proceso que SOCIALES, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deacangestlia N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1435-2020 Radicación n.° 67362 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C. Veintiryt'kve (29) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurl' de casación interpuesto por GLORIA MEJÍA CASTAÑO, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el fitrthitt DE SEGUROS I.
ANTECEDENTES Gloria Mejía Castaño llamó a juicio al ISS, en Liquidación, para que fuera condenado a reliquidar su pensión de invalidez con inclusión de los tiempos cotizados al sector público y privado; en consecuencia, pidió el pago SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67362 indexado de las diferencias de las mesadas pensionales desde el 21 de septiembre de 1995 hasta el 23 de septiembre de 2004, los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 19 a 21).
Narró que la pensión de invalidez de origen común que reclamó al demandado el 18 de enero de 1996, fue reconocida mediante Resolución 005240 de 1998 y «liquidada a partir del 21 de Septiembre de 1995 y se basó en 469 semanas sobre un ingreso base de liquidación de $340.526, al cual se le a equivalente al 54%9». Expresó que la encaus porcentaje de liquidación esconoció el salario de $1.628.300 que devengó comb-funcionaria de la Contraloría Municipal de Cali (desde el 1 de enero de 1997 (sic)», así como los aportes que realizó como «trabajadora de empresa pública, habiendo cotizado durante toda su vida laboral entre el sector públige¡A iáÉsáiclirQ1ak4.de 1977 hasta 1998, un to 4&geoghtSt14 ipei» r el cargo de Comisaria de Policía, adscrita a las Secretarías de Gobierno y General de la Personería del mismo municipio, entre el 2 de mayo de 1991 y el 6 de septiembre de 1992.
Contó que la solicitud de revocatoria directa de la resolución que le concedió la pensión, que presentó el 12 de abril de 1999, fue negada 7 arios después, mediante acto administrativo 16194 de 2006, luego de instaurar sendos derechos de petición y acciones de tutela. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 67362 El ISS, hoy Colpensiones (fls. 29 a 36), se opuso a la prosperidad de los pedimentos y, en su defensa, propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, DE LA ACCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO», buena fe y prescripción. Aceptó la afiliación de la actora, la reclamación de la pensión por invalidez y su reconocimiento.
Aclaró que no se desconoció el ingreso base cotización de $1.628.300, en tanto «los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de calcular el monto pensional», dado que claramente la norma señala que la pensión «comenzará a pagarse desde la ferna en q se produzca tal estado».
Anotó que para calcular el monto de la prestación, se tomaron los salarios compre1diçLçs entre el 25 de julio de 1977 y el 21 de septiembre de 1995 (fecha de la estructuración), un IBL de «$304.526, al cual se le aplicó como porcentaje de liquidación el 54% por haber cotizado al ISS un total clq 469 seinana dyrante toda la vida laboral, 'IR,J ( ) de conformicJd con lo dis u artículo 40 de la nrp,ni Ley 100 de 19n».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 18 de diciembre de 2012 (fls. 408 a 414), el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación, de la acción y cobro de lo no debido». Absolvió al Instituto de las pretensiones y condenó en costas a la vencida en juicio. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 67362 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión del a quo e impuso costas a la impugnante (fls. 42 a 53). Dijo que no era objeto de debate que la actora había nacido el 24 de septiembre de 1949, de suerte que era beneficiaria del régimen de transición; tampoco, su condición de pensionada por invalidez, según Resolución 005240 de 1998.
Luego de copiar el artic 36 de la Ley 100 de 1993, destacó la claridad del inciso 6 de la norma en el sentido de z delimitar su aplicación a lgy~ones de vejez o jubilación, que no para la de invalidez. Réprodujo la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, y se refirió a la inaplicabilidad del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, para efectos de contabilizar el término prescriptivo en tanto la normas - llamadas a regularlb, e my ro est» like sal laboral, Sustantivo CO-1 s ar icu os 88 del Código por manera que, en casos como el examinado, la acción prescribía a los 3 arios de haberse hecho exigible el derecho, con la posibilidad de interrumpirse por un lapso igual con la reclamación por escrito.
Reprodujo el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 y aclaró que el límite de 4 arios señalado por la norma para reclamar las mesadas pensionales, operaba para los procedimientos administrativos adelantados ante el SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 67362 Instituto de Seguros Sociales y «nunca para modificar los términos que tienen las partes para iniciar las acciones laborales, que están expresamente regulados por el artículo 488 del CST».
