CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°50953 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1436-2018 Radicación n.°50953 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación, interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO DE CALI- EMSIRVA-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de octubre de 2010, en descongestión, en el proceso que instauró JULIO ÁLVARO RUEDA VELÁSQUEZ contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El actor pidió: (i) se declare que entre él y EMSIRVA E.S.P. existió un vínculo contractual como trabajador oficial en el periodo comprendido entre el 23 de junio de 1970 y el 26 de marzo de 1997; (ii) se condene a EMSIRVA E.S.P. y al I.S.S. a reconocerle y pagarle, debidamente indexada, la pensión de jubilación estatuida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 7 de octubre de 2004; y (iii) se les condene al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En lo que en estricto rigor concierne al recurso extraordinario el demandante sostuvo que nació el 7 de octubre de 1949; que laboró para EMSIRVA E.S.P. desde el 23 de junio de 1970 hasta el 26 de marzo de 1997, para un servicio efectivo de 26 años, 9 meses y 3 días; que devengó un salario promedio de $966.707,oo en el cargo de motorista de la Zona Oriente; que suscribió un acta de conciliación el 26 de marzo de 1997, pero que no fue materia de acuerdo la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985; y que agotó la reclamación administrativa.
El I.S.S., al contestar el escrito inaugural del proceso, se opuso a la viabilidad de las pretensiones y propuso las excepciones de no estar obligado a reconocer el derecho y pagar la prestación económica, la indexación, «indemnización moratoria, costas ni otros emolumentos », prescripción, carencia del derecho e inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, cosa juzgada, y las que denominó «innominada» y la «declarable de oficio».
EMSIRVA E.S.P., al responder, también se opuso a la prosperidad de las súplicas y formuló las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, y la «innominada». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en descongestión, mediante sentencia del 20 de marzo de 2009, dispuso: «PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por EMSIRVA.
SEGUNDO: CONDENAR a EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI “EMSIRVA E.S.P.” (…) A RECONOCER Y PAGAR a favor del señor JULIO ALVARO (sic) RUEDA VELASQUEZ (sic) (…) PENSIÓN DE JUBILACIÓN partir del 6 de octubre de 2004.
TERCERO: CONDENAR a EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI “EMSIRVA E.S.P.” (…) a PAGAR a favor de del señor JULIO ALVARO (sic) RUEDA VELASQUEZ, (sic) (…) la suma de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MCTE ($31.741.388,oo) por concepto de retroactivo pensional causado entre el 7 de octubre de 2004 y el 30 de marzo de 2009; a partir del 1º de abril de 2009, EMSIRVA deberá continuar pagando al señor Julio Álvaro Rueda una mesada pensional equivalente a $585.358, debiendo precisar que dicha pensión de jubilación a favor del señor Julio Álvaro (sic) Rueda Velásquez estará a cargo de EMSIRVA hasta cuando este cumpla los requisitos para acceder a la pensión de vejez que reconozca el ISS, a partir de cuando quedará a su cargo sólo el mayor valor si lo hubiere entre la pensión que en su momento le reconozca aquella entidad de seguridad social y la que venía pagando la empleadora demandada, lo anterior teniendo en cuenta la afiliación del trabajador que hiciera EMSIRVA al ISS, quedando esta sí (sic) subrogada en el riesgo de vejez.
CUARTO: CONDENAR en costas al demandado EMSIRVA.
QUINTO: ABSOLVER a EMSIRVA de las restantes pretensiones de la demanda.
SEXTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones de esta demanda». SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en descongestión, el 20 de octubre de 2010, confirmó la decisión de primer grado. El fallador sostuvo que el problema a resolver se circunscribía «a determinar la validez y los efectos del acta de conciliación celebrada entre las partes.
Resuelto lo anterior, se establecerá la procedencia de la prestación reclamada y, si es del caso, el monto de la misma». 1. Alcances de la acta de conciliación, cosa juzgada Aseveró que el actor, según la copia de su documento de identidad visible a folio 1 reverso, «nació el 7 de octubre de 1949. Esto quiere decir que para el 1o de abril de 1994 contaba con 44 años de edad perteneciendo por tanto al régimen de transición».
