Radicación n.° 67254 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1438-2019 Radicación n.° 67254 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO SÁNCHEZ MUNEVAR, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelantó el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A ESP.
I.
ANTECEDENTES Álvaro Sánchez Munevar demandó en proceso ordinario laboral a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A ESP, a fin de que se declare: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo del 13 de agosto de 1990 al 13 de septiembre de 2006, cuando el empleador lo finalizó sin justa causa; ii) que la ruptura del nexo laboral « carece de eficacia », por trasgredir « el artículo 7 del Protocolo de San Salvador […] que consagra el derecho de readmisión de aquellos trabajadores que hayan sido separados del empleo sin justa causa comprobada »; iii) que no le fueron reconocidos todos los incrementos salariales y prestacionales a que tiene derecho; iv) que le hicieron descuentos por cuotas sindicales entre los años 1990 a 1997, sin que los hubiera autorizado; y v) que el pago de la cesantía realizado en julio de 1997 carece de validez.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la demandada a la « readmisión » o reintegro al cargo que ocupaba al momento del despido o uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios, prestaciones legales o convencionales causadas y los aportes en materia de seguridad social. De manera subsidiaria peticionó: la reliquidación de los salarios, prestaciones legales y convencionales; la indemnización por despido, teniendo en cuenta para ello los siguientes tres aspectos: que existió una sola relación de trabajo, el salario realmente devengado y la convención colectiva de trabajo.
Así mismo, reclamó el lucro cesante, el daño emergente y los perjuicios morales; la sanción prevista en la Ley 446 de 1998 y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949; la indexación; y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que laboró al servicio de la demandada del 13 de agosto de 1990 al 13 de septiembre de 2006, cuando le fue terminado el contrato de trabajo sin justa causa; que ocupó diferentes cargos, desempeñándose como director de aseguramiento de calidad para el momento del despido; y que en el último año de servicios devengó un sueldo promedio de $10.758.843, pese a ello la accionada «solamente pagó, en forma legal, la suma de $7.561.076; pago que le efectuó el 15 de septiembre de 2.006 ».
Adujo que el 11 de julio de 1997 fue expedida la resolución 1104, a través de la cual le fue reconocido, sin finalizar el vínculo de trabajo, el auxilio definitivo de cesantía; que a partir del 15 de julio de 1998 y hasta la data de su despido « le pagaron el cincuenta por ciento del respectivo salario por concepto de primas de vacaciones, de junio y de navidad »; que le hicieron descuentos por concepto de cuotas sindicales, sin que existiera autorización para ello; y que a lo largo del vínculo laboral fue encargado en diferentes oficios, al punto que en marzo y junio de 1994 fue « encargado de la Dirección de Facturación, encargo que duró más de un año », situación que le otorgaba el derecho «a ser confirmado en el cargo que desempeñó», según se estableció en la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo vigente para ese momento, pese a ello, la accionada no cumplió con esa obligación, omisión que le generó una serie de perjuicios.
Agregó que el Estado Colombiano suscribió el Protocolo de San Salvador, el cual fue adoptado como legislación interna mediante la Ley 319 de 1996; que el literal d) del artículo 7º de la referida normatividad, prevé el derecho de «readmisión en el empleo, cuando ha habido despido injustificado»; y que el 18 de marzo de 2010 le solicitó a la accionada la readmisión al cargo que venía desempeñando.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral, que el accionante desempeñó diferentes cargos, que el vínculo finalizó sin justa causa, la suma que percibía como salario promedio devengado en el último año de servicios, la solicitud elevada por el peticionario el 18 de marzo de 2010 y que la empleadora le efectuó descuentos por cuotas sindicales hasta el año 1997, aclarando que ello lo hizo en razón a que se trataba de un sindicato mayoritario y que el trabajador se beneficiaba de la convención colectiva; y de los demás supuestos fácticos aseveró que no eran ciertos o que no eran tales.
