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SL1436-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1160 de 1989Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64621 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1436-2019 Radicación n.° 64621 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUEDYS ENRIQUE ANGOLA AVENDAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Guedys Enrique Angola Avendaño convocó a juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se declare la compatibilidad de la pensión convencional de jubilación que le otorgó la extinta Electrificadora del Magdalena S.A., con la prestación de vejez concedida posteriormente por el Instituto de Seguros Sociales. Como consecuencia de lo anterior, solicita que la accionada sea condenada a pagar las diferencias de las mesadas que se dejaron de cancelar, producto de la equivocada compartibilidad ordenada entre la citada pensión extralegal y la legal de vejez, incluidas las mesadas adicionales, los incrementos anuales, la indexación, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que trabajó para la Electrificadora del Magdalena S.A. ESP desde el 2 de enero de 1964 hasta el 30 de enero de 1987, esto es, por espacio de 23 años y 23 días en forma continua; que el derecho a la pensión extralegal se causó el 30 de enero de 1984 al alcanzar 20 años de prestación de servicios, por lo que fue pensionado por la citada empleadora, a través de la Resolución 020 del 16 de febrero de 1987, a los 43 años de edad, por haber nacido el 27 de mayo de 1943.

Relató que la Electrificadora del Magdalena S.A. ESP ingresó en un proceso liquidatorio desde el 19 de marzo de 1998 hasta el 25 de mayo de 2006 y, por efecto, de la transferencia de activos y pasivos de la extinta empresa, operó la sustitución patronal en cabeza de la hoy demandada Electricaribe S.A. ESP, asumiendo esta última, las obligaciones pensionales de los trabajadores de la sociedad liquidada.

Indicó que el 25 de febrero de 2005, el Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución 001199 de 2005 le concedió a su favor una pensión de vejez; sin embargo, Electricaribe S.A. ESP, en forma unilateral y sin previa comunicación, determinó compartir la pensión convencional de jubilación con la de origen legal, quedando a cargo de la empleadora únicamente el mayor valor o la diferencia que resultare.

Narró que esa decisión adoptada por Electricaribe S.A. ESP fue equivocada, toda vez que si bien era cierto, que a partir del Decreto 2879 del 17 de octubre de 1985 se estableció la compatibilidad de las pensiones extralegales concedidas por el empleador con las de origen legal que otorgara el ISS, también lo es que, esta figura solo es procedente para las pensiones causadas a partir de la expedición de ese decreto; que aunque la pensión reclamada fue reconocida el 16 de febrero de 1987, él ya había adquirido el estatus de pensionado, pues « se causó el derecho el 1 de enero de 1984 » al arribar a los 20 años de servicios exigidos por la convención colectiva de trabajo para su jubilación, ello conforme el artículo 10 de la CCT 1970, en armonía con los artículos 7° y 10° parágrafo 1° de la CCT 1985.

Concluyó que dicha compartibilidad aplicada unilateralmente por la demandada no tenía lugar, pues ambas prestaciones pensionales son compatibles, por haberse causado la de jubilación antes del 17 de octubre de 1985. Al dar contestación a la demanda, Electricaribe S.A. ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la vinculación laboral que existió entre el demandante y la extinta Electrificadora del Magdalena S.A. ESP; los extremos laborales y la expedición de la Resolución 020 del 16 de febrero de 1987, a través de la cual se otorgó una pensión de jubilación al accionante.

De los demás supuestos fácticos, simplemente dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, argumentó que para la causación de la pensión de jubilación extralegal, no solo hay que tener en cuenta el tiempo de servicios como lo aduce la parte actora sino también la edad; que la compartibilidad pensional discutida, fue expresamente consignada en la Resolución 020 del 16 de febrero de 1987 que otorgó la pensión convencional y allí se afirmó que para la fecha en que el ISS concediera la pensión legal, solamente quedaba a cargo de la empleadora el mayor valor o la diferencia si la hubiere, de ahí que las partes deban sujetar a dicha figura.

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 22 de junio de 2012, en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE “ELECTRICARIBE” S.A. ESP de los cargos formulados por el señor GUEDYS ANGOLA AVENDAÑO.

SEGUNDO: CONSULTESE esta providencia con el superior, en caso de no ser apelada.

TERCERO: COSTAS a cargo del demandante […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado e imponer costas en esa instancia a cargo del actor.

El juez de apelaciones estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a determinar si, como lo sostiene el demandante, la pensión de jubilación convencional que le otorgó Electricaribe S.A. ESP al actor era de carácter compatible con la de vejez legal que posteriormente le concedió el ISS; o si, por el contrario, dichas prestaciones pensionales debían ser compartibles como lo alega la parte demandada.

Señaló que eran hechos probados en el proceso los siguientes: que el demandante nació el 27 de mayo de 1943 (f.°7); que mediante la Resolución 020 del 16 de febrero de 1987 Electricaribe S.A. ESP le reconoció pensión de jubilación al actor Guedys Angola Avendaño, a partir del 1º de febrero de 1987 (f.° 30 a 31) y que mediante la Resolución 001199 del 2005 el ISS le otorgó pensión de vejez al accionante (f.° 32 a 33).

Explicó que inicialmente, el legislador solo dispuso la subrogación paulatina de prestaciones de origen legal previstas en el CST, y en lo que respecta a las pensiones solo eran asumidas por el ISS « las que venían figurando a cargo de los empleadores en el mencionado estatuto »; que no existían, en ese entonces, disposiciones o reglamentos que obligaran al ISS a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo a sus trabajadores de manera voluntaria, o producto de una negociación colectiva.

