Micelio
SL1438-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1295 de 1994Decreto 1335 de 1987Ley 100 de 1993Ley 9 de 1979Ley 90 de 1946

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal Sala de Deseeeeedée N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1438-2020 Radicación n° 74392 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintioue (29) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso dé.' casación interpuesto por COMPAÑÍA MINERA AWAR SA.S, contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauraron MARÍA ANATILDE ARÉVALO BAQUERO y I tvistmiedEftyton PENAGOS, a nombre Pr°Chtte nSiliirerb hitiff° contra la recurrente y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES r N.C.A.T., Los demandantes llamaron a juicio a la Compañía Minera Ancar S.A.S. y a Positiva Compañía de Seguros (fls. 1-11 y 54b-65) para que se les condenara a pagar los perjuicios morales, objetivados y subjetivados, ocasionados SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74392 por la muerte de Luis Flaminio Torres Arévalo, en cuantía de hasta 100 SMLMV a la fecha de la sentencia, para cada uno de los primeros y hasta 50 SMLMV para la última.

Pidieron perjuicios materiales, la indexación de las sumas adeudadas, e intereses corrientes y moratorios, a partir de la ejecutoria del fallo hasta el pago. Relataron que su hijo y hermano Luis Flaminio Torres, suscribió un contrato de trabajo a término fijo con la compañía demandada, para laborar como cochero en una mina de carbón en socavón, a cambio de un salario de $620.000.

Inició labores eL19 de psto de 2009 y que, al día siguiente, a eso de las 12:30g del día, su cuerpo fue encontrado sin signos vitales. Expusieron que, según la investigación adelantada por la entonces ARP Positiva, «"se trató de un evento que se produce durante la realización de la actividad laboral para la que fue contratado"», informaron que el occiso inició labores d sin la capacitación de la A Psls b en sgos y seguridad en el puesto de ilarniA. del empleador.

Tampoco, le suministraron dotación, ni le entregaron un manual de funciones. Señalaron que la empresa no tenía un mecanismo de seguridad, que permitiera el acceso confiable a los operarios al sitio de labores, ni espacio adecuado para moverse, sin poner en riesgo su integridad fisica, en los términos del Decreto 1335 de 1987. Que no se contaba con anclajes para asegurar el paso del cochero, ni con un sistema de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 74392 comunicaciones para pedir ayuda en eventos como el que desencadenó la muerte del trabajador.

Destacaron apartes del informe de investigación del accidente que adelantó la ARP y agregaron que el empleador puso en riesgo la vida de quien tenía 21 arios de edad para la fecha del deceso, y era el apoyo moral y económico de sus padres y hermana. La Compañía Minera Ancar S.A.S. se opuso al éxito de las pretensiones (fls. 77-81) y formuló las excepciones de: falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido y prescripción. Admitió la clase de contrato celebrado, el extremo inicial de la relación, la fecha de afiliación a Positiva, el caigo y salario pactado, así como la ocurrencia del accidente, con la, aclaración de que medió culpa del trabajador.

T investigación efectuada por la Aseguradora, las recomendaciones dadas y la edad del trabajador. Negó los demás hechos. En su defensa argumentó que hubo negligencia del empleado pues, h pesar contar con-luna ubicación adecuada para sitMgrtIftr-dáne, Tramar timalacatero» para «subir el coche», no lo hizo, aun cuando la empresa había dispuesto y desplegado las medidas de seguridad pertinentes para el efecto; que como Luis Torres desobedeció las instrucciones impartidas, puso en riesgo su integridad, de suerte que no está obligada al pago demandado.

Positiva Compañía de Seguros S.A.(fls. 196-204), se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 74392 excepciones: inexistencia del derecho y de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción. Aceptó la fecha del suceso, el contenido de la investigación por el accidente de trabajo, la relación de parentesco de los actores con el trabajador y la edad.

