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SL1437-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1437-2021 Radicación n.° 68477 Acta 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de marzo de 2014, en el proceso que instauró en su contra HENRY LÓPEZ RAMÍREZ.

I.

ANTECEDENTES El señor Henry López Ramírez llamó a juicio a EMCALI EICE ESP, con el fin que fuera condenada a reconocer y pagar a partir del 4 de mayo de 2004, los siguientes derechos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita 9 de marzo de 1999 entre Emcali y Sintraemcali: prima de diciembre equivalente a 16 días del valor de la mesada pensional (arts. 114 y 73), prima Radicación n.° 68477 SCLAJPT-10 V.00 2 semestral extralegal de 11 días y de junio por 15 días (arts. 71 y 72), y prima de navidad por 30 días de mesada pensional (art. 74); además, a pagar intereses moratorios o en subsidio la indexación sobre las sumas adeudadas, y cancelar las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, en que la entidad demandada le otorgó pensión de jubilación “a partir del 15 de diciembre de 1999”; que el 9 de marzo de 1999, se firmó una convención colectiva de trabajo “entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI”, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000; que es beneficiario de los derechos convencionales, conforme lo estipulado en los artículos 114 y 115; que se estableció en su favor, entre otras prestaciones, las primas que se reclaman; y que mediante sentencia judicial se ordenó en su favor la prima de diciembre dispuesta en el literal a) del artículo 114 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Agregó, que lo actuado el 2 de febrero de 2003, en reunión de afiliados de Sintraemcali, donde se acordó revisar el acuerdo colectivo, es nulo, debido a que la comisión negociadora fue nombrada por la Junta Directiva y conformada con algunos de sus miembros, sin tener competencia para ello, por cuanto el artículo 13, literales k) l) y ll), de los Estatutos de la organización sindical, indican que, «las actividades referentes a la negociación colectiva son “atribuciones privativas o indelegables de la Asamblea General de Delegados”»; que el 4 de mayo de 2004, el señor Luis Antonio Hernández Monroy, presidente del sindicato, y Carlos Alfonso Potes Victoria en representación de la empresa, Radicación n.° 68477 SCLAJPT-10 V.00 3 firmaron nuevo acuerdo colectivo con vigencia 2004-2008, en el cual se derogaron los artículos 114 y 115 de la convención anterior, momento a partir del cual se entró a incumplir con el pago de los «derechos adquiridos» ahora reclamados.

Afirmó, que, para la revisión de la convención de 1999, y la firma del acuerdo de 2004, se incurrió en las siguientes ilegalidades que hacen nula o inexistente esta última y mantienen vigente la anterior, la cual se ha venido prorrogando de conformidad con la ley: i. se realizó asamblea de afiliados no de delegados como lo ordenan los estatutos, ii. se adelantó la reunión omitiendo citación, orden del día, constatación de quórum, consideraciones y aprobación de propuestas y no se levantó acta, iii. se autorizó revisión de la convención, no para dar por terminada y firmar una nueva, iv. se tuvo como causa para la revisión la situación económica de la empresa y no imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica del país, como lo ordena el artículo 480 del CST y la jurisprudencia, v. se firmó la convención por el presidente de la organización, sin estar facultado por la Asamblea de Delegatarios, según los estatutos, y como lo ordenan los artículos 432, 433 y 435 del CST, vi. al depositar la convención se cometió falsedad documental, y vii. la convención de 1999, no fue denunciada legalmente, no se presentó pliego de peticiones por Sintraemcali, como requisito para darla por terminada y firmar nueva convención. Radicación n.° 68477 SCLAJPT-10 V.00 4 Finalmente, indicó que, como consecuencia de lo anterior, EMCALI EICE ESP ha incumplido con el pago de algunos «derechos adquiridos» consagrados en la Convención Colectiva firmada el 9 de marzo de 1999, los que son objeto de la reclamación (fls. 184 a 197 cuaderno juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó que otorgó al actor en su condición de trabajador oficial pensión de jubilación convencional, pero aclaró, que el reconocimiento y pago “fue a partir del 17 de Enero (sic) de 2003”; que celebró Convención Colectiva con Sintraemcali, con vigencia 1999-2000, la que se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2003; que el señor López Ramírez fue beneficiario de la convención mientras fue trabajador y hasta el 16 de enero de 2003, fecha en que terminó su contrato; que promovió demanda y obtuvo reconocimiento de la prima convencional de diciembre; e indicó que los demás no son hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones.

En su defensa propuso como excepciones, falta de legitimación en la causa por activa, fundamentación legal de las pretensiones en una norma convencional derogada, inexistencia del derecho, cumplimiento obligatorio de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, cosa juzgada e innominada (fls. 204 a 226 cuaderno Juzgado).

Radicación n.° 68477 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013) (fls. 325 a 327 cuaderno Juzgado y cd), DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de la obligación, ABSOLVIÓ a la entidad demandada de todas las pretensiones demandadas, y condenó en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), resolvió REVOCAR la sentencia proferida por el ad quem, para en su lugar, DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de todos los derechos reclamados generados antes del 18 de febrero de 2007, “SEGUNDO: CONDENAR a EMCALI E.I.C.E ESP a pagar vitaliciamente al demandante las primas consagradas en los artículos 114, lit. a), 115 en armonía con los artículos 73, 71, 72 y 74 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, firmada el 09 de marzo de 1999, causadas a partir de febrero 19 de 2007 en adelante, sin que se causen dobles conceptos que actualmente se estén pagando”, tercero, absolverle de los restantes cargos y, cuarto, condenarle en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, recordó el objeto de la apelación; el que el a quo no atendió los «derechos adquiridos» del artículo 58 de la Constitución Política, reconocidos al actor en la Convención Radicación n.° 68477 SCLAJPT-10 V.00 6 Colectiva de Trabajo 1999-2000, porque en sus artículos 114 y 115 hace extensibles a los jubilados derechos sindicales establecidos para los trabajadores activos; lo anterior, debido a que no entendió el litigio, pues no se estaba pidiendo la nulidad de la convención de 2004-2008, sino la restitución de los derechos del jubilado, cercenados por EMCALI EICE ESP y el sindicato, mediante la suscripción de dicho convenio.

