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SL14377-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°47703 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL14377-2017 Radicación n.° 47703 Acta 10 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BRINKS DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, en el proceso que instauraron en su contra SEGUNDO NICOLÁS AMADO TRIANA, HELMAN ANDRADE CABALLERO, JORGE APONTE ZAMORA, LUIS GILBERTO BÁEZ VARGAS, ALBERTO DE JESÚS DÍAZ HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO GARZÓN TOVAR, EDGAR GUILOMBO OCAMPO, RENATO MONTOYA MARTÍNEZ, PEDRO ANTONIO RUÍZ OCHOA, NÉSTOR MAURICIO SAAVEDRA PARRA, LUIS ALFREDO SARMIENTO REYES, PEDRO ELÍAS SEPÚLVEDA CORONADO y FREDY AGUSTÍN URBANO VIDAL.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO conforme al artículo 141 del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES SEGUNDO NICOLÁS AMADO TRIANA, HELMAN ANDRADE CABALLERO, JORGE APONTE ZAMORA, LUIS GILBERTO BÁEZ VARGAS, ALBERTO DE JESÚS DÍAZ HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO GARZÓN TOVAR, EDGAR GUILOMBO OCAMPO, RENATO MONTOYA MARTÍNEZ, PEDRO ANTONIO RUÍZ OCHOA, NÉSTOR MAURICIO SAAVEDRA PARRA, LUIS ALFREDO SARMIENTO REYES, PEDRO ELÍAS SEPÚLVEDA CORONADO y FREDY AGUSTÍN URBANO VIDAL, llamaron a juicio a BRINKS DE COLOMBIA S.A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de: i) la prima extralegal de vacaciones y prima de navidad, pactadas por la Convención Colectiva de Trabajo vigente, artículo 27 literal A y B, con la corrección monetaria a la fecha en que se cancele; ii) la indemnización por despido injusto a cada uno de los demandantes; iii) la indemnización moratoria por el no pago total y oportuno de prestaciones sociales; y iv) las costas y costos judiciales.

Fundamentaron sus peticiones en que la demandada, los vinculó, mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, como conductores en la ciudad de Bogotá, teniendo como fecha de ingresó y último salario establecido para cada uno de ellos, así: el día 28 de junio de 1993, para SEGUNDO NICOLÁS AMADO TRIANA, con un salario de $961.864; el 24 de septiembre de 1998 para HELMAN ANDRADE CABALLERO, con un salario de $1.009.383; el 4 de octubre de 1993 para JORGE APONTE ZAMORA, con un salario de $1.066.969; el 13 de diciembre de 1995 para LUIS GILBERTO BAEZ VARGAS, con un salario de $1.089.921,oo; el 9 de diciembre de 1991 para ALBERTO DE JESÚS DÍAZ HERNÁNDEZ, con un salario de $994.169; el 25 de junio de 1995 para LUIS ALBERTO GARZÓN TOVAR, con un salario de $840.497; el 12 de agosto de 1991 para EDGAR GUILOMBO OCAMPO, con un salario de $1.073.999; el 14 de septiembre de 1993 para RENÁTO MONTOYA MARTÍNEZ, con un salario de $1.313.509; el 24 de noviembre de 1993 para PEDRO ANTONIO RUÍZ OCHOA, con un salario de $825.223; el 26 de octubre de 1995 para NÉSTOR MAURICIO SAAVEDRA PARRA, con un salario de $982.998; el 16 de octubre de 1992 para LUIS ALFREDO SARMIENTO REYES, con un salario de $1.055.132; el 28 de abril de 1988 para PEDRO ELÍAS SEPÚLVEDA CORONADO, con un salario de $1.000.000 y el 27 de marzo de 1989 para FREDY AGUSTÍN URBANO VIDAL; con un salario de $ 923.404.

Agregaron, que la empresa citó a cada uno de los actores a diligencia de descargos el 23 de octubre de 2003 y el mismo día, les canceló su contrato de trabajo por una supuesta causa diferente a las invocadas para los descargos; que las órdenes impartidas por la demandada se cumplieron a cabalidad por los actores, de acuerdo con lo ordenado por su superior; que en ningún momento incumplieron con la orden impartida, tal y como aparece en el acta de los descargos antes mencionada; que la demandada no les pagó en la liquidación final a los actores, la prima extralegal de vacaciones pactada en la convención colectiva de trabajo vigente, artículo 27 literal A; y la prima extralegal de navidad consagrada en el literal B del citado artículo; que la empresa violó lo dispuesto en las normas constitucionales vigentes, la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo.

