Micelio
SL1437-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1437-2022 Radicación n.° 89820 Acta 013 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2020, en el proceso promovido en su contra por FREDYS ENRIQUE VANEGAS ECHAVARRÍA. Se reconoce personería para actuar a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, en calidad de apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, identificada con cédula de ciudadanía número 32.412.769 y tarjeta profesional 10.254 del CSJ, en los términos y para los efectos del poder que obra en el cuaderno de la Corte.

Radicación n.° 89820 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Fredys Enrique Vanegas Echavarría demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se le condenara a reconocerle la pensión de jubilación prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, a partir del 21 de octubre de 2013, en cuantía del 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, con los aumentos legales respectivos, y las dos mesadas adicionales; y, la indexación de las sumas adeudadas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a través de contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1.° de junio de 1979 hasta el 27 de junio de 1999, para un total de 20 años y 27 días, desempeñando como último cargo el de agente compras oro, grado 05, en la oficina de El Bagre (Antioquia); que la accionada le dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral, a partir del 28 de junio de 1999, por disolución y liquidación de la entidad; que durante el último año de servicios el salario promedio devengado fue la suma de $1.196.338.

Señaló que durante toda su vinculación con la entidad estuvo afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - Sintracreditario; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 celebrada el 15 de abril de Radicación n.° 89820 SCLAJPT-10 V.00 3 1998, entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario, la cual se encontraba vigente cuando fue despedido; que nació el 21 de octubre de 1958, por ende, cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2013; que la UGPP tiene por objeto el reconocimiento de las prestaciones económicas legales y convencionales de los extrabajadores, pensionados y beneficiarios de la liquidada empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; y, que el 12 de junio de 2018 elevó solicitud de pensión de jubilación convencional ante la UGPP.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, excepto el relacionado con que le asistía al demandante derecho a la pensión de jubilación reclamada, ya que no cumplió con el requisito de la edad establecido en el art. 41 de la convención colectiva de trabajo, en vigencia de esta. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 10 de marzo de 2020, resolvió:

PRIMERO. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar al ciudadano FREDYS ENRIQUE VANEGAS ECHAVARRÍA identificado con la cédula de ciudadanía número Radicación n.° 89820 SCLAJPT-10 V.00 4 70.114.292, una pensión de jubilación convencional, a partir del 21 de octubre del año 2013, en cuantía inicial de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MCTE ($1.922.533,oo) y en adelante, por 14 mesadas al año y con los respectivos reajustes legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Declarar la compartibilidad pensional entre la pensión que actualmente percibe el aquí demandante FREDYS ENRIQUE VANEGAS ECHAVARRÍA, a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y la prestación que se está concediendo a través de este trámite procesal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a reconocer y pagar al ciudadano FREDYS ENRIQUE VANEGAS ECHAVARRÍA, el mayor valor resultante si lo hay, entre la pensión que hoy se declara y la que viene percibiendo a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a partir del 12 de junio del año 2015, a razón de 14 mesadas al año y en adelante, y las que en lo sucesivo se causen, con los reajustes legales anuales a los que haya lugar, de conformidad a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a descontar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

QUINTO. DECLARAR probada la excepción de prescripción de todas y cada una de las mesadas pensionales causadas y no pagadas con anterioridad al 12 de junio del año 2015, y no probados los demás medios exceptivos, de conformidad a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. COSTAS en esta instancia a cargo de la UGPP. Liquídense por Secretaría, incluyéndose como agencias en derecho la suma de $1.000.000,00, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO. CONSULTAR esta providencia en favor de la UGPP en caso de no ser apelada oportunamente por este sujeto procesal, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 89820 SCLAJPT-10 V.00 5 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 31 de julio de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: ADICIONAR el NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de esta ciudad en audiencia pública celebrada el 10 de marzo de 2020, dentro del proceso ordinario laboral de Le (sic) referencia, en el sentido (sic) concretar que el mayor valor a pagar por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES ARAFISCALES (sic) DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL – UGPP para la anualidad 2015, asciende a $879.163, al tenor de los considerandos.

