Micelio
SL1436-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1436-2022 Radicación n.° 89527 Acta 013 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORIS ROJAS JAIMES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 12 de diciembre de 2019, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Doris Rojas Jaimes demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que le fuera reliquidada la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo como IBL la suma Radicación n.° 89527 SCLAJPT-10 V.00 2 de $1.445.405, con una tasa de reemplazo del 81% por contar con 1146 semanas; así mismo se condene a los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones en que radicó solicitud pensional el 4 de mayo de 2012 y fue negada mediante la Resolución GNR 005341 de 2013 bajo el argumento de que contaba con 856 semanas de cotización; inconforme con ello, interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, y al resolver el último, se revocó el inicial y se concedió la pensión de vejez, en cuantía inicial de $1.037.400, en virtud del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

De manera previa a la emisión del anterior acto administrativo, radicó demanda ordinaria correspondiéndole al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, […] centrando sus pretensiones en el hecho que se declarara que […] era Beneficiaria del Régimen de Transición […] y que se condenara a la Administradora Colombiana de Pensiones a pagar una pensión en aplicación del Decreto 758 de 1990 y el pago de intereses de mora […]. […] El 21 de mayo de 2014, se adelantó Audiencia de Conciliación, Decisiones de Excepciones, Saneamiento, Fijación del Litigio, Pruebas, Alegatos y Sentencia. La Juez Sexta Laboral del Circuito de Bucaramanga, fijó el litigio en el sentido de determinar si la señora DORIS ROJAS JAIMES, era beneficiaria del Régimen de Transición y en consecuencia se estableciera si tenía Derecho a que la entidad demandada le reconociera y pagara la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990 a partir del 25 de abril de 2012. […] El proceso aludido giró en torno a que se contabilizaran una serie de aportes no tenidos en cuenta por COLPENSIONES por una supuesta mora del empleador y con los cuales la demandante acreditaría las 750 semanas exigidas de cotización Radicación n.° 89527 SCLAJPT-10 V.00 3 al 25 de julio de 2005.

Al proferir sentencia, la juez tuvo en cuenta 854,78 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo y un total de 1081,07, condenando a la pensión a partir del 4 de mayo de 2012, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente y a los intereses moratorios desde el 5 de septiembre siguiente, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 18 de septiembre de 2014.

A pesar de lo anterior, presentó ante Colpensiones solicitud de reliquidación pensional considerando tiempos públicos para dar aplicación a la Ley 33 de 1985, pero la misma fue negada porque la demandada consideró que era más favorable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, y con base en ello, accedió a lo requerido en la Resolución GNR 208270 de 2016, estableciendo como primera mesada pensional la suma de $1.154.782.

Empero lo anterior, al dar cumplimiento a la orden judicial, mediante Acto Administrativo GNR251402 de 2016, Colpensiones «ordena disminuir la pensión de vejez» a un salario mínimo legal mensual vigente. Nuevamente, el 8 de febrero de 2017 radicó solicitud pensional, bajo el argumento de que ella cuenta con 1289 semanas, de las cuales 1146 fueron cotizadas exclusivamente a Colpensiones, por lo que pidió aumentar la tasa de reemplazo al 81%, y fue resuelta el 16 siguiente, negándose a lo pretendido por «COSA JUZGADA», y al estar Radicación n.° 89527 SCLAJPT-10 V.00 4 inconforme, interpuso otra vez los recursos de ley, que fueron resueltos en su contra, pero en la Resolución DIR 5489 de 2017 se estableció un total de 1149 semanas cotizadas.