Precisó, que con base en el principio iura novit curía, y ante derechos fundamentales del trabajador, pensionado o persona de la tercera edad, previstos en los artículos 25, 48, 46 y 53 de la Constitución Política, se advierte que no fueron garantizados por el juez, debido a que las partes como éste, encauzaron mal el debate en un tema de derecho colectivo, la revisión de Convención Colectiva de Trabajo de 1999, con la derogatoria de la misma, lo cual concierne únicamente a SINTRAEMCALI y EMCALI EICE ESP, no al jubilado, dejando de identificar debidamente el problema jurídico, el cual era en realidad, conforme a las razones de derecho de la demanda, que se estaban violando los derechos fundamentales del trabajo (fls. 192-193), siendo reiterada aquella reclamación en la apelación de la sentencia de primer grado, al denunciar la trasgresión de la ley sustancial y sus «derechos laborales adquiridos», motivo éste por el que fijó el problema jurídico en los derechos adquiridos regulados por el artículo 58 de la Constitución Política, «entendiendo que por ley en sentido material se incluye la convención colectiva de trabajo».

Radicación n.° 68477 SCLAJPT-10 V.00 7 Halló que el demandante obtuvo pensión de jubilación por el empleador EMCALI EICE ESP, mediante Resolución 000258 del 17 de marzo de 2003, a partir del 17 de enero del mismo año, con posibilidad de ser compartida con la pensión de vejez, y con origen en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, firmada el 9 marzo de 1999, prorrogada hasta el 30 de junio de 2003 (fls 173 a 175 c. ppal.); con base en lo anterior, estableció que no había discusión de la calidad de trabajador oficial del actor, la condición de beneficiario del convenio colectivo antes citado, y que la prestación reconocida «constituye un derecho adquirido, con arreglo a esa fuente material y particular».

Transcribió los artículos 114 y 115 del acuerdo colectivo vigencia 1999-2000, visibles a folios 42 del cuaderno del Juzgado, que contienen respectivamente el derecho de los jubilados de la empresa a la prima de diciembre que se otorga a los trabajadores en actividad, y la extensión a los pensionados de la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan o puedan existir en EMCALI EICE ESP, destinadas para trabajadores activos, y que son las que reclama el demandante [primas semestral extralegal, semestral de junio, semestral extra de navidad y de navidad], consagradas en los artículos 71, 72, 73 y 74 del mismo convenio.

Manifestó, que dichas prestaciones convencionales entraron al patrimonio del demandante desde el 17 de enero de 2003, cuando adquirió el status de pensionado, según la Resolución antes vista, en virtud que, para esa data, por plazo presuntivo establecido en los artículos 477 y Radicación n.° 68477 SCLAJPT-10 V.00 8 478 del Código Sustantivo del Trabajo, aquellos derechos se encontraban vigentes.

Señaló, que «el fajo convencional y los suscritos artículos consagratorios de dichas primas extralegales, son derechos, que así como la pensión jubilatoria, entraron a formar parte del patrimonio moral por la satisfacción del servicio prestado y cumplido, entraron al patrimonio jurídico y económico del pensionista, una vez precisada la disposición que los consagra no pueden desconocerse, o serle arrebatados por el pagador, así la norma convencional o de otro orden que los reconozcan desaparezcan por cualquier motivo del ordenamiento jurídico, como lo ha dicho la Corte Sala Laboral».

Referenció apartes de la sentencia CSJ SL, mar., 16 de 2010, rad. 36126, y manifestó que: “Los derechos consolidados en cabeza del pensionista son inamovibles e intangibles, pues ni el empleador ni éste en negociación con un tercero el sindicato, puede desconocerlos, sin contar con el consentimiento actual y expreso de su titular como derechos subjetivos, y aún, no lo sería con el consentimiento de éste porque se estarían violando los derechos mínimos del pensionista, que pasan a ser, una vez adquiridos, el estatus de pensionado, patrimonio del pensionista; lo que pacten el sindicato y empleador no afecta, en perjuicio del pensionista, salvo que se pueda mejorarlos, ya que no pueden disponer a sus espaldas de sus derechos principales y accesorios pensionales, porque el sindicato no representa sus derechos, así haya sido parte del mismo cuando era activo, pero como jubilado ya no es sindicalizado, y el sindicato no representa los derechos del pensionista.

Ningún acto unilateral ni convencional puede modificar, derogar o arrebatar tales derechos”. Observó, que el demandante pidió el pago de las primas convencionales a partir del 4 de mayo de 2004, porque en esa época dejaron de pagarse, es decir, una vez entró en vigencia la nueva Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, se produjo la cesación de pagos que determinó Radicación n.° 68477 SCLAJPT-10 V.00 9 y admitió la entidad demandada en la respuesta a la reclamación administrativa, visible a folios 169, y consecuente con ello, concluyó que le asiste al accionante el derecho a las primas demandadas no afectadas por el fenómeno de la prescripción, el que estableció, tuvo lugar desde el 18 de febrero de 2007, por cuanto con la reclamación administrativa presentada el 18 de febrero de 2010, se interrumpió el mismo, motivo por el que procedió a revocar la decisión del a quo, y condenar a la entidad accionada.

IV.RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal, en cuanto por su numeral primero revocó el fallo absolutorio de primer grado, y en su numeral segundo condenó a la demandada a “pagar vitaliciamente al demandante las primas consagradas en los artículos 114 literal A, 115 en armonía con los artículos 73, 71, 72 y 74 respectivamente de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en 1999 a 200, firmada el 9 de marzo de 1999, causados a partir del 19 de febrero en adelante sin que se causen dobles conceptos que actualmente se estén pagando” (Es copia del audio) para que, como ad quem, confirme la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, que, Radicación n.° 68477 SCLAJPT-10 V.00 10 por metodología, se resolverá inicialmente el último, y seguidamente en forma conjuntamente los dos restantes, dada la relación entre ellos, que se apoyan en similar elenco normativo y ofrecen argumentos afines y complementarios.

