CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1437-2023 Radicación n.° 92557 Acta 17 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DIOMEDES QUINTERO RENGIFO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Se reconoce personería adjetiva para actuar al abogado Cristian Roberto Bustamante Martínez, con TP 248.656, como apoderado de Colpensiones S. A., según el poder especial allegado ante la Corte. Radicación n.° 92557 SCLAJPT-10 V.00 2 La Sala se abstiene de reconocer personería a la firma Soluciones Jurídicas de la Costa S. A. S., quien presentó poder general conferido por Colpensiones, dado que conforme al artículo 75 del CGP «El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte».
I.
ANTECEDENTES José Diomedes Quintero Rengifo llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara pensión de vejez a su favor, a partir del 1° de noviembre de 2010 de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Igualmente, solicitó el retroactivo y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de Ingenio Papayal JGGG desde el 7 abril de 1959 hasta el 23 de diciembre de 1972, data en la que fue despedido sin justa causa; que a través de la sentencia del 24 de octubre de 1975 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en cuantía inicial de $847,07 mensuales, una vez acreditara la edad de 60 años, lo que ocurrió el 5 de octubre de 1995.
Relató que la accionada mediante Resolución n.° 2055 del 8 de septiembre de 2010 aceptó la conmutación de la obligación pensional a cargo de la sociedad Azúcares y Mieles Radicación n.° 92557 SCLAJPT-10 V.00 3 Asociadas Ltda. en liquidación obligatoria, quien a su vez había adquirido a través de compraventa a su ex empleador, consistente en el pago de $132.684.492, desde el 1º de noviembre de 2008, por tanto, la entidad de seguridad social accionada le viene reconociendo la prestación como resultado de la conmutación de la obligación pensional.
Expuso que: nació el 5 de octubre de 1935, es decir que tenía más de 40 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por esa razón, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 ibídem; cumplió los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año para acceder a la pensión de vejez y, en virtud de lo anterior, pidió la prestación el 12 de octubre de 2000 a la accionada.
No obstante, por Resoluciones n.° 6732 del 29 de julio de 2001, 7512 del 27 de abril de 2009, 7577 del 29 de julio de 2010 y GNR 212559 del 11 de junio de 2014 fue negada, con el argumento que «se encuentra percibiendo una pensión conmutada plena y es una prestación que se encuentra activa en nómina», desconociendo que acreditaba para el 27 de abril de 2016 1.020.57 semanas cotizadas (f.° 2 a 12, cuaderno del juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el fallo judicial del 24 de octubre de 1975, la Resolución 2055 del 8 de septiembre de 2008 que aceptó la conmutación de la obligación pensional a cargo de la empresa Azúcares y Mieles Radicación n.° 92557 SCLAJPT-10 V.00 4 Asociados Ltda. en liquidación obligatoria, en favor del accionante, la solicitud de reconocimiento pensional y sus negativas; rechazó los demás. Explicó, que el trabajador no acreditó las semanas cotizadas suficientes para causar el derecho a la pensión; que, al no darse las condiciones legalmente exigidas para el pago de la prestación, resultaba improcedente acceder a ella; por tanto, actuó de conformidad con la ley.
Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada (f. ° 83 a 92, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 5 de abril de 2018, absolvió al demandado de los pedimentos del libelo e impuso costas al actor (f. ° 122 CD y 119 a 120, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció en grado jurisdiccional de consulta y, a través de decisión del 26 de septiembre de 2019, confirmó la sentencia proferida por el a quo, sin condenar en costas en esa instancia (f.° 89 CD, 75, ibídem). Señaló como problema jurídico, determinar sí José Diomedes Quintero Rengifo era beneficiario del régimen de Radicación n.° 92557 SCLAJPT-10 V.00 5 transición y sí tenía derecho al disfrute de una pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 o el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Para resolverlos, indicó que el actor era beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a su vigencia tenía 58 años y 60 al 5 de octubre de 1995, cumpliendo también lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, sin embargo cuando analizó la historia laboral que reposaba a folios 108 a 109 del cuaderno del juzgado, dijo no acreditar con las semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque: […] Se efectuaron cotizaciones a pensiones en favor del demandante a partir del día 1º de enero de 1967 y hasta el 31 de octubre del año 2010, reuniendo en toda su vida laboral 1.066.86 semanas, de las cuales 330.42 se cotizaron en el período comprendido entre el 1º de enero de 1967 y el 2º de enero de 1973, aportadas por Azúcares y Mieles Asociados Ltda., mismo que realizó la conmutación pensional, por lo que en este punto debe aclararse que la pensión de jubilación conmutada plena y la pensión de vejez del régimen de prima media son compatibles siempre y cuando la última en mención, es decir la de vejez del régimen de prima media, se reconozca con tiempos cotizados diferentes a los empleados para el reconocimiento de la entidad que conmutó la pensión de jubilación. Ahora bien, teniendo en cuenta que no es posible incluir el tiempo aportado por el empleador Azúcares y Mieles Asociados, porque como se dijo fue utilizado para el reconocimiento de la pensión de jubilación, es claro que el actor no reúne el requisito de las 500 semanas de cotizaciones en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad, ni las mil 1000, sufragadas en cualquier tiempo.
