República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casella Laboral Sala de Deseengestlia N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1437-2020 Radicación n.° 71368 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C.„*.veintinike 29,de abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el r• curs.o clt casación interpuesto por NORBERTO ROJAS PÉREZ, -e"ontra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2015, poi la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que instauró contra SCHRADER CAMARGrO INGENIEROS lik§86 C..
( la glililkTRA S. A. C. A. SUCURSAL OIIf It a Vcia Se admite el impedimento presentado por la Doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES El recurrente (fls. 2-16) llamó ajuicio a las personas SCLUPT-10 V.00 Radicación n.° 71368 jurídicas mencionadas, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo «conforme a los hechos de la demanda», al servicio del consorcio que conformaron. Pidió el reintegro, junto con el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y las costas.
Fundamentó sus peticiones en que prestó servicios a las demandadas desde el 25 de septiembre de 2008, en ejecución de un contrato de trabajo por duración de obra o labor, «en la refinería de. 439pfli, de Barrancabermeja», y que el 11 de mayo de. 2009,01f-rió uñ accidente de trabajo que le generó «hernia djscal L4 y i Dicho accidente no fue reportado a la ARP».
Preciso qu pese a que el 18 de junio de 2009, comunicó al emp1 dox su estado de salud, este le manifestó el 10 de agosto siguiente, que no había reportado el referido accidente, porque no le fue informado «y que el consorcio está impedido de diligenciar el formato FURAT ante la ARP». Añadió "bario, se sometió a una ciruge. 1 illójustitta incapacitado por 4 días y le hicieron algunos controles y chequeos. leys Relató que el 2 de julio de 2010, Seguros de Vida Alfa S.A. le dictaminó pérdida de capacidad laboral del 22.50%, de origen común, y que el 22 de septiembre de ese ario, el empleador dio por terminado el contrato de trabajo.
Que mediante sentencia de tutela del Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, se ordenó su reintegro y el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley SCLAJPT-10 V.00 2 51 Radicación n.° 71368 361 de «2007»; dicha orden fue acatada por el accionado el 30 de noviembre de 2010 y confirmada el 22 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con la exigencia de que promoviera la acción laboral pertinente dentro de los 4 meses siguientes.
Agregó que el 28 de julio de 2011, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez descartó que las hernias discales «1,4-1,5 Y L5-S1» estuvieran relacionadas «con un evento traumático agudo por sobreesfuerzo, como el que se refiere el trabajador que suoed~ 11 de mayo de 2009 y le dio un porcentaje de pércikla de capacidad laboral de 33,50%».
Al día siguiente, el empleador dio por terminado el contrato de trabajo, coji el argumento de que no había acudido a la jurisdicción oralaita laboral dentro de los 4 meses siguientes al fallo de tutela, sin tener en cuenta que no tuvo conocimiento del fallo que resolvió la impugnación, por la actuación irregular de otro empleado de la empresa, quien recibió 11.)n9q9tációffl tpreniPme, 114juzgado y no le informó. a ust coa Inelectra S.A.C.A. Sucursal Colombia (fls. 416 - 439) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, pago y compensación. Dijo que no le constaban los hechos, porque el consorcio del que hizo parte fue el verdadero empleador; que en cualquier caso, de los documentos aportados por el demandante podía concluirse que el contrato de trabajo terminó por SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 71368 finalización de la obra o labor para la que había sido contratado, y que no existió el accidente de trabajo alegado, en tanto el dictamen de pérdida de capacidad laboral dejó claro que las dolencias del actor tenían origen común. Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. (fis. 480- 504) también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, esgrimió las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de respaldo normativo, cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe, compensación y novación. En general, se pwnu ó en términos similares a los empleados por la-todemandada.
