SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1435-2025 Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00471-01 Acta 15 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JACINTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Demandó el accionante a la pasiva (en adelante, Itaú), para que le reconociera la pensión de jubilación prevista en el artículo 71 del capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, a partir de su retiro definitivo, teniendo en cuenta el 100% del salario promedio devengado, y de forma «vitalicia, compatible y excluyente con la pensión Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00471-01 SCLAJPT-10 V.00 2 voluntaria y/o legal que percibe actualmente», más los intereses moratorios o la indexación. Subsidiariamente, pidió que la pensión reconocida mediante acuerdo del 26 de octubre de 2001 fuera pagada de conformidad con las condiciones establecidas en aquella convención colectiva, también de manera vitalicia y compatible.
En sustento de sus pretensiones sostuvo que: nació el 6 de septiembre de 1943; prestó sus servicios durante más de 30 años a la demandada, del 25 de noviembre de 1964 al 15 de octubre de 2001; era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, la cual continuó vigente hasta su retiro; por el tiempo de vinculación, estructuró el derecho a la pensión deprecada; le fue otorgada una prestación voluntaria mediante acta de conciliación del 26 de octubre de 2001, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de labores, la cual fue pactada de manera transitoria; la cuantía de la prerrogativa fue definida unilateralmente por la empresa.
Itaú se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaba la fecha de nacimiento del actor. Aceptó los extremos temporales de la relación, pero aclaró que finalizó por mutuo acuerdo. Negó todo lo demás, y explicó que la referida convención no le era aplicable, sino la de 1991-1993, la que exigía el cumplimiento de 55 años y 20 de servicios en la compañía. Agregó que el «2 de diciembre de 2001», el accionante comenzó a recibir una mesada pensional con expectativa de compartibilidad con la que Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00471-01 SCLAJPT-10 V.00 3 otorgara el Sistema General de Seguridad Social, ya que fue reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985.
Propuso las excepciones: de la compatibilidad pensional, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y/o ausencia de causa, cosa juzgada, buena fe, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia pronunciada el 9 de agosto de 2023, declaró probada la excepción «de la compatibilidad pensional», absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y no condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de septiembre de 2023, confirmó el del a quo. Dijo que el problema jurídico consistía en definir si al demandante le era aplicable la convención colectiva 1985- 1987 suscrita entre el Banco Comercial Antioqueño y Aceb, y si tenía derecho a disfrutar tanto de la pensión consagrada en ese compendio como de la legal de vejez, o si son compartibles.
Afirmó que no se discutía que: i) el actor prestó sus servicios a la demandada del 25 de noviembre de 1964 al 15 de octubre de 2001; ii) «mediante acta de conciliación del 26 Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00471-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de octubre de 2001, se acordó el reconocimiento de una pensión convencional de jubilación a partir del 16 de octubre de 2001, en cuantía inicial de $926.739»; iii) con Resolución n.° 016822 del 28 de junio de 2004, el ISS le reconoció la prestación por vejez a partir del 6 de septiembre de 2003, en un monto inicial de $926.739; y iv) el banco dejó de cancelar la pensión que había otorgado, por ser inferior a la concedida por la administradora.
Advirtió que si bien en el acta de conciliación se acordó el reconocimiento de una pensión convencional de jubilación, allí no se estipuló cuál fue la norma que sirvió de base para ese otorgamiento, más allá de que al contestar la demanda, la enjuiciada dijera que era el artículo 54 de la CCT 1991- 1993. Para esclarecer tal aspecto, observó que la convención vigente a la terminación del vínculo laboral era la del período del 1° de septiembre de 2001 al 31 de agosto de 2003, cuyo artículo 37 previó que el banco continuaría reconociendo todas las normas de la compilación firmada el 10 de septiembre de 1991, y que no fueron modificadas o derogadas por las convenciones de 1993, 1995, 1997 y 1999.
A partir de ahí, notó que el artículo 71 de la CCT 1991- 1993 consagró que a los trabajadores que tuvieran contrato vigente con el entonces Banco Comercial Antioqueño al 31 de agosto de 1985, se les aplicaría el capítulo 10 de la CCT 1985-1987, regulación que no fue derogada o modificada por convenios posteriores. Halló acreditado que en esa situación Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00471-01 SCLAJPT-10 V.00 5 se encontraba el demandante, pues su relación laboral con aquella entidad empezó el 25 de noviembre de 1964.
Aclarado lo anterior, pasó a revisar la cláusula 54 la CCT 1985-1987, la cual estipuló que para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador debía cumplir 55 años y 20 de servicios, requisitos que satisfizo el accionante el 6 de septiembre de 1998 cuando alcanzó la edad, ya que el tiempo de trabajo lo había completado el 25 de noviembre de 1984.
Agregó que como la relación laboral terminó el 16 de octubre de 2001, tal como quedó acordado en la conciliación, entonces desde ahí comenzaba su disfrute. A renglón seguido, se propuso determinar si tal prestación «reviste la calidad de compatible», para lo cual recurrió al artículo 72 de la Ley 90 de 1946, y a los acuerdos 224 de 1966 y 029 de 1985.
A partir de estas normas concluyó que no, porque la pensión se causó después del 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigor del último acuerdo mencionado según el cual, las pensiones son incompatibles, salvo que expresamente las partes acuerden lo contrario, o el empleador voluntaria y unilateralmente se obligara bajo condiciones distintas.
