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SL1437-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54733 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1437-2018 Radicación n.° 54733 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN DEPORTIVA REAL CARTAGENA, hoy REAL CARTAGENA FÚTBOL CLUB S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de julio 2011, en el proceso que le promovió JHONNY RAMÍREZ LOZANO. I.

ANTECEDENTES Jhonny Ramírez Lozano llamó a juicio a la recurrente, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 3 de enero al 9 de mayo de 2007; que devengaba un salario promedio de $4.000.000; y, como consecuencia, se condene al pago de los salarios, la indemnización por despido sin justa causa «correspondiente al tiempo que faltaba para cumplir el plazo estipulado del contrato (diciembre 30 de 2007)», «los salarios dejados de percibir desde el momento de la terminación de la relación laboral, hasta el momento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo», el auxilio de cesantía y sus intereses, la prima de servicios, la moratoria, las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 19 de enero de 2007 celebró un contrato de trabajo a término fijo con la demandada; que durante su vinculación cumplió con sus obligaciones y labores, acatando las instrucciones de su empleador. Que devengó la suma de $4.000.000 como salario, además una suma de $500.000 mensuales que el demandado se comprometió a pagar por concepto de auxilio para vivienda.

Aseveró que la vinculación se mantuvo hasta el 9 de mayo de 2007, cuando el contrato se terminó unilateralmente por la demandada sin justa causa; que la corporación deportiva le propuso cancelarle la suma de $5.350.000 como único pago para cubrir los salarios adeudados, dos meses de auxilio de vivienda y prestaciones sociales, lo cual no cumplió; que tampoco le ha retribuido lo correspondiente a seguridad social y, por tanto, le adeuda los salarios, prestaciones, vacaciones, primas e indemnizaciones que solicita en la demanda, sin que existan serios motivos de su abstención. Al dar respuesta a la demanda, folios 22 a 25, la accionada se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación y la fecha de inicio del contrato de trabajo; en lo que interesa al recurso, adujo que el salario devengado por el actor fue la suma de $500.000; y que el trabajador faltó a las obligaciones del contrato de trabajo al no asistir a las prácticas.

Negó los demás hechos de la demanda y no propuso excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de abril de 2009 (fls. 62 y ss.), declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, desde el 19 de enero al 15 de abril de 2007 y, como consecuencia, condenó al pago de la suma de $312.055 por concepto de prestaciones sociales; $22.552 por indexación; y $12.000.000 por indemnización moratoria.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por las dos partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 13 de julio de 2011, modificó los numerales, segundo y cuarto de la sentencia impugnada y, en su lugar, impuso condena al pago de la suma de $939.907 por auxilio de cesantía; $112.788 por intereses a la misma; $939.907 por prima de servicios; $467.953 por vacaciones; y $86.391.504 por indemnización moratoria hasta el 15 de abril de 2009 y en caso de persistir la mora después de 24 meses, impuso el reconocimiento de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superfinanciera.

Revocó el numeral tercero sobre la indexación y confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada estimó, como fundamento de su decisión, que «el juzgado se equivocó al concluir que el salario pactado o devengado había correspondido a la suma de $500.000 porque, si bien en el contrato se anotó tal suma, los comprobantes de pago aportados por la demandada revelaban que su monto fue superior y que lo denominado en el contrato “bonificación”, era salario»; sobresueldo que estimó en la suma de $3.500.000, la cual, no se estableció como una suma fija mensual sino que se condicionó a «determinados eventos»,.

Puntualizó que si bien tales «eventos» consistían en la «participación en campeonatos de fútbol profesional colombiano u otros torneos organizados por la confederación colombiana de fútbol, no puede perderse de vista que, dada la actividad desarrollada por la accionada esos torneos no son ocasionales y así se desprende de lo manifestado por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de folios 43 a 45, donde precisó, que el equipo de fútbol permanece en competencia el término de seis meses y quince días de los doce meses del año, tiempo durante el cual se paga dicha bonificación»; añadió que: «si la labor encomendada al trabajador era de jugador de fútbol, tanto en el territorio nacional, como por fuera de él, no cabe duda que dicha bonificación no se pagaba por mera liberalidad, sino como retribución del servicio, puesto que, en los torneos lo que hace el trabajador es ejecutar su labor».