Resaltó que lo anterior fue modificado a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, ya que en su artículo 5º se consagró que los empleadores, después de otorgar o reconocer pensiones de jubilación convencionales o voluntarias, continuarán cotizando al ISS para que estos se subroguen en la obligación pensional, una vez el afiliado adquiera los requisitos legales para pensionarse y, en dicho escenario, solamente el empleador pagará el mayor valor, si lo hubiere entre ambas prestaciones.

Aseveró que posteriormente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 789 del mismo año, no introdujo modificación alguna respecto de las pensiones consagradas en el Acuerdo 029 de 1985 y ambas normativas consagraron la subrogación total o parcial, según el caso, respecto de la pensión extralegal o voluntaria de jubilación que el empleador otorgue a sus trabajadores con la de vejez que reconozca el ISS.

Adujo que la compatibilidad de las pensiones entre empleador y el ISS, debía ser analizada en cada caso particular, según el ámbito temporal de su reconocimiento, es decir, conforme la situación planteada o sometida a estudio que haya ocurrido antes o después del Acuerdo 029 de 1985 y más específicamente a partir del 17 de octubre de 1985, fecha en que fue publicado el Decreto 2879 de ese año, el cual aprobó el citado Acuerdo; pues es bajo este presupuesto, que se puede determinar o no la procedencia de la compatibilidad pensional.

Aseguró que era claro que las pensiones extralegales reconocidas por los empleadores son compartidas con la pensión legal de vejez reconocida por el ISS, siempre y cuando, se otorguen con posterioridad al 17 de octubre de 1985 y no exista en el contrato de trabajo, convención colectiva o laudo arbitral que se establezca en forma contraria su compatibilidad.

En ese orden de ideas, al examinar el caso concreto, afirmó que como la fecha exacta en que la demandada le reconoció la pensión de jubilación al demandante fue el 16 de febrero de 1987, las pensiones eran compartibles, pues ya se encontraba en vigencia el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. En consecuencia, no resultaba dable predicar la compatibilidad con la pensión legal otorgada por el ISS; máxime, que no era de recibo el argumento del apelante, consistente en que debía tenerse en cuenta era la data de causación del derecho y no aquella en que se comenzó a disfrutar la prestación, pues en decir de la parte actora, la pensión de origen convencional se causó en 1984, cuando cumplió 20 años de servicios; año para el cual, aún no estaba en vigor el mencionado Acuerdo 029 de 1985; sin embargo, tal normativa expresamente refiere es a otorgamiento, que en este caso aconteció en el año 1987, y no al momento en que se adquiere el derecho.

Puntualmente, desestimó dicho razonamiento del promotor del proceso, en los siguientes términos: En este orden ideas, como la fecha exacta en que la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. le otorgó pensión de jubilación al demandante GUEDYS ANGOLA AVENDAÑO fue el 16 de febrero de 1997 (sic), tal como lo establece el artículo 5o del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, el cual precisa: "Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono"(Subrayado fuer del texto).

De la normatividad transcrita, se desprende con precisión que hace alusión al momento en que dicha pensión extra legal fue otorgada, sin hacer referencia del momento en que se adquirió el derecho. Aunado a eso, la cláusula decima de la convención colectiva, expresa que se le concederá pensión convencional al trabajador que preste sus servicios a la empresa por más de 20 años y sin importar la edad, advirtiendo: "Pero en estos casos, la Empresa se reservará el derecho de conceder la pensión ".

Es decir, que si bien el demandante para el año 1984 había cumplido 20 años de servicio, la misma normal convencional establece que la empresa se reservará el derecho de conceder la pensión hasta que considere que el trabajador cumpla con la edad adecuada para acceder al pluricltado beneficio convencional. En consecuencia, llega esta instancia a la conclusión, que para el año 1984 el demandante contaba con una mera expectativa, la cual se materializó y se convirtió en un derecho adquirido, cuando la enjuiciada le otorgó la pensión al considerar que cumplía con la edad requerida.

Expuso que como la pensión de jubilación efectivamente se le otorgó al actor con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, no era dable declarar la compatibilidad de las prestaciones concedidas y, por el contrario, como lo infirió el a quo, estas prestaciones económicas debían ser compartibles. Finalmente, indicó que no era cierto que la demandada, de manera unilateral y sin comunicárselo, hubiese declarado la compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez del ISS, puesto que, precisamente, en el artículo 1º de la Resolución 020 del 16 de febrero de 1987, se estableció que la pensión extralegal se pagaría hasta que el trabajador cumpliera la edad requerida, pues a partir de ese momento, sería compartida con la del ISS.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y constituida en sede de instancia « se servirá revocar la decisión del ad quem que confirmó la decisión del a quo […]».

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtuvo réplica, el cual se pasa a resolver. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, de violar en forma indirecta, las siguientes normas sustanciales: […] Acuerdo 029 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, modificado tácitamente por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS, aprobado por Decreto 758 de 1990, en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; los artículos 60 y 62 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el ISS, aprobado por Decreto 3041 de 1966, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y los artículos 12,16 y 41 del citado Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758/90).

