Micelio
SL1435-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1435-2023 Radicación n.° 91127 Acta 17 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS ÁVILA RUIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I.

ANTECEDENTES Luis Carlos Ávila Ruiz demandó a las entidades mencionadas, para que se declarara «la nulidad» del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS) que realizó el 1º de octubre de 1995 y, por consiguiente, válida su afiliación Radicación n.° 91127 SCLAJPT-10 V.00 2 al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

De manera subsidiaria reclamó se decretara igual pretensión a la principal, pero como consecuencia la «inoperancia de sus efectos». En consecuencia, solicitó que se condenara a Colfondos S. A. trasladar a Colpensiones los valores consignados en su cuenta de ahorro individual y al fondo privado contabilizara las semanas cotizadas y las costas.

Como sustento de sus pretensiones afirmó que: nació el 3 de enero de 1962; el 12 de agosto de 1980 se afilió al Instituto de Seguros Sociales; «el 1.° de octubre de 1995», cuando prestaba servicios a la Caja de Compensación Familiar CAFAM, se vinculó a la AFP Colfondos S. A., quien no lo asesoró, ni le informó de manera completa, clara, veraz, oportuna, adecuada, suficiente y cierta las diferencias existentes entre los dos regímenes pensionales y las implicaciones, en general, sobre sus derechos pensionales; contaba con 1.860 semanas cotizadas en pensiones con las cuales su mesada pensional en el RAIS ascendería a $2.322.509, mientras que en Colpensiones sería de $5.154.931, el 11 de diciembre de 2018 pidió a las accionadas la nulidad del traslado y le fue negada (f.° 3 a 17, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos admitió la fecha de nacimiento del demandante y de la afiliación al Instituto de los Seguros Sociales, la reclamación administrativa y la Radicación n.° 91127 SCLAJPT-10 V.00 3 respuesta brindada, de los demás indicó que no le constaban. En su defensa señaló que la vinculación del actor al RAIS es válida, toda vez que no se evidenciaba error, fuerza, dolo o falta de información al momento del traslado de régimen.

Además, nadie podía alegar su propia culpa a su favor, por lo que, el accionante no podría invocar su negligencia para sustentar la ineficacia pretendida; en todo caso, el transcurso del tiempo saneó cualquier error que se hubiese podido presentar (f.° 124 a 134, ibi.). Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, «el error de derecho no vicia el consentimiento», prescripción, buena fe y la genérica.

Colfondos S. A. también dio respuesta con rechazo a las pretensiones y, en lo relativo a las situaciones fácticas aceptó las relativas a la fecha de nacimiento del demandante, la reclamación administrativa y su respuesta, de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban (f.° 194 a 213, ibídem). Formuló las excepciones de mérito de: falta de causa por pasiva, no existe prueba de causal de nulidad alegada, prescripción, buena fe, compensación y pago, «saneamiento de cualquier presunta nulidad de la afiliación», ausencia de vicios en el consentimiento, «nadie puede ir en contra de sus propios actos», «obligación a cargo exclusivamente de un tercero» y la genérica.

Radicación n.° 91127 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión proferida el 8 de octubre de 2019 resolvió (f.° 243 a 245 y 242 CD, ibídem):

PRIMERO: DECLARAR la nulidad y/o ineficacia de la afiliación o traslado de Régimen pensional de Prima Media con Prestación definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuada por el señor LUIS CARLOS ÁVILA RUÍZ a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, COLFONDOS S.A., realizada el día 21 de septiembre de 1995, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión SEGUNDO: DECLARAR como aseguradora de la (sic) demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a la sociedad COLFONDOS S. A. - FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, devolver la totalidad de aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones del afiliado LUIS CARLOS ÁVILA RUIZ, juntos (sic) con los rendimientos financieros causados, con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

CUARTO: CONDENAR en costas a las demandadas COLFONDOS S. A. y COLPENSIONES, a favor del señor LUIS CARLOS ÁVILA RUIZ. Tásense por secretaría, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cuota parte (negrillas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció los recursos de apelación formulados por las administradoras demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el 28 de enero de 2021, revocó la decisión de primer grado y, Radicación n.° 91127 SCLAJPT-10 V.00 5 en su lugar, absolvió a las accionadas y se abstuvo de condenar en costas (f.° 293 a 302, cuaderno principal).

Señaló que, el problema jurídico consistía en determinar si el traslado de régimen pensional del demandante estuvo viciado de nulidad por falta de información suficiente. Determinó como demostrados los siguientes hechos: i) el actor nació el 3 de enero de 1962 (f.° 18); ii) al 1° de abril de 1994 tenía 632.58 semanas cotizadas y 32 años (f.° 136); aportó al Instituto de Seguros Sociales entre el 12 de agosto de 1980 y el 30 de septiembre de 1995, 671 septenarios (f.° 28), y iii) el 21 de septiembre de 1995, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP Colfondos, haciéndose efectivo a partir de 1° de octubre de 1995 (f.°215 a 216), donde se encontraba vinculado con 1847 semanas cotizadas, conforme su historia laboral (f.° 19 a 27).

Consideró que, el traslado de régimen es un acto jurídico cuya validez y eficacia emana del consentimiento exento de vicios y el cumplimiento de las formas solemnes en los actos o contratos. Se refirió a lo dispuesto en los artículos 13 literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993, resaltó el canon 114 ibídem y estableció que para realizarlo se debía presentar una comunicación escrita en la que se constatara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones.