Manifestó que actuó de conformidad con las normas que regulan el régimen de riesgos laborales, en especial la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 155 de 1963, el Decreto 3170 de 1964, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002. Añadió que reconoció a los padres del afiliado la pensión de sobrevivientes. II. SENTENCI DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 7 de octubre de 2015 (fls. 310-311), resolvió: p PRIMERO: DECLARAR A LA COMPAÑÍA MINERA ANCAR S.A.S. responsable «ipírkentellfortne al Art. 216 del C.S.T. por el fallecimiento del señor LUIS FLAMI1VIO TORRES ARÉVALO derivado del accidente de trabajo ocurrido el 20 de agosto de 2009.

SEGUNDO: CONDENAR a la COMPAÑÍA MINERA ANCAR S.A.S al reconocimiento y pago a favor de los señores MARÍA ANA TILDE ARÉVALO BAQUERO, LUIS ALBERTO TORRES PENAGOS y 1VIDL4 CAROLINA TORRES ARÉVALO. a) Daños Materiales: - Lucro Cesante Causado: $24'106.874 - Lucro Cesante Futuro: $145'432.446 SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 74392 b) Daños Morales: Equivalentes a un tope máximo de 100 SMMLV, los cuales deberán ser distribuidos por partes iguales, equivalente a un 33.33% entre quienes demostraron en el proceso hacer parte del núcleo familiar en el que convivía el causante al momento del deceso.

TERCERO: NEGAR la indexación reclamada y los intereses comerciales y moratorios.

CUARTO: NEGAR la solicitud de solidaridad reclamada respecto de Positiva Compañía de Seguros S.A. DECLARANDO PROBADA la excepción de inexistencia del derecho.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la COMPAÑIA MINERA ANCAR S.A.S. Se fija como agencias en derecho la suma de $8'000.000.

SEXTO: DECLARAR NO PRQBAD4 la excepción de prescripción, conforme a lo expuesto en 14 pai-t-e motiva de esta providencia (negrilla del texto). III. SENTENCIA DÉ SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la empresa condenada' YR 9`? If°4)P 99ntexica atacada en casación. El ribuna co ci ri de primer grado e le impuso costas a la recurrente (fis. 314 y 318).

En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, luego de referirse a ciertas inconformidades procesales planteadas por la apelante, el ad quem señaló que el juez sí se refirió a la dotación que la empresa entregó al trabajador (fi. 84); empero, como lo coligió el a quo, estimó que ello no era suficiente para eliminar la culpa de la Compañía Minera en la ocurrencia del accidente de trabajo, SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 74392 que «aparece plenamente establecida» con las pruebas del proceso.

Consideró que la entrega de casco, overol, botas, guantes y cinturón de fuerza era irrelevante, en la medida en que la Administradora de Riesgos Laborales, encontró que la demandada no dio cumplimiento a las normas sobre prevención de accidentes, y que no preexistían las medidas de seguridad exigidas para la ejecución de la actividad, dado que no había un espacio adecuado, ni zonas demarcadas, menos u para avisar cuando se estaba en zona segura, «zona que tampoco, insiste la Sala, existía según lo afirmado por Pi.: •va.

Advirtió que «ninguna d&las normas al respecto fueron observadas por la empresa»; que no hay prueba de que el trabajador hubiera inobservado las instrucciones que de forma «irresponsable se atribuyen a un capataz, luego de un escaso tiemp accidente»,.e€14104irthidías antes del e pm Oto riesgo. Aseveró que la empresa no cumplió con la obligacion de atender las reglas mínimas para el ejercicio de una actividad segura, en los términos de la Ley 9 de 1979 y el Decreto 1335 de 1987, pues: [ ] no otra cosa es lo que se desprende de la descripción del lugar del accidente que aparece a folio 29 del informe, en donde se expresa que la tolda para almacenar era pequeña; que se encontraba a 2.5 metros de la galería de transporte; que el área SCIAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 74392 inclinada era de 1.6 de alto x 1.6 de ancho; que la vagoneta medía 0.80 x 0.90 de alto x 2.3 de largo, y que la inclinación era de 750 grados; que existe un ventilador cercano que producía un ruido excesivo de 80 decibeles, que no permitió, desde luego, que se pudiera escuchar la voz de auxilio del trabajador; por tanto, la decisión del juez luce acertada y adecuada a la ley y, además, a las pruebas.

