CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64760 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1437-2019 Radicación n.° 64760 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO MELÉNDEZ VERGARA, JOAQUÍN RAFAEL SIMANCAS ROMERO, ANTONIO JIMÉNEZ JULIO, JOSÉ IGNACIO PACHECO SANDOVAL, MANUEL ENCARNACIÓN MAQUILÓN JIMÉNEZ, DAGOBERTO VERGAREJO GÓMEZ, DANIEL ENRIQUE GUZMAN PALACIOS, CRISTÓBAL ZABALA ESCOBAR, DAMIÁN CARABALLO JULIO, JOSÉ ANTONIO SIMANCA ARNEDO, HERNANDO ANTONIO VÁSQUEZ PEDROZA, AGUSTÍN PÁJARO TILVEZ, YIMIS CARABALLO VÁSQUEZ, VÍCTOR MANUEL VALVERDE HERRERA, JOSÉ ANTONIO MIRANDA ARELLANO, PLÁCIDO ANTONIO PATERNINA VÁSQUEZ, RICHARD ALFONSO CONDE MALO, CONCEPCIÓN FLÓREZ TRESPALACIOS, FLORENCIO JIMÉNEZ ALVARADO, FRANCISCO JAVIER MÓRELO MENDOZA, EFRÉN MORALES OSORIO, GILBERTO DÍAZ DÍAZ, RAFAEL ENRIQUE ROMERO DÍAZ, ELADIO CECILIO PEINADO ÁVILA y MANUEL FRANCISCO PATERNINA VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida, el 16 de mayo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes y GERMAN ALFONSO ESTRADA ARROYO y JOSÉ TEHERÁN RODRÍGUEZ le siguen a CEMENTOS ARGOS S.A. y a DANIEL MACÍAS CORREA.
En los términos del poder que aparece a folio 35 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería jurídica a la doctora LINA MARÍA DIEZ PERDOMO, con T.P. 83.099 del C.S. de la J., a fin de que actúe en calidad de apoderado de CEMENTOS ARGOS S.A. I.
ANTECEDENTES Los señores Francisco Meléndez Vergara, Joaquín Rafael Simancas Romero, Antonio Jiménez Julio, José Ignacio Pacheco Sandoval, Manuel Encarnación Maquilón Jiménez, Dagoberto Vergarejo Gómez, Daniel Enrique Guzman Palacios, Cristóbal Zabala Escobar, Damián Caraballo Julio, José Antonio Simanca Arnedo, Hernando Antonio Vásquez Pedroza, Agustín Pájaro Tilvez, Yimis Caraballo Vásquez, Víctor Manuel Valverde Herrera, José Antonio Miranda Arellano, Plácido Antonio Paternina Vásquez, Richard Alfonso Conde Malo, Concepción Flórez Trespalacios, Florencio Jiménez Alvarado, German Alfonso Estrada Arroyo, Francisco Javier Mórelo Mendoza, Efrén Morales Osorio, José Teherán Rodríguez, Gilberto Díaz Díaz, Rafael Enrique Romero Díaz, Eladio Cecilio Peinado Ávila y Manuel Francisco Paternina Vásquez, llamaron a juicio a Cementos Argos S.A. y a Daniel Macías Correa, a fin de que se declare la existencia de sendas relaciones laborales cuyo extremo final fue el 15 de julio de 2007.
Como consecuencia de la anterior declaración, manifestaron que la sociedad y la persona natural convocadas al proceso, deben ser condenadas solidariamente a pagarles las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnizaciones por despidos sin justa causa, aportes a la seguridad social y su correspondiente sanción, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, lo que se pruebe ultra o extra petita, la indexación y costas del proceso.
En cuanto al demandante Rafael Enrique Romero Díaz, además de impartirse condena en su favor por los anteriores conceptos, también pretendió la indemnización plena de perjuicios generada con ocasión del accidente de trabajo sufrido por él, estando al servicio de las demandadas. En respaldo de tales pretensiones relataron que prestaron sus servicios personales a las demandadas desde las fechas señaladas en los hechos dos a décimo, todos hasta el 15 de julio de 2007, cuando las partes convocadas al proceso los « conminaron » a que suscribieran una transacción, de la que no les entregaron copia y en donde Cementos Argos S.A. le endilgó la responsabilidad como único empleador a una empresa unipersonal denominada « DAMACO E.U. »; además determinaron unilateralmente una suma de dinero a título de salarios, prestaciones sociales y acreencias que eventualmente se pudieren adeudar, diligencia que no se adelantó ante la Oficina Regional del Ministerio de la Protección Social ni en un centro de conciliación. Aclararon que la Empresa Unipersonal « DAMACO E.U. » no existe, y que el señor Daniel Macías Correa, persona señalada como representante legal de la citada empresa, es un comerciante propietario de un establecimiento de comercio al que se le denomina « DAMACO », muy diferente a « DAMACO E.U. ».