II. SENTENCIA. DÉ PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 25 de abril de 2014 (fls. 619 - 661), declaró que entre el actor y los entes demandados, «quienes conformaron e er -CIA, EXISTE UN CONTRATO D UMJ ti re de dos mil ocho (2008), sin solución de continuidad», y que la terminación de dicho vínculo fue «ineficaz por nulidad derivada de la inobservancia del trámite previo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997», condenó a las accionadas a reintegrar al demandante al mismo cargo que desempeñó, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y demás beneficios causados desde el 30 de julio de 2011 hasta cuando se verifique el reintegro, y las costas del proceso.
Absolvió de lo demás. SCLAPT-10 V.00 4 "7 Radicación n.° 71368 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de las empresas demandadas y culminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal (fis. 691 - 709) revocó la de primer grado y, en su lugar, las absolvió de todas las pretensiones; impuso las costas de ambas instancias al demandante.
Advirtió que no había discusión de i) la existencia del contrato de trabajo por obra o abor determinada, entre el actor y «la encartada" des e, e 25 -de septiembre de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2010, para la ejecución del ((PROYECTO HIDROTRATAMIENiD DE COMBUSTIBLE suscrito entre el consorcio demandado y ii) la orden de reintegro proferida por el juez de tutela, materializada por las partes, y supeditada a que se promoviera acción ordinaria dentro de los 4 meses siguientes; «el desinterés del actor en demandar los derechos amparadp,s qn el Qrclen constitucional a Lcio en el tiempo dipte.sto por la aceión1,. colstitucional»; iv) «la finalización e tc re acion leiborcg surt vez el empleador comprobó la omisión del trabajador en acción (sic) en favor de sus derechos»; y y) la calificación realizada el 2 de julio de 2010, por Seguros de Vida Alfa S.A., que determinó un 22.50% de pérdida de capacidad laboral, de origen común, y la efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que incrementó el porcentaje al 33.50%.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem asentó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 «no SCLA.1PT-10 V.00 5 Radicación n.° 71368 contempla ningún tipo de presunción legal o de derecho» y tras referirse a la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115 y a otra que no identificó, consideró: Siguiendo los lineamientos expuestos, para gozar de la estabilidad laboral reforzada, por disminución o limitación fisica, deben cumplirse los siguientes requisitos que se estiman generales: 1.
Tener calificación previa del estado de PCL; 2. El conocimiento del empleador del estado de limitación o disminución física; 3. Prueba de que el despido o terminación del contrato, se (sic) consecuencia del estado de salud. Excepcionalmente, la jurisprudencia [h] a predicado la exigencia de que el empleador, conociendo del estado de salud del trabajador, rescinda el 92 rato de trabajo estando pendiente la calificación del subordín cu lo cual debe existir prueba fehaciente de dicho supú o por lo que, el hecho de la calificación debe ser cieno; p TT10 a ocurrir y puesto en conocimiento del empleador.
Con los anteriores fl2nd nit. sjurídicos y jurisprudenciales, un proceso de las presentes co~taciones exige prueba fehaciente, indicativa de que la finalización del vínculo laboral obedeció al estado de limitación fisica del trabajador. Por lo que, para abrogarse la aspirada protección foral, por estabilidad laboral reforzada, debe establecerse en el proceso con la debida claridad, que el empleador conocía el estado de limitación fisica padecida ObiSfiiVird,CÁ:ler4 'iascindir el vínculo contrac ensorial, en el respectz erttí thg, 4ttéi#des otro que el dictamen, o calificación de pérdida de capacidad laboral, que profiera el respectivo médico laboral de la EPS, la ARP o la Junta de Calificación de Invalidez, según el caso particular; dado que tal prueba es la única que goza de la juridicidad necesaria para avalar el estado de limitación física, o sensorial, del trabajador; de lo contrario no puede imputarse al empleador responsabilidad alguna, por desconocer, por un conducto serio y legítimo en la regulación del derecho que se discute, el estado de pérdida de la capacidad del subordinado; y es que no media razón alguna, para calificar una actuación de arbitraria, por vulnerar derechos mínimos e irrenunciables del operario, cuando ello proviene del desconocimiento del estado de salud, en los términos que exige el legislador para dar cabida a la protección de la estabilidad laboral.
SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 71368 La prueba recaudada establece que efectivamente el actor sufrió un detrimento en su estado de salud, con independencia de su origen, que está dirigido a otros fines; lo que sí está claro, para lo que interesa al proceso, es la ausencia de prueba del conocimiento que tuviera la demandada, o alguna de las empresas que integraban el consorcio, de la pérdida de la capacidad laboral en que se edifica la pretendida estabilidad laboral reforzada; inferir que la empleadora conocía de dicha calificación por aportar al proceso la comunicación que sobre dicha situación se puso en conocimiento del actor, como lo hizo expreso la sentencia de primera instancia, fi. 367 del cuaderno 3, es deducir una grave responsabilidad patronal a partir de una especulación; pues en el proceso no existe prueba que establezca que el empleador tenía conocimiento del estado de limitación física del trabajador, antes de finiquitar el contrato.
En efecto, el concepto ern o r el médico de salud ocupacional de EPS Saludcoop, c onocidcr por el empleador el 24 de julio de 2009, que dio origen a ktyum, el actor solicitara del empleador el reporte sobre accidente de trabajo e informó el trámite a seguir, y la respuesta del Consorcio el 10 de agosto de 2009 que reiteró el 14 de septiembre de 20o es prueba de que el empleador conocía de una queja set -trabajador sobre la presencia de dolencias en la zona lumbar, ajena a cualquier evento laboral y del trámite que se seguiría, pero no que el trabajador estuviera en proceso de rehabilitación, para lo que precisamente se requería el reporte de un accidente de trabajo, que el empleador dijo desconocer, ahora; el 30 de valoración Pérdida ti Alfa S.A. nio de 2010 el actor fue sujeto de Ce' rítkazkiriTilide Calificación de d Laboral y riclf Origen 4e.
Seguros de Vida dictaminó uná PC-1 del 22.%00, sin embargo, el resultado solo se le notició al trabajador, quien expresó su inconformidad, por demás, el recibido que detenta el documento es anónimo; luego, el empleador tampoco conoció esta circunstancia; todo para concluir que no existe prueba en el proceso, de que el empleador conociera de la pérdida de la capacidad laboral del trabajador antes del despido.
Advirtió que si lo anterior no fuera suficiente, el contrato suscrito entre el consorcio conformado por las accionadas y Ecopetrol, que dio lugar a la celebración del de trabajo, fue liquidado el 15 de septiembre de 2010 (fls. 467 SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 71368 y 468), de donde se sigue que «la terminación del contrato de trabajo que suscribió el actor el 25 de septiembre de 2008 para la ejecución de parte del contrato VRP 004-2006, respondió a una causa objetiva, esto es, la terminación de los trabajos del contrato matriz que le dio vida al vínculo laboral».
En tal virtud, concluyó que: [ ] la finalización del convenio laboral estuvo precedida de una causa objetiva, bajo los lineamientos del artículo 61 del CST, que al reglar las causas de t 'nación del contrato, establece en su literal d), la terminad6Offi ''Irrb labor contratada; porque el contrato de trabajo quiq crx;' origen al problema jurídico que atiende la Sala lo fuk4n modalidad de obra o labor contratada, bajo las eptípulaciories del contrato civil n. VRP-004- 2006 proyecto de H.D.T. (fls. 16-19 Fuaderno 1); y por esa causa, es lo cierto que el contratabo' rczi., estuvo sujeto a la permanencia de dicha obra; feneciendo en forma inexorable al dar por concluido los presupuestos o condicionamientos de la labor que le dio origen, y que obligó a rescindir el vínculo contractual, a partir del 15 de septiembre de 2010, fis 476 y 477 cuaderno 3, en que se levantó el acta de terminación de ejecución de trabajos; dando lugar a la c usal otpanqu:f deospolio_ció sentencia de primera instancia p Po* ráktefflits) 191 s tjdor.
