CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50926 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL14379-2017 Radicación n.° 50926 Acta 10 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRINA BLANCO DE LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró contra el DISTRITO DE BOGOTÁ D. C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ y por litisconsorcio necesario, GLORIA BEATRIZ SÁNCHEZ PACHÓN. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO conforme al artículo 141 del Código General del Proceso. 1.
ANTECEDENTES ALEJANDRINA BLANCO DE LÓPEZ, en calidad de cónyuge de Luis Alfonso López Acosta, convocó a juicio al DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ –SECRETARÍA DE HACIENDA-, a fin de que se declare que tiene derecho a la sustitución pensional generada por el fallecimiento de su esposo Luis Alfonso López Acosta, en cuantía del 50%. Consecuencia de tal declaración, pretendió se condene a la entidad de seguridad social a pagarle el derecho pensional a partir del 4 de agosto de 2005, junto con los incrementos legales, intereses moratorios, indexación, y las costas del proceso (f.° 2 a 9 cuaderno n.° 1).
Fundamentó sus peticiones, en síntesis, en que reclamó la sustitución de la pensión que la extinta Caja de Previsión Social de Bogotá, mediante Resolución n.° 1505 del 22 de septiembre de 1989, le había reconocido a su cónyuge Luis Alfonso López Acosta, a partir del 6 de marzo de 1983; que fue su esposa y convivió con el titular de la pensión por más de 25 años, dependiendo económicamente de aquel, quien falleció el 4 de agosto de 2005; que por Resolución n.° 0163 del 24 de enero de 2006 la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. –Secretaria de Hacienda le reconoció el 50% de la pensión a la hija menor extramatrimonial, Luz Adriana López Sánchez desde el 5 de agosto de 2005 y dejó en suspenso el otro 50%, por el conflicto suscitado entre la actora y GLORIA BEATRIZ SÁNCHEZ PACHÓN, madre de la menor; que contra la decisión presentó recursos de reposición y de apelación los que fueron resueltos de forma desfavorable a través las Resoluciones n.° 1995 del 24 de agosto de 2006 y 2231 del 26 de octubre de 2006, agotándose así, la vía gubernativa.
Afirmó que Luis Alfonso López Acosta hizo vida marital de forma simultánea con GLORIA BEATRIZ SÁNCHEZ con quien procreó tres hijas: Luz Adriana, Fernanda y Yury Marcela López Sánchez desde 1993 hasta el año 1999; que en ese año la señora Gloria Sánchez abandonó su hogar e inició una convivencia con el señor OSCAR NAVAS hasta mayo de 2005; que, tras el abandono, la actora junto con el señor López Acosta, iniciaron nuevamente a convivir y asumieron el sostenimiento de las menores.
Al dar respuesta a la demanda, la parte demandada se opuso a las pretensiones; admitió los hechos referidos a la calidad de pensionado del causante, la fecha de su deceso y la suspensión de la sustitución pensional, debido a la controversia planteada entre la compañera permanente y quien ostenta la calidad de cónyuge sobreviviente, los demás hechos no los admitió. En su defensa sostuvo, que dejó en suspenso el reconocimiento pensional hasta tanto la justicia ordinaria laboral determinara a quién le correspondía la prestación, toda vez que las señoras ALEJANDRINA BANCO DE LÓPEZ y GLORIA BEATRÍZ SÁNCHEZ PACHÓN se presentaron a reclamar la prestación, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente.
Formuló las excepciones previas de falta de integración del litisconsorcio necesario e incapacidad de las demandadas para comparecer al proceso y las de fondo, de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación demandada y prescripción de las mesadas pensionales (f.° 72 a 78 cuaderno n.° 1). A su turno, GLORIA BEATRIZ SÁNCHEZ PACHÓN, al contestar la demanda, aceptó los hechos referidos a la calidad de pensionado de López Acosta y que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del causante.
Negó los demás y aclaró que convivió con Luis Alfonso López Acosta desde el año 1984 hasta el día de su fallecimiento esto fue, el 4 de agosto de 2005 (f.° 570 a 575 cuaderno n.° 2). En su defensa propuso la excepción de fondo de falta de legitimación por la actora, temeridad o mala fe por la parte demandante e inexistencia de la obligación.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, resolvió condenar a la demandada a pagar a GLORIA BEATRIZ SANCHEZ PACHON, la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a partir del 4 de agosto de 2005 en el 50% hasta que Luz Adriana López Sánchez pierda el derecho al otro 50% que se le venía reconociendo, momento a partir del cual la demandada empezará a reconocerle el 100% de la prestación a la ante citada, con los correspondientes aumentos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre, las mesadas atrasadas a partir del 4 de agosto de 2005.
