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SL1437-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1295 de 1994Ley 16 de 1969Ley 2 de 1984Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 9 de 1979

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1437-2024 Radicación n.° 97587 Acta 20 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOLLA S.A., contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral que GERARDO GUTIÉRREZ BARAJAS le sigue tanto a ella como a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ESTIBADORES DE SANTANDER, COATRAESTISAN EN LIQUIDACIÓN y SERVIESTISAN S.A.S. I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra las pasivas para que se declarara la existencia de una sola relación laboral con Solla S.A., en las que Coatraestisan en Liquidación y Serviestisan S.A.S., fungieron como simples intermediarios. Radicación n.° 97587 SCLAJPT-10 V.00 2 Consecuentemente, pidió que le pagaran los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, así como las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, más los aportes a pensión, el auxilio de transporte, la asistencia médica, quirúrgica, terapéutica, farmacéutica, hospitalaria, el suministro de medicamentos, rehabilitación física y profesional, todo ello debidamente indexado.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que el 11 de febrero de 2002, Coatraestisan en Liquidación y Solla S.A., celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales especializados, con el objetivo de que la primera le suministrara personal a la segunda; que en ejecución de dicho negocio, el 20 de diciembre de 2007 fue vinculado para que atendiera labores propias del objeto social del segundo, como el cargue y descargue de vehículos con matera prima utilizado en la planta de Solla S.A. Adujo que empezaba a trabajar a las 7 a.m., se identificaba con el carné y en todo momento cumplió con las obligaciones en sus instalaciones; que utilizaba las herramientas, medios e infraestructura suministradas por ella y; que le pagaron mediante la figura de compensaciones que entregó de manera directa.

Informó que el 2 de junio de 2016, Serviestisan S.A.S. asumió las obligaciones de Coatraestisan, y que prestó sus servicios a través de ambas personas jurídicas para la compañía Solla S.A., por lo que aquellas son simples Radicación n.° 97587 SCLAJPT-10 V.00 3 intermediarias que responden de manera solidaria por las obligaciones de esta.

Expresó que su último salario fue de $737.717; que el 18 de junio de 2016 sufrió un accidente de trabajo por culpa de su empleador Solla S.A., dado su actuar negligente al omitir el suministro de los elementos de seguridad; que el infortunio le ocasionó más de 500 días de incapacidad, y que el 17 de junio de 2017 le terminaron el vínculo de manera injusta, cuando se encontraba en «estado de incapacidad»; que se violó su estabilidad laboral reforzada, y no se le canceló la respectiva indemnización por el despido ilegal.

Indicó que durante la relación no le pagaron las prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte y aportes al Sistema General de Pensiones; que interpuso acción de tutela por los hechos narrados, la cual fue concedida en segunda instancia, quien ordenó su reintegro inmediato al cargo desempeñado o uno de igual o mejor categoría más el pago de los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social integral y; que las accionadas se han negado a cumplir tal orden.

Solla S.A. se resistió a las pretensiones y negó los hechos, salvo el relativo a la acción constitucional y su resolución. Aceptó la relación jurídica con Coatraestisan en Liquidación para el suministro de mano de obra de cargue y descargue, y negó cualquier responsabilidad solidaria, en tanto su objeto social no estaba dedicado a esa actividad sino a la fabricación y comercialización de productos alimenticios Radicación n.° 97587 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación y prescripción. Mediante auto del 25 de septiembre de 2019, el juzgado, tuvo por no contestada la demanda por parte de Coatraestisan en Liquidación, y Serviestisan S.A.S. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 29 de abril de 2021 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un CONTRATO DE TRABAJO entre GERARDO GUTIERREZ (sic) BARAJAS y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ESTIBADORES DE SANTANDER COOTRAESTISAN- EN LIQUIDACIÓN (SIC) Y SERVIESTISAN SAS, como empleador, desde el 20 de diciembre de 2007 al 5 de junio de 2017, con una asignación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLAR (sic) que la empresa SOLLA SA, es solidariamente responsables (sic) de las obligaciones contraídas por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ESTIBADORES DE SANTANDER - EN LIQUIDACION (sic) - COOTRAESTISAN y SERVIESTISAN SAS, y SOLLA SA es beneficiaria del servicio según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ESTIBADORES DE SANTANDER COOTRAESTISAN- EN LIQUIDACIÓN (sic); SERVIESTISAN SAS y solidariamente A SOLLA SA a pagarle al señor GERARDO GUTIERREZ (sic) BARAJA, las siguientes sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, suma que habrá de indexarse desde el día en que se terminó la relación laboral, esto es 5 de junio de 2017 y hasta cuando se cancele la misma.

