Micelio
SL1435-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1748 de 1995Decreto 1750 de 2003Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60080 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1435-2019 Radicación n.° 60080 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADELA DE JESÚS ORTÍZ BEDOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso. I.

ANTECEDENTES ADELA DE JESÚS ORTÍZ BEDOYA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se condenara al reajuste de su pensión de jubilación, conforme lo dispuesto en el artículo 98 de la CCT suscrita por SINTRASEGURIDADSOCIAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, 2001–2004, debidamente actualizada, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas del proceso y lo que resulte probado.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 6 de marzo de 1954; que laboró al servicio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, desde el 6 de febrero de 1969 hasta el 25 de junio de 2003, en forma interrumpida, para un total de 5927 días y para la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, por 7635, lo que significa 1090 semanas; que era beneficiaria de la CCT 2001-2004 suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social SINTRASEGURIDADSOCIAL.

Afirmó que, mediante Resolución n.° 2865 del 22 de abril de 2005, la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento le reconoció una pensión de jubilación, a partir del 30 de octubre de 2004; que para liquidar su mesada pensional aplicó el 75 % del promedio de lo que percibió el último año de servicios, con fundamento en el Decreto 1748 de 1995; que en el interior del ISS, regía la CCT suscrita con SINTRASEGURIDADSOCIAL, vigente entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, la cual estableció, en su artículo 98, un régimen pensional del que era beneficiaria, porque tenía más de 20 años de servicio al instituto; que la convención anotada, se había prorrogado sucesivamente; que su prestación pensional respetó la edad, pero no le aplicó el porcentaje y salario promedio para la liquidación de la misma; que agotó la reclamación administrativa y la prestación de la demanda no ha sido resuelta (f.° 2 a 18, cuaderno principal).

Al responder, el ISS se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, los extremos de vinculación laboral y el contenido de la Resolución n.° 2865 del 22 de abril de 2005 que reconoció la prestación, a partir del 30 de octubre de 2004. De los demás, adujo no ser supuestos fácticos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: compensación; cosa juzgada; pago; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de la indemnización moratoria; buena fe; falta de causa y título para pedir; presunción de legalidad de los actos administrativos; inexistencia del derecho, de la obligación por falta de causa y título para pedir y de la obligación; « caducidad y prescripción de la acción» y la genérica (f.° 130 a 136, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de julio de 2012, absolvió a la demandada e impuso costas al actor (f.° 246 CD y 247, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 13 de septiembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la de primer grado (f.° 253 CD y 253, ibídem ).

