SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1435-2024 Radicación n.° 96013 Acta 20 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILMER ALEXANDER ORTIZ RAMÍREZ, JORGE CARDOSO LANCHEROS, GERARDO ALFONSO GARCÍA SANTOS, PEPE CORREA SUÁREZ, ERASMO DE JESÚS DANGOND GÁMEZ, RODRIGO DURÁN SIERRA y EDNA MARGARITA ARIZA MORENO, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso que le siguen a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE VILLA DEL ROSARIO (EICVIRO ESP) y a la sociedad SERVICIOS PÚBLICOS DE VILLA DEL ROSARIO S.A. ESP (SERPVIR S.A. ESP).
Radicación n.° 96013 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra las enjuiciadas para que se declarara que el 7 de febrero de 2010, se dio una sucesión de empleadores de Serpvir S.A. ESP a Eicviro ESP; que la última mencionada terminó de forma unilateral e injusta los contratos al día siguiente de la mencionada data y; que se verificó un despido colectivo sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social, por ende, ineficaz.
En consecuencia, que se condenara a Eicviro S.A. ESP, a reintegrarlos a los cargos que venían ocupando, y les pagara todo lo dejado de percibir, debidamente indexado. Subsidiariamente reclamaron de la misma sociedad la indemnización por despido injusto, y solidariamente a cargo de ambas demandadas, la sanción moratoria, «en el caso del ANTIGUO EMPLEADOR con fundamento en el artículo 65 del C. S. del T. en el caso del NUEVO EMPLEADOR con fundamento en el Decreto 2127 de 1945».
En sustento de sus pretensiones, manifestaron que Eicviro ESP es una empresa industrial y comercial del Estado, creada por el Acuerdo n.° 024 del 10 de junio de 1996, «que hasta los primeros días del mes de agosto del año 2005 se constituyó en la empresa que manejó desde el punto de vista administrativo, técnico y operativo la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado del Municipio de Villa del Rosario»; que Serpvir S.A. ESP fue constituida por escritura pública n.° 0000319 del 13 de agosto de 2005, teniendo como objeto principal, la «administración, gestión, Radicación n.° 96013 SCLAJPT-10 V.00 3 inversión, financiación, operación, rehabilitación, expansión, optimización, reposición y mantenimiento de la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y sus actividades complementarias», y a partir de su creación, venía prestando los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para el municipio de Villa del Rosario; que para la ejecución de tales actividades, la referida empresa contaba con una planta de personal que se vinculaba bajo distintas modalidades, como contratos de trabajo a término fijo e indefinido; que la sociedad comenzó a ser objeto de actuaciones administrativas dirigidas a su disolución y liquidación, lo cual quedó en firme por medio de la Resolución n.° 0280 del 24 de septiembre de 2008.
Precisaron que mediante Resolución n.° 0542 de 2008, el municipio de Villa del Rosario asumió de manera directa la prestación del servicio de acueducto, a través de Eicviro ESP; que se tomó las instalaciones Serpvir S.A. ESP, el 7 de febrero de 2010 y al día siguiente no les permitió ingresar a sus lugares de trabajo sin justificación legal y en contravía de las normas laborales, pues nunca les informaron acerca de la terminación de los contratos; que se presentó una sustitución patronal, por ende, las relaciones seguían vigentes, que dichos vínculos acabaron abruptamente sin autorización del Ministerio de la Protección Social, por lo tanto, fueron ilegales.
Al responder el libelo inicial Eicviro ESP y Serpvir S.A. ESP (esta última a través de curador ad litem), se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, la primera solo Radicación n.° 96013 SCLAJPT-10 V.00 4 admitió las fechas de constitución de cada empresa. Enseguida, indicó: «Adicionalmente es preciso aclarar que, previa a la ejecutoria de la decisión de liquidación, esto es el 7 de febrero de 2010, SERPVIR S.A. ESP inició una labor de desmantelamiento administrativo que incluyó el retiro de toda la información incluyendo la relacionada a los vínculos laborales por ella sostenidos».
Negó los demás hechos. Presentó las excepciones de fondo de inexistencia de sustitución patronal y de las obligaciones reclamadas, «los demandantes eran trabajadores única y exclusivamente de SERPVIR S.A. ESP», buena fe y prescripción. La segunda aceptó las constituciones de las empresas y su liquidación. Dijo que no le constaban los demás hechos de la demanda, y propuso las excepciones perentorias de «inexistencia en la causa por pasiva», y prescripción y/o caducidad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios – Norte de Santander, mediante sentencia del 20 de febrero de 2020, resolvió:
PRIMERO: Declarar que los demandantes que a continuación se relacionan venían prestando sus servicios personales a la Sociedad Servicios Públicos Domiciliarios de Villa del Rosario S.A. E.S.P Eicviro S.A. desde la fecha que se determina para el caso como fecha de inicio del contrato al 7 de febrero del 2010, operando el cambio de empleador por otro en la dirección de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el municipio de Villa del Rosario, reguladas estas vinculaciones bajo un contrato de trabajo a término indefinido y fijo así, respectivamente: Radicación n.° 96013 SCLAJPT-10 V.00 5 1.
Jorge Cardoso Lancheros, indefinido, con salario básico más transporte, de $576.510, desde el 17 de noviembre del 2009 al 8 de febrero del 2010. 2. Gerardo Alfonso García Santos, contrato indefinido con un salario básico más transporte de $834.150 desde el 5 de octubre del 2009 al 8 de febrero del 2010. 3. Pepe Correa Suárez, a través de un contrato indefinido con un salario básico más transporte de $576.510 desde el 2 de abril del 2009 al 8 de febrero del 2010. 4.
Wilmer Alexander Ortiz Ramírez contrato indefinido con un salario básico más transporte de $576.510 desde el 1º de julio del 2009 al 8 de febrero del 2010. 5. Erasmo Jesús Dangond Gámez contrato indefinido con un salario nuestro (sic) más transporte $576.510 desde el 6 de enero del 2010 al 8 de febrero del 2010. 6. Rodrigo Durán Sierra contrato indefinido con un salario más transporte de $576.510 desde el 5 de enero del 2010 al 8 de febrero del 2010. 7.
Edna Margarita Ariza Moreno contrato a término fijo de $1.673.838 pesos del 15 de octubre del 2008 al 8 de febrero de El 2010.