CESANTÍAS: $6.105.401. INTERESES A LAS CESANTIAS (sic): $223.554. VACACIONES: $1.428.467. PRIMA: $2.226.619. TOTAL: $9.984.041.

CUARTO: DECLARA el reintegro inmediato del señor GERARDO GUTIERREZ (sic) BARAJAS, cumpliendo la sentencia Radicación n.° 97587 SCLAJPT-10 V.00 5 constitucional que ya obre (sic) en este proceso, ampliándola en el sentido de que la empresa SOLLA SA, debe reintegrarlo en el tiempo para un cargo de igual o mayor categoria (sic).

QUINTO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ESTIBADORES DE SANTANDER COOTRAESTISAN- EN LIQUIDACION (sic); SERVIESTISAN SAS Y SOLIDARIAMENTE A LA EMPRESA SOLLA SA, a pagarle al señor GERARDO GUTIERREZ (sic) BARAJAS el pago de aportes en pensión, por el tiempo de prestación de servicios correspondientes del 20 de junio de 2016 al 30 de septiembre de 2016, suma esta que deberá ser liquidada por el fondo de pensión al que se encuentra afiliado el trabajador o al que esta escoja, dicha suma deberá ser liquidada con el cálculo actuarial por parte del fondo de pensión que se asigne teniendo en cuenta como salario la suma de $1.781.309.

SEXTO: CONDENAR A LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ESTIBADORES DE SANTANDER COOTRAESTISAN- EN LIQUIDACION (sic); SERVIESTISAN SAS Y SOLIDARIAMENTE A LA EMPRESA SOLLA SA, a cancelar a GERARDO GUTIERREZ (sic) BARAJAS la suma de $4.426.200 mcte, por concepto de la sanción prevista en el art. 26 de la ley 361 de 1997, suma indexada. SEPTIMO (sic): CONDENAR A LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ESTIBADORES DE SANTANDER COOTRAESTISAN- EN LIQUIDACION (sic);

SERVIESTISAN SAS y solidariamente a LA EMPRESA SOLLA SA, a cancelar al señor GERARDO GUTIERREZ (sic) BARAJAS la suma de $35.163.700 mcte, POR CONCEPTO DE LA OMISIÓN EN LA AFILIACIÓN Y CONSIGNACIÓN A LAS CESANTÍAS correspondientes a los años 2014, 2015 Y 2016. suma que habrá de indexarse desde el día en que terminó la relación laboral (5 de junio de 2017) y hasta cuando se cancele la mismas.

OCTAVO: CONDENAR A LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ESTIBADORES DE SANTANDER COOTRAESTISAN- EN LIQUIDACION; SERVIESTISAN SAS y solidariamente a LA EMPRESA SOLLA SA, a cancelar a GERARDO GUTIERREZ (sic) BARAJAS la suma de $2.740.100 mcte, por concepto de subsidio de transporte, por lo expuesto en la parte motiva, Suma que habrá de indexarse desde el día en que terminó la relación laboral y hasta cuando se cancele la misma.