Se apoyó en la sentencia CSJ SL4602-2020. Agregó que desde el mismo momento en que el banco reconoció la pensión extralegal, previno de su compartibilidad, de modo que como siguió realizando las cotizaciones, solo le correspondía asumir el mayor valor que se generara, cosa que no ocurrió, porque la convencional equivalía a $809.781 y $862.336 para los años 2003 y 2004, Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00471-01 SCLAJPT-10 V.00 6 respectivamente, mientras que la de vejez fue tasada en $926.739 y $986.884, para esas mismas anualidades.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia censurada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, acceda a sus pretensiones. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que, replicados por la pasiva, se resolverán conjuntamente por acusar la violación de similar elenco normativo, y perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 340, 467, 479 y 480 del CST; 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, hoy 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, […] violación de la norma que condujo a la violación por infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, del parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y del artículo 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 3 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 60, 61 y 66-A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00471-01 SCLAJPT-10 V.00 7 NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que al ser aplicable la convención colectiva de trabajo 1985-1987, en aquella SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, de aplicar unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la convención 1985-1987 y el decreto 3041 de 1966, en las que cuales las partes establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores en materia de pensiones. DAR por demostrado SIN ESTARLO qué en materia de causación del derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional, tanto el tiempo de servicio como la edad son requisitos para su configuración o estructuración. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO que en el capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer que la pensión mensual vitalicita de jubilación tiene como requisito para su causación el tiempo de servicio, siendo el cumplimiento de la edad tan solo una condición para su exigibilidad o disfrute, es decir que este se debe acreditar pero, no es de su naturaleza para la existencia del derecho. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO que cuando el demandante acreditó 20 años de servicio el 25 de noviembre de 1984, se encontraba vigente la CCT 1985-1987, momento para el cual la regla general de compatibilidad es que las pensiones causadas antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, son compatibles con la legal. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que el acta de conciliación suscrita entre el demandante y el Banco, en materia de pensiones solo da cuenta del reconocimiento de una pensión extralegal, voluntaria y transitoria que en nada tiene que ver con la prestación convencional deprecada en el presente proceso, y que este aspecto fue objeto de confesión por el Banco al contestar la demanda. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que EL OBJETO de la conciliación celebrada entre el Banco y el demandante fue llevar a cabo la terminación del vínculo laboral por muto acuerdo. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión otorgada mediante acta de conciliación ES UNA PENSIÓN EXTRALEGAL VOLUNTARIA POR RETIRO DEL SERVICIO, al tenor de lo establecido en citado acuerdo conciliatorio y que ésta tiene una fuente de derecho diferente a la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que hoy se pretende.
Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00471-01 SCLAJPT-10 V.00 8 DAR por demostrado SIN ESTARLO, que sobre el monto de la pensión no existe disquisición alguna dentro del proceso. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en la CCT 1985-1987 causada por el demandante, es compartida con la pensión legal. Dice que esas equivocaciones se cometieron por la errada valoración de las siguientes pruebas: a) Errónea apreciación de la demanda, folios 3 a 15 del PDF Primera Instancia Cuaderno 2024042457756407. b) Errónea apreciación de la contestación de la demanda que además contiene una confesión del Banco, folios 226 a 252 del PDF Primera Instancia Cuaderno 2024042431064407. c) Errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo 1985-1987 con la respectiva constancia de depósito folios 94 a 132 del PDF Primera Instancia Cuaderno 2024042457756407. d) Errónea apreciación del acta de conciliación visible a folios 342 a 346 del PDF Primera Instancia Cuaderno 2024042457756407.
Sostiene que el derecho no se causó el 6 de septiembre de 1998 sino el 25 de noviembre de 1984, cuando cumplió los 20 años de servicio, toda vez que la edad no es un requisito de causación sino de simple exigibilidad, aserto que apoya en la sentencia CC SU228-2021. Agrega que de la misma redacción del artículo «71 convencional» se extrae que nunca se exigió que la edad fuera un requisito de causación de la pensión, lo que viene corroborado con los preceptos 63, 65, 67 y 68.
Esgrime que si la pensión se causó el 25 de noviembre de 1984, entonces era compatible con las demás prestaciones, ya que esa era la regla general para la época, toda vez que aún no había sido expedido el Decreto 2879 de 1985 que impuso la compartibilidad. Añade que ello fue previsto también por el artículo 8 del Decreto 433 de 1971. Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00471-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Subraya la importancia de respetar la voluntad de las partes en la negociación colectiva, donde se pactó expresamente que en el asunto pensional se aplicara la CCT 1985-1987 que, reitera, fue suscrita antes del Acuerdo 029 de 1985.
Arguye que cuando la cláusula 58 del texto extralegal dispone que la pensión excluye y reemplaza la legal, pero que el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección, lo que evidencia es que las partes se referían a la prestación establecida por el legislador a cargo del empleador en el artículo 260 del CST. En otras palabras, que este se quiso sustraer de la obligación de pagar la pensión legal a su cargo, y la contemplada en la convención colectiva.
Expresa que si en gracia de discusión se entendiera que la norma se refería también a la pensión legal, ello tampoco comportaría la compartibilidad, toda vez que lo que se dispone en dicho precepto es la prohibición de la subrogación, tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, de ahí que la prestación sea compatible.
Enseguida, explica: De otro lado siguiendo con la argumentación y para ilustrar con mayor claridad, en este caso que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo excluye la legal, de cara a la valoración equivocada del Tribunal, es propio entonces mirar el significado y sinónimos de la palabra excluir. Como sinónimos de excluir encontramos las siguientes palabras: descartar, apartar, separar, aislar, prohibir entre otros.
Aplicadas al artículo sería como decir que la pensión que se ha establecido en la CCT no incluye o descarta o aparta o aísla la pensión legal. En otras palabras, la pensión legal no se aplica en este caso y solo se considera la pensión que se ha fijado en ese lugar (CCT), al decir que se “excluye” significa apartar una especie de otra, que se excluyen mutuamente, lo que significa que no son miscibles entre sí y no se pueden mezclar o confundir.
Sin embargo, Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00471-01 SCLAJPT-10 V.00 10 cuando el cuerpo colegiado llega a la conclusión de que la pensión es compartida, lo que hace es mezclar (que es lo opuesto a excluir) la pensión convencional con la pensión legal. Precisa que esta Corte, en sentencia CSJ SL2577-2021, determinó que «en una cláusula convencional» se consagró expresamente la compatibilidad pensional.
A renglón seguido, expone: Concomitante con la interpretación que de la cláusula convencional citada dio la Corte, se itera como el artículo 58 convencional dice “… LA PENSIÓN AQUÍ FIJADA EXCLUYE…LA QUE SEA SEÑALADA POR DISPOSICIONES LEGALES…” Lo anterior significa que en la presente convención las partes excluyeron la compartibilidad o subrogación pensional y por ende estableció el pacto expreso de que esta prestación sería compatible o lo que es mejor, se dispuso expresamente que la pensión ahí fijada no sería compartida, recordando que lo expreso no necesariamente tiene que ser textual, tal y como ocurrió en la sentencia citada de la cual se concluyó que de la frase “sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.” se había dispuesto la compatibilidad de la pensión. Continuando con este hilo de sustento sobre la compatibilidad de la pensión pretendida, el artículo 71 cuando señala: “todo…, se aplicará…”; refiere a la voluntad imperativa y necesaria de las partes de encontrar en todos los artículos del 54 a 70 del capítulo 10, las características y prerrogativas que posee la pensión convencional y que deben ser aplicadas a los trabajadores activos o inactivos beneficiarios del régimen de transición del artículo 71.