SEGUNDO: Declarar que el 7 de febrero del 2010 operó frente a los trabajadores anteriormente demostrados en su calidad de demandantes y en sus contratos de trabajo, sustitución de patrono, siendo la sociedad Serpvir S.A. E.S.P. el antiguo empleador y la sociedad Eicviro S.A. E.S.P. el nuevo empleador por dispuesto en este proveído.
TERCERO: Declarar que el nuevo empleador, empresa industrial y comercial de servicios públicos domiciliarios de Villa del Rosario Eicviro E.S.P., terminó de manera unilateral y sin justa causa los contratos de trabajo de los demandantes mencionados en el numeral primero de esta parte resolutiva el día 8 de febrero del 2010 por lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: Que, como consecuencia del anterior despido, la empresa industrial y comercial y servicios públicos domiciliarios Villa del Rosario Eicviro E.S.P. debe cancelar a los demandantes ya identificados una indemnización por despido sin justa causa equivalente al tiempo que faltaba para cumplir el plazo presuntivo del contrato de trabajo para cada uno de ellos, que se inicia el 7 de febrero del 2010 y termine el 6 de agosto del 2010, es decir 178 días de salarios percibidos, cuya relación y valor debe ser cancelados según se determinó en la parte motiva de este proveído para cada uno de ellos y especificados de manera individual, así: - Liquidación según la determinación en los conceptos señalados anteriores de Jorge Cardoso Lancheros en la suma de salarios y prestaciones sociales de $92.848.052,46.
Radicación n.° 96013 SCLAJPT-10 V.00 6 - Liquidación de Gerardo Alfonso García Santos salario y prestaciones sociales de $132.348.649,87. - Liquidación de Pepe Correa Suárez de salarios y prestaciones sociales de $93.753.407,01. - Liquidación de Wilmer Alexander Ortiz Ramírez a la liquidación de prestaciones sociales por la suma de $93.388.650,63. - Liquidación de Erasmo Jesús Dangond Gámez en $93.500.555,13. - Liquidación de Rodrigo Durán Sierra, salarios y prestaciones sociales por los $93.633.378.63. - Liquidación de Edna Margarita Ariza Moreno salarios y prestaciones sociales, $265.458.445,04.
Valores estos indexados al momento del pago por lo expuesto.
QUINTO: Condenar de forma solidaria a la Empresa de Servicios Públicos de Villa del Rosario S.A. E.S.P SERPVIR S.A. E.S.P. y a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Villa Rosario S.A. E.S.P EICVIRO E.S.P. a pagar a cada uno de los demandantes la suma de dinero por conceptos salariales y prestacionales antes relacionados, sumas esas que deben ser indexadas a la fecha del pago.
SEXTO: Condenar en forma solidaria a la Sociedad Servicios Públicos de Villa del Rosario S.A. E.S.P SERPVIR S.A. E.S.P. y a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Villa del Rosario S.A. E.S.P. EICVIRO E.S.P., a reconocer a título de indemnización moratoria y la primera y a título de recobro de la vigencia del contrato a la segunda con terminaciones unilateral sin justa causa de los contratos de trabajo a la fecha del 7 de febrero del 2007, cuyo valor equivalente en ambos casos el reconocimiento de un salario por cada día de retardo desde el día siguiente a la terminación efectiva del contrato de trabajo el día 9 de febrero del 2010 hasta el día en que se materialice el pago de salario, prestaciones sociales e indemnizaciones por despido sin justa causa, para lo cual se tendrá como salario diario devengado para cada uno de los demandantes, las sumas de dinero que se relacionaron por cada uno de los trabajadores en el numeral cuarto de esta parte resolutiva, esta condena se debe adecuar a los límites que se expresaron en la parte motiva esta sentencia, excluyendo esta condena de sin exclusión (sic).
SÉPTIMO: Como consecuencia de lo anterior declarar improcedentes las excepciones propuestas por EICVIRO E.S.P. por lo expuesto en la parte motiva a este proveído.
OCTAVO: Absolver de las demás pretensiones consignadas la demanda a la sociedad SERPVIR S.A. E.S.P. y la empresa EICVIRO E.S.P. por lo expuesto.
NOVENO: Condenar en costas a los demandados Servicios Públicos de Villa del Rosario S.A. E.S.P SERPVIR S.A. E.S.P. y a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Villa del Radicación n.° 96013 SCLAJPT-10 V.00 7 Rosario S.A. E.S.P. EICVIRO E.S.P., fijar como agencias en derecho en favor de los demandantes así: 1. A favor de Jorge Cardoso Lanchero, la suma de $11.140.000. 2.
A favor de Pepe Correa Suárez la suma de $15.880.000. 3. A favor de Wilmer Alexander Ortiz Ramírez la suma de $11.250.000. 4. A favor de Erasmo Jesús Dangond Gámez la suma de $11.221.000. 5. A favor de Rodrigo Durán Sierra la suma de $11.236.000. 6. A favor de Edna Margarita Ariza Moreno la suma de $31.000.855. La parte actora solicitó aclaración de la sentencia, argumentando que «la cantidad eran en millones y usted habla de miles, creo que como en tres de ellos, pero eran millones, ¿entonces esos esos valores de los trabajadores?», solicitud que fue negada por la juez por las siguientes razones: Este despacho manifiesta que si bien es cierto, pudo haber estado incurso el despacho en una alguna falencia de pronunciación de los factores y los valores condenados téngase en cuenta que al finalizar cada uno de los demandantes el despacho procuró dar los valores totales de cada uno de los conceptos totales de los años reclamados y los salarios totales bases de la liquidación, las cesantías, los salarios totales anuales y los intereses y primas de vacaciones, también dentro de la parte resolutiva también se hizo aclaración de cuáles eran las condenas específicas de cada uno de los demandados.
En este sentido, cree el despacho que queda aclarada las posibles inconsistencias en la pronunciación de las cifras a que fueron condenados, sin embargo, se les hace saber que dentro de la liquidación que hace el despacho se coloca anexa como base de la sentencia y a los valores que fueron reseñados dentro de ella, por si acaso existe una inconsistencia, aunque el valor total sea el mismo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Eicviro ESP, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de providencia del 11 de diciembre de 2020, decidió: Radicación n.° 96013 SCLAJPT-10 V.00 8 PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios — Norte de Santander, en cuánto (sic) declaró la existencia de sustitución patronal entre las codemandadas, y ordenó en favor de los demandantes el pago de indemnización por despido sin justa causa y sanción por demora en el pago de salarios y prestaciones sociales.