Por lo anterior, impuso el pago de las prestaciones sobre el salario promedio que allí determinó en la suma de $3.599.646; también impuso el pago de la indemnización moratoria, que limitó a 24 meses y a partir de allí, el reconocimiento de intereses moratorios. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case parcialmente el fallo acusado, en cuanto modificó las condenas impuestas en los numerales segundo y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, aumentándolas; para que, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia como Tribunal de instancia, confirme las condenas referidas en tales numerales de la resolutiva del fallo de primera instancia».

Con tal propósito, formula dos cargos que no fueron objeto de réplica, que serán estudiados conjuntamente al pretender idéntico fin, pues aun cuando se dirigieron por vía directa, el primero y, por vía indirecta, el segundo, acusan las mismas normas como transgredidas, además de compartir igual desarrollo argumentativo. VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia, por la vía directa, por infracción directa de los artículos 43 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificada por el 15 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 1502 y 1602 del Código Civil «al haber inaplicado las citadas disposiciones que regulan el presente caso».

Como demostración aduce que el Tribunal no le dio validez al acuerdo al que llegaron las partes en el contrato, al establecer que el salario sería la suma única de $500.000 mensuales y que los pagos por bonificaciones por competencia deportiva no tendrían connotación salarial y afirmó que «[s]i el Tribunal le hubiera dado valor probatorio al acuerdo al cual llegaron las partes en las cláusulas antes mencionadas, habría llegado a la conclusión de que el salario que debió tenerse en cuenta para liquidar los créditos laborales, era la suma de $500.000 y hubiera confirmado las condenas impartidas en los numerales SEGUNDO Y CUARTO del fallo de instancia, los cuales se hicieron con base en dicho salario».

Sostiene que las partes estaban facultadas para excluir como factor salarial para liquidar las acreencias laborales, la suma de $3.500.000, de conformidad con lo señalado en el artículo 128 del CST, modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990 «sin importar, de acuerdo con la jurisprudencia antes citada, que los valores que se excluían tuvieran o no connotación salarial», por lo que el colegiado infringió directamente tales normas.

Se remite a los preceptos 43 del CST, 102 y 1602 del Código Civil que consideró también transgredidos. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de indebida aplicación de los artículos 43 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificada por el 15 de la Ley 50 de 1990 y las normas 1502 y 1602 del Código Civil «debido a errores ostensibles de hecho por parte del Tribunal […]».

Manifiesta que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario del trabajador demandante fue la suma de $3.599.000 Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor pagado al demandante por concepto de bonificación debía tenerse en cuenta como factor salarial para liquidar sus acreencias laborales.

No dar por demostrado, estándolo, que el salario del trabajador demandante fue de $500.000 mensuales. No dar por demostrado, estándolo, que el único pago que se tendría en cuenta como factor para liquidar créditos laborales fue el salario de $500.000, por expreso acuerdo de las partes. No dar por demostrado, estándolo que la bonificación pactada no se tendría en cuenta como salario, ni, por ende, como factor para liquidar acreencias laborales, por expreso acuerdo de las partes.

Asevera que los errores provinieron de la indebida apreciación del contrato de trabajo que reposa a folios 8 a 13 del cuaderno del juzgado. Como desarrollo del cargo reprodujo los argumentos expuestos en el cargo primero. VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala resolver si el juzgador de alzada se equivocó al condenar a la demandada al pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales al accionante, teniendo en cuenta como salario, la suma pactada como bonificación, que las partes expresamente excluyeron de ese carácter, en los términos del artículo 128 del CST, modificado por el precepto 15 de la Ley 50 de 1990.

En efecto, la parte actora sostuvo que su salario ascendía a $4.000.000; la demandada negó dicho aserto y expresó que la remuneración pactada con el trabajador fue la suma de $500.000 y que acordaron una bonificación de $3.500.000, que se causaría durante el lapso en que se encontrara participando en el campeonato de fútbol profesional o en otros torneos organizados por la «confederación(sic)» colombiana de fútbol, que las partes acordaron expresamente que no tienen carácter salarial.

El juez de primer grado encontró acreditado el vínculo laboral entre el 19 de enero y el 15 de abril de 2007, y dispuso el pago del auxilio de cesantía y sus intereses, la prima de servicio, las vacaciones, y la indemnización moratoria. Por apelación interpuesta por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en la sentencia objeto de este recurso extraordinario, modificó el numeral segundo para incrementar el monto de las prestaciones teniendo en cuenta un salario promedio de $3.599.646, incluyendo la suma de $3.500.000 por concepto de bonificación, pues encontró que pese a que aquella se condicionó a la participación del equipo en torneos de fútbol profesional colombiano y otros organizados por la Federación Colombiana de Fútbol, realmente dicho concepto no se pagaba por mera liberalidad sino que retribuía el servicio como deportista profesional.

