República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1436-2020 Radicación n. 67849 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., véintinuev'e (29) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013, por la Sala de Descongestión IS,a1494 del „Tribuniad Supprior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovieron en su contra DORA LÓPEZ DE PÉREZ e ISMAEL ESTEBAN PÉREZ CORRALES.
I.
ANTECEDENTES Los actores llamaron a juicio a Porvenir S.A. para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija Milena Isabel Pérez SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67849 López, a partir del 19 de mayo de 1999, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas.
Pidieron, además, «no se tenga en cuenta el fenómeno de la prescripción», se «ordenara dejar sin valor» la certificación expedida por el contador público Nicolay Rada Padilla y «se tenga por no contestada la demanda», en caso de que no se aportaran las pruebas solicitadas. Subsidiariamente, que el reconocimiento de la prestación se hiciera a favor de la demandante.
Relataron que Noi,l de mayo de 1999, cuan4 dependían económicam nte de rez López, falleció el 19 ba afiliada a Porvenir S.A., y eran beneficiarios en salud para la época del d SC QUe reclamaron la pensión con escritos de 12 de octubre de 1999, 24 de junio de 2005 y 20 de mayo de 2009; que con el segundo, allegaron la corrección de la constancia emitida por Nicolay Rada Padilla, en la cual aclaró que hubo un error aritmético en la isn C, o t" certificación de krés'os é mai c erezm, expedida en 1999, pues el monAlkQbet'o ¿ J $500.000.
Explicaron que con oficios de 26 de julio de 2006 y 17 de junio de 2009, Porvenir S.A. negó la prestación, por ausencia de dependencia económica, insuficiencia de semanas cotizadas por la afiliada y bajo el argumento de que el actor aportaba en salud como trabajador de la empresa Agrutain, esto, dijeron, no es cierto, pues jamás tuvo una relación de trabajo con esa compañía. Narraron que, para la época del deceso, Milena Isabel Pérez ejercía su 2 SCLAJPT-10 V.00 u 3 Radicación n.° 67849 profesión de Fisioterapeuta a domicilio y laboraba en el hotel Barranquilla Plaza; que Dora López no recibe pensión, mientras que Ismael Esteban Pérez es jubilado desde mayo de 2010, que no es incompatible con la de sobrevivientes.
Expusieron que desde que Pérez Corrales fue despedido de Avianca S.A. no se reincorporó al mundo laboral, y que los ingresos que obtenía para 1999, eran ocasionales, por el usufructo de un taxi antiguo que requería de reparaciones constantes, y no producía lo suficiente para vivir en condiciones dignas; que su hija solventaba económicwrienté hogar, pagaba los servicios públicos, les prodigaba alimentación, los estudios de su hermano y los gastos médicos de su progenitora, quien sufrió un accidente que le deje ciirtas limitaciones fisicas y secuelas en el brazo derecho, por lo que tuvo que someterse a varias cirugías para reconstruirlo.
La demandada se opuso al éxito de las pretensiones (fls. 213-225 (C 1flóPnk Ió ekc-ep ikeviá. de prescripción y como de /lo geg deUgisi 'obligaciones y compensación. Admitió la fecha del deceso de Milena Isabel Pérez, y su condición de afiliada, las reclamaciones elevadas y el sentido de las respuestas. Negó los demás hechos o dijo que no le constaban.
En su defensa, expuso que los actores no demostraron dependencia económica, que presupone que por lo menos la mayoría de las necesidades básicas de los padres debían ser cubiertas por la hija fallecida. 3 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67849 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Cuarta de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 16 de julio de 2012, condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los actores, en cuantía de un salario mínimo para 1999, $236.460 a partir del 20 de mayo de ese ario, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de Administradora a de %,,_0) saldos en caso de haber 'ulio de 200T; autorizó a la o por devolución de celados, y condenó al pago de los intereses moratorios, desde "la última fecha (fls. 361- 365). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la sociedad demandada, a R en través de la sentencia gravada. t ribunal confirmó la de primera instfakM Id Itakt l'a' verwrak en juicio (fls.
