CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45042 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL14375-2017 Radicación n.° 45042 Acta 10 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEDY ESPERANZA PÉREZ PACHECO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 13 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACION.
I.
ANTECEDENTES LEDY ESPERANZA PÉREZ PACHECO instauró demanda ordinaria contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN; con el propósito de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 19 de agosto de 1997 hasta el 30 de junio de 2003, sin solución de continuidad, finalizado sin justa causa por la demandada.
En consecuencia, que se condene al demandado a reintegrarla al mismo puesto de trabajo o a uno igual o superior, así como al pago de salarios, prestaciones y emolumentos laborales, dejados de percibir hasta el momento del reintegro de orden legal o convencional, tales como «prestaciones legales y convencionales debidas desde la iniciación de la relación (19 de agosto/97)», incremento salarial convencional, horas extras, primas legales y convencionales, primas convencionales de vacaciones, indemnización por los períodos de vacaciones no disfrutados, prima de localización, auxilio de transporte, prima técnica, auxilio de alimentación, dotaciones, reajuste salarial y las prestaciones que constituyen factor salarial, intereses de la cesantía, sanciones legales y convencionales por su no pago oportuno, reintegro de los valores pagado por salud y pensión, beneficio convencional del artículo 39 in fin de la CCT ISS, reajuste salarial operado, auxilio de maternidad convencional, dotación de uniformes, indemnización ordinaria por despido sin causa justa legal y convencional, aportes de seguridad social, indemnización moratoria con fundamento en el IPC e indexación de salarios y demás emolumentos, devolución de los descuentos por retención en la fuente, pago de perjuicios, fallo extra y ultra petita (f.° 231 a 243 cuaderno del Juzgado).
Como apoyo fáctico, informó que se vinculó con la entidad demandada como trabajadora oficial, a partir del 19 de agosto de 1997, prestando servicios en forma continua e ininterrumpida hasta el 30 de junio de 2003. Que el 1º de julio de 2003 fue cedido su contrato a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, entidad que el 30 de junio de 2004 decidió no renovar aquel.
Que la vinculación se dio en el cargo de enfermera, bajo irregulares contratos estatales de prestación de servicios, pero en realidad tuvo una relación de trabajo con la entidad. Que cumplía los horarios establecidos por el empleador, similares a los del personal de planta, recibía su salario y debía asumir el pago de los aportes de salud y pensión como trabajadora independiente.
Que utilizaba la maquinaria y elementos de trabajo de propiedad de la demandada y luego de la ESE a la cual fue trasladada. Que al momento de su desvinculación, el ISS ni la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER le cancelaron horas extras, vacaciones, primas legales y convencionales, cesantías ni los intereses sobre las mismas, rubros a los que tiene derecho, de conformidad con las normas convencionales y legales.
Que elevó reclamación administrativa y recibió respuesta negativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y alegó que la relación contractual con la demandante derivó de la celebración de varios contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, que no impuso el cumplimiento de horarios; que la demandante era autónoma en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y éstas fueron aceptadas por ella, sin que por ello hubiese subordinación. Solicitó la absolución de todos los pedimentos (f.° 292 a 318 cuaderno del Juzgado).
Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, resuelta en la etapa legal correspondiente en forma negativa a las aspiraciones del demandado (f.°429 ibídem ), y las perentorias de carácter de servidor público de la demandante, carencia de derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción de la acción, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe del ISS, contrato laboral de prestación de servicios, ausencia de relación, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales, ausencia de subordinación estatales de la Ley 80 de 1993, pagos e Inexistencia de la obligación. La ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, en su contestación aceptó la cesión del contrato efectuado, a partir del 11 de agosto de 2003, la decisión de no renovar la vinculación a partir del 30 de junio de 2004, la reclamación administrativa elevada y su posterior negativa.
