CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1436-2021 Radicación n.° 76952 Acta 11 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LADIS INÉS CORONADO GUERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES; el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN-PAR TELECOM.
Téngase a Ricardo Escudero Torres como apoderado de FIDUAGRARIA S. A., quien obra en representación del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM y vocero del Radicación n.° 76952 SCLAJPT-10 V.00 2 PAR TELECOM TELEASOACIADAS EN LIQUIDACIÓN, en los términos y para los fines indicados en el poder visible a folio 80 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Ladis Inés Coronado Guerra llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas PAR Telecom y a la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones-Caprecom, con el fin de que: i) se declarara la convención colectiva 2000-2001 como fuente de su derecho pensional; ii) el Estatuto Especial de Personal, compilado, establecía la modalidad de pensión reconocida por Caprecom y su equivalencia, correspondiente al 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio; iii) se ordenara al PAR Telecom que informe a Caprecom, que debe reliquidar la pensión convencional reconocida, de conformidad con la norma integrada al compendio pactado convencionalmente, así como la remisión de la relación de tiempo de servicio, para la reliquidación de la pensión; iv) así mismo, que Caprecom reliquidara y pagara la diferencia por mesada que surgiera, las respectivas mesadas adicionales, el reajuste anual y los intereses moratorios; v) fallo extra y ultra petita; vi) indexación y vii) costas.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró en la Empresa Nacional de Comunicaciones Telecom en el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 1976 y el 31 de octubre del 2004, ostentando la calidad de trabajadora oficial, razón por la cual fue beneficiaria de las convenciones colectivas Radicación n.° 76952 SCLAJPT-10 V.00 3 firmadas; que la empresa sufrió un cambio de naturaleza jurídica y por Decreto Ley 2123 de 1992 pasó de establecimiento público a empresa industrial y comercial del estado y, como consecuencia, se implementó un régimen de transición especial para los trabajadores que como ella estaban vinculados a la planta de trabajadores; que en el Acuerdo de junta directiva JD-055/93 se estableció el régimen prestacional de los trabajadores de Telecom, incluida la equivalencia de pensión; que el PAR Telecom y Teleasociadas subrogó automáticamente en todos los derechos y obligaciones de la extinta Telecom.
Narró, que Caprecom es la caja de previsión social que se encargaba de las pensiones de jubilación de los extrabajadores de Telecom; sin embargo, no tenía conocimiento de las convenciones colectivas y de los acuerdos referentes a pensiones; que dicha entidad, mediante Resolución n.° 2055 del 30 de septiembre de 2004, le reconoció pensión establecida en la convención colectiva 2000-2001, sin consideración a la edad, por tener 25 años de labores, liquidada con base en el promedio devengado durante los últimos 10 años de servicio; que en el convenio colectivo mencionado se pactó una compilación de los acuerdos colectivos vigentes.
Indicó que, Telecom envió a Caprecom la información pertinente para dar trámite a la pensión, empero, omitió el texto convencional que regulaba esta misma, por tal motivo no le fue aplicada al momento de reconocer el derecho; que la prestación debió reconocerse en un 75 % del promedio de Radicación n.° 76952 SCLAJPT-10 V.00 4 todo lo devengado en el último año de servicios y que presentó la reclamación administrativa (f.°1 a 16, del cuaderno del juzgado).
Las demandadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos: Telecom, admitió los extremos de la relación, el tiempo de servicio, la calidad de trabajadora oficial y beneficiaria de los acuerdos colectivos, el cambio de su naturaleza jurídica de Telecom, la adopción de medidas especiales contenida en el Acuerdo JD-055/93, el reconocimiento de la pensión convencional, la forma en que se liquidó, la existencia de las compilaciones y de la reclamación administrativa.