NOVENO: DECLARAR que el señor GERARDO GUTIERREZ (sic) BARAJAS sufrió un accidente de trabajo por lo expuesto en la parte motiva. DECIMO (sic)

PRIMERO: DECLARAR que existió culpa suficientemente comprobada de LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ESTIBADORES DE SANTANDER COOTRAESTISAN- EN LIQUIDACION (sic) Y SERVIESTISAN SAS, en el accidente de trabajo ocurrido el día 18 de junio de Radicación n.° 97587 SCLAJPT-10 V.00 6 2016 sufrido por el extrabajador GERARDO GUTIERREZ BARAJAS, con arreglo a lo señalado en el artículo 216 del C.S.T. y lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. DECIMO (SIC)

SEGUNDO: CONDENAR a de (sic) LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ESTIBADORES DE SANTANDER COOTRAESTISAN- EN LIQUIDACION (sic); SERVIESTISAN SAS Y SOLIDARIAMENTE DE LA EMPRESA SOLLA SA a cancelar al demandante GERARDO GUTIERREZ (sic) BARAJAS las siguientes sumas de dinero, por lo expuesto en la parte motiva, así: PERJUICIOS MORALES la suma de 50 salarios mínimos legales vigentes.

DECIMO (sic)

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción por lo expuesto en la parte motiva, esta se ve reflejada en la liquidación. DECIMO (sic)

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de compensacion (sic), por lo expuesto en la parte motiva. abstenerse de atender las demás excepciones por las resultas del presente negocio. DECIMO (sic)

QUINTO: ABSOLVER a LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ESTIBADORES DE SANTANDER COOTRAESTISAN- EN LIQUIDACION (sic); SERVIESTISAN SAS Y SOLIDARIAMENTE A LA EMPRESA SOLLA SA, de las demás condenas por lo expuesto en la parte motiva. DECIMO (sic)

SEXTO: CONDENAR en costas a LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ESTIBADORES DE SANTANDER COOTRAESTISAN- EN LIQUIDACION (sic); SERVIESTISAN SAS Y SOLIDARIAMENTE A LA EMPRESA SOLLA SA, y a favor del señor GERARDO GUTIERREZ (sic) BARAJAS, el equivalente a dos salarios minimos (sic) legales mensuales vigentes, los que se liquidarán con el salario vigente al momento de liquidar las cosas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Solla S.A., la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del 26 de agosto de 2022, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia el veintinueve (29) de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso adelantado por GERARDO GUTIÉRREZ BARAJAS CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ESTIBADORES DE SANTANDER Radicación n.° 97587 SCLAJPT-10 V.00 7 COOTRAESTISAN-EN LIQUIDACIÓN., SERVIESTISAN S.A.S. Y SOLLA S.A. el cual quedará así:

QUINTO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ESTIBADORES DE SANTANDER COOTRAESTISAN- EN LIQUIDACION; SERVIESTISAN SAS y solidariamente a la empresa SOLLA SA, a pagarle al señor GERARDO GUTIERREZ (sic) BARAJAS los aportes en pensión, por el tiempo de la relación laboral - desde el 20 de diciembre de 2007 al 5 de junio de 2017 – los cuales deberán ser liquidada por el fondo de pensión al que se encuentra afiliado el trabajador o al que esta escoja, dicha suma deberá ser liquidada con el cálculo actuarial por parte del fondo de pensión que se asigne teniendo en cuenta como salario un salario mínimo para cada anualidad, conforme lo indicado en la motivación de esta sentencia (…).

SEGUNDO: REVOCAR los numerales CUARTO y SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia de origen y referencia anotados, para en su lugar, ABSOLVER a las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ESTIBADORES DE SANTANDER COOTRAESTISAN- EN LIQUIDACIÓN., SERVIESTISAN S.A.S. y SOLLA S.A. del reintegro y la sanción contienda en el art. 26 de la ley 361 de 1997, ordenada en los numerales 4 y 6 respectivamente, tal y como se explicó en la motivación de este proveído.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de origen y referencia anotados.

