Radicación n.° 56139 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1435-2018 Radicación n.° 56139 Acta 12 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA DILIA CASTRO AMAYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 25 de octubre de 2011, en el proceso que instauró contra el BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Blanca Dilia Castro Amaya llamó a juicio al Banco Cafetero, en Liquidación, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 3 de noviembre de 1987 y el 25 de junio de 2005, terminado de manera ilegal e injusta por el empleador; en consecuencia, se le condene a los siguientes reajustes de acuerdo a la cláusula 6 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 1 de diciembre de 1999: i) 7.65%, a partir del 1 de enero de 2002, sobre el sueldo básico devengado a 31 de diciembre de 2001, ii) 3% convencional a partir del 1 de julio de 2002, sobre el salario devengado a 30 de junio de 2002, iii) 6.99% a partir de 1 de enero de 2003 sobre el salario básico devengado a 31 de diciembre de 2002, iv) 3% convencional a partir del 1 de julio del 2003, sobre el salario básico devengado a 30 de junio de 2003, v) 6.49% a partir del 1 de enero de 2004, sobre el salario devengado a 31 de diciembre de 2003, vi) 3% convencional a partir del 1dejulio de 2004, sobre el salario devengado a 30 de junio de 2004 y, vii) 5.50% a partir del 1 de enero de 2005, sobre el salario básico devengado a 31 de diciembre de 2004.
Pidió el reajuste de la indemnización convencional, teniendo en cuenta los incrementos salariales que se llegaren a ordenar, el reajuste de las prestaciones sociales legales y convencionales a partir del 1 de enero de 2002 y hasta la fecha del despido, la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 y el reajuste de las cotizaciones a pensión entre el 1 de enero de 2002 y el momento del despido, intereses «corrientes y moratorios» y la indexación de los dineros dejados de pagar.
Soportó sus pretensiones en que laboró para la demandada desde el 3 de noviembre de 1987 hasta el 26 de junio de 2005, cuando fue despedida en forma ilegal e injusta; que su último cargo fue de Asesora Comercial, con una asignación básica mensual de $1.414.350; que durante el tiempo de vinculación estuvo afiliada a la organización sindical de la entidad, por lo cual es beneficiaria de todas las prerrogativas extralegales, amén de que ostentaba la calidad de trabajadora oficial; explicó que Bancafe suscribió con su sindicato mayoritario, la Unión Nacional de Empleados Bancarios –UNEB- la última convención colectiva de trabajo el 1 de diciembre de 1999, en cuya cláusula 6 se pactó el aumento salarial de acuerdo al IPC del periodo anual anterior; que el último incremento a los salarios en las condiciones anteriores, fue en el año 2001 y solo ha reconocido el aumento automático del 3% a partir del 1 de julio de 2002, sobre el salario básico y así sucesivamente hasta el día del despido, con lo cual desconoció lo pactado convencionalmente.
Sostuvo que el alza automática del 3% fue reconocida unilateralmente por Bancafe, mediante Resolución 167 de noviembre de 1956 y posteriormente fue pactada en el artículo 2 del laudo arbitral de 1967, en el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo de 1970 y en el artículo 12 del laudo arbitral de 1982. El Banco Cafetero S.A., en Liquidación, aceptó la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, con la precisión de que el mismo terminó conforme a lo establecido en el Decreto 610 de 2005 y se opuso a las pretensiones condenatorias; excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción y compensación (fls. 43 a 66).
Admitió los extremos temporales de la relación laboral, el cargo ocupado por la actora y el salario; que el último aumento de acuerdo al IPC lo realizó en 2001, y el incremento automático del 3%. Negó los restantes hechos. Manifestó que la entidad ajustó el salario de la demandante de conformidad con lo establecido en el numeral 3, artículo 2 del laudo arbitral de 1967, reproducido en el parágrafo del artículo 25 de la convención colectiva de 1970 y en el artículo 12 del laudo arbitral de 1982, en un porcentaje igual al 3% anual sobre el sueldo mensual devengado a 31 de diciembre de 2001 para 2002 y así sucesivamente para los años subsiguientes.
Aseguró que no existe fundamento legal, ni fáctico que justifique el incremento de acuerdo con el IPC, en tanto la entidad aplicó la convención colectiva en los términos pactados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 12 de marzo de 2010 (fls. 135 a 143), el Juzgado Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva declaró que entre la demandante y el Banco Cafetero S.A., en Liquidación, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de noviembre de 1987 y el 26 de junio de 2005; declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas y negó las restantes súplicas de la demanda.