Expusieron que el horario y jornada de trabajo era de 7:00 am. hasta las 11.00 p.m., de domingo a domingo, esto es, no tenían descanso; que los cargos por ellos desempañados era de « coteros », término con el que comúnmente se les conoce a las personas dedicadas al cargue y descargue de materiales o mercancías desde o hacia camiones, en el caso concreto de los demandantes, cargaban o descargaban carbón, hierro, calizas, clinker, etc; que el señor Rafael Enrique Romero Díaz, en el año 2003, sufrió un accidente de trabajo, lo que le ocasionó la pérdida de una de las falanges de la mano derecha, que Cementos Argos S.A. en un comienzo asumió los costos médicos iniciales, pero le adeuda los perjuicios materiales y morales originados por dicho infortunio laboral.
Mencionaron que recibían órdenes del capataz Marcos García, del ingeniero Luis Hernández y del supervisor Benjamín Vitola, quienes a su vez recibían instrucciones del señor Juan Conrado Ovalle directivo de Cementos Argos S.A. en Cartagena; que nunca se les canceló salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, y menos fueron afiliados a la seguridad social (f.° 67 a 74).
Al dar respuesta a la demanda, Cementos Argos S.A. negó en su integridad los supuestos fácticos en que están soportadas las pretensiones. Precisó que ella nunca contrató a los demandantes como sus trabajadores, que ellos tenían una relación laboral con la empresa « DAMACO E.U », y que cualquier diferencia al respecto, quedó zanjada con las respectivas transacciones por ellos celebradas con la citada empresa a la cual pertenecían, lo cual hizo tránsito a cosa juzgada.
Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia del nexo contractual entre las partes; inexistencia de la obligación de pagar alguna suma de dinero; terminación de una eventual relación laboral; cosa juzgada; enriquecimiento ilícito; mala fe y pago (f.° 165 a 177). Daniel Macías Correa no contestó la demanda, así lo dejo sentado el Juez del conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en la audiencia celebrada el 11 de agosto de 2009 (f.° 292).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 21 de septiembre de 2012, absolvió a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra por los actores, a quienes les impuso las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los actores, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con sentencia del 16 de mayo de 2013, confirmó el fallo de primer grado.
Se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que en rigor interesa al recurso de casación, el Tribunal luego de concluir que sí existió una relación laboral entre los demandantes y el demandado CEMENTOS ARGOS S.A., en razón a que el representante legal de esta suscribió las transacciones con cada uno de los actores, confirma la sentencia absolutoria de primera instancia. Indicó que en el plenario no se vislumbra que al momento de la firma de las mismas, el consentimiento de los demandantes adoleciera de vicio alguno, cuya presencia hubiera tenido la vocación suficiente para « destruir su libertad y conciencia que la ley presupone en el agente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas », que necesariamente conlleve, como lo pretenden los actores, a declarar la nulidad o ineficacia de las transacciones, por el contrario, fluye de las mismas el consentimiento voluntario, sano, libre y espontáneo, ajeno por completo del imperio de la coacción física o moral, que según ellos fue provocada por los demandados, por tanto, con tales actos se puso fin a cualquier controversia de tipo prestacional, pues insistió que no se demostró vicio en el consentimiento de los celebrantes.
Cita jurisprudencia en su apoyo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal en favor de Francisco Meléndez Vergara, Joaquín Rafael Simancas Romero, Antonio Jiménez Julio, José Ignacio Pacheco Sandoval, Manuel Encarnación Maquilón Jiménez, Dagoberto Vergarejo Gómez, Daniel Enrique Guzman Palacios, Cristóbal Zabala Escobar, Damián Caraballo Julio, José Antonio Simanca Arnedo, Hernando Antonio Vásquez Pedroza, Agustín Pájaro Tilvez, Yimis Caraballo Vásquez, Víctor Manuel Valverde Herrera, José Antonio Miranda Arellano, Placido Antonio Paternina Vásquez, Richard Alfonso Conde Malo, Concepción Flórez Trespalacios, Florencio Jiménez Alvarado, Francisco Javier Mórelo Mendoza, Efrén Morales Osorio, Gilberto Díaz Díaz, Rafael Enrique Romero Díaz, Eladio Cecilio Peinado Ávila y Manuel Francisco Paternina Vásquez; admitido por la Corte, se procede a resolver.
Importante es señalar que a German Alfonso Estrada Arroyo y José Teherán Rodríguez se les negó el recurso extraordinario, puesto que sus pretensiones no alcanzaron el interés económico para recurrir en casación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda inicial.