Enseguida acotó que conforme la liquidación definitiva de prestaciones visible a folio 30, el demandante laboró al servicio de EMSIRVA durante 26 años, 9 meses y 3 días, desvinculándose el 26 de marzo de 1997 «cuando la entidad ya ostentaba la calidad de E I.CE. de conformidad con el acuerdo 08 de 1996 (Fl. 2). Al momento de la desvinculación contaba el señor RUEDA VELÁSQUEZ con 47 años de edad, así mismo observamos que éste estuvo afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS».
Dijo que una primera observación de la apelación alude a los efectos del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes identificado con el No. 112 ABV del 26 de marzo de 1997, pues según el Juez de primera instancia el mismo sólo alude a la pensión de vejez reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en momento alguno a la pensión de jubilación y tras copiar apartes del acta de conciliación, concluyó que «el derecho de jubilación con fundamento en la ley 33 de 1985 estaba en efecto, tal y como lo analizó el A Quo, a cargo del empleador conforme la normatividad que regula el tema respecto de trabajadores oficiales (…) Así entonces, el argumento de la apelación en este sentido no será acogido por la Sala pues la subrogación en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES solo nace una vez el demandante reúna los requisitos para obtener la pensión de vejez, quedando a partir de ese momento a cargo de la entidad la obligación de cancelar el mayor valor de la mesada Más importante resulta precisar que, la pensión de jubilación establecida en la ley 33 de 1985 no fue objeto de conciliación, ni tampoco fue estipulado que este tipo de pensión estaría a cargo del I.S.S. El compromiso adquirido por el trabajador en virtud del acuerdo conciliatorio fue el de reclamar al ente de seguridad social mencionado el reconocimiento de la pensión de vejez correspondiente lo cual podrá hacer cuando cumpla 60 años.
Mientras tanto corresponde a EMSIRVA E.S.P. como empleador responder por la pensión de la ley 33 de 1985 al cumplimiento de los 55 años, hasta cuando el I.S.S. reconozca la de vejez, caso en el cual empezará a pagar EMSIRVA, el mayor valor». Expresó que el demandante también se comprometió, pero en concreto a no presentar peticiones ni demandas referidas a beneficios convencionales en materia de jubilación (numeral 7 acta de conciliación), «considerándose que este tipo de beneficio patronal convencional fue el que quedó conciliado, pero lo que se pide es la pensión legal de jubilación, por ende, lo declarado por el A Quo está ajustado a derecho, debiendo confirmarse este punto de la sentencia apelada». 2.
Base salarial para la liquidación de la pensión Afirmó que el demandante pretende se liquide la prestación pensional con base en el salario promedio devengado durante el último año de servicios, acreditado en la liquidación final de prestaciones sociales aportada al plenario, y no sobre el monto de aportes efectuado al I.S.S. como lo realizó el Juez de primera instancia, empero el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, «alude a que el monto de la pensión de jubilación se liquida con base en los aportes efectuados y no conforme al salario promedio devengado, siendo por lo tanto improcedente la reliquidación de la mesada pensional en la forma solicitada por la parte demandante».
Así confirmó la decisión de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por EMSIRVA E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, «para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE el fallo de primer grado, y en su lugar absuelva a mi representada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor JULIO ÁLVARO RUEDA VELASQUEZ; proveyendo sobre costas, lo que en derecho corresponda».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por el I.S.S. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía indirecta y bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos «78 del C.P.L.S.S; 66 de la Ley 446 de 1998; 19, 20 y 28 de la Ley 640 de 2001; violación que llevó a la aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 33 de 1985 y 36 de la ley 100 de 1993».