VI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 467, 476, 478, 479, 480 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 25, 29, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, 66 A del Código Procesal del Trabajo y 305 del Código de Procedimiento Civil. Indicó, que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que “tanto las partes, como la a quo encauzaron mal el debate en un tema de Derecho Colectivo, de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo de 1999”. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que el actor alegó en la demanda fue el desconocimiento de derechos adquiridos. 3. No dar por demostrado, estándolo, que lo que el actor alegó en la demanda es que la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 era ilegal o ilegítima. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las primas establecidas en los artículos 71, 72, 73, 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, podía disfrutarlas el actor en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, que no las consagró para los jubilados. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, recogió todas las normas que regulan las relaciones laborales entre EMCALI E.C.I.E. ESP y SINTRAEMCALI. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 derogó todos los acuerdos celebrados entre EMCALI E.I.C.E. ESP y SINTRAEMCALI, con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la Convención Colectiva de Radicación n.° 68477 SCLAJPT-10 V.00 11 Trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el texto de aquella convención. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los derechos prestacionales previstos en la Convención Colectiva de 1999, fijados para los trabajadores activos, entraron al patrimonio del actor, en su condición de jubilado, como derechos adquiridos, 8. No dar por demostrado, estándolo, que los derechos convencionales del actor como jubilado, por tener ese origen, pueden ser objeto de la negociación colectiva y, por lo tanto, no constituyen “derecho adquirido”.

PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS 1. Demanda inicial (folios 184 a 196) 2. Recurso de apelación (presentado en audiencia de juzgamiento CD folios 324 a 326 C. ppal.) 3. Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 (folios 4 a 81 C. ppl.) 4. Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 (folios 87 a 132 C ppal.) 5. Resolución N° 000258 del 17 de marzo de 2003 (folios 87 a 175 C. ppal.) 6.

Reclamación del actor (folios 164 a 166 C. ppal.) 7. Respuesta de la empresa a la reclamación del actor (folios 167 a 170 C. ppal.) 8. Respuesta a la demanda (folios 204 a 226 C. ppal.) PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR 1. Resolución No. 000141 del 23 de enero de 2003 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos (folios 234 a 236 C. ppal.) 2.

Resolución No. 000562 del 5 de marzo de 2003 de la Superintendencia de Servicios Públicos (folios 237 a 240 c. ppal.) 3. Certificado de la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical (folio 254 C. ppal.) En la demostración del cargo, indicó que el actor en la reclamación administrativa, alega que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 4 de mayo era “inexistente o nula” (fl. 165), y en la demanda inicial respecto del mismo documento expresó, que era “ilegal e ilegítima, por tanto inexistente o nula” (fl. 187), razones en que se apoyó para pedir Radicación n.° 68477 SCLAJPT-10 V.00 12 la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 1999- 2000 y su prórroga en los términos del artículo 478 del CST, por lo que bajo ese esquema se trabó la litis, se respondió la demanda y el juzgado resolvió. Sin embargo, el Tribunal desatendiendo el principio de la congruencia del artículo 305 del CPC, en tanto emitió decisión valiéndose de la teoría del respeto por los derechos adquiridos, atendiendo lo que le propuso el recurrente en la apelación, y con valoración errada de la demanda inicial, la respuesta a la demanda y la reclamación administrativa.

Expresó, que resulta evidente, que, si el juzgador de segundo grado hubiera observado sin equivocación los hechos de la demanda, habría corroborado que el actor fundamentó las peticiones en la supuesta forma irregular como se celebró la Convención Colectiva 2004-2008, que a su juicio le daba vigencia al acuerdo 1999-2000, y en consecuencia, hubiese concluido, que aquella convención fue producto de una revisión hecha por SINTRACALI y la empresa EMCALI EICE ESP.

Afirmó, que el folio 193 que se cita en la sentencia para desviarse de lo fijado en la demanda, corresponde al capítulo sexto, denominado “NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS”, en el que no incluyó el artículo 58 de la Constitución Política, como para poder así admitir que desde el inicio del proceso había alegado quebrantamiento al principio del respeto de los derechos adquiridos, motivo por el que no podía el Tribunal atender la inconformidad de la parte actora, al recurrir el fallo absolutorio de primera Radicación n.° 68477 SCLAJPT-10 V.00 13 instancia, según el cual, el Juzgado desconoció el artículo 58 de la Constitución Política, porque al aceptar este argumento y desatar la contienda, violaba el principio de la congruencia, y de paso el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Superior.

Señaló, que lo anterior llevó al Tribunal a incurrir en otro yerro, como es el de afirmar que los derechos de orden convencional consagrados en el acuerdo 1999-2000, no podían ser modificados o derogados posteriormente por una revisión a dicho convenio, al no haber apreciado las Resoluciones 000141 del 23 de enero de 2003 y 000562 del 5 de marzo del mismo año (fls. 234 a 240), expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos, con las que hubiese advertido, que hubo una intervención de aquella entidad ante la grave crisis económica que afrontaba la empresa demandada, que implicó el nombramiento de un agente especial, con fines, entre otros, de recuperar la viabilidad financiera de EMCALI EICE ESP, y garantizar la continuidad en la prestación de servicios.

Agregó, que así mismo hubiese observado que dicho agente interventor, como representante legal de la empresa, y el presidente y representante legal de SINTRAEMCALI, debidamente autorizado por la Asamblea General de Afiliados celebrada el 2 de febrero de 2003, y por la Junta Directiva, manifestaron “haber llegado al siguiente Acuerdo de Revisión de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, con el ánimo de salvar y reestructurar a EMCALI”, al suscribir el 4 de mayo de 2004 la nueva Convención Colectiva vigente 2004-2008; que esta fue debidamente depositada ante el Ministerio del Radicación n.° 68477 SCLAJPT-10 V.00 14 Trabajo, como consta en la certificación de la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical (fl. 254 cuaderno ppal.), y habría advertido que allí no se consagró primas extralegales para los jubilados.

Acusó también, que si el Juez de alzada hubiese valorado sin equívoco la convención 2004-2008, habría observado que el parágrafo del artículo segundo estableció, que “La presente Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocen como el único texto vigente.

Todo ello con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto convencional”, y en esa dirección, habría constatado que las primas extralegales para los jubilados no fueron previstas en el último acuerdo. Manifestó, que también evalúo con error la Resolución 000258 del 17 de marzo de 2003 (fls. 173 a 175 cuaderno ppal.), mediante la cual se reconoció la pensión al demandante, porque no se percató que en ella se le reconocieron todas las primas previstas en la convención firmada el 9 de marzo de 1999, y además, en varios apartes de las consideraciones se expresó, que estaba vigente hasta el 30 de junio de 2003, con lo cual habría advertido que la misma no era ilimitada en el tiempo, y tampoco se dejó constancia que en el monto pensional se debían incluir beneficios extralegales a los jubilados previstos para los trabajadores activos.