Oía 317-325). Excluyó de la discusión, la fecha de fallecimiento de Milena Isabel Pérez López, su soltería y ausencia de descendencia, así como que los demandantes fueron sus padres. Copió el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y aclaró que, para el estudio de la dependencia económica de los padres con los hijos, la jurisprudencia ha creado unas subreglas, a saber: i) debe definirse al 4 SCLAPT-10 V.00 (.1 c't Radicación n.° 67849 momento del deceso y no con posterioridad (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601) y, ii) no «necesariamente» debe ser absoluta, menos cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo «para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación solo podía ser definida en cada caso concreto».
Refirió las sentencias CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, CSJ SL, 7 oct. 2008, rad. 33221, CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 34927. Estimó que los lestimo d Sto,sa Yolanda Gutiérrez de Rivera, Estela Vélez, y Margarita Bautista Centeno, vecinas por muchos años de los demandantes, dieron cuenta de que, paral la de la muerte de la hija, los padres no tenían los recursos suficientes para atender por ellos mismos la manutención del hogar; que si bien, por algún tiempo Pérez Corrales laboró para Avianca, su aporte al hogar consistía en e, «pro e C que más b• uz• le producía er ta ne causante quien asumía los gastos de vide up»taxi «de segunda astos». que era la os servicios públicos y de alimentación, no solo de sus padres sino de un hermano con deficiencias psíquicas; que dichos declarantes, también, destacaron que Dora López tenía una afección en un brazo que le impedía laborar.
Estimó que tales manifestaciones armonizaban con la historia laboral de Ismael Esteban Pérez (fi. 261), que devela que laboró en Avianca hasta 1993 y que de ahí en adelante, procuró hacer un esfuerzo por completar los requisitos para 5 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 67849 acceder a una pensión, solo reconocida en 2009, en cuantía de un salario mínimo, como lo señaló el demandante, mucho después del fallecimiento de Milena Isabel Pérez.
Destacó que en el interrogatorio de parte, el actor aclaró las inconsistencias que se reflejan en la certificación suscrita por el contador, así como la afiliación al sistema de seguridad social, «lo que a juicio de esta Sala no puede ser entendida como una confesión sino un explicativo de una coyuntura familiar que pone de presente la colaboración de los miembros de grupo J iliar para el sostenimiento del mismo», con mayor razón s deduce que la única que ptw las pruebas aportadas se leo fijo era la causante.
Restó validez a la detlaiación extraprocesal de Félix Ramos Lugo (fls. 302-303), en tanto no fue solicitada, ni decretada a petición de parte o de manera oficiosa por el juez de conocimiento, pues el único oficio que solicitó la enjuiciada bu40 150'04914Va cikei (041~ jpituación de los actores en ei/lirt rna, pegrOdad wytial fi;.24). «Además por cuanto el oficio del 25 de mayo del año de 2011 tampoco solicitó dicha declaración. La misma simplemente fue introducida ladinamente por la demandada entre otros documentos que sí le requirió el juzgado».
Agregó que la misma no cumplía con las exigencias del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y expuso: En suma para la Sala se encuentra suficientemente demostrada la dependencia de los demandantes respecto de la causante, pues su colaboración no respondía a un simple y aislado gesto de 6 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 67849 cortesía o agradecimiento hacia sus progenitores, sino a una necesidad de asumir los costos que demanda el sostenimiento de un hogar, sin que la demandada hubiera presentado prueba en contrario, ya que la única que esgrimió en tal sentido fue la del señor contador NICOLAY RADA PADILLA, misma que fue oportunamente rectificada y aclarada por el mismo autor (f. 297- 298).
Y es que en este punto no puede pasarse por alto que en todos los juicios la convicción del fallador abreva no tanto del examen aislado del acopio probatorio, como del que es entrelazando unos y otros elementos de prueba, de tal manera que bien puede suceder, y de hecho a menudo se presenta, que las distintas probanzas que individualmente no persuaden al juez, adquieren determinada importancia probatoria al ser articuladas dejando así de comportarse como rueda suelta dentro del plenario para entregarse a la estirnatiotz demostrativa, como evidentemente sucedió en este ccw yqti en, este éaso jugó a favor de la parte demandante, como quedó explicado.
DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. República de Colombia DE JAI IMPIKOMCIÓN La recurrente pretende que la Corte case la providencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la de primer grado; en su lugar, pide se le absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.
Con el propósito señalado, formula 2 cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. 7 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67849 VI. CARGO PRIMERO Denuncia aplicación indebida de los artículos 74 literal c) y 141 de la Ley 100 de 1993 e infracción directa de los artículos 145 del Código Sustantivo del Trabajo, 31 numeral 1 de la Ley 75 de 1968, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 23 numeral 2, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de Constitución Política.
