CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1438-2021 Radicación n.° 78750 Acta 11 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC. y A TIEMPO SERVICIOS LTDA. hoy A TIEMPO SERVICIOS SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que les instauró ANA MARIELA TORRES TEHERÁN. I.
ANTECEDENTES Ana Mariela Torres Teherán llamó a juicio a Seatech International Inc. y A Tiempo Servicios Ltda., hoy A Tiempo Servicios SAS, con el fin de que se declarara que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido para la primera de las accionadas, la cual fungió y actuó como Radicación n.° 78750 SCLAJPT-10 V.00 2 verdadera empleadora; que A Tiempo SAS nunca gozó de autonomía técnica ni administrativa en el desarrollo de sus labores; que dicho contrato terminó sin justa causa estando bajo la protección de estabilidad laboral reforzada por discapacidad manifiesta y sin agotarse el procedimiento previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En consecuencia, se condenara a su reintegro en el mismo cargo que ocupaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de los despidos (del 15 de septiembre de 2010 al 1º de abril de 2011 y del 30 de julio de 2011 hasta que se materialice el reintegro), equivalente a $938.300 con sus respectivos aumentos legales o convencionales; primas legales y extralegales; vacaciones; intereses de cesantías; aportes en salud y pensión; la corrección monetaria de dichas sumas; lo ultra y extra petita y costas.
Subsidiariamente, pretendió el reconocimiento y pago de la indemnización por el tiempo faltante del contrato de obra encomendada, es decir, hasta el 20 de mayo de 2018; el equivalente a 180 días de salario como indemnización por haber sido despedida encontrándose en estado de debilidad manifiesta y sin autorización del Ministerio de la Protección Social; la corrección monetaria; lo ultra y extra petita y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que las accionadas suscribieron un contrato de prestación de servicios para Radicación n.° 78750 SCLAJPT-10 V.00 3 desarrollar el objeto social de Seatech International Inc., en el cual A Tiempo Servicios SAS simulaba fungir como contratista independiente, sin embargo, no gozaba de autonomía, mando ni dirección con respecto a los trabajadores, así como tampoco contaba con las herramientas necesarias para desarrollar las actividades para las cuales fueron contratados; que ingresó a laborar con la bolsa de empleo Consupersonal, el 20 de junio de 1991 al servicio de Seatech como operaria de limpieza de planta en el departamento de producción, con sujeción a los lineamientos de la segunda y desempeñando labores propias de su objeto social hasta junio de 1992.
Indicó, que en el año 1996 trabajó con la bolsa de empleo Gente Especializada, quien la envió nuevamente a Seatech con las mismas labores que tenía en el año 1991; para 1997 fue trasladada a la bolsa de empleo A Tiempo SAS, en las mismas condiciones que en los dos vínculos anteriores, recibiendo órdenes de los supervisores de Seatech. Adujo, que su trabajo consistía en procesar o «pelar» atún y entregar una producción por hora, en un horario de 7:00 am hasta cualquier hora, en turnos de 16 y 17 horas por día, en los que permanecía de pie realizando movimientos repetitivos; que el pescado se procesaba en una mesa de 50 metros, en la cual trabajaban hasta 35 operarias, las cuales depositaban los lomos pelados en una bandeja que al llenarse pesaba aproximadamente 35 kilos y posteriormente la subían a una banda de transporte hacia la máquina de Radicación n.° 78750 SCLAJPT-10 V.00 4 enlatado; que su jefe inmediato era María Emilia Paz, supervisor de SEATECH; que en ocasiones le encargaban lavar latas, laborar en bodega, moliendo griete, recoger pedazos de pescado, repartir bandejas.
Arguyó, que en el transcurso de 2006 y 2009, empezó a presentar dolor de espalda y de los miembros superiores, no obstante, siguió laborando hasta que se hizo insoportable y acudió a su EPS donde por varios años se le dio tratamiento; que el 30 de marzo de 2011 se le diagnosticó compromiso neuropático del nervio mediano bilateral, segmento distal, en su trayecto a través del túnel carpiano con características de neuro-apraxia I - II; que pese a su padecimiento, el 15 de septiembre de 2010 no le fue permitido el ingreso y fue despedida sin ninguna justificación. Refirió, que el 8 de noviembre del mismo año, SaludCoop, mediante concepto de medicina ocupacional determinó que era posible que su enfermedad fuese de origen laboral; que el 9 de diciembre del mismo año, le solicitó documentación para la calificación, la cual fue emitida el 24 de marzo de 2011 confirmando lo anterior.
Aseveró, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, en sentencia del 29 de marzo de 2011 tuteló sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso, salud, seguridad social, dignidad y estabilidad laboral reforzada, por lo que el 1º de abril hogaño, fue reintegrada y prestó servicios hasta el 30 de julio de esa anualidad, cuando nuevamente fue despedida sin justa Radicación n.° 78750 SCLAJPT-10 V.00 5 causa, sin agotar el procedimiento ante la autoridad administrativa (f.° 1 a 10, 56 a 57 del cuaderno del Juzgado).
Reformó la demanda para incluir la pretensión de ineficacia del despido por la existencia de un conflicto colectivo entre las demandadas y el sindicato Ustrial; que no existió solución de continuidad entre la fecha del despido y aquella en que se produjera el reintegro y que las accionadas son solidariamente responsables; que el salario que se debe reconocer al momento del reintegro es de $985.200 y con ese valor deben pagarse las prestaciones sociales y vacaciones solicitadas; en subsidio, agregó la petición de indemnización por despido sin justa causa contenida en el artículo 64 del CST, respecto de las dos desvinculaciones de que fue objeto y la indexación de las condenas.
Adicionó los siguientes supuestos fácticos: que el 7 de agosto de 2010 se constituyó la Unión sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia USTRIAL, a la cual se afilió el 5 de febrero de 2011; que esa asociación presentó pliego de peticiones a las empresas accionadas el 1º del mismo mes y año, el cual se negaron a negociar; que por tal motivo fueron sancionadas por el Ministerio del Trabajo – Bolívar, mediante Resolución n.° 115 del 20 de febrero de 2013, confirmada por el Acto Administrativo n.° 424 del 31 de mayo de la misma anualidad.
Igualmente, la autoridad administrativa impuso sanción por realizar intermediación laboral sin autorización judicial a la empresa Seatech Internacional Inc., en pronunciamiento n.° 114 del 7 de junio de 2013. Radicación n.° 78750 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicó, que el 13 de diciembre de 2012, la JNCI determinó que las enfermedades Síndrome del túnel del carpo bilateral, epicondilitis lateral tenosinovitis de estiloides (Quervain), dedo en gatillo, eran de origen profesional y el 10 de julio de 2013 fue calificada por orden de tutela, con una PCL del 23.19 % (f.° 414 a 420, ibidem).
