Radicación n.° 51002 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1438-2018 Radicación n.° 51002 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ALFREDO QUIJANO CAICEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2010, en el proceso ordinario que adelanta contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y en el que se vinculó como litis consortes necesarios a LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES El actor solicitó, en la demanda inaugural, se declare que entre él y la Fundación San Juan de Dios existe un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 1º de julio de 1987, que desempeña la labor de médico, y que recibió (sic) como último salario mensual la suma de $1.405.981. Igualmente, pidió se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato « SINTRAHOSCLISAS » en la convención colectiva de junio de 1982.
En consecuencia, suplica se condene a la demandada al pago de: i) trabajo suplementario, ii) recargo nocturno, iii) prima de antigüedad, iv) prima de navidad, v) prima semestral, vi) prima de vacaciones, vii)compensación de vacaciones en dinero, viii) intereses a la cesantía, junto con la respectiva sanción correspondientes al período transcurrido entre noviembre de 1999 y hasta cuando subsista el contrato, ix) indemnización moratoria, x) indexación y xi) lo que resulte de la aplicación de facultades ultra y extra petita.
Destacó que entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca operó la sucesión procesal de que trata el artículo 60 del C.P.C, a partir del 14 de junio de 2005, fecha en la que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los Decretos de creación de la primera entidad mencionada. La Fundación San Juan de Dios, no dio respuesta a la demanda.
La Nación – Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones del demandante, no aceptó ninguno de los fundamentos fácticos a excepción del distinguido con el numeral 1º, a su favor exhibió la excepción de prescripción de la acción, falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. Por su parte, el Departamento de Cundinamarca se abstuvo de pronunciarse frente a las pretensiones en tanto adujo no constarle ninguno de los hechos diferentes a los que se consignan en los numerales 1º, 2º, 3º, 7º,8º y 11º; presentó como excepciones las de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre dicha entidad territorial y el actor, e inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios.
Finalmente la Beneficencia de Cundinamarca afirmó que solo le constaba el hecho distinguido con el numeral 11º; se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 28 de agosto de 2008, absolvió a la parte pasiva, de todas las pretensiones incoadas por el demandante a quien le impuso las costas del proceso; así mismo dispuso que en caso de no ser apelada, la providencia se consultara con el superior.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el promotor del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 31 de agosto de 2010, confirmó la de primer grado, y gravó al recurrente con las costas procesales. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador comenzó por advertir, que tal y como lo había definido el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria-, tenía competencia para resolver el asunto; agregó que no sería posible pregonar la existencia de un contrato de trabajo entre Quijano Caicedo y la Fundación San Juan de Dios, «ante la falta de prueba del supuesto básico de las pretensiones reclamadas».
Señaló que en virtud del Decreto 290 de 1979 la accionada adoptó la naturaleza jurídica de Fundación, como se indicaba en el artículo 1º de la referida disposición, que transcribió, pero que como la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 8 de marzo de 2005, que copió fraccionadamente, había declarado la nulidad del mencionado Decreto, fundado en la «falsa motivación», en virtud a que aquella «nunca gozó de los atributos propios de las personas morales pues, válidamente ello nunca se reconoció así, ni tampoco gozó de personería jurídica o autonomía», decisión que produjo efectos ex tunc, como lo había acotado la Corte Constitucional en su sentencia SU – 484 de 2008, que replicó en algunos de sus apartes, resultaba «claro que la vinculación de sus ex trabajadores se debe entender efectuada con la Beneficencia de Cundinamarca, y en consecuencia, su calidad es la de servidores departamentales, tal como definió desde antaño la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado».
Explicó que de acuerdo al artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, Código de Régimen Departamental, por regla general, los servidores departamentales son empleados públicos, salvo quienes desempeñen labores de construcción y sostenimiento público, y que como el demandante prestó sus servicios en calidad de médico especialista nocturno, según se desprendía del acta de posesión obrante a folio 42 del expediente, y de las comunicaciones de nombramiento enviadas a aquel, era evidente que tenía la calidad de empleado público, por lo que no se podía acceder a las súplicas de la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en su orden. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inicial. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte del Departamento de Cundinamarca, La Nación Ministerio de Salud y Protección Social y la Beneficencia de Cundinamarca, los cuales se procede a resolver.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos «66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5o del Decreto 3135 de 1968, (¡¡¡) (sic) violaciones medios que condujeron a la (¡v) (sic) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5o del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3o, 4o, 5o, 9o, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2o, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5o del Decreto 3130 de 1968». Para demostrar el cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tal providencia se retrotraía a la fecha de emisión de dichas preceptivas, pues en realidad, la referida sentencia quedó en firme el 14 de junio de 2005; es decir, que la Fundación San Juan de Dios no retornó a su condición primigenia, porque los efectos de la nulidad fueron hacia futuro y, en esa medida, afirmó que no se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, como quiera que los actos administrativos están revestidos de la presunción de legalidad y, en consecuencia, son obligatorios mientras no hayan sido anulados.