Enlista como errores de hecho los siguientes: 1- Dar por demostrado) sin estarlo, que los señores Pérez López estaban sujetos en materia monetaria de su hija al día de su muerte cuando al expediente no se allegaron pruebas relacionadas con el ccgrip de su manutención o con la disponibilidad de recursos perparte de la occisa para asumirlo, o que haga claridad sobre la cuantía y la frecuencia del socorro suministrado por la señora Milena Isabel Pérez. 2- No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes para la época de la defunción de su hija contaban con ingresos propios y spffiwirtlyyrli. 41;scZerM'éliftt mínimo vital, sin requerir el más Wanzmo apoyo aeTa—causante.
Corte RE; d 3- Dar por demostrado, sm estarlo, que Dora López de Pérez e Ismael Esteban Pérez Corrales estaban legitimados para acceder a la pensión pedida. 4- Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a sufragar la prestación deprecada. Como pruebas mal apreciadas, acusa los certificados expedidos por Nicolay Rada Padilla, el 19 de noviembre de 1999 (fi. 234) y el 14 de marzo de 2005 (fi. 297), la historia de aportes de Ismael Esteban Pérez en el ISS (fi. 261), los testimonios de Yolanda Rosa Gutiérrez de Rivera, Estela 8 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67849 Vélez Tirado y Margarita Bautista Centeno y, el interrogatorio absuelto por Ismael Esteban Pérez.
Estima que no fueron valoradas: la carta de Porvenir, «solicitando una certificación de ingresos mensuales» (fi. 23), la relación histórica de movimientos (fi. 178) y el formulario de vinculación a Porvenir S.A. (fi. 231), las certificaciones expedidas por Nicolay Rada Padilla el 15 de septiembre y el 2 de diciembre de 1999 (fls. 232 y 233), y la relación de novedades de Ismael Esteban Pérez en el ISS (fls. 238 y 239).
Copia segmentos de sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, CSJ 4, 2010, rad. 37233 y CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 37 9 y expone que el 16 de noviembre de 1999, los actores remitieron 3 certificaciones de distintas fechas sobre sus ingresos a la accionada, suscritas por Nicolay Rada Padilla, del 15 de septiembre, 19 de noviembre de diáeín.bre Çj1-11-999 liendo necesario resaltar que -tart e10154 del in. 7 can ihr aomo en la del mes de diciembre el contador público Rada autenticó su firma ante notario con reconocimiento del contenido del documento» (fls. 233 y 234); que en dicha documental, se anotó que Ismael Pérez Corrales recibía un ingreso promedio de $500.000, producto de la explotación comercial de un taxi.
Dice que llama la atención que, después de más de 5 arios de que les fue negada la pensión por autosuficiencia económica, los padres advirtieran el supuesto error de 9 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 67849 haber hecho constar un ingreso de $500.000, que no de $50.000, tal cual lo corrigió el contador en documento de 14 de marzo de 2005. Tilda de «mañosa» la acción de los demandantes, pues en «contubernio» con el contador, alteraron la verdad para mostrar una situación económica diferente a la real, «conducta que no ofreció reparo alguno al Tribunal, quien, por el contrario, la usó como cimiento de su reprobable y negligente fallo».
Asegura que lo anterior se respalda en que no es creíble que en tres documentos i elaborados en fechas diferentes, autenticadas coa reconocimiento de contenido, se cometieran los mismos «errores aritméticos», a más que a folios 238 y 239 se adosó la «relación de novedades» del ISS perteneciente a Ismael Esteban Pérez, en la cual se aprecia que aportó para el sistema de salud, interrumpidamente desde julio de t'ilálliagqt 1 (41.-b, obre un IBC de $344.000 yl;posteribrtn'elité:r-sobre dalente a un salario mínimo, por lo que lejos estaban de ser $50.000 los ingresos mensuales del accionante.
Reprocha que en el interrogatorio de parte, el demandante insistiera en que sus ingresos para la época del deceso de su hija eran $50.000, «pues lo verdadero es que percibía mensualmente entre uno y dos salarios mínimos legales». Menciona que la circunstancia de que tales recursos provinieran de una actividad independiente, no 10 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67849 descartaban su existencia, ni hacía que los emolumentos que devengaba la hija se tornaran indispensables para la subsistencia del hogar, como lo asentó el Tribunal. «Por demás, es un hecho indiscutido en el proceso que al momento de la muerte de Milena Isabel Pérez López sus padres estaban casados y con una sociedad conyugal vigente».