Al dar respuesta, las convocadas a juicio se opusieron a la prosperidad de las pretensiones del libelo y su reforma y, en cuanto a los hechos, manifestaron: A Tiempo SAS, aceptó como ciertos los relacionados con la existencia del vínculo comercial entre las dos empresas demandadas, el contrato de trabajo habido con la actora, su retiro, la orden del Juez de tutela, el reintegro y la nueva desvinculación; de esta última añadió que fue por terminación de la obra o labor contratada; alegó que los contratos de prestación de servicios especializados que suscribió con Seatech no tenían el fin de desarrollar el objeto social de la empresa contratante, debido a que como contratista solo intervenía dentro de algunos procesos productivos especializados.
Los restantes los negó o dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de «existencia de temeridad y mala fe del demandante, inexistencia de causa jurídica para pedir», prescripción y la «innominada» (f.° 71 a 77, ibidem). Radicación n.° 78750 SCLAJPT-10 V.00 7 De la reforma consintió en que se había presentado un pliego de peticiones, del que no se llegó a ningún acuerdo; afirmó que la contratación de la demandante finalizó por causal objetiva que fue la terminación de la labor contratada y negó los restantes (f.° 502 a 505, ib.).
Seatech International Inc., admitió que el Juez Constitucional lo vinculó a la acción impetrada por la actora, pero que la orden de reintegro no lo sujetó por no ser empleador de ella; que el verdadero contratante fue A Tiempo SAS y por tal motivo era la obligada a pedir permisos administrativos, pero aclaró que la demandante no tenía definido porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Expuso las diferencias entre los contratos civiles realizados con una empresa de servicios temporales y con una contratista independiente que presta servicios especializados y afirmó que esta última fue la relación que sostuvo con A Tiempo SAS y dicha empresa definía la forma, el modo y los recursos humanos con los que cumpliría los encargos de servicios industriales especializados, detentando siempre sus poderes de empleadora y actuando de manera autónoma e independiente a la contratante y que el uso de las maquinarias se facilitó por la existencia de un contrato de comodato precario entre las dos empresas, cuya copia fue anexada.
Las demás afirmaciones del libelo, las negó o dijo que no le constaban. Radicación n.° 78750 SCLAJPT-10 V.00 8 En su amparo, propuso las excepciones de mérito de «inexistencia de relación de suministro de personal o intermediación entre SEATECH INTERNATIONAL y A TIEMPO SERVICIOS LTDA.; inexistencia del contrato de trabajo entre el demandante y SEATECH INTERNACIONAL INC.; ausencia de causa para pedir; pago total de los conceptos debidos al demandante a la terminación del contrato»; prescripción; «cumplimiento de SEATECH INTERNATIONAL sobre salud ocupacional y seguridad industrial; inexistencia de estado de limitación a la luz del artículo 26 de la ley 361 de 1997» y la genérica o innominada que resulte probada a lo largo del proceso (f.° 142 a 159, ibidem).
Con relación a la reforma aceptó la existencia de la agremiación sindical, la presentación del pliego de peticiones, la expedición de las resoluciones por parte del Ministerio del Trabajo, pero negó haber impedido las negociaciones y dijo que contra dichos actos administrativos había iniciado las acciones judiciales correspondientes (f.° 525 a 528, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 26 de noviembre de 2015, decidió (f.° 563 a 568 y CD 569):
PRIMERO. DECLARAR la condición de empleador a la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC. y de mero intermediario a la empresa A TIEMPO SERVICIOS SAS, frente a la relación laboral surgida con la demandante ANA MARIELA TORRES TEHERÁN. Radicación n.° 78750 SCLAJPT-10 V.00 9 SEGUNDO. DECLARAR ineficaz la terminación dada a la relación laboral, a través de la empresa A TIEMPO SERVICIOS SAS a la demandante ANA MARIELA TORRES TEHERÁN en fecha 30 de julio de 2011 y, como consecuencia de ello, condenar a la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC, como empleador a reintegrar a la demandante a un cargo similar al ejercido al momento de la terminación y conforme a la situación de discapacidad que ella padece.
TERCERO. CONDENAR a la sociedad SEATECH INTERNATIONAL INC, como empleador, a reinstalar a la demandante a un cargo ajustado a su capacidad laboral. Entendiéndose para todos los efectos que el contrato de trabajo no ha sufrido solución de continuidad.
CUARTO. CONDENAR a las sociedades SEATECH INTERNATIONAL INC. y A TIEMPO SERVICIOS SAS a pagar a la demandante ANA MARIELA TORRES TEHERÁN la totalidad de los salarios y prestaciones causadas entre la fecha de terminación del contrato y aquella en que se dé su efectiva reinstalación conforme a lo estimado por SEATECH INTERNATIONAL INC. desde el año 2011 a la fecha de cumplimiento de esta providencia. Así mismo, deberán indexarse entre la fecha de causación de esos derechos a la fecha de ejecutoria de esta providencia. En cuanto a las cesantías causadas desde la terminación ineficaz a la fecha de reinstalación deberán ser consignadas al fondo de cesantías al que se encuentre afiliada la demandante, así como el aporte la SGSS por tales contingencias, autorizando los descuentos legales parala constitución de los aportes correspondientes.
QUINTO. CONDENAR en costas […]
SEXTO. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.
SÉPTIMO. ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones referidas a la ineficacia del despido por existencia del fuero circunstancial y demás prestaciones solicitadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 78750 SCLAJPT-10 V.00 10 Cartagena, desatados los recursos con providencia del 10 de mayo de 2017 (f.° CD 7, acta 8, cuaderno del Tribunal):
PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2017 […], en el sentido de que la ineficacia del contrato de trabajo de la demandante está sustentada en el fuero circunstancial que la cobijaba, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR. En el resto de sus partes la sentencia antes indicada […].
TERCERO. SIN COSTAS En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problemas jurídicos determinar: i) ¿quién era el verdadero patrono de la demandante? ii) ¿Cuál fue la naturaleza del contrato que la vinculó? iii) ¿si existió o no despido injusto? y, iv) ¿si procedía el reintegro por estado de incapacidad o por fuero circunstancial.
Como fundamento normativo, invocó el Código Sustantivo de Trabajo, la Constitución Política, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto Ley 1469 de 1978; a renglón seguido informó que, analizadas las pruebas en el expediente, los hechos y las circunstancias que rodearon el caso conforme a las reglas de la sana crítica, no existía duda que entre la demandante y la empresa Seatech International Inc. se celebró un contrato de trabajo a término indefinido en el que A Tiempo actuó como simple intermediario y donde la trabajadora se obligó a prestar su servicio para la entidad Seatech International Inc. en la sucursal de Cartagena, en el cargo de operario de limpieza y empaque de pescado; que dicha relación laboral Radicación n.° 78750 SCLAJPT-10 V.00 11 estuvo vigente entre el 20 de junio de 1991 y el 30 de julio del 2011.
Aludió, que en casos idénticos había decidido que A TIEMPO actuó como empresa de servicios temporales sin estar autorizada para ello, utilizando su fachada para «mimetizar» vinculaciones laborales y defraudar a los trabajadores, por lo que las empresas usuarias eran las verdaderas y directas empleadoras y que dicho actuar irregular fue corroborado con los testimonios rendidos por Edna Guzmán y Freddy Marrugo Velásquez, quienes con espontaneidad indicaron que era Seatech quien les proporcionaba las herramientas y dotación de trabajo, programaba los horarios y controlaba la entrada y salida.
