CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1435-2022 Radicación n.° 89440 Acta 013 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, y por MGRG contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de agosto de 2019, en el proceso que la segunda instauró en contra de la primera y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES MGRG demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que cualquier de ellas le reconociera y pagara la pensión de Radicación n.° 89440 SCLAJPT-10 V.00 2 invalidez a partir del 15 de abril de 2011, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación de las condenas y los perjuicios ocasionados.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 19 de abril de 1965; que padece una enfermedad catalogada como catastrófica según la clasificación internacional del CDC de Atlanta (1993), de carácter irreversible denominada «Síndrome de Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH estadio C-3 con Western Biot (sic) y Elisa positivos de Abril de 2011»; que se afilió al ISS el 17 de mayo de 1985 y, sin indicar fechas, se trasladó a Protección y regresó nuevamente al Régimen de Prima Media.
Señaló que después de diagnosticada la enfermedad, continuó laborando porque se sentía apta para ello, pero a partir del año 2012 comenzó a decaer presentando dificultades en su salud debido al VIH que padecía, lo que le originó múltiples incapacidades, altos niveles de depresión, pérdida de la memoria y llanto constante, que conllevó a que en el 2014 dejara de trabajar y en consecuencia, de cotizar.
Que el 17 de julio de 2013, el grupo médico laboral de Colpensiones, mediante el dictamen n.° 20131797811 le determinó una pérdida de capacidad laboral del 70%, de origen común, con fecha de estructuración el 15 de abril de 2011; por lo que el 2 de septiembre siguiente solicitó a la entidad la pensión de invalidez, pero le fue negada a través de la Resolución GNR 39033 de 2014, confirmada en la GNR Radicación n.° 89440 SCLAJPT-10 V.00 3 375859 de 2014 por falta de competencia, porque la encargada era Protección y en virtud de ello, la requirió para el pago de la prestación, pero fue rechazada su solicitud el 15 de septiembre de 2015.
Ante tantas dilaciones, interpuso acción de tutela y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de junio de 2016, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez, de manera transitoria, orden que se cumplió mediante la Resolución GNR 25187 de 2017, en cuantía de $737.717 Al dar respuesta a la demanda, ambas accionadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, Protección dijo que la demandante se trasladó a esa entidad el 1 de julio de 2001, aceptó la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración, así como que negó la prestación porque MGRG no contaba con las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores.
Frente a los demás dijo que no le constaban y los sometía a debate probatorio. En su defensa propuso las excepciones de imposibilidad de reconocer la pensión por falta de competencia y prescripción. Colpensiones aceptó todos los hechos, y dijo que la encargada de reconocer la prestación era Protección. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por «activa» y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 89440 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de mayo de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que MGRG […] tiene derecho al disfrute de la pensión de invalidez a partir del 1 de febrero de 2014, por ser la fecha en que se estructura su enfermedad, atendiendo el criterio jurisprudencial expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para que reconozca y pague una pensión de invalidez a MGRG […], a partir del 1 de febrero de 2014, en 13 mesadas y en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, autorizándola para que descuente las mesadas pensionales que en virtud del fallo de acción de tutela proferido por el Juzgado 33 Laboral del Circuito, le haya pagado la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a la demandante, así como los aportes en seguridad social en salud.
TERCERO: SE FACULTA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que repita contra PROTECCIÓN S.A. a efecto que le devuelva los pagos efectuados a la demandante, por conceptos de mesadas pensionales pagadas a la demandante en virtud al fallo de tutela proferido por el Juzgado 33 Laboral del Circuito.
CUARTO: DECLARAR NO probada la excepción de prescripción.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuesto por la demandante y por Protección, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia del 21 de agosto de 2019, confirmó la decisión proferida por el a quo.
Radicación n.° 89440 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, primero analizó el recurso formulado por Protección y consideró, de conformidad con el dictamen emitido por Colpensiones, que la señora MGRG tiene una pérdida de capacidad laboral del 70% con fecha de estructuración el 15 de abril de 2011 (f.° 175 a 176); y que ella no contaba con las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores, tal y como lo exige la ley.