Finalmente, señalaron que la demandada descontó, directamente por nómina, bajo el código deducciones, la cuota ordinaria mensual con destino al Sindicato Nacional de Transportadores de la Empresa Brinks de Colombia S.A. - Sintrabrinks, y que ellos se encontraban a paz y salvo con el sindicato al momento del despido; que la demandada se encontraba en mora de resolver su situación; que las peticiones de la demanda y los derechos solicitados deben ser liquidados teniendo en cuenta la indexación, de conformidad a lo determinado por el Banco de la República o por el DANE o la entidad que desempeñe esa función (f.° 14 a 25 cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió los extremos de las relaciones laborales, los cargos desempeñados por los actores, la citación a la diligencia de descargos y el descuento por nómina de la cuota ordinaria con destino a SINTRABRINKS; respecto de los demás manifestó no ser ciertos.

Propuso excepciones de fondo que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y derechos pretendidos, ausencia de título y causa en las pretensiones de los demandantes, pago de las primas reclamadas, y toda otra que se desprenda a lo largo del debate probatorio. En su defensa expuso, que nada debe a ninguno de los demandantes, por cuanto durante la vigencia de los contratos y a la terminación de los mismos, liquidó y pagó la totalidad de las prestaciones sociales a favor de cada uno de ellos; que los contratos terminaron por justa causa, por lo que no adeuda las indemnizaciones impetradas y que actuó de buena fe (f.° 357 a 366 cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de agosto de 2009 (f.° 686 a 713 cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada BRINKS DE COLOMBIA, representada legalmente por ALBERTO ARCINIEGAS FRANCO o por quien haga de sus veces, a reconocer y pagar los demandantes, AMADO TRIANA SEGUNDO NICOLAS, ANDRADE CABALLERO HELMAN, APONTE ZAMORA JORGE, BÁEZ VARGAS LUIS GILBERTO, DIAZ HERNANDEZ ALBERTO DE JESUS, GARZÓN TOVAR LUIS ALBERTO, MONTOYA MARTINEZ RENATO, OCAMPO EDGAR GUILOMBO, RUIZ OCHOA PEDRO ANTONIO, SAAVEDRA PARRA NESTOR MAURICIO, SARMIENTO REYES LUIS ALFREDO, SEPULVEDA CORONADO PEDRO ELIAS Y URBANO VIDAL FREDY AGUSTÍN; de condiciones civiles conocidas en los autos, a las siguientes sumas de dinero así: 1.

Por concepto de Indemnización por terminación del contrato sin justa causa:

1. AMADO TRIANA SEGUNDO NICOLAS; la suma total de: nueve millones novecientos dos mil, cuatrocientos treinta y ocho ($ 9.902.438) por concepto de indemnización por despido injusto.

2. ANDRADE CABALLERO HELMAN la suma total de: cinco millones ochenta y cuatro mil seiscientos sesenta y siete pesos ($5.084.667); por concepto de indemnización por despido injusto.

3. APONTE ZAMORA JORGE; la suma total de: nueve millones setecientos once mil setecientos treinta y un pesos ($9.711.731); por concepto de indemnización por despido injusto.

4. BAEZ VARGAS LUIS ALBERTO (sic); la suma total de: siete millones quinientos treinta y siete mil, doscientos sesenta y siete pesos ($7.535.267) (sic); por concepto de indemnización por despido injusto.

5. DIAZ HERNANDEZ ALBERTO; la suma total de: once millones doscientos treinta y dos mil doscientos setenta y uno ($11.232.271) por concepto de indemnización por despido injusto. 6 GARZON TOVAR LUIS ALBERTO; la suma total de: ocho millones setenta y tres mil ochenta y seis pesos ($8.073.086) por concepto de indemnización por despido injusto.

7. MONTOYA MARTINEZ RENATO; la suma total de: nueve millones setecientos sesenta y dos mil ochocientos cincuenta y nueve ($9.762.859); por concepto de indemnización por despido injusto.

8. OCAMPO EDGAR GUILOMBO; la suma total de: once millones setecientos ochenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho ($11. 682.448); por concepto de indemnización por despido injusto.

9. RUIZ OCHOA PEDRO; la suma total de: diez millones doscientos noventa y ocho mil ciento sesenta y siete pesos ($10.298.167); por concepto de indemnización por despido injusto.

10. SAAVERDRA PARRA NESTOR; la suma total de ocho millones quinientos veintiséis mil quinientos ochenta y nueve pesos ($ 8.526.589) por concepto de indemnización por despido injusto.

11. SARMIENTO REYES LUIS ALFREDO; la suma de trece mil ochocientos cuatro pesos ($13.804) y una vez efectuadas las operaciones aritméticas la suma total de: once millones quinientos dieciséis mil setecientos noventa y cuatro ($11.516.794)

12. SEPULVEDA CORONADO PEDRO; la suma total de: cinco millones cuatrocientos cincuenta y siete mil, trescientos ochenta y nueve ($5.457389); por concepto de indemnización por despido injusto.