Costas a cargo de la parte demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de Blanca Dilia Castro Amaya y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual, el Tribunal confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas (fls. 17 a 24 Cdno Tribunal). El ad quem concretó el problema jurídico a determinar si a la demandante le asistía derecho al incremento anual con base en el IPC sobre el salario, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 25 de junio de 2005, debido a la prórroga de la cláusula 6 de la convención colectiva vigente hasta el 30 de noviembre de 2000.
En ese propósito, consideró que, aunque los trabajadores tienen derecho a demandar el pago del reajuste salarial, no existe legislación aplicable en la cual pudiera apoyarse la accionante para exigir el incremento de su salario con base en la variación del IPC de los años 2002 a 2005, pues no devengaba el salario mínimo que hiciera obligatorio el aumento, solamente viable de establecerse la vigencia de una disposición convencional que así lo dispusiera, «lo cual se echa de menos en el sub examine».
En punto a la cláusula 6 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1999 a 2000, razonó que de su simple lectura se desprende que allí se consagró «la posibilidad de alcanzar incrementos de salarios con fundamento en el IPC, su temporalidad se restringió por su tenor literal, al determinarse que éste (sic) aumento se aplicaría por una sola vez, esto es, hasta el 30 de noviembre del año 2000», de suerte que para los años 2002 y siguientes no tendría vigencia tal ordenación, luego, mal podría pretenderse su aplicación. Asentó que ni siquiera acudiendo a la aplicación de la norma de prórroga automática de la convención en su integridad y, por consiguiente, de la cláusula 6, se lograría colegir la actualidad del ajuste para la demandante con base en el IPC, dado que dicho incremento se instituyó “por una sola vez” y se fijó una fecha de expiración que no cobija la precitada prórroga; que ante la claridad del documento, el intérprete no puede extender sus efectos a situaciones que no estén en ella contemplados.
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la emitida por el juez de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal objetivo, formula dos cargos oportunamente replicados que serán resueltos conjuntamente, dada la identidad en las normas denunciadas y en su fundamentación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 3, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21 y 416 de la misma disposición; 29, 39, 53, 55 y 230 de la Constitución Política; 25, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Expone que al decir el Tribunal que la convención colectiva suscrita el 1 de diciembre de 1999 fue específica en que dichos incrementos iban «únicamente hasta el 30 de noviembre de 2000», desconoció la existencia del artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo, toda vez que dicho texto extralegal se encuentra vigente y produce todos los efectos, incluido el aumento salarial.
Asegura que la expresión de incremento «por una sola vez» que contiene la aludida cláusula, «se refiere por simple lógica elemental que es por una sola vez por año, a partir del 1º de diciembre de cada año y evitar cualquier reclamación salarial por cambio de año que es la costumbre en el país, del aumento salarial a partir del 1 de enero».
Asevera que el artículo 2 convencional, que reproduce, establece una vigencia de 2 años comprendidos entre el 1 de diciembre de 1999 y el 30 de diciembre de 2001; aclara que aun cuando el término estipulado está superado, por virtud del artículo 478 de la disposición sustantiva laboral, la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Uneb y el Banco Cafetero se encuentra vigente, por estar sujeta a las prórrogas sucesivas que por mandato legal se extienden hasta que sea remplazada por una nueva convención o por un laudo arbitral.
Aduce que esa es la interpretación del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Expresa que en todo contrato de trabajo se consideran incorporadas las disposiciones convencionales, y se debe aplicar la más favorable al trabajador; que la Constitución de 1991 dio «rango superior» a los tratados internacionales y a las convenciones colectivas de trabajo, al consagrar que aquellos que versen sobre derechos humanos fundamentales prevalecen en el orden jurídico interno, incluso, sobre las leyes y en el artículo 55 incluyó el derecho de negociación colectiva como «derecho constitucional».
RÉPLICA Sostiene que el recurrente invita a la Sala de Casación Laboral a practicar un estudio sobre la convención colectiva de trabajo, lo cual comporta un análisis no susceptible de emprender en un cargo jurídico; estima que como los argumentos utilizados para la verificación de la acusación plantean discusión sobre las consideraciones del sentenciador y no un debate orientado a controvertir el razonamiento intelectual del ad quem, el cargo no es fundado.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley, por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 3, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21 y 416 de la misma codificación; 29, 39, 53, 55 y 230 de la Constitución Política; 25, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.
Le atribuye al Tribunal el error de no haber dado por establecido, estándolo, que la convención colectiva de trabajo, suscrita entre Bancafe y la Uneb el 1 de diciembre de 1999, que considera erróneamente apreciada, se encuentra vigente por mandato expreso del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. En la demostración de la acusación, la censura hace uso de idénticos argumentos a los expuestos en el primer cargo, por lo cual se torna inútil reproducirlos.