Evidentemente entonces, el espacio era insuficiente, no le permitió al trabajador ni ubicarse en una zona segura, toda vez que el inclinado supera el porcentaje que señala la ley, 45° grados, dice Positiva en su informe, unida a la ausencia del freno de seguridad del malacate, ausencia del timbre eléctrico con accionamiento de zona segura, vía inclinada, se reitera, mayor de 60° grados y, espacio confinado con área de trabajo reducida, todo ello contribuyendo al accidente, como reportó la ARL.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Cqui Minera Ancar S.A.S., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. vRe10~11EMITP4r orte rP e usti ACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la de primer grado; en su lugar, pide denegar las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula 2 cargos, que fueron replicados en tiempo y que, dada la similitud en la proposición jurídica, argumentación y propósito, serán resueltos conjuntamente. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 74392 VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 348 del mismo estatuto, 84 de la Ley 9 de 1979, 21 del Decreto 1295 de 1994, 2 del Decreto 614 de 1984, 58, 59 y 61 del Decreto 1335 de 1987 «y el Decreto 2090 de 2003»; artículos 1604 y 2357 del Código Civil y 61 del Código Procesal del Trabajo.

Atribuye al Tribunal, errores de hecho: misión de los siguientes 1) Dar por probado, sin estarlo, que el accidente de trabajo que sufrió el señor Luis Flant4ni9 Torres Arévalo se produjo por culpa grave de la empresa. 2) No dar por probado, estándolo, que el accidente de trabajo mencionado se produjo por imprudencia y descuido del trabajador, es decir, por culpa del señor Luis Flaminio Torres Arévalo.R epública de Colombia 3) Dar jrqbaeio4- e ita d¿tttgruiFida no cumplió con las medidas de seguridad y protección adecuadas para la prestación del servicio por parte del señor Luis Flaminio Torres Arévalo. 4) No dar por probado, estándolo, que la entidad demandada sí cumplió cabalmente con las medidas de seguridad y protección para que el señor Luis Flaminio Torres Arévalo prestara sus servicios.

Asegura que el fallador de alzada incurrió en los yerros anteriores «por una falta de apreciación o apreciación errónea de las siguientes probanzas:» SCLAJPT-10 V.00 8 S-q Radicación n.° 74392 Contrato de trabajo (fls. 13-15), formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo de Positiva Compañía de Seguros (fls. 23-26), investigación de accidente de trabajo (fls. 27-31), formulario de dictamen para «determinación» del origen de la muerte (fls. 32 y 33), investigación y análisis del accidente (fls. 38-47), registro de inducción, capacitación y entrenamiento de Compañía Minera Aricar (fi. 48), contestación de demanda de Aricar (fls. 77-81), hoja de vida del trabajador (fls. 83 y 83 vuelto), constancia de entrega de dotación (fi. 84), formularios de afiliación a la Caja de Compensación Familiar Cafam (fi. 85), Coomeva EPS (fi. 86) e ISS (fi. 87); interrogatorios de parte de los representantes legales de Compañía Minera Ancas y Positiva, así como los absueltos por los demandantes y el dictamen (fls. 245-271).

Manifiesta que si el 'Tribunal hubiera apreciado correctamente tales medios probatorios, habría encontrado que al trabajador se, le, contrató para cumplir funciones de I cochero, para las cuales (10 que tenia experiencia de 2 arios; que eg.% ffohnato del4r11M tibrr (fi' s. 23-26) se anotó que el accidente se produjo «presuntamente» por falta de habilidad, práctica insuficiente y otras deficiencias del trabajador.

Expone que es factible que, no obstante la experiencia en la labor, hubiera confiado imprudentemente en su propia capacidad e ignorado las instrucciones y recomendaciones que le impartió la empresa, a través de sus directivos y empleados. Indica que en el documento que recoge la investigación SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 74392 del accidente (fi. 28), se destacó la experiencia de 12 meses del trabajador como cochero y, en cuanto al origen del siniestro, se anotó que: «presumiblemente» correspondió a la adopción de una posición insegura y por exponerse «innecesariamente» a equipos que se mueven.