CUARTO: Sin Costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso. En lo que al recurso de casación importa, el colegiado recordó que, pese a la alusión que en primera instancia se hizo sobre la existencia de un contrato realidad y la calidad de simples intermediarios de las sociedades Coatraestisan en Liquidación y Serviestisan S.A.S., en realidad se les declaró verdaderos empleadores del actor, y a Solla S.A. como responsable solidario en su condición de beneficiario del servicio.

Asimismo, aclaró que, en tanto ese fue un punto no apelado por el demandante, ello se mantendría incólume. A continuación analizó si Solla S.A. debía o no responder de manera solidaria por las condenas, para cuyos Radicación n.° 97587 SCLAJPT-10 V.00 8 efectos citó el art. 34 del CST; se apoyó en la sentencia CSJ SL155-2020, y recordó que no fue objeto de discusión que el demandante ejerció la actividad de cargue y descargue de materia prima dentro de sus propias instalaciones.

Tuvo a la vista el objeto social de Solla S.A. plasmado en el certificado de existencia y representación legal de Cámara de Comercio, así como la materia del contrato de prestación de servicios especializado suscrito entre aquella y Coatraestisan en Liquidación, contenido en la cláusula primera del respectivo acuerdo legal. De la constatación de dichos medios fácticos, razonó que fluía la solidaridad con la que se gravó a Solla S.A., en la medida que la actividad de cargue y descargue de la materia prima que comercializaba hacía parte de las actividades normales de la empresa o negocio, pues no podía desconocerse que para para sacarlas de sus instalaciones y ponerla en su planta de producción para la elaboración final, requería de la fuerza del demandante.

Afirmó que la accionada acudió al contrato con la cooperativa para tener dentro de sus instalaciones el mencionado servicio, el ensamble de materiales y la movilización en bodega de empaques, actividades que eran conexas a su objeto social. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Solla S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 97587 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la condena impuesta por responsabilidad solidaria. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por el demandante. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida del artículo 34 del CST, en relación con los artículos 23, 35, 56, 216 ibidem; 84 de la Ley 9 de 1979; 1604 y 1757 del Código Civil; 21 del Decreto 1295 de 1994; 26 de la Ley 361 de 1997; 66A y 145 del CPTSS.

Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que SOLLA S.A. es solidariamente responsable en el pago de los emolumentos impuestos a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ESTIBADORES DE SANTANDER COOTRAESTISAN- EN LIQUIDACION (sic)- y SERVIESTISAN SAS-, como verdadero empleador del señor GERARDO GUTIERREZ (sic) BARAJAS. 2.

No dar por demostrado, siendo evidente, que en el presente asunto no se cumplen con los presupuestos legales y fácticos para que se configure la responsabilidad solidaria aludida a cargo de SOLLA S.A. Asevera que estos errores los cometió el ad quem por haber apreciado erróneamente los siguientes documentos: 1. Certificado de existencia y representación de SOLLA S.A. 2.

Contrato de prestación de servicios celebrado entre SOLLA S.A. y COOTRAESTISAN suscrito el 11 de febrero de 2002. 3. Testimonios rendidos por: - EDGAR MARTINEZ (sic). - ENRIQUE MARTINEZ (sic). Radicación n.° 97587 SCLAJPT-10 V.00 10 Como evidencias dejadas de valorar, relaciona las siguientes: 1. Convenio de trabajo asociado suscrito entre el demandante y COOTRAESTIBAN el 20 de diciembre de 2017.

(Fl. 50). 2. Dictamen de profesional especializado frente a los procesos productivos en la empresa Solla S.A. (Fl. 247 a 249). 3. Interrogatorio de parte absuelto por el señor GERARDO GUTIERREZ (sic) BARAJAS. 4. Testimonios rendidos por: - MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ (sic). - EMILIO CELIS BOTIA. - JOAQUÍN CAMACHO. - YANETH PATRICIA DELGADO.