En su defensa, adujo que la relación con el actor se desarrolló en un primer momento mediante un contrato de trabajo a término indefinido, beneficiándose el demandante de la convención colectiva de trabajo; que el 8 de mayo de 1997 cambió la modalidad laboral y comenzó a desempeñarse como empleado público, lo cual ocurrió hasta el 15 de julio de 1998, calenda en la cual, a través de contrato de trabajo que suscribieron las partes, pasó a ocupar un cargo de dirección y confianza, situación por la cual no le resultaba aplicable la convención colectiva de trabajo.
Añadió que cumplió con todas las obligaciones a su cargo y que, por tanto, no adeuda suma alguna al actor. Propuso las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa y la de prescripción; y como de fondo las que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, compensación, falta de causa para pedir, pago, prescripción y la genérica Mediante auto del 9 de febrero de 2011, el a quo declaró no probada la excepción previa de inepta demanda, pero en relación con la de prescripción, resolvió: «DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN PRESCRIPCIÓN […[, únicamente respecto de la Readmisión al cargo y el consiguiente pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro hasta el día en que efectivamente se reintegrada o readmitiera »; determinación que fue confirmada por el Tribunal en providencia calendada 15 de abril de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte accionante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 29 de noviembre de 2013, confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.
El juez colegiado, después de aducir que su competencia en segunda instancia se limitaba a los aspectos expuestos por el impugnante en el recurso de alzada, pasó a referirse a la naturaleza jurídica de la demandada, para lo cual transcribió los artículos 1º y 6º del Acuerdo 072 de 1967, se remitió al certificado de existencia y representación de esa entidad (f.o 104 a 131), y resaltó que mediante escritura pública 0004274 del 29 de diciembre de 1997, de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, «se constituyó la Sociedad Comercial denominada Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá S.A., E.S.P. E.T.B.».
Reprodujo también el artículo 1º del Acuerdo 021 de 1997, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, en el cual se dijo que: Transformación. La Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá constituida mediante el Acuerdo 72 de 1967 como establecimiento público descentralizado y modificada en su razón social por medio del Acuerdo 01 de 1992, se transforma en Empresa de Servicios Públicos del Orden Distrital con la totalidad de aportes oficiales, bajo la forma jurídica de Sociedad por Acciones, la que se denominará EMPRESA DE TELECOMU-NICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C. E.S.P - S.A. pudiendo identificarse para todos los efectos con la sigla E.T.B. Y a partir de lo anterior, el Tribunal adujo que el demandante fue trabajador oficial desde el 13 de agosto de 1990 hasta el 8 de mayo de 1997, toda vez que a partir del día siguiente y a través de Resolución 10988 del 24 de abril de 1997 (f.o 146), « pasó a ejercer el cargo de Director de Control de Calidad (empleado público), situación que bajo el consentimiento del activo dio lugar a la liquidación del contrato de trabajo como trabajador oficial »; y destacó que el accionante fungió como empleado público hasta el 15 de julio de 1998, « cuando suscribió un nuevo nexo de trabajo como personal de dirección confianza y manejo documental que en su cláusula sexta plasma la exclusión de beneficios convencionales », según la documental de folios 11 a 12.
Manifestó que acorde a esta última probanza y en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 8º de la convención colectiva de trabajo 1994-1999, la cual clasifica a los trabajadores de la accionada, especificando cuales cargos son empleados públicos, era evidente que « el cargo del actor como DIRECTOR DE LA DIRECCION DE APOYO OPERACIONAL, constituye argumento para excluir al demandante como beneficiario de la convención colectiva, dando procedencia a la liquidación del vínculo anterior de común acuerdo, teniendo en cuenta las prestaciones convencionales».
Adicionó que desde el mismo contrato de trabajo obrante a folio 419, se pactó que el trabajador no tenía derecho al reconocimiento de las prestaciones extralegales. En ese orden de ideas, coligió que el accionante dejó de ser destinatario de esos beneficios de naturaleza convencional, cuando pasó a ostentar la calidad de empleado público y que si bien luego suscribió un contrato de trabajo, el accionante en dicho acuerdo renunció expresamente a esos beneficios extralegales, lo cual hizo de forma libre y voluntaria.