Radicación n.° 68477 SCLAJPT-10 V.00 15 Expresó finalmente, que, demostrados los errores evidentes de hecho cometidos por el sentenciador, se le debe dar prosperidad al cargo y casar la sentencia, para que disponga el alcance de la impugnación. VII.CONSIDERACIONES En el sub examine, a pesar de la vía indirecta seleccionada, no se controvierten los supuestos fácticos que encontró demostrados el Tribunal, relacionados con los siguientes aspectos: i) que al actor le fue reconocida pensión de jubilación por la entidad demandada a partir del 17 de enero de 2003, con posibilidad de ser compartida con la pensión de vejez que le otorgue el Instituto de Seguros Sociales;

(ii) le fue concedida “conforme a lo estipulado en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, firmada el 09 de marzo de 1999 y prorrogada hasta el 30 de junio de 2003”, para el momento del reconocimiento de la prestación; (iii) la aplicabilidad para entonces de dicho estatuto al actor en su condición de trabajador oficial, y la consagración en el artículo 114 literal a) como beneficios a jubilados de la “Prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad” y en el artículo 115 de “[…] la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en EMCALI E.I.C.E E.S.P., siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos.”;

(iv) la estipulación en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 de las primas extralegales para los trabajadores activos que reclama el demandante, tales como: “Artículo 71. Prima Semestral Extralegal”, “Artículo 72. Prima Semestral de Junio”, “Artículo 73. Prima Semestral Extra de Navidad”, “Artículo 74. Prima de Navidad”; (v); los anteriores beneficios le Radicación n.° 68477 SCLAJPT-10 V.00 16 fueron cancelados al señor Henry López Ramírez entre el 17 de enero de 2003 y el 4 de mayo de 2004, fecha en que se firmó la nueva convención 2004-2008, y que le fueron suspendidos.

El Tribunal fundamentó su decisión, en que el Juez de primer grado omitió aplicar el principio iura novit curía, y con ello proteger los derechos fundamentales del trabajador previstos por los artículos 25, 48, 46 y 53 de la Constitución Política, debido a que éste como las partes encauzaron mal el debate en un tema de derecho colectivo, la revisión de la Convención Colectiva de Trabajo de 1999- 2000 con la hoy derogatoria de la misma, cuando el verdadero problema jurídico, conforme a las razones de derecho de la demanda, era la violación a los derechos fundamentales del trabajo, lo cual se reitera en la apelación de la sentencia de primer grado, al denunciar la trasgresión sustancial y sus «derechos laborales adquiridos» regulados por el artículo 58 de la Constitución Política; lo anterior, bajo el entendido «que por ley en sentido material se incluye la convención colectiva de trabajo».

En consecuencia, precisó que aquellos derechos no pueden ser desconocidos o arrebatados por el empleador, así la norma convencional que los contiene desaparezca por cualquier motivo del ordenamiento jurídico, por cuanto como derechos consolidados en cabeza del jubilado son inamovibles, que no pueden resultar afectados por lo que posteriormente pacten sindicato y empleador, porque Radicación n.° 68477 SCLAJPT-10 V.00 17 tratándose de un jubilado el sindicato no le representa, y el empleador no puede actuar en contra de su propio acto.

La censura cuestiona la legalidad del fallo acusado, a través de tres aspectos: i) denuncia la vulneración del principio de la congruencia, por haber dado por sentado que el debate planteado por el actor fue el desconocimiento de derechos adquiridos y no la ilegalidad de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2004-2008; ii) por haber deducido que las primas extralegales establecidas en los artículos 71, 72, 73 y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, las podía seguir disfrutando el actor en vigencia del Convenio Colectivo 2004-2008, el cual derogó todos los acuerdos anteriores celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI; y iii) por haberle atribuido al actor en su condición de jubilado, como derechos adquiridos, las prestaciones extralegales previstas en la Convención Colectiva 1999-2000, fijadas para trabajadores activos, como consecuencia de haber desconocido que los derechos convencionales del jubilado, en razón de esa condición, pueden ser objeto de negociación colectiva, porque no gozan de aquella naturaleza.

De entrada debe precisarse, que el Tribunal no desbordó el cauce del conflicto delimitado por las partes, y tampoco se extralimitó en las materias objeto de apelación, pues para ese efecto se encuentra facultado por virtud del principio iura novit curia, que opera aún contra la deducción del promotor, pues en el ejercicio analítico que realizó del escrito de la demanda y la apelación, le resulta Radicación n.° 68477 SCLAJPT-10 V.00 18 diáfano deducir, «que cuando el actor en la demanda, en razones de derecho, indica que se están violando los derechos fundamentales del trabajo, folios 193, enuncia violación de sus derechos fundamentales de trabajo, e igual, cuando en la apelación se aqueja de la trasgresión de la ley sustancial laboral y de sus derechos laborales adquiridos.

En este contexto ius fundamental se debe situar el debate, en los derechos adquiridos del pensionista», y que por lo tanto se hacía necesario determinar, sí habían sido conculcados o no con la modificación de la Convención Colectiva 1999-2000, independiente de que el accionante haya así mismo esgrimido la declaratoria de inexistencia, ineficacia o invalidez del acuerdo posterior, para lograr el restablecimiento de los derechos conculcados.

Lo anterior, en la medida que dicha conclusión, atiende lo afirmado en la pieza gestora del proceso, ya que a folios 187 y 193 del cuaderno del juzgado, el actor sí expuso en los presupuestos fácticos, la violación de los derechos adquiridos, al señalar en el hecho noveno, que una vez entró a regir la Convención Colectiva 2004-2008, “EMCALI EICE ESP ha incumplido con el pago de algunos derechos adquiridos, que están consagrados en la Convención Colectiva firmada el 9 de marzo de 1999”, aspecto frente al que la entidad accionada tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, como se observa a folios 207 del cuaderno principal, al señalar que, “No es un hecho de la demanda son pretensiones”, y en el sustento de derecho de la demanda, expresó que “fundamentamos la demanda en las Normas de la Constitución Política referidas a la constitucionalización del Derecho del Trabajo (ARTÍCULO 25 de la C.P.), especialmente las referidas a los derechos fundamentales del trabajo […] La violación de las normas de Orden Público y del Debido Proceso, como Derecho Fundamental, deben Radicación n.° 68477 SCLAJPT-10 V.00 19 protegerse por la Jurisdicción Ordinaria…”, y frente al que se presentó una extensa y argumentada réplica por la entidad accionada a folios 208 a 216 ibidem.