Dice que el quebranto se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el señor JULIO ALVARO RUEDA VELÁSQUEZ, acudió al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca, a conciliar única y exclusivamente la posibilidad de pensionarse extralegalmente. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante acudió al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca, a conciliar también la eventualidad de poderse pensionar bajo la égida de la ley 33 de 1985. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que fue el propio demandante quien en el acta de conciliación celebrada el 26 de marzo de 1997, dejó en claro que su régimen pensional estaba a cargo del I.S.S., a quien por cierto reclamaría el derecho cuando reúna los requisitos exigidos por la mencionada entidad de seguridad social. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la razón por la cual el actor concilió la eventualidad de pensionarse bajo el amparo de la ley 33 de 1985, fue porque a la fecha en que se firma la conciliación, no satisfacía el requisito de la edad prevista por el artículo 1° de la ley 33 de 1985, pues sólo tenía 47 años de edad.
Tales yerros se cometieron por no haber valorado correctamente el acta de conciliación que aparece a folios 26 a 28 y se repite a folios 196 a 198 del cuaderno No. 1. Aduce que la sentencia recurrida edificó su conclusión para no dar por probada la excepción de cosa juzgada, en el hecho de que «el señor JULIO ALVARO RUEDA VELASQUEZ no concilió la pensión legal de jubilación establecida en la ley 33 de 1985, puesto que "...El compromiso adquirido por el trabajador en virtud del acuerdo conciliatorio fue el de reclamar al ente de seguridad social mencionado el reconocimiento de la pensión de vejez correspondiente lo cual podrá hacer cuando cumpla 60 años.
Mientras tanto corresponde a EMSIRVA E.S.P. como empleador responder por la pensión de la ley 33 de 1985 al cumplimiento de los 55 años, hasta cuando el ISS reconozca la pensión de vejez…" (Folio 67, Cuaderno Tribunal); conclusión ésta a todas luces equivocada, en tanto lo que deja al descubierto el acta de conciliación que aparece a folios 26 a 28 del cuaderno No. 1, la que se repite a folios 196 a 198 es todo lo contrario, esto es, que el demandante sí concilió la posibilidad de pensionarse bajo el amparo de la Ley 33 de 1985».
Para la sociedad recurrente en el acta de conciliación las partes manifestaron que daban por terminada la relación laboral y que por ello EMSIRVA le pagaba al actor una bonificación de « $36.803.636 » con el objeto de «...conciliar los posibles derechos inciertos y discutibles », y a título de ejemplo, de esos derechos inciertos citaron: « indemnización de cualquier índole, prestaciones extralegales, enfermedades y accidentes comunes o profesionales y en fin, cualquier otro concepto originado en el mencionado contrato de trabajo ".
(El. 27 C. No. 1)». Acota que en lo que a la pensión legal se refiere, el demandante manifestó que «declara y acepta expresamente que durante su permanencia al servicio de la Empresa siempre estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales coligando con la Empresa, por todos los riesgos profesionales incluyendo el de vejez, razón por la cual el Régimen Pensional suyo está totalmente a cargo del Seguro Social y por lo tanto, lo reclamará a dicho instituto una vez cumpla sus requisitos " (Resalto fl. 27 ibídem); esto es, al hacer tal manifestación, la que por demás es libre y voluntaria, pues no se demuestra lo contrario, deja en claro que concilia cualquier eventualidad de poderse pensionar bajo la égida de la ley 33 de 1985».
Y, agrega, que «si lo anterior no fuera todo, en dicha acta de conciliación se dejó en claro que: "...El señor RUEDA V. JULIO se compromete a no tener en el futuro ningún vínculo laboral con la Empresa; en el caso de llegar a tenerlo, pese a la anterior afirmación, acepta que su régimen de pensión será el establecido por la Ley 100 de 1993" (Resalto, fl. 28 ibídem).Es más y como resulta cierta la afirmación del Tribunal, referida a que la pensión de jubilación prevista por la ley 33 de 1985, está a cargo de EMSIRVA E.S.P., cobra mayor vigor lo plasmado por las partes en la citada conciliación, cuando manifestaron que " con base en el acuerdo ya indicado, se da solución total y definitiva a las posibles diferencias que existan o pudieren surgir entre el trabajador y la Empresa "(Resalto.
