamada tiene un carácter eminentemente sancionatorio y no es automática; que su conducta se encuentra acorde a los postulados de la buena fe; que su actuación «estuvo dirigida a dar cumplimiento a la política del Gobierno Nacional el cual se propuso como meta brindar atención integral a niños de 0 a 5 años de edad, acorde con los documentos CONPES 109 Social 2007, para lo cual ser estructuró el Programa PAIPI.
Destaca que a Fonade le correspondía velar por el cumplimiento de dicha obligación previo a los pagos; que actuó de buena fe, siempre bajo el entendido que la demandada estaba cumpliendo a cabalidad con sus compromisos y que tanto Fonade como el interventor estaban realizando en debida forma su labor. Critica la conducta silenciosa del accionante durante la ejecución del contrato, por el no pago de los derechos reclamados, situaciones que se debe considerar como una Radicación n.° 91943 SCLAJPT-10 V.00 14 circunstancia constitutiva de buena fe.
Reitera que, en virtud del artículo 2° del Decreto 5012 de 2009, no presta directamente el servicio de educación, es un ente asesor y generador de política pública, por lo tanto, nada tiene que ver con la relación contractual que existió entre el peticionario y la enjuiciada (archivo, ib). VIII. RÉPLICA Fonade considera que la sentencia atacada se encuentra ajustada a la ley y es concordante con los hechos que aparecen establecidos en el expediente, por lo que se opone a la prosperidad del mismo; señala, además, que presenta deficiencias de orden técnico las cuales relaciona, por lo que solicita se evalúe si son de tal entidad que incidan en su estimación. Afirma que de todas maneras esa entidad no es responsable solidaria, como quiera que no se cumplen las reglas del artículo 34 del CST; además, el destinatario directo y beneficiario de la gestión desarrollada por Fonade estaba en cabeza del MEN (archivo, «[…] 2023112022424.pdf», ibidem).
IX. CONSIDERACIONES Aunque la Sala evidencia que el primer cargo está encaminado por la vía de puro derecho, lo cierto es que como en su desarrollo la impugnante plantea discusiones sobre hechos y pruebas, precisando los yerros de hecho que Radicación n.° 91943 SCLAJPT-10 V.00 15 increpaba al colegiado y explicando de manera razonada la equivocación en que éste incurrió en el análisis y valoración de los medios de convencimiento que singulariza, así como su incidencia en la sentencia, la Corte realizará el control de legalidad que se le reclama por senda indirecta, prescindiendo de las premisas incorrectamente incorporadas y dándole prevalencia al esquema argumental del ataque.
En efecto, lo que la recurrente pretende es demostrar que el juzgador se equivocó al confirmar la declaratoria de responsabilidad solidaria del MEN respecto de las condenas que le fueron impuestas a la demandada principal, Eduvilia María Fuentes Bermúdez. En aras de la claridad, se hace necesario destacar como indiscutidos los siguientes supuestos fácticos: i) Que el 29 de noviembre de 2011, el MEN, el ICBF y el Fonade, suscribieron el Convenio Interadministrativo n.° 211034, «hasta el 30 de junio de 2012 o hasta agotar los recursos», para que el último de ellos gerenciara la atención integral de la primera infancia y sus actividades complementarias en la fase de transición de las niñas y niños atendidos por el PAIPI, en «las modalidades de Centros de Desarrollo Infantil Temprano e Itinerante», por lo cual, ese sujeto estaba facultado para contratar y garantizar la interventoría de los contratos con prestadores del servicio que se derivaran de ese acuerdo.
Radicación n.° 91943 SCLAJPT-10 V.00 16 ii) Que el referido acuerdo fue suscrito por la ministra de educación nacional, el director del ICBF y el gerente general de Fonade y en su cláusula cuarta se estipuló como obligaciones del MEN: 1. Brindar las directrices y orientaciones correspondientes para realizar los procesos contractuales que permita la construcción de los lineamientos técnicos la atención integral para los niños y niñas de la primera infancia y para realizar la asistencia técnica de los entes territoriales, y secretarías de educación certificadas en el país según las sugerencias y orientaciones de la Comisión Intersectorial de Primera Infancia. 2.