Pero que también estaba por fuera de discusión que la enfermedad padecida era aquella de las denominadas crónicas y degenerativas, por lo que se debía dar aplicación a la teoría de la Corte Constitucional de que en estas situaciones la validación de los requisitos legales y la contabilización de las semanas se haría desde la fecha del dictamen, porque era posible que la persona conservara sus capacidades laborales, tal y como ocurrió en el sub lite.
Entonces, la fecha de expedición del dictamen fue el 17 de julio de 2013 y en el lapso indicado en la ley, cotizó 102 semanas, satisfaciendo los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Ahora, frente al punto de la entidad obligada a cancelarla dijo que la demandante se vinculó al RPM desde el 17 de mayo de 1985 hasta el 30 de septiembre de 1998 (f.° 154 y 155), el 9 de mayo de 2001 solicitó la afiliación a Protección (f.° 77) haciéndose efectivo el traslado al 1 de julio siguiente (f.° 271) y de conformidad con el folio 172 solicitó el retorno a Colpensiones el 23 de marzo de 2012 cuando contaba con 46 años de edad y era viable.
Y para la fecha de Radicación n.° 89440 SCLAJPT-10 V.00 6 estructuración de la invalidez estaba correctamente afiliada a la AFP por lo que era ella quien debía asumir su pago. Por último, resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación de la señora MGRG por cuanto no probó los perjuicios ocasionados por el no reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y este fue el único motivo de inconformidad por ella planteado.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Protección y por MGRG, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos en ese orden. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende Protección que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y absuelva a Protección de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que se resuelven de manera conjunta por merecer idéntica solución. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los Radicación n.° 89440 SCLAJPT-10 V.00 7 artículos 38, 39 (modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003), 40, 41 (modificado por el del Decreto Legislativo 19 de 2012) y 42 de la Ley 100 de 1993; el preámbulo y 1, 48 y 53 de la Constitución Política.
Para la demostración del cargo acepta el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, pero dice que el debido aplicar era el de la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, que exige que el afiliado demuestre una capacidad de trabajo residual, para lo que no es suficiente acreditar únicamente las cotizaciones (CSJ SL1002-2020).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los mismos preceptos anteriores, además del 16 del CST y por infracción directa el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014. Su discusión la centra en que el Tribunal no debió reconocer la prestación a una persona que no reunía la densidad de cotizaciones necesarias, pues el hecho de padecer una enfermedad crónica, degenerativa o congénita no es suficiente para modificar la ley.
Afirma que el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 exige 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración y Radicación n.° 89440 SCLAJPT-10 V.00 8 […] no establece ninguna diferenciación o excepción dependiendo del tipo de enfermedad que padezca el afiliado, de tal modo que, en todos los casos, la densidad de cotizaciones debe determinarse en el mismo momento: cuando se invalida el afiliado y no en una fecha anterior o posterior.
Tampoco consagra un tratamiento diferencial dependiendo de si el afiliado ha cotizado o no después de enfermarse, de tal suerte que el Tribunal hizo una distinción en donde no la ha hecho quien estaba legalmente habilitado para ello: el legislador. Al razonar de esa forma contrarió el juzgador claras reglas de hermenéutica universalmente reconocidas.
Para lo anterior, se apoya en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 37902 y concluye diciendo que el Tribunal no podía modificar la fecha de estructuración y se debía apoyar de manera literal en lo señalado por el dictamen. VIII. RÉPLICA A pesar de que la demandante denomina el documento «Sustentación de recurso de casación (réplica y oposición)», no presenta una oposición, sino una demanda extraordinaria, que se estudiara más adelante.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en lo siguiente: (i) no se discute la pérdida de capacidad laboral de MGRG, establecida en el 70%, con fecha de estructuración el 15 de abril de 2011; (ii) para ese momento, ella, no contaba con las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores, razón por la que Protección le negó la pensión de invalidez; y, (iii) teniendo en cuenta que la patología de la demandante es de las denominadas enfermedades crónicas, congénitas y degenerativas, se debía dar aplicación a la jurisprudencia de Radicación n.° 89440 SCLAJPT-10 V.00 9 la Corte Constitucional y reconocer la prestación a partir de la fecha en que se emitió el dictamen.