Siendo así y bajo la óptica del Principio de Comprensión Sistemática salta a la vista que el capítulo pensional consagra en detalle todos los aspectos de la pensión de jubilación a saber: Requisitos para su Causación art.54. (20 años de servicio continuos o discontinuos), Cuantía art. 54 y 55. (un trabajador que devengue más de 3.000 pesos tiene derecho a la suma de los diferentes porcentajes y como máximo el 100% del sueldo promedio devengado en el año anterior al retiro), adicionalmente las condiciones de Tiempo art.54.
(es decir que establece expresamente que tiene el carácter de vitalicia y no temporal), Modo 54 y 58. (que la prestación se debe pagar en forma mensual y es excluyente con la legal; se prohíbe por pacto de las partes la subrogación o compartibilidad pensional y por ende existe un pacto expreso de compatibilidad). En el capítulo 10º se establecieron otras modalidades de pensión a saber: art. 54 pensión causada con 20 años de servicio, pero exigible a los 50 años mujeres y 55 hombres; art. 56. pensión con 30 años exigible a cualquier edad que es la pretendida en la demanda; art. 62.
Pensión por incapacidad después de 10 años Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00471-01 SCLAJPT-10 V.00 11 se liquida de acuerdo con el 54 y 55 (esta pensión es incompatible); art. 63. Pensión por fallecimiento de “un trabajador jubilado”; art. 64. Pensión por fallecimiento de trabador activo que ya tenía causada la pensión, pero no la había reclamado; art. 65.
Pensión por fallecimiento de trabajador activo con 10 o más años de servicio; art.66 pensión por fallecimiento de trabajador activo con más de 15 años de servicio; art. 67. Pensión por fallecimiento de trabajador activo con más de 20 años de servicio; art. 68. Pensión por fallecimiento de un extrabajador o trabajador sin contrato laboral vigente, pero con más de 20 años de servicios; art.70 (erradamente valorado) expresa la consonancia del capítulo con el Decreto 3041 de 1966, reglamento general del Seguro Social obligatorio de invalidez, vejez y muerte; reglamento que permitió el RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ADICIONALES a las establecidas en el código poniéndose así en evidencia y con claridad la voluntad del Banco de otorgar una pensión convencional excluyendo o sin tener en cuenta la legal, contrario a lo que concluyó el Tribunal; el sustento de esta afirmación la encontramos en el artículo 62 del Decreto 3041 de 1966 que es del siguiente tenor: […].
Afirma que bajo esos parámetros resulta nítido que la voluntad de las partes estuvo encaminada a pactar una prestación adicional a la consagrada «en el Código» y, por ende, compatible con la legal. Concluye que, de acuerdo con todo lo dicho, las normas aplicables al caso son exclusivamente las del articulado 54 a 70 CCT, y el parágrafo del 62 del Decreto 3041 de 1966, las que fijaron que la pensión solicitada es una prestación adicional, sobre la que se prohibió la subrogación o compartibilidad.
Cita el acto por medio del cual le fue reconocida la pensión voluntaria, y aduce que, contrario a lo que entendió el Tribunal, aquella tenía su fuente en la terminación del contrato por mutuo acuerdo, sin que se pudiera entender que la intención del empleador fue la de otorgar la prestación prevista en la CCT, pues no existe ninguna expresión que dé Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00471-01 SCLAJPT-10 V.00 12 cuenta de los requisitos fijados en ese texto extralegal, máxime cuando ese derecho ya estaba causado al tener más de los 20 años de servicio, y más de 30 a la suscripción del acuerdo conciliatorio, por lo que se trata de un derecho adquirido, irrenunciable e intransigible.
Alude que las características de la pensión voluntaria difieren de las de la establecida en la convención, pues en la primera se aplicó una tasa de remplazo del 75% sobre el promedio de los salarios devengados durante el último año de labores y de carácter compartida, mientras que la segunda reconoce un 100% y es vitalicia, compatible y excluyente con la de vejez.
Manifiesta que el colegiado se desvió del objeto de la conciliación, así como de su contenido, por interpretar que el uso de la palabra convencional hace referencia a la pensión de jubilación contenida en la convención colectiva de trabajo, lo que comportó una valoración errada de dicho elemento probatorio, pues el mencionado término tenía que ver era con la naturaleza de la institución. Y explica: Sin lugar a duda, la conciliación que es materia de examen fue una convención (acuerdo) celebrada entre el Banco y el actor para zanjar un asunto (terminación del vínculo laboral), este es con certeza el significado que tiene el uso de la palabra convencional en el acuerdo extralegal.
Vale la pena hacer la siguiente pregunta ¿acaso el uso de la palabra “convencional” está reservado únicamente para hacer referencia a una Convención Colectiva de Trabajo?, naturalmente no; esta puede ser usada en diferentes contextos, algunos ejemplos aunque pudiera parecer intrascendentes, ilustran muy bien este punto de que el uso de la palabra convencional no está reservado para referirse a una convención colectiva de trabajo.
Ejemplos 1. La convención es una norma o práctica admitida tácitamente, que responde a precedente o a la costumbre. Ejemplo 2. Un número de países suscribieron la convención de Ginebra. Ejemplo 3. Una persona convencional es aquella que se atiene a las normas Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00471-01 SCLAJPT-10 V.00 13 mayoritariamente observadas y que es poco original y acomodaticia. Ejemplo 4.
Un conflicto bélico convencional es aquel que se lleva a cabo solo con armamento convencional. Así las cosas, podemos entender con suficiencia que la conciliación examinada que se alega como mal apreciada es un acuerdo convencional celebrado entre 2 partes, el Banco demandado y el señor JACINTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ considerado en forma singular.
Siguiendo con los argumentos, la claridad que sí nos da el acta de conciliación, es que allí se consagró una pensión extralegal voluntaria, dejándole claro al demandante que todas las contingencias de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia estarían a cargo del ISS o un Fondo Privado de Pensiones. De haberse reconocido la pensión causada por el actor, según la CCT, era necesario hacer alusión al cuerpo normativo de la CCT y por lo tanto a los requisitos de la pensión allí establecida, dado que es ineludiblemente importante para que el demandante y Juez hubiesen podido validar que el derecho allí referenciado si sea conforme a la norma de la convención colectiva de trabajo para poder garantizar que no se vulnerara ningún derecho.
Resalta que si el objeto de la conciliación era el pago de la pensión establecida en la convención colectiva de trabajo, sus bases debieron girar en torno al asunto que se pretendía consensuar, respetando los derechos adquiridos. Por eso insiste en que, contrario a lo afirmado en la sentencia impugnada, allí lo que se otorgó fue una prestación voluntaria y transitoria, no la consagrada en el convenio colectivo.