Fl. 26 ibídem); y una de esas diferencias que quedaba saldada definitivamente, era la pensión de marras por estar a cargo de la demandada, la que por demás y en ese momento, era una simple expectativa». Añade que en dicha conciliación «figura que "El señor RUEDA V. JULIO, se compromete a no presentar peticiones ni demandas referidas a beneficios convencionales en materia de jubilación. En el evento de que, a pesar de este compromiso, llegare a obtener alguna sentencia judicial que obligue a EMSIRVA E.S.P. a pagarle pensión de jubilación, se compromete a reintegrar a EMSIRVA E.S.P. el dinero que haya obtenido como bonificación por este retiro voluntario, actualizado con base en la variación del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, para lo cual el Acta de Conciliación que firmamos prestará mérito ejecutivo" (Fls. 28 ibídem)».
Destaca que las transcripciones que preceden, dejan ver con absoluta claridad, que el demandante no sólo concilió la posibilidad de poderse pensionar extralegalmente; sino también y entre otros aspectos, «concilió la eventualidad de poderse pensionar bajo el abrigo de la ley 33 de 1985; y ello no amerita la más mínima discusión, en tanto es el propio promotor del juicio, quien acepta que su régimen pensional está totalmente a cargo del Instituto de Seguros Sociales y que la pensión la exigirá de esa entidad cuando reúna los requisitos; esto es, era consciente que estaba conciliando cualquier expectativa de pensionarse bajo otro régimen, entre ellas el previsto por la ley 33 de 1985».
Enfatiza en que de no ser así, se entraría en un contrasentido y en una burla a la institución de la conciliación y a los funcionarios públicos que la presiden, que no haría más que generar una mayor inseguridad jurídica que la que «causa el 'Tribunal con su decisión, puesto que se utilizaría la conciliación sólo para poder recibir una gruesa suma de dinero, para el caso de autos ".. $36.803.636.oo...", y una vez recibida dicha suma, se acude al juez ordinario laboral bajo el argumento que tal supuesto derecho no se concilió, cuando la verdad es que sí fue objeto de conciliación, como ocurre en el caso bajo estudio, que es el propio actor quien no sólo " concilia los posibles derechos inciertos y discutibles ", sino que además, acepta que su régimen pensional no es otro diferente al que administra el Instituto de Seguros Sociales y que será a dicha entidad a quien le reclamará su pensión, más sin embargo demanda a la empresa por la pensión prevista por la ley 33 de 1985, pensión que sin mayores ambages, olímpicamente la concede el fallador de primer grado y la confirma el sentenciador de alzada».
Al finalizar expone que la razón por la cual el actor concilió cualquier eventual derecho pensional, «es porque al 26 de marzo de 1997, fecha en que se firma la conciliación, contaba tan sólo con 47 años de edad, esto es, lejos estaba de satisfacer el requisito de la edad exigido por el artículo 1° de la ley 33 de 1985, y esa la razón por la cual concilia esa mera expectativa, tanto así que deja en claro que su régimen pensional, está a cargo del Instituto de Seguros Sociales y no de la entidad que represento».
En apoyo de su discurso copia pasajes de la sentencia SL, del 31 de mar. 2009, rad. 33.264. RÉPLICA DEL I.S.S. El opositor, aduce que el Tribunal «acertó en las normas jurídicas aplicables al caso y se concentró en los puntos materia de la demanda. En igual sentido se ajustó a la realidad evidenciada en el expediente y al acerbo (sic) probatorio arrimado al proceso y, en todo caso a los principios de la sana crítica, teniendo en cuanta los antecedentes jurisprudenciales que la propia Corte Suprema de Justicia, en su Sala Laboral ha pregonado en punto a este tema».
Asevera que «en estricto sentido, el ataque no cuestiona ninguna actuación del ISS, toda vez que la entidad ha procedido de buena fe y en atención al cumplimiento de los requisitos las (sic) normas legales, pues como lo señala el Tribunal, la eventual subrogación de la pensión en el ISS, solo nace una vez el demandante reúna los requisitos legales para obtener la pensión de vejez de acuerdo con sus reglamentos y disposiciones legales».