Por último, indicó que el 6 de octubre de 2017 radicó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga solicitud de corrección de la sentencia, pero fue despachada desfavorablemente mediante auto del 24 de noviembre de 2017. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los aceptó precisando que Colpensiones reconoció la pensión de conformidad con lo indicado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 11 de julio de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora DORIS ROJAS JAIMES tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le reliquide su mesada pensional a partir del 1 de septiembre de 2013 en cuantía de $1.003.271 atendiendo un ingreso base de liquidación de $1.238.606 y aplicando una tasa de reemplazo del 81%.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE Radicación n.° 89527 SCLAJPT-10 V.00 5 PENSIONES – COLPENSIONES en su defensa.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora DORIS ROJAS JAIMES la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS MCTE ($6.286.378) por concepto de la diferencia no cancelada de las mesadas de septiembre de 2013 a junio de 2019 sin perjuicio de las que con posterioridad se causen hasta que se haga efectivo su pago.

CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES efectuar los descuentos para aportes en salud, sobre las sumas reconocidas por concepto de retroactivo pensional. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019, revocó la decisión proferida por el a quo y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada.

El Tribunal dijo que no eran materia de controversia los siguientes hechos: (i) Que el 21 de mayo de 2014 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 4 del mismo mes y año, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 5 de septiembre de 2012; decisión que fue confirmada por la Radicación n.° 89527 SCLAJPT-10 V.00 6 Sala Laboral del Tribunal Superior el 18 de septiembre siguiente.

(ii) Que mediante la Resolución 14320 de 2014, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, teniendo en cuenta 1328 semanas un IBL de $1.256.416, aplicando una tasa de reemplazo del 81% a partir del 1 de septiembre de 2013. (iii) Que mediante la Resolución 251402 de 2016, Colpensiones dio cumplimiento al fallo judicial, en los precisos términos de lo indicado en él y así se ha reconocido.

Inició con el estudio de la cosa juzgada, la que encontró probada, porque en aquel proceso se ordenó el pago de la pensión de vejez, estableciendo un IBL, un monto de acuerdo con unas semanas, las cuales no mostró inconformidad; y en el presente caso, indicó que lo buscado era la reliquidación de esa mesada pensional. Así pues, concluyó: De la citada sentencia se tiene que la sentencia proferida por el juez, Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga a través del cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez, definió el tema del monto de la mesada pensional, pues contó con el material probatorio aportada al expediente necesario para efectos de liquidación de la mesada pensional en cuantía de un salario mínimo mensual vigente, decisión que no fue objeto de […] inconformidad para la demandante, pues si bien la actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia el mismo se encaminó únicamente en el aspecto de los intereses moratorios, más no controvirtió la decisión de instancia que fijó el valor de la mesada pensional en un salario mínimo y menos aún hizo referencia a un faltante de cotizaciones que no aparecían reportadas en su historia laboral.

Es así como esta Corporación considera contrario de lo que sostuvo el juzgado de instancia en este proceso que en el presente caso, en este caso se configura la cosa juzgada por considerar Radicación n.° 89527 SCLAJPT-10 V.00 7 que se presentaron los tres elementos exigidos por el artículo 303 del Código General del Proceso para tal efecto tales como la identidad de objeto, identidad de causa e identidad de partes, razón por la cual se revocará la sentencia de instancia para en su lugar absolver a Colpensiones de la reliquidación de la pensión de que trata el proceso, ya que el monto de la misma fue definido judicialmente mediante sentencia del 21 de mayo de 2014.

Por lo que no era posible modificar una decisión judicial que ya se encontraba en firme. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se modifique la proferida por el a quo, en cuanto a que «no se descuente del valor del Retroactivo la suma de $1.203.660, por no corresponder a mesadas pensionales recibidas por la demandante, sino al pago de unos Intereses de Mora del Artículo del artículo (sic) 141 de la Ley 100 de 1993, confirmando en lo demás».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 89527 SCLAJPT-10 V.00 8 Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 303 CGP, […] situación que condujo a la violación del Artículo 21 de la Ley 100 de 1993».