En su lugar ABSOLVER a Eicviro E.S.P. y Serpvir S.A. E.S.P. de la totalidad de pedimentos elevados por Wilmer Alexander Ortiz Ramírez, Gerardo Alfonso García Santos, Pepe Correa Suárez, Jorge Cardozo Lancheros, Erasmo Jesús Dangond Gámez, Rodrigo Durán Sierra y Edna Margarita Ariza Moreno.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “Inexistencia de sustitución patronal”, “Inexistencia de las obligaciones demandadas” e “inexistencia en la causa por pasiva” formuladas por las demandadas.
TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de la activa, Inclúyase como agencias en derecho de la alzada $400.000 que pagará cada demandante en favor tanto de Eicviro E.S.P. como de Serpvir S.A. E.S.P. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Para soportar su decisión, señaló que eran dos los problemas jurídicos a resolver: (i) si existió sustitución patronal entre las demandadas; y (ii) de configurarse lo anterior, si era procedente o no ratificar las condenas impuestas a título de indemnización por despido injusto y sanción moratoria del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.
Para resolver el primero, citó los artículos 67 y 68 del CST, para sostener que el fin de la sustitución patronal es proteger al trabajador de la extinción de su contrato de trabajo, causado por el cambio de un empleador a otro, cualquiera que fuera su causa. Explicó que de acuerdo con las sentencias CSJ SL, 24 ene. 1990, rad. 3535 y SL4530-2020, para que se configure la mencionada figura deben darse tres requisitos: (i) el cambio de un empleador por otro;
(ii) la continuidad de Radicación n.° 96013 SCLAJPT-10 V.00 9 empresa; y (iii) la prolongación de los servicios del operario mediante el mismo contrato de trabajo. Frente al tercer requisito, señaló que el mismo tiene su fundamento en que cuando opera la sustitución patronal, los contratos no se extinguen, sino que son los mismos, pero, si se presenta la continuidad del servicio a través de un vínculo distinto con el nuevo empleador, no se da la figura en cuestión, por lo que hay es que analizar cada caso en particular para determinar la configuración de esos supuestos.
Se apoyó en la sentencia CSJ SL1943-2016. En el análisis de las pruebas, observó los interrogatorios de los accionantes, quienes al unísono dijeron que estuvieron vinculados a Serpvir hasta el 7 de febrero de 2010, pues, a partir del día siguiente, Eicviro y la Alcaldía del municipio de Villa del Rosario se tomaron las instalaciones de la empresa e impidieron el ingreso al lugar de trabajo, situación que se prolongó por tres meses.
También adujeron que la última de las compañías mencionadas continuó prestando los servicios públicos domiciliarios que anteriormente estaban a cargo de la primera. Contaron que, aunque las funciones desarrolladas por ellos continuaron, el nuevo empleador se negó a seguir utilizando la misma planta de personal, lo que se tradujo en un despido colectivo.
Acotó que la modalidad contractual utilizada con todos, excepto con Edna Ariza, quien omitió decir que su vínculo de duración indeterminada nació de un acuerdo verbal, que posteriormente fue materia de un otrosí; Jorge Cardozo, que su nexo surgió de un convenio oral a término indefinido que Radicación n.° 96013 SCLAJPT-10 V.00 10 seguía vigente, porque en el año 2012 lo llamó nuevamente Eicviro S.A. y;
Wilmer Ortiz, persona quien sostuvo que fue contratado por la gerente de la época, pero, sin dar nombre. Revisó los testimonios de Analisa Fernández, Ricardo Villamizar y Carlos Osorio. Especificó que la primera señaló que estuvo vinculada a Serpvir entre el año 2006 y el 8 de febrero de 2010, que había visto a los demandantes, pero desconocía sus modalidades contractuales, extremos temporales y remuneración, pero, frente a esto último, indicó que posiblemente Edna Ariza recibía $1.600.000 y «los demás obreros» $700.000.
Refirió que algunos de los trabajadores fueron desvinculados y otros retomaron, sin detallar a quiénes se refería. Observó que el segundo explicó que se vinculó en el año 2009 como ingeniero de sistemas, y aunque fueron retirados abruptamente de la empresa, todavía conservaba unos documentos «-de los que exteriorizó un papel contentivo de anotaciones-», a partir de los cuales afirmó que el salario de Edna Ariza era de $1.600.000 y el de los demás actores de «$500.000 y pico», pero que el de Gerardo García era «un poco más» por ser jefe de cuadrilla.
Adicionalmente, precisó que su conocimiento de los pormenores del caso era porque ostentaba la calidad de demandante en otro proceso en los mismos contornos en contra de las enjuiciadas. El tercer deponente dijo que también tenía un proceso en contra de las llamadas a juicio, en el que exigía iguales derechos. Aseveró que fue compañero de los actores, y resaltó que estaban vinculados mediante contrato escrito y Radicación n.° 96013 SCLAJPT-10 V.00 11 «valiéndose de idénticos escritos a los exteriorizados por el otrora deponente Villamizar Becerra».
Reveló los interregnos temporales de las relaciones de los demandantes, los cuales coincidían con los plasmados en la demanda, y que el salario de Edna Ariza era de $1.673.000, mientras que el de los demás convocantes era de $515.000, más auxilio de transporte. Pasó al estudio de los siguientes documentos: […] informe emanado de la Inspectora del Trabajo (fl. 52); comprobantes de nómina de agosto de 2009 y enero de 2010 (fls. 68 a 77); extractos bancarios y de pago de nómina (fls. 78 a 98); fotocopia de página del Diario La Opinión de Cúcuta (fls. 99 a 102); certificación laboral de Edna Margarita Ariza Moreno (fl. 103); extractos bancarios y certificado de pago de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones de la misma trabajadora (fls. 105 a 108);
Contrato individual de trabajo firmado por la precita, y otrosí al mismo (fls. 109 a 112); Acta de reunión extraordinaria celebrada el 18 de abril de 2008 (fls. 113 a 115); Resolución No. 02 de 2008 (fls. 117 a 127); recursos de reposición y apelación presentados frente al citado administrativo (sic) y sus respectivas decisiones (fls. 129 a 146);
Resolución 0542 de 2008 (fls. I47 a 149); Oficio fechado del 6 de enero de 2010 (fls. 150 y 151); solicitud elevada ante el Ministerio del Trabajo (fl. 155); y otros certificados de movimientos bancarios (fls. 157 a 213). Adujo que del análisis individual y en conjunto de esos medios de convicción no era posible colegir que para el 7 de febrero de 2010 los demandantes tuvieran contrato de trabajo vigente con Serpvir, cuya continuidad configurara la sustitución patronal, ya que, salvo el caso de Edna Ariza, la documental no daba luces de la existencia de contratos laborales gestados entre los actores y dicha empresa durante ningún espacio temporal.