Sentado lo anterior, conviene mencionar que no fue objeto de discusión entre los contendientes en litis, que suscribieron un contrato individual de trabajo por un periodo fijo con inicio el 19 de enero de 2007 y terminación el 30 de diciembre de esa misma anualidad, el cual obra a folios 8 a 10, en el que se pactó un salario de $500.000 más prestaciones sociales.

Tampoco fue motivo de reparo que el vínculo finiquitó el 15 de abril de 2007 y que la labor contratada con el actor, fue como futbolista profesional. Como quiera que los errores de hecho que se endilgan, se fundan en la apreciación equivocada del contrato de trabajo y, en su validez, la Sala se remite a dicho documento, concretamente a la cláusula en la que se pactó lo relacionado a la remuneración, a fin de establecer si existieron los yerros señalados.

En efecto, en la cláusula tercera del multicitado convenio, que los contratantes denominaron como «SALARIOS», se convino lo siguiente: «Las partes acuerdan que durante el lapso en que EL EMPLEADOR se encuentre participando en el campeonato de fútbol profesional colombiano o en otros torneos organizados por la confederación(sic) colombiana de fútbol, además del salario básico estipulado en este contrato, el TRABAJADOR recibirá una bonificación equivalente a $3.500.000,oo».

En el parágrafo primero de la misma regla contractual se estipuló: «Expresamente acuerdan las partes conforme lo establece la ley (artículo 15 Ley 50 de 1990) que no constituyen salario las sumas que reciba el TRABAJO(sic) del EMPLEADOR ocasionalmente, por mera liberalidad, ni lo que reciba en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus funciones, como tampoco los beneficios, primas, los premios, los auxilios habituales u ocasionales acordados por EL EMPLEADOR en dinero o especie, los pagos a título de derechos deportivos, reconocimientos y pagos o bonificaciones por competencia deportiva […]».

Considera el recurrente que el Tribunal apreció erróneamente dicho contrato porque no tuvo en cuenta que allí pactaron las partes que el salario era de $500.000 mensuales y que la bonificación por participación en competencia deportiva por valor de $3.500.000, no constituía salario ni factor para liquidar las acreencias laborales, pacto que está protegido por las disposiciones laborales.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 127 del CST, constituye salario, no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte. En efecto, con independencia de la denominación que se le dé a los desembolsos, si con ellos el empleador recompensa la labor, los mismos siempre serán salario; incluso si bajo las preceptivas del artículo 128 ibídem, modificado por el precepto número 15 de la Ley 50 de 1990, las partes consignan expresamente lo contrario, pues la naturaleza salarial no puede ser desconocida aún so pretexto de ejercer la facultad consagrada en dicha normativa.

En ese sentido, en la sentencia CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, se explicó que aunque el referido texto legal no era muy claro, de él se desprendía la posibilidad de que las partes acordaran que ciertos conceptos salariales no fueran incluidos para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, mas no que aquellos dejaran de ser salario, posición que se ha acogido entre otras en la providencia CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 38832, en la que se avizoró la ineficacia de una cláusula en la que se pactó el despojo de la naturaleza de salario sobre algunos conceptos que tenían esa esencia, línea que también se consignó en la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, igualmente, en providencia SL9544 – 2014, 9 jul.2014, rad.43696, en la que se precisó que la facultad legal que prevé el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, no es absoluta.

A manera de resumen de lo expuesto, esta Sala de la Corte ha precisado que las partes contratantes sí pueden establecer que determinados pagos no constituyen salario, pero ello pueden hacerlo cuando real y efectivamente tales sumas no retribuyen el trabajo y, por tanto, no es para beneficio del trabajador, mucho menos para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones.

En concordancia con lo anterior, pertinente resulta recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 1.º feb. 2011. rad. 35771, cuando al efecto se indicó: Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.

Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado.

Así, por ejemplo, en sentencia del 10 de diciembre de 1998, Rad. 11.310, la Corte sostuvo: “Una de las disposiciones que mayor flexibilidad otorgó a las relaciones laborales la encarna el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 que otorga a las partes unidas en un contrato de trabajo la facultad de determinar, que ciertos beneficios o auxilios extra legales que devengue el trabajador no se incluyan en el cómputo de liquidación de prestaciones sociales.