La censura radica su inconformidad en que los jueces no pueden otorgar una prestación siguiendo parámetros jurisprudenciales y menos aún los de la Corte Constitucional, desconociendo la ley, y, en consecuencia, no le asiste a la actora el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Así las cosas, el problema jurídico en esta sede se centra en determinar si el ad quem erró al reconocer la prestación teniendo en cuenta la capacidad laboral residual de la demandante, desde el punto de vista de las enfermedades crónicas, congénitas y degenerativas, que le permiten cotizar aún después de la fecha de estructuración. Sobre el asunto que se le plantea, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL3275-2019, en la que teniendo en consideración la naturaleza de la prestación, su estrecha relación con el trabajo, la especial protección que corresponde, según el bloque de constitucionalidad, a las personas que padecen la invalidez, la condición de la patología cuando se trata de enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas, «[…] eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes», ha acogido los criterios expuestos en la sentencia CC SU588-2016.
Radicación n.° 89440 SCLAJPT-10 V.00 10 La posición actual de esta Corporación plasmada en la mencionada sentencia, reiterada en la CSJ SL3779-2019 y en la CSJ SL4712-2020, al respecto indica: Entonces, aceptar la misma interpretación que se tiene actualmente para los demás asuntos, esto es, no contabilizar la cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez, en tanto lo que se protege es una contingencia o un riesgo incierto, significa admitir que las personas que padecen enfermedades de tipo «crónico, degenerativo y/o congénito» por razón de su condición, no tienen la posibilidad de procurarse por su propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni tampoco la de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez una vez su estado de salud les impida seguir laborando, derechos que sí están reconocidos a las demás personas.
Se insiste, las patologías de progresión lenta y crónicas -como la que padece la accionante- a diferencia de otras, no crean una limitación inmediata, sino que ello tiene lugar o se desarrolla en un lapso prolongado, lo cual ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.
Así pues, la «capacidad laboral residual» consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida. […] Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de Radicación n.° 89440 SCLAJPT-10 V.00 11 acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.
Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita.
De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas. En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley. […] En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.
En el análisis que realizó al Tribunal, precisamente constató que, a pesar de que la demandante tenía una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, la señora MGRG cotizó de manera aún después de la fecha de estructuración y que era razonable contabilizar las semanas desde el momento en que fue expedido el dictamen, por lo que ordenó el pago de la prestación a partir del día siguiente.
Radicación n.° 89440 SCLAJPT-10 V.00 12 En sentencia CSJ SL3275-2019 reiterada en la CSJ SL3992-2019 y en la CSJ SL770-2020, esta Sala puntualizó su postura respecto del momento a partir del cual se contabiliza el número de cotizaciones en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, teniendo en cuenta su capacidad laboral residual.
Al respecto en la última de ellas se dijo: En efecto, en la citada providencia esta Corte estimó que para tal efecto es posible tener en cuenta -conforme a las particularidades de cada caso-, además de la data de estructuración de la invalidez: (i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando-.
Lo anterior, porque: ( ) en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
(…) Sobre el particular, la Corte Constitucional en la citada providencia explicó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar: (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la Radicación n.° 89440 SCLAJPT-10 V.00 13 fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.
(…) En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.
Pues bien, en el sub lite no es objeto de discusión que la promotora del litigio padece de «cáncer de tiroides» de carácter «metástasico a ganglios regionales y recidiva del tumor, disfonía crónica, hipotiroidismo secundario, disfagia y depresión reactiva». Según la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de Salud (OPS), debido a sus características las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta, y se catalogan como una patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos ( ); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales». […] En otras palabras, en los términos de la Organización Mundial de la Salud y de la Organización Panamericana de Salud, el padecimiento de la accionante encuadra en una enfermedad que invade otras partes del organismo.