SEGUNDO: ADICIONAR el NUMERAL TERCERO de la providencia recurrida, en el sentido de CONDENAR al pago del retroactivo pensional debidamente indexado al momento de su cancelación efectiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás.

CUARTO: COSTAS. Se confirma la condena en costas impuesta por el A quo. En esta segunda instancia sin costas, dado el resultado de la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar si Fredys Enrique Vanegas Echavarría es acreedor de la pensión de jubilación prevista en el art. 41 de la CCT 1998- 1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario, teniendo en cuenta el límite impuesto por el parágrafo 3.° del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Indicó que del análisis de las pruebas obrantes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 60 y 61 del CPTSS, en especial la certificación de afiliación a Radicación n.° 89820 SCLAJPT-10 V.00 6 Sintracreditario (f.° 13), la convención colectiva de trabajo 1998-1999 con acta de depósito (f.° 14 a 51), el registro civil de nacimiento y el documento de identificación (f.° 52 y 53), así como el que informa de la terminación contractual y la liquidación final (f.° 54 y 55), la certificación emitida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.° 56), la reclamación administrativa (f.° 57 a 62), y las documentales relativas a la relación laboral (f.° 86 a 100), se colige lo siguiente: que el demandante laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por el lapso del 1°. de junio de 1979 al 27 de junio de 1999 (f.° 56 y 86); que desempeñó como último cargo el de agente de compras oro, grado 5; que cuenta con 61 años de edad y cumplió 55 el 21 de octubre de 2013, pues nació el mismo día y mes del año 1958 (folios 52 y 53); y, que estaba afiliado a Sintracreditario y era beneficiario de la CCT, según certificado que reposa de folio 13.

Señaló el ad quem que el actor solicitó el reconocimiento pensional con fundamento en el art. 41 de la CCT 1998-1999, por considerar cumplidos los requisitos allí contenidos; texto extralegal que fue allegada con el cumplimiento de los requisitos legales previstos en el art. 467 del CST. Luego de transcribir la referida norma convencional que consagra la pensión de jubilación, afirmó el sentenciador, que esta nace a la vida jurídica con el tiempo de servicios exigidos en ella y el retiro del servicio, siendo la edad requerida un simple elemento de exigibilidad de la Radicación n.° 89820 SCLAJPT-10 V.00 7 prestación, y no de causación; al respecto referenció las sentencias CSJ SL289-2018, SL722-2019 y SL1098-2019.

Adujo que, para adquirir el derecho a la pensión reclamada, basta con acreditar el tiempo de servicios y el retiro, bien por decisión del trabajador, o por determinación del empleador, siendo la edad un requisito de exigibilidad, mas no de causación del derecho. Igualmente precisó, que si bien el parágrafo 3.° del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 consagró que las reglas de carácter pensional, determinadas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales y acuerdos entre las partes perderían vigencia el 31 de julio de 2010, lo cierto es que aquella restricción constitucional no resulta aplicable al extrabajador, en la medida en que el tiempo de servicios y la desvinculación, se encontraban enmarcadas dentro de la vigencia de la convención, por ende, con anterioridad a la data contenida en la mencionada enmienda constitucional.

Afirmó el juez colegiado, que de los documentos de folios 56 y 86, se colige que el demandante cumple con el tiempo de servicios, en tanto logró demostrar que laboró como trabajador oficial al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del 1.° de junio de 1979 al 27 de junio de 1999, para un total de 20 años y 26 días; relación que culminó con anterioridad al 31 de julio de 2010, por lo que al ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo, tiene derecho a la pensión allí establecida.