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo que existe identidad de objeto y de causa en el presente proceso, con el adelantado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo Radicado 680013105006-2013-0396-00. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el número de semanas oficiales reportadas por Colpensiones aumentó de 943,36 a 1.146,14 semanas. 3.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que COLPENSIONES, retiró de la Historia Laboral los aportes efectuados por E.S.E. HOSP.BARRANCA. Que se dieron por la errónea apreciación o no valoración de las siguientes pruebas: PRUEBAS ERRONEAMENTE (SIC) APRECIADAS.  Demanda con la se dio inicio al presente proceso (Folios 355 al 379)  Demanda con la cual se dio inicio al proceso adelantado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga (Folios 251 al 260).  Sentencia de Primera Instancia de fecha 21 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga (Folios 306 al 307).  Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral de fecha 18 de septiembre de 2014 (Folios 325 y 326) PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR  Reporte oficial de Historia Laboral expedido por COLPENSIONES de fecha 31 de marzo de 2017, con un Radicación n.° 89527 SCLAJPT-10 V.00 9 total de 1.146,14.

(Folios 45 a 49).  Reporte oficial de Historia Laboral expedido por COLPENSIONES de fecha 26 de agosto de 2013, con un total de 943,36. (Folios 50 a 57).  Reporte oficial de Historia Laboral expedido por COLPENSIONES de fecha 26 de agosto de 2013, con un total de 943,36, aportado en el proceso Adelantado ante Juzgado Sexto laboral del Circuito de Bucaramanga.

(Folios 271 al 278).  Oficio BZ2017-8104476-2064717 de fecha 28 de agosto de 2017 mediante el cual Colpensiones remite copia de las hojas de liquidación de las Resoluciones VPB 14320 del 1 de septiembre de 2014, GNR 208270 del 15 de julio de 2016 y GNR 251402 del 25 de agosto 2016. (Folio 27).  Hoja de Liquidación de la Resolución VPB 14320 del 1 de septiembre de 2014, donde Colpensiones establece que el IBL de la demandante es $1.256.416 y que al aplicar el 81% el valor de su mesada a partir del 1 de septiembre de 2013 es de $1.037.440 (folio 28 al 33).  Hoja de Liquidación de la Resolución GNR 208270 del 15 de julio de 2016, donde Colpensiones establece que el IBL de la demandante es de $1.425.657 y que al aplicar el 81% el valor de su mesada a partir del 1 de septiembre de 2013 es de $1.303.882 (folio 34 al 41).  Hoja de Liquidación de la Resolución GNR 251402 del 25 de agosto de 2016, donde Colpensiones establece que el IBL de la demandante es de $1.445.405 y que al aplicar el 78% el valor de su mesada a partir del 1 de septiembre de 2013 es de $689.455 (folio 42 al 44).  Resolución VPB 14320 de fecha 01 de septiembre de 2014, en la cual se contabilizan aportes de la ESE Hospital de Barranca (Folios 99 al 102).  Resolución GNR 208270 de fecha de 15 de julio de 2016, en la cual se contabilizan aportes de la ESE Hospital de Barranca (Folios 120 al 126).  Resolución GNR 99162 de fecha 7 de abril de 2016, en la cual se contabilizan aportes de la ESE Hospital de Barranca (Folios 108 al 114).  Derecho de Petición de fecha 8 de febrero de 2017, mediante el cual se informaba y se pide el retiro de una serie de aportes obrantes en la Historia Laboral de la Radicación n.° 89527 SCLAJPT-10 V.00 10 empresa ESE Hospital de Barranca, se solicitaba la reliquidación de la pensión (Folios 58 al 62).  Recurso de Reposición y en Subsidio Apelación en contra de la Resolución GNR 51068 de febrero 16 de febrero de 2017, mediante la cual se informaba la presencia de una serie de aportes a la empresa ESE Hospital de Barranca, se solicitaba su retiro y la reliquidación de la pensión (Folios 67 al 74).  Resolución DIR 5489 de fecha 15 de mayo de 2017, mediante la cual se resuelve un Recurso de Apelación, retiran los aportes para pensión de la ESE Hospital de Barranca y se niega la Reliquidación solicitada (Folio 80 al 90).