Rememora la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación e indica que era propietaria del hospital del mismo nombre y de «utilidad común», creada por el Gobierno Nacional y regida por los Decretos 390 y 1374 de 1979 y por el Código Civil, es decir, que nació como una entidad de derecho privado. Refiere que en 1998 el Decreto Presidencial 371 actualizó sus estatutos y confirmó que se trataba de una institución regulada por el Código Civil, «de utilidad común», con personería jurídica propia, certificada por el Ministerio de Salud, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por tanto, no es posible aducir que el accionante era empleado público.
De lo anterior concluye, que los empleados del ente hospitalario, incluido el demandante, estaban vinculados por medio de contratos de trabajo, esto es, se regían por las reglas de derecho privado; además, que aquel estaba afiliado a «SINTRAHOSCLISAS» y, por tanto, era beneficiario de las convenciones colectivas suscritas desde 1982, en las que se contemplaron las prestaciones extralegales reclamadas, a cuyo contenido hace alusión in extenso.
Insiste en que no puede dársele la connotación de empleado público al promotor del litigio, en tanto todas las controversias surgidas con los trabajadores de la Fundación demandada se dirimieron ante la jurisdicción ordinaria. Indica que existe contradicción entre la decisión del Consejo de Estado que anuló los decretos que crearon la fundación y aquellas que dirimieron conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, entre las que destaca la sentencia de casación emitida por la sección segunda de la Corte Suprema de Justicia el 19 de septiembre de 1985, en la cual se determinó que la entidad tuvo su origen en la voluntad de quien la creó. Afirma, que en la Resolución n.° 1933 de 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud al intervenir administrativamente y en forma total a la Fundación San Juan de Dios, se recalcó su carácter particular.
Señala que en la Ley 60 de 1993 y en el Decreto 530 de 1994, que creó y reglamentó el Fondo Prestacional de Sector Salud, se incluyó entre los beneficiarios de esta a los trabajadores privados que laboran en entidades del subsector privado de salud y que no tuvieran garantizados sus pasivos prestacionales al final de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumplía en el caso de la demandada, dado que aquella se encontraba integrada, entre otros, por el ministro de Salud, el gobernador del Departamento de Cundinamarca y el alcalde mayor de Bogotá. A continuación, hace referencia a la Ley 715 de 2001, que ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determinó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público continuaría con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades a 31 de diciembre de 1993.
Se refiere al contenido de la sentencia CSJ SL, 25 de julio de 2005, rad. 25529 y la relaciona con la referida providencia emitida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, para concluir que « aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha de la misma (sic) de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que quedan en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.
Del mismo modo se ha aceptado que quedan a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos». Posteriormente, se remite a algunos artículos de la Constitución Política y a conceptos de tratadistas del derecho civil, para relacionarlos con los efectos del fallo del Consejo de Estado e insiste en la calidad de derechos adquiridos por el actor, razón por la que afirma no era dable desconocer la confianza legítima de las relaciones laborales, aun en el entendido de que los efectos de esa decisión se retrotrajeran a la fecha de creación de la Fundación San Juan de Dios.
Realiza lo que denomina una «síntesis histórica sobre la calidad de la vinculación de los trabajadores estatales» y agrega que por ninguno de los dos factores, orgánico ni funcional, el demandante, podía ser considerado como empleado público, resultando así notorio que el juez de segundo grado equivocó cuando lo calificó en el primer grupo, aun cuando su vinculación «como lo alega la Fundación» (sic) con el Hospital, hubiera sido a través de una resolución y una posesión en el cargo, pues alega que estas formalidades no son las que dan el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona.