Con tal propósito formulan un cargo, que fue replicado por Cementos Argos S.A. el que a continuación se procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Dicen que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 15, 22, 23, 24, 65, 194, 249 y 306 del CST; 1º de la Ley 995 de 2005, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, y el artículo 53 de la Constitución Política.
Manifiestan que tal quebranto normativo se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, de forma equivocada, que las transacciones suscritas pusieron fin a cualquier controversia de tipo prestacional y declararon a paz y salvo a los demandados por las pretensiones de este proceso. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que las pretensiones de este proceso constituyen derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores demandantes, de naturaleza cierta e indiscutible, sobre los cuales no tienen validez las transacciones realizadas.
(Subraya la Sala). Aducen que tales desaciertos se produjeron, como consecuencia de la apreciación equivocada de las transacciones suscritas por los trabajadores recurrentes obrantes a folios 186 a 285. En la demostración del cargo, expresan que de la constatación simple de todas las transacciones suscritas por los trabajadores demandantes, se desprende que en ningún momento se puso en duda su condición de trabajadores subordinados « aunque, de manera convenientemente, ello respecto exclusivamente del demandado DANIEL MACÍAS CORREA».
Aseguran que esta condición reconocida de trabajadores subordinados, que se predica en las transacciones de todos y cada uno de los demandantes recurrentes, hace que los derechos laborales reclamados en el presente proceso (cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes a la seguridad social, etc.), no solo constituyan derechos mínimos e irrenunciables de los mismos, sino que tengan naturaleza cierta e indiscutible, haciendo, por tanto, inválidas las transacciones realizadas.
Sostienen que, una cosa es decir que, se transan derechos discutibles por cuanto no hay claridad en la naturaleza de la vinculación, si fue laboral o de prestación de servicios, y otra aceptar que se está transando con un verdadero trabajador subordinado sometido a la Ley Laboral, y pretender que un solo pago por una suma de dinero ponga fin a cualquier reclamación laboral.
Afirman que en las cláusulas tercera de dichas transacciones se señala que los demandantes también se desempeñaron como trabajadores independientes, en las labores de bracero al servicio de otras personas. Sin embargo, ello no afecta, ni crea incertidumbre alguna, respecto del reconocimiento realizado en las cláusulas primeras de dichos documentos, de estar transando con un verdadero trabajador subordinado y por tanto sometido a la ley laboral, que, como lo establece el artículo 13 del CST, consagra los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores.
Indican que las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes a la seguridad social, etc., reclamadas por los trabajadores demandantes en el presente proceso, hacen parte de esos derechos mínimos e irrenunciables que consagra la ley Laboral a su favor, y cuya certeza o carácter indiscutible al momento de las transacciones está dada precisamente por la aceptación de la relación laboral como trabajadores subordinados.
Finalmente, exponen que los paz y salvos incluidos en las transacciones, y en virtud de los cuales el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, no son prueba del pago de los derechos reclamados por los demandantes, toda vez que los mismos no son sino paz y salvos que comúnmente y de manera habitual o sistemática se incluyen en las liquidaciones laborales, y respecto de los cuales la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, desde antaño, ha establecido que deben analizarse con mucho cuidado, que sirven para demostrar el pago de los valores detallados, pero que no anulan el derecho del trabajador a reclamar judicialmente cualquier otro valor que el empleador haya quedado debiéndole.
Por todo lo anterior y demostrados como están los errores que cometió el Tribunal en la apreciación de las transacciones suscritas, que lo llevaron a incurrir en los errores de hecho señalados en el cargo, solicitan que se case la sentencia y en sede de instancia piden actuar como se dijo en el alcance de la impugnación. VII. LA RÉPLICA Cementos Argos S.A., afirma que el ataque adolece de graves e insuperables fallas de orden técnico, que imperiosamente lo llevan a su desestimación, como que el escrito con el cual se sustenta el recurso se parece más a un alegato de instancia, tanto así que se limita a esbozar sus opiniones personales sobre los medios de convicción, pues no efectúa un planteamiento, lógico y coherente frente a lo que dicen las transacciones y lo que concluyó el Tribunal del análisis de las mismas.
Finaliza diciendo que el sentenciador de alzada no equivocó su juicio al tomar su decisión, pues fue conforme a lo contemplado por los artículos 60 y 61 del CPTSS, que acertadamente arribó a la conclusión de que no existían vicios del consentimiento que invalidara o le restara fuerza vinculante a cada una de las transacciones que suscribieron los actores.
VIII. CONSIDERACIONES En el cargo dirigido por la vía indirecta, la censura le propone a la Corte determinar si se equivocó el Tribunal en su decisión al darle plena eficacia a las transacciones suscritas por los demandantes, pues, según el recurrente, las mismas carecen de validez, en tanto en ellas se transaron derechos ciertos e indiscutibles.