Radicación n.° 89820 SCLAJPT-10 V.00 8 En cuanto al requisito de la edad, indicó el ad quem que según el registro civil de nacimiento que reposa de folio 52, el señor Vanegas Echavarría nació el 21 de octubre de 1958, arribando a los 55 años el mismo día y mes del año 2013. Concluyó que se dan los presupuestos establecidos en el art. 41 de la CCT, para que el accionante acceda a la prestación solicitada, esto es, 20 años de servicios, el retiro de las labores y 55 años de edad.

Por último, advirtió el juez plural, que la entidad demandada deberá pagar el retroactivo que se genere desde la fecha de otorgamiento de la prestación y hasta el día de su pago, por catorce mesadas al año. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente: […] de manera principal, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el fallo de primer de grado que condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional conforme con la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero- SINTRACREDITARIO, al señor FREDYS ENRIQUE VANEGAS ECHAVARRIA (sic).

Para que luego en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado que condenó a la Ugpp y se Radicación n.° 89820 SCLAJPT-10 V.00 9 disponga la absolución de mi representada de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho. De manera subsidiaria, pretende el recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, puntualmente en el numeral tercero en cuanto confirmó el numeral primero del proveído de primer grado, que condenó a la UGPP al reconocimiento de la pensión convencional conforme con la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero - SINTRACREDITARIO, pagadera por la UGPP en favor del señor FREDYS ENRIQUE VANEGAS ECHAVARRIA (sic), puntualmente en lo concerniente al reconocimiento del derecho en 14 mesadas pensionales.

Y una vez constituida en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo, en lo que tiene que ver con el numeral primero que ordenó el reconocimiento de la pensión convencional en 14 mesadas, ordenando el reconocimiento de la pensión convencional reclamada, solo en 13 mesadas pensionales, decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho.

Con tal propósito formularon dos cargos, por la causal primera de casación; los cuales no fueron objeto de réplica. Aquellos se resolverán conjuntamente, pues se basan en una argumentación similar, y la solución del primero tiene relación directa sobre el segundo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes normas: […] artículos: 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º, 3º, 6º y 7º del Decreto 1848 de 1969; 1º, 3º, 5º y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículo (sic) 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso (sic), lo que condujo a la violación de medio del inciso 3° y del parágrafo 2°, y de los parágrafos transitorios Radicación n.° 89820 SCLAJPT-10 V.00 10 2° y 3° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y los artículo (sic) 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política.

Indica que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, debiendo acreditarse la llegada de la edad mínima en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de (sic) 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, sin que se exija la llegada de la edad en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja y 55 años de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Radicación n.° 89820 SCLAJPT-10 V.00 11 Caja al momento del retiro, siendo la edad de 55 años para el caso de los hombres, tan sólo requisito de exigibilidad. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que al señor FREDYS ENRIQUE VANEGAS ECHAVARRIA (sic), no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la Caja Agraria hoy UGPP conforme (sic) Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, por no haber acreditado que cumplió 55 años antes del 31 de julio de 2010. 6.

Dar por demostrado, no estándolo, que al señor FREDYS ENRIQUE VANEGAS ECHAVARRIA (sic), le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, hoy a cargo de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y Sintracreditario (f.° 17 a 90 «digital» cuaderno de primera y segunda instancia); y, como pieza procesal no apreciada, la demanda (f.° 4 a 12 cuaderno de primera y segunda instancia).

En su desarrollo señala que el Tribunal no apreció debidamente la prueba documental enlistada, y dejó de valorar unas piezas procesales y unas pruebas relacionadas en precedencia, incurriendo en los errores de hecho endilgados. Radicación n.° 89820 SCLAJPT-10 V.00 12 Afirma que fue un error del juez colegiado, no dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y Sintracreditario (f.° 17 a 90) consagró una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad para las mujeres o 55 años de edad para los hombres, sin contemplar que debía acreditarse la llegada de la edad mínima establecida encontrándose vigente la convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, momento en el cual perdieron vigencia todas las convenciones en el país, por orden del Acto Legislativo 01 de 2005.