Recuerda que en la sentencia CSJ SL3199-2023, la Sala trató un caso similar y determinó que la pensión reconocida mediante el acta de conciliación es diferente a la establecida en la convención colectiva de trabajo. Anota que el colegiado no valoró en debida forma la contestación de la demanda, pues allí se reconoció que la pensión otorgada era voluntaria y por mera liberalidad.
De Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00471-01 SCLAJPT-10 V.00 14 hecho, la posición asumida por la empresa fue que él no era beneficiario de la prestación convencional solicitada. Destaca que el Tribunal se sustrajo de analizar el monto de la pensión, bajo el argumento de que la reconocida en la conciliación se subrogó con la del ISS por ser mayor, con lo que se descontextualizó la demanda, su contestación y la fijación del litigio, «teniendo en cuenta que dentro del proceso fue sometido a discusión y pretendido principal y subsidiariamente, una mesada pensional correspondiente al 100% del promedio mensual», lo que se soportó en los hechos del libelo genitor, […] donde se relató que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, que continuó vigente cuando el demandante cumplió 20 años e incluso los 30 años de servicio con el Banco, además se expuso que el Banco reconoció una pensión en el acta de conciliación con base en el 75% del sueldo devengado en el año anterior al retiro, definiendo una cuantía y transitoriedad de forma unilateral por parte del Banco, afirmando que dichas características son ajenas a las establecidas en la CCT, pues no se dijo que se reconocería con base en los artículos 54 y 55 de la rememorada Convención Colectiva de Trabajo, ello se puede observar en el hecho cuarto de la demanda que se alega erradamente valorada, en ese sentido, se dieron los elementos de hecho y de derecho para que el Juez Colegiado, contrario a lo indicado, se pronunciara frente al restablecimiento de las prerrogativas pensionales que le fueron desmejoradas según se solicitó en la pretensión, en el sentido de que la prestación tenía las cualidades de ser vitalicia, compatible, excluyente y con base en el 100% del suelo mensual, según lo establece la misma CCT 1985-1987 artículo 54, 55, 58 y 71, que fue aportada como prueba y valorada erradamente.
El presupuesto del presente proceso es que al demandante no se le ha reconocido su pensión convencional y por tanto su adeudamiento es pleno, pero luego de debatido el mismo, el juez colegiado encuentra probado que el demandante sí causó debidamente la pensión convencional y adicionalmente que ésta le fue reconocida según acta de conciliación, por lo que, tal y como quedó establecido en la pretensión subsidiaria, debía pronunciarse sobre las prerrogativas pensionales que le fueron desmejoradas.
Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00471-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Esgrime que si el Tribunal hubiera notado que él pidió que la pensión que le fue otorgada en la conciliación le fuera pagada en la forma establecida en la convención, entonces se habría pronunciado al respecto, y habría advertido que los artículos 54 y 55 de la CCT preveían que se debía otorgar el 100% del salario devengado en el año anterior al retiro, y no el 75% como deficitariamente se reconoció en el acta de conciliación, lo que a todas luces desmejoró su derecho.
VII. CARGO SEGUNDO Por la senda jurídica, denuncia la aplicación indebida del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; lo que condujo a la infracción directa del parágrafo del precepto 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y del 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los cánones 340, 467, 479, 480 y 488 del CST; 60, 61 y 151 del CPTSS; y 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Política.
Asevera que del artículo 71 de la CCT 1985-1987 se extraen las condiciones que gobernarían la pensión extralegal, indicando que para el caso de quienes tuvieran contrato de trabajo vigente al 31 de agosto de 1985, se les aplicarían las cláusulas 54 a 70, disposiciones que van en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, dejando por fuera la aplicación de normas vigentes actuales o futuras para ese grupo de trabajadores.
Aduce que el error jurídico consistió en que el Tribunal aplicó de forma automática el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, olvidando que las partes Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00471-01 SCLAJPT-10 V.00 16 suscriptoras de la convención, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, dejaron plasmado el régimen pensional que se aplicaría a los beneficiarios de la prestación. Añade que de acuerdo con el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966, es válido pactar prestaciones adicionales a las otorgadas por el ISS.
Repite que la convención fue suscrita antes de que entrara en vigor el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, época para la cual la regla general era la compatibilidad de las pensiones, salvo pacto en contrario. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del ad quem por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y 18 del 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); lo que condujo a la aplicación indebida de los preceptos 340 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y la infracción directa del parágrafo del apartado 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y del 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 476, 479 y 480 del CST; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 13, 48, 53 y 55 de la CP.
Esgrime que el Tribunal afirmó que en la convención debía decirse expresamente que la pensión a cargo del empleador es compatible con la legal, cosa que no prevén los primeros dos acuerdos mencionados en la proposición Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00471-01 SCLAJPT-10 V.00 17 jurídica, pues lo que estos disponen es que la prestación no será compartida con la del ISS, siendo eso una expresión de la voluntad.
Después, sostiene que la pensión de vejez que reconozca el ISS solo podrá compartirse con una sola prestación reconocida por el empleador, quien debió realizar cotizaciones para subrogarse de la obligación. En esa medida, resalta que la demandada le reconoció la pensión extralegal voluntaria y que la subrogación operó cuando el instituto le otorgó la de vejez, «razón por la cual resulta imposible que por una sola pensión de vejez que reconoció el fondo de pensiones, la demandada pretenda subrogarse en dos prestaciones que tiene a su cargo».
IX. CARGO CUARTO Por la vía jurídica, denuncia la infracción directa del artículo 281 del CGP (violación de medio), que condujo a la aplicación indebida de los siguientes preceptos: […] 340 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y por infracción directa de los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 3 y 141 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 48 de la Constitución Política; artículos 476, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; el parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; artículos 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.
Reitera que el Tribunal dejó de analizar el monto de la pensión, pese a que halló que la establecida en la convención sí se causó y se reconoció mediante acta de conciliación, «debiendo analizar la pretensión atinente a la liquidación de la pensión convencional en los términos solicitados y por lo cual Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00471-01 SCLAJPT-10 V.00 18 giró el litigio, pretensiones que fueron objeto de oposición por la demandada y que son del siguiente tenor: […]».
Aclara que lo que plantea en este proceso es que no se le ha reconocido su pensión convencional, y en consecuencia, se le adeuda plenamente. Ahora, como quiera que el colegiado encontró probado que sí se causó aquel derecho, y entendió que le fue reconocido en el acta de conciliación, entonces debió detenerse a examinar la pretensión subsidiaria, y por tanto, pronunciarse sobre las prerrogativas pensionales que le fueron desmejoradas a la luz de la convención colectiva.