A lo anterior es viable afirmar que el señor José Diomedes Quintero Rengifo no tiene derecho a la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990 y en gracia de discusión, tampoco cumple con lo estimado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 92557 SCLAJPT-10 V.00 6 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, debido a que en su historia laboral tan solo aparece cotizadas 736.44 semanas, luego de excluir las 330.42 cotizadas por el empleador Azúcares y Mieles Asociados Ltda. y que ya le fueron contabilizadas como se dijo para el reconocimiento de la pensión al actor, siendo que en la actualidad se requiere un mínimo de 1300 semanas para el reconocimiento pensional. […] No obstante queda en cabeza del demandante el derecho de continuar realizando aportes necesarios que le permitan acceder al derecho de pensión de vejez conforme con la normatividad aplicable a su caso o en su defecto optar por el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Diomedes Quintero Rengifo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia se concedan las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente porque, aunque se dirigen por vías de acusación distintas, comparten normas en la proposición jurídica y razonamientos de estimación. Radicación n.° 92557 SCLAJPT-10 V.00 7 VI.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1º, 2º, 25, 53 y 228 de la Constitución Política Colombiana; 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990; 3º, 12, 14, 38 Ley 712 de 2001; 15, 17, 33, 35, 36, y 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 8º de la ley 171 de 1961; 4º de la Ley 797 de 2003, y 2º, 5º, 25, 50, 51, 60, 145 y demás normas concordantes del CPTSS; 3º, 9º, 16, 20, 21, 22, 141, 142 y 193 del CST.
Sostuvo la censura que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes yerros que adjetivó de manifiestos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tiene derecho a la pensión de vejez. (Prueba que obra a folios 75 y 76 en físico de este expediente). 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante si tiene derecho a la pensión de vejez, por reunir los requisitos exigidos en la ley.
(Prueba que obran a folios 65, 66 y 67 del primer cuaderno del expediente). 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que no es posible incluir el tiempo aportado por el empleador Azúcares y Mieles Asociados, porque se utilizó para el reconocimiento de la pensión de jubilación. (Pruebas que obran a folios 13 al 40 del cuaderno de primera instancia en físico este expediente). 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo de afiliación del demandante, nunca se utilizó para la pensión sanción, por cuanto el empleador Azúcares y Mieles Asociados, solicitó, ante el Instituto de los Seguros Sociales, la conmutación pensional, a partir del día 1º de noviembre del año 2008, cancelando la suma de $133.332.640.oo, y asumiendo ese Instituto el pago de esa pensión sanción hacia el futuro con los valores acordados y pactados.(Pruebas que obran a folios 49 al 53 del expediente de primera instancia en físico este expediente).
Radicación n.° 92557 SCLAJPT-10 V.00 8 5. Dar por demostrado, no estándolo, que el tiempo aportado para la pensión de vejez por el demandante, se tomó para la pensión sanción o de jubilación, porque ésta la comenzó a cancelar el empleador, en cumplimiento de la sentencia y de su peculio propio y no de cotizaciones del extrabajador. (Pruebas que obran a folios 75 y 76 del expediente físico de segunda instancia de este expediente). 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sí cotizó para obtener la pensión de vejez de acuerdo a las normas legales, y que tiene todo el tiempo para que se le conceda. (Pruebas que obran a folios 60 al 65 del cuaderno de primera instancia de este expediente). Refirió como probanzas no apreciadas la demanda y «las pruebas aportadas a la demanda (pruebas que obran a folios 13 al 68 del cuaderno del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali)».