Adujo que la vinculación se dio a través de contratos de prestación de servicios, sin subordinación y por tanto sin derecho al pago de emolumentos laborales. Se opuso a las pretensiones, alegando además que no hubo vinculación y deberes con dicha entidad con anterioridad a la cesión del contrato. En su defensa esgrimió la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, declarada próspera por el a quo en la audiencia correspondiente (f.° 428 a 429 ibídem ); también adujo, las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa pasiva, prescripción de la acción y « genérica» (f.° 395 a 403).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 2 de julio de 2009 (f.° 487 a 499 del cuaderno principal), dispuso: […] Primero: declarar la existencia de una relación de trabajo a término indefinido entre el demandante LEDY ESPERANZA PÉREZ PACHECO y el demandado Instituto de Seguros Sociales, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído, iniciando el contrato presunto ininterrumpido en noviembre 7/01, siguiendo con contratos sucesivos hasta junio 30/03, fecha ultima en que terminara por vencimiento del plazo pactado, declarando la prosperidad parcial de la excepción de prescripción para lo causado hasta septiembre 17 de 2001 y se declaran no probadas las demás excepciones propuestas acorde a los razonamientos anotados en la motivación de este proveído. segundo: condenar al demandado Instituto de Seguros Sociales –norte de santander - a pagar al demandante LEDY ESPERANZA PÉREZ PACHECO, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las sumas de dinero por los siguientes conceptos: a) $2.803.270 por cesantías desde noviembre 7/01 A JUNIO 30/03 b) $2.462.138 por intereses sobre cesantías por el mismo lapso. c) $777.965 por vacaciones d) $2.667.510 por primas de navidad por el tiempo laborado. e) $51.864.33 diarios a partir de noviembre 7/03 hasta cuando se haga efectivo el pago total de las sumas anteriormente citadas tercero.- condenar en costas al demandado Instituto de Seguros Sociales –norte de santander. cuarto.- absolver al ente demandado Instituto de Seguros Sociales -norte de santander- de los demás cargos formulados en la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, conoció la apelación interpuesta por la demandada y mediante fallo del 13 de noviembre de 2009, dispuso: (f.°8 a 27, cuaderno del Tribunal) Primero.- Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia impugnada, en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo como trabajador oficial entre el señor LEDY ESPERANZA PÉREZ PACHECO, desde el 19 de agosto de 1997 hasta el 26 de junio de 2003, y el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo a las motivaciones.
Segundo.-Modificar el ordinal segundo literales a) y c), los cuales quedarán asi: a) Por concepto de cesantías $6.9718.493.33 Mcte. b) Por concepto de vacaciones $1.025.887.88 Mcte. Tercero.- revocar los literales b), d) y e) del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
Cuarto.- indexar al momento del pago y desde su exigibilidad los rubros contenidos en los literales a) y b) del numeral segundo. Quinto.- declarar parcialmente prospera la excepción de prescripción. Sexto.- confirmar los numerales tercero y cuarto de la sentencia impugnada. séptimo.- condenar al I.S.S. a pagar los aportes de seguridad social en pensión por el lapso de la relación laboral aquí declarada, para lo cual expedirá el bono pensional correspondiente.
Octavo.- Sin costas en esta instancia, en virtud de las resultas del proceso. En lo que interesa al recurso extraordinario, abordó el Tribunal los tópicos apelados por la demandada: afirmó, que la justicia ordinaria laboral está llamada a conocer de las controversias de los servidores del Instituto de Seguros Sociales, dada la naturaleza de dicha entidad, conforme lo señalado en la sentencia CC C-665-1998, cuyos trabajadores fueron oficiales en su mayoría, hasta el 26 de junio de 2003.
En cuanto a la subordinación advirtió que, conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia “ en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continua dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo” (negrillas y subrayas en el original) Y concluyó, que como la trabajadora no debe probar la subordinación o dependencia y los otros elementos del contrato no fueron objeto de impugnación, la señora LEDY ESPERANZA PEREZ PACHECO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES estuvieron atados mediante un contrato de trabajo.
En lo tocante a los extremos de la vinculación los fijó, conforme a los contratos suscritos a folios 154 a 220, entre el 19 de agosto de 1997 y el 26 de junio de 2003. A continuación, definió que existía prescripción de los derechos causados con posterioridad (sic) al 17 de septiembre de 2001, en atención a que la reclamación administrativa se presentó el 17 de septiembre de 2004 y fijó el monto de las vacaciones y el auxilio de cesantía. Estudió las súplicas de prima de servicios e intereses sobre las cesantías, respecto de las cuales absolvió a la demandada, por no ser derechos contemplados para los trabajadores oficiales; revocó la condena por prima de navidad, aludiendo que ésta no se encuentra contemplada para los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del Estado, y ordenó el pago de aportes a la seguridad social en pensión. En lo que hace a la indemnización moratoria, conceptuó que ésta se produce en los términos del Decreto 797 de 1949, art.1 parágrafo 2, es decir en el caso de despido o retiro del trabajador y, como quiera que la demandante no fue desvinculada sino que pasó a una ESE, la desvinculación con posterioridad al 26 de junio de 2003 se da en el marco del servicio como empleada pública y por tanto, de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En apoyo de lo anterior, citó las sentencias CSJ SL, 4 abr. 2006, rad.26895; CSJ SL, 25 abr. 2006, rad.27248, CSJ SL, 4 feb. 2009, rad.36195 y CC C-349-2004, para revocar la condena de primera instancia en ese punto. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor, que la Corte case parcialmente la sentencia del ad quem, «en cuanto en su ordinal tercero REVOCÓ los literales b) d) y e) del ordinal segundo de la sentencia de primer grado, para que en sede de instancia, confirme los citados literales del ordinal segundo del fallo del a quo…, NO LA CASE en los demás y provea sobre costas» (f.° 12 cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación prevista en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 (f.°12 a 25, cuaderno de la Corte), los cuales fueron replicados por el ISS. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 66A del CPLSS, adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001; 57 de la Ley 2ª de 1984, 305 y 357 del CPC, en relación con los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el art.1 del Decreto 3148 del mismo año; 1, 2, 3, 4, 11, 12-f) y 17-a) Ley 6ª de 1946 (sic); 1, 2, 3, 13, 18, 20, 38, 43, 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945; 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978; 3, 5, 8, 20, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978; 1º del Decreto 797 de 1949; 32 de la Ley 80 de 1993; 174 y 177 del CPC, 145 del CPTSS, 25 y 53 de la CN.