Los restantes no los admitió o dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones meritorias de «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO E IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA PROFERIR SENTENCIA DE FONDO CONTRA EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES REPRESENTADO POR EL CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM;
PRESCRIPCIÓN y BUENA FE» (f.° 364 a 372, del cuaderno del Juzgado). Caprecom, aceptó el reconocimiento la pensión de jubilación; que esta fue reliquidada mediante Resolución n.° 2417 del 28 de septiembre del 2008, conforme el reporte realizado por el empleador, sin que exista obligación de Radicación n.° 76952 SCLAJPT-10 V.00 5 atender a factores diferentes al documento soporte que se utilizó para establecer el monto de la prestación; anotó que no se podían tener en cuenta los factores que se declararon prescritos conforme la sentencia CJS SL, 15 jul. 2003, rad. 1957; que la pensión se cancela desde el retiro del servicio, esto es el 1º de noviembre de 2004; que por ser de carácter convencional se incluyeron emolumentos extralegales no reconocidos en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, pero lo relacionado con el IBL se hizo conforme al artículo 36 de esa legislación, porque así lo dispone la redacción del artículo 27 del acuerdo convencional 1994-1995; lo demás lo negó. En su defensa propuso la excepción de mérito de prescripción (f.° 497 a 505, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 1° de agosto de 2014, resolvió (f.° CD 565 y acta 566, ib.): Primero.- Declarar que la demandante LADIS INÉS CORONADO GUERRA, tiene derecho a que la demandada CAPRECOM le fije su pensión de jubilación conforme a los artículos 55 y 56 del ESTATUTO ESPECIAL DE PERSONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE TELECOM (Acuerdo JD - 055 de julio 1° de 1993), equivalente a un 75% del promedio de todo lo devengado como salario durante el último año de servicios o sea en la suma de $2.056.789,80.
Segundo. - Se le condena a CAPRECOM EICE a pagar la diferencia resultante debidamente indexadas, respecto a las mesadas no prescritas. Tercero. - Declárese prescrito el derecho a la reliquidación de la pensión convencional reclamada por la demandante desde el 1° de noviembre de 2004 hasta el 14 de febrero de 2009. Radicación n.° 76952 SCLAJPT-10 V.00 6 Cuarto - Absolver al PAR TELECOM Y TELEASOCIADAS de las demás pretensiones de la demanda.
Quinto. - Costas a cargo de la parte demandada CAPRECOM EICE. Tásense por secretaria, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $6'160.000. Sexto. - Por ser adversa a la entidad estatal accionada y ser el estado garante de esta, se ordena consultar esta sentencia con nuestro Superior funcional, Tribunal Superior de este distrito judicial.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, desató la apelación propuesta por la demandante y por Caprecom, con sentencia del 8 de noviembre del 2016, que revocó la de primer grado (f.° 35 a 37 y CD 38, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso, indicó que: i) establecería si fue acertada la decisión del Juez de primera instancia al ordenar la reliquidación del derecho pensional de la demandante, con fundamento en el 75 % del promedio de lo percibido durante el último año de servicios; ii) determinaría si los acuerdos convencionales anexados al expediente cuentan con la constancia de depósito prevista en la legislación para efectos de ser tenidos en cuenta como medios de prueba en el presente trámite procesal.
Como hechos ajenos al debate probatorio por no haber sido objeto de discusión y encontrar suficiente respaldo probatorio, fijó los siguientes: i) que la demandante prestó sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Radicación n.° 76952 SCLAJPT-10 V.00 7 entre el 16 de febrero de 1978 y el 21 de octubre del 2004; ii) que nació el 6 de diciembre de 1958 y el 1° de abril de 1994 contaba 35 años y 16 de servicio; iii) que mediante Decreto Ley 2123 de 1992 Telecom modificó su naturaleza de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado y por Acuerdo JD-055 de 1993 adoptó el estatuto especial de personal para los servidores públicos de dicha entidad; iv) que el PAR Telecom y Tele asociadas se subrogó en los derechos y obligaciones de la extinta Telecom, siendo Caprecom la encargada caja de previsión social a través de la cual se llevaba a cabo el pago de las obligaciones pensionales de la extinta entidad.