Para la demostración del cargo transcribió apartes de la sentencia acusada, para decir que no estaba de acuerdo con la decisión de declarar la cosa juzgada porque en el primer proceso solicitó el reconocimiento como beneficiaria del régimen de transición y la prestación fue reconocida con base a un total de 1081 semanas, y en el presente solicita la reliquidación teniendo como cotizadas 1146,14 y se apoyó en la sentencia CSJ SL1354-2019.

VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del recurso de casación toda vez que está mal formulado, pues acusa normas procesales y la vía indirecta no es la apropiada, además el ad quem no erró al declarar la excepción de cosa juzgada, pues de conformidad con el material probatorio encontró identidad de partes, de causa y de objeto entre ambos procesos.

VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 89527 SCLAJPT-10 V.00 11 El Tribunal encontró probada la excepción de cosa juzgada por considerar que en el presente proceso y en uno anterior, confluyeron las tres identidades requeridas para que se configure: parte, causa y objeto, respecto de la reliquidación pensional a favor de Doris Rojas Jaimes, pues en el primero, al solicitar la pensión de vejez, quedó establecido judicialmente el número de semanas, el IBL y el monto de la misma, y frente a ello no interpuso el recurso de apelación, mostrando conformidad con lo decidido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito.

La recurrente sostiene que no puede pregonarse la prosperidad de la institución jurídica de la cosa juzgada, ya que, aunque se configura la identidad de sujetos, no es cierto que exista igualdad de objeto y mucho menos la de causa. En la demostración del cargo indica que el Tribunal se equivoca cuando revoca la decisión, toda vez que en el primer proceso se solicitó la pensión de vejez, en este la reliquidación de la misma teniendo en cuenta un número de semanas diferentes.

La Sala encuentra deficitario el alcance de la impugnación, toda vez que no es claro lo que de él se pretende, pero se logra superar con la demostración de los cargos, por lo que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si se equivocó el Tribunal al decidir que, entre este proceso y el que terminó con la sentencia proferida por el Radicación n.° 89527 SCLAJPT-10 V.00 12 Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, se presentó la existencia del fenómeno de la cosa juzgada declarada por el colegiado.

Sea lo primero decir que la violación de medio es aquella modalidad que se presenta cuando hay transgresión de la ley procesal que sirve de puente al desconocimiento de la sustantiva, siendo esta última la única que puede considerarse en el recurso extraordinario de casación. En el cargo se observa la enunciación de una norma adjetiva laboral, cuya aplicación indebida habría dado pie a otras de orden sustantivo, con una argumentación de corte fáctico, lo que es posible, pues la jurisprudencia ha admitido su formulación por ambas vías (CSJ SL, 3 oct. 2006, rad. 27622).

El ataque se dirime por la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, debe decirse, que para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Igualmente, la jurisprudencia de esta Sala ha expresado que la valoración de las piezas procesales puede, eventualmente, generar un error de hecho con el carácter de Radicación n.° 89527 SCLAJPT-10 V.00 13 manifiesto. En sentencia CSJ SL 8616, 5 ag. 1996, reiterada, entre otras, en las decisiones CSL SL 22386, 21 jul. 2004 y CSJ SL2052-2014, dijo: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.

La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. Para que se configure el error de hecho, no basta cualquier hipotética equivocación del Tribunal para que pueda dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». Establecido lo anterior, conviene referir que la demanda de casación aparta del debate lo relativo a la calidad de pensionada de la señora Rojas Jaimes, en virtud del régimen de transición, a partir del 4 de mayo de 2012, dando Radicación n.° 89527 SCLAJPT-10 V.00 14 aplicación al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

La figura de la cosa juzgada se encuentra consagrada en el artículo 303 del CGP (antes 332 CPC), aplicable por analogía del 145 del CPTSS, y exige para su configuración que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». Sobre esta figura, la Sala, en sentencia CSJ SL11414-2016 estableció que, […] para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.