Violaciones causadas por los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES apeló las condenas relacionadas con la prima de servicio y la prima de navidad contenidas en los literales b) y d) del ordinal segundo de la sentencia de primera instancia. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los temas objeto de apelación por parte de la accionada, fueron los siguientes: a) Inexistencia de la subordinación laboral; b) falta de jurisdicción y competencia y c), improcedencia de la indemnización moratoria.
Señala que dichos yerros se generaron por no haber apreciado correctamente el recurso de apelación que aparece a folios 501 a 504 del cuaderno No.1. Dice el censor, al desarrollar el cargo que, la sentencia de segunda instancia debe estar en concordancia con los temas objeto del recurso de apelación; es decir que, el Juez de alzada solo puede pronunciarse sobre las materias propuestas por el apelante, sin extenderse a temas diferentes a aquellos que fueron objeto de inconformidad.
En ese orden de ideas, asegura que el Tribunal no podía extender su pronunciamiento a los temas relacionados con las primas de servicio y de navidad, puesto que estas condenas no fueron objeto de apelación y no tenía competencia para dilucidarlas. En apoyo de su dicho, trajo a colación sentencia CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 28474, que citó en extenso.
RÉPLICA Afirma la oposición que el Tribunal debía examinar la procedencia de todas las condenas impuestas en el fallo de primera instancia, pues el recurso de apelación ataca en su totalidad el fallo expedido. Dice que, al atacarse la existencia de la relación laboral, no era necesario referirse a cada una de las condenas. CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte definir si el ad quem incurrió en la vulneración del principio de consonancia al referirse a las condenas impuestas por el a quo, al resolver la apelación del Instituto demandado.
Esta Corporación ha señalado, en múltiples oportunidades, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, el principio de consonancia consiste en la correspondencia entre lo expuesto en la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, lo que significa que, en principio, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.
Igualmente, se ha dicho que es obligatorio para el apelante argumentar su disenso con la sentencia de primera instancia, explicando al Tribunal los fundamentos fácticos o jurídicos correspondientes, en forma coherente y suficiente. Empero, también se ha establecido que la sola mención de la temática en el recurso de alzada, resulta suficiente para que el juez de segunda instancia quede investido de competencia para la resolución del conflicto, ello ha sido así cuando el planteamiento, además de la breve alusión, es coherente y «no tiene propósito distinto al de derruir esa decisión» (CSJ SL1705- 2017, reiterada en la CSJ SL2764-2017).
Pues bien, en la alzada no fueron específicamente abordadas cada una de las condenas proferidas por el a quo; sin embargo, el primer objetivo de la apelación fue la destrucción del supuesto inicial de ellas, es decir, la subordinación, con lo que, dicho sea de paso, el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL demuestra su inconformidad con la declaración de la existencia del contrato de trabajo, y, siendo las condenas accesorias a esta primera declaración, se entienden involucradas en la inconformidad del demandado.
Por manera que se encontraba el ad quem facultado a la revisión de las condenas consecuenciales de la prosperidad de la declaración de existencia del contrato de trabajo. Corolario de lo anterior, no se ha producido el error protuberante y manifiesto que se exige para el quiebre de la sentencia impugnada y el cargo es impróspero. CARGO SEGUNDO Afirma el censor que la sentencia impugnada es violatoria por vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto 3148 del mismo año, parágrafo 1º del artículo 51 del Decreto 1848 de 1968, violación que se produjo por haber aplicado indebidamente el artículo 2º del Decreto 1045 de 1978, en relación con 1, 2, 3, 4, 11, 12-f) y 17-a) Ley 6ª de 1946 (sic); 1, 2, 3, 13, 18, 20, 38, 43, 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945; 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978; 3, 5, 8, 20, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978; 32 de la Ley 80 de 1993; 174 y 177 del CPC, 145 del CPLSS, 25 y 53 de la CN.