Además, v) que mediante Resolución n°. 2055 del 30 de septiembre del 2004 le fue reconocida pensión de jubilación bajo la modalidad de 25 años de servicio prestados sin consideración a la edad, desde la acreditación de su retiro efectivo del servicio oficial; vi) que para la cuantificación del IBL se tuvieron en cuenta los factores legales y extralegales percibidos en el interregno 1994 y 2003: vii) que por Actos Administrativos n.° 1568 del 8 de julio del 2005 y n.° 2417 de 28 de septiembre del 2009, Caprecom reliquidó y reajustó la pensión convencional de la demandante en suma de $1.650.882 y $1.677.984, respectivamente, a partir del 1° de noviembre de 2004, fecha del retiro del servicio; ix) que tales decisiones tuvieron fundamento en la convención colectiva del trabajo vigente en Telecom.
Mencionó, que el Decreto 2201 de 1987, en su artículo 9º, estableció la cuantía de la pensión de jubilación con base Radicación n.° 76952 SCLAJPT-10 V.00 8 en el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios; que, posteriormente, por Decreto 2123 de 1992, se reestructuró la entidad empleadora y se transformó en una EICE y en el artículo 7º se indicó que ese hecho no afectaría al régimen salarial prestacional y asistencial vigente de los empleados vinculados a la planta de personal de Telecom para la fecha de expedición de ese decreto, norma que cobijó a la actora.
En cuanto al efecto que ocasionó la entrada en vigencia de la ley de seguridad social, dijo que régimen de transición protegió únicamente tres aspectos puntuales como la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, pero el ingreso base de liquidación se sometió a las condiciones contenidas en la nueva normatividad; que la señora Coronado Guerra era beneficiaria de dicho régimen y trajo a colación la sentencia CC T-078-2014 que examinó un asunto similar referido a extrabajadores de Telecom.
Revisó las diferentes convenciones colectivas de trabajo aportadas al expediente y encontró que sólo la vigente entre 1996 y 1997 tenía nota de depósito (folio 239 del cuaderno del Juzgado), en tanto que para la de 2000-2001 expuso que el documento de folio 268 ibidem solo era un formato diligenciado cuyo autor y fecha de presentación se desconocía, de modo que se incumplía el requisito del artículo 469 del CST; anotó que el la CCT 1996-1997 no incluía el régimen de transición previsto para el caso de los servidores de Telecom; sin embargo, la Corte Constitucional en la providencia CC T-078-2015 indicó que ese régimen se Radicación n.° 76952 SCLAJPT-10 V.00 9 había registrado en la adenda del acuerdo convencional citado, hecho que acogió por encontrarse conforme con el examen de casos similares realizados por esta Corporación, entre otras providencias en la CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38310 y CSJ SL, 18 nov. 2015, rad. 48606 en las que hizo referencia a la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 frente a los servidores públicos de Telecom beneficiarios de este por tiempo o edad y definió que [….] ellos conservaban el derecho a su reconocimiento pensional bajo cualquiera de las dos modalidades previstas en la convención, es decir, 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, o 25 años de servicio sin importar la edad, bajo las premisas exigidas en la normatividad anterior tratándose de la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo; sin embargo, frente a la cuantificación del ingreso base de liquidación conceptuó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las mencionadas sentencias que deben atenderse las previsiones contenidas en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De donde concluyó, Así las cosas y descendiendo al caso concreto, se tiene que la demandante no tiene reparo en cuanto a la modalidad en virtud de la cual le fue reconocido su derecho pensional, pues tal como se extrae de los actos administrativos obrantes en el expediente a los que ya hicimos alusión, su derecho le fue reconocido por haber prestado sus servicios a favor de Telecom durante más de 25 años sin importar su edad; sin embargo; esta Sala debe puntualizar que si bien no existe discusión a este respecto si erró el sentenciador de primer grado al haber ordenado la reliquidación de su mesada pensional atendiendo el acuerdo JD055 de 1993, pues ese juzgado no tuvo en cuenta que ese acuerdo se profirió con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, que sabemos lo fue el 1° de abril 1994 y tampoco tuvo en cuenta que, de conformidad a lo indicado por la misma demandante en su escrito genitor, convencionalmente se había previsto un régimen de transición para los servidores públicos vinculados a Telecom, por lo que si bien el reconocimiento del derecho tiene lugar bajo la norma preexistente por ser beneficiaria del régimen de transición la cuantificación del ingreso base de liquidación sobre el cual se Radicación n.