Afirma que igualmente se violó el artículo 5º del Decreto 3130 de 1968 en la modalidad de infracción directa, el cual define las Fundaciones o Instituciones de utilidad común, que están sujetas a las reglas del derecho privado, como fue el caso de la Fundación San Juan, por lo que su personal no pudo ser calificado como servidor público. Concluye que el sentenciador violó la ley «por las modalidades ya descritas de interpretación errónea o aplicación indebida» lo cual incidió para que absolviera a la pasiva, negándole al demandante su condición de trabajador particular. 1.
RÉPLICA. El Departamento de Cundinamarca afirma que como lo que busca el recurrente es que se declare la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios, el cargo es irrelevante para dicho ente territorial, con independencia de las deficiencias técnicas que acompañan al recurso. La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social alega errores de técnica en la medida que el cargo aduce la interpretación errónea, la aplicación indebida, violación de medio e infracción directa, que se excluyen; que no obstante lo anterior, si se fuera al fondo del asunto, habría que pregonar la calidad de empleado púbico del actor en tanto no realizó labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni servicios generales.
La Beneficencia de Cundinamarca afirma que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos que le dieron vida a la Fundación San Juan de Dios, son ex tunc, vale decir, retrotrayendo las cosas desde antes de la expedición de dichos actos; que como lo dijo la Corte Constitucional en referencia a la decisión del Consejo de Estado, «la Fundación desapareció de la vida jurídica, a lo que era antes del 15 de febrero de 1978, o sea establecimientos de beneficencia del Estado pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, es así que el Decreto del 28 de febrero de 2005, por el cual se modifica la estructura orgánica de la Beneficencia de Cundinamarca, su naturaleza jurídica es la de establecimiento público del Orden Departamental adscrito a la Secretaria Distrital de Salud».
Que además no se le puede endilgar responsabilidad alguna frente a las relaciones que sostuvo la Fundación con sus servidores, y por ende, no puede ella como tercero, asumir la garantía de derechos ni el cumplimiento de obligaciones contraídos por la empleadora. 1. CONSIDERACIONES Tal como lo explicó esta Corte al resolver un ataque igual al presente en un proceso precisamente en contra de la Fundación San Juan de Dios (sentencia SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141, reiterada en la SL717 – 2018, del 14 de mar.2018, rad. 52142), debe resaltarse que como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el mismo resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Pues bien, al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, tal como se detalla a continuación: 1.- Pese a que el cargo está dirigido por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas, la censura esboza aspectos fácticos, ajenos a la vía escogida, como cuando intentó acreditar con base en las pruebas que el actor sostuvo un contrato de trabajo con la demandada durante una vigencia determinada, y además alude al contenido de las convenciones colectivas suscritas por la Fundación convocada para afirmar que el demandante es beneficiario de las prerrogativas allí consagradas, aspectos que solo pueden controvertirse desde la perspectiva fáctica. 2.- El recurrente no ataca uno de los pilares fundamentales que adujo el sentenciador para confirmar la providencia emitida por el juez, a saber, que el demandante no probó que las labores que desarrollaba fueran de servicios generales o de mantenimiento de la planta física hospitalaria.
Esa falta de ataque, trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, ya que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Cabe recordar que las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.
Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. 3.- La Corte llama la atención en un aspecto que resulta importante a la hora de plantear el recurso extraordinario, específicamente, en cuanto hace a la brevedad y concreción de los argumentos.
En efecto, al revisar la demanda se advierte que la censura se extiende inapropiadamente en sus consideraciones y cita disposiciones desconectadas temáticamente las unas con las otras, presenta una argumentación repetitiva, repleta de enunciados que en nada contribuyen a la definición del debate jurídico. Consciente de esta necesidad de racionalizar el discurso jurídico, el legislador consagró en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el deber del recurrente de «plantear sucintamente su demanda», lo que, en armonía con lo previsto en el artículo 90 de la misma disposición, impone también la obligación de presentar un recurso respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo.
Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, es pertinente señalar que la decisión del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora », como lo propone la censura. Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, esto es, se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, lo que implica que las cosas se retrotraen a su estado anterior y, como quiera que el actor se vinculó el 1º de julio de 1987, se tiene que tuvo la calidad de empleado público y no de trabajador oficial.
Así lo ha reiterado la Sala, en asuntos seguidos contra la misma fundación demandada, como en la sentencia CSJ SL5170-2017, al precisar: (…) cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, también tiene claramente establecido la Corte que fallos del Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedición de los actos administrativos anulados.