Destaca que aparece un ítem en el cual se señaló que no han ocurrido sucesos similares, de donde se sigue que «los antecedentes sobre esta clase de incidentes o accidentes en la mina y concretamente en la empresa ( ) eran óptimos y ofrecían tranquilidad al respecto». Apunta que en él (formatánb de ctamen» (fls. 32 y 33) dice que el coche bajaba vacío v «aparentemente» el trabajador se acercó mucho y,se enredó, de donde se desprende que actuó irts amente, investigación y análisis (fi 38-47) se que en la expresó que (probablemente)) el trabajador se bajó del coche en movimiento, resbaló y fue aprisionado, lo cual confirma que Torres Arévalo re, suerte que ceffile,PdgligTottlyiflIck descuidado, de ducción del accidente.

Asegura que que tal como se expuso en la contestación de la demanda, llevó a cabo el proceso de inducción, capacitación y entrenamiento (fi. 48) y, además entregó la dotación al trabajador (fi. 84), tal cual lo corroboraron en los interrogatorios de parte, el representante legal de la encausada, Carlos Julio Triana y el padre del fallecido.

Añade que en la hoja de vida (fi. 83), Luis Torres dio cuenta de su experiencia en minería, y que la empresa afilió al SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 74392 trabajador a la Caja de Compensación Familiar (fi. 85), a la EPS (fi. 86) y a la Administradora de Pensiones (fi. 87). Afirma que expresiones tales como «presuntamente, aparentemente, probablemente», consignadas en los diferentes informes del accidente de trabajo, permiten colegir que aquel provino de un exceso de confianza que generó descuido del trabajador en la observancia de las más elementales normas de seguridad y protección, y la comisión de errores fatales que precipitaron el lamentable deceso. «Esos mismos informes, sugieren también que pudo haber sufrido un traspié, Íd qUe lo o caer del vehículo o enredarse con el mismo, y ztJnr el impacto de contra las paredes del túnel».

Insiste en que Luis Flarniraio Torres sufrió el accidente por su culpa y responsabilidad; que las pruebas corroboran que la demandada había implementado unos esquemas de protección y seguridadipara us,ryaJaja C confiables»; que osi distinta es que con sterioridad al evento, las auloricrades que estudiaron ias causas del infortunio, aconsejaran la adopción de «nuevas medidas o precauciones», que en nada desvirtúa la evidencia de que la empresa sí tenía definidos protocolos sobre el particular. ores, «razonables y Asegura que el ad quem trasgredió el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al avalar el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, en tanto «no existió el elemento primordial de la figura, o sea la culpa suficientemente comprobada del empleador» y, en cambio, se SCLAJPT-10 V.00 I Radicación n.° 74392 demostró que el trabajador fue quien provocó el accidente con su conducta omisiva y precipitada.

Agrega que, también, quebrantó las pautas del artículo 61 del estatuto procesal laboral, que le imponían apreciar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y que, al no hacerlo, desconoció que la compañía tenía implementadas normas y medidas de protección y seguridad para sus trabajadores, las cuales fueron desatendidas culposamente por Torres Arévalo.

VII. CARGO SEGUNDO Su formulación y fundanientación es idéntica a la del cargo anterior, solo que kiviépa: la interpretación errónea como modalidad de violación de la ley. Añade que el juzgador de alzada tergiversó el sentido y alcance de la norma, toda vez que «la aplicó de manera automática, analizando las *aíniús 1-1-4s igt analizadas, no obstante que 1i dzsjS(tori s ta o a que debe existir una culpa "suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo» (negrilla y subrayado del texto).

VIII. RÉPLICA Los demandantes expresan que es impropio acusar la misma norma por aplicación indebida y de interpretación errónea. Aseveran que en el proceso quedó probado que el SCLAJPT-10 V.00 12 ço Radicación n.° 74392 accidente de trabajo en el que perdió la vida Flaminio Torres Arévalo, sobrevino por «culpa grave» del empleador, tal cual lo demuestra el informe de Positiva S.A. Esgrimen que, definida la responsabilidad de la empleadora en el accidente, no existía la posibilidad de interpretar equivocadamente el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, por cuanto el precepto no contempla una solución distinta que la de imponer la condigna indemnización, por tratarse de una responsabilidad objetiva que requiere únicamente ladeinostración de la culpa.

