CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1435-2021 Radicación n.° 75775 Acta 11 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO MELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Téngase en cuenta la renuncia presentada por la doctora María Nidya Salazar de Medina, como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 39 cuaderno de la Corte. Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería a la doctora Paola Andrea Rodríguez Cleves, con T.P. 231.014 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la UGPP, en los términos del poder obrante a folio 56 ibidem.
Es de precisar que la apoderada no acreditó su calidad de abogada, como lo exige el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, norma aún vigente, siendo de su carga demostrar este requisito, como se dijo en sentencia CSJ SL109-2021. Sin embargo, dada la expedición del Decreto 806 de 2020 y en aras de hacer prevalecer los principios de celeridad, acceso de administración de justicia y primacía del derecho sustancial sobre el procesal, se verificó en el Registro Nacional de Abogados el título y la vigencia de su tarjeta profesional, lo cual se puede constatar en la certificación que se anexará al expediente.
I.
ANTECEDENTES Alberto Melo llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que se condenara a «ajustar» el valor inicial de la mesada pensional, «aplicando el salario promedio devengando […] al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día en que empezó a disfrutar de la [prestación]», de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1748 de 1995 y las sentencias CC T-098-2005 y CC T-425-2007.
En consecuencia, a indexar las subsiguientes mesadas «tomando Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 3 como base el valor inicial de la pensión incluyendo las especiales de junio y diciembre», así como las costas. Fundamentó sus peticiones en que trabajó para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 1° de agosto de 1969 hasta el 15 de noviembre de 1991; que devengó como último salario la suma de $484.266,03; que dicho empleador le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución n.° 199 del 21 de agosto de 1996, por cumplir «los 47 años al 15 de julio de 1996», con una mesada inicial de $363.199,52 y que, a través del Decreto 2842 del 6 de diciembre de 2013, se designó a la demandada para que continuara con la administración de las prestaciones de los empleados de la Caja Agraria (f.° 11 a 17, cuaderno principal).
Por providencia del 5 de junio de 2015, el Juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda (f.° 49 y 50, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de junio de 2016, declaró «de forma oficiosa» la excepción de cosa juzgada, absolvió de las pretensiones incoadas y no condenó en costas (f.° 98 CD a 101, ibidem).
Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación del demandante, a través de decisión del 27 de julio de 2016 (f.° 113 CD a 125, ibidem), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de esta ciudad celebrada en audiencia pública del 21 de junio de 2016, en el proceso ordinario laboral de la referencia, para, en su lugar, CONDENAR a la […] UGPP a reconocer al demandante Alberto Melo la actualización de la base salarial para liquidar la mesada pensional y, por tanto, reajustar la mesada pensional en cuantía equivalente a […] $1.035.058, a partir del 15 de julio de 1996.
SEGUNDO: CONDENAR a la […] UGPP, a pagar al demandante […] las diferencias pensionales generadas con ocasión al reajuste reconocido a partir del 13 de enero de 2012, debidamente indexada […].
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas con ocasión del reajuste de la pensión convencional, con antelación al 13 de enero de 2012.
CUARTO: AUTORIZAR a la […] UGPP para que efectúe los descuentos por aportes a la salud del retroactivo que se generen por concepto de diferencias pensionales.
QUINTO: COSTAS. Se revocan las de primera instancia para en su lugar lo estén a cargo de la parte demandada y sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si había lugar a declarar la indexación de la primera mesada pensional o, por el contrario, debía confirmarse la declaratoria de cosa juzgada.
Indicó que, en una primera oportunidad, el actor presentó demanda laboral contra la misma entidad aquí demandada, para que se condenara al reconocimiento y pago Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 5 de la pensión de jubilación, aplicando la corrección monetaria y mesadas adicionales. Con ocasión de ella, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 7 de julio de 1999, absolvió. No obstante, tal determinación judicial fue revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito, mediante providencia del 14 de septiembre de 2000 y condenó a pagar la suma de $403.555, por indemnización moratoria, mientras que frente a la indexación de la primera mesada adujo: «no procede teniendo en cuenta que las partes, tuvieron la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario, sin que se hubiese tomado medida alguna al respecto».