De lo anterior, declaró probado que las demandadas quebraron lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, porque […] vincularon trabajadores mediante una modalidad de contratación fraudulenta para responder actividades laborales que a todas luces no eran accidentales ni transitorias ni por la labor contratada poniendo en marcha una práctica sistemática y grosera, irregular e ilegal de simulación contractual del trabajo, la cual no sólo vulnera las leyes públicas del trabajo sino que desdibujan los principios sobre los cuales se erigen las relaciones laborales, por lo anterior, para esta Sala es claro que la empresa A Tiempo Ltda. sólo fue un simple intermediario entre la demandante y el verdadero patrono Seatech Internacional en la que actuó sin identificarse como tal y en la que aunque en apariencia se comportó como empresario independiente en la práctica sólo coordinó el trabajo demandante infraestructura herramientas y los elementos de Seatech Internacional SAS lo que la obliga a responder solidariamente de todas las condenas a que haya lugar y de manera principal a Seatech Internacional Inc. SAS.
Radicación n.° 78750 SCLAJPT-10 V.00 12 En cuanto a la naturaleza del contrato y el despido injustificado, recordó que cuando el de trabajo se pactaba por obra o labor, que fue la modalidad utilizada para vincular a la demandante, se imponía como requisito esencial que se identificara cuál era el objeto del mismo, so pena que al no acordarse se torne indefinida; por ello, revisó las documentales de folios 18 a 147 y, del análisis de la cláusula quinta, extrajo que si bien allí se expresaba que el mismo era por la duración de la labor o labor contratada éstas no se especificaron, de modo que de manera caprichosa y ambigua se dispuso que el mismo terminaría cuando se realizara la obra descrita en la parte primera, cuando en esta no se expresó con claridad ninguna obra, dado que allí solo se consignaron datos referidos al lugar donde se desarrollarían las funciones, el salario entre otras cosas.
En consecuencia, concluyó que fue indeterminado en el tiempo el objeto de la obra, contrario a lo que para este tipo de vínculo se exige «para que no exista ninguna duda que la naturaleza verdadera del contrato es la de cumplir con una tarea específica cuya finalización es verificable desde el inicio del contrato, pone fin al mismo al no haberse actuado de esa forma, claro es que el contrato se pactó a término indefinido».
Del fuero circunstancial alegado, dijo que el ordenamiento legal, en el artículo 25 del decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Ley 1469 de 1978 contiene una prohibición para el patrono de despedir sin justa causa a los trabajadores cuando se ha presentado un pliego de peticiones, esto es, cuando se planteara un conflicto Radicación n.° 78750 SCLAJPT-10 V.00 13 colectivo; que este impedimento comprendía desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto y, el amparo legal, a voces del decreto reglamentario, llegaba hasta la suscripción de la convención o pacto colectivo o hasta que quedara ejecutoriado el laudo arbitral si fuere el caso.
Expuso, que para obtener la protección por fuero circunstancial debe probar el interesado: primero, que fue despedido sin justa causa y, segundo, que el despido se produjo durante la existencia de un conflicto colectivo; que en el examine quedó establecido que la señora Ana Torres Teherán fue despedida de forma unilateral e injusta el día 30 de julio del 2011; en cuanto a la iniciación de un conflicto colectivo a folio 455 y 457 del cuaderno del Juzgado, obran copias de la notificación de la organización sindical de la de la presentación del pliego de peticiones a la empresa demandada y al Ministerio el día 31 de enero de 2011; que por Resolución n.° 115 de 2013 la autoridad administrativa del trabajo conminó a las convocadas a sentarse a negociar el pliego de peticiones presentado por Ustrial, dentro de las 24 horas siguientes a dicha providencia y les impuso multa de diez SMLMV por cada día de retardo en que incumplan lo señalado.
Puntualizó, que para la fecha en que la accionante fue despedida se estaba desarrollando un conflicto colectivo puesto que la demora en la iniciación en la etapa de arreglos directo no obedeció a la desidia o negligencia del sindicato, Radicación n.° 78750 SCLAJPT-10 V.00 14 sino a la actitud asumida por la demandada la cual se vio obligada a sentarse a negociar debido a la multa impuesta por el ministerio del trabajo y que la Resolución n.° 06035 expedida por dicha entidad, especificaba que para diciembre de 2014, el referido conflicto no había finalizado, como quiera que apenas para esa calenda había quedado en firme la resolución que ordenaba la convocatoria del tribunal de arbitramento, demostrando así su prolongación en el tiempo.
Por esa razón, modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia. Aclaró, que la pretensión de reintegro por despido en estado de incapacidad y la solicitud de reintegro por fuero circunstancial eran pretensiones excluyentes, que fueron pedidas en forma principal y no, la una en subsidio de la otra, lo que no es aceptable, pues ambas perseguían un mismo fin, valga decir, el reintegro del trabajador y que, al ser procedente el reintegro por fuero circunstancial se excluye automáticamente la posibilidad de analizar el cargo por estabilidad laboral reforzada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN (SEATECH INTERNATIONAL INC.) Interpuesto por Seatech International Inc., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 78750 SCLAJPT-10 V.00 15 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la condena impuesta por el a quo y, en su lugar, le absuelva de todas y cada una de las pretensiones.
Adicionalmente, provea en costas (f.° 41, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formulan cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente el primero y tercero, el segundo y el cuarto, dado que comparten vía de la acusación y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la violación por vía directa de los artículos 77, 82 y 96 de la Ley 50 de 1990, la cual se configura «al aplicar esta norma en este caso, cuando los supuestos de hecho no coinciden con los supuestos jurídicos descritos en la norma».
Describe los hechos del caso, así: 1) A tiempo Servicios Ltda., no es una empresa de servicios temporales. 2) A tiempo Servicios, tiene como objeto social, la prestación de servicios especializados. 3) A tiempo Servicios, desarrolló su objeto social, en completa autonomía técnica, administrativa y financiera. 4) Seatech no es una empresa usuaria de servicios temporales. 5) La señora demandante ANA MARIELA TORRES TEHERÁN nunca fue trabajadora en misión. 6) Las labores desempeñadas por la demandante no eran ocasionales ni transitorias.
Radicación n.° 78750 SCLAJPT-10 V.00 16 7) El contrato que suscribió la demandante con su empleador era de obra o labor contratada. 8) La contratación no tenía límites temporales diferentes a la condición contenida en la descripción de la obra del contrato. Asegura, que el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 no es pertinente al caso; que no hubo un desbordamiento de los límites temporales de una relación de suministro de personal cuya regulación se encuentra en la citada norma, porque la actora suscribió varios contratos de obra o labor, los cuales terminaban una vez concluida la obra encomendada.