Finalmente, agregó el ad quem, que la demandada actuó conforme a derecho al liquidar la cesantía del peticionario en el año 1997, toda vez que ello obedeció a que dejó de ostentar la condición de trabajador oficial, pues pasó a fungir como empleado público, además que la cancelación de tal prestación social se hizo bajo los términos de la convención colectiva de trabajo, lo cual comporta «garantías prestacionales superiores frente a la prerrogativa legal, por tanto era el marco normativo a aplicar».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo, y en su lugar, acoja la totalidad de las súplicas de la demanda primigenia.
Con tal propósito presentó un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Fue formulado en los siguientes términos: Denuncio en la sentencia recurrida infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 60, 61 y 145 del C.P.T.S.S. como violación medio de los artículos 1 y 5 del Decreto 3135 de 1968, artículos 4, 5 y 26 del Decreto 1050 de 1968; numeral 9 del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 74 del Decreto 1848 de 1969; artículo 17 de la Ley 142 de 1994; 92 (numerales 1, 2, 3 y 4) 116, 122, 156, 288 y 292 del Decreto 1333 de 1986; 1, 2, y 4 del Decreto 3133 de 1968; 117 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; 1, 8, 11, 12, 17 de la ley 6 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 29, 40, 43, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 e 1945; 1 de la Ley 57 de 1985, en armonía con el artículo 379 ibídem; 31 y 321 del Decreto 1222 de 1986; artículos 35 y 36 del Decreto 01 de 1984 (CCA); artículos 46, 47, 110 y 111 del Decreto 1950 de 1973, en relación con los artículos 1 a 61 del Decreto Ley 2400 de 1968.
Consecuencialmente, también, trasgredió las normas siguientes: 1, 16, 19, 21, 467, 468, 469, 470, 471, 477 del CST; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 884 del Código de Comercio; 1, 2, 3, 8 y 12 de la Ley 153 de 1887; 2, 13, 29, 45, 53 y 333 de la Constitución Nacional; 92 y 188 del CPC. Afirma que el Tribunal no aplicó los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS, en concordancia con los artículos 174, 177, 187 y 262 del CPC, toda vez que la valoración de los medios de prueba no puede ser caprichosa, sino que debe efectuarse, en conjunto, para deducir de los mismos la certeza sobre la existencia o no el derecho que se solicita en la demanda inicial.
Resalta que la certeza « es el estado de la mente, según el cual se percibe la realidad, tal como es y no como uno se la imagina », y es la que le da firmeza o fuerza vinculante a la decisión que se adopte, después de haber percibido, sin error, la realidad. Para llegar a tal estado, al funcionario judicial no le debe caber la menor duda, ni tampoco puede vacilar, dudar, o tomar como opinión lo que para él constituye la realidad.
Manifiesta que « la certeza es el fruto de la verdad » y para que se produzca no puede haber error en los sentidos ni en la inteligencia o entendimiento de quien percibe la misma. Destaca que la apreciación de las pruebas, tiene que ser lógica, esto es, la premisa mayor y menor deben ser reales para que la conclusión sea verdadera. Es un ejercicio dialéctico que lleva al operador judicial a hacer un juicio sobre dicha realidad.
Aduce que en el presente asunto fluye sin esfuerzo, que el Tribunal, al confirmar la decisión de primer grado, no tuvo en cuenta la « valoración racional de las pruebas que observó », pues estas «"casi le gritaban" la verdad que las mismas materializaban». Sostiene que en el plenario está demostrado la existencia ininterrumpida del vínculo laboral entre las partes, pues así se desprende de la respuesta brindada por la accionada al hecho 2.4 de la demanda inaugural y de lo manifestado en el interrogatorio de parte que absolvió su representante legal; pasa a realizar un recuento de los cargos u oficios ocupados por el demandante y aduce que al interior de la accionada existe un sindicato mayoritario con el cual se ha suscrito diferentes convenciones colectivas de trabajo, en las cuales se han estipulado una serie de beneficios.