Asegura que el Tribunal «no analizó» que el Instituto de los Seguros Sociales únicamente subrogó a los empleadores en el pago de aquellas pensiones de jubilación instituidas expresamente para proteger a los trabajadores en su vejez, pero no de las establecidas como garantía de estabilidad en el empleo o sanción al dador del empleo que con el despido injustificado le impedía adquirir el derecho a la prestación, como es el caso de la establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el que explicó, «la que no proviene del patrimonio de la entidad», y realizó una «interpretación diferente» a la normativa.
Añadió que: […] el sentenciador de segunda instancia no analizó la sentencia número 0041 de fecha 24 de octubre del año de 1975 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, prueba que obra a folios 13 al 40 del cuaderno de primera instancia de este proceso, en donde condenó al empleador Ingenio Papayal Radicación n.° 92557 SCLAJPT-10 V.00 9 JGG, a reconocer, una vez haya cumplido la edad de los 60 años, o desde la fecha de despido, si para entonces ya los había cumplido, y lo anterior fundamentado en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
En ninguna parte de ese fallo expresa que se condena sobre base cotizadas para pensión de vejez del demandante o que se tomará cotizaciones del actor para condenar a la empresa demandada, simplemente condena una vez reunidos los requisitos de la Ley 171 del artículo 8º a pagar una pensión sanción y no como dice el magistrado de segunda instancia que el demandante no tiene derecho a la pensión de vejez, por cuanto se tomaron 330.42 semanas cotizadas por el empleador demandado y dice que fueron contabilizadas para el reconocimiento de la pensión del actor, lo cual se da por establecido un hecho por un medio probatorio no consagrado por la ley, ya que ella exige una determinada solemnidad para la validez del acto, la cual el juez de segunda instancia da por probado el hecho, sin la prueba requerida, es que la pensión sanción salió directamente es del capital de la demandada y no de los aportes directos de las cotizaciones a pensión del demandante, y si Colpensiones cancela una pensión sanción se debe a una conmutación del antiguo empleador demandado con Colpensiones para que cancele dicha pensión sanción, más no de aportes a pensión que realizó el demandante, por cuanto además ésta se causó desde el 23 de diciembre de 1972, con anterioridad a la entrada de vigencia del Acuerdo 029 del 17 de Octubre de 1985, es que el magistrado sustanciador no podía confirmar una sentencia de primera instancia con el argumento de “Ahora bien, no puede perderse de vista que la pensión del actor fue subrogada bajo el mecanismo jurídico y contable de la conmutación pensional como quedó aprobado anteriormente, razón por la cual es importante traer a colación a lo manifestado en la circular 13 del 2015 expedida por Colpensiones, la cual indica que las pensiones conmutadas son totalmente diferentes con las que reconozca Colpensiones con base en las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones en el régimen de prima media de prestación definida, de igual manera indica cuando la pensión de vejez se reconozca con tiempos cotizados con diferentes empleadores al que conmutó la pensión de jubilación, criterio que comparte esta funcionaria judicial …”, sentencia de primera instancia que obra a folios 13 al 40 del cuaderno primero, pruebas que AD-QUEM confirmó con base en una circular expedida con Colpensiones, sin estudiar que la pensión sanción se puede disfrutar simultáneamente con la de vejez, sin profundizar que eran diferentes una pagada del capital del empleador y la otra derivada de los aportes del demandante.
De acuerdo con lo antes se expuesto, colige que el juez de apelación «realizó un análisis superficial del material probatorio» cuando debía examinar las pruebas allegadas al Radicación n.° 92557 SCLAJPT-10 V.00 10 proceso conforme las reglas establecidas en el Código General del Proceso. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de segundo grado, de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 15 y 17, parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003 y 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, vigente por disposición del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, y 3º literal b) y 39 del Decreto 1406 de 1999, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1º, 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1996 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 2º y 9º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 14, 17, 18, 30, 31, 33, 36, 53, 64, 146 y 272 de la ley 100 de 1993; 20 del Decreto 1818 de 1969; 9º de la Ley 797 de 2003, y 2º, 6º, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 3, 12, 14, 38 Ley 712 de 2001; artículos 13, 21, 193 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 13, 25, 48 y 53 de nuestra Carta Política, violación que condujo al AD-QUEM a la ulterior aplicación indebida de los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990 y los artículos 15, 17, 31, 33, 35 y 36 artículo 31, 36, y 141 de la Ley 100 de 1993.
Afirma, que el ad quem admitió que estaba cobijado bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tenía 58 años a la entrada en vigencia de tal normatividad y el número de semanas cotizadas en toda su vida laboral ascienden a 1037, de las cuales más de 750 se encontraban aportadas antes del mes de julio del año 2005.