Asevera, que desde el punto de vista teórico y práctico se desconocen las definiciones de las EST, los trabajadores en misión y el contrato de suministro; que A Tiempo no fungió como empresas de servicios temporales y tampoco Seatech lo hizo como empresa usuaria, por ello no se podían subsumir los supuestos en el marco del artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
Considera contradictorio que el Tribunal afirme que no se determinaron las actividades desarrolladas por la demandante y luego diga que estas no se pueden calificar como ocasionales o transitorias, lo que deja sin piso utilización de esos preceptos y la conclusión de las calidades en que actuaron las demandadas (f.° 42 a 43, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 78750 SCLAJPT-10 V.00 17 VII. CARGO TERCERO Impugna la providencia de segundo grado, por vía directa, por aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, lo cual trajo como consecuencia, la incorrecta aplicación de los artículos 45, 47 y 64 del CST. Argumenta que el ad quem incurrió en la «incorrecta interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965», en virtud de que no es aplicable al caso concreto como quiera que no se cumplieron los presupuestos implícitos en dicha norma y que ha reiterado la jurisprudencia, que son: i) que la accionante hubiera presentado al empleador el pliego de peticiones; ii) que se encontrara afiliada al sindicato que presentó dicho pliego; iii) que se le notificara a la empresa la afiliación sindical y, iv) que la actora hubiese sido despedida sin justa causa.
Asevera, que la indebida aplicación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se evidencia en que el Juzgador de segundo grado expresó «se infiere entonces que para la aplicabilidad del fuero circunstancial debe probar el interesado, primero que fue despedido sin justa causa y segundo que el despido se produjo durante la existencia de un conflicto colectivo», exigencias que no son las establecidas por el citado precepto.
Arguye, que se acreditó que el pliego de peticiones fue presentado el 31 de enero de 2011, mas no que la demandante fue uno de los trabajadores que presentó el Radicación n.° 78750 SCLAJPT-10 V.00 18 pliego, lo cual no es posible, ya que para tal fecha no se encontraba afiliada al sindicato, como lo indicó en su interrogatorio de parte, ya que efectuó su afiliación el 5 de febrero de 2011 sin notificar a la empresa ni al Ministerio de Trabajo y citó la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2016, rad. 45671, en la cual esta Sala realizó un estudio de cuándo se termina la protección aforada, enseñando que no es indefinida en el tiempo, así como la providencia CSJ SL, 28 may. 2015, rad 45080, donde se analizó lo concerniente a la carga de la prueba por parte del accionante en este tipo de procesos.
Concluye, que la misiva mediante la cual se le comunica a la actora la terminación de su contrato laboral fue dirigida por su empleador A Tiempo Servicios, como consecuencia de la finalización de la obra o labor para la que fue contratada y, por ende, Seatech no realizó despido alguno, como lo corroboró el testigo Alejandro Vargas (f.° 45 a 47, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala, que las deficiencias técnicas no pueden subsanarse en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, puesto que no cumple con todos los presupuestos de los artículos 87 y 90 del CPTSS, en concordancia con el precedente jurisprudencial de esta Corporación. Respecto al cumplimiento de los requerimientos enunciados, ha reiterado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL5817-2014, CSJ SL8330-2016 y CSJ Radicación n.° 78750 SCLAJPT-10 V.00 19 SL1375-2017 y más recientemente en la CSJ SL142-2020, que: Como lo advierte la réplica, la Sala encuentra que la demanda con que se pretendió sustentar el recurso extraordinario de casación adolece de diferentes falencias de orden técnico que impiden que la Corporación procede a su estudio de fondo, ello teniendo en cuenta que la Sala en incontables fallos ha reiterado el carácter extraordinario y riguroso este medio de impugnación, precisando los requisitos que debe contener el escrito que lo soporta, para que pueda ser estudiado, y respecto a los cuales tiene dicho que «más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley» (SL2478-2017).
Así mismo, ha expresado que el recurso extraordinario, no le otorga competencia a la Sala, para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los dos litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias. Descendiendo al estudio de los ataques, encuentra la Sala que la censura radica su inconformidad por la vía directa, en el primer cargo, en que: i) la contratación de la actora excedió los límites temporales previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; ii) existe desconocimiento de las definiciones de empresa de servicios temporales, trabajador en misión y contrato de suministro; iii) es contradictorio que se exprese que en el contrato no se fijaron las actividades desarrolladas por la demandante y, sin embargo, las calificara de no ser accidentales o transitorias; iv) se haya calificado a Seatech como verdadero empleador y A Tiempo de simple intermediaria.
En tanto que en el tercero aduce: i) Radicación n.° 78750 SCLAJPT-10 V.00 20 que la demandante no presentó el pliego de peticiones, pues este se entregó el 31 de enero de 2011 y su vinculación a la agremiación sindical se hizo el 5 de febrero, como lo confesó en su interrogatorio de parte; ii) Seatech no fue notificado de tal vinculación; iii) la ruptura del vínculo se dio por A Tiempo, por terminación de la obra o labor contratada, lo que corroboró el testigo Alejandro Vargas. 1.
Observa la Sala que la censura omite señalar cuál es el submotivo en que denuncia por vía directa los preceptos contenidos en la Ley 50 de 1990 enunciados en la primera acusación, lo que podría subsanarse si se entendiera que al aducir que estas se aplicaron a supuestos de hecho que no correspondían se refería a la indebida aplicación, habida cuenta que, esta ocurre cuando la norma es aplicada por el juzgador, sin que regule el caso controvertido o también cuando siendo regulado dicho caso, se le aplica de manera impertinente (CSJ SL1020-2018).
Sin embargo, superado lo anterior, no ocurre lo mismo con los otros yerros. 2. Es así como olvida la recurrente que cuando se invoca el ataque por la senda del derecho es indispensable abstenerse de plantear controversias de contenido fáctico o que vayan en contravía con las conclusiones que de las pruebas obtuvo el sentenciador (CSJ SL261-2020), lo cual no fue acatado en el sub lite, toda vez que manifiesta su desacuerdo con el hecho de que -se trate a las demandadas de empresa de servicios temporales y usuaria y, por ende, Radicación n.° 78750 SCLAJPT-10 V.00 21 verdadera empleadora y simple intermediaria, pero no a través de un discurso jurídico, sino de la indicación de que las funciones son o no ocasionales o transitorias, para lo cual sería necesario revisar el caudal probatorio a fin de constatar, en primer lugar, cuáles fueron las actividades desarrolladas por la actora y, en segundo, si estas pertenecen o no al giro ordinario de los negocios de Seatech.
Tampoco se cumple este requisito en el cargo tercero como se evidencia del argumento relacionado con que el vínculo terminó cuando finalizó la obra contratada, inferencia que, por lo demás no hizo el Tribunal, que por el contrario, al definir la tipología contractual determinó que éste fue a término indefinido, habida cuenta que no se plasmaron en el escrito que ató inicialmente a las partes, cuáles eran las labores que debía cumplir la trabajadora, de modo que pudiera establecerse que al desaparecer éstas también concluyera el contrato laboral.