° 76952 SCLAJPT-10 V.00 10 aplica la tasa de reemplazo para obtener el monto de la mesada pensional debe efectuarse atendiendo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo así y examinadas las resoluciones que campean entre folios 222 a 237 encuentra esta Sala que la liquidación del ingreso base de liquidación de la demandante Ladis Inés Coronado Guerra tuvo lugar conforme a las normas aplicables a su caso no habiendo entonces lugar a la reliquidación de su derecho pensional, por lo que se revocará en su totalidad la decisión apelada y se absolverá a Caprecom de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra, dada la decisión que aquí se toma no habrá lugar a imponer condena en costas por prosperar el recurso de apelación propuesto por Caprecom y se impondrán condena en costas de primer grado a cargo de la parte actora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ladis Inés Coronado Guerra, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia (f.° 9 a 10 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito presenta dos cargos por la causal primera de casación que fue replicado en forma conjunta por las demandadas y se estudian al unísono a continuación. VI.
CARGO PRIMERO La sentencia acusada viola por la vía directa, en el concepto de infracción directa, los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; y, en concepto de aplicación indebida el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en Radicación n.° 76952 SCLAJPT-10 V.00 11 relación con los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política.
Manifiesta que no tiene inconformidad alguna en relación con las conclusiones a las que llegó el juez de segunda instancia incluso con la modalidad de pensión reconocida y su carácter; sin embargo, partiendo de tales presupuestos dijo que sacaría a luz el error del sentenciador al infringir el artículo 467 del CST, ya que reconoció que la pensión que recibía era de carácter convencional y no obstante, el precedente jurisprudencial que acogió no corresponde con los supuestos fácticos creados a partir de lo descrito en el libelo.
Para explicar su posición transcribió en extenso la providencia recurrida, apartes de la CC T-078-2014, la CSJ SL, 15 may. 2012, rad.38310 y la CSJ SL, 18 nov. 2015, rad. 48606 y concluye que en ellas se aplicó un precedente que trata de una pensión legal, dando igual tratamiento a la pensión de la recurrente. Aduce que, en los casos citados, los órganos de cierre constitucional y ordinario aplicaron a las pretensiones el texto del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por así quererlo los actores; empero, el debatido aquí es un derecho convencional sujeto a normas de ese talante, conforme los preceptos vulnerados, pues el artículo 467 del CST es el que regía el contrato de trabajo.
Radicación n.° 76952 SCLAJPT-10 V.00 12 Controvierte, que en el fallo CC T-078-2014 fue aplicada una convención colectiva con vigencia 1994-1995 y una adenda que no fueron aportadas a este proceso por ninguna de las partes, lo que impide su invocación; que en la CSJ SL, 18 nov. 2015, rad. 48606 el soporte fáctico de las pretensiones incluyó el empleo del régimen anterior aplicable a Telecom, correspondiente al 75 % del último año de servicios como consecuencia de ser beneficiario del régimen de transición; que, en ambos proveídos de esta Corporación, el fundamento normativo denunciado era el correspondiente al regulador del sistema de seguridad social Reitera, que en el caso concreto se debieron aplicar las normas convencionales, Decretos 2123 de 1992, 2201 de 1987 y el Acuerdo JD-055 de 1993 que contienen las condiciones que rigieron el contrato de la demandante según el artículo 467 del CST (f.°10 a 19 del cuaderno de la Corte) VII.
RÉPLICA UGPP manifiesta, que se incluyeron normas de rango constitucional en la proposición jurídica que no pueden ser denunciadas directamente, sino como medio, a través del cual se vulneraron normas sustanciales; que la sentencia absolutoria aplicó acertadamente las normas denunciadas, pues el régimen de transición no ofrece cobertura en relación con el ingreso base de liquidación, el cual debe seguirse por la Ley 100 de 1993 (f.° 67 a 68, ibidem).