Agregó: «Nótese como los comprobantes de nómina —que por demás ni siquiera incluyen a la totalidad de litigantes- (fls. 68 a 77 y 157 a 213) aun Radicación n.° 96013 SCLAJPT-10 V.00 12 cuando aluden a los cortes de agosto de 2009 y enero de 2010, carecen de sello distintivo de la empresa y/o firma proveniente de funcionario de la compañía».
Destacó que lo mismo ocurría con los extractos bancarios de folios 78 a 79, con los que se pretendía revelar el histórico de los movimientos financieros efectuados por la compañía. Aclaró que pese a que con Edna Ariza sí se demostró la existencia del contrato de trabajo suscrito el 15 de octubre de 2008 (f.° 109 a 111), lo cierto era que, por su modalidad fija de duración por dos meses y medio, resultaba patente que para la data en que se materializó el otrosí en virtud del cual la trabajadora fue promovida al cargo de Profesional I, esto es, 1 de abril de 2009 (f.° 112), dicho vínculo cumplía la segunda de las tres prórrogas posibles bajo la égida del numeral 2 del artículo 46 del CST, «por manera que con posterioridad al 31 de mayo de 2009 ningún elemento probatorio da fe de continuidad del vínculo laboral, bien por determinación expresa del dispensador del empleo y/o ambas partes, ora por ausencia de notificación dentro del término legal del preaviso de terminación correspondiente».
Refirió que era natural que los actores en sus interrogatorios relataran idénticas circunstancias a las plasmadas en la demanda, sin embargo, al contrastarlo con los demás medios de convicción, «en especial, los tres testimonios recibidos», se encontraban contradicciones que impedían revestir de credibilidad lo narrado. Agregó que aunque el hecho de que los testigos tuvieran la calidad de accionantes en otros procesos no implicaba un rechazo de plano de sus declaraciones, sí obligaba a realizar un análisis Radicación n.° 96013 SCLAJPT-10 V.00 13 más riguroso, pues tal circunstancia afectaba su imparcialidad.
Y explicó: Así obsérvese que mientras Analisa Fernández Contreras y Ricardo Villamizar Becerra afirmaron fehacientemente que para la época comprendida entre 2006 y enero de 2009 -datas en las que ingresaron a laborar en Serpvir S.A. E.S.P.- todos los demandantes ya se encontraban trabajando en la empresa, tanto en el escrito de demanda como en los interrogatorios rendidos, dichos sujetos aseguraron que la vinculación más antigua fue la de Edna Margarita Ariza Moreno, perfeccionada el 15 de octubre de 2008 y que el resto fue contratado desde abril de 2009 en adelante.
Súmese también el hecho de que el extremo activo (excluyendo a Ariza Moreno) coincidiera en asegurar que incursionaron a la planta de personal de la sociedad por acciones a través de acuerdos de trabajo verbales, a sabiendas que el deponente Carlos Arturo Osorio Jaimes, en su calidad de jefe de planeación y de control interno, precisó que todos los contratos perfeccionados por Serpvir S.A. E.S.P. eran escritos.
Resáltese incluso como el colitigante Wilmer Alexander Ortiz Ramírez se atrevió a aseverar bajo la gravedad de juramento que el 1° de julio de 2009 fue vinculado de palabra por la gerente de la empresa que ni siquiera identificó, siendo que el contenido del contrato individual de Edna Margarita y el otrosí al mismo (fls. 109 a 112) dan fe de que quien desempeñaba dicho cargo era un hombre -Ciro Arias García-.
Últimos elementos de convicción que también dejan sin piso el dicho de la ya citada demandante Ariza Moreno respecto a que desde el principio acordó un vínculo laboral indefinido, pues el mismo contrato revela que el término consensuado fue fijo de dos meses y medio. Precisó que le llamaba la atención que Ricardo Villamizar y Carlos Osorio dijeran que se extravió la totalidad de la documentación y base de datos de la planta de personal despedida, como consecuencia de la prohibición de ingreso a las instalaciones de la empresa, pero que al mismo tiempo indicaran los extremos temporales y salarios exactos de las relaciones de los demandantes, bajo el argumento de que dicha información provenía de foliaturas que conservaron, máxime que para contestar los cuestionamientos, tuvieron que consultar anotaciones con las que asistieron a la diligencia. Radicación n.° 96013 SCLAJPT-10 V.00 14 Se sorprendió de que los testigos recordaran a la perfección esos aspectos tan particulares de siete compañeros de trabajo, «pero imaginaran las funciones que a grandes rasgos desempeñaban», además, destacó, que ni Analisa Fernández, siendo quien contaba con mayor antigüedad, diera cuenta de las modalidades contractuales, espacios temporales, salarios y labores desarrolladas por los actores.
Agregó que, aunque estaba claro que la alcaldesa del municipio de Villa del Rosario, mediante Resolución n.° 0542 de 2008, dispuso asumir de manera directa la prestación del servicio de acueducto a través de Eicviro, y que tal situación encajaba dentro de los preceptos de cambio de empleador y continuidad de empresa, lo cierto era que no se logró acreditar el tercer requisito para que se diera la sustitución patronal, como lo era la prolongación de los servicios de los trabajadores mediante el mismo contrato, ni incluso la existencia de las relaciones de trabajo en sí. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «REVOQUE el numeral PRIMERO SEGUNDO y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia […]», y en su lugar, confirme la del a quo.