Sostiene que no hay prueba que acredite a cuánto ascendían los gastos paternos, por lo que resulta imposible definir si la hipotética ayuda brindada por la afiliada, que tampoco se cuantificó, traducía un sometimiento monetario; que los padres no depiostra~ que su descendiente tuviera los recursos que le perutieran auxiliarlos o que, teniéndolos, les hiciera entrega ellos, ni que dándoselos, fueran indispensables para' ar su mínimo vital, por cubrir un alto porcentaje de i:ts necesidades, de suerte que el Tribunal debió negar las pretensiones, con mayor razón, si esta Sala de la Corte ha enseriado que la dependencia económica no se presume y que el aporte del hijo debe ser puuliea de Colombia significativo.
P SuprBtri de Justicia Considera que es usual que cuando un hijo inicia su vida laboral provea ayuda económica a sus padres, lo cual no significa que si ella cesa, aquellos pierdan la calidad de autosuficientes que poseían antes de tener ese apoyo, cuando no solo aseguraban su propio ingreso, sino el de su hija; con mayor razón, en un asunto como el estudiado, toda vez que no se demostró «que la causante hubiera recibido algunos ingresos producto de su trabajo, antes de su vinculación a Porvenir, en noviembre de 1998 (f7. 231), y los 11 SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.° 67849 que solo perduraron durante escasos seis meses, según consta en la relación histórica de movimientos de Porvenir S.A. (fl.178); esto es, hasta su deceso».
Destaca la carencia de espontaneidad de las testigos Yolan.da Rosa Gutiérrez de Rivera y Estela Vélez Tirado, en la medida en que declararon «de forma sospechosamente idéntica»; para demostrarlo, reproduce 5 de sus respuestas y agrega que, además, fueron categóricas en asegurar que el padre nunca trabajó en una empresa, a pesar de que «obra en el expediente su historij de aportes en el iss y en el que se indicó que lo hizo -durante casi 1:098 semanas al servicio de Avianca» (fi. 261); por-eto acota, esas versiones debieron desecharse.
Otro tanto expresó del dicho de Margarita Bautista Centeno, dado que si bien, ilustró sobre la dependencia, no desvirtúa los ingresos del actor, demostrados con la relación de no«, medios ec «tea tt j jçe Nicolay Rada, par a_ ygurar a los demandantes una existencia digna, aun sin contar con alguna contribución de la hija. VII. CONSIDERACIONES A esta altura del proceso, se encuentra a salvo del debate, que Milena Isabel Pérez López falleció el 19 de mayo de 1999, estaba afiliada a la administradora demandada al momento del deceso, dejó satisfecho el requisito de 12 SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 67849 semanas exigido para generar la pensión de sobrevivientes y, que los demandantes eran sus padres.
La censura asegura que no se demostró el monto de los gastos de los progenitores, la disponibilidad económica de la hija y la cuantía y frecuencia de la ayuda a los primeros; además, que conforme a las pruebas acusadas, los esposos Pérez López gozaban de recursos propios para solventar su mínimo vital, de suerte que no estaban sometidos financieramente a Milena Isabel Pérez.
En perspectiva de constetar si el Tribunal cometió los desaciertos fácticos prot4berantes que le atribuye la enjuiciada, se procede al examen de las pruebas enlistadas. La accionada sostiene que no se demostró que la afiliada recibiera ingresos producto de su trabajo antes de su afiliación a Porvenir, y económicos po. relación hist ciee% 'rnes hast rnoWn-tiek436s. que solo obtuvo recursos conforme a la Jtic"a Al folio 231, milita la solicitud de vinculación a Porvenir de Milena Isabel Pérez de 12 de noviembre de 1998; el histórico de de su cuenta en la sociedad demandada (fi. 178), exhibe los movimientos desde la fecha reseñada hasta junio de 1999 y no devela más que el número de semanas cotizadas, que no fue materia de la que se hubiese ocupado el ad quem, en tanto la discusión en esa instancia se limitó a la dependencia económica. 13 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67849 De esta suerte, de dichos elementos de convicción no se desprende la falta de medios económicos de la hija antes de su inscripción a Porvenir, que le permitieran velar por la manutención de sus padres; olvida la recurrente, que con apoyo en la jurisprudencia, el Tribunal consideró que «esa dependencia debe definirse al momento del deceso», no antes ni después; tal premisa no es atacada por la impugnante, por manera que lo alegado no pasa de ser una elucubración que en nada afecta los soportes del fallo que acusa.