Al hilo de lo previo, invita la impugnante a la revisión de las pruebas de interrogatorio de parte y testimonial de Alejandro Vargas para determinar los aspectos a que ella se refiere en el cuestionamiento que hace a la sentencia, lo que, como arriba quedó dicho es impropio de la vía jurídica; se anota además que, incluso si el cargo viniera orientado por vía indirecta la prueba testimonial no es calificada en sede extraordinaria y, por tanto, no tiene capacidad para sustentar yerro alguno, lo que es válido también para el interrogatorio de parte, el cual solo puede examinarse si contiene confesión, sin que se evidencie el cumplimiento de Radicación n.° 78750 SCLAJPT-10 V.00 22 tal condición; al efecto pueden consultarse las providencias CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada SL14420-2014 Y CSJ SL1998-2018, entre otras. 3.
En el mismo sentido, también resultan parciales las acusaciones, en la medida que, de todos los puntos que abarca la sentencia omite atacar los relacionados con que el tipo de contrato fue a término indefinido, habida cuenta que, al no contener una descripción de sus labores, de las vinculaciones de la trabajadora, no era posible determinar si se trataba realmente de un contrato por la duración de la obra o labor contratada y, menos aún, que tal fuera la causa de la ruptura del vínculo; tampoco arremete contra la conclusión de que A Tiempo no era realmente una contratista independiente, sino una simple intermediaria, que no actuaba con autonomía y que Seatech era la verdadera empleadora.
Esto, porque si bien fue argumento de defensa a lo largo del proceso que A Tiempo no funcionaba como empresa de servicios temporales, ni lo era conforme el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena, visible a folio 47 a 53 del cuaderno del Juzgado, que indica que es una sociedad que presta servicios especializados, lo cierto que al establecerse en el proceso que solo era un empleador aparente y que esta condición la tenía Seatech, en virtud del numeral 2º del artículo 35 del CST se considera un simple intermediario, sin que ello represente que se le dé la connotación de una EST.
Radicación n.° 78750 SCLAJPT-10 V.00 23 En este orden de ideas, los cargos resultan insuficientes y, en perspectiva de su presunción de legalidad y acierto, que ampara la sentencia de segunda instancia, conforme reiteradamente ha sostenido esta Corporación en fallos CSJ SL16794-2015, CSJ SL5173-2019 y CSJ SL1141-2020. En efecto, la Sala en sentencia CSJ SL5156-2018, explicó como consecuencia de este proceder que: […] las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.
Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. Con todo, con relación exclusivamente al cargo tercero, habida cuenta que las sentencias laborales son de contenido declarativo y no constitutivo de derecho, en el sublite se estableció una condición que no fue desvirtuada en la presente demanda y es que la actora fue su trabajadora y Seatech el verdadero empleador, luego era miembro de la empresa y, como quiera que el fuero circunstancial cobija a los trabajadores de la Sociedad afiliados o no al sindicato, la señora Torres Teherán se encontraba beneficiada por esta garantía legal de no ser despedida durante el tiempo de duración del conflicto laboral, luego tampoco tendría asidero su inconformidad si se analizaran sus argumentos.
Radicación n.° 78750 SCLAJPT-10 V.00 24 Por lo primeramente expuesto, estas acusaciones se desestiman. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, «de ser violatoria del artículo 35 del CSTYSS, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, lo cual argumentó en los siguientes errores:» 1. Declarar como probado, no estándolo, que Seatech era verdadero empleador. 2.
Declarar como probado, no estándolo, que A Tiempo Servicios S.A.S actuaba como simple intermediario de la demandante. 3. Declarar como probado, no estándolo, que A Tiempo solo dirigió su actuar hacia la coordinación el trabajo del demandante. 4. Declarar como no probado, estándolo, que A Tiempo Servicios S.A.S era el empleador de la trabajadora ANA MARIELA TORRES TEHERÁN. 5.
Declarar como probado, no estándolo, que Seatech celebró un contrato a término indefinido con la demandante. 6. Declarar como probado, no estándolo, que la demandante recibía órdenes directas de la señora María Emilia Paz, empleada de SEATECH. 7. Declarar como probado, no estándolo, que la demandante recibía órdenes directas del señor Cesar Flórez, empleada de SEATECH. 8.
Declarar como probado, no estándolo, que los testigos Fredys Marrugo y Edna Guzmán pueden dar fe que presenciaron lo (hasta aquí lo dicho). Señaló como pruebas calificadas erróneamente apreciadas (Inadecuada valoración probatoria). - Certificado de Cámara de Comercio de Seatech International. Radicación n.° 78750 SCLAJPT-10 V.00 25 - Contrato de servicios especializados entre Seatech International y A Tiempo Servicios Ltda. - Contrato de comodato suscrito entre Seatech International y A Tiempo Servicios Ltda. - Copia de cartas mediante las cuales se comunica a A Tiempo Servicios Ltda., la terminación de los servicios especializados contratados.
Indicó, como pruebas no calificadas erróneamente apreciadas (Inadecuada valoración probatoria). - Testimonio del señor Fredys Marrugo. - Testimonio de Edna Guzmán. Para la demostración del cargo, refiere que el Tribunal le dio total crédito a las pruebas testimoniales, para concluir que la accionante estaba subordinada a Seatech International Inc.; sin embargo, de los apartes que transcribe de las declaraciones de ambos deponentes concluye que expresan hechos que no presenciaron por no estar presentes cuando ocurren; así como que la señora Guzmán reconoce que en la planta de personal de A Tiempo existen los cargos de jefes de línea y supervisores; en tanto que Fredy Marrugo admitió que no compartía con la actora el mismo espacio de trabajo y su dicho está cargado de conceptos, opiniones y subjetividades, lo que llevó a que el a quo lo descartara (f.° 43 a 45 del cuaderno de la Corte).
X. CARGO CUARTO Denuncia la violación, por vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Radicación n.° 78750 SCLAJPT-10 V.00 26 Cimentó su acusación en la comisión de los siguientes errores notorios: 1) Declarar como probado, no estándolo, que el demandante ANA MARIELA TORRES TEHERÁN, se encontraba inmersa en la protección establecida por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. 2) Declarar como probado, no estándolo, que el demandante ANA MARIELA TORRES TEHERÁN, se encontraba afiliada al Sindicato USTRIAL al momento de la presentación del pliego de peticiones. 3) Declarar como probado, no estándolo, que el demandante había notificado a su empleadora A TIEMPO SERVICIOS LTDA. y a mi representada SEATECH INTERNATIONAL INC. su afiliación al sindicato USTRIAL. 4) Declarar como probado, no estándolo, que el demandante había presentado el pliego de peticiones a su empleadora A TIEMPO SERVICIOS LTDA. y a mi representada SEATECH INTERNATIONAL INC. 5) Declarar como probado, no estándolo, que el demandante fue despedido por SEATECH INTERNATIONAL INC., y no por su empleador A TIEMPO SERVICIOS LTDA. 6) Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC termina el vínculo laboral con el demandante en razón a su vinculación al sindicato, y no su empleador A TIEMPO SERVICIOS LTDA. 7) Declarar como probado, no estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa por SEATECH INTERNATIONAL INC y no por su empleador A TIEMPO SERVICIOS LTDA. 8) Declarar como probado, no estándolo, que el demandante celebró contrato a término indefinido a partir del 11 de julio de 2011 con SEATECH INTERNATIONAL INC. Discriminó como pruebas calificadas erróneamente apreciadas (Inadecuada valoración probatoria). - Copia de los contratos por obra o labor suscritos por el demandante. - Copia de la afiliación al sindicato USTRIAL por parte del demandante, el día 05 de febrero de 2011.