Radicación n.° 96013 SCLAJPT-10 V.00 15 Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, libre de réplica. VI. CARGO ÚNICO Lo plantean así: Al haberse incurrido en error manifiesto hecho por falta de apreciación de una prueba e interpretación errónea de los demás elementos probatorios que se recaudaron en la primera instancia del proceso, violando las disposiciones sustanciales contenidas en los artículos 1, 2, 3, 22, 23, 24, 37, 38, 39, 45, 48, 61, 64, 65, 67, 68, 69, 186, 187, 193, 194, 249, 253 del C.S.T. y SS., artículos 98 y 99 de Ley 50 de 1993, artículo 1, 8, 11 de la Ley 6 de 1945, articulo 51, 52, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945; y las siguientes de medio o procedimentales artículos 51, 52, 53, 60, 61 del C.P.T. y S.S., y los artículos 174, 221 en su numeral 7, 269 y 272 del C.G.P. Para demostrarlo, manifiestan que el Tribunal omitió valorar que tanto en la demanda como en su reforma, en el acápite de pruebas solicitaron que se oficiara a esta Corte para que remitiera copia íntegra del expediente que cursó en primera instancia en el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, radicado n.° 544053103001201100001-01, seguido por Álvaro Augusto Afanador y otros contra las mismas convocadas en el sub lite, cuya segunda instancia se adelantó ante el Tribunal Superior de Cúcuta y que se encontraba en trámite de casación con el número interno 64652, para que se tuviera como prueba trasladada.
Dicen que, de haberse analizado ese fallo, el sentenciador plural de la alzada no hubiese incurrido en los yerros que lo llevaron a no dar por demostrado el contrato laboral con Serpvir, por consiguiente, su continuidad en el servicio al momento de haber sido desplazada por parte de Eicviro el 7 de febrero de 2010, y materializarse el despido Radicación n.° 96013 SCLAJPT-10 V.00 16 sin justa causa al día siguiente cuando se les impidió el ingreso a las instalaciones donde ejecutaban sus labores.
Luego explican: Se dice lo anterior, en razón a que, dentro del expediente que fue allegado como prueba trasladada, también fungí como apoderado de los demandantes, por ende, conozco de primera mano el recaudo probatorio en dicho proceso, el cual debió ser valorado y analizado en el presente asunto al contener prueba documental que junto con la recaudada en el presente proceso, hubiese incidido de manera trascendental en la decisión de segunda instancia, en virtud, a que en dicho expediente reposaban documentos tales como: • Nóminas de pago de salarios de la empresa SERPVIR S.A. E.S.P., de los periodos agosto a diciembre de 2009 y enero de 2010, donde aparecen relacionados los demandantes con sus respectivos salarios como trabajadores de la misma. • Extractos bancarios del banco BANCOLOMBIA donde aparecen las transacciones o consignaciones del pago de los mismos. • Los listados de asistencia con su correspondiente firma de los trabajadores a partir del 08 de febrero de 2010, fecha desde la cual no les fue permitido el ingreso a las instalaciones de la empresa, donde aparecen relacionados los aquí demandantes. • Copia de Acción de tutela impetrada por los trabajadores de SERPVIR S.A E.S.P., con la que pretendían su reintegro, donde aparecen relacionados los aquí demandantes. • Demás documentos relacionados con pagos de seguridad social por parte de la empresa SERPVIR S.A. E.S.P., a los aquí demandantes.
Arguyen que el estudio de las pruebas documentales contenidas en el proceso en mención, en conjunto con las aportadas a este caso, incluyendo los testimonios, habría significado un cambio de la postura del ad quem, «al no dar por demostrado, estándolo, el contrato de trabajo de los demandantes para con la accionada SERPVIR S.A. E.S.P., su continuidad para el momento en que se presentó el desplazamiento de esta empresa en la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado por parte de EICVIRO ESP», y por contera, hubiese podido desentrañar los presupuestos de Radicación n.° 96013 SCLAJPT-10 V.00 17 ley que indicaban que se presentó una sustitución patronal entre estas dos entidades, y por ende, el reconocimiento y pago de las demás pretensiones de la demanda.
Aseguran que lo precisado, además de servir de soporte para la sustentación del cargo, deriva en que se haya incurrido en una irregularidad procesal al momento de proferir la sentencia del juez de alzada, al omitir la valoración de una prueba legalmente ordenada, practicada y oportunamente allegada, vulnerando con ello de manera flagrante los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 29 de la CP, lo que lleva a que se deba decretar la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió el recurso de alzada, […] para que previamente al trámite de segunda instancia se proceda a solicitarse por el ad quem, si no le fue adjuntado por parte del juzgado de conocimiento inicial, la prueba documental trasladada, como integral del proceso judicial, y con ello, subsanar la irregularidad planteada, evitando que se materialice una vulneración a los derechos al debido proceso, el derecho de defensa, el libre acceso a la administración de justicia y otras disposiciones de talante constitucional a mis mandantes.
Relaciona las siguientes pruebas como erróneamente apreciadas: 1. Nóminas de pago de empleados de la empresa SERPVIR S.A., correspondientes a los meses agosto a diciembre de 2009 y enero de 2010. (fls. E.D. 99-108 y 127-128 nóminas sin firma) (fls. E.D. 115, 118, 122-123, 126, 193-196, 198-201, 209-212, 216-217, 227-228, 232-233 y 241 nóminas con firma). 2.
Extractos bancarios de pago de nómina de la empresa SEPVIR S.A., del banco Bancolombia. (fls. E.D. 109-114, 119-121, 124, 129, 136, 137, 187-192, 197, 202-208, 2013-2015, 2017-226, 229-231, 234, 240, 242-244). 3. Contrato Individual de Trabajo suscrito el 15 de octubre de 2008, celebrado entre EDNA MARGARITA ARIZA MORENO y SERPVIR S.A., (fls.
E.D. 140). Radicación n.° 96013 SCLAJPT-10 V.00 18 4. Certificación Laboral expedida el 7 de noviembre 2008 por SERPVIR S.A., a EDNA MARGARITA ARIZA MORENO. (fls. E.D. 134). 5. Otrosí al Contrato Individual de Trabajo suscrito el 15 de octubre de 2008, celebrado entre EDNA MARGARITA ARIZA MORENO y SERPVIR S.A., (fls. E.D. 135 y 143). Afirman que son infundados los argumentos dados por el Tribunal para concluir que no se configuró la sustitución patronal, ya que las nóminas que reposan a folios 99 al 108, 127 y 128 son las únicas que no tienen firma, pues las demás sí las contienen, «máxime, cuando el mismo Tribunal ignora o desconoce las nóminas y extractos bancarios que reposan en el expediente de la prueba trasladada y sobre lo cual se trató el primer ataque en la modalidad de no apreciación de esa especifica prueba».