Indica que la anterior violación normativa, se produjo porque el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrando, estándolo, que la pensión de jubilación reconocida al Sr. GUEDYS ANGOLA AVENDAÑO, era una pensión compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación, reconocida al Sr. GUEDYS ANGOLA AVENDAÑO, por ELECTROMAG, era una pensión compatible y, por ende, no compartible, con la pensión de vejez reconocida por el ISS. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación reconocida al Sr. GUEDYS ANGOLA AVENDAÑO, por ELECTROMAG, era una pensión voluntaria, estrictamente convencional, independiente del Sistema de Seguridad Social, que no subsumía el cumplimiento de la obligación legal del empleador y que, por tanto, se trataba de una pensión paralela al Sistema Pensional Legal. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo, aplicable al Sr. GUEDYS ANGOLA AVENDAÑO, en la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación excluyó la compartibilidad de dicha pensión, con la reconocida por el ISS. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida por ELECTROMAG, subsume la obligación legal de la entidad pensionante en la fecha del reconocimiento y, por lo tanto, permitía la compartibilidad de dicha pensión con la reconocida por el ISS.

Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: ❖ La resolución 020 del 16 de febrero de 1987, que reconoce la pensión de jubilación convencional no está de acuerdo a la Convención Colectiva aplicable en el momento del reconocimiento, pues no consagra la compartibilidad de las dos pensiones, y aunque el acto administrativo se plasmó dicha estipulación de acuerdo a las leyes lo que se estipula en contra del trabajador no produce efectos jurídicos (folio 30). ❖ La Convención Colectiva aplicable al caso sub - judice de 1974 del 27 (sic) de noviembre, cláusulas 10 y 7 Unificación Convencional (folio 14). ❖ La mala estimación de la Resolución No. 001199 de 2005 del Instituto del Seguro que no subsume la obligación de la empleadora.

En la demostración del cargo, el recurrente afirma que si el Tribunal hubiera analizado correctamente la documentación enlistada «hubiera concluido» que el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual año, es la norma sustancial aplicable al sub judice; que según esta normativa no hay lugar a la compartibilidad, cuando «la pensión de jubilación reconocida no tenía tal vocación».

Insiste, que una adecuada valoración probatoria de las documentales enunciadas le habría permitido concluir al juzgador la compatibilidad de pensiones extralegales con las otorgadas por el ISS «independientemente de si la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación al actor fue antes o después del 17 de octubre de 1985». Explica que el desacierto del ad quem consistió en considerar que la fecha que debía tenerse en cuenta para decretar o no la compatibilidad pensional era la correspondiente al momento en que se reconoció efectivamente la prestación, sin tener en cuenta que tal derecho «se adquiere con los requisitos y no con el reconocimiento»; que tanto el a quo como el ad quem «cometieron el error de no admitir que el artículo 5° del Acuerdo 029/85 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículo 18 parágrafo 1°, sí le cabe efectuar esa interpretación gramatical, esa misma de que habla los artículos 27 y 29 del Código Civil ».

Agrega que la interpretación normativa se centra en develar el sentido de la ley, es decir, descubrir la voluntad del legislador expresada en norma legal. Sostiene que « lo que deja claro a la luz del derecho justo Colombiano y en especial en el régimen laboral, sea convencional o legal que la facultad de la empresa de aplicar la compartibilidad es para los derechos causados después del 17 de octubre de 1985, sin importar que no se haya hecho su reconocimiento y que el hecho que se extienda la vinculación laboral de trabajador para acceder a la pensión con requisitos convencionales o legales no inciden para que dichos requisitos se incrementen ».

Afirma que es un desacierto el razonamiento del fallador de alzada, consistente en que al haber alcanzado los 20 años de servicios a favor de su empleador en el año 1984, solamente configuraba una expectativa hasta tanto se materialice con el reconocimiento de la pensión, pues según considera el censor, con ese pensamiento, el Tribunal está dando a entender «que su derecho se causa a mera voluntad caprichosa del empleador y no por lo estipulado en la convención colectiva imperamente en el momento de su reconocimiento, basándose en la estipulación “ se reserva el derecho de conceder la pensión”» (Negrillas originales del texto).

Señala que los decretos que hablan de la compartibilidad de las pensiones remiten a la CCT, en cuyas cláusulas debe estipularse la compartibilidad de las pensiones, en los laudos arbitrales, pacto colectivo o acuerdo entre las partes, pero que al plenario no se allegó una convención que « diga » que las pensiones extralegales otorgadas por la empresa serán compartidas con el ISS, y en el acuerdo convencional suscrito en noviembre de 1974, que sí se allegó, no se dijo nada al respecto; pero conforme al artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, se entiende que la pensión de jubilación del actor es compatible con la de vejez del ISS.

Asegura que si el Tribunal hubiese valorado acertadamente las pruebas que son denunciadas en el cargo, habría concluido que el señor Angola Avendaño adquirió el derecho a la pensión de jubilación «antes de 1985 y que su compartición fue por vía de hecho» e igualmente habría advertido que la empresa nunca comunicó la compartibilidad pensional y mucho menos remitió el acto administrativo que se dice la declaró; que aunque es cierto que tal resolución previó dicha compartibilidad, no reúne los requisitos de fuerza obligatoria, por no estar fundado en estipulaciones consagradas en la convención colectiva de trabajo imperante al momento del reconocimiento de la mencionada pensión, que no es otra que la CCT suscrita en noviembre de 1974.

Asevera que el acto administrativo 020 del 16 de febrero de 1987, que otorgó al demandante el derecho pensional convencional, está sustentado en las convenciones colectivas correspondientes a las celebradas en los años 1974 y 1981, cuyas estipulaciones hacen relación a factores salariales y garantías otorgadas por la empresa a los trabajadores sindicalizados e igualmente aquellas guardan silencio sobre la compartibilidad.