CONSIDERACIONES 1º) Consideraciones previas. Desde el umbral se impone a la Corte rememorar y reiterar lo asentado, en línea de doctrina, en sentencia SL, del 20 de jun. 2012, rad. 48.043, reiterada en la SL 645 – 2013 y SL1179-2018, en cuanto a que las pensiones son una de las prestaciones de mayor importancia en el campo del derecho del trabajo y también de la seguridad social, no sólo por su incidencia económica, sino también por tratarse de un derecho eventualmente vitalicio y, además, sustituible.
En ese horizonte, se exhibe necesario y riguroso que en los eventos en que un trabajador opte por conciliar “la expectativa” pensional que tuviere, así deberá decirse claramente en el cuerpo mismo del acta, de donde fluye que no es válido pretender incluir vocablos generales en el acuerdo que verse sobre tal punto, debiendo, entonces, tenerse que el convenio suscrito en tal sentido debe ser expreso, valga decir, que no genere duda sobre la intención de los comparecientes.
Justamente, en providencia del 10 de noviembre de 1995, radicación 7695, traída a colación en las del 22 de septiembre de 1998, radicación 10805 y 19 de octubre de 2005, radicación 26266, la Corte, enseñó: Conviene ante todo precisar que si bien un trabajador puede conciliar su expectativa de pensión jubilatoria que le reconocería directamente su empleadora, cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio, de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas o imprecisas, en las que no se evidencie de manera meridiana que fue esa y no otra la verdadera intención de los conciliantes.
Y además debe el funcionario que apruebe dicho arreglo amigable prestar especial atención a los convenios de esa clase para prevenir que con ellos se lesionen derechos indiscutibles de los trabajadores. 2º) Del acta de conciliación y su valoración. Procede la Corte a verificar si en el acta de conciliación quedó plasmado, palmariamente, que la pensión de jubilación oficial estatuida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, fue materia de conciliación, por las partes en contienda.
En el acta de conciliación suscrita entre las partes, que se considera indebidamente apreciada por la censura, se consignó expresamente que el actor le había prestado sus servicios a la empresa entre el 23 de junio de 1970 y el 26 de marzo de 1997 y que, entre otras, a través de dicho acuerdo, se daba «…solución total y definitiva a las posibles diferencias que existan o pudieren surgir entre el trabajador y la empresa…», así como que el trabajador se sometía a un plan de retiro voluntario y recibía una bonificación por retiro, con la cual se conciliaban «…los posibles derechos inciertos y discutibles…» También se plasmó: « 4 (…) El señor RUEDA V. JULIO declara que el contrato de trabajo con la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI EMSIRVA ESP queda finalizado, como ya se indicó, por mutuo acuerdo y consentimiento de las partes y con el reconocimiento y pago de la bonificación se concilian todos y cada uno de los posibles derechos inciertos y discutibles presentes, pasados y futuros que le pudieren corresponder, indemnización de cualquier índole, prestaciones extralegales, enfermedades y accidentes comunes o profesionales y en fin, cualquier otro originado en el mencionado contrato y en convenciones colectivas de trabajo. 5.
El señor RUEDA V. JULIO, declara y acepta expresamente que durante su permanencia al servicio de la Empresa siempre estuvo afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cotizando con la Empresa, por todos los riesgos profesionales incluyendo el de vejez, razón por la cual el Régimen Pensional suyo está totalmente a cargo del Seguro Social y por lo tanto, lo reclamará a dicho instituto una vez cumpla sus requisitos. 6.