Finalmente declaró que ALEJANDRINA BLANCO DE LÓPEZ no demostró la condición de cónyuge, así como tampoco la convivencia del pensionado (f.° 697 a 712 del cuaderno n.º 2).
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el apoderado de ALEJANDRINA BLANCO DE LÓPEZ, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de diciembre de 2010, revocó el de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente (f.° 310 a 316 del cuaderno n.° 2).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el reproche endilgado por el apelante a la sentencia de primera instancia, respecto al haber dirimido la prestación de sobrevivientes en favor GLORIA BEATRIZ SÁNCHEZ PACHÓN, no obstante que ella fue llamada al proceso como litisconsorte necesaria y no como interviniente ad excludendum, y en esa medida echa de menos el no haber planteado demanda en los términos del artículo 53 del C. de P. C. Al respecto el ad quem consideró que se ha de señalar que la jurisprudencia de la Corte, ha sentado la pauta consistente en que, en principio cuando exista disputa del derecho a la pensión de sobrevivientes entre cónyuge y compañera permanente, o entre compañeras permanentes, debe el operador judicial, incluso de oficio, integrar a las personas reclamantes, porque su existencia constituye la razón o motivo de la defensa del ente demandado, al justificar su decisión de mantener en suspensión el reconocimiento del derecho pensional por la coexistencia de las dos reclamantes.
Así las cosas, su comparecencia, no podía tener otro fin, que el de procurar la defensa de sus intereses, que, al haberlos plasmado en forma explícita e inequívoca en la contestación de la demanda, se itera, habilitaban al juzgador para pronunciarse sobre ellos De otra parte, respecto del cuestionamiento de haberle reconocido la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente, consideró el Tribunal que el juzgador de primer grado otorgó la prestación «básicamente» con fundamento en el testimonio de Oscar Navas Orjuela, quien aseguró «contrario al caudal de evidencias obrantes al proceso, le entrega “credibilidad”, sin adelantar un proceso crítico del dicho pero ante todo sin evaluarlo en relación con las demás pruebas, que de manera razonada sustentaban los hechos de la demanda».
Sostuvo, que la versión del citado declarante además de ser «contradictoria, sino que sopesada también con otras pruebas queda totalmente infirmada». Sustentó su dicho en que la versión de Navas no fue posible indagar sobre si había convivido con la señora Gloria Beatriz Sánchez a partir de 1999 hasta mayo de 2005, circunstancia que fue expuesta en los hechos de la demanda, en la declaración extrajuicio que el mismo deponente suscribió ante notario, incorporada a folio 21 del plenario, en la que manifestó haber convivido con la señora Sánchez desde noviembre de 1999 hasta mayo de 2005; la solicitud del causante de retirar como beneficiaria a la antes citada del traspaso de pensión «afirmando que desde hace cuatro años no convive con él, sino con Oscar Navas» y el formulario suscrito por el testigo mencionado mediante el cual registró a la señora Beatriz como su esposa o compañera permanente.
Afirmó que respecto del testigo José Gustavo Sánchez es verdaderamente «parcializado» al ostentar la calidad de sobrino de la compañera y al omitir la tacha de testigo que sobre el mismo impuso el apoderado de la demandante. En consecuencia, al no demostrar Gloria Beatriz Sánchez Pachón, los cinco años de convivencia antes de la muerte de López Acosta, que exige la Ley 797 de 2003 revocó la decisión de primera instancia. De otro lado, frente a la pretensión de ALEJANDRINA BLANCO DE LÓPEZ, se mostró de acuerdo con la existencia del vínculo matrimonial con el causante, acreditado con el registro civil de matrimonio del 25 de diciembre de 1960 en la Parroquia San Miguel, la versión de María Josefina Barahona quien manifestó «ser casada anteriormente con el causante […] el 26 de agosto de 1959 […] matrimonio que al decir de la misma Josefina no se ha disuelto».
Sin embargo, en la demanda, la actora confiesa en el hecho No. 16 que convivió con el causante hasta 1993, y en el año 1999 convivieron nuevamente, hasta la fecha de su fallecimiento, periodo durante el cual de las declaraciones de Bernardo de Jesús, German José Guerra y Josefina Barahona no se acreditó la convivencia alegada. Agregó que los gastos de entierro fueron asumidos por la Aseguradora Solidaria de Colombia y no por la demandante.
Finalmente afirmó que de haber probado la demandante la causa de su separación en 1993 por culpa del causante, «que tiene en cuenta que si la esposa se separa por culpa imputable al marido, no puede soportar adicionalmente la carga de perder su condición de beneficiaria de la pensión» para lo que transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 23 de ago.