También que el precepto 11 del Decreto 692 de 1994 autorizó que tal declaración se incluyera de manera preimpresa en el Radicación n.° 91127 SCLAJPT-10 V.00 6 formulario de afiliación, el que encontró suscrito por el actor, con la nota preestablecida de: Hago constar que la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad la he efectuado en forma libre, espontánea y sin presiones.

Manifiesto que he elegido a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A. - Colfondos para que administre mis aportes pensiónales y que los datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos (f. ° 215). Razonó que, según la línea jurisprudencial de esta Sala en decisiones CSJ SL19477-2017, CSJ SL17595-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL413-2018, CSJ STL1688-2019, CSJ SL1451-2019 y STL1677-2019, la falta de información completa y comprensible por parte de la administradora de pensiones puede configurar un engaño que anula el traslado, lo que no se estableció en el presente asunto.

Además que en las mencionadas sentencias se tuvo en cuenta las expectativas legítimas pensionales de aquellos demandantes al momento en que mutó del RPMPD al RAIS, que, de resultar vulneradas con dicho acto, implicaría la ineficacia de este acto jurídico, lo que no se configuró en el caso del accionante por contar para la vigencia de la Ley 100 de 1993 con 32 años, faltándole 30 para cumplir con el requisito de la edad exigido por la Ley 797 de 2003.

En virtud de lo anterior, verificó que, el vinculo al RAIS era válido, sin que se pudiera encontrar su ineficacia o nulidad, por no obtener la suficiente información, toda vez que en el interrogatorio de parte que absolvió el demandante explicó «que en ese régimen debe hacerse un aporte mensual que constituye el monto que será dividido en mesadas Radicación n.° 91127 SCLAJPT-10 V.00 7 pensiónales de acuerdo con su expectativa de vida, y que conocía el hecho de que podía pensionarse de forma anticipada», afirmaciones no implicaban un engaño, pues eran acertadas, pues los afiliados al RAIS podían obtener la pensión sin el requisito de edad y aumentar el monto de la mesada, contrario a lo previsto en el RPMPD.

Añadió que desvirtuó el deseo de permanecer en el régimen de prima media con prestación definida o retornar a él, al permanecer en el de ahorro individual por más de 24 años. Dijo que, no desconocía la obligación de las AFP de suministrar una información completa y veraz sobre las condiciones de ese subsistema, no obstante su omisión no afecta per se la validez ni la eficacia del traslado, salvo que surja un verdadero engaño, maniobras o artificios tendientes a obtener el consentimiento en la celebración de este acto jurídico y lo cierto era que en este caso no se demostraron, máxime si en la declaración de parte admitió que el propósito de la contienda era la nulidad por la diferencia sustancial en su mesada pensional respecto del RPMPD.

Acotó que, no era de recibo que tan solo en el momento en que el actor conoció el monto de su pensión, hubiese advertido que Colfondos había incumplido el deber de informar, pero sin manifestar inconformidad alguna durante todo el tiempo que estuvo afiliado; ello implicaba una ratificación tácita del traslado, máxime cuando las obligaciones de asesoría consagradas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, a cargo de las AFP, se suplían con Radicación n.° 91127 SCLAJPT-10 V.00 8 las previsiones aceptadas por el demandante al suscribir el formulario de vinculación. Sostuvo que, no se demostró la existencia de yerros de hecho, dolo en el acto de traslado, coacción o inducción a error o una asesoría deficiente, según lo dispuesto en los preceptos 1509, 1510 y 1515 del CC, por el contrario consideró que el accionante fue asesorado y estuvo de acuerdo con la información suministrada, de suerte que resultaba improcedente la ineficacia pretendida en los términos del canon 271 de la Ley 100 de 1993, porque no se verificó que se hubiese atentado contra el derecho del trabajador a seleccionar el régimen pensional.

Arguyó que, tampoco se presentaba el fenómeno de la inexistencia del acto jurídico o una eventual nulidad absoluta o relativa ni inoponibilidad a terceros en la medida que no se daban los presupuestos para ello. Añadió que respecto de la ineficacia en el sentido estricto, no requería declaración judicial, cuyos efectos son disímiles a los de la nulidad (CC C-345-2017).

Expuso que, la ineficacia por faltar al deber de informar a cargo de las AFP deviene de la jurisprudencia (CSJ SL 1452-2019 y CSJ STL3186-2020) y en este evento, el fondo privado demandado cumplió la carga de la prueba que le incumbía, pues en su interrogatorio, el actor admitió que conocía el RPMPD, que recibió asesoría sobre las características del RAIS.

Aunado a que el formulario de Radicación n.° 91127 SCLAJPT-10 V.00 9 afiliación no solo demostraba el consentimiento del demandante, sino la información que le fue suministrada. Destacó que las reglas de la experiencia y la sana crítica permitían colegir que no es razonable que alguno de los contratantes prestara su consentimiento para adquirir obligaciones a sabiendas de que le puede resultar perjudicial, lo que descartaba que no hubiese recibido la información debida.

Tambien dijo que el accionante estaba próximo a pensionarse, por lo que su retorno al RPMPD vulneraría los principios de equidad, solidaridad y sostenibilidad financiera, como se resaltó en sentencias CC C1024-2004, CC C401-2016 y CC C083-2019. Concluyó que la inconformidad del demandante radicaba en el posible monto pensional, lo cual no configuraba una causal de nulidad o ineficacia del traslado.