13. URBANO VIDAL FREDY AGUSTÍN; la suma total de: trece millones ochocientos dieciocho mil trescientos catorce; (13.818.314) por concepto de indemnización por despido injusto. 2. Por concepto de prima de vacaciones convencional: la suma de: quince días del salario básico al momento del despido, es decir la suma de seiscientos noventa mil doscientos veinticinco ($690.225) para todos y cada uno de los actores. 3.

Por concepto de indemnización moratoria consagrada en el art. 65 del C. S. T., modificada por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, toda vez que a la terminación del vínculo laboral sin justa causa, no se le canceló a la parte actora los conceptos de prestaciones por prima de vacaciones y navidad, se condena a un día de salario devengado en el último año de servicio por cada día de retardo, es decir la suma diaria de $46.015 Mcte, para todas y cada uno de los demandantes, AMADO TRIANA SEGUNDO NICOLAS, ANDRADE CABALLERO HELMAN, APONTE ZAMORA JORGE, BAEZ VARGAS LUIS GILBERTO, DIAZ HERNANDEZ ALBERTO DE JESUS, GARZÓN TOVAR LUIS ALBERTO, MONTOYA MARTINEZ RENATO, OCAMPO EDGAR GUILOMBO, RUIZ OCHOA PEDRO ANTONIO SAAVEDRA PARRA NESTOR MAURICIO, SARMIENTO REYES LUIS ALFREDO, SEPULVEDA CORONADO PEDRO ELIAS Y URBANO VIDAL FREDY AGUSTÍN, que corresponde a la relación laboral finalizada el 23 de octubre de 2003, y hasta por 24 meses, o hasta cuando se verifique si el periodo es menor.

Si transcurridos 24 meses contados desde la fecha de terminación, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes 25 hasta cuando el pago se verifique. 4.

SEGUNDO: COSTAS. Correrán a cargo de la parte demandada en esta instancia. Tásense. 5.

TERCERO: EXCEPCIONES. Por el resultado de la decisión, se declara no probada la excepción de cobro de lo no debido, de inexistencia de las obligaciones y de ausencia de título y se releva el despacho de pronunciarse de las demás propuestas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, mediante fallo del 31 de mayo de 2010, decidió: revocar parcialmente la sentencia apelada, en cuanto a la condena que se impuso a la sociedad demandada, por concepto de indemnización moratoria, para en su lugar, absolverla por ese concepto.

Así mismo, se revoca la condena fulminada respecto de los demandantes LUIS ALFREDO SARMIENTO REYES, JORGE APONTE ZAMORA y RENATO MONTOYA MARTÍNEZ, por concepto de prima proporcional de vacaciones y, en su lugar, se absuelve de dicha reclamación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que la inconformidad frente a la sentencia de primer grado, se circunscribe a las condenas que se impusieron a la sociedad demandada por concepto de indemnización por despido injusto, prima de vacaciones e indemnización moratoria, por lo que limitó el estudio a esos tres puntos.

Respecto de la terminación del contrato sin justa causa. Consideró en cuanto a la indemnización por despido injusto, que la entidad demandada dio por terminado unilateralmente los distintos contratos de trabajo que tenía con cada uno de sus trabajadores, que, conforme a la carta de despido, lo que logra inferirse es que el motivo determinante del empleador para fenecer los contratos de trabajo con los demandantes, se reduce al incumplimiento de las funciones asignadas en sus respectivos cargos, relacionados con el diligenciamiento de la documentación que exige la empresa para efectuar el aprovisionamiento de combustible a los vehículos que estos conducían, así como, la falta de veracidad respecto de su cantidad y valor, lo cual fue considerado como una conducta irregular, un acto inmoral y presuntamente delictuoso, que viola gravemente las obligaciones laborales y contractuales.

Razonó, que al examinar los medios de prueba que tuvo en cuenta el primer sentenciador, para inferir la no demostración por parte de la demandada de las justas causas que invoca para el despido de los demandantes, observa que el análisis juicioso y detallado que respalda su decisión, no le merece reparo alguno, en la medida en que esa es la situación que se refleja de la realidad procesal.

Que en efecto, las actas de descargos de folios 78 a 80, 152 a 157, 166 a 168, 187 a 189, 217 a 219, 226 a 228, 237 a 241, 249 a 251 y 273 a 277, no evidencian en modo alguno que los demandantes hubieran aceptado los cargos que le imputó la empresa demandada, relacionados con el incumplimiento de las obligaciones por irregularidades en el diligenciamiento de la documentación necesaria para el tanqueo de los vehículos y, menos aún, el eventual fraude en que éstos pudieron incurrir al aprovisionar el combustible de los mismos, pues de las respuestas que estos suministraron a cada una de las preguntas formuladas, no emerge confesión de ninguno de ellos sobre la responsabilidad que éstos pudieran tener en los hechos que se le imputan.