Agrega que en la demanda, su contestación y la fijación del litigio se trató el tema planteado, por lo que el ad quem debía referirse al respecto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 281 del CGP y, que se trata de un derecho adquirido que no puede ser menoscabado, «pues aquel, ya entró al patrimonio del actor y por lo tanto, se constituye en un derecho cierto, irrenunciable e intransigible, protegido por la Ley y la Constitución Colombiana».
X. RÉPLICA Itaú aduce que la interpretación del Tribunal en torno a que la edad es un requisito de causación de la pensión, está acorde con el criterio fijado por esta Corte en sentencias CSJ SL2968-2022, SL255-2024 y SL3123-2024, por lo que no se le puede imputar un yerro al respecto. En cuanto a la compatibilidad, señala que la censura asegura que el derecho se causó el 25 de noviembre de 1984, Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00471-01 SCLAJPT-10 V.00 19 pero sin dar mayor argumento para ello.
Esgrime que el sentido lógico del artículo 58 de la CCT es que si la pensión reemplaza y excluye a la legal, es obvio que las dos no pueden subsistir, porque la reemplazada desaparece si se tiene en cuenta que el verbo transitivo reemplazar significa sustituir algo por otra cosa. Ello se confirma con la facultad que se da al trabajador para optar por el pago de cualquiera de ellas, esto es, de una sola, no de las dos.
Dice que, tal como lo dijo el juez de alzada, en la conciliación se pactó el reconocimiento de una pensión de jubilación transitoria con base en la convención colectiva de trabajo, y que se pagaría hasta el otorgamiento de la de vejez, evento en el cual asumiría el mayor valor si lo hubiere. Concluye que en la conciliación no se creó un nuevo beneficio pensional de mutuo acuerdo, sino que pactaron uno ya establecido en otra fuente normativa, pero en condiciones más favorables al trabajador, y manteniendo las reglas principales de la prestación consagrada en el convenio regulador de las condiciones de trabajo: su compartibilidad con la de vejez que otorgara el ISS.
En cuanto a la liquidación de la pensión, afirma que la censura no demuestra las razones por las cuales esa específica cuestión sí debió ser materia de examen por el ad quem, puesto que se circunscribe a reseñar cuáles fueron las pretensiones de la demanda, lo dicho en la contestación, y lo determinado en la fijación del litigio, lo cual no es suficiente Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00471-01 SCLAJPT-10 V.00 20 para demostrar un desacierto evidente.
Frente al segundo cargo, argumenta que no se equivocó el Tribunal cuando dedujo que la pensión era compartida, pues para el momento de su causación ya estaba vigente el Acuerdo 029 de 1985, por lo que no es relevante que el acuerdo extralegal se suscribiera antes. Agrega que en ninguna de las normas convencionales se dispuso que las pensiones no serían compartidas, y que sobre este tema ya se pronunció la Corte en sentencia CSJ SL2968-2022.
Sobre el último embate, asegura que si el colegiado no se pronunció acerca de una pretensión, como lo era la subsidiaria, entonces tal situación no puede ser ventilada por el recurso de casación, sino por lo remedios procesales (CSJ SL2002-2022). XI. CONSIDERACIONES Aunque de forma inadmisible los cargos orientados por la vía directa echan mano de fundamentos fácticos, tal falencia queda superada con el estudio conjunto de los embates.
A pesar de que uno fue enderezado por la vía indirecta, no se discute en casación lo siguiente: i) el demandante nació el 6 de septiembre de 1943, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 1998; ii) trabajó para la demandada del 25 de noviembre de 1964 al 15 de octubre de 2001, fecha en que la relación culminó por medio de una conciliación; y iii) la empresa le otorgó una pensión de jubilación en el 75% del promedio salarial del último año, la Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00471-01 SCLAJPT-10 V.00 21 cual dejó de pagar desde el momento en que el ISS reconoció la de vejez, por no generarse un mayor valor.
Dicho esto, le corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si la pensión otorgada por el empleador en la conciliación es la de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo aplicable. Si la respuesta a este interrogante es negativa, habría que definir si el derecho reclamado se causó cuando el demandante cumplió los veinte años de servicio, o cuando alcanzó la edad, para efectos de establecer si es compatible o debe ser compartida con la legal de vejez reconocida por el ISS.
En cambio, si la respuesta al primer interrogante es afirmativa, entonces deberá la Sala analizar si el reconocimiento prestacional que se hizo en la conciliación, estuvo ajustado a los parámetros de la convención colectiva de trabajo. i. La pensión concedida en la conciliación: ¿convencional o voluntaria? Conforme al precedente reiterado de esta Sala, lo que determina que una pensión de jubilación sea de carácter convencional es que sea reconocida con fundamento en la convención colectiva de trabajo, es decir, que sea fruto de la negociación colectiva y que por tal virtud forme parte del acuerdo colectivo (CSJ SL054-2018 y SL5036-2020).
Pues bien, el texto de la conciliación, en lo pertinente, reza (f.° 342 a 346): […] No obstante tener solo 58 años de edad y 36 años de servicio al Banco, a partir del 16 de Octubre de 2001, EL TRABAJADOR Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00471-01 SCLAJPT-10 V.00 22 empezará a recibir una pensión Convencional transitoria de Jubilación, liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores y se le pagará hasta que cumpla 60 años de edad, fecha en la cual EL TRABAJADOR reclamará ante el instituto de Seguros Sociales o la Entidad de Seguridad Social a la que se encuentre cotizando, la pensión de vejez, para lo cual el señor JACINTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ se compromete a reclamar cuando cumpla la edad ante la respectiva entidad; a partir de ese momento EL BANCO le continuará pagando la diferencia que existiere, entre la pensión de jubilación que éste venía recibiendo y la que le otorgue el Instituto de Seguros Sociales o el Fondo Privado de Pensiones correspondiente como pensión de vejez.
Mediante este documento el trabajador se compromete a presentar los documentos para reclamación de su Pensión de Vejez tres meses antes del cumplimiento de la edad requerida y en caso de no hacerlo autoriza de una vez la Banco Santander Colombia S.A. para hacer los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de dicha pensión. Así mismo si llegada la edad para adquirir el derecho a la Pensión de Vejez esta no le fuere pagada inmediatamente, si el Banco así lo decide le seguirá pagando la mesada hasta cuando esta le sea reconocida y el hoy conciliado autoriza al Banco Santander Colombia S.A. para que reclame a su favor la retroactividad de las mesadas debidas desde el momento en que se hizo exigible el derecho hasta que le sean pagadas, el Banco determinará por cuanto tiempo pagará estas mesadas luego de cumplida la edad.