Con todo aseguró que si se admitiera la existencia del vicio alegado en la demanda, ocurrido el 21 de septiembre de 1995, ha debido alegarse oportunamente, pues a partir de esa fecha contaba con cuatro años para reclamar la rescisión del acto jurídico y no lo hizo. Dicha falencia permitía deducir la ratificación tácita del traslado y sanear cualquier nulidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 91127 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta Corporación case la decisión del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones, los cuales pasarán a examinarse conjuntamente, dada su afinidad temática y argumentativa. VI. PRIMER CARGO Cuestiona la legalidad del fallo por vulnerar la ley por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, «del literal b) artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, el numeral 1º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, 4º, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y 10º y 12 del Decreto 720 de 1994» (f.° 4 a 11, cuaderno digital de la Corte «demanda recurso extraordinario»).

Manifiesta que el Tribunal erró cuando aplicó los artículos 1509 «y siguientes» del Código Civil para definir la «nulidad o ineficacia del traslado de régimen», porque los preceptos que regulan la materia son los 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, así como el 97 del Decreto 663 del mismo año, que exigen la afiliación a los regímenes de pensiones libre, voluntaria acompañada de información exacta, precisa de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de ellos, que permitan al ciudadano entender con exactitud Radicación n.° 91127 SCLAJPT-10 V.00 11 la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones, so pena de la ineficacia de la vinculación. Aduce que el ad quem debió indagar si Colfondos S. A. había cumplido de forma oportuna, clara, concreta, suficiente, verificable y objetiva, con aquella obligación, sin embargo se limitó a verificar si había suscrito el formulario de vinculación a la accionada privada en la casilla que dice «voluntad del afiliado», además de omitir que la carga probatoria estaba atribuida a la AFP por encontrarse en mejor posición para probar su dicho, al ser poseedora de la documental que lo acreditaba, conforme jurisprudencia de esta Sala.

Razona que conforme con los artículos 4º, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y el principio de transparencia, la obligación referida supone una actividad calificada y profesional que se desarrolla en un diálogo entre un experto como es la AFP y el ciudadano que no lo es en una materia tan compleja. Sostiene que de la suscripción del formulario de afiliación al régimen de ahorro individual no se acredita que la AFP cumplió con la imposición de asesoramiento, para lo que reprodujo las normas denunciadas en la proposición jurídica de la acusación, así como el canon 20 de la Carta Política y asegura El consentimiento informado, es el que permite otorgar validez a la relación entre afiliado y fondo privado y que se cumplan las condiciones que estipula el RAIS para acceder al reconocimiento Radicación n.° 91127 SCLAJPT-10 V.00 12 del derecho pensional, pues, éste derecho está condicionado no solamente a los aportes realizados sino también a los rendimientos financieros que dichos aportes proporcionen, situación que no ocurre en el régimen de prima media para obtener el reconocimiento pensional, ya que solo se necesita cumplir con los requisitos previamente establecidos en edad y de cotización para alcanzar el derecho a gozar de una pensión. Las AFP tienen la obligación de brindar información a lo largo de todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute de la mesada pensional, debiendo proporcionar a sus afiliados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y el afiliado. […] La información se debe proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene: el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún, llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

Transcribe apartes de las sentencias CSJ SL1452-2019 y CSJ SL12136-2014, para colegir que al momento en que se trasladó al RAIS no contaba con la información suficiente en los términos antes descritos, de suerte que se tornaba el acto ineficaz. Reprocha el fallo de segundo grado por exigir prueba que acreditara la presencia de alguno de los vicios del consentimiento, esto es, error, fuerza o dolo, cuando conforme a la jurisprudencia de esta Sala CSJ SL1688-2019, es desde la institución de la ineficacia en el sentido estricto Radicación n.° 91127 SCLAJPT-10 V.00 13 que debe abordarse este tópico y no de las nulidades sustanciales.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la segunda decisión de trasgredir por la vía directa, en interpretación errónea, los artículos 1604 del CC y 167 del CGP y «desconoce el precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia». Razona que el colegiado soslaya la jurisprudencia de esta Sala que enseña: la inversión de la carga de la prueba únicamente se aplica en casos que el demandante ya hubiera cumplido los requisitos para pensionarse con el régimen de transición antes de su traslado, se encontraba muy cerca de cumplirlos o cuando se coartó la posibilidad de acceder al beneficio previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que impone a las administradoras de fondos de pensiones el deber de suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, para lo que reproduce apartes de la providencia «CSJ SL, 3 abr. 2019, rad. 68852».

Asegura que en «esta clase de procesos» opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, es beneficiario del régimen de transición o si se está próximo a pensionarse. Cimentó su dicho en el fallo CSJ SL1452-2019. Radicación n.° 91127 SCLAJPT-10 V.00 14 Recuerda lo establecido en los artículos 1604 del CC y 167 del CGP, para iterar que el deber de información está a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, responsabilidad de carácter profesional que «les impone el deber de suministrar al afiliado la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado», la que debe acreditar en los procesos por encontrarse en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos, por tener en su poder el objeto de prueba, lo que desconoció el colegiado.

Refiere la sentencia SL1452-2019, para explicar que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información «clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y que, en procesos como el presente, opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado».