Informar al comité de seguimiento acerca del SIPI y solicitar los ajustes que se requieran para su adecuado funcionamiento. 3. Definir los Criterios técnicos para la contratación de los procesos de cualificar la atención integral y asistencia técnica a los territorios según las indicaciones de la Comisión Intersectorial de Primera Infancia. iii) Que en el marco de dicho convenio, Fonade celebró con Eduvilia María Fuentes Bermúdez, propietaria del Colegio Gabriela Mistral, quien fungió como operador, el Contrato n.° 2121046 del 28 de marzo de 2012, para que aquella ejecutara en el «Departamento del Cesar en el municipio de Valledupar», «hasta el 29 de junio de 2012», la «atención integral en educación inicial, cuidado y nutrición a los niños menores de cinco años en condición de vulnerabilidad, vinculados al PAIPI, en […] el entorno familiar». iv) Que la Coordinadora de dicha institución educativa, certificó que el señor Milton José Daza Maestre se desempeñó como auxiliar docente, desde el 9 mayo hasta el 29 junio de 2012, devengando un ingreso mensual de $1.500.000 en Radicación n.° 91943 SCLAJPT-10 V.00 17 desarrollo del Programa de Atención Integral a la Primera Infancia. Como lo deja ver la acudiente en casación, ciertamente esta Corporación ya se pronunció al examinar similar acusación, en un asunto semejante al que ahora ocupa la atención de la Sala, mediante la decisión CSJ SL3774-2021 en la que se llegó a las siguientes conclusiones: 1.
Que en armonía con lo establecido en los artículos 208 y 67 de la CP; 148 y ss de la Ley 115 de 1994; el Decreto 5012 de 2019; la Leyes 115 de 1994 y 1295 de 2009, hay una distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, que va de lo macro (Nación) a lo micro (municipio), siendo ésta última entidad la que organiza, ejecuta y vigila el servicio educativo, no el Ministerio de Educación Nacional. 2.
Que las funciones asignadas al MEN corresponden a un nivel de planificación, asesoramiento, financiación, regulación, vigilancia y control, en estricto apego a lo dispuesto por las leyes que regulan la materia. 3. Que en ninguna de las competencias asignadas al ente ministerial figura la prestación del servicio, actividad que se encuentra en cabeza de los departamentos y los municipios. 4.
Que mientras no se adhieran otras entidades, quien asume la financiación total del proyecto de atención integral Radicación n.° 91943 SCLAJPT-10 V.00 18 a la primera infancia a través del fondo de administración creado para tal fin, es La Nación – Ministerio de Educación Nacional. 5. Que en este tipo de actos el ministerio involucrado no pierde su calidad de planeador y articulador de una política pública, pero la ejecución siempre queda en cabeza de las entidades territoriales. 6.
Que en ese contexto el Tribunal incurrió error en ostensible, […] en la valoración del convenio 929 de 2008, pues de éste no se deriva que la prestación del servicio de atención integral a la primera infancia, que se pretende financiar a través de tal acuerdo, sea competencia de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, como lo enseñan las normas legales aludidas que le sirvieron de fundamento, las cuales establecen claramente la distribución de competencias entre los diversos actores de ese sector administrativo, sin que de ninguna de ellas se pueda derivar la de prestar servicios educativos a ningún nivel.
En la aludida providencia igualmente se recordó, con referencia en las sentencias CSJ SL3718-2020 y CSJ SL7789-2016: 7. Que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que «las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última». 8.
Que por el contrario deben ser afines con las labores Radicación n.° 91943 SCLAJPT-10 V.00 19 propias y ordinarias de la parte contratante y no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales. 9. Que a través de la referida norma el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista), siendo claro que «el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales» 10.