Una vez cumplida la edad, el Banco podrá hacerle compartida la pensión en forma automática, pagando desde ese entonces, sólo la diferencia que presuma le corresponde al jubilado, entre la pensión que estuviere pagando en esa época y la que presume le reconocería el Seguro Social o un Fondo Privado de haberse presentado a reclamarla. Del tenor del documento transcrito, es evidente que la prestación no corresponde a la que se pactó en el artículo 54 convencional, pues de ser así, tal norma debía ser mencionada en dicho instrumento.
Además, la forma de su reconocimiento es diametralmente distinta, pues se liquidó sobre «el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores», mientras que el convenio dispone que «se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones», con un tope máximo de hasta Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00471-01 SCLAJPT-10 V.00 23 el 100% del mismo (art. 55).
Adicionalmente, a juicio de la Sala, el Tribunal soslayó que las convenciones colectivas de trabajo son verdaderas fuentes formales de derecho, por lo que deben ser interpretadas de conformidad con el principio de favorabilidad. En esa medida, si el colegiado partió del supuesto de que el actor había cumplido los requisitos para que se le otorgara la prestación de acuerdo con el mencionado artículo 54 convencional, entonces debía ser reconocida en los términos y condiciones previstos en el compendio normativo extralegal, y no someterla a una conciliación para otorgarla en términos más desfavorables, pues ello implicaría vulnerar sus derechos adquiridos.
Así se dijo en un caso de similares contornos en el que la parte demandada era la misma, cuando esta Sala en sentencia CSJ SL787-2025 explicó: En esa línea, se imponía al sentenciador la obligación de verificar si se reunían los requisitos previstos en ese cuerpo normativo, pues de ninguna manera se podía concluir que lo acordado en la conciliación coincidía con los beneficios convencionales, dado que, si se encontraban acreditadas las condiciones para gozarlos, su reconocimiento en los términos en que se otorgaba configuraría una vulneración a los derechos adquiridos, por tratarse de un derecho que ya se encontraba causado.
Por lo expuesto, concluye la Sala que la pensión reconocida por Itaú en la conciliación no es la de jubilación convencional, con lo cual queda acreditado el yerro del colegiado. ii. Causación del derecho a la pensión de jubilación conforme a la CCT Tal como acertadamente lo explicara el ad quem, la Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00471-01 SCLAJPT-10 V.00 24 convención colectiva de trabajo que estaba vigente a la terminación del vínculo laboral era la del período del 1° de septiembre de 2001 al 31 de agosto de 2003, cuyo artículo 37 previó:
37. VIGENCIA DE NORMAS ANTERIORES El Banco manifiesta que continuará reconociendo para los empleados vinculados contrato con el Banco Santander Colombia Banco Comercial Antioqueño S.A.), no procedentes del antiguo Banco Santander, todas las normas de la compilación convencional realizada y firmada el diez (10) de septiembre de 1991, y que no fueron modificadas o derogadas por las Convenciones Colectivas de trabajo de 1993, 1995,1997 y 1999, ni por la presente Convención.
PARAGRAFO (sic): El Banco manifiesta que continuará reconociendo los derechos individuales y prestacionales que vienen disfrutando los empleados del antiguo Banco Santander, que no han sido tratados, modificados, ni derogados en esta Convención, ni mediante otro acto o documento, hasta el día que sean modificados o El derogados. El texto del presente numeral se mantendrá hasta que las partes elaboren la compilación de todas las normas convencionales vigentes.
Como se ve, en materia de derechos prestacionales, la cláusula remite a la compilación de 1991-1993 (f.° 198-234), que en su artículo 71, reza: ARTICULO 71o. PENSIONES DE JUBILACION. Todo lo comprendido en el capítulo 100. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.995 - 1.787) artículos 54º. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1o. de septiembre de 1.785 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterán en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar su derecho.
Como quiera que el demandante empezó a trabajar el 25 de noviembre de 1964 y tenía su contrato vigente al 31 de agosto de 1985, entonces le era aplicable la convención 1985- Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00471-01 SCLAJPT-10 V.00 25 1987 en materia pensional, tal como lo concluyó el colegiado. Su artículo 54 (f.° 94-122) dice: ARTICULO 54o.
Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los 55 años de edad si es varón o a los 50 años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos, o discontinuos 3 la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco sin tener en cuenta bonificaciones, así: Sobre los primeros seiscientos pesos ($600.oo) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientes ($ 600.oo) hasta mil pesos ($ 1.000.oo) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($ 1,000.oo) hasta tres mil pesos ($ 3.000.oo) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($ 3.000.oo), el 30%, De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de Institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.
El contenido textual de la cláusula revela que la pensión de jubilación se causa cuando el trabajador reúne ambos requisitos de edad y tiempo de servicio. Ya lo dijo así la Sala en la sentencia CSJ SL787-2025: En efecto, el artículo 54 de la Convención 1985 -1987, precisó que «Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución […]», tendría derecho a la prestación allí prevista; por tal razón, y atendiendo al texto de la disposición, surge con claridad que la edad al igual que el tiempo de servicios también era un requisito de causación del derecho que debía cumplirse en vigencia de la relación laboral.
Así quedó establecido en la sentencia SL15807-2017, donde se analizó el alcance del citado artículo 54 de la convención 1991– 1993, firmada por ACEB y el Banco Santander, cuyo texto es el igual al que consagra el derecho convencional pretendido. En el mismo sentido, la sentencia CSJ SL953-2019 explicó: Conforme a la reseña procesal, cabe recordar que el tribunal para confirmar la decisión de primera instancia, luego de precisar de Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00471-01 SCLAJPT-10 V.00 26 que no existía controversia respecto del tiempo de servicios que el actor prestó al demandado, -1.º de enero de 1970 al 7 de marzo de 1991-, halló que no era acreedor de la pensión extralegal reclamada, toda vez que para cuando cumplió la edad de 55 años -26 de noviembre de 2006-, ya no laboraba para el Banco Santander Colombia S.A., y por tanto, no era «destinatario del beneficio convencional».
Determinación que encontró respaldó en la sentencia de 14 de febrero de 2005, rad. 23811, proferida por esta Corte. Ahora bien, de acuerdo con la argumentación que acompaña el cargo, la inconformidad de la censura se circunscribe a la errada interpretación que el tribunal le imprimió al art. 54 de la Convención Colectiva, pues, a su juicio, con fundamento en esta normativa, le asiste el derecho a la pensión de jubilación reclamada.