Formulado así el asunto, sea lo primero recordar que para efectos de dilucidar la anterior acusación, sería necesario realizar un análisis eminentemente jurídico, que debió plantearse por la vía del puro derecho, no de los hechos; en la medida que no es posible evidenciar los yerros de ésta índole del estudio del material probatorio como lo propone la censura, pues dichos razonamientos son cuestiones estrictamente jurídicos relacionadas con los requisitos de validez de los acuerdos transaccionales, en tanto, según su decir, involucran derechos ciertos e indiscutibles, que desde luego, se itera, ello no puede ser abordado en un cargo que se orienta por la senda de los hechos (SL2503-2017).
Puesto en otros términos, cuando el tema que se critica de la sentencia materia del recurso extraordinario de casación, es la validez y la procedencia de la transacción misma como acto jurídico, su ataque indefectiblemente debe dirigirse por la vía directa, no la indirecta, pues lo que en esencia se pretende es restarle validez y enervar los efectos jurídicos que le son propios a esta clase de actos.
Pero si lo anterior no fuera suficiente, la censura para endilgarle al Tribunal un yerro con apariencia de fáctico, cuando en verdad y como se vio es jurídico, parte de una premisa que jamás se dio por acreditada en la sentencia recurrida, cuál es creer que el fallador de segundo grado les dio plena validez a los actos transaccionales suscritos por los demandantes, a pesar de haberse transado en ellos derechos ciertos e indiscutibles.
Ello no es cierto, pues el ad quem para otorgar plena validez y eficacia a las citadas transacciones, centró su estudio única y exclusivamente en si las mismas adolecían o no de algún vicio en el consentimiento, en tanto fue el punto materia de inconformidad en el recurso de apelación, así lo dejó precisado en su providencia: En el plenario no se vislumbra que al momento de la firma de las transacciones, el consentimiento de los demandantes adoleciera de vicio alguno, cuya presencia hubiera tenido la vocación suficiente para destruir su libertad y conciencia que la ley presupone en el agente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, y que necesariamente conlleve, como lo pretenden los recurrentes, a declarar la nulidad o ineficacia de la transacción, por el contrario, fluye de los mismos el consentimiento voluntario, sano, libre y espontáneo, ajeno por completo del imperio de la coacción física o moral, que según ellos, fue provocada por los demandados.
(Subraya la Sala) Lo anterior es de gran trascendencia memorarlo, para recordar que la Sala no tiene competencia para abordar el estudio de un tema no analizado por el juez de apelaciones y menos dado por acreditado en su providencia, el que por demás, como se vio, es eminentemente jurídico no fáctico, como el que ahora plantea la censura referido a que las transacciones carecen de validez y eficacia en tanto en ellas se transaron derechos ciertos e indiscutibles; limitante que se da en razón a que para efectos del recurso de casación es una cuestión simplemente inexistente en la sentencia, dado que, como lo ha adoctrinado esta Corporación «[…]no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013 - CSJ SL13431-2016).
Lo dicho en precedencia es suficiente para desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario de casación estarán a cargo de los recurrentes. Se fijan como agencias en derecho, la suma de cuatro millones de pesos m/c ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, el 16 de mayo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso seguido por FRANCISCO MELÉNDEZ VERGARA, JOAQUÍN RAFAEL SIMANCAS ROMERO, ANTONIO JIMÉNEZ JULIO, JOSÉ IGNACIO PACHECO SANDOVAL, MANUEL ENCARNACIÓN MAQUILÓN JIMÉNEZ, DAGOBERTO VERGAREJO GÓMEZ, DANIEL ENRIQUE GUZMAN PALACIOS, CRISTÓBAL ZABALA ESCOBAR, DAMIÁN CARABALLO JULIO, JOSÉ ANTONIO SIMANCA ARNEDO, HERNANDO ANTONIO VÁSQUEZ PEDROZA, AGUSTÍN PÁJARO TILVEZ, YIMIS CARABALLO VÁSQUEZ, VÍCTOR MANUEL VALVERDE HERRERA, JOSÉ ANTONIO MIRANDA ARELLANO, PLÁCIDO ANTONIO PATERNINA VÁSQUEZ, RICHARD ALFONSO CONDE MALO, CONCEPCIÓN FLÓREZ TRESPALACIOS, FLORENCIO JIMÉNEZ ALVARADO, FRANCISCO JAVIER MÓRELO MENDOZA, EFRÉN MORALES OSORIO, GILBERTO DÍAZ DÍAZ, RAFAEL ENRIQUE ROMERO DÍAZ, ELADIO CECILIO PEINADO ÁVILA y MANUEL FRANCISCO PATERNINA VÁSQUEZ, GERMAN ALFONSO ESTRADA ARROYO Y JOSÉ THERÁN RODRÍGUEZ contra CEMENTOS ARGOS S.A. y DANIEL MACÍAS CORREA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00