Además no puede exigírsele como lo hizo el Tribunal, demostrar la existencia de una lesión injustificada al momento del traslado de régimen pensional, como la posibilidad de perder el beneficio del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Precisa: Si bien el demandante para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, no contaba con cuarenta (40) o más años ni con 750 semanas cotizadas, esta circunstancia no exonera a la AFP COLFONDOS de acreditar en debida forma que asesoró al demandante al momento del traslado de régimen pensional en los términos señalados con anterioridad.

Radicación n.° 91127 SCLAJPT-10 V.00 15 En atención a lo anterior y dada la ausencia de información o asesoría al momento que mutó de régimen, se sigue la declaratoria de ineficacia del traslado que realizó el demandante del RPMPD al RAIS, por ser este el efecto dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia antes aludida, en donde indicó que la reacción del ordenamiento jurídico (artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia o exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado (f.° 11 al 13, ibídem).

VIII. TERCER CARGO Cuestiona la legalidad de la segunda sentencia por la vía indirecta: […] en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 167 del Código General del Proceso y los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, desconociendo el precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia sin ofrecer una argumentación suficiente y razonable para apartarse del precedente.

Luego de reproducir los artículos 167 del CGP, 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, afirma que dicha trasgresión se dio como consecuencias de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante se trasladó del RPMPD al RAIS de manera libre y voluntaria por haber suscrito el formulario de afiliación con la AFP COLFONDOS. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante recibió una asesoría completa, suficiente, verificable y objetiva, sobre las desventajas del RAIS. Radicación n.° 91127 SCLAJPT-10 V.00 16 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante conocía las características propias del RAIS, así como las consecuencias e impacto de la decisión de traslado. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que, al momento de la vinculación al RAIS, la AFP COLFONDOS NO suministró al demandante una información clara, completa, veraz, transparente y verificable sobre las características de cada uno de los regímenes pensionales, así como las ventajas y desventajas del traslado, junto con las consecuencias e impacto que tendría en su futuro pensional.

Razona que tales desaciertos fácticos se produjeron por la errónea apreciación de los siguientes medios de prueba: 1. La demanda, en la que pretendió la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional (f.° 3 a 17 del cuaderno principal), porque en los hechos allí plasmados, especialmente en cuanto a que la información que recibió de parte del asesor de la AFP, no fue completa, pues no se le comunicaron las diferencias, beneficios, desventajas o inconvenientes de los regímenes, sus prestaciones económicas «y en general, las implicaciones sobre sus derechos pensionales que debía tener en cuenta al momento de tomar la decisión de cambiarse de régimen de pensiones». 2.

La comunicación expedida por la AFP Colfondos del 3 de enero de 2019 (f.° 45 a 48, ibídem), en la que se le contestó: * La información se suministraba de manera verbal, * No se cuenta con ningún soporte físico, el único documento es el formulario de afiliación mediante el cual el demandante manifestó aceptar, conocer y comprender las ventajas y desventajas del traslado al suscribir libre y voluntariamente el formulario de afiliación. Radicación n.° 91127 SCLAJPT-10 V.00 17 De suerte que la documental demuestra no le entregaron información acerca de las características de cada uno de los regímenes pensionales; sus ventajas y desventajas; las consecuencias de su traslado así como el impacto que tendría en su mesada pensional. 3.

El formulario de afiliación (f.° 215, ib), el que únicamente prueba que lo suscribió, pero no del cumplimiento del deber de asesoría. Añadió que la leyenda inscrita en esta documental en la que se indica que se realiza de manera libre, espontánea y sin presiones al régimen de ahorro individual, no acredita que se satisfizo con la obligación de información conforme a la jurisprudencia de esta Sala. 4.

Respecto del interrogatorio de parte que absolvió, sostiene que el colegiado de forma errónea coligió que «se podía INFERIR que tenía conocimiento del régimen pensional al cual se trasladaba y que no existe prueba que acredite un vicio del consentimiento al momento de la afiliación», contrario a lo que en realidad se escucha pues «señaló que la afiliación se dio por la relación empresarial existente en ese momento entre su empleador CAFAM y la AFP COLFONDOS (minuto 14:25)» además que «para el momento del traslado no hubo ningún tipo de asesoría por parte de la AFP y que no se les dio ninguna explicación sobre cada fondo (minuto 27:06)» y en punto a la información que tenía al respecto la recibió de «una firma asesora privada que le ha dado ilustración y le ha permitido aclarar algunas dudas tal y como lo señala al minuto 19:35», lo que no acredita entonces la entrega de la Radicación n.° 91127 SCLAJPT-10 V.00 18 comunicación en los términos exigidos por la norma y jurisprudencia de esta Corporación. Precisa que, El Tribunal NO hizo ningún análisis o referencia a dichas pruebas, por lo que, de haberlas apreciado, necesariamente habría concluido que la AFP COLFONDOS no cumplió con su deber legal de brindar una asesoría profesional, completa, suficiente, verificable y objetiva, violando así el literal b) del artículo 13 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el traslado se torna ineficaz.

De igual forma, se trasgrede el artículo 167 del C.G.P., por cuanto correspondía a la AFP COLFONDOS probar la asesoría que brindó, la calidad y capacitación del asesor que la dio, sin embargo, por NO haber apreciado lo señalado en la demanda en cuanto a las circunstancias en que se realizó el traslado de régimen pensional, junto con la respuesta brindada, hacen que el Tribunal incurra en el ERROR DE HECHO EVIDENTE Y MANIFIESTO de considerar que sí hubo asesoría o conocimiento frente a la incidencia que el traslado de régimen podía tener en la situación pensional de la demandante (sic) o que no se evidencia un constreñimiento que refleje que la misma fue inducida (sic) en error para suscribir el formulario sin que previamente contara con su consentimiento y conocimiento debidamente informado.