En la demostración, afirma que no se cumplen los presupuestos para que se configure la responsabilidad solidaria, por cuanto, si bien no se discute la existencia del contrato de prestación de servicios especializados suscrito con Coatraestisan en Liquidación el 11 de febrero de 2002, no se acreditó la presunta cesión del mismo a Serviestisan S.A.S., el 3 de junio de 2016, algo que estaba expresamente prohibido por la cláusula octava del convenio de suministro que le ataba con la cooperativa, razón por la cual, no se satisface el primer presupuesto normativo consagrado en el artículo 34 del CST, esto es, que exista un contratista independiente concertado para la ejecución de una o varias obras, de donde, no podría entenderse fuera ella la que se beneficiara de los servicios prestados por el demandante.

Amplía el anterior argumento al sostener que sus labores de cargue y descargue se hacían en favor de la cooperativa, en virtud del convenio asociativo, y que por lo tanto, era aquella la que cancelaba el trabajo mediante los Radicación n.° 97587 SCLAJPT-10 V.00 11 jefes de cuadrilla o los propietarios de los camiones o «muleros», como el mismo actor lo confesó en su interrogatorio de parte.

Invoca en este punto la sentencia CSJ SL1571-2019. Advierte que al cotejar su objeto social con el de Coatraestisan en Liquidación, emerge con claridad que las actividades contratadas no tenían relación directa, puesto que, ella no ejecuta las gestiones relacionadas con la operación de transporte de materia prima o producto terminado, sino, la empresa que suministra, adquiere el producto o lo vende, que por más, se encarga de pagar los servicios de cargue y descargue directamente a la cooperativa.

Insiste en que no puede equipararse la necesidad o la acción misma de transportar materias primas a nivel externo, con las labores específicas de cargue y descargue en las dependencias de la empresa, al ser completamente ajenas al giro ordinario de sus negocios, y en la medida en que no guardan relación entre ellas, ya que la esencia de cada uno se refiere a actividades idóneas, específicas y completamente delimitadas, sin que exista correspondencia entre ambas.

Destaca que las labores de cargue, descargue, ensaque, y arrume se hacen al interior de la empresa, pero no implican la movilización externa, que es su objeto verdadero. Agrega que aquellas actividades no hacen parte de la cadena productiva, como tampoco la transformación de la materia prima en los productos acabados, tal como se establece en la parte final del objeto contractual, y como lo acreditan el Radicación n.° 97587 SCLAJPT-10 V.00 12 «Dictamen de Profesional Especializado frente a los procesos productivos en la empresa SOLLA S.A.» y las declaraciones de los testigos.

Esgrime que para que opere la solidaridad, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, sino que se requiere que la labor constituya una función normalmente realizada y directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico. Cita los fallos CSJ SL14692-2017, SL800-2019 y SL123-2023.

VII. RÉPLICA Gerardo Gutiérrez Barajas defiende la decisión de ambas instancias, que declararon la existencia de un contrato realidad y, consecuencialmente, los derechos laborales adquiridos, por el hecho de que las enjuiciadas disfrazaron intencionalmente y de mala fe esa relación a través de una tercerización laboral «burda». Insistió en que el trabajo realizado se correspondía con actividades inherentes al objeto social del recurrente, aunado a que la intermediación de la fuerza de trabajo, está prohibida por la ley del trabajo.

Subraya que el 2 de junio de 2016, Solla S.A., cedió el contrato de prestación de servicios especializados que mantenía con Cootraestisan en Liquidación a la empresa Serviestisan S.A.S., quien la reemplazó en su totalidad para que continuara con el mismo personal. Agrega que, como sociedad, no como cooperativa, se fundó el 1° de junio de Radicación n.° 97587 SCLAJPT-10 V.00 13 2016, y que su objeto social era la manipulación de carga, con idéntico representante legal para ambas sociedades.

VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando el cargo se orienta por la vía indirecta, no está en discusión (i) que entre el demandante y Cootraestisan en Liquidación y Serviestisan S.A.S., existió un contrato de trabajo entre el 20 de diciembre de 2007 y el 5 de junio de 2017; (ii) que Solla S.A. fue condenada como responsable solidaria; y (iii) que el actor ejerció la actividad de cargue y descargue de materia prima dentro de las instalaciones de la sociedad recurrente.