Que para aplicar esta garantía tuitiva del trabajador «no resulta relevante la naturaleza jurídica oficial del beneficiario del servicio o dueño de la obra, pues lo cierto es que los derechos laborales que se reclaman se fundan en la existencia del vínculo laboral con la contratista […]». Finalmente, la Corte concluyó que la calidad de entidad pública de la beneficiaria del servicio no incide en la aplicación de la responsabilidad fijada en el citado artículo 34, […] sino que resulta relevante, en este caso particular, que bajo ninguna circunstancia podría la Nación - Ministerio de Educación Nacional, hoy recurrente, prestar directamente el servicio educativo, o vincular o contratar docentes para que lo presten, con lo cual resulta más que evidente que no hay afinidad entre las funciones y competencias del ente público y la actividad desarrollada por el colegio para el cual prestó sus servicios la demandante en instancias, pues aunque ambos se ubican y desenvuelven en el sector educativo, sus roles resultan Radicación n.° 91943 SCLAJPT-10 V.00 20 sustancialmente diferentes, por lo cual es un desatino endilgarle una responsabilidad solidaria que, a todas luces, no existe.
Bajo iguales criterios, el colegiado también desatinó, pues apreció con equivocación el Convenio Interadministrativo n.° 211034 y el Contrato n.° 2121046, al concluir que el objeto general del mismo «suscrito por la demandada principal, como las funciones específicas que de éste se desprendían y que desempañaba el demandante, correspondían al giro ordinario de las actividades del MEN», por cuanto, si bien es cierto que las actividades para las cuales fue contratado guardan relación con el objeto de dichos acuerdos, como quedó visto, «la ejecución del servicio» de atención integral a la primera infancia es extraña a las competencias del MEN en el marco de sus facultades reglamentarias, legales o constitucionales.
Recuérdese que como lo enseñan las normas que se invocan en el precedente en cita, en este tipo de actos «el Ministerio de Educación Nacional, no pierde su calidad de planeadores, articuladores y financiadores de una política pública, pero la ejecución siempre queda en cabeza de las entidades territoriales». Siendo ello así, no acertó el Tribunal al encontrar acreditada la solidaridad del recurrente frente a las obligaciones surgidas a favor del señor Daza Maestre, en los términos del artículo 34 del CST, porque, se itera, la tarea que dicho ente desempeñó, resulta ajena a las actividades, funciones y competencias que le han ido asignadas (planificación, asesoramiento, financiación, regulación Radicación n.° 91943 SCLAJPT-10 V.00 21 vigilancia y control, razón), lo que de plano descarta que sea solidario responsable en todas las condenas en le fueron impuestas a la accionada principal.
En consecuencia, el primer cargo prospera, quedando la Corte relevada de estudiar la segunda acusación, por lo que se casará la sentencia impugnada, únicamente en cuanto se declaró solidariamente responsable a La Nación Ministerio de Educación Nacional de las obligaciones que Eduvilia María Fuentes Bermúdez tiene para con el señor Milton José Daza Maestre.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial. En sede de instancia, resultan suficientes los argumentos esgrimidos en sede de casación para revocar el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del César – Guajira, el 8 de agosto de 2019, en el sentido de absolver a la Nación - Ministerio de Educación Nacional de las pretensiones de la demanda.
Sin costas en esta instancia. Las de primera a cargo de la demandada. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 91943 SCLAJPT-10 V.00 22 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021) en el proceso que MILTON JOSÉ DAZA MAESTRE le instauró a EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, y solidariamente a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE y al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF, en cuanto confirmó el ordinal tercero de la sentencia emitida en primera instancia. No la casa en lo demás. En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del César – Guajira y, en su lugar, absolver a la Nación - Ministerio de Educación Nacional de las pretensiones de la demanda. Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Radicación n.° 91943 SCLAJPT-10 V.00 23