Lo propio se desprende de la reclamación administrativa que obra a folios 164, en la que, en los fundamentos de derechos de las prestaciones exigidas, se observa que invocó los derechos adquiridos del artículo 58 de la Constitución. Tampoco se colige nada distinto frente a la comprensión que se hizo de la apelación, pues en ella se acusó al a quo, el no haber atendido los derechos adquiridos conforme al precitado dispositivo, y que le fueran reconocidos al actor, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de 1999-2000, la que regulaba en sus artículos 114 y 115, la extensión de primas extralegales de trabajadores activos a favor del pensionado; por cuanto se itera, su competencia para abordar los asuntos relativos a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, se incluyen los derechos adquiridos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, más aún, cuando en el presente caso, fueron discutidos y debidamente probados en juicio.

Al respecto, en lo que atañe a la obligación del juez de alzada de estudiar los derechos mínimos e irrenunciables, la Corte en sentencia CSJ SL2032-2018, en la que reitera la CSJ SL563-2014, explicó: Radicación n.° 68477 SCLAJPT-10 V.00 20 […] sería contrario a la norma superior que la protección de los derechos mínimos irrenunciables establecidos en las normas laborales y de la seguridad social (art. 53) quedaran a la discreción del juez, aún a pesar de haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados.

Sencillamente ello comportaría –en el evento de que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos- una renuncia impuesta por los jueces a los beneficios mínimos de los trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole social.

Por tales razones, ha de concluirse que con la sentencia de constitucionalidad C-968 de 2003 la competencia funcional del Tribunal es más amplia, comoquiera que no solo comprende los temas objeto de discordia en el recurso de apelación, sino también las materias relacionadas con derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, de modo que el juez de segundo grado está en el deber de proveer una decisión sobre ellos, siempre que hayan sido objeto de debate fáctico y probatorio conforme lo ordena el debido proceso.

Además, en sentencia CSJ SL1180-2018, se adoctrinó que: Téngase en cuenta que si bien la demanda constituye un marco de referencia para el juez, no es una camisa de fuerza que le impida ir más allá de su expreso contenido, con mayor razón en casos en los que ésta no es un ejemplo de claridad, pues el sentenciador debe encontrar la mejor manera de resolver en derecho lo que corresponda sin que pueda servir de excusa la oscuridad del escrito genitor, siempre que no se rebele en contra de lo pretendido por la parte actora y lo discutido en el juicio.

Por consiguiente, resulta irrebatible que el Tribunal no se equivocó en la intelección de la demanda, su contestación, y la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia, o por haber omitido analizar la reclamación administrativa. Luego, se colige que, no infringió los postulados del artículo 66 A del CPTSS o 305 del CPC. Radicación n.° 68477 SCLAJPT-10 V.00 21 Pues en atención a la vía escogida por la sociedad recurrente, relevante es puntualizar, que para que se configure el error de hecho, es indispensable que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, esto es, que la conclusión del fallador de alzada sea contraria a la lógica y al sentido común, pero si la deducción es razonablemente aceptada, a la luz de los principios científicos que informan la crítica de la prueba, la misma debe permanecer incólume, en tanto se enmarca dentro de la atribución legal que tienen los jueces de apreciar libremente la prueba, conforme a lo regulado por el artículo 61 del CPTSS.

Lo anterior en consonancia a lo normado en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968. Ahora, en cuanto a los dislates denunciados en los numerales cuarto a octavo, no es que el Juzgador de alzada inadvirtiera o ignorara que medió revisión de la Convención Colectiva de 1999-2000, por la intervención legal de la Superintendencia de Servicios Públicos a EMCALI EICE ESP, dada la crisis económica que afrontaba, y que ello llevó a su posterior subrogación con la suscripción el 4 de mayo de 2004 de la Convención Colectiva con vigencia 2004-2008, con lo que se derogó la extensión de las primas extralegales de trabajadores activos al personal jubilado; o que en el reconocimiento al señor Henry López Ramírez, mediante la Resolución 00258 del 17 de marzo de 2003, de la pensión y las primas extralegales previstas en la Radicación n.° 68477 SCLAJPT-10 V.00 22 Convención 1999-2000, se advirtió que aquel acuerdo tenían vigencia hasta el 30 de junio de 2003.

Lo que se aprecia, es que el Juez Colegiado encontró, que el derecho pensional se materializó en vigencia y con fundamento en la Convención Colectiva 1999-2000, y advirtiendo la existencia de esa modificación convencional, determinó que el actor tenía un derecho adquirido, al causarse y consolidarse en vigencia de éste, y que no podía ser arrebatado o conculcado por una negociación posterior por la organización sindical y el empleador, porque en su condición de pensionado el primero ya no le representaba y el segundo no podía actuar contra su propio acto.

Argumento, que se precisa, es esencialmente jurídico, y no puede ser simplemente derruido bajo la errada interpretación del recurrente, de que éste hubiese concluido, “que los derechos de orden convencional consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo de 1999-2000, no podían ser modificados o derogados posteriormente por una revisión de dicho convenio” (fl. 35 C. Corte), cuando lo que manifestó fue “El fajo convencional y los artículos consagratorios de dichas primas extralegales, son derechos, que, así como la pensión jubilatoria, entraron a formar parte del patrimonio moral por la satisfacción del servicio prestado y cumplido, entraron al patrimonio jurídico y económico del pensionado, una vez precisada la disposición que los consagra no pueden desconocerse, o serle arrebatados por el pagador, así la norma convencional o de otro orden que los reconozca desaparezcan por cualquier motivo del ordenamiento jurídico”, lo que en síntesis significaba, que esas prestaciones no podían ser desconocidas, por haber sido adquiridas válidamente en Radicación n.° 68477 SCLAJPT-10 V.00 23 vigencia del pacto convencional de 1999-200, cuando se encontraba produciendo plenos efectos.

Con lo anterior, resulta evidente que el recurrente desatendió las verdaderas consideraciones del juzgador y olvidó que nada consigue en el recurso extraordinario si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas en la sentencia, o cuando no ataca los pilares de la decisión, porque en tal evento, la decisión queda soportada en las inferencias que dejó libres con la objeción. En consecuencia, se concluye igualmente que, no pudo incurrir el Tribunal en los errores fácticos descritos en los numerales 4. a 8., se insiste, el soporte central de la decisión al respecto fue jurídico, y en la única apreciación fáctica que realizara de los elementos de prueba en que se soporta las acusaciones, no se evidenció un error fáctico con connotación de ostensible, evidente o protuberante, en el ejercicio intelectivo que realizó. Así las cosas, por las razones expuestas, el cargo tercero no es prospero.