En la demostración del cargo aduce el censor que acepta los supuestos fácticos relativos al último salario devengado, cargo desempeñado, extremos de la relación, carácter laboral del vínculo y condición de trabajadora oficial de la actora. Su reparo se centra en la negativa del Tribunal en reconocer la prima de navidad, amparado en el artículo 2º del Decreto 1045 de 1978, cuando ésta se encuentra consagrada en artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto 3148 del mismo año, parágrafo 1º del artículo 51 del Decreto 1848 de 1968, cuyos textos reprodujo.
Concluye, que el Decreto 1045 de 1978 fija las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del « sector nacional » (negrillas en el original), no para derogar o modificar prestaciones sociales consagradas en favor de los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del Estado.
En consecuencia, pide que se case en ese punto la sentencia de segundo grado. RÉPLICA Se opone el ISS a la prosperidad de este cargo, para lo cual alude, que no se produjo la infracción directa de las normas mencionadas. Señala que, en todo caso, al no existir el contrato de trabajo, no hay lugar al pago de prima de navidad. CONSIDERACIONES El Tribunal asienta su decisión de revocar la condena por este concepto, en que el artículo 2º del Decreto 1045 de 1978 no es aplicable a las empresas industriales y comerciales del estado, pues no se encuentra dentro de las entidades enlistadas para su procedencia. La infracción directa es una modalidad de vulneración de la ley sustantiva que se produce cuando el juzgador, por rebeldía o por ignorancia deja de aplicar una norma que regula un caso particular.
Importa recordar que el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de 1968, dice a la letra: « ARTICULO 51. DERECHO A LA PRIMA DE NAVIDAD. 1. Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta (30) de noviembre de cada año, Prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. 2.
Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada Prima de Navidad en proporción al tiempo servido, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable.
PARÁGRAFO 1 o. Quedan excluidos del derecho a la Prima de Navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior, cualesquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11., del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1o., del Decreto 3148 del mismo año citado. 2.
Si el valor de la prima mencionada fuere inferior al de la Prima de Navidad, la respectiva entidad o empresa empleadora pagará al empleado oficial, en la primera quincena de diciembre, la diferencia que resulte entre la cuantía anual de aquella prima y ésta». De donde claramente resulta que la prima de navidad se encuentra instituida para los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado, salvo en el supuesto del parágrafo primero, que establece una incompatibilidad para aquellos trabajadores que tengan reconocido este mismo derecho en un pacto, convención colectiva de trabajo, fallo arbitral o reglamento interno de trabajo, siempre que su cuantía no sea inferior a la que legalmente se reconoce.
Así las cosas, se tiene que el fallador de segundo grado incurrió en la vulneración que le atribuye el recurrente, dado que excluye el pago de ese derecho al accionante, con base en una norma que no es aplicable a la demandante. En consecuencia, el cargo sale avante. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 17 y 26 del Decreto 1750 de 2003; 1, 2, 3, 4, 11, 12-f) y 17-a) Ley 6ª de 1946; 1, 2, 3, 13, 18, 20, 38, 43, 47, 48 y 54 del Decreto 2127 de 1945; 4, 5, 20, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978; 32 de la Ley 80 de 1993; 174 y 177 del CPC, 145 del CPLSS, 25 y 53 de la CN.
Alega, el recurrente que no comparte la decisión absolutoria del Tribunal, porque es el mismo sentenciador de alzada el que concluye que la relación finalizó el 26 de junio de 2003, con el Instituto de Seguros Sociales, por lo que no entiende que, más adelante, se señale que la incorporación a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, no implica la terminación de la relación laboral, cuando a partir de 26 de junio de 2003 termina el vínculo como trabajadora oficial y se convierte en empleada pública.
Así la demanda por el pago de prestaciones sociales se eleva al ISS y como no canceló dentro de los 90 días siguientes, a los que hace referencia el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, se genera la sanción moratoria. Finaliza diciendo que es un contrasentido lo dicho en la sentencia de segunda instancia y solicita a la H. Corte reevaluar el tema de la indemnización moratoria.
RÉPLICA Asegura, que la relación laboral con la actora se dio a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, aspecto al cual acude, para insistir en que la relación dada entre las partes fue contractual por servicios y no laboral, insistiendo en la buena fe de la institución. Apoyó su afirmación en jurisprudencia de la Corte que arriba a esa conclusión, para defender la decisión atacada en casación, considerando impertinente, imponer la indemnización moratoria que pretende el aquí interesado.