La cláusula que suscita la controversia es del siguiente tenor: ARTÍCULO 54º. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1.000) hasta tres mil pesos ($3.000) el 40% y por los excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.
De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la Institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponda legalmente.
Sobre esta disposición convencional en particular, la Corte en varios pronunciamientos prohijó que admitía más de una interpretación razonable, y bajo esa línea de pensamiento, la estimada por el tribunal en el presente asunto, en punto a que la edad de 50 años debe cumplirse inexorablemente en vigencia de la relación laboral. Así lo sostuvo en las sentencias CSJ SL, 19 ago. 2004, rad. 22394, CSJ SL, 14 de feb. 2005, rad. 23811, CSJ SL, 28 de feb. 2008, rad. 28886, y CSJ SL, 13 de feb. 2013, rad. 46025; sin embargo, en cuanto a la posibilidad de admitir diversas interpretaciones formalmente valederas frente a una norma extralegal, es un tema que ha sido revaluado por la Corte, entre otras, en la SL 1801-2018, al estudiar un caso de análogos contornos al presente, por mayoría, se adoctrinó lo siguiente: Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00471-01 SCLAJPT-10 V.00 27 «No obstante, como ya se dijo, el otro argumento del Tribunal para negar las pretensiones de la demanda fue que «…ninguno de los accionantes se encuentra cobijado por el beneficio convencional alegado, pues de la lectura de la norma se extrae que solo se encuentran amparados quienes a la fecha del cumplimiento de los 50 años, tuvieran vínculo laboral vigente con la empresa, lo cual no sucede con ninguno de los promotores del proceso…» En torno a dicha conclusión, es verdad que, como lo advierte el opositor, esta corporación sostenía tradicionalmente que el alcance que le otorgaban los jueces del trabajo a una determinada cláusula convencional, entre varias lecturas razonablemente posibles, no resultaba susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, pues era deber de la Corte respetar la valoración de las pruebas que se realiza en las instancias.
Al amparo de dicha idea, la Corte ha analizado la misma cláusula convencional aquí discutida y ha prohijado lecturas como la que realizó el Tribunal, en cuanto a que el presupuesto de la edad de 50 años debe cumplirse indispensablemente en vigencia de la relación laboral. De ello son un ejemplo las sentencias CSJ SL, 9 jun. 2010, rad. 37737, CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 40681, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 39481, CSJ SL, 13 sep. 2011, rad. 39859, entre otras.
En forma paralela, bajo una igual línea de pensamiento, la Corte ha dejado incólumes interpretaciones de la misma cláusula convencional radicalmente opuestas, en tanto no es necesario que el presupuesto de la edad de 50 años se cumpla en vigencia de la relación laboral. De ello son un ejemplo las sentencias CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 34052 y CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 39324, entre otras.
Lo anterior obligaría sin más razonamientos a concluir que el Tribunal no incurrió en algún error de hecho manifiesto en su lectura de la convención colectiva de trabajo. Sin embargo, recientemente la Sala ha resaltado el valor esencialmente normativo de las convenciones colectivas de trabajo (CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL351-2018) y ha avanzado en su jurisprudencia para encontrar entendimientos unívocos de determinadas cláusulas que, por su vocación general e impersonal, deben encontrar lecturas racionalmente armónicas, que resguarden el principio de igualdad ante la ley.
De esta orientación son un ejemplo las sentencias CSJ SL2733- 2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, y CSJ SL526-2018. En el marco de la anterior reflexión, la Corte considera preciso insistir en que la solución a los debates interpretativos en torno a dichas cláusulas convencionales depende de cada caso concreto y, por ello, no puede estar guiada bajo una regla general, automática e irreflexiva, sino que debe atender «…las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00471-01 SCLAJPT-10 V.00 28 interpretación conforme con la Constitución Política, el in dubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras…» (CSJ SL351-2018)».
Posición reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ, SL 1899- 2018, CSJ, SL2892-2018 y CSJ, SL5052-2018. Así las cosas, para este caso en particular, y siguiendo el horizonte trazado en las decisiones precedentes, para la Sala fluye indubitable que la redacción del art. 54 del convenio colectivo objeto de disenso, no tiene más que una lectura, que el derecho pensional ahí consagrado procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de tiempo de servicios y edad mientras esté en vigor el vínculo laboral, pues es evidente que la intención de, de manera que el cumplimiento de la edad de 55 años, -en el caso de los hombres-, es un requisito necesario que concurre con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, condición para la estructuración del derecho.
De consiguiente, no erró el tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la configuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por ende, al no cumplirse en vigencia del vínculo contractual, la pretensión reclamada no tenía asidero. Por tanto, el cargo no prospera. A la luz del precedente, concluye la Sala que no le asiste razón a la censura al plantear que causó su derecho en noviembre de 1984, cuando completó los veinte años de servicio a la empresa, toda vez que la edad también es un presupuesto de consolidación de aquella prerrogativa, y para esa fecha aún no había cumplido los 55 años.
Por lo tanto, como el actor cumplió la edad el 6 de septiembre de 1998, entonces ese día adquirió su derecho a la pensión de jubilación convencional. Y como ello es así, entonces es claro que no podría predicarse su compatibilidad con la legal de vejez, puesto que, por regla general, las pensiones causadas después del 17 de octubre de 1985 son compartidas, salvo que expresamente se disponga lo contrario (CSJ SL, 17 may. 2005, rad. 25251, SL701-2013, SL13666-2014, SL4365-2016, SL8654-2016, SL1688-2017, Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00471-01 SCLAJPT-10 V.00 29 SL3502-2024).
Contrario lo argüido por el impugnante, la convención colectiva aplicable no contiene un acuerdo expreso de compatibilidad. Lo que dice su artículo 58 es lo siguiente (f.° 93 a 125):
ARTÍCULO 58. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al concederla cumple con las disposiciones legales al respecto.
Es decir, la norma preceptúa que le corresponde al extrabajador elegir si opta por la prestación extralegal o la legal, sin que se pueda concluir, de ninguna manera, que prevea la compatibilidad, sino lo contrario, la compartibilidad de las prestaciones económicas. Ahora bien, en el contexto descrito, el demandante tiene derecho a la pensión convencional de jubilación, causada en septiembre de 1998, y efectiva a partir de su retiro de la empresa, es decir, el 16 de octubre de 2001, lo que demuestra, como ya se dijo, el error del fallador plural de la alzada.