Finalmente, razonó: Ahora bien, observa la Sala, que la actora presentó el 12 de abril de 1999, solicitud de revocatoria directa contra la Resolución N°. 005240 del 26 de octubre de 1998 (fi. 3 - 5), que había reconocido la prestación económica por invalidez de origen común; siendo resuelta dicha solicitud, después de muchos trasegares jurídicos y administrativos, entre acciones de tutela y derecho de petición dirigidos al ISS, se resolvió su petición mediante la Resolución N°. 16194 del 20 de septiembre de 2006 (Fls. 89-92), que confirrnd 41 deMido en la primera resolución; por ello, la demandante:elevó tal rttievo dewcho de petición el 15 de marzo de 2007 (Fls. 0-6 6), solicitando nuevamente se reliquidara su mesada pensional, siendo negado el derecho de petición por parte del 4 t.,5, por considerarlo improcedente,.;40mediante la Resolución 27.9.. de 29 de junio de 2007 (Fls. 59- 62); presentándose la détnarra9, ra reclamar el derecho por vía, judicial el 17 de junio de 2011(Fl. 21), es decir, que la actora inició la acción judicial 3 años, 11 meses y 12 días después de que se resolviera su reclamación administrativa, cuando la norma es clara y dispone que el término de prescripción se interrumpe por un tiempo igual, 3 años; así pues, que teniendo en cuenta, queric~pqrteildeile demandan jteels el reconocimiento I,, y pago de unó ajústes a las mesadas pengtonales dejadas de cancelar - flaicit, et l e41,e,411),W#Ote de *1994- „liasta el 23 de septiembre de 2004, es más que evidente que dichos ajustes se encuentran afectados por el fenómeno prescriptivo, tal como lo señaló el Juez de Primera Instancia en la sentencia recurrida, a no dudar además, que de ahí no se reclaman diferencias algunas (sic), habida cuenta que la pensión de invalidez de marras, fue reemplazada por la pensión de vejez reconocida por la misma demandada, sin que respecto de ella haga reclamo alguno. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 67362 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula 2 cargos, replicados en oportunidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia «INTERPRETAMN ERRÓNEA Y APLICACIÓN INDEBIDA» de los artículos O del Acuerdo 049 de 1990, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal de la misma especialidad. Luego de transcribir las normas denunciadas, expone que el Tribunal se equivocó al aplicar prescripción a los cl ajustes de las mesadas p ñsióña1es, k clidó que si bien, el ISS le ecolioción ki4 11.¿' ez mediante Resolución 05240 de 10 de octubre de 1998, el 12 de abril de 1999 solicitó la revocatoria directa, que fue negada 7 arios después, el 20 de septiembre de 2006; que esta decisión también fue objeto de recurso el 15 de marzo de 2007, y fue confirmada el 29 de junio del mismo ario.
Asevera que la cronología descrita, da cuenta de que se interrumpió el término de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, el cual consagra la prescripción SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 67362 propició la dado que tuyp u e ar m U je Ar ereclamara oportunam e e reajuste de a pensión de de las mesadas pensionales en un lapso de 4 arios, o en 3, si se da aplicación al artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, «lo cual nos indica que la prescripción no opera para el reajuste de ninguna de las mesadas pensionales causadas y reclamadas desde el momento en que se reconoció la pensión de invalidez que fue el 21 de septiembre de 1995 hasta el 23 de septiembre de 2004».
Sostiene que solo reclama dicho periodo pues, a partir de la última fecha, su pensión fue reemplazada por la de vejez, en la cual st tu\i'e ti ea, cuenta los tiempos laborados a los sectores pálico y -privado (1977-1998), cuando se desempeñó corno funcionaria de las empresas municipales y la Contralorí Asevera que no es apropiado «premiar ( ) la desidia» del Instituto, toda vez que fue evidente que su negligencia dçrech1os fundamentales, 7 arios después de que eració de,e invalidez; estima que se trata de un derecho irrenunciable e imprescriptible a la luz del artículo 48 de la Constitución Política.
Copia apartes de la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 36567. VII. RÉPLICA Afirma que la censura incurre en defectos de orden técnico, en tanto mezcla las modalidades de ataque y su SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 67362 desarrollo implica el estudio de medios probatorios, inviable por la senda escogida. VIII. CONSIDERACIONES Como el reproche del actor se circunscribe a que el ad quem hubiera considerado prescritas las mesadas pensionales, de entrada se avizora que el fallador no se equivocó en su juicio jurídico, por las siguientes razones: Las previsiones conttpidas en los artículos 488 del Código Sustantivo del TrtabaYi y 151 del de Procedimiento Laboral, constituyen las reglas. generales aplicables a la prescripción de las acciones q emanan de las leyes sociales, como lo indica 1 egunda disposición mencionada, la cual resulta pertinente memorar para un mejor entendimiento: Artículo 154 villyrralltalas leyes sociales prescribirán er tres años, que se contgrán desde que la respectit Ortiai tiI4 ! IsCla simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo (sic) por un lapso igual.
A su vez, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa: Artículo 488. Regla General. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) arios, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto (negrilla del texto).