Lo manifestado por la AFP COLFONDOS en comunicación obrante a folios 45 a 48, en cuanto a que con la suscripción del formulario de afiliación se deja expresa constancia de haber tomado la determinación de vincularse de manera libre, voluntaria y sin presiones, en manera alguna permiten acreditar o demostrar por parte de esa entidad, que brindó una información completa, clara, veraz y transparente sobre las consecuencias del traslado de régimen pensional y la sola suscripción del formulario de afiliación no permite acreditar que la AFP cumplió el deber de información a que por Ley se encontraba obligada frente a sus potenciales afiliados. […] Al plenario brillan por su ausencia los medios probatorios que acrediten la entrega de información al momento del traslado, que prueben que al demandante se le hubiese informado sobre las condiciones pensionales en el RAIS o de las ventajas y desventajas que traería el traslado al régimen pensional, muy a pesar de lo señalado por la AFP COLFONDOS en la comunicación obrante a folios 45 a 48, de lo cual no adjunta ningún soporte, así como la capacitación o idoneidad del asesor en materias en temas de seguridad social, incumpliendo con la obligación a su cargo.

Radicación n.° 91127 SCLAJPT-10 V.00 19 Finalmente razona que el ad quem de forma inexplicable se apartó de lo considerado en el tema por esta Corporación y le impuso una «carga probatoria desproporcionada y absurda», cuando quien tiene la información debía suministrarla, lo que no realizó (f.° 13 al 19, cuaderno digital de la Corte «demanda recurso extraordinario»).

IX. RÉPLICA Colpensiones, se opone de manera conjunta a los cargos, afirma que la acusación no debe prosperar, porque el actor no acreditó ningún vicio del consentimiento, carga que le correspondía según el CGP; era necesario demostrar el engaño relacionado con la deficiente información por el fondo de pensiones para justificar el retorno al régimen de prima media, lo que no realizó el actor; los fondos privados cuentan con el consentimiento vertido en el formulario de afiliación para probar el asentimiento de los afiliados respecto del traslado de régimen pensional, dado que las normas del momento no exigían nada diferente; que el deber de asesoría se debe analizar en cada caso en particular, pues no en todos el afiliado es la parte débil, tal como ocurrió en el sub examine, en el que el demandante tenía posibilidades para ilustrarse y asesorarse de la mejor manera (f.° 1 a 7, cuaderno digital de la Corte «oposición Colpensiones»).

X. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que las acusaciones presentan algunas inconsistencias técnicas, como que en los tres Radicación n.° 91127 SCLAJPT-10 V.00 20 ataques se entremezclen argumentos fácticos y jurídicos, circunstancia que desconoce la regla técnica de formular cargos, que concreten y cuestionen lo propio de cada vía, por separado, como lo ha indicado reiteradamente esta Sala (CSJ SL4315-2019).

También en las acusaciones segunda y tercera, enlista normas procesales sin aludir a la modalidad de violación medio, que es la única forma de poder alegar esta vulneración y que consiste en la trasgresión de una disposición procedimental como vehículo para arribar a la vulneración de la norma sustancial, lo cual en esta oportunidad no se acató, pues si bien, se ha dicho que no existe una formula sacramental para plantearla y, por tanto, se podría entender que hace alusión a ella cuando en la proposición jurídica refiere a que la infracción de las normas adjetivas se da en relación con aquellas sustantivas que enuncia a continuación, lo cierto es que no llega a sustentar en la demostración de la acusación. Sobre el tema esta, en sentencia CSJ SL3845-2022 la Sala expuso que: Ahora bien, la llamada «violación de medio» no requiere de una fórmula sacramental para su planteamiento en casación, de modo que así no se diga expresamente que se trata de este tipo de infracción de la ley y así no se integre la proposición jurídica del cargo con las normas de carácter sustancial que se estimen vulneradas, como es lo aconsejable y deseable, ello no compromete el estudio de fondo de la acusación, siempre y cuando se indiquen en la demostración del mismo, aquellas disposiciones que sí lo sean y guarden relación con los argumentos que se exponen, esto es, las normas que consagran el derecho reclamado, lo que aquí no aconteció, pues ni en la proposición jurídica ni en la demostración del cargo Radicación n.° 91127 SCLAJPT-10 V.00 21 siquiera se enunciaron (negrillas de la Sala).

Además se advierte que formula el tercer cargo por la vía indirecta, cuyo concepto de violación invocó la interpretación errónea, con lo que incurre en una impropiedad, pues este submotivo de violación es propio del sendero de puro derecho, ya que obedece a un yerro que sería netamente jurídico sobre la intelección normativa que no es posible alegar en un cargo enderezado por la vía de los hechos.

Al respecto en sentencia CSJ SL4316-2022, esta Sala determinó: No obstante lo anterior, y dada la vía por la que se encamina el cargo, es oportuno señalar que si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la falta de estimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22.543).

La Sala advierte que a pesar del rigor propio de la casación, en casos puntuales como el presente, donde se invoca el derecho fundamental a la seguridad social, en conexión con las normas sustanciales referidas, esta Corporación ha flexibilizado la técnica del recurso extraordinario. Radicación n.° 91127 SCLAJPT-10 V.00 22 Sobre el particular, en sentencia CSJ SL911-2016, se consideró que: El recurso extraordinario de casación ha mantenido su vigencia en el ordenamiento por su evidente utilidad en la unificación en el alcance de las normas jurídicas, y con él se corrigen los eventuales desafueros en la valoración probatoria.