Con todo, no hay lugar al quiebre de la providencia recurrida, ya que, en instancia, la Sala llegaría a la misma conclusión absolutoria, aunque por las siguientes razones: Itaú le reconoció una pensión voluntaria al demandante a partir del 16 de octubre de 2001. Aunque ya ha quedado claro que esa no es la pensión convencional, y que debió otorgarla en los términos y condiciones de la normativa extralegal vigente para esa época, lo cierto es que tampoco está probado que la intención del empleador fuera la de Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00471-01 SCLAJPT-10 V.00 30 asumir dos pensiones a su cargo.
Nótese que en el mismo acuerdo precisó: «No obstante tener solo 58 de edad y 36 de servicio el Banco, a partir del 16 de Octubre de 2001, EL TRABAJADOR empezará a recibir una pensión Convencional transitoria de Jubilación». Asimismo, al contestar el hecho tercero de la demanda, dijo: «Sin perjuicio de lo anterior, y pese a que el demandante no cumple con los requisitos para que le sea aplicable la norma convencional, se destaca que mi representada reconoció al demandante de manera voluntaria y por mera liberalidad una pensión convencional transitoria de jubilación».
De allí, es claro que la compañía nunca tuvo la intención de otorgar dos pensiones, ni se obligó en esos términos, sino que concedió la voluntaria en la conciliación al partir del supuesto -errado, por demás- de que el trabajador no satisfacía los requisitos de la convención para acceder a la pensión de jubilación allí prevista. Recuérdese que el artículo 1° del CST expresa que «La finalidad primordial de este Código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre {empleadores} y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social».
En esa medida, es lógico comprender que, en realidad, el empleador se obligó únicamente a reconocer una pensión, no dos. Entonces, teniendo en cuenta que el demandante solo tendría derecho a una prestación a cargo del empleador, lo que corresponde ahora es verificar cuál le era más favorable, si la convencional, o la voluntaria. Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00471-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Revisada nuevamente el acta de conciliación, se puede constatar que la prestación se otorgó «sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores».
Sin embargo, al liquidarla, se tuvieron en cuenta otros factores, como bonificaciones, lo que hizo que la base para el cálculo ascendiera a $937.452, y por lo tanto, la mesada fuera tasada en $703.089. Por su parte, el artículo 54 del CCT dispuso que la pensión, […] se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco sin tener en cuenta bonificaciones, así: Sobre los primeros seiscientos pesos ($600.oo) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientes ($ 600.oo) hasta mil pesos ($ 1.000.oo) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($ 1,000.oo) hasta tres mil pesos ($ 3.000.oo) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($ 3.000.oo), el 30%, De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de Institución. La liquidación del contrato de trabajo visible a folio 355 del expediente acredita que el sueldo básico del demandante era de $789.284, y conforme a las tablas porcentuales descritas en la norma, le correspondería una pensión inferior a la que fue otorgada en la conciliación, como se muestra a continuación: SALARIO PROMEDIO MENSUAL DEL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO DEL 16/10/2000 AL 15/10/2001 $ 789.284,00 Escalas del Salario Promedio del Último Año de Servicio Salario Promedio de los Excedentes de cada Escala de la Convención Colectiva de 1985 Porcentaje Inicial de cada Escala Aumento del 2% en cada una de las Escalas por cada año de servicio en exceso de los primeros veinte (20) Porcentaje Final de cada Escala CÓMPUTO DE LA PENSIÓN: 1° Escala: Sobre los primeros $600 el 80% $ 600,00 80% 32% 112,00% $ 672,00 2° Escala: Por los Excedentes de $600 hasta $1.000 el 60% $ 400,00 60% 32% 92,00% $ 368,00 3° Escala: Por los Excedentes de $1.000 hasta $3.000 el 40% $ 2.000,00 40% 32% 72,00% $ 1.440,00 4° Escala: Por los Excedentes de $3.000 el 30% $ 786.284,00 30% 32% 62,00% $ 487.496,08 VALOR DE LA PRIMERA MESADA $ 489.976,08 Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00471-01 SCLAJPT-10 V.00 32 Para la Sala, no es correcta la interpretación que propone la censura, consistente en que se deben sumar los porcentajes descritos en el artículo 54 convencional para decir que da un total del 210%, pues la norma no dice eso.
Lo que prevé el precepto es la implementación de cuatro escalas salariales, y a cada una se le aplica un porcentaje. Al final del ejercicio, se suman los resultados parciales, y se obtiene el monto de la mesada. Por lo tanto, si la pensión de jubilación convencional es inferior a la que ya le fue concedida de manera voluntaria por el empleador, entonces no hay lugar a ordenar el reconocimiento de aquella, lo que conduce, ineludiblemente, a negar todas las pretensiones de la demanda.
Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar los cargos, advierte la Sala que aun si en gracia de discusión se admitiera que la pensión convencional de jubilación debía corresponder al 100% del promedio del sueldo básico, la Sala arribaría a igual conclusión absolutoria. En efecto, en tal caso la prestación tendría que haberse pagado en la suma $789.284 desde el 16 de octubre de 2001 (día siguiente al retiro).
Sin embargo, a folio 290 del expediente milita la Resolución n.° 016822 de 2004, por medio de la cual el ISS le concedió al actor la pensión de vejez, con una mesada inicial de $926.739 a partir del 6 de septiembre de 2003. Dicho esto, al calcular el monto de la pensión de jubilación para el año 2003, se observa que sería inferior a la otorgada por el ISS, es decir, que no se generaría ningún mayor valor a cargo del empleador, tal como lo muestran los Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00471-01 SCLAJPT-10 V.00 33 cálculos realizados por el actuario asignado a esta Corporación: AÑO MESADA PENSIONAL 2001 $789.284 2002 $849.664 2003 $909.055 Entonces, como las pensiones son compartidas, es claro que, desde el 6 de septiembre de 2003, Itaú no estaría obligada a pagar suma de dinero alguna al demandante.
Y si bien es cierto que desde este entendimiento se habrían generado unas diferencias entre el 16 de octubre de 2001 y aquella fecha, quedaron prescritas con arreglo al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que la demanda fue radicada el 28 de octubre de 2021 (f.° 2, cuaderno 1), sin que se avizore reclamo escrito previo.
Por las razones expuestas, la Corte no casará el fallo impugnado. Sin costas, pues los cargos sí fueron fundados, pese a que no prosperaron por las razones señaladas. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JACINTO Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00471-01 SCLAJPT-10 V.00 34 GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaración de voto ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 005EEFC9EBBF330292B39AF6AE473AC60F7A6814C324AB7F618C977E839839F9 Documento generado en 2025-05-23