Asevera que el actor no fue confirmado en el cargo de dirección de facturación, el cual desempeñó por encargo en la empresa en el año 1994, con lo cual la demandada incumplió lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, omisión que le generó una serie de perjuicios económicos, pues dejó de « recibir el 100% de la remuneración correspondiente al cargo de que fue titular durante 1.994 », situación que afectó en el pago de sus prestaciones sociales legales y convencionales.
Se refiere el impugnante a algunos hechos expuestos en el libelo genitor, y alude a que al juez de alzada le hubiera bastado valorar con « sano criterio lógico» todos los medios de convicción, para deducir que la demandada, con su proceder ilegal e injusto, desconoció los derechos reclamados en la demanda inaugural, de allí que « Todo ese conjunto de pruebas señaladas y apreciadas, sin sujeción al principio de su apreciación racional y científica, por el Tribunal, decían el derecho (juris dicere) que tiene el demandante, pero que, en una apreciación insuficiente y poco plausible, el tribunal le niega en el fallo censurado».
LA RÉPLICA Expone que el cargo adolece de graves deficiencias de orden técnico, porque al estar dirigido por la vía directa, no es posible acusar la errónea valoración de las pruebas del proceso. Añade que el demandante no puede beneficiarse de la convención colectiva de trabajo, toda vez que a partir del 16 de julio de 1998, suscribió un contrato de trabajo para personal de dirección y confianza, en el cual claramente se estipuló que no le era aplicable ese acuerdo extralegal.
CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe recordar que el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse lleva a que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el planteamiento y desarrollo del cargo contiene algunas deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, tal como se pasa a explicar: 1. Al plantear el cargo, el recurrente no cumplió con la obligación de señalar cuál es el género de violación, esto si dirige el ataque por la vía directa o indirecta.
Ahora bien, si la Sala entendiera que se trata de la senda directa, bajo la modalidad de infracción directa de los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS, « violación medio » que, según lo afirma, condujo a la trasgresión de las diversas normas sustanciales señaladas en la proposición jurídica. Lo cierto es que, parte fundamental del reproche del censor versa sobre la valoración probatoria efectuada por el ad quem, al punto que expresa que el fallador de segundo grado « no tuvo en cuenta, para nada, la valoración racional de las pruebas que observó »; esto es, contrariando la técnica del recurso y apartándose de la vía del puro derecho, invita a la Corte de manera general y abstracta a revisar el contenido de las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal en su decisión. Y es que lo anterior constituye una inexactitud, puesto que en el ataque amalgama ambos caminos de violación de la ley que son excluyentes, por razón que la acusación por vía directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica.
En cambio, por la senda indirecta, los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, correspondiendo realizar su formulación diferente y por separado, por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque por la vía directa y a su vez por la indirecta, dado que cada uno de dichos senderos tienen unas condiciones propias.
En ese orden de ideas, si el recurrente disentía tanto de las premisas de orden fáctico como de contenido jurídico, el ataque lo debió hacer de forma separada y con argumentos diferentes y que guardaran plena relación con el sendero elegido, pero no mezclar argumentos fácticos con jurídicos en un mismo cargo, como aquí ocurre. En armonía con lo anterior, seleccionar la « violación medio » de determinadas normas adjetivas, como también lo invoca la censura, pero por la valoración equivocada o falta de apreciación de un determinado medio de convicción, implica que la vía apropiada de ataque sería indirecta.
En efecto, si bien esta Sala de la Corte había adoctrinado que solo era procedente plantear la violación de medio por la vía directa, la Corporación varió dicho criterio para aceptar que una vulneración de esta naturaleza no se debe formular necesariamente por la senda del puro derecho, ya que nada se opone a que una acusación de esta clase se dirija por la indirecta, cuando los reparos que haga el recurrente a la decisión confutada impongan la realización de una valoración fáctica, tal como lo explicó la Sala en sentencia CSJ SL, 30 nov. 2005, rad. 25232, en la que se manifestó que «aunque se reproche el fallo por violación medio, si el cargo invita a la Sala a acudir a las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria o surge de la labor de percepción de una pieza procesal.