Recuerda que el Tribunal consideró que desde el 1º de enero de 1967 hasta el 31 de octubre del 2010, aportó Radicación n.° 92557 SCLAJPT-10 V.00 11 1.066.86, de las cuales 330.42 se aportaron entre el 1º de enero de 1967 y el 2º del mismo mes de 1973, por Azúcares y Mieles Asociados Ltda., empresa que realizó la conmutación pensional, por lo que en este punto aclaró que la pensión de jubilación plena y la de vejez del régimen de prima media son compatibles siempre y cuando la última en mención, se reconozca con tiempos cotizados por diferentes empleados de la entidad que conmutó la pensión de jubilación, ello con fundamento en lo expuesto en la «Circular 13 de 2015» expedida por Colpensiones, que explica que las pensiones conmutadas son diferentes con las que reconoce con base en los aportes efectuados al sistema general de pensiones en el régimen de prima con prestación definida.
Asegura que el juez de apelación no analizó cuidadosamente el artículo 8º de la ley 171 de 1961, porque, […] fija claramente quienes son beneficiarios a la pensión sanción o de jubilación y los requisitos que se requieren para ser beneficiario de dicha prestación y a cargo de quien está este pago. Es que no se puede confundir una circular y esta no puede estar por encima de la norma legal, en donde claramente exige unos requisitos para ser beneficiario tanto de la pensión sanción y de la vejez, esta ley exige que el pago está exclusivamente a cargo del empleador, en ninguna parte de esta norma señala que se deben tener en cuenta cotizaciones del trabajador para conceder la pensión sanción simplemente cumple con los requisitos nombrados en la ley e inmediatamente el empleador procederá de su capital o peculio propio procederá a cancelar esta pensión sanción al ex trabajador de acuerdo con el fallo pronunciado y confirmado por el juez superior.
El Juez de alzada, tampoco observó que la conmutación se dio por un acuerdo entre un empleador que entró en liquidación, y el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, habiendo el empleador condenado, pagar anticipadamente una suma millonaria, para garantizarle en el futuro al extrabajador el pago de su pensión sanción y no derivada de sus aportes a pensiones para una pensión de vejez.
Es que aquí, para nada, se tocaron Radicación n.° 92557 SCLAJPT-10 V.00 12 los aportes cotizados para la pensión de vejez del demandante, para ser beneficiario de la pensión sanción o de jubilación, solo este pago procede del capital del empleador demandado y no como lo ha interpretado el juez de segunda instancia dándole trato diferente a lo señalado en la norma legal.
Añade que el Tribunal interpretó de forma errada el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 del 2003, toda vez que no podía excluir las 330.42 semanas de aportadas por empleador los que «salieron fue del capital del patrono condenado», pues no incidieron en el pago de la pensión de jubilación y, en ese orden, deben ser tenidas en cuenta para el otorgamiento de su prestación de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición y cumplir con los requisitos de la normatividad referida.
Se refiere al contenido de los artículos 1º, 9º, 14, 21 del CST, que considera no fueron aplicados debidamente por el ad quem y pidió se ordenara reconocer «las acreencias solicitadas en las pretensiones de la demanda inicial y a que tiene derecho». VIII. RÉPLICA Frente al primer cargo afirma que el censor incurre en errores de técnica, al encausarlo por la vía indirecta, pero cuestionó el entendimiento que le dio el Tribunal a las normas que enunció, por lo que debió hacerlo por la directa.
Añadió que tenía la obligación de realizar un ejercicio de Radicación n.° 92557 SCLAJPT-10 V.00 13 confrontación de las conclusiones del fallo atacado con el contenido de las pruebas que enuncia como no apreciadas, lo que no realizó, tampoco explicó los errores de hecho alegados y no indicó el valor otorgado por el juzgador de aquellas y la repercusión de la decisión impugnada, las que además fueron apreciadas sin error al deducir de ellas lo que realmente evidencian.
Sostiene frente a las dos acusaciones que el Colegiado no se equivocó, pues la compresión que realizó de las pruebas allegadas al proceso como de los preceptos enunciados en la proposición jurídica concuerda con la prevista por esta Corporación, como quiera que no se discute que entre las pensiones sanción y la de vejez, existe compatibilidad, lo que se cuestiona es si le asiste o no derecho al demandante para acceder a la pensión de vejez establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, como beneficiario del régimen de transición, teniendo en cuenta como lo explica la sentencia acusada, que el ex empleador cubrió y pagó el cálculo actuarial elaborado por el ISS, a efectos de convalidar los tiempos servidos por el actor en Azúcares y Mieles Asociados LTDA y no cotizados, para de esa forma realizar la conmutación pensional, la que admitió Colpensiones por lo que le viene reconociendo la prestación aludida.