Positiva Compañía ros S.A. aduce que no existe mérito para oponerse a la demanda de casación, por cuanto el recurrente no solicita condena alguna en contra de esa entidad; tampoco, busca extenderle los efectos o responsabilidades del fallo impugnado. Re '1111 r 9 IX. C O SID E Con fundamento en el acopio probatorio, especialmente el documento que contiene la investigación del accidente de trabajo realizada por Positiva Compañía de Seguros (fls. 27-31), el Tribunal concluyó que la empresa desatendió las normas sobre prevención de accidentes laborales y no cumplió las reglas mínimas para el ejercicio de una actividad segura por parte del trabajador, en observancia a la Ley 9 de 1979 y al Decreto 1335 de 1987.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74392 Estimó poco trascendente que la empleadora entregara a Luis Flaminio Torres una dotación consistente en casco, overol, botas, guantes y cinturón de fuerza (fi. 84), en tanto ello no tenía entidad suficiente para enervar la culpa de la compañía minera en el accidente, toda vez que demostrado está el «espacio confinado», con área de trabajo reducida, lo cual no permitió al trabajador ubicarse en una zona segura; que la inclinación del lugar superaba los 45° permitida por la ley, además de la carencia del freno de seguridad del malacate y de un timbre eléctrico con accionamiento en zona segura.

Extrañó la prueba de que Torres Arévalo hubiese desatendido las kM. UcCiQnes del capataz, y destacó el exiguo adiestramiento que recibió el operario, no obstante que se trataba deuna actividad de alto riesgo. A pesar de la incorrección técnica de pregonar «falta de apreciación o apreciación errónea», en aras de privilegiar la definición del derecho sustancial, la Sala procederá al estudio de losP,rydi 'ados, desde la perspectiva verna modalidad posible por vía indirecta y, en consideración a que, salvo en lo relativo al submotivo de violación, las dos acusaciones se presentan en términos idénticos.

El contrato de trabajo (fls. 13-15) celebrado entre la sociedad demandada y Luis Flaminio Torres Arévalo, se exhibe útil para ratificar los supuestos fácticos que dio por probados el Tribunal y que no se discuten en esta sede, como el hito inicial de la relación, la modalidad de salario y 14 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 74392 el cargo de cochero para el cual fue contratado.

Allí se consignó que las obligaciones específicas del trabajador, serían: (10.) Operar el coche para el transporte interno del material. (11.) Recolectar y sacar el carbón de los diferentes tambores en los frentes de explotación. (12.) Realizar actividades de enganche de coche al malacate para ser evacuado a la superficie con mineral extraído.

(13.) Realizar la instalación y mantenimiento de la línea férrea para el eficaz transporte del material a la superficie. (14.) Ayudar a la instalación de sistemas de sostenimiento general (15.) Informar sobre cualqyier al arnalía que ocurra en su trabajo y que pueda afectar el /1159 rionaT iento de sus labores (16.) Garantizar lo calidad del producto en cada una de las labores desempeñadas.

(17) Utilizar los equipos, Inaquinetria y enceres bajo su cargo con responsabilidad y para uso exclusivo de las labores desempeñadas. (18.) Ejercer autocontrol en todas en todas las funciones asignadas. Aunque el Tribunal no mencionó expresamente el contrato de tr to citlé IÍb iI/.es! que resolvió sin desconow o, allí smcOilo, ei es. 4I cargo para el cual fue contratado Torres Arévalo y las funciones asignadas.

La enjuiciada asegura que proporcionó inducción y capacitación al trabajador, y le suministró dotación, tal cual lo indicó en la contestación de la demanda y lo acreditan los documentos de folios 48 y 84, lo manifestó el representante legal de la compañía, y el padre del causante en los interrogatorios de parte rendidos. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 74392 En efecto, fue eso lo que sostuvo la empresa al dar respuesta a la demanda (fls. 77-81), y de acuerdo al formato que corre a folio 84, la Compañía Minera Ancar, elaboró un registro titulado «INDUCCIÓN, CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO», en el que aparecen varios nombres; fechas, horarios, centro de trabajo, cargo y rúbricas.