Con el reporte de semanas cotizadas (fi. 261) y la relación de novedades (2 9) pertenecientes a Ismael Pérez Corrales expedido tpr el ISS, la encausada aspira a demostrar que aquel errumpidamente entre 1997 y 1999 y que a1caizo cerca de 1098 semanas de cotización como trabajador de Avianca; sin embargo, una vez más la censura desconoce que el Tribunal, soportado en proveídos de esta Corporación, previo a cualquier análisis probatorio, memoró cue la dependencia «no necesariamente e mb es absoluta menos cuan los benejzczarios de la prestación pura subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo ( )».
Sobre dicha premisa, guarda silencio Porvenir S.A. El juzgador de alzada no desconoció que el progenitor laboró en la compañía mencionada hasta 1993 e, incluso, destacó que hizo un «esfuerzo por completar los requisitos para lograr una pensión» y se le otorgó la prestación en 2009, mucho después de la muerte de su hija, en cuantía 14 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67849 de un salario mínimo.
Además, del examen conjunto de las pruebas, alcanzó la convicción de que tanto el actor como su consorte dependían económicamente de su hija, pues los ingresos que tenía para la fecha del deceso, no los convertía en autosuficientes. Con las certificaciones expedidas por contador público (fls. 232, 233 y 297), la accionada intenta demostrar el desafuero del ad quem al no tener por demostrado que, para la época de la muerte de la cotizante, el actor recibía ingresos en cuantía de $500.000, producto de la explotación de un,taxi, 'tt) eitie develaría que la pareja contaba con los recurso.. monetarios suficientes para procurarse su propia subsistencia. Sin embargo, se trata de documentos declarativos pyeffientes de un tercero que deben ser apreciados de la misma manera que los testimonios, prueba no hábil en casación y, por tanto, su examen se supedita a la demostración de un error sobre un medio calificado, lo cual no acaeció, por manera que ni tales.1! nm (. constancias ni los testuño s pueden ser analizados por la Sala. rt u e a En cualquier caso, conviene no olvidar que con independencia de la cuantía que hubiera podido recibir Pérez Corrales para el tiempo en que Milena Pérez perdió la vida, el Tribunal dedujo que el padre hizo un esfuerzo por cumplir los requisitos para pensionarse, y que el sometimiento financiero no debía ser absoluto; tales conclusiones, como se anotó precedentemente, no fueron atacadas por la impugnante. 15 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67849 El oficio de 16 de noviembre de 1999 (fi. 23), muestra que Porvenir exhortó al actor para que certificara los ingresos mensuales recibidos en los meses de abril, mayo y junio de 1999, por la actividad en el taxi de placas uvo-046, lo que acató el reclamante con las certificaciones antes mencionadas.
El interrogatorio de parte es prueba calificada, en la medida en que contenga una confesión; empero, no es eso lo esgrimido por la enjuiciada, sino que lo que cuestiona es que en dicha intervención, Ismael Esteban Pérez hubiera insistido en que obtenidde 1 explotación del taxi para 1999 eran $50.000 y no por manera que, ante la limitación del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la Corte no puede ocuparse de dicho persuasión. En lo que concierne a la falta de acreditación del monto del aporte suministrado por la de cujus a sus progenitores, esta Sala tiene adoctrinado que resulta COlan innecesario, en lávmedida- en que se- le estaría exigiendo al 1 110 die beneficiario Chirtetruisith adfciohldifió"cdfftailidado en la ley (CSJ SL15515-2017, CSJ SL10227-2017).
Sobre el punto, en sentencia CSJ SL6502-2015, la Sala discurrió: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas 16 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67849 en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy dificil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.