En caso contrario, el ataque sí será por la vía de puro derecho, esto es, la directa». De tal manera que, a la luz de la argumentación propuesta por el censor en el cargo, en razón a que este alude a la equivocada valoración de medios de convicción, el ataque debió dirigirse por la senda de los hechos. Por otra parte, si se dejara de lado todos los reproches de índole probatorios realizados por el impugnante, tampoco encuentra la Sala que lo afirmado por este, respecto a que el ad quem dejó de apreciar las pruebas en todo su conjunto, con lo cual vulneró el artículo 60 del CPTSS, no tiene sustento en la realidad procesal; pues contrario a lo afirmado, el Tribunal sí dio aplicación a la citada norma adjetiva, respecto al análisis en conjunto del material probatorio, toda vez que fue a partir de la estimación del haz probatorio, que coligió que no estaba demostrado que el actor fuera beneficiario de la convención colectiva de trabajo, lo cual tornaba improcedente imponer las condenas deprecadas.
En efecto, el Tribunal erigió su decisión en las pruebas regular y oportunamente practicadas en el proceso, las que fueron apreciadas, de acuerdo con la sana crítica, fundada en la libre formación del convencimiento, conforme lo faculta el artículo 61 del CPTSS «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes», pues fue precisamente en la estimación conjunta de los medios probatorios, según se deprende de la lectura del fallo de segundo grado, que el juez llegó a la decisión confirmatoria de la determinación del primer grado, exponiendo para ello las razones que lo llevaron a adoptar esa decisión, incluido el ejercicio de valoración probatoria que realizó para tal fin.
Debe advertirse que si bien el sentenciador no reseñó expresamente todas las pruebas del proceso, no por ello debe estimarse que faltó a su obligación de evaluarlas, pues resulta claro que, en este caso en particular, acogió las que le ofrecieron mayor convicción y guardaban una relación inescindible con lo que era objeto de discusión, fue así como al apreciar, entre otras, la convención colectiva de trabajo, la resolución 10988 del 24 de abril de 1997 y el contrato laboral suscrito en julio de 1998 por las partes en contienda, adoptó la decisión cuestionada en casación; siendo oportuno recordar, que los jueces del trabajo cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos, que fue lo que se presentó en el sub lite, de allí que el sentenciador de alzada no desconoció o se reveló contra los referidos artículos 60 y 61 del CPTSS. 2.
Ahora, si la Corte entendiera que la vía de ataque es la indirecta, así se hubiere acusado como modalidad de violación la «infracción directa» que excepcionalmente se ha aceptado frente al sendero de los hechos cuando el yerro fáctico conduzca a que se deje de aplicar un precepto legal, tal como se dejó sentado en sentencia CSJ SL, 14 jun. 2006, rad. 26564, reiterada en la CSJ SL504-2013 se expresó: Como es sabido, un cargo por la vía indirecta implica siempre la aplicación indebida de la ley, por lo que no pueden darse ni la infracción directa ni la interpretación errónea.
Sin embargo, se ha aceptado por esta Sala, la acusación por falta de aplicación de una norma, como modalidad de aplicación indebida, pero solo en el entendido que el cargo esté encaminado por la vía indirecta y bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso.
Lo cierto es que la Sala, no podría examinar los alegatos allí contenidos, pues se observa que el desarrollo del cargo también es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió»; toda vez que el recurrente no precisa con claridad qué tipo de yerros se presentaron, es así que no propone en específico algún desatino con el carácter de ostensible.