De 2001, rad. 15797.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque « la citada providencia solo en cuanto que por ella se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes» y confirme, la revocatoria de la del primer grado, en cuanto condenó al DISTRITO DE BOGOTÁ D. C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ a pagar la pensión de sobrevivientes a LUZ ADRIANA LÓPEZ SÁNCHEZ y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial del proceso.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.
1. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violación de la ley por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2002. Señala que tal violación se dio por la comisión del error de hecho de «no dar por demostrado, estándolo, que la señora ALEJANDRINA BLANCO DE LÓPEZ, convivía con el causante, señor LUIS ALFONSO LOPEZ ACOSTA, al momento de su fallecimiento».
Indica que tales errores se cometieron por haber apreciado «DEFECTUOSAMENTE» los siguientes medios probatorios: 1. Los testimonios recaudados tanto en el expediente administrativo sobre Pensión de Sobrevivientes que se tramitó ante el FONCEP, como los que se recaudaron en el Juzgado. 2. Contrato de Servicios N° R4 15, 104 Constancia N°: 5374 emanado de la Funeraria "LOS OLIVOS" de fecha Agosto (sic) 4 de 2005, relacionado con los gastos funerarios con ocasión del fallecimiento del señor LUIS ALFONSO LOPEZ ACOSTA ( folio 19) y del Recibo de Pago del GRANBANCO BANCAFE de Agosto (sic) 28 de 2006 ( folio 13 ), relacionado con el pago del auxilio funerario que se le hizo a la señora ALEJANDRINA BLANCO DE LÓPEZ en razón del fallecimiento de su esposo. 3.
Constancia expedida por el Dr. APONTE, Registro Médico N° 0879 de la Corporación IPS SALUDCOOP LLANOS, de fecha Septiembre (sic) 21 de 2006, en la que se certifica que el paciente LUIS ALFONSO LOPEZ ACOSTA, fue atendido en esa Institución el día 31 de Julio de 2005, acompañado por la señora ALEJANDRINA BLANCO DE LÓPEZ y fue trasladado igualmente de urgencias de Acacias a la ciudad de Villavicencio, en compañía de su esposa. 4.
Certificación emanada de la "CLINICA MARTHA S. A." (folio 400) de la ciudad de Villavicencio de fecha Febrero (sic) 1 de 2006, en la que se hace constar que el señor LUIS ALFONSO LÓPEZ ACOSTA falleció en esa institución el día 4 de agosto de 2005 y que durante su hospitalización se evidencia la compañía de la señora ALEJANDRINA BLANCO DE LÓPEZ, según firma en el permiso para la intervención quirúrgica del día 1 de Agosto (sic) de 2005.
En la demostración del cargo sostiene, que el fallador de segundo grado se equivocó al no encontrar probada la convivencia efectiva entre la accionante y Luis Alfonso López Acosta que superó los cinco años, esto fue, desde el año 1999 hasta el día de su muerte, pese a que se encuentra demostrado que los antes citados, contrajeron matrimonio el 25 de diciembre de 1960 y procrearon dos hijos, y así infringir los artículos 13 y 42 de la Constitución Nacional, así como el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Recalcó que conforme lo establece la Constitución Nacional, debe protegerse la familia derivada de un vínculo matrimonial «la cual se da como consecuencia de la convivencia de la pareja». Por último, se refirió a varios testimonios que afirma no fueron valorados por el Tribunal, con los cuales se probaría que la demandante ostentó la calidad de cónyuge del difunto, así como su convivencia. 1.
CONSIDERACIONES Conforme se desprende de lo planteado en el cargo, la parte recurrente le endilga al Tribunal la comisión de un eventual yerro fáctico, el cual, básicamente, está dirigido a demostrar que el fallador de segundo grado se equivocó al concluir que la demandante, en su calidad de cónyuge, no convivió con el causante de forma continua durante los últimos cinco años de vida exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 797 de 2003.
Es de anotar, que el artículo 87 del CPTSS, frente a la vía indirecta indica que «[…] Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos…», norma que guarda estrecha armonía con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que regula: El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.
Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, el error de hecho en materia laboral, al indicar que: […]se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (véanse las sentencias CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la SL5988-2016, 4 may. 2016, rad. 43354 y SL5132-2017, rad. 46162).