La prueba por testigos ~poco es calificada para estructurar un error- de hecho evidente en casación y, además, cumple memorar que dada la amplia facultad en materia de apreciación probatoria de que están dotados lo juzgadores en las instancia, exi los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, el operador judicial de segundo grado contaba con la potestad de fundar su decisión en los medios que consideraba de mayor poder de convicción, en idelr ellícdeiter ortfoik ofrecieran ese grado de co cV11151"- A.0tilIPA de CSJ SL1847-2018, adoctrinó lo siguiente:, la sentencia Cabe agregar, como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de quebrar la sentencia. 17 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67849 Así las cosas, como quiera que el ejercicio de la recurrente gira en torno a destacar los hechos que desde su óptica no contaban con respaldo probatorio, tales como el monto del suministro de la ayuda a los padres y los gastos de estos, que no a controvertir las conclusiones del Tribunal, la sentencia fustigada, conserva la doble presunción de acierto y legalidad de que viene revestida.
El cargo no prospera. VIII CARGO SEGUNDO Acusa «por la vía deldérecho» infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161;Z78, 182 y 204 de la Ley 100 de 1993, 42 del Der"-,1942 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Expresa que el Tribunal soslayó la obligación legal de Porvenir S.A. d practiqar sobre las mesadas los descuentos lica cle Colonlorm para seguric4d s en salud a pargp d los esposos Pérez López, al ten19 9 ar9P1911% 11,119 de a Ley 100 de 1993.
Que acuerdo con el artículo 42, inciso 3, del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras de pensiones deberán hacer las deducciones y transferirlos a la EPS a la cual estén afiliados los pensionados, incluido el monto correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, si hubiere lugar a ello. Sostiene que los aportes por salud son administrados por las EPS, por manera que los empleadores o las 18 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 67849 entidades pagadoras de pensiones, entre estas, las administradoras de fondos de pensiones, no pueden disponer de tales recursos pues, como lo ha predicado la Corte Constitucional, una vez causados adquieren la categoría de contribuciones parafiscales.
Expone que como el otorgamiento de la pensión es consustancial a los descuentos para salud a cargo del pensionado, «es obvio que tales descuentos deben ser ordenados de manera simultánea con la condena judicial a pagar la dii. pr tcción» (negrilla del texto original), para lo cual se debe, facultar a la entidad para que realice las retenciones peiÍi..iites las traslade a la EPS.
CIONES La inconformidad por la falta de autorización a la administradora de fondos demandada, para que efectuara descuentos con destiri(1 salbsisterñia de 'salud, constituye un medio mayo,ao dettatic1{1«en las instyktá iaZ, en tanto no fue planteado en la contestación a la demanda, ni en la apelación, razón que impide su resolución en esta sede.
Esta Corporación ha destacado que el sendero del litigio no puede variarse abruptamente luego de trabarse la relación jurídico-procesal, toda vez que ello comportaría el desconocimiento de principios constitucionales como los de buena fe, debido proceso, lealtad procesal e incluso, el de confianza legítima, siempre que no se trate de un hecho 19 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67849 sobreviniente acaecido en el decurso del proceso, que debe ser tenido en cuenta por los falladores al momento de resolver; claro está, esta hipótesis no corresponde al caso bajo examen.
Sobre este tópico se pronunció la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL5464-2018, en la cual razonó: En este orden, los dosaspects. que son el soporte de las acusaciones, constituyet irl nuevo, lo cual está proscrito en casación laboral, comp de manera pacífica y consistente lo ha adoctrinado esta Cáte senülcincto, que este recurso extraordinario no puede ter utlLzcl4o por los sujetos procesales para plantear asuntos que las partes pretermitieron abordar en las instancias o pud rr4 solución a través de los instrumentos procesales correspondientes, tal y como se ha dicho, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL8546-2017.
Con todo debe juzgador de liza fondo de perijsgn erialne (lije e j.CL C Ctiu Diera 9(1)9-nal a9FrPaTzgrVoes hecho de que el enresamente al eltSis con destino al sistema de salud, no puede traducirse en la negación de dicha obligación legal (CSJ SL1169-2019). Por ello, no incurrió el Tribunal en los errores jurídicos denunciados. Por lo anterior, el cargo no prospera.
Dado que no hubo réplica, no se imponen costas por el recurso extraordinario. 20 SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 67849 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovieron DORA LÓPEZ DE PÉREZ e ISMAEL ESTEBAN PÉREZ CORRALES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVE Sin costas.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ica ombia TLIII ha de Ama DONALD JOSE DIX P NNEFZ JIMIIN W1401;gY-4WkDdi Y SCIAPT-10 V.00 21