LA RÉPLICA Electricaribe S.A. ESP se opone a la prosperidad del ataque, toda vez que asegura que el Tribunal no incurrió en ningún desacierto, dado que el Acuerdo 029 de 1985, consagra como fecha para determinar la compatibilidad o no de la pensión extralegal con la del ISS, la data del otorgamiento o reconocimiento de tal prestación y no el momento en que se cumplen algunas de las condiciones o requisitos; de ahí que la apreciación probatoria que sugiere el recurrente de la resolución de la pensión y la convención es equivocada.

Así las cosas, asegura que acertó el Tribunal al confirmar la decisión absolutoria del a quo, como quiera que la pensión de jubilación convencional que Electricaribe S.A. ESP le concedió a Guedys Enrique Angola Avendaño lo fue en el año 1987, momento para el cual, ya no era permitida la compatibilidad con la pensión de vejez que posteriormente reconociera el ISS.

Por tanto, al no evidenciarse yerro alguno en el actuar del Tribunal, asegura que debe desestimarse el ataque y dejarse incólume la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES Primeramente, conviene recordar que la Sala tiene adoctrinado que el error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, SL 11 feb. 1994, rad. 6043), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y su existencia debe aparecer notoria, protuberante y manifiesta.

En este asunto para el Tribunal la pensión convencional de jubilación reconocida al actor, mediante Resolución 020 del 16 de febrero de 1987, es compartida con la de vejez que posteriormente reconoció el ISS a través del acto administrativo 001199 de 2005, porque conforme al Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, todas las pensiones otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, tienen el carácter de compartidas; salvo que las partes en la convención colectiva o laudo arbitral acuerden su compatibilidad y en este caso no se pactó. La censura por su parte considera que la pensión convencional de jubilación del actor es compatible con la legal de vejez concedida por el ISS, porque si bien la primera se otorgó con posterioridad al 17 de octubre de 1985, se causó antes porque el trabajador cumplió los requisitos para acceder a la prestación convencional con antelación a la vigencia del citado Acuerdo 029 de 1985, y que el desacierto del ad quem consistió en considerar que la fecha que debía tenerse en cuenta para decretar o no la compatibilidad pensional era la correspondiente al momento en que se otorgó efectivamente la prestación, sin tener en cuenta que tal derecho «se adquiere con los requisitos y no con el reconocimiento»; que también desacertó la alzada al estimar que por haber alcanzado los 20 años de servicios a favor de su empleador en el año 1984, constituía una mera expectativa hasta tanto no se materializara por el reconocimiento de la pensión, cuando lo que tenía era un derecho adquirido.

Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Corte consiste en determinar, si para establecer el carácter compatible o compartible entre la pensión convencional de jubilación y la legal de vejez, otorgadas al actor, se debe tener en cuenta la fecha de reconocimiento del derecho pensional o, por el contrario, la data de causación. Del análisis objetivo de las pruebas que se denuncian como mal apreciadas, se obtiene lo siguiente: 1.

Convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de noviembre de 1974 (f.° 13 a 16). El recurrente aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta el citado acuerdo convencional allegado al proceso, en el cual no se dijo nada respecto al carácter compartido de la pensión. Sobre este tópico es dable precisar que el juez colegido, determinó que la pensión convencional que la demandada le otorgó al actor debía ser compartida, porque fue reconocida con posterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, es decir, después del 17 de octubre de 1985, por tanto, no coligió tal naturaleza con base en el texto de la convención colectiva como lo aduce la censura, sino conforme al contenido de la resolución de reconocimiento.

En ese orden de ideas, el Tribunal no incurrió en ningún error de valoración respecto al citado acuerdo colectivo de trabajo. 2. Resolución 020 del 16 de febrero de 1987, su literalidad es la siguiente: «Por medio de la cual se reconoce una pensión vitalicia de jubilación». EL GERENTE DE LA ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A, en uso de sus atribuciones estatutarias y, CONSIDERANDO 1.

Que el señor ANGOLA AVENDAÑO […] ha cumplido más de veinte (20) años de servicio en la Empresa, nació el veintisiete (27) de mayo de mil novecientos cuarenta y tres (1943), por lo que se le reconoce pensión de jubilación conforme al artículo Décimo (10) de la convención Colectiva de 1970. Artículo décimo (10) parágrafo primero (1°) Convención Colectiva de 1981, Artículo 7° y demás leyes laborales sobre la materia. 2.

Que el señor GUEDYS ANGOLA AVENDAÑO trabajó para la empresa desde enero 2 de 1964 hasta enero 30 de 1987 o sea veintitrés (23) años, veintiocho (28) días. 3. Que el señor GUEDYS ANGOLA AVENDAÑO, acompañó la certificación requerida certificado de Administración Impuestos Nacionales en el cual demuestra no recibió sueldo ni pensión del Tesoro Nacional. 4.

Que el promedio devengado por el señor Que el señor GUEDYS ANGOLA AVENDAÑO es por la suma de $61.177.45 SESENTA Y UN MIL SETENTA Y SIETE PESOS CON 45/100 C/TVOS, la cuantía de la pensión de jubilación será equivalente al 75% [..] del promedio de lo devengado antes citado lo que da una suma de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON 09/100 ($45.883.09) A PARTIR DEL Primero (1°) de febrero de 1987. 5.