CONSIDERACIONES Dada la senda bajo la cual se presenta el cargo, no son objeto de debate probatorio que: i) las partes estuvieron atadas mediante contratos de prestación de servicio, ii) que la vinculación fue laboral en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, iii) que la demandante tuvo el carácter de trabajadora oficial hasta el 26 de junio de 2003, iv) que la actora no fue desvinculada, sino que pasó a ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.
Pues bien, no observa la Sala que, como lo concluye el recurrente, la sentencia impugnada haya establecido el fin de la relación laboral el día 26 de junio de 2003; lo sentado por el Tribunal fue que cualquier pronunciamiento por fuera de ese extremo temporal debía ser realizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ello, por cuanto a partir de esa fecha y como está pregonado en el libelo, la actora pasó a laborar en favor de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, quien asume las obligaciones que resulten de la prestación del servicio, sin que sea posible ahondar en dicho estudio, habida cuenta la carencia de competencia para estudiar lo relativo a esto.
La segunda instancia revocó la condena por indemnización moratoria y el argumento central de la acusación fue que, a pesar, de encontrar demostrados los elementos encaminados a decretar la mencionada indemnización, el ad-quem se abstuvo de aplicar las normas que componen la proposición jurídica; dedujo además que fue caprichoso y contradictorio el estudio realizado por el Tribunal.
En el caso sub lite, es un aspecto no controvertido que, por la escisión del Instituto de Seguros Sociales que se ordenó mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 publicado en el diario oficial 45.230 de la misma fecha, la demandante pasó ser empleada pública de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, puesto que, se itera, no se presentó la ruptura del vínculo de trabajo, el mismo continuó ejecutándose sin solución de continuidad, ya en la nueva condición de servidor público por expreso mandato legal, aun cuando varió la forma de vinculación a la administración. Sobre el particular la Sala se ha pronunciado repetidamente, así en sentencia CSJ SL11436-2016, trajo a colación las CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 39753;
SL705-2013, 2 oct. 2013, rad. 43833; donde dijo la Corporación: Es evidente entonces, que el Decreto Ley 1750 creó una situación sui generis al prever el paso de dichos trabajadores oficiales a las Empresas Sociales del Estado como empleados públicos, sin solución de continuidad y que para todos los efectos legales se computaran los tiempos servidos a ambas entidades ‘sin solución de continuidad’ como lo pregona el artículo 17 ibídem, protegiendo a estos servidores la estabilidad laboral, porque no se dio rompimiento de la relación no obstante haber cambiado la forma de vinculación a la administración. Esto significa que cuando se dá el paso del Instituto a las ESE’s, no hay lugar a reclamar frente al primero, como bien lo anota el recurrente, las acreencias laborales que son exigibles a la terminación del vínculo como lo son las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, ni la compensación por las vacaciones, porque en estos casos la relación laboral no termina por expresa disposición legal” Como tal, es la situación en este caso, donde se demostró la existencia de una relación contractual de carácter laboral con el demandante, pero no la terminación del vínculo, con la escisión del ISS, sino su mutación a la de empleado oficial de una de las empresas creadas; entonces, no incurrió el ad-quem en los yerros que se le endilgan y por tanto no prospera el cargo.
Frente a la petición del recurrente, de revaluar la jurisprudencia en este sentido, no observa la Sala su procedencia, pues no se aportaron elementos de fondo que lleven a tal efecto. Sin costas en el recurso extraordinario, por haber prosperado uno de los cargos. SENTENCIA DE INSTANCIA Surge del estudio del cargo segundo, que los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del estado, tienen derecho al reconocimiento de la prima de navidad en los términos del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de 1968, esto es, un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado el 30 de noviembre de cada año y si no hubiere servido durante el año civil completo, en proporción al tiempo servido, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado.
Como quiera que se declaró la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 17 de septiembre de 2001, tiene derecho la demandante al pago de las primas de navidad de los años 2001, 2002 y proporcional de 2003. Sin embargo, como la actora no apeló la decisión del a quo y solicitó en el alcance de la impugnación la confirmación del numeral 2º literal d) del fallo de primera instancia, se accederá a ello.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), en el proceso que instauró LEDY ESPERANZA PÉREZ PACHECO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, únicamente lo relacionado con la prima de navidad, cuya procedencia se declara.
NO LA CASA en lo demás. Costas como se indicó en la parte motiva. EN SEDE DE INSTANCIA se confirma el literal d) del numeral 2º de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00