Allí se observa el de Flaminio Torres, «20-08-09», hora de inicio 7:00 a.m. y terminación 4:30 p.m., cargo cochero, sin firma del trabajador. También, reposa la constancia de entrega de dotación al trabajador (fi. 84). La censura sostiene q 'n el interrogatorio de parte, el representante legal dehald Compañía Minera y el actor, ratificaron el suministro * la mencionada dotación y el adiestramiento recibido jo Torres, empero bien es sabido que, dicha prueba no es apta para estructurar un yerro fáctico a menos que contenga confesión (CSJ SL3800- 2018), por manera que no es viable examinar la versión entregada por.4a em. esa, „pues tal c nfesión no puede a cre coic invocarse a patir de sus p ias rmaciones (CSJ ur isa Por su parte, Luis Alberto Torres Penagos, expresó que a su hijo le fue entregado un casco y una lámpara y al interrogante del apoderado de la accionada, de si aquel «le manifestó que hubiera recibido instrucciones sobre el manejo del coche en la mina», contestó: «hasta la actualidad no he sabido más», de suerte que de esta pieza procesal no se desprende una confesión que logre desvirtuar las conclusiones fácticas a las que arribó el juez plural.

SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 74392 En todo caso, la inducción, ni la entrega de dotación a Torres Arévalo, fueron ignorados por el colegiado, sino que consideró precarios la inducción y el entrenamiento dispensado al trabajador, de donde siguió a estimar que el suministro de casco, overol, botas, guantes y cinturón de fuerza, carecía de importancia de cara al incumplimiento de los reglamentos sobre prevención de accidentes, y la inexistencia de las medidas de seguridad exigidas para que el trabajador ejecutara las tareas asignadas, asertos que ni siquiera intenta derruir la censura.

A juicio de la Ilernand una «serie de negligencias, confianza y culpa que lo suceso; se soporta en continuación: el trabajador incurrió en idos y omisiones», exceso de erón !responsable del trágico mental que se examina a Formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo, de 2 ç1,e sepIigrnbre de,?0P9 (As 23-26). Si bien, - como factor pers ales que eron en el hecho se 01 3 Consignaron: «presuntamente» abilidad y practica insuficiente; como factores de trabajo: «estándares o especificaciones inadecuadas» e «instrucción, orientación y/ o entrenamiento insuficiente»; dentro del ítem «condiciones ambientales subestandar», se señaló: «espacios insuficientes para el movimiento de personas» y «espacio de trabajo insuficiente».

A su vez, los compromisos adquiridos por el empleador fueron: mejorar condiciones de acceso a la mina, SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 74392 reinducción en seguridad minera, reforzar señalización para entrada al lugar, capacitar en posicionamiento y manipulación, e implementación y mejoramiento de equipo de comunicación interno y externo. En el documento llamado investigación de accidente de trabajo fatal (fls. 27-31), tal cual lo señala la recurrente, se apuntó como (factor» que lo ocasionó: «PRESUMIBLEMENTE CORRESPONDIÓ A LA ADOPCIÓN DE POSICIÓN INSEGURA Y EXPONERSE INNECESARIAMENTE A EQUIPOS QUE SE MUEVEN».

No obstante, analizado en contexto dicho escrito, no podría entenderse que ello obedeció a lanegligencia del trabajador pues, por el contrario, fácil ez colegir que la ubicación insegura de Torres Arevalo y el accidente, fueron provocados por las difícilss zmdiciones del entorno en el que el trabajador tuvo que ejecutar su oficio, como quedó enseguida expuesto en la casilla «FUENTE», en la que se mencionó la falta de freno de seguridad del malacate, ausencia de timbre, eléctrico con accionamiento en zona a,,4 qe6w,71-;hui segura, vía inclln a mayor e y espacio confinado, con área de trab L emprema de Justic a Cumple agregar que el mismo reporte, contiene una descripción detallada del sitio del suceso, al cual se refirió el juez de alzada, que coincide con lo inferido por el Tribunal, lo cual descarta la comisión de una distorsión del contenido del documento.