VIII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por violar, por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 39 y 58 de la Constitución Política, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, y por aplicación indebida de los artículos 477 y 478 del Código Sustantivo de trabajo. Radicación n.° 68477 SCLAJPT-10 V.00 24 En la demostración indicó, que dada la vía escogida, aceptaba los siguientes supuestos fácticos; que el actor en la demanda denunció violación de sus derechos fundamentales, entre ellos el del trabajo; que en la apelación alegó la transgresión de la ley sustancial laboral y sus derechos laborales adquiridos; que obtuvo su pensión con origen en la Convención Colectiva de Trabajo 1999- 2000, la cual consagra las primas que reclama.

Luego, reproduce los apartes de la sentencia en los que se refirió el sentenciador a los derechos adquiridos, para indicar que se equivocó «al entender que un derecho de orden convencional, constituye ley en sentido material y, en consecuencia, estimar que está regulado por el artículo 58 de la Constitución Política que prohíja el respeto por los derechos adquiridos y, a además, considerar que un derecho de raigambre convencional no puede posteriormente ser objeto de negociación colectiva», pues a su juicio, la norma convencional de ninguna forma podía calificarse como ley en sentido material, o con firmeza de ley, por la potísima razón de que no era expedida por el Congreso, y además, la Constitución Política en ninguno de sus artículos, le otorgaba el mismo carácter que tenía la ley, es decir, la posibilidad de modificar o derogar leyes.

Trae como refuerzo a lo anterior, la sentencia CC C- 009-1994, relativa a la constitucionalidad del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, y señaló que, si bien en ella se consideró que la Convención Colectiva de Trabajo es una fuente de derecho, no es una verdadera ley; i. porque Radicación n.° 68477 SCLAJPT-10 V.00 25 su origen proviene de una relación contractual, cuya finalidad dista de producir una innovación en el ordenamiento jurídico y su ámbito de aplicación es restringido; ii. no deviene de la potestad legislativa del Estado; iii. la parte final del artículo 53 de la Constitución Política distingue la ley de los acuerdos y convenios de trabajo, al referirse a ellos separadamente e indicar que no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Reiteró, que el desacierto jurídico es mayúsculo, porque el fallador no entendió que, a través de la negociación colectiva, el empleador y el sindicato, pueden convenir que algunos derechos extralegales que venían disfrutando los trabajadores a partir de una nueva Convención Colectiva se modifiquen o desaparezcan, porque, por ejemplo, las condiciones económicas de la empresa son distintas a como fueron en el pasado, obviamente respetando el mínimo de derechos legales.

Señaló, que en esos términos era válido, que la nueva convención colectiva suscrita entre EMCALI E.I.C.E. ESP y SINTRAEMCALI, 2004-2008, no contemplara el beneficio prestacional para los inactivos jubilados, ante la realidad económica que en ese momento imperaba en la empresa. Admitió que le asiste razón al Tribunal, al afirmar que, una vez adquirido el status de pensionado por un trabajador, sus derechos no pueden ser desconocidos por una negociación entre sindicato y empleador; pero que, cosa Radicación n.° 68477 SCLAJPT-10 V.00 26 distinta ocurre cuando, a más de la pensión ese jubilado pretende que se le reconozcan otros beneficios prestacionales otorgados a trabajadores activos, porque, tal como lo señaló el fallador, el sindicato no representa sus derechos, así haya sido parte del mismo cuando era activo, amén de que el sindicado y la empresa, a través de la convención colectiva regulan las condiciones de trabajo mientras los contratos de los trabajadores estén vigentes; vigencia que termina cuando cesa la prestación de servicios y se empieza a disfrutar de la pensión. Concluyó de lo anterior, que es dable pregonar que el Tribunal desacertó al interpretar los artículos 39 y 58 de la Constitución política, y 467 del CST, porque la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, dirigida a la inviolabilidad de los derechos adquiridos, expuesta en la sentencia CSJ SL, 16 mar., 2010, rad. 36216, que le sirvió de sustento, la trasladó con error para resolver el asunto, en el que se ventilan derechos de origen convencional y, también, porque en un ejercicio intelectivo desatinado del susodicho artículo 467 del CST, le hizo producir efectos no queridos por el legislador, puesto que la convención se celebra entre empleador y sindicado “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”; motivo por el que no podía aplicarle el ad quem, al actor jubilado la convención de 1999-2000.

Estimó, que aceptar el alcance que le dio el Tribunal a dicho precepto, es admitir el despropósito que se pacte o negocie en beneficio de jubilados, sin importar si éstos, Radicación n.° 68477 SCLAJPT-10 V.00 27 cuando fueron activos, tuvieron la condición de empleados públicos, o no aportaron al sindicato, o fueron excluidos por ocupar cargos directivos, o participaron en la negociación, cuando el legislador, previó que la convención fija las condiciones que rigen los contratos de trabajo vigentes.

Finalmente adujó, que dicho desacierto condujo a aplicar indebidamente los artículos 477 y 477 del CST, porque no se trató del plazo presuntivo, ni de prórroga automática de la convención colectiva 1999-2000, dado que era evidente que se celebró otra convención el 4 de mayo de 2004 con vigencia al 2008. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 58 de la Constitución Política, y 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, y por interpretación errónea de los artículos 39 de la Constitución Política y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

En sustento, itera la aceptación a los supuestos fácticos descritos en el cargo anterior, y la transcripción de los argumentos de la decisión del Juez Colegiado que son objeto del ataque. Sostuvo, que si bien el artículo 58 de la Carta Fundamental, contempla el principio del respeto por los derechos adquiridos, no es la norma constitucional que Radicación n.° 68477 SCLAJPT-10 V.00 28 gobierna el asunto debatido, por lo que resulta aplicado indebidamente, dado que los derechos reclamados por el actor, y que supuestamente le fueron desconocidos, no son de carácter legal sino convencional.

Iteró, que la anterior afirmación se afianza en lo dicho por la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del artículo 467 del CST, en la sentencia C-009-1994, que la convención colectiva de trabajo es una fuente de derecho, pero no es una verdadera ley; motivo por el que considera, que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 58 de la Constitución Política, en la medida que, por tener su origen en un acuerdo inter partes, empresa y sindicato, que no produce efectos erga omnes, sino a los trabajadores beneficiarios del convenio, pueden ser modificados o derogados por un acuerdo posterior, según las condiciones económicas en que se halle la empresa, lo cual impide afirmar, que cuando alguien tenga su titularidad deban considerarse derechos adquiridos, razón por la cual estima, que no están regulados por la norma constitucional antes citada, y al aplicarla el Tribunal, lo hizo indebidamente.