Manifestó que, acorde con el artículo 332 del CPC, hoy 303 del CGP, la cosa juzgada procedía cuando el nuevo proceso versara sobre el mismo objeto, se fundara en la igualdad de causa y existiera identidad de partes. En ese orden, en el sub lite tales requisitos se dan frente a las partes, respecto del objeto y causa petendi, «salta[ba] evidente que el petitum condenatorio deriva[ba] en la actualización monetaria de la prestación pensional desde la cuantía inicial, como aspecto rogado en ambos».
Por ello, ante la configuración de los presupuestos estatuidos en las normas procesales, consideró que habría de confirmarse la decisión, de no ser porque la Corte Constitucional «ha[bía] establecido como subregla la imposibilidad de aplicar de manera directa la excepción de cosa juzgada en los procesos donde se discutió la indexación Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 6 antes de proferirse la sentencias CC SU-120-2003 y CC-862- 2006», como se dijo en proveído CC T-374-2012, de la que reproduce lo pertinente.
Así las cosas, al ser un hecho procesal nuevo los pronunciamientos judiciales que conllevaron la modificación de la causa petendi, no procedía la declaratoria de la excepción mencionada. Sobre el particular, adujo que desde la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, procedía la indexación de la primera mesada en pensionales extralegales, aduciendo el origen constitucional de la corrección monetaria respecto a la base salarial, sobre todo cuando dicha dinámica monetaria fluye ante la necesidad de conservar el quantum económico de la moneda ante su devaluación. Tal posición fue reiterada en decisiones en CSJ SL736-2013 y reconocida en CC SU1073-2012, de las que trascribió apartes; lo que llevaba a estudiar de fondo lo solicitado.
Memoró, que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, mediante Resolución n.° 0199 del 21 de agosto de 1996, reconoció al actor pensión de jubilación, a partir del 15 de julio de 1996, en cuantía inicial de $363,199, por los servicios prestados del 1° de agosto de 1969 al 15 de noviembre de 1991 (f.° 8 a 10, ibidem), «sin que la base salarial fuera debidamente actualizada» Por tanto, efectuó las operaciones correspondientes, con la fórmula dispuesta por esta Corporación en providencia Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 7 «rad. 34069 de 2008» y encontró que «al devengar […] a la fecha de retiro (1991) […] $484.266,03, correspondiendo para dicha data un IPC 10.961019 y como […] la prestación convencional fue otorgada [en] 1996 que contó con un IPC de 31.237092, se obtiene como IBL indexado la suma de $ 1.380.078».
Luego, le aplicó una tasa del 75 %, regulada en el artículo 42 de la CCT 1990-1992 y arribó a una mesada pensional de «1.035.058», indexada al 15 de julio de 1996, por lo que procedía el reconocimiento de las diferencias causadas y la indexación del retroactivo que surja, sin que esto sea un doble pago. También, encontró prospera la excepción de prescripción que propuso el Ministerio Público en audiencia del 24 de noviembre de 2015 (f.° 65 CD, ibidem), de conformidad con los artículos 151 del CPTSS y 448 del CST, porque el derecho se reconoció el 15 de julio de 1996 (f.° 9, ibidem), presentó reclamación administrativa el 29 de agosto de 2014 (f.° 2, ibidem) e impetró demanda el 13 de enero de 2015 (f.° 15, ibidem).
En ese orden, estaban prescritas las diferencias sobre las mesadas causadas con anteriores al 13 de enero de 2012. Por último, siguiendo el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y la providencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 47528, autorizó a la convocada a juicio a descontar del retroactivo, los aportes a salud. Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 8 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case parcialmente» la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, «revoque parcialmente la sentencia» y, en su lugar, conceda el derecho a la actualización de la primera mesada pensional desde su causación, es decir, a partir del 15 de julio de 1996 y no desde el 13 de enero de 2013, como lo dispuso el Tribunal, por aplicación indebida de la figura de la prescripción (f.° 7, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa el proveído atacado de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida del artículo «151 del Código Sustantivo (sic) del Trabajo y de la S.S., los artículos 54 y 78 del CGP, en concordancia con los artículos 32, 77 y 145 del CPL y 488 del CPTSS (sic)».