Corte Supr lía de In IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 71368 Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 5, 22, 23, 24 y 26 de la Ley 361 de 1997, 41 a 44 de la Ley «100 de 1997», 38, 39 y 45 del Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política. Reprocha la conclúsión que la terminación del vínculo se produjo por una cat~ objetiva, consistente en la terminación del proyecto ejecutado por el Consorcio r conformado por las accionada s; lo cual «riñe diametralmente con las circunstancias fácticas y jurídicas que envuelve la presente Litis», en tanto «el actor, por su especial condición fisica lo hacía acreedor a reforzada, lo que s derecho al limitación».
MIL gozar, de estabilidad laboral P-c‘iit,(¿Plk itl preservara su cbkopílák40 a causa de su Enfatiza que fue la falta de gestión del empleador en procura de la obtención de la autorización del Ministerio del Trabajo antes del despido, lo que dio lugar a que el juez constitucional ordenara el reintegro; también, que su desvinculación representó una violación de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo en condiciones dignas y al mínimo vital y móvil, porque: SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 71368 1..4 en el expediente obran documentos en los cuales se puede claramente establecer el estado de salud del demandante y su estado de limitación física parcial, limitación derivada de enfermedad común pero agravada con la actividad laboral, pruebas que vale decir de paso tampoco fueron analizadas de manera puntual y acertada por el Honorable Tribunal.
Esta inobservancia llevaron (sic) al juez de segunda instancia a dar una aplicación indebida de los artículos 1, 3, 5 y 26 de la ley 361 de 1997. Arguye que el Tribunal dejó de lado la filosofía y principios del derecho del trabajo, en especial, las garantías creadas en beneficio de personas con padecimientos físicos que afectan su capacidad bo a partir de lo cual, debió entender que la deswiricu a se- -produjo por razón de tales limitaciones, sin la a.utorkt.ación del Ministerio del Trabajo, por lo que era procedente el reintegro..41 VII itPLICA Las compañías demandadas coinciden en que el cargo mezcla argurnAntos,.19.?ticos, y,ju.rídic9s. y no ataca el ae, Loaornma verdadero sitsteiro fá decisión, ioniistente en que el contrato no PerrA9inou orlenriaqónedluIaillitación física padecida por el actor, sino por la finalización del proyecto ejecutado por el Consorcio para Ecopetrol S.A. VIII.
CONSIDERACIONES La Sala omitirá las referencias a los hechos del proceso, no solo por ser ajenas a la senda escogida para el ataque, sino porque corresponden a manifestaciones marginales e insustanciales, como que el fallo gravado «riñe SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 71368 diametralmente con las circunstancias fácticas» y que las pruebas adosadas al expediente «no fueron analizadas de manera puntual y acertada por el Honorable Tribunal».
Tales afirmaciones, sin duda, no logran desviar el argumento central de la acusación y son insuficientes para pensar en un embate por la vía indirecta, en tanto la censura no describe verdaderos errores de hecho en que habría podido incurrir el juez colegiado; menos aún, individualiza los medios de convicción calificados que habrían sido mal valorados o preteridos, ni qué es lo que debe inferirse en forma objetiva de aquellos.
Precisado lo anterior, al margen de la discusión la existencia desde el 25 de septiembre de 2008, de un contrato de trabajo su' a la duración de las obras requeridas para la ejecución del Acuerdo VRP-004-2006 celebrado entre el consorcio conformado por las accionadas y Ecopetrol S.A.; también, que dicho Acuerdo fue liquidado en forma defin eh.d arptiegl:ge de:2010, lo cual dio ' lugar a quertia lecha., el a p¿:upleMor diera por goks wpuu terminado el vínculo laboral con el actor.
Bajo ese panorama fáctico, el Tribunal concluyó que la terminación del contrato de trabajo se cimentó en una causa objetiva, «esto es, la terminación de los trabajos del contrato matriz que le dio vida al vínculo laboral», en palabras del fallador. El recurrente se opone a ese razonamiento. Estima que SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 71368 la causa aludida no puede oponerse a la condición de salud que registraba para el momento de la desvinculación, cuyos efectos en la capacidad laboral se encuentran debidamente acreditados y lo hacen destinatario de la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Para resolver, conviene no olvidar que «el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada» (CSJ SL1360- 2018). De esta manera, le corresponde al actor acreditar la • discapacidad, para que se altlive la presunción de despido por razón de su estado de salid, mientras que el empleador debe demostrar que la desvinculación se originó en una causa objetiva.