Aunado a lo expuesto, tampoco se cumplen con otras exigencias de dicho sendero, pues no basta que el censor se limite a aludir a una serie de pruebas y a sostener, básicamente, que el Tribunal se equivocó al no advertir que entre las partes del proceso existió un vínculo laboral ininterrumpido y que no le fueron reconocidos unos beneficios convencionales, pues estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario, además de indicar de manera pormenorizada qué elementos fueron desconocidos o apreciados con error, explicar con suficiencia y claridad qué muestran tales medios de convicción contrario a lo acreditado por el Tribunal, como también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión. En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Ciertamente, cuando se acude a esta vía de ataque, resulta necesario que el impugnante demuestre que el funcionario judicial se alejó de forma ostensible de la realidad objetiva de las pruebas calificadas, por arribar a conclusiones contraevidentes o carentes de cualquier fundamentación; pese a ello, la actividad demostrativa del casacionista se contrajo a relacionar unas piezas procesales, como lo fueron la demanda inicial y su respuesta, junto con el contrato de trabajo suscrito en julio de 1998 y lo dicho por el representante legal de la accionada en el interrogatorio de parte que le fue practicado, y a partir de ello, sin remitirse al contenido de esas probanzas ni realizar ningún ejercicio valorativo, extrae de forma genérica sus propias y personales deducciones, lo cual no resulta suficiente para despachar la acusación. Frente al tema de la debida sustentación de lo que muestran las pruebas denunciadas, de cara a lo decidido en la sentencia impugnada, en providencia CSJ SL4734-2017, esta Sala precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.
De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. De esta manera, el cargo así planteado resulta insuficiente e incompleto, porque si bien distinguió algunos elementos de convicción, olvidó contraponer o contrastar lo que materialmente esas probanzas expresan con lo que respecto de ellas dedujo o debió inferir el juzgador de segunda instancia; más aún cuando el aspecto a que alude el recurrente en el cargo, como lo es que la relación laboral que existió entre las partes se dio en forma ininterrumpida, fue un aspecto que nunca fue desconocido por el ad quem, pues éste realmente edificó su decisión en que nexo laboral existente entre los contendientes estuvo gobernado por diferentes tipos de vinculación, siendo algunas de estas (empleado público y trabajador de dirección y confianza) incompatibles con los beneficios convencionales reclamados.
A lo dicho se suma que el impugnante también cuestiona que el Tribunal se equivocó al no advertir que cuando en el año 1994 fue encargado en de la Dirección de Facturación de la accionada, debió ser « confirmado » acorde a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo. Sin embargo, vista la motivación de la sentencia impugnada, queda al descubierto que el juez colegiado no efectúo ningún pronunciamiento sobre esta súplica.
En efecto, en la alzada se ocupó de los temas que consideró eran las inconformidades propuestas por la parte actora apelante, centrando su estudio en la posibilidad de aplicar la convención colectiva de trabajo al accionante con posterioridad al 8 de mayo de 1997, sin hacer el más mínimo pronunciamiento sobre los derechos extralegales que le pudieran asistir al actor con antelación a dicha calenda.
De tal modo que, el Tribunal no pudo incurrir en un error frente a un aspecto que, en rigor, no fue objeto de pronunciamiento, pues se repite se abstuvo de hacer análisis alguno en cuanto al supuesto derecho del demandante a ser nombrado como Director de Facturación. De ahí que, no es viable edificar un yerro fáctico, cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento sobre el punto que se reprocha y, por tanto, como lo ha reiterado la jurisprudencia, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento […]» (CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).
En suma, el ataque se asemeja más a un alegato de instancia, pues la tarea del censor consistió en ofrecer unas conclusiones inconexas y aisladas del acervo demostrativo recopilado en el plenario, pero sin exponer de forma clara y suficiente, a través de argumentos sólidos y concretos, lo que las pruebas muestran, confrontando las premisas fácticas a las que arribó el Tribunal.
Al margen de lo antes explicado, conviene precisar que el ad quem para edificar su decisión fundamentalmente sostuvo que el actor, a partir de julio de 1998, cuando suscribió un contrato de trabajo, desempeñó un cargo de dirección y confianza, lo que traía consigo que no pudiera ser beneficiario de las prerrogativas de orden convencional, por haber quedado excluido de su ámbito de aplicación. Tal razonamiento luce consistente con lo que muestra dicho documento contractual a término indefinido (f.o 418 a 421), pues allí expresamente se dice que es un « CONTRATO DE TRABAJO PARA PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFINZA », además que, entre otros asuntos, se vincula al demandante para desempeñar el cargo de « DIRECTOR », se establece una serie de beneficios prestacionales para el trabajador y expresamente se deja estipulado que « EL TRABAJADOR no tiene derecho a que le sean reconocidas las prestaciones sociales establecidas en la Convención Colectiva », conclusión fáctica que, en lo fundamental, corresponde a la que el Tribunal derivó de su análisis respecto a que conforme a lo pactado, el accionante no era cobijado por la norma convencional por ser de dirección y confianza y por ende, ningún yerro puede endilgársele en su valoración. Cabe agregar, además, que lo expuesto por el ad quem está acorde a la línea jurisprudencial de la Sala, respecto a que los directivos que es personal de manejo y confianza no son destinatarios de los beneficios de las convenciones colectivas de trabajo.