El señor RUEDA V. JULIO se compromete a no tener en el futuro ningún vínculo laboral con la Empresa; en caso de llegar a tenerlo, pese a la anterior afirmación, acepta que su régimen de pensión será el establecido por la Ley 100 de 1993. 7. El señor RUEDA V. JULIO se compromete a no presentar peticiones ni demandas referidas a beneficios convencionales en materia de jubilación. En el evento de que, a pesar de este compromiso, llegare a obtener alguna sentencia judicial que obligue a EMSIRVA ESP a pagarle pensión de jubilación, se compromete a reintegrar a EMSIRVA ESP el dinero que haya obtenido como bonificación por este retiro voluntario, actualizado con base en la variación del IPC certificado por el DANE, para lo cual el acta de conciliación que firmamos prestará mérito ejecutivo» Con la mirada atenta que requiere la valoración de esta clase de acuerdos, precisamente por lo que está en juego según lo expresado anteriormente, en sentir de esta Corporación las partes no conciliaron « la expectativa» pensional que tuviera el actor, pues bien es verdad que lejos está de entenderse que el dicho del actor en torno a que « durante su permanencia al servicio de la Empresa siempre estuvo afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cotizando con la Empresa, por todos los riesgos profesionales incluyendo el de vejez, razón por la cual el Régimen Pensional suyo está totalmente a cargo del Seguro Social y por lo tanto, lo reclamará a dicho instituto una vez cumpla sus requisitos», sea suficiente y patente para comprometer, irrestrictamente, su querer y deseo de conciliar «la expectativa» pensional.
Por el contrario, de lo expresado por el promotor del litigio, puede emanar que el empleador en vigencia de la relación laboral cumplió con la obligación legal de afiliarlo y de cotizar al sistema general de pensiones, pero nada más. Ahora bien, una cosa se exhibe insoslayable y es que, como en múltiples oportunidades lo ha asentado la Corte, el empleador oficial no se exonera de reconocer y pagar la pensión de jubilación oficial de la Ley 33 de1985 por el mero hecho de haber afiliado a sus trabajadores en el otrora Instituto de Seguros Sociales, para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte.
Baste consultar los fallos SL, del 20 de feb. 2007, rad. 29.120, reiterado en las sentencias SL, del 24 de may. 2011 y SL, del 13 de feb. 2013, rads. 40.226 y 43.715, respectivamente. También nótese que en el acta de conciliación el pago de la bonificación de $36.803.636,oo siempre estuvo relacionado con el retiro del trabajador, de manera que resultaba razonable inferir que dicha cifra compensaba esa terminación del vínculo y no otras prestaciones como la pensión de jubilación legal de la Ley 33 de 1985, toda vez resultaba del todo desproporcionado pensar que con esa cifra se podía conciliar una expectativa pensional vitalicia. Llegados a este punto del sendero, como resulta de útil traer a colación pasajes de la sentencia SL11457-2014, por medio de la cual la Corte dio respuesta a similares, por no decir iguales, argumentos a los expuestos por la sociedad recurrente, en un proceso seguido precisamente contra EMSIRVA E.S.P., en el cual se hizo el siguiente análisis del acta de conciliación: En el acta de conciliación suscrita entre las partes, que se considera indebidamente apreciada por la censura, se consignó expresamente que el actor le había prestado sus servicios a la empresa entre el 20 de noviembre de 1975 y el 25 de marzo de 1997 y que, entre otras, a través de dicho acuerdo, se daba «…solución total y definitiva a las posibles diferencias que existan o pudieren surgir entre el trabajador y la empresa…», así como que el trabajador se sometía a un plan de retiro voluntario y recibía una bonificación por retiro, con la cual se transaban «…los posibles derechos inciertos y discutibles…» En el referido documento también se consignó que «…con el reconocimiento y pago de la bonificación se concilian todos y cada uno de los posibles derechos inciertos y discutibles presentes, pasados y futuros que le pudieran corresponder, indemnización de cualquier índole, prestaciones extralegales, enfermedades y accidentes comunes o profesionales y en fin, cualquier otro concepto originado en el mencionado Contrato de Trabajo y en Convenciones Colectivas de Trabajo.» Y, específicamente en torno a la pensión de jubilación, se registró que «…el señor AROCA CUELLAR SALOMÓN, declara y acepta expresamente que durante su permanencia al servicio de la Empresa siempre estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales cotizando con la Empresa, por todos los riesgos profesionales incluyendo el de vejez, razón por la cual el Régimen Pensional suyo está totalmente a cargo del Seguro Social y por lo tanto, lo reclamará a dicho Instituto una vez cumpla los requisitos.» Asimismo, que «…el señor AROCA CUELLAR SALOMÓN se compromete a no presentar peticiones ni demandas referidas a beneficios convencionales en materia de jubilación…» De acuerdo las anteriores premisas, para la Corte el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura, al entender que «…el actor se comprometió a no presentar peticiones ni demandas “referidas a beneficios convencionales en materia de jubilación”, es decir, la pensión extralegal…», pues esa es la inferencia que dimana objetiva y razonablemente del acta de conciliación, leída en forma sensata y cabal.