El reconocimiento a que se contrae el punto precedente estará a cargo de la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. hasta que el señor Que el señor GUEDYS ANGOLA AVENDAÑO, cumpla la edad requerida, posteriormente será compartida con la pensión del Instituto de los seguros Sociales con los porcentajes establecido.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer como en efecto se reconoce a favor del señor Guendys Angola Avendaño, una pensión mensual de jubilación de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON 09/100 ($45.883.09) M.L., hasta que cumpla la edad requerida posteriormente será compartida con el Instituto de Seguros Sociales con los porcentajes establecidos.

Las sumas mencionadas se pagarán a partir del 1 de febrero de 1987. […] Conforme el citado acto administrativo el actor consolidó el derecho para obtener la pensión convencional de jubilación, cuando cumplió 20 años al servicio de la empleadora, es decir, el 2 de enero de 1984, aunque continuó laborando para su empleadora. Lo anterior significa, que el demandante causó su derecho pensional con anterioridad al 17 de octubre de 1985.

En esa medida resulta equivocada la apreciación del Tribunal según la cual, por haberse otorgado la citada pensión convencional con posterioridad al 17 de octubre de 1985, tiene el carácter de compartida en los términos dispuestos por el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985. La circunstancia de que la resolución de otorgamiento de la pensión de jubilación, señale que tal prestación será compartida con la que luego conceda el ISS, quedando a cargo del empleador solo el mayor valor, no tiene la fuerza necesaria para variar las reglas establecidas en la fuente del derecho, para el caso la convención colectiva de trabajo.

Es decir, que ese acto unilateral del empleador no convierte una pensión que por regla general es compatible en una prestación compartible, pues se requiere que las partes así lo convengan en el acto de creación o mediante un acuerdo entre ellas, lo que significa «que es solo en el específico caso en que las partes acuerden de manera explícita en la propia convención o en otro acto la compartibilidad de las pensiones, en el que se aplica esta figura» (Sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 32951).

Así las cosas, el hecho de que en la citada resolución de reconocimiento se hubiera puntualizado el carácter de compartido del citado derecho pensional, no desvirtúa el carácter compatible de la pensión de jubilación convencional causada antes del 17 de octubre de 1985; y, por ende, no resulta compartible de conformidad con el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985.

De suerte que, tal resolución de otorgamiento de la pensión de jubilación fue apreciada erróneamente. 3. Resolución 001199 de 2005 del Instituto de Seguros Sociales (f.° 32 y 33), frente a este elemento demostrativo el recurrente no le indicó a la Corte en que consistió el erróneo juicio de valoración del Tribunal, ni de qué forma su acertada apreciación hubiera cambiado su decisión; por ello la Sala no puede asumir su estudio de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso; además que lo único que prueba dicha documental es el otorgamiento de la pensión de vejez a favor del demandante a partir del 27 de mayo de 2003.

De suerte que, el Tribunal cometió los yerros fácticos endilgados y en tales condiciones se equivocó al concluir que la pensión de jubilación convencional del actor era compartible y no compatible con la pensión de vejez del ISS, lo que conduce a casar la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de las consideraciones esgrimidas al desatarse el recurso de casación, conviene en sede de instancia agregar lo siguiente: Conforme se desprende del oficio G-447-87, proferido el 14 de enero de 1987 (f.o 96), la sociedad empleadora le reconoció la pensión convencional de jubilación al actor, por considerar que: […] de conformidad con el estudio de su Hoja de Vida, la cual reposa en nuestros archivos, ha cumplido más de veinte (20) años al servicio de la Empresa, por lo que se le concede su pensión de jubilación de acuerdo con el Artículo Décimo (10º) de la Convención Colectiva de Trabajo de noviembre de 1974, en concordancia con la Convención Colectiva de 1970, Artículo Décimo (10º) Parágrafo (1º) y las Leyes laborales sobre la materia.

En consecuencia, usted entrará a disfrutar de la Pensión de Jubilación a partir del 1º de febrero de 1987 […] (Subraya la Sala) Al remitirse la Sala al citado acuerdo convencional suscrito el 22 de noviembre de 1974, que consagra el derecho pensional otorgado al demandante, el cual milita a folios 13 a 16, se observa que la cláusula 10º es del siguiente tenor: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: La Empresa concederá la pensión plena de jubilación al trabajador sindicalizado que haya cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad.

Pero en estos casos, la Empresa se reserva el derecho de conceder la pensión (Subraya la Sala). En ese orden de ideas, a fin de establecer el momento para el cual el accionante adquirió el derecho a la pensión de jubilación, es menester definir la data en la cual cumplió los 20 años de servicios, sin consideración a la edad, toda vez que como aflora con suficiencia de la cláusula convencional atrás transcrita, este es el único requisito para la consolidación del derecho prestacional.

Al efecto, de la liquidación final de cesantía que milita a folios 94 a 95, en correspondencia con lo plasmado en la Resolución 020 del 16 de febrero de 1987 (f.o 91 a 92), emerge que el señor Angola Avendaño ingresó a laborar para la demandada a partir del 2 de enero de 1964, sin que se presente algún tipo de interrupción o suspensión en la prestación de los servicios, de allí que los 20 años de servicios exigidos por el artículo 10º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de noviembre de 1974, los satisfizo el 2 de enero de 1984, de allí que es forzoso concluir que para 17 de octubre de 1985, momento en que fue publicado el Decreto 2879 de ese año, el cual aprobó el citado Acuerdo 029 de 1985, ya tenía cumplidos el tiempo mínimo de servicios exigidos en el acuerdo extralegal para acceder y, por ende, había causado el derecho la pensión de jubilación, prestación que no era una mera expectativa sino que había ya ingresado a su patrimonio, aun cuando no hubiera procedido todavía a disfrutar de la misma.