Añaden que, al momento de la contestación de la demanda, Serpvir no controvirtió las nóminas y extractos bancarios allegados con el libelo genitor ni puso en juicio su autoría, es decir, no fueron tachados ni desconocidos (artículos 269 y 272 del CGP), por lo que dichos documentos mantienen intacta su fuerza probatoria, y por ese motivo fue que la juez primaria les dio el valor que merecían, y que el Tribunal también debía hacerlo de acuerdo con la sana crítica.
Por lo anterior, acotan que la alzada incurrió en un grave desatino al realizar un examen irracional y caprichoso de dichas pruebas, «dando por no demostrado el contrato de trabajo de los demandantes y con ello, evitando hacer un análisis profuso sobre las demás pretensiones de la demanda, Radicación n.° 96013 SCLAJPT-10 V.00 19 entre ellas resolver lo relativo a la sustitución patronal y sus consecuencias en el caso concreto».
Puntualizan que frente a Edna Ariza Moreno y su relación con Serpvir, yerra el ad quem al determinar que ningún elemento de prueba daba fe de la continuidad del vínculo, ya que, de acuerdo con el artículo 46 del CST, subrogado por el 3 de la Ley 50 de 1990, si ninguna de las partes da el preaviso de finalización del contrato con una antelación de 30 días, se da la prórroga automática, por lo que es abiertamente contrario a dicha disposición exigir la existencia de un nuevo otrosí o una carta de terminación o preaviso, cuando lo más racional es que, al no evidenciarse, «se interprete en el sentido que el contrato estaba prorrogado automáticamente, al haberse cumplido la tercera de las prórrogas, por consiguiente haberse convertido en contrato laboral de un año según lo previsto en el numeral 2 del citado artículo».
Esgrimen que, si lo anterior se hubiese analizado en concordancia con las nóminas de pago de empleados de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010 de la empresa Serpvir S.A., que obran en este proceso «y las que también aparecen en el expediente de la prueba trasladada», se tiene que el Tribunal incurrió en un error manifiesto de hecho al «no dar por demostrado el contrato de trabajo de la demandante EDNA MARGARITA ARIZA MORENO, estándolo comprobado».
Arguyen que los testimonios tampoco fueron objeto de tacha, por lo que el colegiado no podía restarles credibilidad, Radicación n.° 96013 SCLAJPT-10 V.00 20 […] y sin que exista una prueba objetiva de la que se pueda establecer que los demandantes tuvieran algún interés en el presente proceso, como se concluye por la Sala del Tribunal, pues en el proceso donde fungieron como demandantes ya contaban con sentencia de primera y segunda instancia a su favor, esto para el momento en que rindieron testimonio en la audiencia y el mismo expediente ya había sido decretado como prueba trasladada dentro del proceso que nos ocupa y debía reposar como parte integral del expediente.
Aseguran que erró el Tribunal al desatender los testimonios, pues se trata de personas idóneas para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la relación laboral, por tratarse de quienes prestaban los servicios para el mismo empleador y dentro de sus instalaciones, es decir, eran compañeros de trabajo. Insisten en que no se debía restar valor probatorio a los testimonios bajo el argumento de que generaban sospecha por consultar anotaciones cuando les realizaban el cuestionario, ya que el mismo artículo 21-7 del CGP lo permite.
Concluyen que, de analizarse esos medios de convicción con las demás pruebas allegadas, se podía deducir que eran creíbles por ser coincidentes. VII. CONSIDERACIONES Aunque el recurso extraordinario adolece de falencias técnicas, ellas son superables de la siguiente forma: Revisado el alcance de la impugnación, encuentra la Sala que la censura propone que se case la sentencia del Tribunal y al mismo tiempo se revoque el mismo proveído, siendo esto una impropiedad, pues se recuerda que casar, en Radicación n.° 96013 SCLAJPT-10 V.00 21 este contexto, significa romper y en esa medida, cuando la Corte lo hace, tal decisión desaparece del mundo jurídico, siendo entonces imposible reformarla.
Aclarado lo anterior, dadas las resultas absolutorias del fallo confutado, es fácil entender que lo que pretenden los recurrentes es que se case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia se confirme la del a quo. En cuanto al único cargo, si bien no mencionó la vía y la modalidad escogidas, teniendo en cuenta la forma como se enderezó, se puede colegir que fue planteado por la senda indirecta, y por la aplicación indebida de las normas allí relacionadas.
Por último, aunque los convocantes no hicieron una relación específica y ordenada de los errores de hecho y pruebas, se puede entender que los primeros corresponden a: (i) «no haber dado por demostrado el contrato laboral con Serpvir y por consiguiente su continuidad en el servicio al momento de haber sido desplazada por parte de Eicviro, el 7 de febrero de 2010 y materializarse el despido o terminación del vínculo sin justa causa»;
(ii) «no dar por demostrado, estándolo, el contrato de trabajo de los demandantes para con la accionada SERPVIR S.A. E.S.P., su continuidad para el momento en que se presentó el desplazamiento de esta empresa en la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado por parte de EICVIRO ESP»; (iii) «dando por no demostrado el contrato de trabajo de los demandantes y con ello, evitando hacer un análisis profuso sobre las demás pretensiones de la demanda, entre ellas resolver lo relativo a Radicación n.° 96013 SCLAJPT-10 V.00 22 la sustitución patronal y sus consecuencias en el caso concreto»; y (iv) «no dar por demostrado el contrato de trabajo de la demandante EDNA MARGARITA ARIZA MORENO, estándolo comprobado».
Por su parte, el medio de convicción cuya falta de valoración acusa la censura es la prueba trasladada, correspondiente al «expediente que cursó en primera instancia en el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, radicado n.° 544053103001201100001-01 seguido por Álvaro Augusto Afanador y otros». Asimismo, las evidencias que a su juicio fueron apreciadas con error, son las siguientes: Nóminas de pago de empleados de la empresa SERPVIR S.A., correspondientes a los meses agosto a diciembre de 2009 y enero de 2010.