Indica que tal como se expuso desde la iniciación del proceso, la pensión conforme fue consignada en el texto extralegal, exige que deben confluir los requisitos de edad y tiempo de servicio como requisitos de causación, por lo que no le basta al trabajador solo con cumplir el período mínimo de servicio para ser beneficiario de tal prestación, la que sería causada, y no solo exigible, una vez arribe a la edad cronológica acordada (55 años); no obstante, el juez de la apelación no acogió dicho planteamiento, desconociendo con ello la voluntad de las partes en la fijación de las condiciones bajo las cuales se desarrolló la relación de trabajo, haciéndole decir a una cláusula lo que no expresa.

De lo anterior, aduce la censora, resulta claro que constitucionalmente se estableció que los derechos pensionales contenidos en convenciones colectivas perderían Radicación n.° 89820 SCLAJPT-10 V.00 13 vigencia, en todo caso, a partir del 31 de julio de 2010, es decir, que la aplicación de los citados textos extralegales, no podrían superar dicha data; para el caso concreto, tal como se precisa por el fallador de segundo grado, es pacífico que el actor laboró al servicio de la Caja Agraria por más de 20 años, y que la edad de jubilación establecida -55 años- la cumplió con posterioridad a su desvinculación de la empresa y después del 31 de julio de 2010, no obstante, encontró que tal requisito solo era de exigibilidad de la prestación, lo que no corresponde a la realidad, como quiera que la causación del derecho ocurría con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio a la Caja, esto en todo caso, en vigencia del texto extralegal.

Advierte que, desde el libelo introductorio (f.° 4 a 12 cuaderno de primera y segunda instancia), se expresó que el demandante cumplió con la edad exigida en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, con posterioridad a su retiro de la Caja Agraria, el 21 de octubre de 2013, esto es, cuando ya no estaba vigente la norma extralegal por cumplimiento del término fijado de vigencia, y por ser posterior a la fecha establecida constitucionalmente como límite a la aplicación de los derechos convencionales en materia pensional, establecida en el 31 de julio de 2010, momento para el cual no había consolidado el trabajador el estatus pensional convencional, como quiera que no tenía 55 años de edad, por lo que resultaba improcedente el reconocimiento de la pensión de jubilación en su favor.

Radicación n.° 89820 SCLAJPT-10 V.00 14 Sostiene que adicionalmente, el ad quem apreció indebidamente las pruebas, concluyendo que la edad era solo un requisito de exigibilidad de la prestación convencional peticionada, cuando ello no fue previsto por las partes al momento de suscribir la convención colectiva de trabajo, siendo ello entonces una incorporación realizada por el operador judicial, pues de la lectura de la cláusula 41 y de la atención de su tenor literal, jamás podría colegirse que era supuesto para su otorgamiento, únicamente el tiempo de servicios, siendo la edad un tema accesorio para disfrutar de la mesada pensional.

En esa dirección, expone que lo que se cuestiona mediante el presente recurso extraordinario, es la interpretación dada por el juez plural a la cláusula convencional referida, y la omisión de verificación del cumplimiento de un requisito de causación como la edad, presupuesto que debía acreditarse en vigencia de la convención colectiva, o antes del 31 de julio de 2010; y, que no se trata en esta oportunidad, de cuestionar la selección por parte del ad quem de una de las posibles interpretaciones plausibles de una cláusula convencional, sino de formular un reproche suficientemente válido frente a la actuación del sentenciador, que en su proveído eliminó una exigencia para el otorgamiento de una pensión de jubilación, en términos diferentes a los convenidos por las partes (empleador- sindicato), cuando la norma convencional ni siquiera estaba vigente.