Dicho de otro modo, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 prohíbe despedir al trabajador por razón de su discapacidad, por manera q e 1 i ecisp nes motivadas en una razón Qbjejva _son rtima.donas para dar por te stip concluida la re ación uc trabajo y, por ende, no requieren ser autorizadas por la autoridad administrativa laboral. Así lo explicó la Corte en la providencia citada en el párrafo anterior, de la siguiente forma: En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.
Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. SCLAPT-10 V.00 12 5i5 Radicación n.° 71368 Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.
Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.
Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabaifudor, e4 quien le bastará demostrar su estado de discapcwklad ija,r4 l'erie.Pcigrse de la presunción de discriminación, lo que de 'oblitera implica que el empresario tendrá el deber de 'acr..
(-ielft,etjuiciti la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, et:de' • se reputará ineficaz (C-531- 2000) y, en consecuencia:, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de 19s nictlos y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de iff das de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su rOftelhall 411451,411, 59%-ctitto, propósito disuadir despidos motii/ados en' él'estereófipo -de la condición de discapaci traid»f, nd geitisti~a cuando esté basada en una cazrsa o jeiiva demos rada.
A la larga, la cuestión no es proteger por el prurito de hacerlo, sino identificar y comprender los orígenes o causas de los problemas de la población con discapacidad y, sobre esa base, interpretar las normas de un modo tal que las soluciones a aplicar no los desborden o se transformen en otros problemas sociales. Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso.
En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 71368 Y en desarrollo del criterio jurisprudencial expuesto, esta Corporación ha admitido que la terminación del contrato de trabajo por finalización de la labor acordada, constituye una circunstancia objetiva capaz de trazar una línea entre el despido y la situación de discapacidad del trabajador.
Así lo explicó en la sentencia CSJ SL3520-2018: 2. En cuanto al discurso de la recurrente, ciertamente esta Sala comparte sus argumentos referidos a que la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue concebida a fin de disuadir los despidos discriminatorios, léase por tales aquellos fundados en el prejuicio, estigma o estereotipo de la discapacidad del trabajador.
Significa lo anterior que los despidos que no obedez a 1 'ación de la discapacidad del trabajador sino a w 2.0 ro,d, son legítimos. En tal dirección, en re sentencia CSJ SL1360-2018 esta Sala precisó que el precept ‹Itlitacia es una garantía legal de los trabajadores con disce s cidad. orientada a garantizar su estabilidad laboral frente a despidos discriminatorios, la cual no opera cuando la terminación, culo laboral se soporta en un principio de razón objetiva. 1 De acuerdo con las anteriores consideraciones, es dable señalar en relación con los contratos por duración de la obra o labor mpli iento e su okjeto es una razón 1.
En efecto, la reas o labores nera que desde de subsistir y, por estabilidad laboral contratada, que 91 objetiva dR 131 culmina de acordad ría este momento, la materia de trabajo consiguiente, mal podría predicarse frente a un trabajo inexistente. deja una 1-1 Con todo, sobre el punto, la Sala comparte esta reflexión del juez de segundo nivel puesto que así como al demandante le corresponde demostrar los fundamentos fácticos de sus pretensiones, a la parte demandada le concierne hacer lo propio frente a los hechos soporte de sus excepciones, de tal manera que si se alega la terminación de la obra, lo apropiado es aportar la documentación que lo acredite.