(fls. E.D. 99-108 y 127-128 nóminas sin firma) (fls. E.D. 115, 118, 122-123, 126, 193-196, 198-201, 209-212, 216-217, 227-228, 232-233 y 241 nóminas con firma). Extractos bancarios de pago de nómina de la empresa SEPVIR S.A., del banco Bancolombia. (fls. E.D. 109-114, 119-121, 124, 129, 136, 137, 187-192, 197, 202-208, 2013-2015, 2017-226, 229-231, 234, 240, 242-244). Contrato Individual de Trabajo suscrito el 15 de octubre de 2008, celebrado entre EDNA MARGARITA ARIZA MORENO y SERPVIR S.A., (fls.
E.D. 140). Certificación Laboral expedida el 7 de noviembre 2008 por SERPVIR S.A., a EDNA MARGARITA ARIZA MORENO. (fls. E.D. 134). Otrosí al Contrato Individual de Trabajo suscrito el 15 de octubre de 2008, celebrado entre EDNA MARGARITA ARIZA MORENO y SERPVIR S.A., (fls. E.D. 135 y 143). Contestación de la demanda de Serpvir. Testimonios.
Dicho esto, el problema jurídico puesto a consideración de la Sala, se circunscribe en determinar si erró el Tribunal al no encontrar probada la continuidad de los servicios de los recurrentes mediante el mismo contrato de trabajo, para de Radicación n.° 96013 SCLAJPT-10 V.00 23 esta manera declarar que efectivamente se dio la sustitución patronal.
Bien, esta Corte tiene por sentado que como pruebas trasladadas son viables todas aquellas practicadas válidamente en un proceso, las que podrán introducirse en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades (CSJ SL3390-2019, que reiteró la SL82492014). Dicho esto, a folio 409 aparece el acta de la audiencia practicada el 22 de mayo de 2018, donde la juez primaria dispuso oficiar a esta Corte «para que remita a costa del solicitante, copia del expediente contentivo del Proceso Ordinario Laboral que cursó en Primera Instancia en el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, radicado bajo el No. 544053103001-2011-00001-00 y que en esa corporación tiene número interno 64652».
Seguidamente, a folios 423 y 424 milita el acta de la audiencia celebrada el 5 de julio de 2018, donde la juez decretó las pruebas solicitadas por las partes, entre las que menciona «La prueba trasladada solicitada se ordenó por Auto de fecha 22 de mayo de 2018». A folio 431 aparece un escrito –incompleto– enviado por la parte actora a esta Corporación (recibido el 21 de agosto de 2018), explicando que en el momento en que el juez hizo la solicitud de copias del mencionado expediente no contaban con los recursos para pagar lo correspondiente, pero que en ese momento realizaron la consignación del importe.
Radicación n.° 96013 SCLAJPT-10 V.00 24 A folios «434 a 437» (foliatura repetida), aparece una copia del historial de sistema de consultas de la Rama Judicial, donde se verifica el reporte del proceso n.° 544053103001-2011-00001-00, donde paso a paso se informa que el 1º de junio de 2018 se recibió escrito por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios solicitando las copias del expediente referenciado, pero con fecha del 19 de julio siguiente se dejó constancia de que no se acreditó el pago de las mismas, por lo que se regresó al despacho.
También revela esa documental que el 21 de agosto de 2018 se recibió una solicitud del doctor Mario Enrique Rivera Melgarejo, para que le expidieran copias del mencionado expediente y acreditó el pago, por lo que el 4 de septiembre se expidió lo solicitado y lo dejaron «A DISPOSICIÓN DEL SOLICITANTE EN LA SECRETARÍA DE LA SALA», siendo recibido a satisfacción ese mismo día. A folios 432 a 434 del dossier reposa el acta de la audiencia del 6 de septiembre de 2018, en la que la juez practicó la prueba testimonial, se adelantó una discusión frente a la solicitud de Eicviro de integrar a la litis a la Alcaldía de Villa del Rosario, y se presentaron los alegatos de conclusión. En ellos, el apoderado de la parte actora hizo referencia a la prueba trasladada, especificando que el desplazamiento de Serpvir por Eicviro generó una sustitución patronal, lo que ocurrió el 7 de febrero de 2010, «como se demostró en el proceso y como lo acaban de decir los declarantes y los documentos o la documental que existe en el proceso y del proceso que se va a allegar o que llegará en el día de hoy o mañana según el envío que me hicieron desde Radicación n.° 96013 SCLAJPT-10 V.00 25 Bogotá, expedido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la Secretaría General […]» (Resalta la Sala).
A folios 438 y 439 del plenario aparece la misiva de fecha 7 de noviembre de 2018 y recibida dos días después, enviada por el apoderado de la parte actora al juzgado de conocimiento, donde asegura que allega lo siguiente: a. Copia del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO AUGUSTO AFANADOR Y OTROS, contra EICVIRO ESP Y SERPVIR S. A. E. S. P, radicado No. No. 544053103001-2011- 00001, por la secretaria de la Honorable Corte Suprema de Justicia (Sala laboral), expediente que consta de los siguientes cuadernos: La primera instancia consta de 6 cuadernos que van del folio: 1 al 1599. La segunda instancia que va del 2 al 78. El expediente del trámite de RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN del 1 al 228. b. 18 CDS de audios, expedidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia (Sala laboral), proceso ordinario laboral, seguido por ÁLVARO AUGUSTO AFANADOR Y OTROS, contra EICVIRO ESP Y SERPVIR S. A. E. S. P, radicado No. No. 544053103001-2011-00001. c. Memorial petitorio radicado ante la C. S. de J. (Sala Laboral) radicado el 21 de agosto de 2018. d. Copia del Registro de CONSULTA DE PROCESOS, RAMA JUDICIAL, al proceso No. 544053103001-2011-00001, que reposa en la Corte Suprema de Justicia (Sala Laboral).
Por último, a folio 531 aparece la audiencia de trámite y juzgamiento del 20 de febrero de 2020, en la que la juez profirió el fallo, después de que se agotaran todas las etapas procesales. Con todo este recorrido procesal lo que se quiere significar es que a pesar de que la parte actora adelantó un trámite para obtener la prueba trasladada, esta nunca fue incorporada al proceso, y en ese sentido no se le puede Radicación n.° 96013 SCLAJPT-10 V.00 26 endilgar ningún error al Tribunal por no hacer una valoración de la misma, pues, en estricto sentido, no nació jurídicamente.