Que igual situación puede predicarse respecto de los interrogatorios de parte que absolvieron los demandantes, en cuanto que, en tales diligencias, ninguno de los trabajadores admitió la veracidad de las faltas que le endilga la empresa como motivo determinante para proceder a despedirlos. Añadió el ad quem que, de la lectura de los testimonios recibidos, no surge ningún señalamiento claro, personal y directo, donde se indique a los demandantes como responsables de las irregularidades y supuestos fraudes a que hace referencia la empresa demandada para justificar el despido.

Que las cartas de despido no logran concretar en forma clara, precisa y detallada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo las supuestas conductas que se le atribuyen a cada uno de los actores, pues ninguna referencia se hace respecto de fechas, valores, descripción del vehículo y eventual inconsistencia o irregularidad en que supuestamente se incurrió en los aprovisionamientos de combustible.

Que, por tanto, se mantendrá la condena que fulminó el a quo por concepto de indemnización por despido injusto, ya que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria que ella le incumbía. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, «CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó las condenas en contra de la sociedad Brinks de Colombia S.A. por concepto de indemnizaciones por las supuestas terminaciones sin justa causa de los contratos de trabajo de los actores.

Y, una vez se constituya en sede de instancia, REVOQUE el fallo del Juzgado en lo referente a las mencionadas condenas indemnizatorias, para que, en reemplazo de lo dejado sin efecto, absuelva a la sociedad demandada de dichos rubros (-repito, de las indemnizaciones por las supuestas terminaciones sin justa causa de los contratos de trabajo de los actores-).

Posteriormente, la Sala fallará con relación a las costas según lo que se requiera». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta por aplicación indebida de «los artículos 6° de la Ley 50 de 1990 y 55, 56, 58, 60, 61 (subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990), 62 (subrogado por el artículo 7° del Decreto-ley 2351 de 1965) y 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002) del Código Sustantivo del Trabajo».

Relaciona como errores de hecho: « no dar por demostrado, estándolo plenamente, que la sociedad demandada despidió con justa causa a todos los demandantes […]». Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 1. Las actas de descargos que aparecen en, los folios 78 al 80, 152 al 157, 166 al 168, 187 al 189, 217 al 219, 226 al 228, 237 al 241, 249 al 251 y 273 al 277 del primer cuaderno del expediente. 2.

Las cartas de despido que se ubican en los folios 64 y 65, 86 y 87, 94 y 95, 124 y 125, 143 y 144, 161 y 162, 170 y 171, 193 y 194, 214 y 215, 224 y 225, 234 y 235, 246 y 247 y 257 y 258 del primer cuaderno del expediente Así mismo, señala como evidencias no estimadas por el juez de segunda instancia: «Las actas de descargos que están identificadas con los folios 81, 89 al 91, 117 al 119, 139 y 376 del primer cuaderno del expediente».

Para la demostración del cargo, advierte que el primer yerro del Tribunal consistió en considerar que, si los actores no aceptaban los cargos formulados en la audiencia de descargos, no se tipificaba una justa causa de despido. No puede suceder, como en efecto aconteció en este caso, que algunos de los sindicados de haber incurrido en graves faltas laborales se nieguen a rendir descargos o que acudan a la audiencia en mención, pero rechacen cualquier responsabilidad.

Eso no los exime de sus faltas, cuando éstas, están debidamente demostradas a través de otros medios probatorios, y para lo cual es necesario revisar cada caso en concreto, así: 1. El caso del señor Segundo Nicolás Amado Triana: en su audiencia de descargos (folios 78 al 81 del primer cuaderno del expediente, folios 78 al 80 erradamente valorados por el Tribunal, y el folio 81 dejado de apreciar-), reconoció expresamente haber cometido "errores", haber "cuadrado" la hora de los documentos, etc. 2.

El caso del señor Helman Andrade Caballero: en su audiencia de descargos (-folios 89 al 91 del primer cuaderno del expediente, no analizados por el Tribunal-), reconoció expresamente que "cuadró" horarios. 3. El caso del señor Jorge Aponte: en su audiencia de descargos (-folios 117 al 119 del primer cuaderno del expediente, no analizados por el Tribunal-), reconoció expresamente que "cuadró" horarios. 4.

El caso del señor Luis Gilberto Báez Vargas: se negó a rendir descargos (-folio 139 del primer cuaderno del expediente, no estimado por el Tribunal-). 5. El caso del señor Alberto de Jesús Díaz Hernández: en su audiencia de descargos (folios 152 al 157 del primer cuaderno del expediente, mal estimado por el Tribunal-), no pudo explicar los hechos investigados.

Manifestó, por ejemplo, que "no se (sic) que (sic) decir." 6. El caso del señor Luis Alberto Garzón Tovar: en su audiencia de descargos (folios 166 al 168 del primer cuaderno del expediente, mal estimado por el Tribunal-), no pudo explicar los hechos investigados. Se declaró " terriblemente extrañado". 7. El caso del señor Renato Montoya Martínez: en su audiencia de descargos (folios 187 al 189 del primer cuaderno del expediente, mal estimado por el Tribunal-), aceptó expresamente que "cuadraba" los horarios. 8.