De igual forma, dicha figura tiene como propósito dejar en firme todas aquellas decisiones que hayan sido pronunciadas por los jueces conforme a derecho, para no reactivar procesos de manera indefinida, afectando la seguridad jurídica que para las partes representa un fallo proferido. Así las cosas, para identificar si el litigio en disputa es idéntico al otro que se inició previamente, es preciso analizar la concurrencia del objeto, las partes y la causa.

Desde el punto de vista jurídico, según el criterio jurisprudencial mencionado, el juez de apelaciones Radicación n.° 89527 SCLAJPT-10 V.00 15 seleccionó adecuadamente la norma aplicable para definir el tema en comento y la implementó como cabalmente correspondía, sólo que le asignó un efecto contrario al interés de la parte recurrente, pues no le dio crédito a su insistencia en que los fundamentos de derecho eran diferentes.

Por ello, es necesario adentrarse en el estudio de la prueba acusada como no apreciada. 1) Identidad de persona (eadem personae): debe tratarse de los mismos demandante y demandado. En este punto no se presenta discusión alguna, pues no fue debatido por la recurrente. 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): Esta Sala ha dicho que la causa petendi, el petitum, los hechos y las razones, que soportan la cosa juzgada, no tienen que ser exactamente iguales en los dos procesos, ellos deben analizarse en su conjunto.

Al respecto en la sentencia CSJ SL10819-2016, reiterada en la CSJ SL1433-2021, se adoctrinó que: Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada" no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.

La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.

El primer proceso se tramitó ante el Juzgado Sexto Radicación n.° 89527 SCLAJPT-10 V.00 16 Laboral del Circuito de Bucaramanga (cuaderno 2), bajo el radicado 68001 31 05 006 2013 00396 y a folio 4 se pueden ver las pretensiones: PRIMERA: Que DORIS ROJAS JAIMES, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

SEGUNDA: Que a DORIS ROJAS JAIMES le asiste derecho para pensionarse con 1.000 semanas en los términos del artículo 12 del acuerdo 049 reglamentado por el decreto 758 de 1990. TERCERA: Que DORIS ROJAS JAIMES el 25 de abril de 2012 acreditó 55 años de edad y 1263 semanas cotizadas. CUARTA: Que COLPENSIONES se allanó a la mora del trabajador y no actuó con diligencia en el recaudo de los aportes de pensiones de mi mandante.

SUBSIDIARIA: En caso de no salir abantes (sic) la (sic) declaraciones primera y segunda principales, le depreco a su señoría se declare que la demandante Señora DORIS ROJAS JAIMES cumplió con los requisitos de edad y semanas de la ley 100 de 1993 y 797 de 2003, para el año 2012 eran 55 años de edad y 1225 semanas. Con fundamento en las anteriores declaraciones, dígnese señor Juez, condenar a la demandada a reconocer y pagar a mi representada, DORIS ROJAS JAIMES, los valores causados y que se llegaren a causar al momento de proferirse el fallo, de los ítems que a continuación se indican: PRIMERA: Reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 25 de abril de 2012.

SEGUNDA. MESADAS tanto ordinarias como la adicional de Diciembre de cada año, desde el 25 de abril de 2012, fecha en la que mi representada cumplió con todos los requisitos para acceder a la prestación económica. TERCERA: Ordenar a la demanda reajustar todas y cada una de las mesadas conforme al incremento a 1 de enero de cada año. CUARTA: INTERESES DE MORA, de conformidad a la tasa máxima establecida por la Superfinanciera sobre las mesadas dejadas de percibir, esto es desde el 28 de diciembre de 2012 y hasta que cumpla con la cabalidad de los pagos. […] Radicación n.° 89527 SCLAJPT-10 V.00 17 SUBSIDIARIA.