Lo que significa que es de carácter crónico e incluso degenerativo, esto es, aquella a «la cual la función o la estructura de los tejidos u órganos afectados empeoran con el transcurso del tiempo» 1. En consecuencia, como quiera que la afección de la accionante pertenece a tal grupo, resultaba procedente estudiar el asunto a la luz de la excepción a la regla general y, por tanto, era válido aplicar alguna de las tres fechas posibles para efectos de contabilizar las 50 semanas de cotización que exige la Ley 860 de 2003. 1 Instituto Nacional del Cáncer de los Institutos Nacionales de la Salud de EE.UU. y http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/degenerativenervediseases.html Radicación n.° 89440 SCLAJPT-10 V.00 14 Finalmente, frente al argumento de que se tiene que demostrar la capacidad laboral residual, es una exigencia que no está reglada y mal haría el juez adicionar un requisito, aumentando las barreras de las personas con derecho a la pensión de invalidez, más aún teniendo en cuenta que son sujetos de especial protección. Por lo anterior, los cargos no prosperan.
Sin costas dado que no se presentó oposición. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la demandante que la Corte «modifique la sentencia recurrida», para que, en sede de instancia, […] que modifique la sentencia de primer grado, y, se ordene el reconocimiento de la prestación económica derivada de la pensión de invalidez desde la fecha de efectiva de pérdida de capacidad laboral, esto es el 15 de julio de 2012, tal como se demuestra en su historia clínica, y se condene al reconocimiento y pago de intereses moratorios a la señora MGRG contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 por las mesadas dejadas de reconocer y pagar de manera oportuna, así como el reconocimiento y pago de perjuicios.
Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, y se resolverán de manera conjunta por compartir la solución. XI. CARGO PRIMERO «Por la vía indirecta se denuncia la interpretación errónea de los hechos fácticos y sustanciales frente a la fecha de Radicación n.° 89440 SCLAJPT-10 V.00 15 reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que se hace oposición a lo sustentado por PROTECCIÓN S.A y se solicita la modificación».
Para la demostración del cargo dice que desde el año 2012 empezó a desmejorar en su salud y que el a quo no tuvo en cuenta dichos trastornos, por lo que es desde esa fecha que debe reconocer la prestación. XII. CARGO SEGUNDO «Por la vía directa se ataca la interpretación errada y la aplicación indebida del artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre los intereses moratorios solicitados dentro del proceso ordinario laboral, y de los cuales las demandadas no hacen ningún pronunciamiento»..
Para la demostración del cargo afirma que se deben reconocer los intereses moratorios por la negativa a pagar la pensión de invalidez. XIII. CARGO TERCERO «Por la vía indirecta se pretende atacar no la interpretación jurídica sino probatoria respecto a los perjuicios causados a la Señora MGRG». Argumenta el cargo de la siguiente manera: El A quo y por ende con la confirmación de sentencia, el Ad quem, argumenta que no hay lugar a perjuicios toda vez que no fueron Radicación n.° 89440 SCLAJPT-10 V.00 16 probados dentro del litigio, sin embargo no otorga valor probatorio a las pruebas aportadas como lo son las cartas requiriendo el inmueble arrendado para vivienda de la señora MGRG por no pagar cánones de arrendamiento debido a la desprotección que tenía al no percibir ingresos por incapacidades lo cual agravó su situación económica, la de su hijo menor y su madre, quienes la atendían en su grave estado de salud.
Se omite la prueba solicitada dentro de la demanda de proceso ordinario laboral y los requerimientos que el mismo despacho realizó a Nueva Eps, al oficiar para que se aportara la historia clínica y la epicrisis con la que se puede evidenciar no solo el grave estado de salud de la demandante, probar los perjuicios causados y además, las cargas administrativas, judiciales y económicas a las que las Administradoras la llevaron, que influyen gravemente en la salud mental y psicológica de la demandante. […] Por lo mismo, es necesario atacar por la vía indirecta las decisiones proferidas por el Juzgado de Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ya que no tuvieron en cuenta las condiciones fácticas que envuelven la solicitud de reconocimiento de perjuicios, así como tampoco los documentos aportados y omiten el valor probatorio de la información que fue solicitada por el juzgado de primera instancia y que no fue aportada al proceso por negligencia de la Nueva Eps.