La Corte en el desarrollo histórico que le precede a dicho instrumento, le ha venido otorgando un verdadero espacio que ha permitido adecuarse a cada uno de los estadios del Derecho, pues ha sido necesario sintonizarlo, no solo desde la ley, sino desde la jurisprudencia, consiguiendo la superación de conceptos como el de la proposición jurídica completa y la posibilidad de la integración de las acusaciones, además de escollos como las deficiencias en el alcance de la impugnación de la demanda, entre otros, bajo el derrotero de que es viable que en algunos eventos pueda entenderse el querer del recurrente, eliminando el exceso de ritual manifiesto.

Sin embargo, al prescindir de estos aspectos y dar estudio conjunto de las acusaciones, es posible desentrañar unos conflictos de legalidad bien definidos, que confrontan directamente las consideraciones jurídicas y fácticas de la decisión reprochada, relacionadas con el cumplimiento del deber legal de información, previo a la consolidación del acto jurídico de traslado del RPMPD al RAIS.

Esta circunstancia, sumada a que lo discurrido compromete un derecho fundamental, como el de la pensión, que tiene protección no solo legal sino constitucional, impone a la Corporación superar aquellas inconsistencias y realizar el control de legalidad de la decisión impugnada. Fijado lo anterior, conviene recordar que el recurrente adjudica al Tribunal, por ambas vías de impugnación, haber vulnerado los artículos 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993;

Radicación n.° 91127 SCLAJPT-10 V.00 23 97 del Decreto 663 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994. Sobre el particular se constata que, como lo reprocha la acusación en el cargo primero, según lo precisó esta Sala en la sentencia CSJ SL5442-2021, a la que se remite en aras de la brevedad, el juez apelación se apartó injustificadamente de la línea jurisprudencial vigente, fijada para casos de migración de afiliados del régimen de reparto simple al de capitalización, lo que le llevó a interpretar con error los preceptos previamente enlistados, porque en contraposición a lo que aquél consideró, la doctrina probable construida en torno a esa normativa ha insistido en referir: i) El examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, ha de abordarse desde la institución de la ineficacia, salvo en lo relativo a las consecuencias prácticas de retornar las situaciones a su estado inicial, por cuanto, en ese específico aspecto, debe acudirse a lo regulado para las nulidades sustanciales en el artículo 1746 del CC (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1465- 2021). ii) La carencia de efecto en la escogencia del RAIS impone el retorno al RPMPD de todos los emolumentos que en ese régimen se percibió (capital, rendimientos, cuotas de administración y comisiones, aportes para las garantías de pensión mínima y gastos para seguros previsionales) de forma plena, retroactiva e indexada, lo que repercute en las inscripciones posteriores en diferentes AFP que Radicación n.° 91127 SCLAJPT-10 V.00 24 administraren esos recursos (CSJ SL2877-2020, CSJ SL5595-2021 y CSJ SL2369-2022). iii) En virtud de lo anterior, es improcedente: exigir a los demandantes, demostrar la existencia de vicios del consentimiento (CSJ SL4360-2019); mencionar que lo que se verifica es un error de derecho que no invalida el acto (CSJ SL2279-2021); establecer saneada la omisión endilgada en los actos de relacionamiento (CSJ SL1561-2022), el desinterés del potencial afiliado en conocer más datos sobre el sistema o en el grado de instrucción del mismo (CSJ SL3349-2021). iv) El deber de información en cabeza de las entidades de seguridad social, pese a su evolución normativa, siempre ha aparejado la obligación imperativa de suministrar una asesoría clara, necesaria y transparente al afiliado (CSJ SL1688-2019), esto es, de entregar la descripción comparada, en lenguaje simple y comprensible «de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones» (CSJ SL1452-2019). v) Le corresponde a la demandada demostrar que para el momento en que ocurrió el cambio de régimen, brindó al ciudadano la ilustración necesaria y suficiente, porque la acusación de que ello no ocurrió, es una negación indefinida que invierte la carga de la prueba y, en todo caso, según el Radicación n.° 91127 SCLAJPT-10 V.00 25 artículo 1604 del CC es a aquella a quien le corresponde probar el deber de diligencia (CSJ SL1688-2019).

De acuerdo con lo antes expuesto, lo que se observa es, «[ ] el simple diligenciamiento del formulario no suple en manera alguna el deber de información, con el nivel de calidad que la jurisprudencia ha venido exigiendo, ni resulta ser demostrativo de haberse satisfecho en debida forma la mentada exigencia» (CSJ SL3778-2021). Ahora, para pretender la ineficacia de la decisión de migración, no es forzoso que «[ ] el afiliado deba sufrir un perjuicio, ni ser titular del régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información» (CSJ SL4373-2020, CSJ SL373-2021, CSJ SL1467-2021 y CSJ SL1465-2021).

En virtud de lo anterior la Sala encuentra el error jurídico en que incurrió el juez de alzada, por el análisis jurídico inadecuado del asunto. En cuanto a los medios de convicción relacionados en la tercera imputación, se observa un formulario suscrito por la accionante para vincularse a Colfondos, pero este no muestra que la información brindada por la AFP, hubiera sido clara y transparente; las reclamaciones sobre la nulidad de esa acción, informan que, de manera insistente, se solicitó retrotraer los efectos de la vinculación y, el interrogatorio de parte, bien se sabe no es apto en este recurso, salvo que Radicación n.° 91127 SCLAJPT-10 V.00 26 contenga confesión; lo que sucede es que, como se dijo, los medios ya analizados y los otros que reposan en el expediente, no dan cuenta que la AFP, cumplió con su deber.