Le solicito muy respetuosamente señor juez, en caso de no ser procedente el reconocimiento de los intereses de mora, condenar a la demandada a la indexación de los valores que resulten a favor de mi poderdante. (Subrayas propias) Ahora bien, lo pretendido en el sub examine se puede ver a folio 362 a 363: PRIMERA: Se reliquide la Pensión de Vejez de la señora DORIS ROJAS JAIMES […] a partir del 04 de mayo de 2012, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo estipulado en el Artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

SEGUNDA: Se reconozca como ingreso base de liquidación de la señora DORIS ROJAS JAIMES […], la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($41.445.405.), de conformidad al Artículo 21 de la ley 100 de 1993, aplicando una taza (sic) de reemplazo del 81% de acuerdo a la (sic) 1.146 semanas realmente cotizadas.

TERCERA: Se reconozca como valor de pensión a favor de la señora DORIS ROJAS JAIMES […] a partir del 04 de mayo de 2012 así: […]

CUARTO: Se ordene el pago de la sanción moratoria establecida en el Artículo 141 de la ley 100 de 1993, ya que esta constituye una sanción por la mora en el pago de las mesadas pensiónales (sic). […] No es posible aceptar el argumento de la recurrente de que el juez del proceso precedente tuvo en cuenta un total de 1081,07, porque la identidad se mira desde los hechos y pretensiones de la demanda, no de lo concluido por el juzgador, pues esta inconformidad se plantea con los remedios procesales pertinentes, es decir, con el recurso de apelación, el cual formuló frente a la decisión emitida el 21 Radicación n.° 89527 SCLAJPT-10 V.00 18 de mayo de 2014 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, pero únicamente manifestando su inconformidad frente a los intereses moratorios, dejando incólume el número de semanas y el monto establecido, incluidos el IBL y la tasa de reemplazo.

De lo anterior se logra concluir, sin duda alguna, que en ambos procesos solicita la pensión de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dando aplicación al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en el primero con base en 1225 semanas y en el presente con 1146, es decir, un número inferior.

La diferencia no es óbice para declarar la identidad en lo pretendido, pues como ya se dijo, no debe ser una copia exacta de las actuaciones. 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama. En el proceso de radicado 2013-00396, precisó como fundamentos fácticos:

PRIMERO: La señora DORIS ROJAS JAIMES nació el 25 de abril de 1957 y cumplió 55 años el 25 de abril de 2012.

SEGUNDO: Mi poderdante inició a realizar sus aportes en pensiones el 18 de enero del (sic) 1977 al Instituto de Previsión Social de Santander, teniendo como empleador a la Secretaría de Salud de Santander.

TERCERO: El 4 de mayo de 2012 mi representada solicitó a COLPENSIONES reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez, pero esta le fue negada mediante la resolución GNR 005351 del Radicación n.° 89527 SCLAJPT-10 V.00 19 28 de enero de 2013, argumentando la entidad que solo acreditaba 856 semanas cotizadas.

CUARTO: Mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2013, mi poderdante a través de apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la Resolución GNR 005341 del 28 de enero de 2013, solicitando que se corrigieran yerros consistentes en el número de semanas cotizadas, en virtud a que sí contaba con el número mínimo de semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Quedando agotada la reclamación administrativa.

QUINTO: Mi mandante es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que al 30 de junio de 1995 tenía 38 años de edad y a Julio de 2005 contaba con 398 (sic) semanas cotizadas.

SEXTO: Del 18 de enero de 1977 al 31 de agosto de 2013, mi poderdante cotizó 1263.31 semanas en los siguientes periodos: […]

DÉCIMO: El periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2003 […] no aparece reflejado en el reporte de semanas cotizadas por Colpensiones.