En la demostración del cargo, invoca que en materia laboral los términos procesales deben observarse de tal forma que se garantice a las partes su participación en el proceso, Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 9 sin que exista discriminación o favoritismo, «para ser analizadas a nuestro acomodo». En cuanto al alcance de lo llamado «término legal», reproduce la expuesto por el Consejo de Estado en sentencia CE, 12 feb. 1993, rad. 76061, así como los artículos 488 del CST y 32, sin la modificación del 1° de la Ley 1149 de 2007, 74, 77 pero la versión modificada por la Ley 23 de 1991 y 141 del CPTSS.
Manifiesta, que el Colegiado erró al interpretar el artículo 74 del CPTSS, pues equivocadamente admitió la excepción que propuso el Ministerio Público en la audiencia inicial, sin que fuese parte y fuera de término, lo cual es una «actuación antijurídica», pues la ausencia de actuación de la demandada, no puede ser suplida por una intervención fuera de término de dicha agencia ministerial, quien no es parte procesal y cuya proposición de excepción le esta exclusivamente reservada a las partes, según los artículos 54 y 78 del CGP, en armonía con los 32 y 77 del CPTSS y «ninguna autoridad puede ejercer funciones distintas a las que le atribuye la Constitución y la ley», como lo dispone el artículo 121 Superior.
Por último, reitera que, si bien es cierto los procuradores tiene como misión la defensa del patrimonio público, también lo es que no están facultados para proponer excepciones, pues sus deberes están encaminados a «evitar que se realicen fraudes y se pretenda obtener un derecho indebido» (f.7 a 11, ibidem). Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 10 VII.
RÉPLICA Sostiene que, de conformidad con los artículos 118 y numeral 7° del 277 de la Constitución Política, 10 de la Ley 25 de 1975, 56 del Decreto 2651 de 1991, 16 del CPTSS, modificado por el artículo 11 de la Ley 712 de 2001, que trascribe, el Ministerio Público se encuentra habilitado para proponer la excepción de prescripción. En ese orden, como en el examine la entidad demandada es una empresa industrial y comercial del Estado, puede verse perjudicada en su patrimonio con las resultas del proceso, por lo que era lógico que la procuraduría judicial actuara como órgano de control, no como parte, para no hacer más gravosa la situación del ente pasivo de la litis.
En apoyo de su tesis, refiere a lo expuesto en proveídos CSJ SL, 7 oct. 2008, rad. 32641 y CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 36132, en donde se abarcó el mismo objeto de controversia (f.° 28 a 32, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES El recurrente incurre en la imprecisión de denunciar la sentencia del Colegiado por la vía indirecta, sin formular errores de hecho o de derecho, ni individualizar las pruebas que consideró indebidamente analizadas o que no fueron estudiadas y, además, en la sustentación del cargo se enfoca completamente en demostrar el yerro jurídico que se cometió al aplicar indebidamente las normas declaradas en la proposición jurídica.
Por tanto, para la Sala fue un lapsus Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 11 señalar la vía de los hechos, porque en realidad denota con claridad que la intención del impugnante era acudir al sendero directo. Así mismo, el alcance de la impugnación está correctamente formulado, en tanto que se logra entender que se solicita la casación parcial de la decisión del Tribunal y actuando como Juez de alzada, se revoque la de primera instancia, que le fue desfavorable y, en su lugar, «otorgue el verdadero derecho que le corresponde, [indexando] su primera mesada, a partir de la fecha de desvinculación laboral».
Por último, aunque se acusó el artículo 151 del «Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social», la Sala entiende que refiere al CPTSS, disposición que, aunque hace parte de dicho estatuto procedimental, «la jurisprudencia […] le ha dado tratamiento de norma de carácter sustancial, pues así mismo gobierna una situación también sustancial como lo es la extinción de los derechos por el fenómeno jurídico de la prescripción» (CSJ SL10444-2016 y CSJ SL22165-2017, CSJ SL3287-2018).