Por tanto, la Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un desatino al establecer que Solla S.A., es solidariamente responsable con la EST Cootraestisan en Liquidación y Serviestisan S.A.S., de las condenas impuestas en su contra, conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Como primera medida importa precisar que el Tribunal no se pronunció acerca de la existencia del contrato civil o comercial entre Solla S.A. y Serviestisan S.A.S.; y ello fue así, porque al sustentar la apelación la recurrente centró su oposición respecto a la condena por solidaridad, en dos aspectos puntuales: i) que no era la beneficiaria de la obra y, ii) que las labores ejecutadas por el actor eran extrañas a su objeto social.

Entonces, si el juez de alzada no decidió sobre ese tópico, tampoco se le puede achacar un yerro fáctico sobre el particular, comoquiera que «[…] no es dable imputarle al Radicación n.° 97587 SCLAJPT-10 V.00 14 juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras, en las providencias CSJ SL13061-2015, SL13431-2016, SL5873-2016, SL13431- 2016, SL8653-2016 y SL1803-2018).

Sobre el tópico, valga recordar que esta Corporación, mediante la sentencia CSJ SL, 15 abr. 2015, rad. 42505, reiteró una línea jurisprudencial respecto de las limitaciones del recurso de casación por las posibilidades del juez de segunda instancia, así: La regla de técnica denominada limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del juez de segunda instancia, formulada en la sentencia CSJ SL, 28 may. 1956, GJ LXXV, Nos 2181-2182, pág. 265-268, y luego, entre otras, en las providencias CSJ SL, 23 abr. 1985, rad. 10977; 28 feb. 2008, rad. 29224; y la del 30 sep. 2008, rad. 32618, e íntimamente relacionado con el del interés para recurrir en casación, indica que el petitum de la demanda de casación no debe incluir pretensiones a las cuales se renunció en forma expresa o tácita.

El artículo 57 de la Ley 2 de 1984, impone a quien interponga el recurso de apelación, la carga procesal de sustentar y precisar el alcance del mismo, abordando los temas sobre los cuales pretende que la providencia de primera instancia sea revocada, modificada o adicionada, de tal manera que el Tribunal no pueda enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.

Esta limitación se complementa con lo estatuido en el artículo 66A del CPT y SS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en conjunto con las sentencias CC C-968/03 y C- 70/10, que le exige al Tribunal en sus providencias estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, en el entendido de que estas incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.

La regla implica no solo la demarcación de la competencia del Tribunal a los motivos de desacuerdo del recurrente respecto a la sentencia de primera instancia, sino además afecta el interés jurídico para recurrir en casación. La limitación a que venimos haciendo referencia encuentra su razón de ser en la circunstancia de que quien puede lo más, puede los menos, es decir si la propia norma procesal permite el Radicación n.° 97587 SCLAJPT-10 V.00 15 desistimiento integral del recurso de apelación interpuesto, con mayor razón el recurrente puede restringir los alcances de la impugnación que formula.

En la misma línea se tiene también la regla de derecho tantum devolutum quantum appelatum, es decir sólo se conoce en apelación aquello que se apela, por lo que lo no impugnado en la alzada se tiene como consentido así le sea esto perjudicial, o con otras letras, es devuelto como fue apelado, esto es que el Tribunal puede resolver el recurso en la medida de los agravios expresados.

Esta regla de las limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Tribunal, tiene algunas excepciones, entre ellas la que se derivan del grado jurisdiccional de consulta, en donde el juez de la alzada debe revisar todas las materias que soportan la decisión de primera instancia; también en tratándose de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador en la medida en que el juez colegiado debe tenerlos siempre como objeto de estudio; en igual forma cuando se emite providencia complementaria, en donde la apelación formulada contra la primera incluye la que resuelve la complementación, salvo si esta comprende aspectos no definidos en aquella, evento en el cual se hace necesario también recurrir en alzada este nuevo aspecto.