El caso del señor Pedro Antonio Ruiz Ochoa: en su audiencia de descargos (folios 217 al 219 del primer cuaderno del expediente, mal estimado por el Tribunal-), no pudo explicar los hechos investigados. 9. El caso del señor Néstor Mauricio Saavedra Parra: en su audiencia de descargos (folios 226 al 228 del primer cuaderno del expediente, mal estimado por el Tribunal-), no pudo explicar los hechos investigados. 10.

El caso del señor Luis Alfredo Sarmiento Reyes: en su audiencia de descargos (folios 237 al 241 del primer cuaderno del expediente, mal estimado por el Tribunal-), no pudo explicar los hechos investigados. 11. El caso del señor Pedro Elías Sepúlveda Coronado: en su audiencia de descargos (folios 249 al 251 del primer cuaderno del expediente, mal estimado por el Tribunal-), no pudo explicar los hechos investigados. 12.

El caso del señor Freddy Agustín Urbano Vidal: en su audiencia de descargos (folios 273 al 277 del primer cuaderno del expediente, mal estimado por el Tribunal-), aceptó expresamente que las diferencias horarias se debían a la necesidad de " darle cumplimiento a la programación de la ruta ". 13. El caso del señor Édgar GUILOMBO Ocampo: (-folio 376 del primer cuaderno del expediente, no estimado por el Tribunal-), se negó a rendir descargos.

Aduce, que el Tribunal respecto de las actas de descargos valoradas equivocadamente consideró, que no evidencian en modo alguno que los demandantes hubieran aceptado los cargos que les imputó la empresa, con lo cual incurrió en un evidente, notorio y determinante yerro de hecho, esto debido a que, como ya se analizó, varios de los actores aceptaron expresamente haber incurrido en graves faltas laborales al confesar que cuadraban los horarios, lo que no solo puede llegar a tipificar una conducta penal, sino que desde el punto de vista de lo laboral, encaja en una indiscutible justa causa de despido, porque manipular los horarios es una conducta de mala fe, de desobediencia y falta fidelidad que implica realizar la labor en contravía de las órdenes de violar gravemente sus obligaciones y prohibiciones especiales.

Indica, que otros demandantes se negaron a rendir los descargos y, finalmente, algunos no resolvieron las dudas que les plantearon en la audiencia. Es decir, los primeros no desvirtuaron los graves hallazgos de la investigación interna de la compañía, y los segundos no tuvieron una explicación a tan graves hallazgos. Refiere que, por eso, a los actores la empresa les hizo llegar una carta de despido, erróneamente apreciada por el juez de apelación, donde en forma clara se les terminaba su contrato individual de trabajo con justa causa.

Dichas cartas de despido fueron cuestionadas por el ad quem, debido a que: […]no logran concretar en forma clara, precisa y detallada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo las supuestas conductas que se le atribuyen a cada uno de los actores, pues ninguna referencia se hace respecto de fechas, valores, descripción del vehículo y eventual inconsistencia o irregularidad en que supuestamente se incurrieron en los aprovisionamientos.

Asegura, que nuevamente se equivoca el Tribunal, porque las cartas de despido son un acto jurídico complejo, ya que en las mismas se hace explícita remisión y referencia a las actas de descargos. Por eso, no era procedente ni necesario transcribir en las mencionadas cartas de despido las preguntas que «[ ] en forma clara, precisa y detallada, [y] las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo las supuestas conductas que se le atribuyen a cada uno de los actores », las cuales quedaron en las actas de descargos.

Finalmente, asevera que el Tribunal consideró que no es posible determinar, por la supuesta falencia de las cartas de despido, si el empleador cumplió con el requisito jurisprudencial de la inmediatez entre el conocimiento que tuvo de la ocurrencia de las presuntas faltas laborales y el momento del despido, pero las actas de descargos contienen la relación detallada y precisa de los documentos respecto de los cuales se evidenció una, para ser benignos, incoherencia horaria.

Y dichos documentos correspondieron a los meses de enero a agosto de 2003, y que el despido se produjo en octubre del mismo año, respetándose, en consecuencia, el principio de la inmediatez. RÉPLICA La parte demandante opositora señaló que en la demostración del cargo no explicó cuál es el defecto de valoración con respecto a las actas de descargos, razón por la cual las pruebas permanecen incólumes y con ellas el fallo; que los errores de hecho enunciados inexplicablemente son inentendibles, de donde es evidente que no hay un error manifiesto, ni ostensible que pueda quebrar la sentencia; que el Tribunal no analizó solamente pruebas calificadas, sino el interrogatorio de parte y los testimonios y que de esas pruebas y las documentales, no acreditan una determinación formal y clara que justifique el despido masivo de los trabajadores.

CONSIDERACIONES Se comienza por recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.