Por lo visto, el cargo no prospera
1. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Art. 14 numeral 3° [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros ).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto en la modalidad de falta de aplicación de normas de carácter sustantivo contenidas en el Código del Trabajo en los artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden púbico), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo) y Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).
Del difuso discurso elevado por la recurrente, la Sala extrae que se le endilgan al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: […] desconocer, ignorar, soslayar la prueba documental enlistada anteriormente, lo que condujo al Tribunal a predicar de la demandante inicial una vinculación laboral propia de las entidades públicas (incidencia del error de hecho en la premisa mayor de la sentencia constituida por la norma jurídica), cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados por el ad quem acreditan con certeza la condición de empleada particular que se mantuvo entre la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS y mi prohijado, y como tal se le aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos, dejando de aplicarse la que realmente correspondía, o sea la del Código Sustantivo del Trabajo. […] no dar por demostrado, estándolo, que ALFREDO QUIJANO CAICEDO, efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, a través de contrato de trabajo que comenzó a regir el 1º de julio de 1987, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de servicios), derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que el actor fue empleado público, es decir en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido, habría desembocado en una sentencia revocatoria de la del juez ad quo, en la que se despacharían favorablemente las pretensiones de la demanda, al contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleado particular de la demandante inicial.
Sostiene que tales yerros, derivan de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1. La Resolución No. 1933 de 2001 (fol.24 y siguientes del cuaderno principal) expedida por el Superintendente Nacional de Salud, en cuyos antecedentes manifiesta que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS es una persona jurídica de derecho civil (privada). 1.
La certificación obrante a folios 36 y 37 del cuaderno principal, expedida por la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaria Distrital de salud, en donde califica a la Fundación San Juan de Dios como “entidad sin ánimo de lucro de derecho privado”. 1. El oficio No. 170 del 19 de enero de 1987 (fol.38), por el cual se le comunica al demandante inicial que ha sido designado en el cargo de Médico Internista. 1.
El oficio No. 1256 del 12 de mayo de 1987 (fol.39), por el cual se le comunica al demandante inicial que ha sido designado en el cargo de Médico Especialista Nocturno. 1. El oficio No. 264 3 del 24 de septiembre de 1986 (fol.40), por el cual se le comunica al demandante inicial que ha sido designado en el cargo de Médico Internista. 1. El oficio No. 1733 de junio 23 de 1987 (fol.41), de septiembre de 1986 (fol. 41), por el cual se le comunica al demandante inicial que ha sido designado en el cargo de Médico Especialista Nocturno. 1.
El documento del folio 43 que corresponde a la liquidación de los intereses a la cesantía a 31 de diciembre de 1987. 1. Las resoluciones de intervención, expedida por el entonces Ministerio de Salud (fols. 473 a 519), las que designaron Directores Interventores que como Agentes de dicho Ministerio actuaron en los Hospitales de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y se expresaron por Resoluciones, lo que explica que el demandante inicial fuera designado como Médico Especialista Nocturno a través de Resolución. 1.
La Resolución No. 1317 de 2004, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud (fols. 531 a 591 y 982 a 1051 cuaderno principal), la cual en el acápite correspondiente al análisis de las Convenciones Colectivas de Trabajo (fol.540 y ss), se ocupa profundamente del tema de las convenciones colectivas de trabajo y su aplicación a todo el personal de los Hospitales de la Fundación, lo que no ocurriría si el demandante inicial fuera un empleados público. 1.
La contestación de la demanda del Departamento de Cundinamarca en donde se acepta como cierto el h echo primero, esto es el carácter privado de la FUNDACION SSAN JUAN DE DIOS (FOL.293 cuaderno principal), el hecho segundo de la demanda que se refiere a la existencia de una personería jurídica de la Fundación. 1. El fallo de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral (fols. 701 a 735 y1052 a 1075 cuaderno principal), en el cual la alta Corporación consideró a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS como un ente privado y las relaciones entre ésta y sus trabajadores como de derecho privado regidas por el Código Sustantivo de Trabajo. 1.