En efecto, en primer lugar, como ya se mencionó, en el acta se anotó expresamente que el actor se comprometía «…a no presentar peticiones ni demandas referidas a beneficios convencionales en materia de jubilación…» (negrillas fuera de texto), por lo que resultaba apenas lógico suponer que el acuerdo no alcanzaba los beneficios legales. Aparte de ello, en ninguno de los apartes del documento se manifiesta, de manera clara e inequívoca, que la intención de las partes era llegar a un acuerdo en torno a la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, que pudiera estar a cargo del empleador.
Cabe decir, igualmente, que esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en precisar que los acuerdos de conciliación deben ser analizadas en su contexto, de manera razonable, por lo que no es dable entenderlas de manera ligera y extenderlas indiscriminadamente sobre aspectos sensibles de la relación laboral que las partes no fueron claras en incluir.
Por lo mismo, ha dicho la Corte que «…se exhibe necesario y riguroso que en los eventos en que un trabajador opte por conciliar “la expectativa” pensional que tuviere, así deberá decirse claramente en el cuerpo mismo del acta, de donde fluye que no es válido pretender incluir vocablos generales en el acuerdo que verse sobre tal punto, debiendo, entonces, tenerse que el convenio suscrito en tal sentido debe ser expreso, valga decir, que no genere duda sobre la intención de los comparecientes.» (Ver sentencia CSJ SL 645-2013).
En ese sentido, a pesar de antecedentes como el que cita la censura, se repite, la jurisprudencia de la Corte ha evolucionado hasta determinar que las conciliaciones respecto de derechos tan delicados como la pensión deben ser claros y expresos. Aunado a lo anterior, lo cierto es que, dentro del acta de conciliación, el pago de la bonificación de $34.517.601.oo siempre estuvo relacionado con el retiro del trabajador, de manera que resultaba sensato pensar que dicha cifra compensaba esa terminación del vínculo y no otras prestaciones como la pensión de jubilación legal, pues resultaba del todo desproporcionado pensar que con esa cifra se podía conciliar una expectativa pensional vitalicia. Por otra parte, para la Corte la referencia a que el trabajador estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales tampoco sirve como parámetro para definir que las partes transaron la pensión de jubilación legal, pues, por una parte, en el texto solo se hace la referencia pura y simple respecto de la afiliación, pero no se dice que la intención de las partes es conciliar la pensión y, por otra, de cualquier manera, las partes no podían transar sobre la responsabilidad en el pago de la pensión legal y delegarla a un tercero como el Instituto de Seguros Sociales, pues esos tópicos estaban definidos de manera privativa por la Ley.
En los referidos términos, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura. 3º) Conclusión Entonces, en resolución no atina la sociedad impugnante, ya que la sala sentenciadora fue buena observadora del acta de conciliación, puesto que, se reitera, las partes no conciliaron la expectativa de la pensión de jubilación oficial de la Ley 33 de 1985.
Por tanto el cargo no sale victorioso. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en descongestión, el 20 de octubre de 2010, en el proceso que instauró JULIO ÁLVARO RUEDA VELÁSQUEZ contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO DE CALI- EMSIRVA- y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00