La censura en este cargo, encauzado por la vía indirecta, formuló un error de hecho, orientado a demostrar que el Tribunal se equivocó, al no dar por demostrado que la sociedad demandada despidió con justa causa a todos los demandantes, por tanto, se procede a examinar los medios probatorios denunciados, a fin de constatar, si en efecto le asiste razón al recurrente, frente a la existencia de una justa causa, o si es acertada la decisión del Tribunal. 1.

Respecto de las actas de descargos de los demandantes que obran a folios 78 a 80, 152 a 157, 166 al 168, 187 al 189, 217 al 219, 226 al 228, 237 al 241, 249 al 251 y 273 al 277 del primer cuaderno del expediente, que acusa como mal apreciadas. El Tribunal frente a estos medios de convicción señaló: En efecto, las actas de descargos de folios 78 a 80, 152 a 157, 166 a 168, 187 a 189, 217 a 219, 226 a 228, 237 a 241, 249 a 251 y 273 a 277, no evidencian en modo alguno que los demandantes hubieran aceptado los cargos que le imputó la empresa demandada, relacionados con el incumplimiento de las obligaciones por irregularidades en el diligenciamiento de la documentación necesaria para el tanqueo de los vehículos y, menos aún, el eventual fraude en que éstos pudieron incurrir al aprovisionar el combustible de los mismos, pues de las respuestas que estos suministraron a cada una de las preguntas formuladas, no emerge confesión de ninguno de ellos sobre la responsabilidad que éstos pudieran tener en los hechos que se le imputan.

Revisadas las actas de descargos señaladas, se observa que corresponden a los descargos rendidos por los demandantes SEGUNDO NICOLÁS AMADO TRIANA, ALBERTO DE JESÚS DÍAZ HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO GARZÓN TOVAR, RENATO MONTOYA MARTÍNEZ, PEDRO ANTONIO RUÍZ OCHOA, NÉSTOR MAURICIO SAAVEDRA PARRA, LUIS ALFREDO SARMIENTO REYES, PEDRO ELÍAS SEPÚLVEDA CORONADO Y FREDY AGUSTÍN URBANO VIDAL, en las cuales se les indagó, entre otros aspectos, por el procedimiento que realizaban para efectuar el tanqueo de los vehículos y sobre cómo explicaban la circunstancia que, al confrontar la hora de venta de combustible señalada en la factura de la estación de servicio, con el informe suscrito por cada uno de ellos como conductores, se encontró que se hallaban con el vehículo en otro sitio diferente de la ciudad.

Luego de hacer referencia al procedimiento que realizaban, respecto de la inconsistencia en las horas de cargue de combustible, en general, los demandantes manifestaron en estas actas de descargos, su extrañeza con lo sucedido; no tener idea qué paso; que no comparaban sus recibos con los de la isla de gasolina; que los recibos no eran manipulados por ellos, sino por el bombero; que las diferencias de horario podían ser debido a una falla de la máquina, es decir, del reloj, que en el caso de MONTOYA MARTÍNEZ RENATO (f.° 187-189 del cuaderno del Juzgado) « puede haberse dado el caso de tratar de cuadrar el horario, sin pensar que esto se tratara de perjudicar en ningún momento la compañía y el servicio al cliente»; que así mismo, FREDY AGUSTÍN URBANO VIDAL, indicó que cometió errores en la apreciación del reloj y al preguntarle nuevamente, por qué la información no coincide, dijo que «De pronto, por darle cumplimiento a la hora de llegada al cliente.

Las rutas estaban programadas para una hora del cliente. Por darle cumplimiento a la programación de la ruta por decirlo así» (f.° 276 a 277 del cuaderno del Juzgado). A simple vista se observa que el juzgador de segundo grado no incurrió en error alguno, toda vez que no se evidencia que haya distorsionado el contenido de estas pruebas, dado que coligió lo que literalmente expresan; sin que de dichos documentos se pueda desprender que los actores aceptaron expresamente haber cometido graves faltas laborales, como lo pretende la recurrente, pues si bien, algunos de ellos aceptaron haber cometido errores, ello no constituye una confesión respecto de un fraude o que hayan admitido su responsabilidad, porque la cantidad de combustible suministrado y el valor no coincidan con la realidad. 2.