En virtud de lo anterior, afirmó que el juez de apelación cuando analizó la historia laboral del actor encontró que de las 1066.86 semanas cotizadas, debía excluir las 330.42 aportadas por el ex empleador Azúcares y Mieles Asociados Radicación n.° 92557 SCLAJPT-10 V.00 14 LTDA entre el 1º de enero de 1967 hasta el 2º de enero 1973 porque correspondían a la computación pensional referida, sin las cuales no cumplía el requisito de semanas cotizadas exigidas por la norma anunciada así como tampoco por el artículo 9º de la Ley 797 de 2033 -736.44-, las que pretende el demandante sean tenidas en cuenta para acceder a la prestación de vejez, siendo improcedente por no corresponder a empleador diferente al que se le admitió la conmutación pensional, lo que también impide su Circular No. 13 de 2015.
IX. CONSIDERACIONES Se debe recordar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el Radicación n.° 92557 SCLAJPT-10 V.00 15 conflicto.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618- 2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Visto lo anterior, se encuentra que los cargos con los que se pretende sustentar el recurso extraordinario, como lo enunció el opositor, contienen graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: Radicación n.° 92557 SCLAJPT-10 V.00 16 1.
Respecto de las dos acusaciones. 1.1. El censor incluye normas adjetivas de forma inapropiada En la proposición jurídica de los cargos acusa la vulneración de normas procesales sin aducirse su violación medio y sin que explicar de qué manera esa afrenta desató la trasgresión de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido, de acuerdo con lo expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;
CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873; CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401 y CSJ SL22169-2017, reiteradas en la CSJ SL1379-2019. 1.2. El recurrente parte de una premisa falsa Se observa que parte de una premisa falsa, en los términos expuestos en el proveído CSJ SL17025-2016, mencionado en CSJ SL3808-2020, cuando plantea en el primer cargo que el ad quem no estudió que la «pensión sanción se puede disfrutar simultáneamente con la de vejez, sin profundizar que eran diferentes una pagada del capital del empleador y la otra derivada de los aportes del demandante» y que confirmó el fallo de primer grado, lo que anunció en los dos embates, «con base en una circular expedida con Colpensiones», dado que son aseveraciones totalmente alejadas a lo dicho por el operador judicial, incluso consideró que las pensiones de jubilación conmutada y la de vejez eran compatibles, siempre que la última se reconociera con Radicación n.° 92557 SCLAJPT-10 V.00 17 tiempos cotizados diferentes a los de la primera y no estudió la Circular 13 de 2015 expedida por Colpensiones. 1.3.
Incurre en una mezcla de vías. Además de lo previo, el primer embate pese a que se enfocó por el camino indirecto, lo que significa que sus alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente fáctica, trae a colación fundamentos de índole jurídica, como cuando refiere que el Tribunal realizó una «interpretación diferente» del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y de la subrogación legal del Instituto de los Seguros Sociales a los empleadores en el pago de aquellas pensiones de jubilación instituidas expresamente para proteger a los trabajadores en su vejez, pero no de las establecidas como garantía de estabilidad en el empleo, dicha afirmación no obedece a un error de hecho se refiere más al fundamento legal utilizado en el fallo atacado lo que resulta extraño al sendero seleccionado.
Aunado a lo expuesto, en la segunda acusación, cuestiona al juez de apelación porque no «observó que la conmutación se dio por un acuerdo entre un empleador que entró en liquidación, y […], hoy Colpensiones, habiendo el empleador condenado, pagar anticipadamente […], para garantizarle en el futuro al extrabajador el pago de su pensión sanción y no derivada de sus aportes a pensiones para una pensión de vejez».
Por tanto, con estas aseveraciones, como ya se mencionó hace relación a aspectos que son fácticos y con ello está invitando a la Corte a examinar las pruebas para establecer los Radicación n.° 92557 SCLAJPT-10 V.00 18 términos para la conmutación pensional, ya que como se sabe, por la vía escogida la censura debió partir de un supuesto indiscutible que era la absoluta conformidad con la conclusión fáctica derivada del análisis del juzgador de los hechos y la apreciación conjunta de las pruebas recabadas en el proceso.