Radicación n.° 78750 SCLAJPT-10 V.00 27 Y, como medios de convicción no calificados, erróneamente apreciados (Inadecuada valoración probatoria). - Copia del contrato de comodato precario, entre las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS LTDA. - Copia de cartas mediante las cuales se comunica A TIEMPO Servicios Ltda. y SEATECH INTERNATIONAL INC., la terminación de los servicios especializados contratados. - Declaraciones de los representantes legales de las demandadas, Jaime Dávila Pestana.
Para la demostración del cargo, argumenta que el Tribunal le asignó el máximo valor probatorio a los testimonios de Edna Guzmán y Fredys Marrugo Velásquez, dejando de lado la tacha de sospecha que impetró su apoderado, toda vez que carecen de sentido y de fundamento sus afirmaciones; que Fredys Marrugo fungía reiteradamente como testigo en su contra, de manera que relata casi de manera mecánica los nombres de los empleados a quienes identifica como jefes o superiores de los diversos accionantes dependiendo el área en que se desempeñen, información con la que cuenta por ser su empleado antiguo y directo de Seatech.
Agrega, que ninguno de los deponentes presenció el momento en que se le dieron órdenes a la actora, ni de qué clase o le entregaban el uniforme y precisó que Edna Guzmán estuvo incapacitada de 2007 a 2012. Alude, que el Tribunal le restó todo el mérito a las misivas en las que se le comunicaba a la demandante la terminación de los contratos suscritos con su empleador A Radicación n.° 78750 SCLAJPT-10 V.00 28 Tiempo Servicios, en virtud de la finalización de la labor contratada; expone que de lo dicho por la misma demandante se puede inferir que las relaciones comerciales entre las convocadas a juicio subsisten mientras existen pedidos o solicitudes de clientes de mercancía por entregar, por lo que cuando se cumplen tales pedidos y se termina la materia prima, A Tiempo da por terminado los contratos de obra o labor con sus trabajadores, los cuales tienen conocimiento de ello (f.° 47 a 50 del cuaderno de la Corte).
XI. CONSIDERACIONES Resulta desafortunada la sustentación de las presentes acusaciones, en tanto no respetan las reglas técnicas que corresponden al recurso extraordinario de casación cuando se orienta por la vía indirecta, puesto que, repetidamente esta Corporación ha indicado que, para que el yerro fáctico denunciado se configure es necesario que sea «evidente, ostensible o manifiesto», por ello, los juicios deben orientarse a demostrar un desatino evidente en el ejercicio valorativo desplegado por el colegiado de instancia, por preterición de los medios de instrucción, por su errónea valoración, o por suponer su existencia (CSJ AL1181-2020).
Ahora, no es toda prueba la que puede servir como pilar para derruir la sentencia de segundo grado demostrando los equívocos cometidos por el Tribunal, con el carácter de protuberantes, se deben derivar de la falta de apreciación o errónea valoración, de los elementos probatorios enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, la confesión Radicación n.° 78750 SCLAJPT-10 V.00 29 judicial, el documento auténtico y la inspección judicial y, de ser el caso, los demás medios de prueba no calificados, a los que solo se puede acudir una vez se demuestre error con uno hábil de los ya mencionados, contrario sensu, el no hacerlo conlleva a que el cuestionamiento resulte insuficiente, para lograr el quiebre del fallo impugnado (CSJ SL5158-2018).
En el examine, si bien se relacionan cuatro pruebas documentales en cada una de las acusaciones, las testimoniales de Fredy Marrugo y Edna Guzmán en la segunda y la declaración del señor Jaime Dávila Pestana, representante legal de una de las demandadas, que no determinó, en la cuarta, lo cierto es que en ambos cargos, la totalidad de la disertación de la recurrente gira en torno a la descalificación de la valoración que se hizo de la prueba testifical, lo que es inaceptable, porque se reitera, no tiene el carácter de calificada y, además, porque omite referirse a las restantes piezas cuya defectuosa revisión se increpó, ya que no se estableció de aquellas lo que contenía, cuál fue el alcance errado que les dio el juzgador y cómo incidió esto en la decisión. Sobre las consecuencias desestimatorias del ataque cuando se presenta esta falencia, relacionadas con la presunción de legalidad y acierto, se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL341-2019, así: [ ] acusar la sentencia por el Juez Colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el Juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo Radicación n.° 78750 SCLAJPT-10 V.00 30 impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. En este orden de ideas, los cargos se desechan.
XII. RECURSO DE CASACIÓN (A TIEMPO SERVICIOS SAS) Interpuesto por A tiempo Servicios SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, de manera principal […] se pide a la Corte inhibirse respecto de las declaraciones y pretensiones asociadas tanto a un supuesto fuero circunstancial como la estabilidad reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y se pronuncie, según se derive de lo que obra en los autos, sobre las pretensiones de orden subsidiario.
Subsidiariamente, se solicita la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto confirmó las condenas impuestas en la sede inicial contra mi representada. A partir de tal anulación limitada, ya en sede de instancia, se solicita a la Corporación modificar las resoluciones de orden condenatorio impuestas por el Juez a quo, excluyendo de las mismas a mi mandante y absolviéndola de tales precisos pedidos (f.° 54 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados, pasándose a estudiar de manera conjunta los dos primeros, Radicación n.° 78750 SCLAJPT-10 V.00 31 dado que atacan similar cuerpo normativo, se valen de análogos argumentos y persiguen el mismo fin. XIV. CARGO PRIMERO Impugna la sentencia de segunda instancia, por violar, por vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, […] [el] artículo 281 del CGP; artículos 1°, 2°, 25 y 25A del CPTSS; quebranto adjetivo que constituyó el vehículo para la violación directa, modalidad de aplicación indebida, de los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965; artículos 127, 133, 189 y 306, todos del CST; artículo 99, numerales 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley 50 de 1990, artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y artículo 17 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003-.
Enrostra a la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1. No tener por acreditado, contra la evidencia, que la accionante, asoció el pedido de ineficacia de su retiro laboral y el reintegro, en punto del instituto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la vulneración de una orden judicial en sede de tutela, expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena. 2.
Tener por contrastado, sin estarlo, que se daban las condiciones en el sub lite para efectuarse un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de ineficacia del retiro laboral de la demandante, asociadas a la hipotética existencia de un conflicto colectivo de trabajo entre "las demandadas" y la organización USTRIAL. Acusa la equivocada apreciación del texto original de la demanda (f.° 1 a 10, cuaderno del Juzgado) y su reforma (f.° 417 a 420 ib.).