Finalmente es de manifestar que las equivocaciones de interpretación fáctica, jurídica y probatoria del Juzgado de Circuito y por ende de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lleva a que se sigan vulnerando los derechos de mi representada. XIV. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que la demanda de casación no le otorga competencia para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta de que su labor, siempre que la recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su Radicación n.° 89440 SCLAJPT-10 V.00 17 consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia de segunda instancia (excepto la casación per saltum, que no es el caso), no quienes actuaron como partes en las instancias. Asimismo, se ha indicado que para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo las exigencias formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso parece más un alegato de instancia que una demanda de casación. En este punto, es necesario recordar que al juez de la casación le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
Así, en esta sede se enfrenta la sentencia gravada y la ley, de cara a los errores jurídicos o fácticos que la censora imputa para lograr el quiebre de la decisión bajo análisis, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Dicha acusación a la sentencia de segunda instancia (y no la emitida por el juez, como ocurrió) debe ser clara, racional y lógica, y además debe existir una demostración Radicación n.° 89440 SCLAJPT-10 V.00 18 efectiva y real de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, porque el fin de la casación, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha.
No obstante, el recurrente omitió realizar un discurso adecuado en casación de cara a la sentencia impugnada, pues únicamente se limitó a decir que la prestación se debía conceder desde el año 2012, y que procedía la indemnización de perjuicios. Ahora bien, analizando cada uno de los cargos, además de lo anterior, estos no tienen siquiera la posibilidad que sean estudiados por la Sala, pues resulta importante recordar lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, el cual consagra el principio de consonancia: «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
Esta garantía procesal, al igual que el principio de la no reformatio in pejus, constituye una limitación a la competencia funcional del juzgador de segunda instancia, pues la providencia que resuelve el recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos formulados por el recurrente, garantizando el debido proceso. Radicación n.° 89440 SCLAJPT-10 V.00 19 Sobre el principio de consonancia se ha pronunciado en múltiples ocasiones la Sala.
Así lo hizo por ejemplo en la decisión CSJ SL2010-2019 en la que consideró: En lo fundamental, en el cargo se recrimina al Tribunal por haber desconocido los deberes de sustentación del recurso de apelación y el principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS -, luego de haber apreciado de manera errónea el escrito que contiene el recurso de alzada presentado por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales en contra de la sentencia de primera instancia. Dicha acusación se construye, de manera principal, sobre el análisis de una de las piezas del proceso, de manera que las alusiones al alcance jurídico de los principios de congruencia y consonancia son meramente accidentales y no comprometen la solvencia técnica de la acusación, encaminada por la vía indirecta.
En tal sentido, las objeciones formales de la réplica no son atendibles. […] Descrita en esos términos la acusación, con el ánimo de darle una repuesta adecuada y suficiente, la Corte considera preciso referirse a los alcances y límites del principio de consonancia, en el interior del proceso ordinario laboral, para, con vista en ello, definir si en este caso el Tribunal desatendió ese marco jurídico, como consecuencia de la inadecuada lectura del recurso de apelación presentado por la entidad demandada.