Es decir, que amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues, su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de errores fácticos, lo que impide que se efectué un análisis de fondo al cargo planteado y quedé sin sustento el yerro jurídico endilgado al fallador de segunda instancia. Sobre el tema está Sala en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL830-2018, expuso que: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita Radicación n.° 92557 SCLAJPT-10 V.00 19 exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. 2.
En cuanto al cargo primero. 2.1. Respecto del cumplimiento de señalar el valor otorgado por el Tribunal de las pruebas denunciadas. Es de memorar que, al seleccionar el camino de los hechos se tiene el deber de puntualizar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, como lo ha dicho esta Corporación, por ejemplo, en las CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterado en CSJ SL1780- 2018 y CSJ SL1341-2021.
No empece, aunque el recurrente enlistó unos presuntos errores de hecho, no particularizó aquellos Radicación n.° 92557 SCLAJPT-10 V.00 20 elementos probatorios que atacó como no apreciados o no valorados, haciendo alusión genérica cuando refiere que fueron dejadas de estimar «las pruebas aportadas a la demanda (pruebas que obran a folios 13 al 68 del cuaderno del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali)».
Y aunque menciona algunos medios en sus argumentos, soslayó indicar, de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor otorgado por el juzgador y la repercusión en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterado en CSJ SL1780-2018 y CSJ SL1341-2021). No obstante, el accionante evade dicho deber y no cumple los mencionados requerimientos en su integridad, ya que menciona unas pruebas, pero el impugnante se limita a transcribir, sintetizar el contenido de alguna de ellas, alude a lo que contienen, como si correspondiera defender la teoría que en su concepto debe salir avante, con lo cual no relaciona cuál fue, efectivamente, la valoración equivocada del Tribunal, ni evidencia la influencia que tendría lo que acredita en la determinación adoptada, lo que es ajeno a la dialéctica propia del recurso extraordinario, como lo ha exigido esta Sala, verbigracia, en sentencia CSJ SL5330- 2021.
En ese orden, como el censor prescindió de la labor argumentativa, pues se limitó a exponer sus apreciaciones subjetivas del caso, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que produzca el efecto de desquiciar Radicación n.° 92557 SCLAJPT-10 V.00 21 los soportes de la sentencia; máxime que llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. 2.2.
En lo relativo a la validez de la historia laboral El recurrente también cuestionó la sentencia de segunda instancia, porque le dio pleno valor a la historia laboral en cuanto acreditó unas semanas cotizadas por su ex empleador las que consideró se debían tener en cuenta como fuente de la pensión sanción y, no las tuvo en cuenta para acceder a la de vejez, de suerte que afirma, […] lo cual se da por establecido un hecho por un medio probatorio no consagrado por la ley, ya que ella exige una determinada solemnidad para la validez del acto, la cual el juez de segunda instancia da por probado el hecho, sin la prueba requerida, es que la pensión sanción salió directamente es del capital de la demandada y no de los aportes directos de las cotizaciones a pensión del demandante por cuanto se tomaron 330.42 semanas cotizadas por el empleador demandado y dice que fueron contabilizadas para el reconocimiento de la pensión del actor.
De acuerdo con lo antes se expuesto, lo que se observa es que el embate no fue debidamente acusado, pues el reparo relativo a la validez de las pruebas, se requería una acusación de medio por la senda directa. Así esta Corporación en sentencia CSJ SL572-2023 enseñó: Esta situación, deja entrever que los demandados también desconocen que esta Corporación tiene decantado, que cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino que tienen relación con los requisitos que la ley exige para su aducción, producción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que, en situaciones como la presente el ataque debe dirigirse por la vía jurídica.
Radicación n.° 92557 SCLAJPT-10 V.00 22 Ello tiene sentido, pues antes de que el juez incurra en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba, que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho, lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, la aducción, o en este punto, la validez de los elementos de convicción legalmente admisibles (CSJ SL, 29 may. 2002, rad. 18415, reiterada en la CSJ SL, 17 feb. 2005, rad. 35283).