En el caso que nos ocupa, la demanda de casación presentada por la demandante desconoce el principio de las limitaciones del recurso de casación por las posibilidades del Tribunal de apelaciones, por cuanto ésta no apeló la sentencia del A quo para que el Ad quem se pronunciara acerca de la pretensión subsidiaria de que se condenara a las demandadas al pago de la pensión proporcional de jubilación convencional.

(Subrayas de la Corte). Así las cosas, la sustentación de la apelación delimita las posibilidades de la Corte en casación, pues únicamente los aspectos que fueron materia de cuestionamiento podrán, posteriormente, ser objeto del recurso extraordinario. Por lo tanto, el argumento de la recurrente, basado en la supuesta inexistencia del contrato civil o comercial con Serviestisan S.A.S., no conduce al quiebre de la providencia impugnada.

El otro planteamiento que expone la casacionista consiste en que las labores que realizaba el demandante no tenían una relación directa con su objeto social. Pues bien, el artículo 34 del CST reza: Radicación n.° 97587 SCLAJPT-10 V.00 16 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

Examinado el objeto social de la empresa recurrente Solla S.A. (f.° 31-32 cuaderno digital), se tiene que este, entre otras cosas, se erigió para «EL TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR, PARA LA MOVILIZACIÓN DE PERSONAS Y/O COSAS, MERCANCÍAS EN GENERAL, Y EL DESARROLLO DE TODAS LAS ACTIVIDADES AFINES COMPLEMENTARIAS A LA ACTIVIDAD DEL TRANSPORTE».

Por su parte, el contrato entre Cootraestisan en Liquidación y Solla S.A., fijó como objeto contractual (f.° 55 y 56 cuaderno digital) el siguiente: […] PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: (…) A) Cargue y descargue de vehículos con materias primas, empaques, producto terminado y cualquier otro material utilizado en la planta de Solla Girón, sea su presentación en piezas, bultos, graneles sólidos o graneles líquidos, así como su empaque en bultos, canoas etc., o su almacenamiento en tolvas, silos o tanques.

B) Realizar el ensaque de los materiales de acuerdo a las indicaciones del CONTRATANTE, y su arrume en bodegas o patios, con las condiciones de seguridad requeridas tanto para su protección como para las demás personas que laboran en la planta. C) Realizar los movimientos en bodega necesarios para la mejor utilización de los espacios dedicados al Almacenamiento de Radicación n.° 97587 SCLAJPT-10 V.00 17 materias primas o productos terminados.

En ese orden, las actividades de las mencionadas empresas resultan afines, conexas y complementarias, es decir, no son extrañas ni ajenas al objeto social de una y otra, y la actividad y funciones desarrolladas individualmente por el operario demuestran su papel primordial en la ejecución del contrato celebrado entre la beneficiaria de la obra o labor y su empleadora, en tanto se relacionaban con las contempladas por cada una en su objeto social.

Lo anterior, por cuanto, en lo que a Solla S.A. concierne, se dedicaba al transporte automotor para la movilización de mercancía, y para cumplir ese fin, se encargó expresamente de contemplar «todas las actividades afines complementarias a la actividad del transporte», lo que sin lugar a duda abarca la actividad humana física del cargue y descargue del material que se pretende movilizar, y que por fuera de discusión, esta era la función del trabajador.

En ese sentido, tal y como la misma recurrente lo trae a colación, se trató de una labor sin la cual la empresa principal no podría funcionar, o le sería imposible cumplir su finalidad, en tanto existe una correlación directa que constituye una actividad esencial e indispensable ligada con su objeto económico (CSJ SL14692-2017). En sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, dijo la Corte: Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que, de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, Radicación n.° 97587 SCLAJPT-10 V.00 18 que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado.