Radicación n.° 76952 SCLAJPT-10 V.00 13 Fiduagraria asegura que el ataque no tiene vocación de prosperidad porque la decisión está conforme a las reglas anteriores a la Ley 100 de 1993, ya que el sentenciador concluyó que le era aplicable el régimen de transición establecido en este y observó la jurisprudencia de esta Corporación y de la jurisdicción constitucional (f.° 72 a 75, ibidem).
VIII. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia […] por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 467 del Código sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 29, 48 y 53 de la Carta Superior; como consecuencia de los evidentes y protuberantes errores de hecho en que incurrió el Colegiado, por la apreciación indebida de los Decretos 2201 de 1987, 2123 de 1992 (folios 31 a 47) y el Acuerdo JD-055 de 1993 (folios153 a 175) vigentes compilados e integrados a las convenciones colectivas de trabajo 1996-1997 y 2000-2001; aplicar indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; falta de estimación de la contestación de la demanda formulada por Caprecom folios 497 a 505 del cuaderno del Juzgado; falta de aplicación del texto convencional para la vigencia de los años 1996 - 1997 (folios 239 a 267); falta de aplicación de la convención colectiva de trabajo para la vigencia 2000-2001 (folios 268 a 281); apreciación indebida del documento que obra a folio 268, apreciación indebida de los hechos 5° y 6° (folio 2);
TERGIVERSAR las Resoluciones 2055 del 30 de septiembre de 2004, 1568 del 08 de julio de 2005 y 2417 del 28 de septiembre de 2009, actos administrativos mediante los que se me reconoció reliquidó y reajustó una PENSIÓN CONVENCIONAL folios 22 a 237; falta de apreciación del índice de la compilación de normas convencionales vigentes, pactada convencionalmente (negrillas en el original).
Dijo, que los errores manifiestos de hecho consistieron en lo siguiente: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los decretos 2201 de 1987, 2123 de 1992 y el acuerdo JD-055 de 1993 fueron incorporados a la convención colectiva del trabajo 1996-1997 conforme lo pactado en el artículo 2° y compilados e incorporados a la convención colectiva del trabajo 2000-2001 de acuerdo con Radicación n.° 76952 SCLAJPT-10 V.00 14 lo pactado en su artículo 23, convirtiéndose por voluntad de las partes en normas convencionales 2.
No dar por demostrado estándolo que el Decreto 2201 de 1987 continuo vigente en Telecom, por mandato del inciso final del artículo 7 del Decreto 2123 de 1992 y posteriormente por voluntad de las partes, al incorporar el Decreto 2123 de 1992 a los textos convencionales 1996-1997 y 2000 - 2001. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el Decreto 2123 de 1992, mediante el cual cambió la naturaleza jurídica de Telecom de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado, vigente - compilado, fue convertido en norma convencional, cuando por voluntad de las partes fue incorporado a los textos convencionales 1996-1997 y 2000 - 2001 y compilado. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el Decreto 2123 de 1992, mediante el cual cambió la naturaleza jurídica de Telecom de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado, vigente - compilado, convertido en norma convencional, estableció en el inciso final del artículo 7° un régimen especial de transición cuyo único requisito era estar vinculado a la planta de personal de Telecom a la fecha de su expedición. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el Acuerdo JD- 055 de 1993, vigente - compilado, fue convertido en norma convencional, cuando por voluntad de la parte fue incorporado a los textos convencionales 1996-1997 y 2000 - 2001 y compilado 6. No dar por demostrado, estándolo, cual es el objeto, a quien se aplica y el alcance del Acuerdo JD - 055 de 1993 vigente - compilado, convertido en norma convencional por voluntad de las partes. 7.