Así se dejó sentado en la sentencia CSJ SL1361-2018, en la cual se manifestó: […] se advierte, que el actor ocupaba un cargo directivo, como era el de contador general de la empresa y representante legal suplente de la filial, aspecto no controvertido en juicio, lo que permite catalogar al demandante como empleado de dirección, manejo y confianza, lo cual, conforme a la orientación doctrinal de la Sala lo exceptúan de la aplicación de la convención colectiva, y por ende, de sus beneficios.
En punto de debate, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 37307, en la que se rememoró la CSJ SL, 11 may. 2006, rad. 26726, reiterada en la CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 33994, señaló: Sin embargo, el error del Tribunal es intrascendente y no tiene la virtualidad de quebrantar la sentencia, pues de conformidad con los documentos visibles a folio 148 y del 174 a 177, la demandante se desempeñó como Profesional Ejecutivo, en ejercicio del cual ejercitaba funciones de representación del empleador, circunstancia que, como es sabido, lo excluyen de los beneficios convencionales.
En las condiciones anotadas, el demandante ocupó un cargo directivo, lo cual la recurrente no cuestiona ni controvierte. Y frente a esa condición de directivo, son aplicables las orientaciones sentadas por la Corte en sentencia del 11 de mayo de 2006, radicación 26726, reiterada en la de 15 de octubre de 2008, rad. 33994, en la que se dijo: “El artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, reza: “Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”.
(…) De otra parte, no puede perderse de vista que en términos generales, en una organización empresarial hay varias clases de servidores, por ejemplo, de un lado, un nivel directivo que desarrolla, ejecuta y lleva adelante las políticas de la empresa bajo una cabeza visible, cuyos integrantes tienen poder de subordinación y de representación de la empresa que conlleva a su vez la posibilidad de comprometer los intereses de la misma frente a cualquier persona, y otro nivel que está integrado por trabajadores que naturalmente no tienen esa capacidad de representación y compromiso del empleador y solamente realizan una actividad concreta planificada y organizada previamente por el nivel primeramente señalado.
Sobre el particular, la Corte Suprema, en sentencia del 1º de junio de 1954, sentó la siguiente orientación: “Los cargos de dirección se caracterizan porque quienes los desempeñan: a) Actúan en función no simplemente ejecutiva, sino conceptiva, orgánica y coordinativa, múltiple, esencialmente dinámica que persigue el desarrollo y buen éxito de la empresa o servicio considerado como abstracción económica o técnica, a diferencia del trabajo ordinario que no lleva sino su propia representación y cuya labor se limita a la ejecución concreta de determinada actividad dentro de los planos señalados de antemano por el impulso directivo; b) Ocupan una posición especial de jerarquía en la empresa o servicio con facultades disciplinarias y de mando sobre el personal ordinario de trabajadores y dentro de la órbita de la delegación, jerarquía que por regla general coincide con el alto rango del cargo, pero sin que esta coincidencia sea forzosa o esencial, pues el criterio no es formal sino sustancial y por lo tanto, se estructura únicamente sobre la naturaleza de la función que realice el trabajador c) Obligan al patrono frente a sus trabajadores, según lo preceptuado por el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo; d) Están dotados de determinados poder discrecional de autodecisión cuyos límites resultan de la ubicación que ocupen en la escala jerárquica o, en último término, de la voluntad superior del empleador; e) Cuando la gestión no es global, son elementos de coordinación o enlace entre las secciones que dirigen y la organización central; f) Finalmente, y por todo lo anterior, constituyen un tipo intermedio de trabajador entre el patrono a quien representan y el común de los demás asalariados.