Afirma, que se pretende la ineficacia del retiro y su reintegro junto con las respectivas acreencias, por su estado de incapacidad o por fuero circunstancial; que el ad quem Radicación n.° 78750 SCLAJPT-10 V.00 32 determinó que estas pretensiones excluyentes entre sí, por lo que desestimó las relacionadas con los padecimientos sufridos por la actora.
Invocó los artículos procedimentales para explicar que se presentó una indebida acumulación de pretensiones entre las solicitudes de reintegro con disímil sustento que hizo la accionante, de ahí que considerara descuidada su revisión. Especificó, que la confrontación que hizo la activa de la ineficacia del despido por violación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el reintegro derivado de esa condición, apuntaba al reclamo del incumplimiento del fallo de tutela que ordenó esto último; ello, porque el hecho 21 del libelo anotó que el fallo del 29 de marzo de 2011 expedido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito confirmó la decisión del Octavo Civil del Circuito (sic), de tutelar los derechos fundamentales […] a la estabilidad laboral reforzada (f.° 5, cuaderno del Juzgado); en el 22 expresó que fue reinstalada en su sitio de trabajo por Seatech International Inc, el 1º de abril del mismo año; en el 23 asentó que nuevamente fue despedida por las demandadas el 30 de junio de 2011.
Por lo tanto, había quedado corto el Tribunal en su ponderación. Asevera que, no se tuvieron en cuenta las bases de orden fáctico para perseguir la ineficacia de dicha terminación y el restablecimiento del nudo laboral, que en forma expresa aducía la existencia de un amparo constitucional de similar alcance o, lo que es lo mismo, «a Radicación n.° 78750 SCLAJPT-10 V.00 33 esta especialidad de la jurisdicción ordinaria, la demandante sometía el examen de la vulneración de una orden de tutela».
Concluye, que queda acreditado el primero de los yerros denunciados y, que el segundo, está ligado a razones de índole jurídico que formula en el siguiente cargo (f.° 63 a 66 del cuaderno de la Corte). XV. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar, […]de manera indirecta, modalidad de aplicación indebida, del artículo 281 del CGP; 1°, 2°, 25, 25A y 26 del CPTSS.; los anteriores, consecuencia de la violación directa, modalidad de infracción directa, de los artículos 43 de la Ley 270 de 1996, 27 del Decreto 2591 de 1991, en relación con el artículo 145 del CPTSS.
Las infracciones de orden adjetivo antecedentes fueron el medio que condujo a la violación directa, modalidad de aplicación indebida, de los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965; artículos 127, 133, 189 y 306, todos del CST; artículo 99, numerales 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley 50 de 1990, artículo 1° de la Ley 52 de 1975 y artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003-.
Para la demostración del cargo, esboza similares argumentos a los utilizados para fundamentar el primer ataque y, posteriormente, indica que la actividad judicial tendiente a lograr el cumplimiento de lo dispuesto en un fallo de tutela, es de resorte exclusivo de la jurisdicción constitucional, específicamente del Juez que conoció inicialmente la respectiva solicitud de amparo de derechos fundamentales, de conformidad con los artículos 43 de la Ley 270 de 1996 y 27 inciso final del Decreto 2591 de 1991, de Radicación n.° 78750 SCLAJPT-10 V.00 34 ahí que en el caso concreto se plantea un asunto para el que no se tenía jurisdicción y, por ende, competencia, por lo que, frente a una hipotética vulneración del amparo concedido, por la nueva terminación del contrato de trabajo debía acudirse al cumplimiento de la orden de tutela antes el Juez constitucional.
Indica, que así formulada la pretensión, no se cumple con el presupuesto procesal denominado demanda en forma, de acuerdo con los artículos 25, 25A numerales 1º y 2º y 26 del CPTSS, que el resultado de la indebida acumulación de pretensiones no se superaba meramente con la estimación de uno de los pedimentos y el no pronunciamiento sobre otros, en razón a que uno de ellos era propio de una jurisdicción diferente y, lo que debió ocurrir es que se declarara inhibida para fallar frente a todo lo solicitado en forma principal y acometer el estudio de fondo de los pedidos subsidiarios (f.° 66 a 68 del cuaderno de la Corte).
XVI. CONSIDERACIONES Ambas acusaciones están encaminadas a que se declare que el segundo Juez se equivocó al decidir la pretensión de reintegro en favor de la accionante, porque ella presentó dos súplicas dirigidas al mismo reclamo con fundamentos diferentes, sin proponer la una como principal y la otra como subsidiaria, esto es, la ineficacia del despido por mérito del fuero circunstancial o por la protección de estabilidad laboral reforzada y, en cuanto a esta última, también contiene la queja de que se buscó el cumplimiento Radicación n.° 78750 SCLAJPT-10 V.00 35 de un amparo que había sido objeto de pronunciamiento por el Juez constitucional y, por tanto, era este el competente para revisar la controversia.
En relación con lo primero, no es cierto que la alzada no advirtiera que existían dos pretensiones excluyentes en forma principal, ya que así lo dijo al resolver la situación, lo que resulta es que no era obligatorio que ello resultara en una sentencia inhibitoria, porque uno de los deberes del administrador de justicia es interpretar la demanda, valorarla en forma integral y armonizar su contenido con la intención de las partes, a fin de resolver conforme a las causas que dan origen al litigio y el alcance de lo pretendido, incluso más allá de la literalidad de esta, deber que le impone la Ley 270 de 1996 cuando en su artículo 55 prescribe «Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales».
Así lo manifestó la Sala en sentencia CSJ SL1823-2018, en los siguientes términos: Por ello se ha insistido en el deber que tienen los operadores judiciales de buscar el querer de las partes, indagar qué busca el demandante, cuál es la defensa del demandado, y para ello la obligación de interpretar el escrito inicial sea de la mayor trascendencia para evitar el desmedro del derecho sustancial, como lo ha precisado la Sala en diferentes pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia SL10473 – 2014, 6 ago.2014, rad. 44484, para citar solamente una.
Y en sentencia CSJ SL21087-2017 se expuso la necesidad de evitarlas y tenerlas como último recurso cuando sea absolutamente imposible dictar fallo de fondo: Radicación n.° 78750 SCLAJPT-10 V.00 36 […] el fallo que no se pronuncia sobre el fondo del asunto por ausencia de un presupuesto procesal, es una sentencia inhibitoria, las cuales en el actual ordenamiento constitucional –salvo excepcionalísimos casos- no tienen cabida, a tal punto que la jurisprudencia constitucional ha señalado que son la “antítesis” del acceso a la administración de justicia y del debido proceso por cuanto son una forma de obstrucción de justicia y de prolongación de los conflictos sociales.
Por ello, en la sentencia C-666/1996, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de los numerales 3º y 4º de los artículos 91 y 333, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil «en el sentido de que las providencias judiciales inhibitorias únicamente pueden adoptarse cuando, ejercidas todas las atribuciones del juez y adoptadas por él la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, resulte absolutamente imposible proferir decisión de fondo».