En todo caso, se reitera, lo anotado con anterioridad es suficiente para concluir, que el Tribunal incurrió en los dislates jurídicos y fácticos atribuidos por la censura. En consecuencia, los cargos resultan fundados, por lo que se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. XI.

SENTENCIA DE INSTANCIA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación propuestos por las demandadas así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, conforme lo ordena el artículo 69 del CPTSS, para lo cual se recuerda las inconformidades expuestas por las administradoras accionadas. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, pidió fuera revocada la sentencia en su totalidad, con fundamento en que: i) el traslado del accionante impone la carga al fondo común de pensionar a quien no contribuyó a él, lo que genera la desfinanciación y descapitalización del sistema; que dicha situación no se encontraba ajustada al concepto constitucional de equidad Radicación n.° 91127 SCLAJPT-10 V.00 27 ni al principio de eficacia pensional y ii) el actor conocía las implicaciones del traslado y sus consecuencias (f.°244 DC, cuaderno principal).

Por su parte, Colfondos S. A., requiere en igual sentido la revocatoria del fallo de primer grado, por considerar que: i) no era procedente declarar la nulidad ni la ineficacia del traslado de régimen, toda vez que no se demuestra la configuración de ningún vicio de consentimiento; ii) los consumidores financieros tiene el deber de conocer y gestionar su situación jurídica, y que el incumplimiento de las expectativas del afiliado no significa que se haya configurado un engaño, y iii) al ser condenada a trasladar las sumas adicionales pagadas a las aseguradoras para cubrir los riesgos de invalidez y muerte, se estaría generando un enriquecimiento sin causa de Colpensiones y un detrimento de la AFP, la que no cuenta con estas sumas de dinero (f.°244 DC, ibídem).

Para resolver los anteriores planteamientos, además de las consideraciones expuestas en sede extraordinaria, resulta necesario agregar las siguientes: En cuanto al deber de información a cargo de los fondos privados y las gestiones que debían ejecutar a fin de acatar el mandato legal, basta con iterar las consideraciones expuestas en casación, en el sentido que la labor de las administradoras de fondos de pensiones, va más allá del simple diligenciamiento de un formulario de vinculación, pues recuérdese que su gestión es parte esencial de la Radicación n.° 91127 SCLAJPT-10 V.00 28 prestación y/o administración de un servicio público obligatorio, que dirige, coordina y controla el Estado, según el artículo 48 de la CP.

Además, la obligación de las AFP según el numeral 1° del artículo 97 Decreto 663 de 1993, se centraba para la época del traslado, en «[…] garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses».

En este orden, cuanto el libre albedrío exigido por el sistema de seguridad social, para efectos de la migración de régimen pensional, requiere que esa decisión esté precedida de comunicación clara, comprensible y suficiente, que le permita al interesado conocer las consecuencias favorables y desfavorables, y escoger la opción que se adecúe a sus intereses.

En el particular, se observa que el juzgado atinó al señalar que la carga probatoria de demostrar esa diligencia y cuidado en la ejecución del deber de información quedó desprovisto de prueba, habida cuenta que además de las probanzas analizadas en sede de casación, el formulario de afiliación a Colfondos, aunque se encuentra suscrito por el accionante en el recuadro denominado «voluntad de la afiliación», solo constituye manifestación genérica que no acredita el suministro de datos claros, precisos y suficientes por parte del fondo, tendiente a que tuviera pleno Radicación n.° 91127 SCLAJPT-10 V.00 29 conocimiento de las consecuencias de su traslado y permanencia en el fondo privado.

Además, porque: a) en relación con el formulario de afiliación pre impreso, la Corte tiene adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1217-2021, que su «[…] simple firma […], al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado».

Y, b) el paso entre administradoras privadas del RAIS no tiene la virtualidad de ratificar o subsanar el traslado de régimen que se efectuó sin los parámetros de información adecuados y suficientes. Sobre este entendimiento, en las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, aludida en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ S2954-2019, CSJ SL4937-2019, CSJ SL2877- 2020 y CSJ SL1004-2021, se manifestó que: «[…] la actuación viciada de traslado del RPMPD al de RAIS, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen […]».

En el caso, se observa que la carga probatoria de demostrar esa diligencia y cuidado en la ejecución del deber de información quedó sin soporte, pues además de la analizada Radicación n.° 91127 SCLAJPT-10 V.00 30 en casación, que valga reiterar no es demostrativa de su acatamiento, el interrogatorio de parte rendido por el accionante, permite extraer que «Cafam nos cuenta que había adquirido acciones en Colfondos razón por la cual por lealtad empresarial debíamos suscribir nuestro traslado» (minuto 1:28) lo que realizó, en la que no medió información alguna y que posteriormente, conoció que podía acceder a la pensión en el RAIS sin el cumplimiento de una edad determinada, situación que claramente produce un sesgo por ignorancia o desconocimiento de las características, beneficios y consecuencias de estar en el sistema pensional público alterno. Asimismo, en relación con los testimonios de Gilma Esperanza González (f.º 242, CD, min. 00:28 a 00:40) y Bernardo Arévalo Ortiz (f.º 242, CD, min. 00:44 a 00:59) se advierte que, aunque también fueron compañeros de trabajo del demandante e indicaron que suscribieron formulario con Colfondos por solicitud de su empleador CAFAM, pese a lo cual fueron espontáneas al indicar que estuvieron presentes junto con otros trabajadores para el momento en que el actor se trasladó a la AFP Colfondos, no conocían la información que le pudieron brindar, porque solo se enteró tiempo después de efectuado el cambio.