El auto del 20 de febrero de 2006 del folio 69 del cuaderno principal en donde se tiene como no contestada la demanda por parte de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, lo que constituye un indicio grave en contra de esa entidad. 1. El auto del 24 de marzo de 2006 del folio 70 del cuaderno principal, que corresponde a la diligencia de que trata el Art. 77 de la Ley 712 de 2001, y a cuya conciliación no acudió el Representante Legal de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, dándose por ello como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, vale decir los hechos cuarto, que trata de la vinculación laboral del demandante inicial con la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS; el quinto que se refiere a su carácter de beneficiario de la Convención Colectiva de trabajo suscrita en junio de 1982; el sexto que se refiere a que en el contrato de trabajo s ele designó a mi poderdante como Médico Especialista Nocturno; el h echo noveno, que menciona las diferentes prestaciones convencionales reconocidas al demandante inicial; el décimo, que trata del no pago a mi mandante de salarios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, las vacaciones, intereses a la cesantía, etc. 1.
La audiencia de fecha 14 de agosto de 2007, del folio 1149 del cuaderno principal, en donde se acredita que el Representante Legal de la Fundación San Juan de Dios no acudió a absolver el interrogatorio en sobre cerrado que obra a folio 1141, produciéndose como efecto la confesión acerca de aquellas preguntas susceptibles de acreditarse por dicho mecanismo, es decir que tuvo como cierta la existencia del contrato de trabajo a término indefinido con vigencia desde el 1º de julio de 1987, el cargo desempeñado, la remuneración percibida, el goce de beneficios convencionales, etc. 1.
Los documentos de los folios 1159 y vuelto …1198 y vuelto, que acreditan de parte del demandante inicial el disfrute de vacaciones anuales por cada uno de los períodos relacionados en estos documentos, consecuencia directa de su vínculo laboral para con la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS. 1. El oficio 3433 del folio 1205 del cuaderno principal. 1.
La certificación del folio 1211 del cuaderno principal en la que figura el tiempo laborado por el demandante inicial en forma transitoria, y antes del 1º de julio de 1987. En la demostración del cargo, luego de transcribir parcialmente la decisión del Tribunal, señala que todas las pruebas censuradas muestran que lo ejecutado entre las partes fue un verdadero contrato de trabajo de carácter privado, toda vez que la demandante como persona natural prestó un servicio personal bajo la continuada subordinación o dependencia de la Fundación convocada.
Destaca igualmente que la no contestación de la demanda por parte de la Fundación San Juan de Dios, se debe tener como un indicio grave en su contra y debido a la inasistencia a absolver interrogatorio de parte, se han de tener como ciertos los hechos susceptibles de la prueba de confesión contenidos en la demanda. Remata afirmando que los documentos discriminados en los literales anteriores, no indican una relación de derecho público, sino que la vinculación fue de carácter privado o particular, y que si no se hubiere incurrido en tal error, la decisión hubiera sido diferente. 1.
RÉPLICA. El Departamento de Cundinamarca afirma que el cargo está llamado al fracaso por cuanto no bastaba con señalar las pruebas que supuestamente provocaron el error manifiesto, sino que debió haberse establecido, cabalmente, señalando en forma pormenorizada las razones por las cuales la falta de análisis de las mismas habría conducido al Tribunal a una decisión contraevidente.
La Nación Ministerio de Salud y Protección señala que debe desestimarse el cargo por cuanto no se explica de manera precisa que es lo que acredita cada una de las pruebas denunciadas, en qué consistió el error de hecho para evidenciar un error ostensible. La Beneficencia de Cundinamarca por su parte señala que las decisiones de instancia hicieron referencia un contrato que si bien estuvo bajo la administración de esa entidad, también lo es que los actos administrativos que así lo dispusieron fueron declarados nulos, por lo que no se puede dar crédito a que las funciones desempeñadas por el demandante fueran de trabajador oficial 1.
CONSIDERACIONES Es pertinente recordar, que el Tribunal para confirmar la decisión del juez, en esencia, estimó que por regla general los servidores de los establecimientos públicos del orden departamental, son empleados públicos y excepcionalmente, trabajadores oficiales, pero que como en el presente caso no se demostró que Alfredo Quijano Salcedo ejerciera funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, no había lugar a acceder a las pretensiones incoadas.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que en ningún yerro fáctico evidente incurrió el juez plural, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia que el actor prestó sus servicios a la entidad hospitalaria demandada como Médico y que la naturaleza jurídica de este es la de un establecimiento público del nivel departamental.