Precisado lo previo, no es objeto de discusión que el demandante laboró para que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del 1° de agosto de 1969 al 15 de noviembre de 1991 y que, a través de Resolución n.° 0199 del 21 de agosto de 1996, se le reconoció pensión de jubilación, a partir del 15 de julio de 1996. Pues bien, la inconformidad del señor Alberto Melo se Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 12 centra en debatir que erró el Colegiado al declarar prospera la excepción de prescripción propuesta por el Ministerio Público, por fuera del término, en tanto que se presentó en la audiencia inicial del artículo 77 del CPTSS, sin que actuara como parte en el proceso y no tener la facultad de suplir el proceder que correspondía a la demandada.
En aras de solucionar lo anterior, corresponde memorar que esta Corporación, en providencias CSJ SL, 7 oct. 2008, rad. 32641, reiterada en CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 36132, CSJ SL, 19 nov. 2014, rad. 33853, CSJ SL2501-2018 y CSJ SL3753-2020, ha sostenido que no existe discusión que el Ministerio Público tiene total potestad para formular la excepción de prescripción. En concreto, en tal oportunidad se afirmó que: El cargo está orientado a que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 25 de marzo de 2000, declarando prescritas las mesadas causadas con anterioridad, con fundamento en que el Ministerio Público, al no ser parte procesal, no está facultado para proponer la excepción de prescripción. Para la Sala, es claro que el Ministerio Público por intermedio de sus procuradores judiciales en lo laboral, están plenamente facultados para “intervenir” en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción del trabajo, como expresamente lo indica el artículo 16 del C.P.L.; por lo que podrán, sin restricción de ninguna naturaleza, ejercer sus actividades para la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial, por así autorizarlo la Constitución Política, (art. 118) y para la defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, (Numeral 7 del art. 277 de la C.P., art. 56 del Decreto 2651 de 1991, art. 10 de la Ley 25 de 1894, art. 48 del Decreto 262 de 2000).
Obviamente, esta intervención del Ministerio Público en los procesos laborales no puede enmarcarse dentro de los esquemas fijados a las partes, por cuanto la Constitución Política la Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 13 garantiza (artículo 277 numeral 7), “cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”.
Lo que quiere decir que, frente a alguno de estos bienes jurídicos, protegidos por el Constituyente, en el evento que el procurador o sus delegados considere necesaria su intervención, lo podrá hacer, ya sea formulando alegatos, interponiendo acciones o incidentes, proponiendo excepciones, solicitando pruebas y participando en su práctica, o rindiendo conceptos e informes que requiera su defensa, pues como lo indica el precitado artículo 277 (ibídem), en su inciso final, “Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.” Actuación que deberá entenderse y acomodarse a los parámetros y principios que gobiernan el proceso laboral.
En estas condiciones, no son de recibo los argumentos del censor, al pretender que se limite exclusivamente la intervención del Ministerio Público a “evitar que se haga (sic) fraudes y se pretende obtener un derecho indebido en el proceso”, como se indica en el recurso, o “únicamente como vigilante de los procesos”, según la trascripción del salvamento de voto, pues la Constitución Política y la Ley, al desarrollar sus funciones, las garantizan en forma amplia y sin restricción. De otro lado, no surge que el Tribunal hubiera interpretado erróneamente el Art. 10 Ley 25 de 1974, pues sólo se limitó a transcribir el texto del artículo, resaltando en negrillas que “Corresponde a los procuradores regionales actuar ante los juzgados laborales”, sin haberle dado alguna valoración diferente a la que corresponde a su tenor literal.
Idéntico comentario debe hacerse con relación a los artículos 16 del C. de P. L. y S. S. y 48 del Decreto 262 de 2000. Tampoco el ad quem pudo interpretar erróneamente los artículos 121, 122 numeral 1 y 272 de la Constitución Nacional, artículos 44 y 97 del C. de P. C. y 32, 77 y 145 del C. de P. L. y S. S., por cuanto el fallo no aludió a tales disposiciones, y mal podía referirse al artículo 272 de la C. P., dado que éste se refiere es al Control Fiscal.