En esas condiciones, es evidente que tales probanzas, no tienen el mérito de generar convencimiento sobre la información prodigada al afiliado en el acto de traslado de régimen de pensiones, pues ciertamente la firma del formulario y las afirmaciones de los testigos, eran Radicación n.° 91127 SCLAJPT-10 V.00 31 insuficientes para acreditar el acatamiento de ese deber por parte de las administradoras de pensiones convocadas.

Por consiguiente, con acopio a los argumentos esbozados con antelación, el primer juez acertó al no tener por atenido a derecho el traslado analizado y declarar no prósperas las excepciones formuladas por las demandadas, que tenían su fundamento en la validez, voluntariedad y conocimiento informado del acto de vinculación al RAIS. Sobre la afectación de la sostenibilidad financiera de cara a la decisión del a quo, siendo otro de los cuestionamientos de Colpensiones, corresponde decir que ello no es así puesto que los recursos que deben reintegrar los fondos privados a dicha entidad serán utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas (CSJ SL2877-2020).

De otra parte, en grado jurisdiccional de consulta, debe insistirse que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia o, lo que es lo mismo, la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, sin que, por tanto, el régimen de las nulidades, la existencia de un error de derecho o la obligación de probar error, fuerza o dolo encuentre cabida, dado que lo previsto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, solo surge tras la comprobación del incumplimiento al deber de información por parte de las AFP.

Radicación n.° 91127 SCLAJPT-10 V.00 32 Ahora, no es posible declarar la prescripción de la acción, por cuanto la Sala tiene adoctrinado, que la «declaratoria de ineficacia es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social» (CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3199-2021).

En ese contexto, se reitera que el primer juez acertó al tener por ineficaz el traslado analizado a Colfondos S. A. y de contera, haberle ordenado, por ser la que tiene las cotizaciones del demandante, que devolviera todos los valores de la cuenta de ahorro individual, incluidos bonos pensionales y rendimientos, sin descontar los gastos de administración. Sin embargo, se modificará el numeral primero del fallo de primer grado, sólo en cuanto declaró la «nulidad y/o ineficacia» del traslado del RAIS al RPMPD, para en su lugar, precisar que se trata, solamente, de su ineficacia, de conformidad con las razones ampliamente expuestas.

Además se adicionará el numeral tercero de esa decisión para que Colfondos S. A., devuelva también a Colpensiones lo depositado en la cuenta de ahorro individual de la solicitante, a saber, aportes y bonos pensionales si a estos hubiese lugar, junto con sus rendimientos financieros y, con cargo a sus propios recursos, debe entregar: i) las comisiones y gastos de administración, ii) los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y Radicación n.° 91127 SCLAJPT-10 V.00 33 sobrevivencia y, iii) los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante todo el tiempo que la actora permaneció en el RAIS (CSJ SL17595-2017, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL8777-2020), motivo por el cual, habrá de adicionarse el ordinal tercero de la decisión apelada y consultada en ese sentido.

Para efectos de la actualización monetaria se tendrá en cuenta la siguiente formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de la suma a actualizar. VH = Valor histórico a indexar IPC Inicial= IPC mes en que se efectuaron las apropiaciones IPC Final= IPC mes en que se realiza el pago a Colpensiones Además, se ordenará que, al momento de cumplirse estas disposiciones, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Por las resultas del proceso, se declaran no probadas las demás excepciones propuestas, por estar implícitamente resueltas en lo considerado. Costas de las instancias a cargo de las demandadas y a favor del reclamante. XII. DECISIÓN Radicación n.° 91127 SCLAJPT-10 V.00 34 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró LUIS CARLOS ÁVILA RUIZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, COLFONDOS S. A., PENSIONES Y CESANTÍAS, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de octubre de 2019, para en su lugar, DECLARAR la ineficacia del traslado de LUIS CARLOS ÁVILA RUIZ al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado a través de la afiliación a Colfondos S. A. el 21 de septiembre de 1995, conforme la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral tercero de la decisión del juzgado para ORDENAR a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTIAS, fondo en el que actualmente se encuentra vinculado el actor, devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, lo consignado en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos, los bonos pensionales, frutos e intereses generados, más lo recaudado Radicación n.° 91127 SCLAJPT-10 V.00 35 por concepto de: i) gastos de administración, ii) los valores utilizados para seguros previsionales de inválidez y sobrevivencia y, iii) los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, los tres últimos con cargo a sus propios recursos, durante todo el tiempo que el reclamante permaneció en el RAIS.

Al momento de cumplirse cada una de las anteriores condenas, los conceptos económicos de retorno a Colpensiones deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, debidamente indexados de acuerdo con la fórmula explicada en las consideraciones, durante todo el tiempo que la actora permaneció en el RAIS.

TERCERO: CONFIRMAR el proveído en todo los demás.

CUARTO: Costas como se indicó en precedencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 91127 SCLAJPT-10 V.00 36