Adicionalmente, la Sala percibe que la censura no formula reparos a los hallazgos que sirvieron de báculo al SCLAIPT-10 V.00 18 Radicación n.° 74392 Tribunal, para concluir que la empresa no adoptó las medidas necesarias para minimizar el riesgo del trabajador, como que la tolda para almacenar era pequeña, que la insuficiencia del espacio le impidió ubicarse en una zona segura, en tanto la inclinación superaba los 45° que permite la ley y, que el ruido que producía un ventilador cercano dificultaba que se escucharan las voces de auxilio, entre otras circunstancias.

En manera alguna, la culpa del trabajador se desprende del (formulario de dictamen para determinación de origen del accide "3233 o del compendio de la investigación y análisis di mismo (fis. 38-47), dado que el primero contiene una relación de documentos y la ilustración de la escena en que fi4 encontrado el trabajador en la mina; en el último, en contra de lo que la censura pretende demostrar, se enlistan como causas: «DESARROLLO INADECUADO DE NORMAS PARA PROCEDIMIENTOS» y «MÉTODOS Y PROCEDIMIENTO PELIOR9p0S», Rep' in AVI.VGÚN FACTOR PERSONAL». e a ft Desde luego, as afirmaciones de la "encausada, de que el deceso de Torres Arévalo pudo deberse a su incuria, que sufrió un traspié, o que confió imprudentemente en su capacidad, no pasan de ser elucubraciones sin ningún respaldo en los elementos persuasivos acusados.

Con todo, si algún grado de responsabilidad se pudiera atribuir al señor Torres, el escenario quedaría estructurado como una concurrencia de culpas del trabajador y el empleador que, como lo tiene adoctrinado esta Corporación SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 74392 (CSJ SL633-2020), no exonera al último de reparar los perjuicios irrogados.

La experiencia en minas que anotó Luis Flaminio Torres en la hoja de vida, y las afiliaciones al sistema de seguridad social y a la caja de compensación familiar Cafam, de las que informan los documentos que corren a folios 83 y 85 a 87, lejos están de lucir eficientes para desquiciar la conclusión de que el patrono tuvo culpa en el accidente de trabajo.

El dictamen pericial que nuncia la impugnante, sin manifestación adicional, no.. ep prueba calificada en casación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, de suerte qu 41LS a no puede adentrarse en su estudio, sin que previamente se hubiese acreditado la existencia de un error manifiesto de hecho sobre un medio de convicción que sí ostente tal condición, que no es el caso.

República de Colombia 11 Finalmente,esAPPrePaqtabranfo del articulo 61 del Código Procesal del Trabajo, se impone memorar que dada la amplia facultad en materia de apreciación probatoria de que están dotados los juzgadores en las instancias, en los términos de dicho precepto, el operador judicial de segundo grado contaba con la potestad de fundar su decisión en los medios que consideraba de mayor poder de convicción, en desmedro de otros que no le ofrecieran ese nivel de convencimiento.

A manera de ejemplo, la sentencia CSJ SL1847-2 018, adoctrinó lo siguiente: SCLA.IPT-10 V.00 20 Radicación n.° 74392 Cabe agregar, como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de quebrar la sentencia. Corolario de todo lo expuesto, es que el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada y a favor de 10.$ demandantes, con inclusión de $8.480.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del 15roceso. -DÉbISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral administrando justicia en nombre de Lía R pública y h. a CASA la sentencia hictaaa 1 toriclad, de la ley, NO §ACJP 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauraron MARÍA ANATILDE ARÉVALO SAQUERO y LUIS ALBERTO TORRES PENAGrOS, a nombre propio y representación de la menor N.C.A.T. en contra de COMPAÑÍA MINERA ANCAR S.A.S. y de POSITIVA, COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se dijo.

SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 74392 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 1 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ INJIM A ISABEL-GODOY-EAJARDO JO República de Colombia na Y SCLAPT-10 V.00 22