Igualmente, en la sentencia objeto de análisis, no se concluye que el Ministerio Público sea parte en el proceso, como se indica en el recurso, lo que se expresó es que “cuando trata de proteger a este bien jurídico en particular, los procuradores delegados pueden intervenir en los procesos laborales”, es decir que su intervención, no es como parte, sino como Ministerio Público, disquisición que en momento alguno resulta descartada Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 14 Sin embargo, la facultad aludida no significa que el ente de control tenga una competencia ilimitada para proponer excepciones en cualquier momento, pues la oportunidad procesal dispuesta para ello es la contestación al escrito inicial.
De tal forma se precisó en proveído CSJ SL2501- 2018, reiterado en CSJ SL3753-2020, al manifestar que: Bajo la anterior línea jurisprudencial, queda claro entonces, que el Ministerio Público está facultado para formular la excepción de prescripción, empero, esa potestad de ilustrar sobre la ocurrencia de acontecimientos en el devenir procesal que deslegitiman las aspiraciones del libelo, no se traduce en que dicho ente de control pueda «formular excepciones» en cualquier momento, puesto que la oportunidad para ello, a la luz del artículo 282 del Código General del Proceso, se concreta en la contestación de la demanda.
En efecto, dice así la norma citada:
ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada.
De otro lado, el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social --norma especial dictada en desarrollo de facultades constitucionales--, dispone:
ARTICULO
74. TRASLADO DE LA DEMANDA. por el artículo 38 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.
Así, es claro como la intervención del Ministerio Público está sujeta a las reglas que sobre el proceso laboral haya trazado el legislador, es decir, que su actuación, en palabras de esta Corporación «deberá entenderse y acomodarse a los parámetros y principios que gobiernan el proceso laboral», como acontece precisamente con la oportunidad para proponer «excepciones». http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0712_2001_pr001.html#38 Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 15 Cosa muy distinta es que, como lo ordena el mentado artículo 282, «cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deberán alegarse en la contestación de la demanda», situación que implica que las excepciones propias «prescripción, compensación y nulidad relativa», --a diferencia de las impropias que pueden alegarse en cualquier tiempo y son declarables de oficio--, deben plantearse con la contestación de la demanda, es decir, en su debida oportunidad procesal, para que el juzgador tenga el deber de fallar el pleito en consonancia con ellas, si las encuentra probadas.
En cuanto a la prescripción extintiva a que alude el inciso segundo de la mencionada norma, basta decir, que se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada.
En ese sentido, el precepto es claro en señalar que si la mentada excepción no se propone oportunamente, como en últimas aquí ocurrió, «se entenderá renunciada». Quiere decir lo anterior, que si la excepción de prescripción no se planteó en su oportunidad, esto es, durante el plazo --de 10 días- - concedido para contestar la demanda conforme el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino que la primera alusión a ese preciso aspecto la hizo el Ministerio Público mucho después --en la primera audiencia de trámite celebrada el 17 de junio de 2015--, cuando el Procurador Judicial solicitó el uso de la palabra y procedió a formularla --siendo que dicha entidad fue notificada del auto admisorio de la demanda el 15 de abril de 2015 (folio 77 del Cuaderno principal)-- su planteamiento resultó, según eso, extemporáneo.
En síntesis, no puede el juzgador reñir con los supuestos fácticos y las exigencias de la norma, en cuanto fija las oportunidades de rigor en materia procesal; cuando no existe un pronunciamiento concreto sobre las «excepciones de mérito» expuestas en tiempo; así como cuando se tienen por probados medios de defensa no esgrimidos oportunamente y que eran del resorte exclusivo del beneficiado (en materia laboral la Corte ha dado la facultad al Ministerio Público), cual es el caso de la «prescripción» que debe ser alegada expresamente en la contestación de la demanda, con lo que se refuerza que ese es el momento en que vence tal garantía procesal.