Lo anterior, además, hace justicia al hecho de que la empresa en su calidad de dueña del negocio se encuentra en mejor posición probatoria para documentarse y acreditar la efectiva terminación de las actividades contratadas. SCLAJPT-10 V.00 14 s'? Radicación n.° 71368 Así las cosas, al no existir discusión en sede extraordinaria en punto a la modalidad adoptada por las partes para la duración o extensión del contrato de trabajo, ni en cuanto a su causa de terminación, que no fue otra que la finalización del contrato VRP-004-2006 celebrado entre el consorcio conformado por las accionadas y Ecopetrol S.A., a cuyo término se encontraba sujeta la relación laboral, queda desvirtuada la presunción de una ruptura del vínculo por razones de salud, en vista de la acreditación de una razón objetiva, de acuerdo con el criterio asentado por la jurisprudencia del trabajo.
De esta suerte, no es posible corid.uilk que, el juez colegiado se equivocó de la manera planteada por el recurrente. El cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO República de Colombia Acusa viplIalpiS licanon, indebida, de los mismos preceptos sustanciales mencionados en el cargo anterior, en razón a la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, al momento del despido, tenía una discapacidad parcial que fue calificada en primera oportunidad con el 22.50%. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la calificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante, calificación fue realizada por Seguros de Vida Alfa, con anterioridad a la fecha de desvinculación del hoy recurrente.
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 71368 3. No dar por demostrado, estándolo, que las entidades demandadas tenían pleno conocimiento de las deficiencias y condiciones físicas, así como también del porcentaje de pérdida asignado por Seguros de Vida Alfa, del Señor ( ) al momento de su despido. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el señor ( ) se encontraba bajo estabilidad laboral reforzada dada sus condiciones de salud. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas nunca solicitaron autorización al Ministerio del Trabajo, autorización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para proceder a despedir al señor ( ) y en razón a su disminución fisica. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante acreditó dentro del proceso su condición de limitado físico o discapacitado parcial. 7.
Dar por demostralby si e. estarlo, que las entidades demandadas rip 'terrfaligeO*17itient9, de la condición física de mi poderdante al momeritó de su despido. 8. Dar por demostrado, Sirt estarlo, que la desvinculación de mi poderdante obedeció a causas d rentes a sus condiciones de salud. Asegura que tales errores fueron producto de la valoración equivocada de su historia clínica, los dictámenes emitidos por Seguros de Vida Alfa S.A. y la Junta Regional de Calificación ficr Invfilidez de S -,antandrfdls. 527 - 539), los documentmés üdté rAelata. 444.4.ftia,izicapacidades,mr; a dUZILL:kle médicas (fls. 531 - 1.44), la carta de terminación del contrato con posterioridad al reintegro ordenado por vía de tutela (fi. 514), la comunicación emitida por las demandadas en respuesta a la solicitud de reporte de accidente de trabajo (fls. 507 - 508), y el informe de 9 de agosto de 2010, remitido por Porvenir S.A. al empleador para comunicarle el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (fls. 513-514).
Reprocha que el juez colegiado concluyera que el SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 71368 dictamen de pérdida de capacidad laboral de Seguros de Vida Alfa S.A., no le ofrecía certeza acerca del conocimiento que tenía el empleador del estado de salud del trabajador pues; además, el documento ofrece información contundente en ese sentido, está refrendado por otros medios de convicción que el fallador «desestima y no las analiza», en particular, la comunicación de 9 de agosto de 2010, por la cual Porvenir S.A. informó a los demandados el porcentaje de afectación del estado de salud del trabajador, que registra «sello de recibido por parte del CONSORCIO INELECTRA SCIA, del día 17 de agosto de 2010, es decir con cerca de un mes de 4inlei mi poderdante fuera desvinculado de manera uni Como considera acreditados los errores de hecho con base en pruebas calificadas, pide «tener como pruebas que no fueron valoradas los testimonios vertidos en el proceso y que se encuentran a folios 558 a 571».
Continúa: República de Colombia Al habe ap-ecza do el cid quin detalladas y enunciadas anteriormente, contenidas en los documentos obrantes a folios 513 y 514 ( ) y 527 a 539 ( ), y consecuentemente al no haber apreciado el contenido de ellos, trajo consigo el desconocimiento de los supuestos fácticos de los derechos reclamados por el actor y por lo tanto la absolución de la empresa demandada revocando la sentencia de primer grado.