Dar por demostrado, contra la evidencia, que, al derecho a la reliquidación de la pensión convencional, reclamado, le era aplicable el régimen de transición previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 8- No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom en la contestación de la demanda, al pronunciarse sobre los hechos 19 a 32, confesó la existencia de la convención colectivo 2000 - 2001, lo que permite su aplicación. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom en la contestación de la demanda, solicitó tener como pruebas todos aquellos documentos que hacen porte del proceso y la convención colectiva de trabajo 2000-2001 hace parte del proceso. Radicación n.° 76952 SCLAJPT-10 V.00 15 10- No dar por demostrado, estándolo, que a las pretensiones de la demanda le son aplicables los textos convencionales para la vigencia de los años 1996 - 1997, 2000-2001 y, las normas con el mismo carácter, convencionales, incorporadas a dichos textos y compilados. 11- Dar por demostrado, contra la evidencia, que en los hechos 5 y 6 de la demanda, la demandante al referirse a un régimen de transición especial implementado en Telecom, indica que es el régimen de transición artículo 36 de la Ley 100 de 1993 del cual era beneficiaria. 12- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, en la demanda, indica que convencionalmente se había previsto un régimen de transición para los servidores públicos vinculados a Telecom, vigente al momento de adquirir el derecho, refiriéndome al artículo 7 del Decreto 2123 y no el inciso 3, articulo 36 de la Ley 100 de 1993. 13- No dar por demostrado, estándolo, que mediante las resoluciones 2055 del 30 de septiembre de 2004, 1568 del 08 de julio de 2005 y 2417 del 28 de septiembre de 2009, se reconoció reliquido y reajustó una pensión convencional LADIS INES CORONADO GUERRA y la norma aplicable fue la convención colectiva sin especificar su vigencia. 14- No dar por demostrada, estándolo, la existencia de la compilación de normas vigentes, pactada en el artículo 23 de la convención colectiva 2000 2001, en concordancia con el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, compilación realizada en octubre de 2000.
Enfatiza, que los Decretos 2201 de 1987, 2123 de 1992 y el Acuerdo JD-055 de 1993, por voluntad de las partes eran normas convencionales y estaban vigentes al momento de adquirir su derecho pensional, conforme lo dispuesto en el artículo 2º de la CCT 1996-1997; que erró el juzgador al apreciarlos como prueba, «haciéndoles perder valor probatorio, de manera indebida e irregular con la Ley 100 de 1993 y su artículo 36 coordinándolo con la edad y el tiempo de servicios que para el 01 de abril de 1994 contaba la demandante, norma que no es aplicable a mi caso»; que siendo preceptos convencionales debió aplicarlas para Radicación n.° 76952 SCLAJPT-10 V.00 16 decidir con exclusión del artículo 36 citado, ya que la convención así lo dispuso, como se prueba en las documentales aportadas.
Expone, que si bien es cierto en la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 no se encuentra consignado el régimen de transición aplicable a los trabajadores de Telecom, el mismo texto en su artículo 2°, establece la vigencia de normas existentes que incluía decretos suscritos con anterioridad a la convención colectiva, esto es, el Decreto 2123 de 1992, el 2101 de 1987 y el estatuto de personal JD055-1993; que fue aceptado en la contestación de la demanda, que la CCT 2000-2001 acordó una compilación de convenciones vigentes al momento para así dar mejor aplicación a la normativa (f.° 282 del cuaderno del Juzgado) Transcribe, los hechos cuarto, quinto y sexto y alega que el juez de segunda instancia los interpretó con error pues de ellos no se desprende que el régimen de transición fuera el de la Ley 100 de 1993; que tal conclusión la extrae de una adenda que menciona la sentencia CC T-078-2014 que no fue arrimada a los autos.