En ese orden, importa a la Corte destacar --que sea que el Ministerio Público haya participado en el proceso por voluntad propia o por convocatoria forzada de la ley--, su intervención está sujeta a las reglas que sobre la respectiva materia haya trazado el legislador, como acontece en el presente asunto con la Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 16 oportunidad para proponer la excepción de prescripción, la cual, además de alegarse y plantearse por la parte interesada, se encuentra condicionada a que se formule dentro de su debida oportunidad procesal, no en cualquier tiempo, pues ello conllevaría a la desnaturalización del medio exceptivo en contravía de derechos constitucionales tales como el derecho de defensa y el debido proceso.
No sobra advertir que si algún sujeto debe acatar con rigor las normas procedimentales que rigen determinada materia es el Ministerio Público, para de esta forma asegurar su oportuna participación en el proceso. Lo contrario, sería concederle una patente de corso para proponer «cualquier cosa en cualquier tiempo». Descendiendo al sub examine, la Sala encuentra que mediante providencia del 5 de junio de 2015, se ofició a la Procuraduría General de la Nación en asuntos laborales «para que si bien lo desea como Ministerio Público proceda a la proposición de excepción y/o exposición de la defensa técnica a favor de la entidad» (f.° 49 y 50, cuaderno principal), lo cual se comunicó mediante Oficio n.° 0890 del 11 de junio de 2015, radicado el 12 siguiente (f.° 51, ibidem).
Sin embargo, vencido el término de diez días con los que contaba, no dio respuesta a la demanda, como lo prevé el artículo 74 del CPTSS, sólo hasta la audiencia inicial de trámite, formuló la excepción multimencionada, como lo reconoció el Colegiado al afirmar que debía «proceder a estudiar el fenómeno jurídico de la prescripción alegado por el Ministerio Público en audiencia celebrada el 24 de noviembre de 2015 (CD audio f.° 65)».
Es decir, que dicho medio exceptivo no se presentó en la oportunidad correspondiente, esto es, al contestar la demanda, por lo que su planteamiento resultó extemporáneo. Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 17 En consecuencia, el cargo es próspero y se casará la decisión del Tribunal únicamente en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas por el reajuste de la pensión convencional con antelación al 13 de enero de 2012.
Sin costas en esta sede, dadas las resultas del proceso. IX. SEDE DE INSTANCIA El recurrente al formular el alcance de la impugnación, en el recurso extraordinario, que es el petitum de la demanda, en donde se especifica qué decisión debe tomarse en remplazo de la sentencia del ad quem, que ha desaparecido del mundo jurídico por efecto de la prosperidad del recurso extraordinario (CSJ SL4790-2019), se circunscribió a solicitar la revocatoria de la sentencia de primer grado y, en su lugar, «conceda el derecho a la actualización de la primera mesada pensional [pero] desde su causación, es decir, a partir del 15 de julio de 1996 y no desde el 13 de enero de 2013 […]» y a ello debe ceñirse la Sala.
Los razonamientos esbozados al resolver el recurso extraordinario son suficientes para revocar el proveído del a quo y, en su lugar, declarar que no prospera la excepción de prescripción que propuso el Ministerio Público por extemporánea, razón por la cual la demandada deberá cancelar las diferencias pensionales generadas por el reajuste de la primera mesada pensional, en cuantía Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 18 equivalente a $1.035.058, a partir del 15 de julio de 1996, debidamente indexadas.
Sin costas en esta instancia. Las de primera a cargo de la parte demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO MELO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en cuanto declaró prospera parcialmente la excepción de prescripción Y ORDENÓ EL PAGO DE LAS DIFERENCIAS DESDE EL 13 DE ENERO DE 2012.
NO CASA en lo demás. Costas en el recurso extraordinario, como se expuso en la considerativa. En sede de instancia, se RESUELVE:
PRIMERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- a pagar al demandante Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 19 Alberto Melo el retroactivo pensional, a partir del 15 de julio de 1996, las diferencias pensionales causadas por el reajuste de la primera mesada pensional, que para dicha data quedó en cuantía equivalente a $1.035.058; retroactivo que corresponde indexar debidamente.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el estudio de la excepción de prescripción que formuló el Ministerio Público, porque su planteamiento fue extemporáneo.
TERCERO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.