X. RÉPLICA te las pruebas en especial las Las demandadas sostienen que el cargo no desarrolla todos los errores de hecho que plantea, ni explica en qué SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 71368 consistió la equivocada valoración de todos los medios de convicción denunciados. XI. CONSIDERACIONES Los reproches de la censura se dirigen en forma concreta a cuestionar que el ad quem cimentara su decisión en la «ausencia de prueba del conocimiento que tuviera la demandada, o alguna de las empresas que integraban el consorcio, de la pérdida de la capacidad laboral en que se edifica la pretendida es términos del fallo gravado. ligad laboral reforzada», en Ahora bien, auLque enlista varios medios de convicción, los argumentó 'Wcurrente se circunscriben a la equivocada valoración del dictamen pericial emitido por Seguros de Vida Alfa S.A. (fls. 527 - 539) y a la preterición de la comunicación del 9 de agosto de 2010, por la cual, Porvenir S.A. k afectación de s,t431.9 de sivinaedeajo 1 porcentaje de las. 513 -514).
Aunque pudiera pensarse, en principio, que se trata de documentos declarativos emanados de terceros, insuficientes para sustentar un cargo en sede extraordinaria al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, cumple advertir que la censura busca demostrar que el Tribunal ignoró que en tales textos se incorporó una manifestación proveniente de los demandados, dirigida a certificar que tuvieron acceso a la información allí contenida SCIAJPT-10 V.00 18 5-1 Radicación n.° 71368 antes del 15 de septiembre de 2010, fecha de terminación del contrato de trabajo.
Desde esa perspectiva, se abre paso el estudio de dichos medios de convicción y, en efecto, de ellos se infiere que el Consorcio integrado por las enjuiciadas, a través de la imposición de un sello que incorpora el nombre de las empresas, la fecha, hora de entrega y firma de quien recibe, dejó constancia de que el 17 de agosto de 2010 a las 10:40 a.m., recibió la comunicación proveniente de Porvenir S.A., mediante la cual, esta le informó. que «el grado de pérdida de capacidad laboral del a' jytiado es de un 22.50%» y le remitió el concepto emitiao-e e. sentido por Seguros de Vida Alfa S.A. En tal virtud,: evidentemente, el Tribunal se equivocó al concluir que al in.o„writo de la terminación del vínculo laboral, el 15 de septiembre de 2010, las accionadas desconocían que el demandante había sufrido una merma en su capacidad laboral, en el porcentaje atrás indicado.
República de Colombia Sin em gp,141 titslzte no e ara lograr el quiebre de la decisión gravada pues, como se explicó al resolver el cargo anterior, la sentencia de segundo grado también está soportada en que la finalización del contrato de trabajo se fundamentó en la configuración de una causa objetiva debidamente acreditada, por manera que aunque se entendiera que el empleador conocía el estado de salud del trabajador antes de disponer la terminación del vínculo, mal podría predicarse estabilidad laboral en un trabajo que devino inexistente, como quiera que la relación estaba SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 71368 sometida a la duración de unas obras cuya clausura o cierre fue acreditada por los demandados.
Dicho razonamiento no fue derruido a través del primer cargo, ni se controvierte ahora en su componente fáctico, por manera que continúa respaldando la decisión y en ese orden, esta conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida. La acusación no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante y a favor de los deniandados.
Como agencias en derecho, se fijan $4 240 0 O, q e serán incluidos en la liquidación que haga el juzga& de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN Re publica de Cc,1.io a C r e ui em En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de febrero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NORBERTO ROJAS PÉREZ contra SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A. e INELECTRA S.A.C.A. SUCURSAL COLOMBIA.
SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 71368 Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISAB 11, -GODOY FAJARDO mpedida) E i SÁNCHEZ Ren lica de Go omb reno Y SCLAJPT-10 V.00 21