Naturalmente ello no comporta que se permita desnaturalizar el carácter salarial de beneficios que por ley claramente tienen tal connotación, pues dicha estipulación no consagra una libertad absoluta sino limitada a los fines y eventos previstos por vía de ejemplo en la norma y a aquellos que configuren situaciones análogas”. Y en fallo de casación del 10 de julio de 2006, Rad. 27.325, sostuvo: «De conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, se entiende por salario “no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

Lo anterior indica que un elemento caracterizador del salario es que corresponda a un pago como contraprestación directa del servicio del trabajador, cuya forma o denominación puede adoptarse de diferentes formas, es decir, un salario fijo, o uno variable, o uno compuesto por una suma fija y otra variable, en dinero o en especie, así que cuando el pago que recibe el asalariado tiene como causa inmediata el servicio que éste presta, o sea su actividad en la labor desempeñada, será salario sin que las partes puedan convenir en sentido contrario, como ocurre, por ejemplo, cuando se trata de trabajo suplementario, horas extras, trabajo en días de descanso obligatorio o en las ventas realizadas por el trabajador.

En estos casos, cualquier cláusula que las partes acuerden para restarle naturaleza salarial a los pagos que recibe el trabajador por esos conceptos, será ineficaz.» (Las resaltas son fuera del texto) No sobra reiterar que el binomio salario-prestación personal del servicio es el objeto principal del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que resulte claro que su entrega obedece a una finalidad distinta.

Bajo esta consideración, el empleador es quien tiene la carga de probar que su destinación tiene una causa no remunerativa. Al respecto, en sentencia CSJ SL8216-2016 la Corte señaló: Se pactó así, en favor del trabajador el pago de $362.000 mensuales a título de auxilio y se le restó incidencia salarial. Sin embargo, en dicho documento no se presentó una explicación circunstancial del objetivo de ese pago, ya que no se justificó para qué se entrega, cuál es su finalidad o qué objetivo cumple de cara a las funciones asignadas al trabajador.

Es decir, las partes en el referido convenio le niegan incidencia salarial a ese concepto sin más, de lo que habría que concluir que se trata de un pago que tiene como causa inmediata retribuir el servicio subordinado del demandante. Por considerarlo pertinente, de cara a establecer las obligaciones de los clubes deportivos frente a sus deportistas, que es el caso que nos ocupa, la Corte Constitucional en sentencia C-320-97, expuso: […] Finalmente, las asociaciones deportivas, si bien no tienen ánimo de lucro, y no son por ende sociedades comerciales, sí ejercen una actividad económica, puesto que contratan jugadores, reciben ingresos por conceptos de ventas de entradas a los espectáculos y derechos de transmisión, promocionan marcas, etc, pues son “titulares de los derechos de explotación comercial de transmisión o publicidad en los eventos del deporte competitivo” (art. 28 de la Ley 181 de 1995).

Son entonces verdaderas empresas, en el sentido constitucional del término, por lo cual su actividad recae bajo las regulaciones de la llamada Constitución económica (CP arts 58, 333 y 334). Así, en relación con el fútbol, esta Corporación ya había señalado: El fútbol es un deporte que cumple simultáneamente varias funciones: recrea a los espectadores, genera una actividad económica y hace posible la realización personal del jugador.

Como juego de competición, el fútbol es un medio de esparcimiento de multitudes, que gracias a los avances tecnológicos en el área de las comunicaciones, tiende a universalizarse y a estrechar los vínculos entre los diferentes países. Su internacionalización, por otra parte, ha llevado a que sea también un negocio atractivo para los inversionistas.

El fútbol, concebido como empresa, al igual que otros deportes, es un negocio en el que se invierten grandes cantidades de dinero, en parte debido a las altas sumas en que se cotizan los jugadores. Desde este ángulo, el objeto de las asociaciones o corporaciones deportivas profesionales no se agota en su función social de fomento, promoción y práctica del deporte, pues también desarrollan una función económica, que los caracteriza como verdaderas empresas.

Y si ello es así, el poder de dirección del club se manifiesta en distintas direcciones, por un lado, en la posibilidad de dar instrucciones respecto al entrenamiento, formación, cuidado físico y asistencia a torneos, ligas o competiciones organizadas por los entes deportivos y, por otro, en la capacidad de dar órdenes en cuanto al uso de prendas, uniformes, emblemas, distintivos y propagandas.