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 67362 En ese orden, deviene infundada la pretensión de que el juez colegiado aplique las normas sobre prescripción previstas en el Acuerdo 049 de 1990, si se tiene en cuenta lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral, en sentencias CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 39265, que reitera la CSJ SL, 25 jul. 2002, rad. 17771 y CSJ SL, 5 nov. 2008, rad. 32749: (..) la prescripción del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 se aplica para las reclamaciones surtidas ante el ISS, pero no frente a reclamaciones formuladas ante la justicia ordinaria laboral, que tiene normas especiales, reguladas por los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. p'elT. yS.
S. de 3 años para efectos de la prescripción.. Postura reiterada y pacífica de esta Corporación al señalar que, contrario a qu5 ffikede con las mesadas, el derecho pensional no prescribe, en tanto se trata de valores que se hacen exigibles periódica y sucesivamente; además, su cómputo corre de manera independiente para cada período, desdd quyuilfhbac ockiW1, hi "mensualidad.
En proveído CSi SL, 2 Sala explicó: La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.
En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 67362 De esta suerte, el argumento de que los ajustes a los factores salariales son imprescriptibles por tratarse de derechos irrenunciables, en virtud del artículo 48 de la Constitución Política, deviene desatinado, en la medida en que la decisión se ajusta al criterio inveterado de esta Corporación. De lo que viene de decirse, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa violación 114illecta «DEL PRINCIPIO DE CONSONANCIA CONTENIDO EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY 712 DE 2001». Sostiene que se socavó et principio de consonancia, toda vez que, a pesar de que el Tribunal coligiera que la acción judicial se hallaba prescrita, por haberse interpuesto la demanda pasados 3 arios, 11 meses y 12 días, luego de que se resolvieRMattIl dicha mate0 fj bJ ftettc iva, ignoró que la primera instancia, en tanto el juez de primer grado únicamente se refirió a la caducidad de las mesadas pensionales, que no de la acción judicial.
Reproduce el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, y afirma que su redacción «no se presta a confusión alguna», en el entendido de que tiene por objeto limitar el campo de acción del juzgador de alzada a las materias objeto de apelación. Por último, argumenta: SCLMPT-10 V.00 10 Radicación n.° 67362 [. _] considero que el Tribunal excedió los límites de su competencia cuando concediera más de aquello que se dio en la sentencia de primera instancia desfavoreciendo completamente los derechos del demandante; por lo tanto, la providencia que resuelve el recurso de apelación no debía sino ocuparse de aquellos puntos sobre los cuales la recurrente formuló el recurso y el contenido del fallo de primera instancia. X. RÉPLICA Asevera que a pesar de que el censor dirige su ataque por la vía fáctica, el cargo carece de proposición jurídica, no relaciona los posibles errQi1.S c etidos por el sentenciador de alzada, ni especifica as pruebas que estima mal valoradas o inapreciadas, lo cual hace inviable su estudio.
XI. CONSIDERACIONES Tal cual lo sostiene la oposición, el cargo carece de proposición julli,w1/ tod. >ierl (61,14f uncia de una norma proc U no satisface dtg3VC I literal a) del nt, numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, de señalar «el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado». Dicha omisión deja desprovista a la Sala de un insumo esencial a la hora de ejercer el control de legalidad que reclama, en tanto dicha función no puede desarrollarse de cara a todo el ordenamiento jurídico por evidente y elemental imposibilidad, sino solamente a partir de la confrontación de las normas jurídicas sustanciales de alcance nacional que el impugnante estime infringidas.
SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 67362 Adicionalmente, bien se sabe que la demostración de un cargo por vía indirecta, impone el requisito de señalar las pruebas dejadas de valorar o erróneamente apreciadas, además de los errores fácticos manifiestos generados por tales deficiencias valorativas. En ese orden, a pesar de la flexibilización de los requerimientos técnicos de la demanda de casación, la Sala no halla cómo incursionar en el estudio de unos supuestos desaciertos no denunciados, ni sustentados, en una forma que permita siquiera vislumbrar esa posibilidad.
Con todo, no se ob44at conocimiento de la regla de consonancia de 4 e tráta el artículo 66 A del ordenamiento procesal -trabajo, introducido por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, dado que no es cierto que el juzgador de alzada se hubiera centrado en definir la caducidad de la acción judicial, sino que precisamente su ejercicio de j gam,i9nto lo llevó f. concluir que «dichos n-i ca de LO -:1D1a el fenómeno ajustes se esrueAtran afectmdo r, bupreinz prescriptivo, a como to sena o et uez ae Primera Instancia en la sentencia recurrida».
Por lo dicho, este cargo tampoco prospera. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrentente. Como agencias en derecho, se fijan $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 67362 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario seguido por GLORIA MEJÍA CASTAÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN. Costas, como se'cli o. Cópiese, notifíqutse, blíquese, cúmplase devuélvase el expediente de origen.
JIM JO Y SCLAJPT-10 V.00 13