Radicación n.° 89820 SCLAJPT-10 V.00 15 Agrega, que en efecto, el Tribunal en forma desacertada, expresó que en la mencionada convención se exige que los trabajadores solo debían acreditar tiempo de servicios al retiro para acceder a la pensión de jubilación, y que la edad se debía demostrar solo para la exigibilidad del derecho, aun si esta se cumpliera con posterioridad a la vigencia de la convención, o del 31 de julio de 2010; conclusión que no resulta válida, pues la edad fue incorporada en el texto convencional como un requisito de causación de la prestación. Arguye que de esta forma se encuentra acreditado que el Tribunal incurrió en un error de hecho evidente, pues la exégesis que hizo del texto convencional, desconoce su sentido natural y la vigencia de la aplicación de los derechos allí contemplados.

Colige que no procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada por el actor, por no haber acreditado los requisitos de causación antes del 31 de julio de 2010; y que de igual forma, tampoco se cuestionó por parte del ad quem la vigencia del texto extralegal suscrito entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y Sintracreditario, que se pactó inicialmente para los años 1998-1999, y que en todo caso tendría vigencia tan solo hasta el 31 de julio de 2010, por mandato constitucional.

Por último, expresa que se hacen evidentes los errores de hecho endilgados al juez colegiado, pues si hubiera apreciado correctamente la prueba aludida, y valorado las Radicación n.° 89820 SCLAJPT-10 V.00 16 piezas procesales, habría llegado a la conclusión de que al accionante no le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional pagadera por la UGPP desde el momento en que cumplió 55 años de edad.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, «lo que condujo a la violación de medio del inciso 8º y parágrafo transitorio 6º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005». En su demostración, expone que la mesada catorce fue eliminada por el inciso octavo del artículo 48 constitucional, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005, con lo cual se equivocó el juez colegiado al incluirla en la condena.

Reitera que, para que se cause una pensión, es preciso que se cumplan todas las condiciones exigidas para acceder a ella; por lo tanto, el reconocimiento de la mesada catorce implicaría acatar todos los elementos constitutivos para su concesión, teniendo en cuenta que dicha prestación adicional no fue consagrada en la norma convencional, y no estaba vigente al momento del retiro, o a la fecha en la cual el trabajador cumplió la edad exigida.

Adicionalmente advierte que el actor no reúne los requerimientos del parágrafo 6º del citado acto legislativo, de manera que no podría haber sido cobijado por el beneficio de la mesada adicional, debido a que su derecho pensional se Radicación n.° 89820 SCLAJPT-10 V.00 17 causó después del 31 de julio de 2010, y en cuantía superior. VIII.

CONSIDERACIONES Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar, en el primer cargo, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros, lo que, en su sentir, llevó a la infracción de otras normas; y en el segundo, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En el recurso de casación, no existe discusión respecto a los siguientes supuestos fácticos: i) Fredys Enrique Vanegas Echavarría nació el 21 de octubre de 1958, por lo que arribó a los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2013; ii) prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 1.° de junio de 1979 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, por más de 20 años;

(iii) estuvo afiliado a Sintracreditario, siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la organización sindical y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; y, (iv) el 12 de junio de 2018 elevó solicitud pensional ante la UGPP. Al haberse propuesto el primer cargo por la senda fáctica, debe decirse que, de conformidad con lo normado en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, que establece que para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de Radicación n.° 89820 SCLAJPT-10 V.00 18 las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, prueba documental, confesión judicial o inspección judicial.

Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada estimación o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del juez plural la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964». Así las cosas, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio Radicación n.° 89820 SCLAJPT-10 V.00 19 probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

Para el ad quem, el demandante es acreedor de la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999, en tanto cumplió con el tiempo de servicios previsto en la norma extralegal, toda vez que la edad allí establecida, es un requisito de exigibilidad del derecho, no de causación. Conclusión probatoria que pretende derruir la censora a través de la identificación de seis errores de hecho, por medio de los cuales pretende acreditar que el requisito de edad previsto en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, es de causación, y no de exigibilidad del derecho; y, que el actor debió arribar a la edad pensional allí establecida, en vigencia de dicho instrumento extralegal, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite para la vigencia de las convenciones colectivas, conforme a lo dispuesto en el art. 1 del Acto Legislativo 001 de 2005, por lo que no le asiste derecho a la pensión de jubilación allí consagrada.