Para tales efectos, lo primero que resulta pertinente resaltar es que el principio de consonancia hace parte de un conjunto de reglas procesales pensadas por el legislador para lograr un proceso laboral dinámico, dotado de coherencia y de reglas de razonabilidad mínima. El artículo 281 del CGP, prescribe que: En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
Radicación n.° 89440 SCLAJPT-10 V.00 20 En lo atinente al principio de la congruencia, la Sala en sentencia CSJ SL 21 may. 2010, rad. 33866, reiterada en la SL1161-2019. precisó: Tal como lo ha explicado esta Sala de la Corte, de seguro, con el propósito de salvaguardar el derecho de defensa de los contendientes judiciales, el artículo 305 del estatuto que gobierna los ritos civiles –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a la preceptiva de su artículo 145, claro que con la morigeración atinente a la facultad del juez laboral de única o de primera instancia de proferir decisiones extra o ultra petita- la sentencia debe guardar armonía o consonancia “con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y que hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
De manera que la determinación de la congruencia o incongruencia tiene como parámetros de comparación: a) La sentencia enfrentada con las pretensiones y los hechos planteados en la demanda; y b) La sentencia confrontada con las excepciones, a condición de que aparezcan probadas y hubiesen sido propuestas, si así lo reclama la ley. Es el cotejo de la sentencia con las pretensiones, al igual que con las excepciones, y los fundamentos fácticos de las unas y de las otras, lo que define si el pregón de incongruencia que se lanza sobre el fallo es fundado o no. Simplemente, hay que mirar en la demanda las pretensiones –es decir, el bien o bienes jurídicos perseguidos por el demandante que, en virtud de la ley sustancial, le deben ser reconocidos por el demandado- y los hechos en que se soportan aquéllas –esto es, el sustento fáctico, la causa petendi-.
Luego, examinar la sentencia para ver de establecer si respetó o no ese marco trazado en la demanda. Igual contraste cabe realizar entre la demanda y las excepciones. Ese, se repite, es el sencillo ejercicio que debe hacerse. De tal suerte que cualquier otro elemento, factor o circunstancia no constituye un extremo de comparación, en el horizonte de establecer si la sentencia es congruente o no. Es necesario advertir que el tema de los intereses de mora no fue objeto del recurso de alzada, entonces, en virtud de los principios de consonancia y de congruencia, la Sala no Radicación n.° 89440 SCLAJPT-10 V.00 21 los podría estudiar de haber cumplido con los requisitos ya explicados.
Por último, frente al cargo tercero, tiene otras deficiencias a saber: La proposición jurídica no existe, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, está conformada por el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado. Al respecto, se ha entendido que ésta corresponde a la disposición legal que crea, varía o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial.
Tal requisito ha sido considerado por la jurisprudencia como indispensable, ya que su ausencia impide efectuar un estudio de fondo del asunto. Así se indicó en la sentencia CSJ SL12173-2015, reiterada en la SL4673-2020, en la que se expresó: La Corte recuerda que de conformidad con el art. 90-5 del CPT y SS, es requisito indispensable e insoslayable que toda demanda de casación, indique el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado.
Así, lo reiteró recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL, SL5640-2015 cuando al efecto adujo: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la Radicación n.° 89440 SCLAJPT-10 V.00 22 obligación correlativa.
En el asunto bajo examen, como bien lo ponen de presente las replicantes, ni en la enunciación del cargo, ni en su extensa demostración, el recurrente denuncia como violada norma alguna de derecho sustancial con las características atrás indicadas, razón por la cual, se desestima el cargo. Revisado el recurso, la Sala observa que la recurrente no incluyó ninguna norma que constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a su juicio, haya sido quebrantado, sin que sea necesario integrarla de manera completa.
Por lo tanto, conforme se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037; SL791- 2013, SL10055-2014, SL12873-2015, SL8344–2016, SL5268-2017, SL593-2018, SL2612-2020 y SL1982-2020 la acusación debe ser «[…] completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido […]» y que, para lo último, como se indicó en la sentencia CSJ SL21798-2018 es imprescindible que confronte las verdaderas razones del fallo, situación que en el presente caso no se dio.
Otro error consiste en que dirige el cargo por la vía indirecta, que supone la inconformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal, el cual precisa que indique los errores de hecho en los que incurrió el sentenciador, obligación que omite por completo. Además de ello, ataca la sentencia de primera instancia y no la del ad quem, dejándola incólume.
Radicación n.° 89440 SCLAJPT-10 V.00 23 En virtud de lo anterior, los cargos no prosperan. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MGRG contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