Además, para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y continúa diciendo la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. Así las cosas, examinado el escrito contentivo de la demanda de casación, se observa que la recurrente realiza alusiones generales en la sustentación, acerca de que el Tribunal debió tener en cuenta el acervo probatorio para tomar la decisión, entre ellas, las pruebas testimoniales de Hernán José Guerra Garzón y Bernardo de Jesús Arango, las cuales como ya se expresó no son pruebas calificadas para analizar en casación. Adicionalmente, no menciona, en la sustentación, los demás medios probatorios indicados como «DEFECTUOSAMENTE» apreciados, omite precisar en qué consistió la errónea estimación que condujo al juez colegiado a incurrir en el error que le endilga; es decir, no explica de manera clara, razonada y concreta la equivocación en que incurrió la colegiatura en su análisis y valoración, así como, su incidencia para trastocar la conclusión del ad quem.
En el mismo orden de ideas, la recurrente atribuyó error de hecho a la sentencia de segunda instancia, debido a que el juzgador apreció erróneamente unas pruebas documentales, que identificó; no obstante, las mismas, ciertamente no fueron valoradas en la sentencia impugnada, lo que evidencia una incongruencia, en vista de que no puede ser valorado con error un documento, que realmente no fue apreciado.
A lo anterior se agrega que en la exposición del cargo, la recurrente se ocupó, de manera preponderante a criticar el segundo fallo, a partir de la valoración que le atribuye de los testimonios de los señores HERNÁN JOSÉ GUERRA GARZÓN y BERNARDO DE JESÚS ARANGO, sin tener en cuenta, se itera, que no es prueba habilitada para fundar en casación, pues no cumple con el requisito del numeral 3 del artículo 87 del CPLSS, razón por la cual debió cuestionar su valoración, sólo una vez acreditara los errores de hecho endilgados al Tribunal, a través de la prueba calificada, lo cual no logró. Es justamente esta consideración previa, la que resulta pertinente para empezar a descartar toda posibilidad de éxito del recurso, por cuanto el pilar fundamental de la sentencia acusada estuvo constituido por las versiones brindadas por los testigos Bernardo de Jesús, German Guerra Garzón y Josefina Barahona, lo que resulta imposible valorar por no tener el carácter de prueba calificada en sede del recurso extraordinario, a no ser que se demuestre la comisión de un desacierto fáctico protuberante sobre un medio de prueba que sí tenga el carácter de apto para ese efecto, aspecto que no se acredita en el examine.
Con todo, la recurrente en la sustentación resaltó el vínculo matrimonial y la protección constitucional a la familia, sin embargo, ha de recordarse que la convivencia ha sido anclada por la jurisprudencia, a la vida en común de la pareja y a los lazos de amor, solidaridad, colaboración y apoyo mutuo. Esto es, dicha exigencia ha sido entendida como la «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos » (CSJ, SL 29 nov. 2011, rad. 40055).
En tal sentido, no es la existencia de un vínculo matrimonial lo que da derecho al reconocimiento de la prestación, sino la efectiva y real convivencia de la pareja de esposos, pues la unión formal por sí sola, como ocurre en el presente caso, no otorga el reconocimiento de la prestación. Acerca de este punto, en sentencia CSJ SL6286-2017, se dijo que « no es suficiente con la demostración del requisito formal del vínculo matrimonial, sino que es menester que se demuestre la efectiva convivencia de la pareja, como elemento indispensable para entender que está presente el concepto de familia que es la amparada por la seguridad social».
En dicha providencia, se precisó, además, que respecto del cónyuge y compañero(a) permanente la convivencia se comprende como las « [..] circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla».
Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, en extenso explicó las razones por las cuales no basta ser simplemente cónyuge para acceder a la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social.
Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.
(…) La preponderancia del elemento formal en la constitución de la familia, como mecanismo concebido por el legislador de siglos anteriores para proteger la unidad familiar, por fuerza de la evolución social, ha venido cediendo espacio a favor del concepto de familia forjado en la realidad de la solidaridad cotidiana. (…) En la Constitución de 1991 se amplió el hasta entonces restringido concepto de familia para proteger, ahora sí en un absoluto plano de igualdad, no sólo a aquélla conformada por vínculos jurídico, sino también a la surgida de vínculos urdidos en la vida y realidad diarias, trasladando, así, el elemento fundacional de la familia, de la naturaleza jurídica del vínculo a la voluntad libre y permanente de conformarla”.
En consecuencia, no prospera el cargo. No habrá condena en costas en el recurso, dada la ausencia de réplica. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEJANDRINA BLANCO DE LÓPEZ, contra el DISTRITO DE BOGOTÁ D. C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ y el litisconsorcio necesario GLORIA BEATRIZ SÁNCHEZ PACHÓN. Sin costas en el recurso, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00