Se queja que se negaran los efectos jurídicos de la convención 2000-2001, puesto que, si bien el documento estaba sin firma y fecha de depósito, la demandada confesó al referirse a los supuestos fácticos 19 a 32 su existencia, otorgándole validez y eficacia para que fuera aplicable y cita, en apoyo los pronunciamientos CSJ SL, 28 ene. 2015, rad. 45333 que reitera la CSJ SL, 4 jun. 1998, rad. 10658;
CSJ SL, 28 jul. 1998, rad. 10475 y CSJ SL, 22 ag. 2102, rad. 37572, en las que se decantó que, si las partes aceptan la Radicación n.° 76952 SCLAJPT-10 V.00 17 existencia del acuerdo colectivo, ese aspecto queda por fuera de la cuestión litigiosa. Desde esa perspectiva, expresa que el ad quem debía pronunciarse respecto que toda norma general, aun estando derogado, si se incorpora a una convención, por voluntad de las partes se convierte en norma convencional de obligatoria aplicación, tal como se vertió en la CSJ SL, rad.30077; que, al no hacerlo, emplea indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Insiste, que las Resoluciones de reliquidación de la prestación revelan que la pensión es convencional y las normas aplicables para su cuantificación fueron adosadas al proceso, compiladas en la CCT 2000-2001, que al leerse desde la perspectiva del artículo 2º de la CCT 1996-1997, a ellas se encuentran incorporados los Decretos 2123 de 1992, 2201 de 1987 y el Estatuto Especial de Personal Acuerdo JD055-1993; a partir de allí, afirma que la decisión sería confirmatoria de la sentencia de primer grado (f.° 19 a 38 del cuaderno de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES No son aspectos que se discutan que: i) la demandante prestó sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones entre el 16 de febrero de 1976 y el 31 de octubre del 2004; ii) nació el 6 de diciembre de 1958; iii) al 1° de abril de 1994 contaba 35 años de edad y 16 de servicio; iv) mediante Decreto Ley 2123 de 1992 Telecom modificó su naturaleza de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado y por Acuerdo JD- Radicación n.° 76952 SCLAJPT-10 V.00 18 055 de 1993 adoptó el estatuto especial de personal para los servidores públicos de dicha entidad; v) Caprecom y hoy la UGPP es la entidad encargada del reconocimiento y pago de las obligaciones pensionales de la extinta entidad; vi) mediante Resolución n°. 2055 del 30 de septiembre del 2004 le fue reconocida pensión de jubilación convencional, bajo la modalidad de 25 años de servicio prestados sin consideración a la edad, a partir del retiro efectivo del servicio oficial; vii) por Actos Administrativos n.° 1568 del 8 de julio del 2005 y n.° 2417 de 28 de septiembre del 2009, Caprecom reliquidó y reajustó la pensión convencional de la demandante en suma de $1.650.882 y $1.677.984, respectivamente, a partir del 1° de noviembre de 2004, fecha del retiro del servicio.
Critica la censura que, en el cargo por vía directa se aplicaran precedentes jurisprudenciales que refieren pensiones de carácter legal y no convencional; en tanto que, el ataque por el camino de los hechos se queja que diera aplicación al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no las normas convencionales contenidas en los acuerdos colectivos de 1996-1997 y 2000-2001, así como la compilación de octubre de 2000.
Sea lo primero anotar que, pese a que la discusión giraba el uso equivocado del precedente jurisprudencial, no hay en la proposición jurídica mención alguna a la interpretación errónea de la ley que tal proceder engendra; de otro lado, en el segundo ataque, se incluyeron en la proposición jurídica preceptos sustantivos de alcance no nacional, es así como se enrostra la apreciación indebida de los Decretos 2101 de 1987 y 2123 de 1992, el Acuerdo Radicación n.° 76952 SCLAJPT-10 V.00 19 JD055-1993 y la falta de aplicación de las convenciones colectivas de 1996-1997 y 2000-2001.
Empero, si tales falencias se pasaran por alto, no habría posibilidad de prosperidad de las acusaciones, pues el tema relacionado con el IBL de las pensiones convencionales a cargo de Caprecom y hoy de la UGPP, por los trabajadores de la extinta Telecom, ha sido objeto de estudio por esta Corporación, que en la sentencia CSJ SL3138-2018, sobre este tópico discernió: Pese a lo descrito, con abstracción de las falencias técnicas enunciadas, es posible derivar que el reproche del recurrente, en lo fundamental, se dirige a cuestionar la aplicación que realizó el ad quem del ingreso base de liquidación establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en su parecer, al remitirse para el efecto el artículo 2 la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, al artículo 9 del Decreto 2201 de 1987 y al Estatuto Especial de Personal de TELECOM, Acuerdo JD-055 de julio 1 de 1993, eran estas las que debían ser aplicadas para establecer el IBL de su pensión. En torno al tópico planteado, no es objeto de discusión que la pensión de la cual se solicita su reliquidación es de origen convencional y que a través de la adenda al artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, TELECOM expresamente aceptó para los empleados cobijados por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión: 1.
El trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos. 2. El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a su edad. 3. Los trabajadores en los cargos denominados como de excepción, tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) años de servicio, sin consideración a la edad, y en los términos del Decreto 1835 de 1994.
No obstante, es importante advertir que de un minucioso análisis realizado tanto de la Convención Colectiva de Trabajo 1996- 1997, como de la adenda a su artículo segundo, se observa que en ninguno de sus apartes se encuentra expresamente contemplada la forma en que se determina el ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales como la deprecada Radicación n.° 76952 SCLAJPT-10 V.00 20 y, menos aún, que esta corresponda a lo establecido en el artículo 9 del Decreto 2201 de 1987.
Es así como para establecer el ingreso base de liquidación, necesariamente hay que acudir a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se debe recordar que esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tan sólo en tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o también denominado tasa de reemplazo, que se aplica a la base salarial.
A la par, ha clarificado que la forma de obtener el ingreso base de liquidación, que valga reiterar no es igual al monto pensional, fue regulada expresamente en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible acudir a normatividades precedentes para determinarlo tal y como pretende la actora. En la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, la Corte dijo: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
Radicación n.° 76952 SCLAJPT-10 V.00 21 Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: la ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.
Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.
El precitado criterio ha sido reiterado en las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336; CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 38684; CSJ SL16900-2015, 10 dic. 2015 rad.47684, CSJ SL 2100-2015, 11 feb 2015 rad.45432; CSJ SL 5012-2015, 22 abr 2015 rad.44094; CSJ SL 8689-2015, 24 jun 2015 rad.52330 y CSJ SL 8772-2015, 24 jun 2015 rad.49924. Manteniendo en esta oportunidad el criterio transcrito, estima la Sala que el Tribunal no incurrió en el desacierto que se le endilga, pues, en efecto, pese a ser la actora beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por disposición Radicación n.° 76952 SCLAJPT-10 V.00 22 convencional (adenda a la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo fl.89 del expediente), el ingreso base de liquidación que le resulta aplicable, ante el silencio guardado al respecto por la convención colectiva de trabajo, es el consagrado en esa misma norma, en su inciso 3, por cuanto a 1 de abril de 1994 le faltaban menos de 10 años para causar el derecho pensional de jubilación convencional, que finalmente, consolidó en vigencia de la Ley 100 de 1993 cuando cumplió los 25 años de servicios, tal y como lo demuestra la Resolución de reconocimiento No. 0326 del 5 de marzo de 2003 de folios 17 a 19, y la de reliquidación No. 2145 del 24 de septiembre de 2003 (folios 20 a 23 del cuaderno principal).
Por tanto, la Corte no encuentra demostrados los quebrantos normativos que se le atribuyen a la sentencia recurrida, ni razones para modificar su pacífico y consolidado criterio. En consecuencia, no tiene prosperidad el cargo. En ese orden de ideas, existe una sólida línea jurisprudencial en torno a la definición del IBL de las pensiones convencionales de los trabajadores de la antigua empresa de telecomunicaciones, según la cual corresponde la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el régimen de transición contenido en este solo prevé la protección de los temas de edad, tiempo y monto de las normas anteriores, pero el ingreso base de liquidación, debe ceñirse a las estipulaciones del inciso 3º ibidem o el 21 de la misma normatividad, según sea el caso.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y en favor de las demandadas. Inclúyase como agencias en derecho $4.400.000, en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 76952 SCLAJPT-10 V.00 23 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LADIS INÉS CORONADO GUERRA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES; el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN-PAR TELECOM.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 76952 SCLAJPT-10 V.00 24