En la misma línea, en providencia CSJ SL1453-2023, precisó: Ahora, para determinar si las actividades de los empresarios son afines, conexas e incluso complementarias, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que «lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste», en cuyo análisis cumple un «papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador» (CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, reiterada en CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864 y CSJ SL14692- 2017).

De esta forma, a fin de constatar la configuración de la responsabilidad solidaria, lo relevante es que las actividades entre los empresarios sean real y materialmente afines, pues bien puede ocurrir que en los certificados de cámara de comercio sus objetos sociales sean disímiles y, sin embargo, el material probatorio denote que en los hechos el trabajador estuvo vinculado a tareas que materialmente guardan relación con las actividades principales de la empresa contratante.

Acorde con lo anterior, no se observa error derivado del examen de los medios probatorios, en tanto de ellos nada distinto se puede extraer a que, en los términos del citado artículo 34 del CST, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corte, al efectuar el examen de los objetos sociales del contratista empleador y del contratante, así como al analizar las labores específicas del demandante, se determina que la labor ejecutada por este a favor de la beneficiaria de la obra no era extraña a su especialidad, por Radicación n.° 97587 SCLAJPT-10 V.00 19 tanto, tales argumentaciones se avienen a lo prohijado por esta Sala.

Sobre el interrogatorio de parte del actor, se ha reiterado que no es prueba hábil en casación, salvo que contenga confesión (CSJ SL4706-2021), algo que no sucedió, pues, en primer lugar, aquel sí dijo que su labor era esencial en el proceso de producción, como la misma censora lo reconoció en su recurso; y en segundo término, porque es intrascendente si la cooperativa remuneraba su labor, en la medida en que lo relevante es la conexidad de su trabajo con el objeto social del beneficiario.

Por otra parte, la prueba testifical no es válida para demostrar el yerro fáctico en casación, si previamente no se acredita error en la que sí lo es, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Asimismo, el dictamen del profesional especializado «frente a los procesos productivos en la empresa Solla S.A.» (f.° 375 a 377 cuaderno digital), tampoco es medio calificado, pues se trata de un documento declarativo emanado de terceros que debe apreciarse de la misma forma en que se analiza la evidencia testimonial (CSJ SL1906-2021, SL3168-2018, SL4514-2017).

Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas del recurso, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma once millones ochocientos mil pesos Radicación n.° 97587 SCLAJPT-10 V.00 20 ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERARDO GUTIÉRREZ BARAJAS contra SOLLA S.A., la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ESTIBADORES DE SANTANDER, COATRAESTISAN EN LIQUIDACIÓN y SERVIESTISAN S.A.S. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaración de voto ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2EDC5CD66FB277AB0CF2AC364B3F2BFC4D1A246BA32A147FCE6612A26170695A Documento generado en 2024-06-17 SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO SL1437-2024 Radicación n.º 97587 Acta n.º 20 Demandante: Gerardo Gutiérrez Barajas.

Demandadas: Solla S.A., Cooperativa de Trabajo Asociado de Estibadores de Santander Coatraestisan en liquidación y Serviestisan S.A.S. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto, aclaro mi voto pues creo que es necesario hacer claridad en el sentido que si bien es cierto en otras ocasiones he definido y apoyado que no existe relación laboral en casos como el presente (CSJ SL3885- 2020 o CSJ SL080-2023), en esta oportunidad y en los términos del recurso de casación, solo se está discutiendo el alcance del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que mi posición no entra en contradicción con las previas.

SCLAJPT-04 V.00 2 En este orden de ideas, el fallo no desconoce los anteriores sobre el caso de estibadores y en este litigio se analiza la responsabilidad solidaria de Solla S.A., sin que se traigan a colación otros argumentos hechos por el Tribunal. Fecha ut supra, ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Documento firmado electrónicamente por: Ana María Muñoz Segura Código de verificación: BCF50CE3B573B028F85FCE22F4C9CFAE1C7B3E21863BE37221D9D59F92148EBF Fecha: 2024-07-18