Además, es del caso aclarar que, aunque aparece el oficio en el que la parte actora le dijo al juzgado que le allegaba la mencionada prueba, revisado el expediente digital en su totalidad -tanto los PDF como los adjuntos-, no se avizora la documentación relacionada en esa misiva. Dicho todo lo anterior, se repite, no se le puede achacar al juez de alzada un error frente a la falta de valoración de una prueba que no fue incorporada al proceso, sin que tampoco sea posible decretar la nulidad de lo actuado como lo pretende la censura, pues aunque dicha solicitud la hizo bajo el argumento de que no se apreció el citado medio de convicción, de entender que lo alegado es por no haberla agregado al sub lite, lo que correspondía era que la parte actora, en el momento procesal para ello, pidiera su inclusión. Las nóminas allegadas, como los extractos bancarios, si bien contienen los nombres de algunos de los demandantes, lo cierto es que en ningún caso hacen relación a pagos para la fecha en que se dio la intervención (7 de febrero de 2010), pues el más cercano lo fue para la primera quincena de enero de 2010.
En ese entendido, tal como lo dijo el Tribunal, no se puede desprender de allí que los actores estuvieran vinculados para aquel momento. Adicionalmente, se recuerda que el juez de alzada aclaró que varios de esos documentos no contenían distintivos o firmas para poder Radicación n.° 96013 SCLAJPT-10 V.00 27 deducir que provenían de la empresa accionada, raciocinio que le está permitido hacer de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 61 del CPTSS, formando de esta manera su libre convencimiento, sin que tal situación le esté vedada por el hecho que la contraparte no haya tachado de falsos esos medios de convicción. Aunado a lo anterior, se recuerda que la contestación de la demanda es una pieza procesal que solo puede demostrar el yerro fáctico en la medida que contenga confesión. Así, al argumentar la censura su defectuosa apreciación por el hecho de que no se tacharon de falsas las anteriores evidencias, entonces no se puede extraer de allí la aludida confesión, pues, se reitera, el juez puede formar libremente su convencimiento.
En lo atinente a Edna Ariza, el contrato de trabajo (f.° 109 a 111) solo acredita que la actora suscribió uno a término fijo por dos meses y medio, del 15 de octubre al 31 de diciembre de 2008, mientras que la certificación expedida por Serpvir –de fecha 6 de noviembre de 2008-, solo da fe de que estaba vinculada en esa empresa desde el interregno inicial atrás mencionado, por lo tanto, no se puede desprender de allí que seguía prestando sus servicios para el 7 de febrero de 2010.
Seguidamente, el otrosí obrante a folios 104 y 112 tampoco desdibuja lo explicado por el ad quem, ya que lo único que acredita es que la accionante, a partir del 1º de abril de 2009 cambiaría de cargo y remuneración, pero, a Radicación n.° 96013 SCLAJPT-10 V.00 28 decir verdad, no demuestra que para el 7 de febrero de 2010 siguiera vinculada.
Además, se recuerda que es obligación del recurrente derruir los pilares en los que se edificó la sentencia del juez de alzada, comoquiera que esta viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad. Por lo anterior, era necesario que la accionante derrumbara el argumento de que el contrato no se pudo prorrogar más allá del 31 de mayo de 2009, debido a lo estipulado en el numeral 2 del artículo 46 del CST, y aunque tal aseveración no es correcta, lo cierto es que al respecto nada dijo la censura, de hecho, en la proposición jurídica ni siquiera mencionó dicha norma.
En todo caso, el sostén fundamental de la decisión del Tribunal fue que no encontró probado que la demandante laborara al servicio de Serpvir S.A. para el 7 de febrero de 2010, y, en rigor, ninguna de las pruebas singularizadas desvirtúa tal aserto, y, se recuerda, el juez de apelaciones basó su decisión en la prueba testimonial, que, como es sabida, no es apta en casación. Por todo lo anterior, el cargo no prospera.
Sin costas en casación por no existir réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Radicación n.° 96013 SCLAJPT-10 V.00 29 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILMER ALEXANDER ORTIZ RAMÍREZ, JORGE CARDOSO LANCHEROS, GERARDO ALFONSO GARCÍA SANTOS, PEPE CORREA SUÁREZ, ERASMO DE JESÚS DANGOND GÁMEZ, RODRIGO DURÁN SIERRA y EDNA MARGARITA ARIZA MORENO, en contra de la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE VILLA DEL ROSARIO – EICVIRO ESP y la sociedad SERVICIOS PÚBLICOS DE VILLA DEL ROSARIO S.A. ESP – SERPVIR S.A. ESP.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaración de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BFEB2BD2731FE5D1D15239F21C9BBF76EA06C8DE6C026CD4E55C739DF98578D8 Documento generado en 2024-06-17 SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL1435-2024 Radicación n.° 96013 Acta 020 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente aclarar el voto frente a la decisión mayoritaria tomada al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por WILMER ALEXANDER ORTIZ RAMÍREZ, JORGE CARDOSO LANCHEROS, GERARDO ALFONSO GARCÍA SANTOS, PEPE CORREA SUÁREZ, ERASMO DE JESÚS DANGOND GÁMEZ, RODRIGO DURÁN SIERRA y EDNA MARGARITA ARIZA MORENO contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de diciembre de 2020, dentro del proceso que le siguen a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE VILLA DEL ROSARIO (EICVIRO ESP) y a la sociedad SERVICIOS PÚBLICOS DE VILLA DEL ROSARIO SA ESP (SERPVIR SA ESP).
Radicación n.º 96013 SCLAJPT-04 V.00 2 La aclaración radica en que, pese a señalarse que tanto el alcance de la impugnación como el cargo elevado carecían de la técnica que exige el recurso de casación; a continuación, y sin un argumento que lo respaldara, se introduce en el estudio del ataque presentado, ejercicio que no se compadece con los requisitos exigidos en los artículos 90 del CPTSS, 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, entrando la Sala en contradicción y desdibujando las características propias del recurso extraordinario, exigencias, estas, que se justifican en la medida en que, tratándose de una actuación jurisdiccional, debe ajustarse a lo dispuesto por la normatividad procesal, en tanto se constituye como garantía de la realización del derecho fundamental al debido proceso.
Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto. Fecha Ut Supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Documento firmado electrónicamente por: Omar De Jesús Restrepo Ochoa Código de verificación: CAEA9D8F4002A603C91CE2ABB2C45672E37C25D2ABAB349A84B2950974142BB1 Fecha: 2024-07-19