Aquí es oportuno recordar lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL829-2013, rad. 41306, reiterada en la decisión CSJ SL056-2018, rad. 52417, en la que se manifestó: Sobre ese punto esta Sala de la Corte ha recabado en la diferencia entre la causación y disfrute de la pensión, la primera tiene que ver con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios, o el número de cotizaciones requeridas, y la segunda hace referencia al momento en que el trabajador decide que no continuará en el empleo; esta última opción no puede significar, como lo entendió el ad quem, que Serna Maya claudicara en su derecho o lo sometiera a la nueva convención, pues una vez se consolidó era imposible su modificación o extinción. Lo anterior se hace aún más patente si se tiene en cuenta que el propio artículo 4º del Decreto 1160 de 1989 dispone que “Se entiende causado el derecho a una pensión, cuando se reúnan los requisitos señalados para cada caso, en la ley, convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral y reglamentos del Instituto de Seguros Sociales”, de manera que, se insiste, al cumplir la edad y el tiempo contemplado para la pensión convencional, en los términos de la cláusula 38, en 1982, ello no podía alterarse por el hecho de que su retiro aconteciera el 16 de marzo de 1990.

De forma que es la fecha de “causación” del derecho a la pensión convencional es la que determina si es o no compartible, y aunque el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, textualmente dice: “los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o Voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono…” (la negrilla no es del texto), ello debe comprenderse en su cabal sentido, esto es, que estando consolidado el derecho en cabeza del trabajador, no es posible subordinar su efectividad a que la empresa lo reconozca, pues ello contraría principios constitucionales y legales.

Así las cosas surge patente la equivocación del ad quem, quien sometió un derecho consolidado a una norma posterior esto es, al Acuerdo 049 de 1990, lo que sin lugar a dudas lo conllevó a concluir que la prestación no tenía el carácter de compatible, pese a que, estaba demostrado que al haberse causado el derecho pensional en el año de 1982, la disposición que lo regulaba, era el Acuerdo 029 de 1985.

Por lo visto las acusaciones son fundadas. En sede de instancia, debe señalarse que, tal como se indicó en sede de casación, se acreditó que la pensión convencional se causó el 5 de marzo de 1982, por lo que su carácter es compatible, ello ha sido examinado en innumerables ocasiones en los que la demandada ha sido la Caja y en los que se ha clarificado que las pensiones convencionales causadas antes de la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sin condicionamiento alguno, son compatibles con la de vejez que posteriormente confiera el ISS; por vía de ejemplos, pueden rememorarse las sentencias del 16 y 22 de junio, 7 de julio, 3 y 24 de agosto y 14 de septiembre de 2010, radicaciones 34119, 38275, 36456, 44046, 44168 y 41372, respectivamente.

(Subrayas fuera del texto) En conclusión, le asiste razón al recurrente en apelación, pues la pensión de jubilación de carácter convencional del demandante no se regía por el Acuerdo 029 de 1985, pues, estando claro que el actor ya había adquirido su derecho prestacional, el momento del disfrute o goce no tenía la potencialidad de afectar el carácter compatible de esa pensión extralegal, más aun cuando la normativa llamada a regular su derecho era la vigente en el momento en que se estructuró y no la posterior que se dictare.

Al respecto, sobre la diferenciación entre derechos adquiridos y meras expectativas, la Sala en sentencia CSJ SL8430-2014, manifestó: […] Como tuvo oportunidad esta Sala de pronunciarse en sentencia CSJ SL, 17 de sept. 2008, rad. 34904, reiterada en la decisión SL 834 – 2013, 13 nov. 2013, rad. 39424, que constituye el actual criterio de la Sala, se tiene, que sin duda alguna, el cambio legislativo impulsado por la realidad social, siempre cambiante, variable y dinámica, genera dificultades a la hora de definir la norma legal llamada a gobernar un caso concreto.

En el horizonte de superar esos problemas jurídicos, que suscita la sucesión de disposiciones legales en el tiempo, y de lograr que la tarea de escogimiento de la aplicable a una hipótesis determinada, el intérprete debe tener presente que las normas del trabajo producen efecto general inmediato, de suerte que tienen vocación de regular las situaciones que estén en ejecución o en curso al momento en que comience su vigor jurídico.

Sin olvidar, que por mandato categórico del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, también aplicable a asuntos de seguridad social, las preceptivas legales de trabajo carecen de efecto retroactivo y, por tanto, no tienen virtud para disciplinar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores. En consecuencia, no pueden proyectar su imperio a relaciones o situaciones jurídicas agotadas o extinguidas al abrigo de preceptivas anteriores.

Como lo ha explicado la Sala, «deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; más no deben afectar aquellas relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores», CSJ, SL, 22 de sep. 1997, Rad.

No. 9876. En ese sentido, el juez deberá darse a la faena de establecer, si al amparo de una norma legal, se consolidó un derecho adquirido, que no puede ser desconocido o vulnerado por un canon legal posterior. De manera que frente a un derecho legítimamente adquirido, esto es, aquél que ha entrado en el patrimonio de una persona y que no le puede ser arrebatado o conculcado por quien lo creó o reconoció, un nuevo texto legal carece de virtud para cercenarlo o desconocerlo.

Expresado en otro giro, el derecho adquirido legítimamente continúa en cabeza de su titular, sigue formando parte de su patrimonio, así la ley, o, en general, el acto jurídico, a cuyo abrigo nació, hubiese desaparecido del mundo jurídico. Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras aquélla rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos.