Manifestó que, atendiendo el raciocinio anterior, así mismo debe entenderse el artículo 39 de la Constitución Política, es decir, que un derecho previsto en una convención, puede ser objeto de negociación por parte del sindicato y la empresa, y llegarse a ratificar, modificar o derogar por otra convención, producto de la negociación, y al no ser así acogido por el ad quem, al vedar esa Radicación n.° 68477 SCLAJPT-10 V.00 29 posibilidad, bajo el supuesto de ser derechos adquiridos, incurrió en la interpretación errónea del precepto referido.

Agregó, que al señalar el Tribunal que los derechos convencionales son intangibles e inmodificables, porque hacen parte del haber patrimonial del pensionado, olvida que las primas demandadas no fueron desconocidas en el monto pensional, pero las que se reclaman son las que se otorgan a los trabajadores activos y, por supuesto, podían ser objeto de negociación colectiva.

Expresó, que también se interpretó erróneamente el artículo 467 del CST, por cuanto el fallador consideró que, la Convención Colectiva 1999-2000, que expiró su vigencia una vez empezó a regir el acuerdo 2004-2008, podía seguir teniendo efectos para el actor en su condición de jubilado, so pretexto de que los derechos convencionales eran derechos adquiridos del demandante, no obstante que el último convenio lo había derogado, y que el legislador en el precepto en cita previó, que los acuerdos colectivos fijan las condiciones que rigen los contratos de trabajo vigentes.

Por último, reitera que, el anterior desacierto, condujo a aplicar indebidamente los artículos 477 y 478 del CST, por las razones que indicó en el cargo anterior. Solicitó adicionalmente, que de prosperar alguno de los dos cargos anteriores, en sede de instancia, se tenga en cuenta que; i. la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008, no consagró beneficios prestacionales como los Radicación n.° 68477 SCLAJPT-10 V.00 30 reclamados por el actor en su condición de jubilado, razón por la que se debe confirmar el fallo del juzgado, ii. la revisión de la Convención 1999-2000, devino de la intervención de la Superintendencia de Sociedades, ante la crisis económica que afrontaba la empresa demandada, que tuvo como objeto, el recuperar la viabilidad financiera y garantizar la continuidad de la prestación de los servicios públicos; iii. la consecuente suscripción de una nueva convención, el 4 de mayo 2004, vigente hasta 2008, manifestaron expresamente el agente interventor de la Superintendencia, como representante de EMCALI E.I.C.E. ESP y el presidente de SINTRAEMCALI, haber llegado al acuerdo de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, con el ánimo de salvar y reestructurar a EMCALI; y iv. que en el parágrafo del artículo segundo de la citada convención, estableció que “La presente Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocen como único texto vigente.

Todo ello con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto convencional.” Petición que clarificó, eleva, por cuanto a estos aspectos no hiciera referencia en el recurso de apelación, lo cual podría limitar el accionar de la Corte en virtud del principio de consonancia, pero que, de ser tenidos en cuenta, constituyen una razón adicional para confirmar el fallo del a quo.

Radicación n.° 68477 SCLAJPT-10 V.00 31 X. CONSIDERACIONES Acorde con los fundamentos expuestos por el recurrente, en ambos cargos, se denuncia al Tribunal de interpretar erróneamente los artículos 39 de la Constitución Política y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el de aplicar indebidamente los artículos 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, agregando en el primero de ellos, que igualmente interpretó con error el artículo 58 de la Constitución y, en el segundo, que lo aplicó indebidamente.

En atención a la vía elegida para estructurar los dos cargos, se tiene que no existe controversia en que: i. mediante Resolución 000258 del 17 de marzo de 2003, le fue reconocida pensión de jubilación por EMCALI EICE ESP, conjuntamente con el pago de primas extralegales, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1999- 2000, la cual se encontraba vigente hasta el 31 de junio de 2003, con fundamento en lo previsto por los artículos 477 y 478 del CST; ii. que, en el compendio normativo de aquella Convención, se consagró en el literal a) del artículo 114 y en el artículo 115, el reconocimiento de primas de diciembre, semestrales extralegales, semestral de junio y, extra de navidad, en favor del personal pensionado, en concordancia con las cláusulas 71, 72, 73 y 74 de dicho estatuto; y, iii. que los derechos ya habían sido consolidados en cabeza del pensionado, y, por ende, el sindicato ya no le representa porque como pensionado no es sindicalizado y el empleador no puede actuar en contra de su propio acto.

Radicación n.° 68477 SCLAJPT-10 V.00 32 Bajo el anterior contexto, lo primero que advierte la Sala, es que el Tribunal, no incurrió en ningún dislate jurídico al aplicar como fuente para definir el debate, el artículo 58 de la Constitución Política, pues este lo fijó y desarrolló precisamente respecto de los derechos adquiridos del pensionado, conforme al mandato constitucional, haciendo una simple lectura del primer aparte del artículo 58 de la Carta Superior, que así lo consagra, “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.” sin hacer ninguna otra intelección. Ahora, si bien así mismo indicó, que se entendería por ley en sentido formal y material, para aquellos efectos, la Convención Colectiva de Trabajo, producto de la negociación entre sindicado y empleador, lo cual rebate el recurrente, afirmando que, según la doctrina y la jurisprudencia, dicha expresión debe entenderse que se refiere al criterio orgánico de producción de la norma y la identifica con la promulgada por la rama legislativa del Estado, con efectos erga omnes, y el poder de derogar o modificar las leyes, motivo por el cual excluye las normas convencionales; encuentra la Sala, que lo acontecido, es que el Juez de Segundo grado, acudió a dicha caracterización con el fin de catalogarla como una fuente normativa creadora de derechos y obligaciones, pues así se desprende del desarrollo que hace al respecto; más no bajo el entendido, que se tratase de una ley en sentido estricto, como parece haberlo interpretado la entidad apelante.