En esta categoría y como ejemplos puramente enunciativos, están incluidos los gerentes, administradores, mayordomos, capitanes de barco etc.”. En esas condiciones, la señalada protección del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, tiene como destinatarios específicos a los trabajadores comunes y ordinarios de una empresa, entendida esta como una unidad de explotación económica, y no aquellos que por su cargo y jerarquía se confunden con el empleador mismo en tanto ostentan un poder de dirección y mando que lo comprometen, confundiendo sus intereses personales con los de la organización. Permitir a estos que a través del conflicto colectivo económico puedan mejorar sus condiciones de trabajo, sería tanto como permitir que fueran juez y parte y se aprovecharan en beneficio propio de sus especiales ubicaciones dentro de la escala jerárquica de la empresa, lo cual es contrario a la moral y la ética.
Debe recordarse, para corroborar el anterior criterio, que en materia de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, la jurisprudencia pacífica tanto del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como de esta Corporación, se ha inclinado por considerar válido excluir a los representantes del empleador de los beneficios convencionales, exclusión que “obedece a un principio general de derecho, pues en toda obligación y en todo contrato, incluido el de trabajo, una misma persona no debe actuar como parte y contraparte, ni representar a ambas partes simultáneamente cuando sus intereses sean opuestos o puedan llegar a serlo.
Esta consideración de la Corte fue expuesta en la sentencia del 12 de diciembre de 1986 y reiterada en la proferida el 9 de julio de 1992 (rad. 4685), al precisarse que dicha regla de nuestra legislación positiva explica la razón de ser de prohibiciones e incompatibilidades como las consagradas en los artículos 501, 1855, 2170, 2171 del Código Civil y 838, 839, 906 y 1274 del Código de Comercio, entre otras, según las cuales no es lícito que quien tiene el deber de cuidar los intereses económicos de otro, o de representarlo, pueda hacer negocios en su personal beneficio y en detrimento de aquel en cuyo nombre actúa, o ejecutar actos que puedan afectar negativamente los intereses de su representado, con lo que se afianza la certeza de que la convención colectiva de trabajo no debe aplicarse a todos los trabajadores de la empresa, pues de sus beneficios pueden ser excluidos aquellos que representan al empleador”, tal cual quedó explicado en la sentencia de homologación del 6 de septiembre de 1995, radicación 8127.
(Negrillas y subrayado fuera de texto). Ahora, en el asunto bajo examen no hay controversia entre las partes acerca de que el cargo ocupado por el demandante fue el de Subgerente Administrativo y Financiero. Y aun cuando en el expediente no están acreditadas sus funciones, ni que dentro del conflicto hubiera actuado como negociador de la empresa, es dable suponer por sentido común, siguiendo las máximas de la experiencia, que era el que tenía a su cargo todo lo relativo a la parte administrativa y financiera de la entidad, conocedor, por tanto, del estado de la una y de la otra, lo cual es claramente demostrativo de que era un alto directivo de la empleadora con capacidad de compromiso y de representación, todo lo cual conlleva a (sic) la inevitable conclusión de que no podía estar amparado por la protección regulada por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, ya que, ciertamente, no podía pretender estar acogido por el pliego de peticiones que la organización sindical presentó, en tanto los intereses empresariales, de los cuales en su calidad de alto directivo lo comprometían, estaban en contraposición con los suyos propios, lo que resulta inadmisible.
(Negrillas fuera de texto). Acorde a lo transcrito, al haber desempeñado el demandante un cargo directivo en la empresa, resultaba para el caso legítimo excluirlo de los beneficios de la convención colectiva. Por lo expuesto inicialmente, se desestima el cargo. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente demandante y a favor de la sociedad opositora, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica.
En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que deberá realizar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario que promovió ÁLVARO SÁNCHEZ MUNEVAR contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00