Con todo, aunque se superaran los errores exaltados, que no son minúsculos, tampoco se encontraría un yerro que lleve al quiebre de la decisión, por lo siguiente: Dado los senderos elegidos por el recurrente, a pesar que uno lo fue por el de los hechos, se tiene que no hay discusión en los siguientes puntos fácticos: i) José Diomedes Quintero Rengifo, nació el 5 de octubre de 1935; ii) que es beneficiario del régimen de transición, pues al 1º de abril de 1994 contaba más de 40 años de edad; iii) trabajó para la empresa Ingenio Papayal JGG del 7 de abril de 1959 hasta el 23 de diciembre de 1972; ii) por orden judicial, debido al despido injusto, le fue reconocida una pensión sanción a cargo de la empresa una vez acreditara la edad de 60 años, lo que ocurrió el 5 de octubre de 1995; iii) la empresa Azúcares y Mieles Asociados Ltda en liquidación, quien adquirió la primera enunciada, solicitó al Instituto de los Seguros Sociales llevar a cabo la conmutación pensional a favor del actor para de esa forma trasladar la obligación pensional impuesta por orden judicial, a la entidad de seguridad social previo pago del valor del cálculo actuarial correspondiente, la que fue aceptada mediante Resolución 2055 del 8 de septiembre de 2010, desde el 1º de noviembre de 2008; iv) que viene percibiendo una pensión conmutada Radicación n.° 92557 SCLAJPT-10 V.00 23 plena por un salario mínimo legal vigente (Resolución GNR 2125559 del 11 de junio de 2014); v) que las historias laborales reportan para el periodo del 1 de enero de 1967 al 2 de enero de 1973, 300,43 semanas para el empleador Azúcares y Mieles. 1) De la compatibilidad pensional de la pensión restringida de jubilación y la de vejez Para dar respuesta se debe recordar la figura de subrogación de las pensiones por el ISS.
Dada la naturaleza de las pensiones, el legislador desde los inicios del derecho social, con la expedición de la Ley 6ª de 1945, previó que el pago de estas sería asumido por aquella entidad, organización que objetivamente se entendía le resultaba garantista a los asalariados frente al cumplimiento de la referida obligación; pero ante la inexistencia material de dicha entidad en ese momento, pues su surgimiento data de la expedición de la Ley 90 de 1946 y, mientras pudiera hacer efectiva su función, que empezó a ocurrir después del 1º de enero de 1967 de forma paulatina en el país, radicó en cabeza de los empleadores el deber de reconocer y pagar las pensiones.
La figura mencionada ha sido analizada en diferentes oportunidades por la Sala, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL 4555-2020 y CSJ SL2576- 2021. Así las cosas, en relación con el juicio de legalidad propuesto, resulta importante recordar que siguiendo lo Radicación n.° 92557 SCLAJPT-10 V.00 24 dispuesto por el legislador en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, en aras de acceder al derecho pensional, se exige como requisitos: i) el tiempo de servicios según sea el caso, es decir, igual o superior a 10 años, pero inferior a 15 para la pensión sanción o más de 15 años en lo que respecta a la restringida de jubilación y, ii) que el servidor fuera despido sin justa causa (pensión sanción) o que se haya materializado el retiro voluntario (pensión restringida de jubilación).
En cualquiera de los casos, el cumplimiento de la edad exigida, esto es, 60 años, es entendida como un elemento para su exigibilidad, es decir, para disfrutar el derecho, como se ha indicado en sentencias CSJ SL997-2015 y CSJ SL2652-2019. En ese orden, tiene adoctrinado esta Corte que la prestación aquí analizada se causa al momento de acreditar los requisitos aludidos, lo que significa que se da cuando se consolida el retiro, si se ha completado el tiempo de labores requerido, pues el cumplimiento de la edad, como se dijo, es solo para gozar del beneficio.
Es importante precisar también, que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966 se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales a cargo del empleador y las que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales, respecto de los auxilios destinados a cubrir el riesgo de vejez. Sin embargo, dicha disposición no incluyó la pensión consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en sus dos modalidades antes explicadas (CSJ SL12422- Radicación n.° 92557 SCLAJPT-10 V.00 25 2017).
Por consiguiente, en vigencia de la Ley 90 de 1946 y del Acuerdo 224 de 1966, las pensiones reguladas por el apartado 8° de la Ley 171 de 1961, son compatibles con las de vejez concedidas por el ISS, en tanto no fueron derogadas ni remplazadas por estas conforme la citada ley, reglamentada por el Decreto 3041 de 1966, como quiera que las primeras constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador (CSJ SL860-2021).