Respecto de las cartas de despido que obran a folios 64 y 65, 86 y 87, 94 y 95, 124 y 125, 143 y 144, 161 y 162, 170 y 171, 193 y 194, 214 y 215, 224 y 225, 234 y 235, 246 y 247 y 257 y 258 del cuaderno del juzgado. Estas cartas de despido son las que se entregaron a los demandantes SEGUNDO NICOLÁS AMADO TRIANA, HELMAN ANDRADE CABALLERO, JORGE APONTE ZAMORA, LUIS GILBERTO BÁEZ VARGAS, ALBERTO DE JESÚS DÍAZ HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO GARZÓN TOVAR, RENATO MONTOYA MARTÍNEZ, EDGAR GUILOMBO OCAMPO, PEDRO ANTONIO RUÍZ OCHOA, NÉSTOR MAURICIO SAAVEDRA PARRA, LUIS ALFREDO SARMIENTO REYES, PEDRO ELÍAS SEPÚLVEDA CORONADO, FREDDY AGUSTÍN URBANO VIDAL, su contenido es igual para cada uno de ellos y consignan lo siguiente: Ref: Terminación del Contrato de Trabajo con Justa Causa Usted ocupa el cargo de Conductor y entre sus principales funciones se encuentra la de cuidar el vehículo blindado asignado y de propiedad de la Compañía para realizar los servicios de nuestros clientes.

Para el cumplimiento de sus principales funciones, usted debe diligenciar entre otros documentos el informe de conductor estableciendo fecha, hora de inicio, ubicación y hora de terminación del servicio efectuado y el vale de autorización de tanqueo, documento éste necesario para realizar el aprovisionamiento de combustible del vehículo y para tal efecto debe señalar fecha, número del blindado, kilómetros recorridos, cantidad de combustible, su valor, nombre del conductor y la respectiva firma.

Esta documentación al igual que todos los actos emanados de su contrato de trabajo deben ser verídicos, de buena fe y velando por los intereses de la Compañía. Sin embargo, usted diligenció ante la Estación de Servicio y la Empresa el vale de autorización de tanqueo señalando una cantidad de combustible y por un valor que no coincide con la realidad tal como se constató en la investigación de la compañía en el que se determina que varios de los días y horas en los que usted supuestamente estuvo aprovisionando de combustible el vehículo bajo su responsabilidad, a la misma hora señalada en el correspondiente recibo expedido por el surtidor de combustible de la Estación de Bombeo Campy Galeano y Cía. Ltda., se encontraba con el vehículo asignado en otro sitio de la ciudad, efectuando los servicios correspondientes a nuestros clientes, tal como usted lo certifica en el informe del conductor de las respectivas fechas.

Por lo anterior la Compañía adelantó la investigación administrativa correspondiente, razón por la cual fue escuchado en diligencia de descargos el 23 de octubre de 2003. En dicha diligencia usted no justificó su conducta ni la falta de veracidad en el diligenciamiento de los documentos de la Compañía y que son la base para efectuar pagos a terceros.

Con su conducta abiertamente irregular, usted por una parte ha incurrido en un acto inmoral y presuntamente delictuoso en el desempeño de sus labores y además, ha violado gravemente sus obligaciones laborales, contractuales y reglamentarias quebrantando la fe depositada por la Empresa en usted. Por tanto, la gravedad de su conducta al no diligenciar los vales de autorización de tanqueo de forma veraz y afectando los intereses de la Empresa, hacen que la Compañía no puede continuar depositando en usted la confianza necesaria para continuar su contrato de trabajo, razón por la cual la Empresa da por terminado su contrato de trabajo con Justa Causa al finalizar su jornada laboral del día de hoy 23 de octubre de 2003, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 7 „ Literal 1511" Numeral 60 del decreto ley 2351/65, los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo de Trabajo; los artículos 51, 55 y 57 del Reglamento Interno de Trabajo y las cláusulas tercera literal c,d,e,i,". cuarta literal h; quinta literal c,i,j,k y octava literal a,b y k de su contrato de trabajo y demás normas concordantes y suplementarias.

Igualmente, la Compañía deja constancia que cada una de las causales arriba consignadas independientemente considerada y por si misma amerita sobradamente esta decisión. De otra parte, le informamos que se le efectuará entrega de la copia del recibo de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscales de los últimos 3 meses. En la dirección de Recursos Humanos y Administrativos se encuentra a su disposición la liquidación final de sus acreencias laborales, prestaciones sociales legales y extralegales que le corresponde partir del próximo 4 de noviembre del 2003." El Tribunal, tras analizar el contenido de estas cartas concluyó que: Conforme al documento transcrito con precedencia, lo que logra inferir la Sala es que el motivo determinante del empleador para adoptar la decisión unilateral de fenecer los contratos de trabajo con los demandantes, se reduce al incumplimiento de las funciones asignadas en sus respectivos cargos, relacionados con el diligenciamiento de la documentación que exige la empresa para efectuar el aprovisionamiento de combustible a los vehículos que estos conducían, así como, la falta de veracidad respecto de su cantidad y valor, lo cual fue considerado por la demandada como una conducta irregular, un acto inmoral y presuntamente delictuoso, que viola gravemente las obligaciones laborales y contractuales. […] A lo anterior debe agregarse que las cartas de despido no logran concretar en forma clara, precisa y detallada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo las supuestas conductas que se le atribuyen a cada uno de los actores, pues ninguna referencia se hace respecto de fechas, valores, descripción del vehículo y eventual inconsistencia o irregularidad en que supuestamente se incurrieron en los aprovisionamientos de combustible.