En ese orden de ideas, frente al reclamo de pensión de jubilación o de vejez, justamente en razón del continuo cambio normativo, corresponde al juez laboral y de la seguridad social determinar la norma legal aplicable a la hipótesis fáctica controvertida, lo que comporta establecer en qué momento se consolidó el derecho a la prerrogativa pensional.

Precisa advertir que, dado el efecto general inmediato de los preceptos laborales y de la seguridad social, lo mismo que el veto de su aplicación retroactiva, resulta del todo apegado al ordenamiento jurídico que el juez eche mano de normas que, por haber sido reemplazadas han perdido aliento jurídico, pero que conservan su vigor por ser las llamadas a gobernar el caso concreto ventilado en los estrados judiciales, en tanto que durante su vigencia fueron cumplidos los requisitos exigidos para adquirir el derecho que consagren (Subrayas fuera del texto).

En ese orden de ideas, ninguna incidencia tiene la fecha en que el demandante comenzó a disfrutar de la pensión de jubilación, después de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, pues, en el presente evento, la exigencia sustancial para causar el derecho pensional (20 años de trabajo o servicios) la había cumplido con antelación a los preceptos legales que establecieron la compartibilidad pensional, entre una pensión extralegal y la legal que reconozca el ISS, sin que sea dable, con el reconocimiento pensional que depende de la empresa, variar la regla general de compatibilidad pensional, salvo que ambas partes lo convengan, es decir, que pacten la compartibilidad.

En otras palabras, al ser por regla general compatible la pensión de jubilación concedida al accionante, por haberse causado antes del 17 de octubre de 1985, quien debía demostrar la excepción era la parte demandada, esto es, que las partes hubieran pactado en el acuerdo convencional aplicable de la época la compartibilidad, lo cual no hizo, pues ni siquiera se allegó los textos convencionales de los años 1970 y 1981 que alude la Resolución 020 del 16 de febrero de 1987.

Además, en la CCT suscrita el 22 de noviembre de 1974, que se aludió en la comunicación G-447-87 del 14 de enero de 1987, con la cual se concedió la jubilación extralegal y que se aportó al proceso (f.° 13 a 16), ninguna de sus cláusulas consagró la referida compartibilidad. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL8768-2015, se indicó lo siguiente: Al punto en cuestión esta Sala ha enseñado que la carga de probar que una norma convencional acreditada dentro del plenario ha sido derogada está en cabeza de la demandada, en un proceso donde el contrato de trabajo permaneció vigente del 3 de febrero de 1986 al 7 de febrero de 2003, y se había allegado al plenario una convención del año 1998: De igual manera, el ad quem desconoció las reglas de la carga probatoria, en cuanto reclamó la demostración de que la última convención colectiva negociada fue la correspondiente a 1998, en el propósito de “aplicar la prórroga automática de ella”.

Sobre la parte demandada recaía la carga procesal de probar que después del 31 de diciembre de 1998 se firmaron nuevas convenciones que dejaban sin vigor jurídico los conceptos laborales pedidos en el presente proceso. A la actora le era suficiente traer al plenario la convención de 1998, que preveía los derechos solicitados o que respetaba los beneficios ganados al amparo de convenciones colectivas anteriores, en tanto que se tenían por incorporados a aquel convenio colectivo de trabajo.

(CSJ SL3088-2014). Incluso, acorde con lo anterior, no sobra manifestar, que como la finalidad de la compartibilidad pensional es la de permitirle a los empleadores, comprometidos a pagar pensiones de jubilación, liberarse de esta obligación, o, a lo sumo, disminuir la cuantía de la prestación, le correspondía a la demandada, en atención a que está demostrado que la pensión convencional se causó con antelación al 17 de octubre de 1985, acreditar, para este asunto, que esa prestación tenía la vocación de ser compartida por haber sido así dispuesto en la convención colectiva de trabajo, sin embargo, como ya se dijo, nada de ello consta en el proceso.

Sobre a quien compete la carga de la prueba de demostrar tal supuesto, en sentencia CSJ SL1606-2014, se puntualizó: Además expresó, que aun cuando el actor no había aportado la convención colectiva de trabajo, la carga de demostrar la incompatibilidad de las pensiones, dada la fecha en que fue reconocida la extralegal, correspondía a la demandada, pues era ésta la que podría llegar a beneficiarse de dicha circunstancia, reduciéndose la carga del demandante a probar ‹‹los supuestos para que el derecho naciera a la vida››, conclusión que no es errada, toda vez que esta Sala ha sostenido que al accionante no puede exigírsele demostrar la compatibilidad de las pensiones, en tanto esa condición nace de la ley, por lo que como la compartibilidad solo es oponible cuando se ha convenido expresamente, es el demandado quien tiene el interés jurídico para probarla.

Así, en sentencia CSJ SL, 24 Abr 2012, Rad. 37979, dijo ésta Sala: De todas formas, si se emprende del estudio del cuestionamiento que hace el cargo al Tribunal por haber invertido, según el recurrente, las reglas sobre carga probatoria, debe decirse que de acuerdo con lo que antes se explicó, es apenas lógico que no puede exigírsele al demandante la demostración de que las pensiones eran compatibles, por cuanto esta definición, dada la naturaleza extralegal de la pensión original y la fecha de su concesión, emana de la ley, según el entendimiento que ha deducido esta Corte de las normas que gobiernan el asunto, como ya se anotó, y por consiguiente no le incumbía demostrar una consecuencia fijada por las propias normas legales.