Así se ha adoctrinado, en razón a que esta asignación no fue instituida precisamente para cubrir el riesgo de vejez, por el contrario, garantizaba la estabilidad del trabajador o sancionaba al patrono que los despedía después de muchos años de servicio, con cuyo proceder se enervaba el nacimiento pleno de sus derechos pensionales. De acuerdo con los razonamientos que se han venido dando, existen diferencias sustanciales entre las pensiones de la Ley 171 de 1961 y la administrada por el régimen de prima media con prestación definida, ya que, se insiste, la primera protege el empleo, mientras la segunda el riesgo de vejez; tienen presupuestos de causación diferentes y están a cargo de sujetos pasivos o acreedores distintos, lo que significa que no opera su subrogación. Por manera, lo que se observa es que las retribuciones a cargo del ISS no desplazaron, sustituyeron, ni derogaron las que se encontraban a cargo exclusivo de los empleadores Radicación n.° 92557 SCLAJPT-10 V.00 26 por regulación de la Ley 171 de 1961, pues conservaron plena validez hasta la entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, para los trabajadores particulares y hasta cuando entró en rigor el precepto 133 de la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos, como se indicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 pag. 2008, rad. 34126 y CSJ SL224- 2021.
Lo anterior ha sido ampliamente reiterado entre otras, en las providencias CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 45545, CSJ SL818-2013; CSJ SL889-2013; CSJ SL16386-2014; CSJ SL7659-2016; CSJ SL21784-2017, CSJ SL757-2018, CSJ SL4374-2020, CSJ SL815-2021y CSJ SL860-2021. 2. Al caso estudiado Recuerda la Sala que el cimiento que tuvo el ad quem para negar el derecho pensional implorado, básicamente fue porque no encontró acreditadas las semanas cotizadas exigidas tanto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como del 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, debido a que en la historia laboral del accionante tan solo aparecen cotizadas 736.44 semanas, luego de excluir las 330.42 aportadas por el empleador Azúcares y Mieles Asociados Ltda, que recuérdese, tienen como periodo reportado entre el 1º de enero de 1967 hasta el 2 del mismo mes de 1973, el que se identifica con el que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la entidad que conmutó la pensión de jubilación, siendo además el mismo empleador.
Radicación n.° 92557 SCLAJPT-10 V.00 27 Ahora bien, la censura cuestiona la sentencia de segunda instancia porque no tuvo en cuenta las semanas aportadas por el empleador Azúcares y Mieles Asociados Ltda, que reportan los ciclos entre el 1º de enero de 1967 hasta el 2 del mismo mes de 1973, que «no incidieron para nada para el pago de la pensión de jubilación o llamada sanción».
Bajo ese norte, se proceden a examinar las pruebas obrantes al proceso, hallando que en la Resolución n.° 2055 del 8 de septiembre de 2010 el Instituto de los Seguros Sociales aceptó la conmutación de la obligación pensional a cargo de la empresa Azúcares y Mieles Asociados Ltda en liquidación obligatoria, correspondiente al demandante desde el 1º de noviembre de 2008, «de conformidad con el cálculo actuarial contenido en el Oficio No. 13400.03-003820», la Decisión GNR 2125559 del 11 de junio de 2014 se acredita que viene percibiendo una pensión conmutada plena por un salario mínimo legal vigente y las historias laborales allegadas por el accionante y Colpensiones, reportan para el periodo del 1 de enero de 1967 al 2 de enero de 1973, 300,43 semanas por el empleador Azúcares y Mieles, el que se identifica con quien pidió la conmutación pensional y que adquirió la sociedad Ingenio Papayal, su ex empleadora, de lo que encuentra la Sala no se equivocó el Tribunal al no tener en cuenta dichos aportes para establecer el reconocimiento de las pensiones de vejez establecidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como del 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, pues su fuente Radicación n.° 92557 SCLAJPT-10 V.00 28 deviene de la pensión de jubilación establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 reconocida en la sentencia del 24 de octubre de 1975 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.
Lo anterior cobra fuerza si se tiene en cuenta que, ambas prestaciones deben soportarse en fuentes de financiación diferentes, de modo que, aquellas pueden subsistir en una misma persona (compatibilidad), de lo contrario implicaría un enriquecimiento injustificado de su parte, proscrito expresamente por la Constitución Política (CSJ SL723-2018).
Por las razones inicialmente expuestas, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000 que deberá incluir el Juez de Primer Grado en la liquidación que realice atendiendo los términos del artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral Radicación n.° 92557 SCLAJPT-10 V.00 29 que instauró JOSÉ DIOMEDES QUINTERO RENGIFO, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.