Tales yerros los pretende deducir la recurrente, de la indebida apreciación del art. 41 del texto extralegal antes referido (f.° 25 a 26), que en su tenor literal preceptúa: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, Radicación n.° 89820 SCLAJPT-10 V.00 20 tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. […]

PARÁGRAFO 1 °. El trabajador que se retire o sea retirado sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 años si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. […] Así como de la no apreciación del libelo genitor (f.° 4 a 12), pues en su sentir, desde aquella se expresó que el señor Vanegas Echavarría cumplió con la edad exigida en la norma convencional, con posterioridad a su retiro de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -el 21 de octubre de 2013-, esto es, cuando ya no estaba vigente la convención por cumplimiento del término fijado de vigencia, y por ser posterior a la fecha establecida constitucionalmente como límite a la aplicación de los derechos convencionales en materia pensional, fijada en el 31 de julio de 2010, momento para el cual no había consolidado el estatus pensional convencional, como quiera que no había llegado a los 55 años de edad.

Estima la Sala, que en el presente evento, el accionante a la finalización del contrato con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -27 de junio de 1999-, había superado los 20 años de servicios; no obstante, para aquella oportunidad le faltaba cumplir la edad, la cual alcanzó el 21 de octubre de 2013, lo que lleva a concluir que ya tenía causado el derecho a la pensión convencional, pues de la lectura del anterior precepto, contrario a lo sostenido por la Radicación n.° 89820 SCLAJPT-10 V.00 21 censora, puede colegirse que la edad es un requisito de exigibilidad, no, de causación del derecho, por ello, aquel no se vio afectado por la limitación impuesta a las prestaciones convencionales por el art. 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Así lo enseñó la Corte en un asunto de similares connotaciones al que hoy es materia de estudio, en el que, ante una cláusula convencional de análogos términos, en la sentencia CSJ SL526-2018, reiterada en la CSJ SL3438- 2021, reflexionó: [ ] para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1o, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.

Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que, en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute.

En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o Radicación n.° 89820 SCLAJPT-10 V.00 22 que nunca lo han estado.

De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.

La vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto de la aplicación directa de las normas convencionales explica con facilidad que la edad pensional por ella prevista sea un requisito de estructuración de la prestación, por eso, al lado de otros presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el cumplimiento de la edad pensional durante su vigencia termina siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal.

No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute.

Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición Radicación n.° 89820 SCLAJPT-10 V.00 23 necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.

Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.

De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1o previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho -pues no lo podían cumplir en ese tiempo-, sino apenas de su disfrute.

En ese orden, es claro que el Tribunal no se equivocó al considerar que el cumplimiento de la edad de 55 años, en el Radicación n.° 89820 SCLAJPT-10 V.00 24 caso del actor, no constituía un presupuesto para la estructuración del derecho, sino meramente un requisito para la exigibilidad o goce efectivo de la prestación, la cual se materializa realmente con el cumplimiento de los años al servicio de la entidad, por ello también resultaba irrelevante que la convención colectiva de trabajo estuviera vigente para ese momento.

Lo anterior conlleva no solo a concluir que acertó el ad quem al confirmar el reconocimiento de la pensión extralegal, sino también al disponer el pago de la mesada catorce, pues el derecho se causó cuando el trabajador completó veinte años de servicios, y ello ocurrió antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, reforma constitucional que produjo efectos hacia el futuro, no retroactivos, y que expresamente reconoció que el Estado garantizaría los derechos adquiridos, por ello tampoco se configuró el yerro jurídico alegado en el segundo embate, respecto del art. 142 de la Ley 100 de 1993.

Corolario de lo anterior, los cargos no están llamados a prosperar. Sin costas en el recurso, por no haberse formulado oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 89820 SCLAJPT-10 V.00 25 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FREDYS ENRIQUE VANEGAS ECHAVARRÍA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