De lo anotado, resulta pertinente resaltar que la actividad futbolística resulta ser compleja en la medida que no solo es un espectáculo y una fuente de ingresos para quienes la toman como profesión, sino que igualmente se constituyen como una renta a favor de las personas jurídicas o sociedades que a ella se dedican; así, no puede desconocerse que alrededor del balompié surgen varias relaciones contractuales, entre ellas las que interesan directamente a quien ejerce dicho deporte como profesión, la cual, sin lugar a dudas, es de estirpe laboral en tanto el jugador se subordina frente al club que lo contrata para que se desempeñe como futbolista a cambio de una determinada suma de dinero.

Por lo tanto, no cabe duda que a estos trabajadores se les deben reconocer y otorgar todos los derechos derivados de la relación de trabajo, respetando sus garantías mínimas, sin que, valiéndose de la naturaleza de la labor, se puedan realizar pactos de exclusión salarial por partidos o torneos, pues estos constituyen ingresos que efectivamente remuneran los servicios como deportista de alta competencia. En el caso concreto, el Tribunal tuvo en cuenta para deducir la naturaleza salarial del concepto denominado «bonificación», además de los desprendibles de pago obrantes en el expediente, la respuesta del representante legal en la diligencia de interrogatorio de parte, quien, luego de que reiteró que el salario pactado fue la suma de $500.000, al responder la pregunta número tres señaló: «En el mes de febrero al jugador en mención se le debió haber cancelado la suma de $4.000.000 debido a que en su contrato firmado en la cláusula 2 o 3 está expresamente pactada una bonificación temporal de $3.500.00(sic) y hago la claridad que es temporal debido a que solo se reconoce mientras que el equipo esté en competencia, que para nuestro caso es de solo 6 meses y medio durante los 12 meses del año, por lo tanto si sumamos su salario pactado en el contrato y aceptado voluntariamente por el juzgador que es de $500.000 y la bonificación temporal pactada en el contrato y aceptada voluntariamente por el jugador el día de la firma del contrato que es de $3.500.000 eso nos da la suma de $4.000.000 que se le debieron cancelar al jugador en el mes de febrero».

De lo anotado se tiene que no incurrió el colegiado en ninguno de los errores jurídicos y fácticos que se endilgan en los cargos, pues en efecto, si el objeto del contrato era que el trabajador pusiera a disposición del empleador sus destrezas como jugador de fútbol, pues así lo acordaron las partes en la primera cláusula que estipuló textualmente que «EL EMPLEADOR contrata los servicios personales del TRABAJADOR y éste a su vez se compromete para con él a prestarle en forma exclusiva sus servicios como jugador profesional de fútbol, tanto en el territorio nacional como por fuera de él, de conformidad con las órdenes que se le impartan y en todas las labores anexas complementarias que se le indiquen por sus representantes o superiores»; no se podía condicionar válidamente la remuneración a la participación en determinados eventos de los cuales hizo parte el trabajador y mucho menos aquellos en los que regularmente compite el empleador como agremiado, en este caso, a la Federación Colombiana de Fútbol o a la División Mayor de Fútbol Colombiano. En ese orden, aun cuando en efecto, los contratantes acordaron que la bonificación por participar en torneos de la Federación Colombiana de Fútbol, no constituía salario, es dable inferir que dicha cláusula resulta ineficaz a la luz del artículo 43 del CST, de acuerdo con el cual no producen efecto las estipulaciones contractuales que desmejoren la situación del trabajador frente a la legislación del trabajo, e impone dar prevalencia al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, conforme lo dispone el precepto 53 constitucional, habida cuenta que en el presente caso se pretendió excluir el carácter salarial de la bonificación que se pagaba al actor periódicamente como se establece con los documentos obrantes a folios 52 a 60, de los cuales se deriva que éste recibía ordinariamente una remuneración superior a la pactada en el convenio suscrito con la corporación deportiva demandada.

Por lo expuesto, se reitera, el Tribunal no incurrió en dislate alguno al desestimar el pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo por lo que los cargos no salen victoriosos y, por tanto, no hay lugar a quebrar la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de julio de 2011, en el proceso que instauró JHONNY RAMÍREZ LOZANO, contra la CORPORACIÓN DEPORTIVA REAL CARTAGENA (hoy REAL CARTAGENA FÚTBOL CLUB S.A.).

Sin lugar a costas en este recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 19 SCLAJPT-10 V.00