Como fundamento de su decisión, consideró que la cuestión a resolver se centraba en determinar si procedía la reliquidación de la pensión de jubilación, desde el 30 de octubre de 2004, con fundamento en el artículo 98 del Acuerdo Convencional 2001-2004, plurimencionado. Estableció como hechos probados: i) que la accionante estuvo vinculada en calidad de «supernumerario», al servicio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y para la ESE LUIS CARLOS GALÁN, de conformidad con el certificado laboral expedido por la gerencia nacional de recurso humano del ISS y de la subgerencia administrativa y financiera de la ESE; ii) que le fue reconocida la prestación de jubilación, a partir del 30 de octubre de 2004, teniendo en cuenta el tiempo de servicios en ambas entidades, el promedio de lo devengado en el último año de servicio, una tasa 75 % y con fundamento en el Decreto 1748 de 1995 y la CCT 2001-2004; iii) que cumplió con los supuestos de la norma convencional, esto es, 20 años al servicio del ISS, así como 50 años de edad y iv) que por Resoluciones n.° 21227 y 48339 de 2007, el ISS le reconoció pensión de vejez con carácter de compartida con la de jubilación. Para verificar si la reclamante era beneficiaria del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, enunció el texto de la norma convencional y coligió de la certificación laboral expedida por el ISS, que la accionante estuvo vinculada, al servicio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de forma interrumpida, por un espacio de 19 años, 7 meses y 8 días de trabajo, por lo que no cumplió el requisito de 20 años de servicios exigido por la norma convencional y consideró que, […] a pesar de la insistente búsqueda de la reliquidación pensional la misma no es viable dado que a la fecha la actora paso a ser trabajadora oficial o empleada publica, no se había causado el derecho, entendiendo la causación la concurrencia de los requisitos que la ley o en este caso el pacto convencional, exige para que se confirme el derecho en cabeza de quien lo persigue, por tal razón no es posible dejar de lado dentro de las sumatorias de tiempos y lo laborado en servicio de la ese Luis Carlos Galán Sarmiento, pues de ser así, no habría derecho alguno, por lo expuesto se confirmará la sentencia apelada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case la sentencia cuestionada y, en sede de instancia (f.° 9, cuaderno de la Corte), […] se condene al instituto demandado a reliquidar y pagar a mi poderdante la pensión de jubilación a partir del 30 de Octubre de 2004 conforme con los preceptos del artículo 98 numeral (i) de la convención colectiva de trabajo vigente suscrita en el 2001 por el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL sobre la base de todos los factores salariales de remuneración, junto con sus correspondientes intereses moratorios, se paguen las sumas adeudadas y debidamente actualizadas y se provea en costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito, formula un cargo, que no fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por infracción directa, los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 467, 473, 474, 477 y 478 del CST; 717, 718, 1602 y 1627 del CC; 4º, 13, 25, 38, 53, 230 y 243 de la CN; « lo que condujo a que se aplicara indebidamente» los 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 y el artículo 58 de la CN, las sentencias CC C-314-2004 y CC C-349-2004 y el numeral i), artículo 98 de la CCT suscrita en el 2001 por el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL (f.° 38 a 42, ibídem ).

Precisa, que no existe controversia en que: i) laboró para la demandada, entre el 6 de febrero de 1969 y el 25 de junio de 2003, esto es, 7151 días y para la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento por 484 días; ii) que existió « sustitución patronal entre las entidades antes referidas»; iii) que el ISS suscribió con SINTRASEGURIDADSOCIAL CCT en el año 2001, la que se encuentra vigente; iv) que le fue reconocida su pensión de jubilación « conforme a la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL»; v) que cuando se encontraba al servicio de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, le fue concedida la pensión de jubilación, atendiendo el tiempo de servicios prestado para las entidades antes referidas y vi) que para reconocerle la pensión de jubilación, la ESE mencionada « no tuvo en cuenta el tiempo de servicio exclusivo al ISS, conforme lo señala el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo antes referido ».

Precisa, que la sentencia cuestionada, […] sin ninguna clase de fundamento procede a incluir y exigir requisitos a la actora, que no se encuentran previstos por la ley, ni por la jurisprudencia, ni por el texto convencional pluricitado, y en virtud de este desacierto despacha desfavorablemente las súplicas de la demanda; contrariando lo diversos pronunciamientos de la Altas Cortes en las cuales exaltan y materializan principios constitucionales como al de la confianza legítima, derecho a la seguridad social e interpretación de la ley más favorable al trabajador.

Transcribe apartes de las sentencias CC C-377-1998, CC C-314-2004 y CC C-349-2004, para concluir que, Basta con una simple lectura de los anteriores apartes jurisprudenciales, para apreciar como la sentencia recurrida en contravía a lo precitado, de una manera infundada e injusta, le impone a la demandante la exigencia de cumplir con unos requisitos que no exige la ley ni la jurisprudencia, y contrario a lo señalado, son claros los señalamientos de la Corte Constitucional para garantizar los derechos constitucionales que le asisten a la demandante, y no permitir que veinte (20) años de labores al ISS que se encuentran plenamente demostrados se vayan al traste y por el contrario sirvan para garantizar la aplicación de su beneficio convencional y proceda la reliquidación de su pensión de jubilación en la proporción señalada en el texto convencional Ahora bien, teniendo en cuenta que mi poderdante continuó con la calidad de trabajadora oficial en la E.S.E luís Carlos Galán Sarmiento, tiene derecho a la reliquidación pensional, bajo los postulados señalados en el numeral (i) del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente, suscrita entre el Instituto de los Seguros Sociales y sus organizaciones sindicales representadas por sintraseguridadsocial de la cual es miembro mi poderdante, ya que al no aplicarle esta norma, se evidencia el desconocimiento que el Instituto de Seguros Sociales le da al principio de favorabilidad, pues se le castigó con la aplicación del artículo 101 de la citada convención que desfavorece sus intereses y que atenta contra sus derechos pensionales ya adquiridos.

VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe satisfacer las pautas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que la Corte pueda realizar el análisis de fondo, pues, de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Así, le corresponde al recurrente distinguir con precisión, los sujetos del proceso, indicar la sentencia atacada, narrar resumidamente los hechos del litigio, desplegar en forma clara y coherente, el alcance de su impugnación. Además, es indispensable que exponga los motivos del recurso, manifestando el precepto legal sustantivo de orden nacional que considere violado y de dónde proviene tal violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

En el evento que considere que la infracción obedeció, ya sea por error de hecho o de derecho al apreciar pruebas, está en la obligación de discriminar y expresar la clase de yerro que estima se cometió. En consecuencia, la sustentación del recurso extraordinario de casación, exige que el recurrente cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y sustentación. Así lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, en donde señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

En el asunto bajo examen, la recurrente desconoce por completo las reglas mencionadas, en cuanto a que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como pasa a explicarse. En primer lugar, en el recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como un elemento de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional.

Por ello, corresponde tratarla ante esta Corporación como una prueba, por la vía indirecta y no por la directa, como la presenta la recurrente, a fin de que esta Sala pueda iniciar el análisis e interpretación de su texto, como se ha señalado en múltiples sentencias como la CSJ SL17642-2015, reiterada en las CSJ SL4332-2016, CSJ SL4934-2017 y CSJ SL12871-2017.

Sobre el tema, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en asuntos similares contra la misma demandada y en reciente sentencia CSJ SL796-2015, expuso: Sea lo primero advertir por la Sala que el reintegro o la indemnización por despido a consecuencia de la conclusión del ad quem de que el despido fue injusto, en el sublite, corresponden a beneficios convencionales, por tanto no es apropiado denunciar la violación directa del numeral 5º del artículo 8º del D.L. 2351 de 1965, pues el derecho supuestamente vulnerado por el ad quem es de carácter convencional, por tanto la norma sustantiva que podría haber resultado trasgredida, pero de forma indirecta, sería el artículo 467 del CST.

En consecuencia, se rechazan los cargos primero y segundo, porque no fue planteado debidamente el concepto de violación, como tampoco su demostración, en tanto los argumentos expuestos están dirigidos a poner en evidencia la trasgresión directa de la ley, olvidando que la cuestión gira en torno a la aplicación de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972.

Asimismo, la censora alega la infracción directa, que se produce cuando el juzgador desconoce o se rebela contra la norma a luz de la cual se debió resolver la controversia. Sin embargo, en el examine el Tribunal ciertamente aplicó las normas denunciadas, pero le dio un entendimiento que la recurrente no comparte, pues consideró que no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 98 de la CCT, lo que configura una modalidad diferente a la planteada (CSJ SL4014-2018 y CSJ SL2039-2018).

Por otra parte, la aplicación indebida de las normas, como modalidad de violación de la ley, por la vía directa de ataque en casación, se produce cuando el sentenciador, a pesar de entenderla adecuadamente y realizar una hermenéutica apropiada, la utiliza a un hecho no previsto por ella, la hace producir efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena.

En este evento, la sustentación del cargo debe ceñirse a los discernimientos de índole jurídica y, en relación exclusivamente, con los preceptos legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, excluyendo en absoluto de cualquier inconformidad del recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el juzgador en el examen y apreciación de las pruebas, lo que en esta oportunidad se desconoció por completo, como se observa en el escrito de casación, cuando se expresa por el censor, su cuestionamiento frente a la valoración que le dio el ad quem a las pruebas allegadas al proceso, como cuando considera que se demostró haber laborado para la accionada 20 años, por lo que invita a la Sala a realizar dicho análisis fáctico.