En estos eventos y dada la conclusión no cuestionada de que no hay lugar a la compatibilidad cuando la compartibilidad ha sido convenida, es a la parte demandada a la que le asiste interés jurídico en demostrar la existencia de esta circunstancia excepcional a la regla general, pues es ella la única que podría obtener ventajas de la acreditación del respectivo hecho, y la que podía resultar perjudicada por no probarlo, pero no puede pretenderse que sea carga probatoria de una parte la demostración de un hecho que perjudica su pretensión (Subraya la Sala).

En ese orden de ideas, se revocará la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, se concederá el derecho reclamado, con base en las siguientes pautas: Al señor Guedys Enrique Angola Avendaño, la empleadora le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 1º de febrero de 1987 (f.o 30 y 31); el Instituto de Seguros Sociales le otorgó pensión de vejez desde el 27 de mayo de 2003 (f.o 32 y 33), fecha en la cual la demandada comenzó, en estricto sentido, a compartir la pensión extralegal, y el 8 de abril de 2011 le reclamó a la demandada el pago completo de la pensión de jubilación de origen convencional (f.o 11 a 12), con lo cual interrumpió la prescripción, presentando la demanda ordinaria laboral el 20 de junio de 2011.

En virtud de lo anterior se condenará a la Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. ESP., a reanudar, en forma completa, el pago de la pensión de jubilación convencional en favor del demandante Angola Avendaño, y que la demandada la compartió con el ISS en el monto devengado, junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales; teniendo en cuenta que las mesadas causadas y exigibles con anterioridad al 8 de abril de 2008 se encuentran prescritas, toda vez que, se itera, si bien la accionada la compartió a partir del 27 de mayo de 2003, el actor tan sólo interrumpió la prescripción con la reclamación presentada el 8 de abril de 2011.

En lo concerniente al reconocimiento de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solicitados en la demanda inicial, cumple señalar que la Sala ha sostenido que dichos intereses, debido a su naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, operan en los casos en que existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en que haya incurrido el deudor.

Sin embargo, también ha estimado que existen casos especiales en los cuales no son viables, como por ejemplo cuando las actuaciones de las entidades, de no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle la jurisprudencia (CSJ SL704-2013), que es precisamente lo que aquí ocurre.

En efecto, se advierte que cuando la demandada negó la compatibilidad derecho pensional reclamado por el actor, obró con apegó a la Ley, pues para ese momento la jurisprudencia no diferenciaba entre la causación del derecho y su otorgamiento, a efectos de establecer la compatiblidad o no del derecho prestacional bajo el Acuerdo 029 de 1985, postura que, como ya se vio, se estableció a partir de la sentencia CSJ SL829-2013, esto es, después de iniciado el presente proceso judicial; de allí que son improcedentes los intereses moratorios y se accederá, en su defecto, a la indexación solicitada en la demanda inaugural de los valores adeudados por concepto de las diferencias en las mesadas causadas.

Finalmente, debe acotar la Sala que el presente asunto difiere del resuelto a través de sentencia CSJ SL1331-2019, toda vez que si bien en ambos casos el tema objeto de cuestionamiento recaía en establecer la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional, en aquella ocasión el estudio de esta Corporación se circunscribió a aspectos netamente jurídicos, en razón a que el reproche elevado por el casacioncista a la decisión de segundo grado fue dirigido en un único cargo por la vía directa, sendero bajo el cual, como es sabido, no se cuestionan los juicios valorativos que sobre las pruebas allegadas realizó el ad quem, sin que fuera posible en ese caso (CSJ SL1331-2019) esclarecer cuándo realmente se causó la pensión de jubilación convencional.

De allí que en esa oportunidad se partió del supuesto de que el demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, pues así lo estableció el Tribunal y no fue discutido por la senda adecuada por la censura; punto neurálgico que, por el contrario, sí fue materia de controversia en el sub lite, pues al dirigir el aquí impugnante el ataque por la vía de los hechos y discutir ese aspecto en particular, permitió a la Corte, como quedó visto, a partir del análisis de haz probatorio, definir que el señor Angola Avendaño había adquirido su derecho pensional antes de la entrada en vigencia del referido Acuerdo 029 del ISS.

Bajo esas consideraciones, se revocará la absolución del a quo y se impondrán las condenas en la forma antes descrita. La Sala autoriza que del monto total del retroactivo la demandada descuente el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud. Las costas de la primera instancia serán a cargo de la demandada, sin que haya lugar a las mismas en la alzada por no haberse causado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 22 de marzo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUEDYS ENRIQUE ANGOLA AVENDAÑO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. ESP.

En sede instancia, REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta el 22 de junio de 2012, y en su lugar dispone:

PRIMERO: DECLARAR que la pensión de jubilación convencional reconocida al señor GUEDYS ENRIQUE ANGOLA AVENDAÑO es compatible con la otorgada por vejez por el Instituto de Seguros Sociales.

SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. ESP. a reanudar el pago de la pensión extralegal vitalicia de jubilación desde el momento en que fue suspendido, aplicándole los reajustes legales y convencionales a que hubiere lugar, teniendo en cuenta que las mesadas generadas con anterioridad al 8 de abril de 2008, están prescritas.

Las sumas adeudadas por dicho concepto deberán cancelarse debidamente indexadas.

TERCERO: AUTORIZAR a la demandada a descontar del retroactivo pensional que pague al señor GUEDYS ENRIQUE ANGOLA AVENDAÑO, las sumas que, por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS a la que se encuentre afiliado o a la que el demandante elija.

CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción.

QUINTO: Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00