En esa medida, tal y como también se advirtió en la sentencia citada en el primer cargo ( SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141), se tiene que los errores de hecho propuestos, no tienen la virtud de quebrantar la sentencia impugnada, puesto que la categoría laboral de los trabajadores es un aspecto determinado por el orden jurídico y, por tanto, ninguna relevancia tiene probar que Quijano Salcedo se vinculó con un contrato de trabajo o se benefició de la convención colectiva, ya que las partes no pueden cambiar con su voluntad la categoría laboral que ha sido determinada por la Constitución y la ley, o por los jueces al momento de hacer practicable y eficaz la legalidad.
Por lo expresado, el juez colectivo no incurrió en los errores de hecho enrostrados y, en consecuencia, el cargo no prospera.
1. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, « al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo celebradas», en la modalidad de falta de aplicación de las mismas normas enlistadas en el cargo anterior, excepto los artículos 268 y 277 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil y 3, 5, 16, 22, 23, 29, 37 y 39 del Código Sustantivo de Trabajo.
Además, la vulneración, de las siguientes disposiciones: […] artículo 353 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 38, modificado por la Ley 584 de 2000 en su art. 1° Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), 354 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo) Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda Convención Colectiva de Trabajo(, Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O,I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizada en Ginebra.
Refiere que « el Tribunal omitió considerar o ignoró pruebas documentales solemnes» y enlista como tales las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la fundación y el Sindicato «SINTRAHOSCLISAS», correspondientes a los años 1980 a 1998 y la certificación expedida por la misma entidad sindical en la que consta que el actor estaba afiliado a tal organización y se beneficiaba de acuerdos colectivos de trabajo en los cuales se estipuló que los trabajadores del Hospital San Juan de Dios fueron trabajadores oficiales, vinculados mediante contrato de trabajo a la Beneficencia de Cundinamarca y que a partir de la sustitución patronal a la Fundación San Juan de Dios, tendrían el carácter jurídico que correspondía a aquella institución. Señala que el juzgador de segundo grado, desconoció su condición de «empleado particular», habida cuenta que según la referida certificación es beneficiario de los mismos acuerdos convencionales, coligiéndose que solo puede serlo dado aquel carácter de trabajador particular.
Aduce que el Tribunal al no tener en cuenta los instrumentos colectivos y la afiliación al sindicato de la demandante, desconoció el carácter privado de la relación laboral y los derechos que de allí emanan, entre los cuales destacó las primas de antigüedad, navidad, vacaciones y pensión de jubilación. 1. RÉPLICA. El Departamento de Cundinamarca señala que la única posibilidad de alegar error de derecho en casación laboral sería por evidenciarse que se probó un hecho a través de un medio no autorizado por la ley o que se dejó de apreciar una prueba respecto de la cual se exigiera una determinada solemnidad; y que si el juzgador no analizó las convenciones fue precisamente por no hallar acreditada la calidad de trabajadora oficial del demandante, por lo que el cargo no tiene vocación de prosperidad.
La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social afirma que como lo ha indicado esta Sala, los empleados públicos en estricto cumplimiento de las normas constitucionales y legales no pueden ser beneficiarios de convenciones colectivas; que además la censura no atacó los verdaderos argumentos del sentenciador, sino que se limitó a realizar críticas al fallo.
Insiste en que el actor era médico especialista y como dicho cargo nada tiene que ver con la planta física hospitalaria o los servicios generales, ha de catalogarse como empleado público. La Beneficencia de Cundinamarca recalca que en el expediente no obra la calidad de trabajadora oficial que predicó la actora, dados los efectos ex tunc de la sentencia que declaró la nulidad de los actos administrativos que crearon la Fundación San Juan de Dios; que los empleados públicos no pueden elevar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas. 1.
CONSIDERACIONES Nuevamente la Sala se remite a la sentencia SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141, para resaltar que de cualquier modo, la conclusión del juez de segundo grado en el sentido de que el actor tuvo la calidad de empleada pública no puede ser derruida con los instrumentos colectivos, ni con certificaciones expedidas por el sindicato como lo propone la censura, en razón a que es la ley la que determina tal condición. Así lo ha reiterado esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró lo dicho en el fallo CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en el que precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que no erró el Tribunal en sus conclusiones y, por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas correrán a cargo de la recurrente, para lo cual el juez de primer grado al liquidarlas, según las voces del artículo 366 del C.G.P incluirá la suma de $3.750.000 como agencias en derecho. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2010, en el proceso ordinario que adelanta ALFREDO QUIJANO CAICEDO contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y en el que se vinculó como Litis consortes necesarios a LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00