Radicación n.° 68477 SCLAJPT-10 V.00 33 Concepción jurídica, que procede resaltar, ha sido abordada en tal sentido por esta Sala, en asuntos como el que nos ocupa, precisando que, a la par con la ley, las convenciones colectivas, los reglamentos, el laudo arbitral, entre otras disposiciones laborales, ciertamente establecen derechos, obligaciones y deberes, que gozan de igual amparo constitucional, por constituirse en derechos adquiridos cuando quiera que en vigencia de aquellos preceptos, sus destinatarios, hubiesen consolidado las prestaciones en ellas establecidas, con el cumplimiento de las exigencias allí fijadas, independiente que a través de norma o acto posterior, aquellas sean derogadas legítimamente, tal como lo encontró probado el Tribunal, frente al presente caso, con lo cual, procede señalar, no se atentó contra la intelección y aplicación que se hiciera del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el que si bien establece que la Convención Colectiva fija las condiciones que rigen los contratos durante su vigencia, la misma puede extenderse, incluso después de fenecido el vínculo contractual, siempre y cuando, así expresamente lo disponga la convención, cuestión que así mismo encontró acreditó el Juez en la Convención Colectiva de 1999-2000, al contemplar unas primas extralegales en favor de personal jubilado.

Al respecto, en sentencia CSJ SL4982-2017, se indicó: Las convenciones colectivas de trabajo son el resultado del acuerdo mancomunado de la voluntad de las partes, a través del cual se pactan normas de las que derivan derechos y Radicación n.° 68477 SCLAJPT-10 V.00 34 obligaciones para regular sus relaciones sociales durante la vigencia de los contratos de trabajo y, en algunos casos, después de su culminación -conforme ocurría antes de la enmienda constitucional de 2005-, con los regímenes pensionales que en la mayoría de los casos se establecían con particularidades propias, en uno y otro caso, bajo el entendido de que lo pactado no puede afectar los derechos mínimos establecidos en la ley; por el contrario, dichos acuerdos propenden por mejorar o superar las garantías y beneficios que las leyes otorgan a los trabajadores.

(Negrillas fuera de texto) De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia por la jurisprudencia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo, conclusión que también encuentra asidero en los Convenios 98 y 154 de la OIT, en los que se define el derecho de negociación colectiva como uno de los procedimientos voluntarios idóneos de reglamentación, a través de acuerdos colectivos.

Así, lo ha sentado en múltiples oportunidades la doctrina de esta Sala, entre otras, en las sentencias SL9561- 1997; SL15987, SL16556 y SL16944, todas de 2001, CSJ SL15605-2016, y más recientemente en sentencia CSJ SL4934- 2017. Apreciación jurídica que advierte esta Corporación, constituyó uno de los pilares esenciales de la decisión, el cual, a consecuencia de la desatención apreciativa en la que incurrió la acusación, le deja libre de cualquier cuestionamiento y, así mismo, incólume en la sentencia, en consideración a la presunción de legalidad y acierto que la arropa.

Adicionalmente, aunque lo anterior sería suficiente para desestimar los cargos, advierte la Sala, que teniendo claro que el derecho pensional como los prestacionales concedidos por la EMCALI EICE ESP al señor López Radicación n.° 68477 SCLAJPT-10 V.00 35 Ramírez, lo fue en virtud a cumplir las condiciones de jubilación en vigencia y conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva de 1999-2000, lo que no es objeto de discusión por el recurrente, siguiendo el lineamiento jurisprudencial atrás transcrito, resulta evidente para esta Corporación, que contrario a lo afirmado por el apelante, no se equivocó Tribunal, al calificar jurídicamente como derechos adquiridos en favor del actor con arreglo a esa fuente material y particular, por haber entrado a partir del 17 de enero de 2003, en su patrimonio económico; así como tampoco configura un error jurídico, el que concluyera como consecuencia de lo anterior, que aquellos derechos, pensional y prestacionales, “no pueden desconocerse, o serle arrebatados por el pagador, así la norma convencional o de otro orden que los reconozcan desaparezcan por cualquier motivo del orden jurídico”.

Pues es irrefutable, tal como lo ha adoctrinado la jurisprudencia, que en perspectiva del artículo 58 de la Constitución Política, los beneficios consagrados por una Convención Colectiva de Trabajo, pueden llegar a constituir derechos adquiridos, siempre y cuando, los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación durante su vigencia, tal como se adoctrino en sentencia CSJ SL1409-2015, que reitera la CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000; de ahí que se reitere, que el Tribunal no interpretó erróneamente o aplicó indebidamente dicha preceptiva constitucional.

Radicación n.° 68477 SCLAJPT-10 V.00 36 Así mismo, encuentra la Sala, que el recurrente cae en otro desacierto interpretativo de la sentencia, para afirmar que el Juez aplicó erróneamente el artículo 39 de la Carta Política; el que éste vedó 1a posibilidad y descartó que un derecho previsto en una convención colectiva, pueda ser objeto de negociación, modificación o extinción por parte del sindicato y la empresa, por cuanto, lo que el Tribunal expresó, se itera, es que una vez consolidado el derecho o prestación consagrado en la norma convencional en cabeza del actor, no podía ser desconocido o arrebatado por el empleador, por el simple hecho que la norma que lo estipulaba desaparezca posteriormente del mundo jurídico por cualquier causa legal.

Pues con ello, por el contrario, lo que claramente se infiere, es que admite que aquellas preceptivas normativas, al amparo de la libertad sindical, pueden ser objeto de confirmación, modificación o derogatoria, a través de una nueva convención o acuerdo colectivo, pero sin que sea posible al empleador, como lo habla la teoría jurídica de los derechos adquiridos, disponer de forma unilateral e inconsulta de las situaciones jurídicas consolidadas.

Por todo lo anterior, procede concluir, que no se incurrió en el dislate interpretativo que se le imputa, y menos aún, que hubiese interpretado o aplicado indebidamente los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, al haber considerado el Tribunal, que aquellas normas que sustentaron los derechos y prestaciones otorgados al señor López Ramírez, contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de 1999-2000, Radicación n.° 68477 SCLAJPT-10 V.00 37 podían seguir teniendo efectos para el actor en su condición de jubilado, aún en vigencia de la Convención Colectiva de 2004-2008, a través de la cual se derogó las primas extralegales para jubilados, en la medida que, valga reiterar, ello lo sustentó precisamente en el amparo constitucional de los derechos adquiridos; pero no, como lo pretender hacer ver el impugnante, por aplicación del plazo presuntivo o prorrogas reguladas en los artículos 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

En consecuencia, los cargos primero y segundo, no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HENRY LÓPEZ RAMÍREZ contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 68477 SCLAJPT-10 V.00 38 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 68477 SCLAJPT-10 V.00 39