Las precisiones que anteceden eran necesarias relacionarlas frente a la toma de decisión del despido a los trabajadores, en cuanto con ellas se garantizaba plenamente el derecho de defensa de los demandantes y, además, la fecha de ocurrencia de las supuestas faltas, sirven como referente necesario para efectos de establecer, si existió la debida relación de causalidad o inmediatez que debe mediar entre el despido y el momento en que se presentaron las conductas, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, "la sanción debe ser consecuencia inmediata de la falta cometida, o, por lo menos, impuesta con tanta oportunidad que no quede la menor duda de que se está sancionando la falta que se imputa y no otra".

Visto lo anterior, de los citados elementos de prueba, tampoco se evidencia una defectuosa apreciación, pues lo dicho por el ad quem, coincide con lo expresado en los documentos valorados, ya que, en primer lugar extrajo, según lo descrito en la carta de despido que se entregó en iguales términos a todos los trabajadores, cuál fue motivo que tuvo el empleador para despedirlos, sin que se vislumbre ningún desacierto al respecto; para luego, concluir el análisis, diciendo que no se logra concretar en forma clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo las supuestas conductas que se le atribuyen a los demandantes y, en efecto, del contenido de las citadas cartas no es posible colegir, con claridad las condiciones en que se desarrolló la conducta de cada uno de los actores y de qué modo afectaron los intereses de la empleadora.

Lo anterior, debido a que se les acusa que diligenciaron vales de autorización de tanqueo de los vehículos por una cantidad de combustible y por un valor que no coincide con la realidad, porque varios días y horas en los que aparece provisión de combustible el automotor se encontraba en otro sitio de la ciudad cumpliendo servicios, pero se hacen afirmaciones en general, sin determinar para cada uno de los demandantes las circunstancias que echa de menos el Tribunal y que son determinantes para el caso, entre otros aspectos, para definir la relación de causalidad.

Aun de realizarse un estudio conjunto con las actas de descargos, como lo pretende el recurrente, el resultado sería el mismo, pues en realidad en dichas actas los recurrentes no aceptan ninguna responsabilidad y se discutió sobre las inconsistencias en las horas de cargue de combustible, pero no la falta de veracidad de los documentos diligenciados respecto de la cantidad y valor del combustible que se les imputa. 3.

Sobre las actas de descargos que aparecen a folios 81, 89 al 91, 117 al 119, 139 y 376 del cuaderno del juzgado y que el recurrente acusa por falta de apreciación. De la revisión a la decisión del fallador de segunda instancia se observa que señala que: Al examinar la sala los medios de prueba que tuvo en cuenta el primer sentenciador, para inferir la no demostración por parte de la demandada de las justas causas que invoca para el despido de los demandantes, los cuales detalló en forma prolija y minuciosa, se observa que el análisis juicioso y detallado que respalda su decisión, no le merece reparo alguno a esta corporación, en la medida en que esa es la situación que se refleja de la realidad procesal.

Por tanto, resulta claro que el Tribunal, considera que examinó, para adoptar su decisión los medios de prueba que tuvo en cuenta el a quo, dentro de los cuales se encuentran las actas de descargos que acusa el recurrente por falta de apreciación, en consecuencia, así el fallador de segundo grado no haya hecho una referencia expresa a ellas, se entiende que fueron objeto de análisis y el ataque debió dirigirse por indebida apreciación de las mismas, a excepción del documento que aparece a folio 376, que no fue estudiado, pero no corresponde a un acta de descargos, sino a la constancia de que el señor EDGAR GUILOMBO OCAMPO, manifiesta que no desea rendir descargos, documento que no tiene la virtud de desquiciar las conclusiones a las que llegó el ad quem.

Ahora, es preciso advertir que de dichas actas no se advierte nada distinto a la conclusión a la cual llegó el Tribunal de que no emerge confesión de ninguno de los actores sobre la responsabilidad que éstos pudieran tener en los hechos que se le imputan. Por todo lo dicho, el Tribunal no pudo incurrir en los yerros fácticos endilgados y por consiguiente el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandada, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.000.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SEGUNDO NICOLÁS AMADO TRIANA, HELMAN ANDRADE CABALLERO, JORGE APONTE ZAMORA, LUIS GILBERTO BÁEZ VARGAS, ALBERTO DE JESÚS DÍAZ HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO GARZÓN TOVAR, EDGAR GUILOMBO OCAMPO, RENATO MONTOYA MARTÍNEZ, PEDRO ANTONIO RUÍZ OCHOA, NÉSTOR MAURICIO SAAVEDRA PARRA, LUIS ALFREDO SARMIENTO REYES, PEDRO ELÍAS SEPÚLVEDA CORONADO, FREDY AGUSTÍN URBANO VIDAL contra BRINKS DE COLOMBIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00