Respecto de las exigencias a cumplir cuando se acude a la vía directa, ha sostenido la Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL11901-2017, que: Observa la Sala que los dos primeros ataques que se encaminan por la vía directa o del puro derecho, contienen serias deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como pasa a detallarse: […] 2.

En la proposición jurídica de los cargos, se denuncia la violación directa de la ley sustancial, en los conceptos de aplicación indebida en el primero e infracción directa o falta de aplicación en el segundo, y se relaciona como violado un nutrido grupo normativo de orden legal, constitucional y procedimental. Sin embargo, la parte recurrente no presenta una argumentación precisa y clara en los cargos, y no explica en qué consistió la trasgresión legal denunciada, respecto de cada precepto legal, ello desde el punto de vista jurídico, sino que se refiere en la sustentación solo a algunos de ellos, sin explicar en qué consistió exactamente la indebida aplicación denunciada en el primer cargo, o porque debieron ser llamadas a operar esas normas relacionadas en el segundo cargo; lo cual da al traste con la acusación ante la insuficiente demostración. 3.

A pesar de que los cargos se enfocan por la senda directa o del puro derecho, la cual exige del recurrente en casación plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia acusada, en su desarrollo alude a reproches de naturaleza fáctica, (…) lo que indudablemente constituye una mixtura indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes.

En efecto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, siendo su análisis diferente y su formulación por separado, lo que impide su estudio de fondo (CSJ SL8930-2017).

Aunado a lo anterior, es de resaltar que la recurrente en la sustentación del cargo, parte de una argumentación falsa, cuando afirma que el Tribunal consideró que: i) « existió sustitución patronal entre las entidades antes referidas», ii) « que a la demandante le fue reconocida su pensión de jubilación, conforme a la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y sintraseguridad social » y que iii) « para reconocerle la pensión de jubilación la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento no tuvo en cuenta el tiempo de servicio exclusivo al ISS, conforme lo señala el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo antes referido », pues, revisada la providencia íntegramente, no se observa ninguna determinación al respecto, pudiéndose colegir que no son producto de la decisión del ad quem, sino que corresponden a la elaboración de sus propias conclusiones.

Respecto a la materia, esta Sala en sentencia CSJ SL4459-2018 expuso: 4. Igualmente, la Corte encuentra que la sustentación jurídica hecha por el recurrente, parte de premisas falsas, en tanto asume como supuestos indiscutidos «los extremos respecto de la relación de trabajo entre el trabajador oficial Gratiniano Hurtado Bustos y Edasaba E.S.P., como tampoco que el señor Hurtado Bustos, fue despedido sin justa causa, mientras se ventila un conflicto colectivo, propiciado por el sindicato Sintraemdes, frente a Edasaba E.S.P. y que el trabajador se encontraba amparado por el fuero laboral circunstancial al momento del despido», pese a que tales supuestos fácticos no los dio por establecidos el Tribunal, de modo que esas conclusiones son de la autoría de la censura y no de la sentencia de segunda instancia. En suma, la recurrente omitió derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, en tanto que no cuestionó los argumentos por los cuales éste consideró que el demandante no podía acceder a la pensión convencional solicitada, pues no contó con los 20 años de servicio al ISS, exigidos por la norma extralegal.

Cabe recordar, que en lo atinente al deber del censor de derribar todos los fundamentos del fallo, esta Sala ha instruido de antaño que « al no atacar los pilares de la decisión del Tribunal, esta se mantiene incólume, toda vez que goza de la doble presunción de legalidad y de acierto que le imprime el hecho de haber sido proferida por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren» (CSJ SL1583-2017).

Como si lo anterior fuera poco, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la segunda sentencia, porque se recuerda que el ejercicio intelectivo debe apuntar a la confrontación de esta con la ley.

Frente a tal aspecto, se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, que rememoró la CSJ SL, 22 de nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. De manera que el ataque resulta insuficiente y, por ende, el cargo inestimable. No hay lugar a la imposición de costas, toda vez que no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADELA DE JESÚS ORTÍZ BEDOYA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURAD SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00