(Negrillas fuera de texto) Por manera que no es un desaguisado propender por la resolución del conflicto y evitar abstenerse de fallar de acuerdo con una o alguna de las pretensiones. Ahora bien, lo que es claro para la Sala es que en el recurso extraordinario se está propendiendo, por la demandada A Tiempo Servicios SAS porque se declare un hecho que corresponde a una excepción previa que bien pudo ser presentada al momento de la contestación a la reforma de la demanda, ya que el director del proceso de primer grado no advirtió una irregularidad sobreviniente al incluir una nueva pretensión también atinente a la ineficacia de la desvinculación, ahora por el fuero circunstancial que creía tener y el consecuente reintegro que ya estaba comprendido en las peticiones principales de la demanda inicial.
Soslayado ese control por el a quo quedaba en cabeza de las demandadas señalarlo con un ataque a la conformidad de la demanda con los presupuestos procesales de los Radicación n.° 78750 SCLAJPT-10 V.00 37 artículos 25 y 25 A del estatuto procesal del trabajo; una nueva oportunidad surgía en la audiencia del artículo 77 ibidem, en la etapa de saneamiento de nulidades y aún para la parte demandada, correspondía alegarlo siquiera al apelar la decisión, como quiera que la demandante seguía insistiendo en su recurso, en el pronunciamiento sobre la súplica de reintegro por demostración de fuero circunstancial, no obstante ya se había concedido por el de estabilidad laboral reforzada.
De modo que habría que consignar en esta providencia que los motivos por los que se aspira al quiebre de la decisión resultan sorpresivos y novedosos, ya que no fueron expuestos en instancia circunstancia proscrita en sede casacional, como expresó esta Sala en sentencia CSJ SL633- 2020 que reiteró lo dicho en los proveídos CSJ SL646-2013, CSJ SL13061-2015, CSJ SL573-2018.
Idéntica situación se da con la segunda inconformidad planteada, esto es, que es la jurisdicción constitucional la encargada de definir si hubo o no incumplimiento del empleador a quien se dirigió la orden de reintegro, habida cuenta que la misma fue acatada y luego la demandante desvinculada, lo que dio origen a este proceso. Se suma a lo anterior que, la lectura de los hechos del libelo como de las pretensiones no conlleva inexorablemente a la conclusión de que se busca cumplir la orden de tutela obtenida del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, pues esa mención en los hechos 21 a 23 de la demanda de la existencia Radicación n.° 78750 SCLAJPT-10 V.00 38 de ese fallo no fue correlacionada en las súplicas ni en los fundamentos de derecho, fue solamente una descripción de la situación que se dio entre las partes en el tiempo del vínculo laboral, luego ninguna falta podría endilgarse por ello al sentenciador.
Se sigue de lo anterior que los cargos no salen avante. XVII. CARGO TERCERO Denuncia, que la sentencia de segundo grado viola, […] en forma directa, modalidad de aplicación indebida, del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, yerro hermenéutico que condujo a su vez a la aplicación indebida de los artículos 22, 35 y 140 del CST; 1º de la Ley 52 de 1975, 99 —numerales 1º 2º y 3º — de la Ley 50 de 1990 y 17 de la Ley 100 de 1993 - modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003-.
Manifiesta, que esta acusación es de carácter subsidiario con respecto a los dos primeros ataques y que no discute la conclusión de que Seatech International Inc. es el verdadero empleador de la accionante, así como que a ella se le reconoció como un simple intermediario; tampoco, discute la existencia de un fuero circunstancial derivado del conflicto colectivo de trabajo suscitado por el sindicato USTRIAL, al momento de la finalización de su contrato de trabajo.
Asegura que la orden del Tribunal, esto es, el reintegro de la trabajadora solo puede ser cumplida por el verdadero empleador y no por un individuo diferente que en el contexto fue llamado simple intermediario y, por tanto, no podía Radicación n.° 78750 SCLAJPT-10 V.00 39 obligársele a responder solidariamente de las condenas impuestas a Seatech; ello, porque el genuino sentido y alcance del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 frente a la declaración de ineficacia de la terminación del vínculo laboral comporta el pleno restablecimiento del mismo y sería entonces el empleador el obligado exclusivo de las acreencias que se desprenden de dicha declaración de ineficacia. En consecuencia, califica de absurdo que el supuesto solidario deba atender ad infinitum tales valores (f.° 68 a 70 del cuaderno de la Corte).
XVIII. CONSIDERACIONES Se queja la censura que se le impusieran, como deudor solidario, los efectos del artículo 25 del Decreto 2351 de 1951, valga decir, el reintegro ordenado en virtud de la garantía foral que existía en cabeza de la demandante, pues considera que su acatamiento solamente corresponde al verdadero empleador. Memora la Sala que el artículo 35 del CST, prevé la solidaridad a cargo del intermediario del empleador, cuando no declara su condición, ni manifiesta el nombre de éste, caso en el cual, responde de las «obligaciones respectivas», es decir, de las prestaciones e indemnizaciones que eventualmente puedan nacer del contrato, que es lo que ocurrió en el examine, puesto que, indiscutido que esa fue la declaración que se hizo en instancia del carácter con que actuó A Tiempo Servicios SAS, las consecuencias que devienen de ese discernimiento no se pueden soslayar.
Radicación n.° 78750 SCLAJPT-10 V.00 40 Por consiguiente, no pudo el Colegiado incurrir en el error jurídico que se le acusa, pues la condena solidaria al pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde la desvinculación hasta el reintegro ordenado, en modo alguno era exclusiva del verdadero empleador, tal como ha expresado esta Sala, en punto de que la finalidad de la misma obedece a la protección de los derechos de los trabajadores frente a acreencias laborales insolutas.
De esa forma, en CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 35988, expresó: A juicio de la Sala la anterior acusación de la censura es equivocada, pues no obstante que la solidaridad que impone el artículo 35 del CST, según su propio tenor literal, surge como respuesta a la omisión del simple intermediario de manifestar al trabajador su condición de tal y de indicarle el nombre del verdadero empleador, no por ello tal situación se constituye en creadora de nuevos derechos, distintos a los que emanan del contrato de trabajo, pues la solidaridad no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas del empleador, que no son otras que las propias de la relación de trabajo, estén previstas en el propio contrato, en la convención colectiva o en la ley.
De manera que la solidaridad apenas es un medio de garantizar el pago al trabajador de las deudas contraídas por su empleador, por lo que, así el contrato de trabajo hubiere estado oculto por distintas razones, para imponer cualquier obligación que emerja de él, bien sea al directo obligado o al solidariamente responsable, es necesario desentrañar previamente su verdadero alcance, lo que incluye indefectiblemente la convención colectiva de trabajo en su condición acuerdo que fija “…las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.” (art. 467 CST).
Por lo expuesto, el cargo no prospera. No se impondrán costas a las demandadas porque, pese a que sus acusaciones no salieron victoriosas, tampoco hubo réplica. Radicación n.° 78750 SCLAJPT-10 V.00 41 XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA MARIELA TORRES TEHERÁN contra SEATECH INTERNATIONAL INC. y A TIEMPO SERVICIOS LTDA. hoy A TIEMPO SERVICIOS SAS.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.