UNDÉCIMO: Colpensiones no valida las 25.74 semanas cotizadas por mi mandante como trabajadora independiente, en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2006 y el 30 de septiembre de 2006 […] por haber sido pagaos extemporáneamente. […] En el presente proceso señaló como fundamentos de hecho los siguientes:

PRIMERO: La señora DORIS ROJAS JAIMES, radicó solicitud de pensión el 4 de mayo de 2012 ante el ISS, mediante Resolución No GNR 005341 del 28 de enero de 2013, COLPENSIONES negó la prestación solicitada, en razón a que no cumplía con los requisitos de Ley, pues según la Administradora, mi cliente solo contaba con 856 semanas. […]

TERCERO: Mediante Acto Administrativo No 14320 del 01 de septiembre de 2014, La Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de La Administradora Colombiana de Pensiones, resuelve el Recurso de Apelación, ordenando Revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución No 5341 del 28 de enero de 2013 y en consecuencia procede a reconocer el pago de su Radicación n.° 89527 SCLAJPT-10 V.00 20 pensión de vejez para el año 2014, en la suma de $1.037.440.00, así como el pago de $11.904.005, por concepto; en virtud del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

CUARTO: Previo a la notificación de la Resolución VPB 14320 del 01 de septiembre de 2014, mi apoderada por intermedio de apoderado judicial radica demanda Ordinaria Laboral, la cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, centrando sus pretensiones en el hecho que se declarara que […] era Beneficiaria del Régimen de Transición […] y que se condenara a la Administradora Colombiana de Pensiones a pagar una pensión en aplicación del Decreto 758 de 1990 y el pago de intereses de mora […]. […] DECIMO (SIC): El 24 de febrero de 2016, solicita a Colpensiones, la reliquidación de la pensión reconocida mediante Resolución VPB 14320 de fecha 01 de septiembre de 2014, aportando las certificaciones de tiempos públicos no cotizados al ISS, para que con esto se le otorgara una pensión de conformidad a la Ley 33 de 1985, liquidada sobre el último año de cotización. DECIMO (SIC)

PRIMERO: Con la Resolución GNR 99162 del 7 de abril de 2016, la Gerencia Nacional de Reconocimiento rechaza un Recurso de Reposición y a su vez niega la reliquidación solicitada en aplicación de la Ley 33 de 1985. […] DECIMO (SIC)

QUINTO: La reliquidación efectuada por COLPENSIONES, mediante Resolución GNR 208270 de fecha 15 de julio de 2016 se efectuó teniendo en cuanta (sic) un total de 1.257 semanas, número superior a las 1.081,07 tenidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga en su fallo del 21 de mayo de 2014 y con el cual se estableció que el monto de la pensión de mi procurada era de un Salario Mínimo Mensual Vigente. […] (Subrayas propias) Es que desde el primer proceso se avizora la inconformidad con las semanas cotizadas pues desde entonces planteó como semanas a tener en cuenta 1263 y no manifestó inconformidad con las 1081 planteadas por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por lo que no Radicación n.° 89527 SCLAJPT-10 V.00 21 puede pretender subsanar ese error con un nuevo proceso judicial, pues por su desidia está desgastando de manera innecesaria la administración de justicia, reviviendo un asunto ya decidido; toda vez que debió de plantearse en el recurso de apelación contra esa decisión. Al contrario, al revisar ambos procesos se confirma la cosa juzgada, por comprobarse que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa que el anterior, y entre ambos hay identidad jurídica de partes; además las semanas que pretende hacer valer fueron analizadas en el proceso anterior y definidas allá para el derecho pensional, sin que se pueda predicar de ellas las denominadas pruebas sobrevinientes.

En consecuencia, del análisis realizado por el ad quem, en la decisión que revoca la del a quo, que declara la existencia de cosa juzgada, no se visualiza, la transgresión de una norma procesal y el modo como esta afecta la disposición sustancial para establecerse que exista la violación de medio que se aduce, que conduce a la aplicación indebida de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, en consonancia con el artículo 90 de la Constitución Política.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que se practique en el Juzgado de origen, con arreglo al artículo 366 del CGP. Radicación n.° 89527 SCLAJPT-10 V.00 22 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORIS ROJAS JAIMES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