RÉPLICA Afirma que la acusación controvierte una situación de derecho extraña a la vía de los hechos, como quiera que el recurrente pretende acreditar la vigencia de la convención colectiva de trabajo, asociándola a la prórroga automática, tesis que debió controvertirse por la vía directa; que se enuncia la aplicación indebida de la ley, pero enseguida se alega el desconocimiento del artículo 478, por ende, surge un contraste insuperable en el planteamiento.
Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 24 mar. 2002, rad. 41565. CONSIDERACIONES No se equivoca el opositor en los reparos de orden técnico que hace a las acusaciones, pues se observa que en los dos cargos se formula un sub motivo de violación de la ley –interpretación errónea, en el primero y aplicación indebida, en el segundo-, para luego, en su fundamentación, imputar a la decisión colegiada la infracción directa del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, aunado a que en cada uno de los embates concurren aspectos fácticos y jurídicos; sin embargo, tales deficiencias no tienen la entidad suficiente para desestimar los cargos, dado el proceso de flexibilización de la demanda de casación que ha propiciado la Sala de Casación Laboral, en aras de resolver el juicio de legalidad que se propone en esta sede.
Aclarado lo anterior, se observa que la disconformidad del casacionista con la sentencia impugnada gravita en torno a la vigencia de la convención colectiva de trabajado suscrita entre Bancafe y la Unión Nacional de Empleados Bancarios Uneb, el 1 de diciembre de 1999 y al contenido de su cláusula 6, en la cual soporta la actora el reclamo judicial.
Para el juez de la alzada, la única forma de incrementar los salarios superiores al mínimo legal, con base en la variación del IPC, es que se encuentre estipulada en una disposición convencional, dada la inexistencia de una norma legal que obligue al empleador a realizar tal aumento salarial; en ese orden, en principio, no se ocupó de la vigencia del instrumento extralegal, sino a desentrañar el sentido de la cláusula 6 que reza: BANCAFE aumentará a partir del primero (1) de diciembre de 1999, por una sola vez, en un NUEVE PUNTO CINCO POR CIENTO (9.5%) los sueldos básicos mensuales de sus trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, tomando como base el sueldo al treinta (30) de noviembre de 1999, con un tope hasta de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECISEISMIL PESOS ($1.416.000).
Para el segundo año de vigencia de la Convención, es decir, a partir del primero (1) de diciembre del año 2000, BANCAFE aumentará, por una sola vez, los sueldos básicos mensuales de sus trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, tomando como base al treinta (30) de noviembre del año 2000, con un tope hasta de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL PESOS ($1.600.000,oo) en un porcentaje equivalente al Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) correspondiente al lapso comprendido entre el primero (1) de diciembre de 1999 y el treinta (30) de noviembre del año 2000, certificado por el DANE.
De su tenor literal concluyó la temporalidad del incremento, «al determinarse que éste (sic) aumento se aplicaría, por una sola vez, esto es, hasta el 30 de noviembre del año 2000», de suerte que para los años reclamados, 2002 a 2005, no tendría vigor tal disposición. A la vigencia de la convención colectiva de trabajo de 1991, el juez plural solo aludió para indicar que «ni siquiera acudiendo a la aplicación de la norma de prórroga automática de la convención en su integridad, y por consiguiente de la cláusula (…) se podría establecer la actualidad del ajuste (…)».
En suma, al colegiado le resultó suficiente el examen de la cláusula convencional para inferir que a la demandante no le asistía el derecho reclamado. La censura, por su parte, intenta demostrar que el instrumento extralegal está vigente gracias a la prórroga automática que consagra el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, a la aplicación del principio de favorabilidad y al derecho de negociación colectiva; empero, el verdadero pilar de la sentencia, es someramente rebatido a partir del entendimiento de que el incremento consensuado en el convenio colectivo es por una sola vez cada año. La cláusula extralegal comentada ya ha sido objeto de lectura por parte de la Sala de Casación Laboral en gran número de providencias, como en la CSJ SL, 24 jun. 2015, rad. 46011 en la cual discurrió: Tampoco aciertan los impugnantes cuando se lamentan de que el tribunal no observó que el banco no aplicó los aumentos salariales previstos con base en el IPC en la convención colectiva, en el artículo 6º, aplicable a los actores y vigente para la época de los hechos, toda vez que, según su dicho, con posterioridad, no se habían celebrado otros acuerdos de este tipo.
Frente a este mismo argumento, al margen de que no constituye propiamente un yerro fáctico, sino jurídico, puesto que la citada convención fue suscrita en 1999, según las propias afirmaciones de la parte actora en su demanda, ya esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido de la vigencia limitada de las cláusulas convencionales que reconocen aumentos para periodos específicos, independientemente de la prórroga automática de las convenciones que las contienen, en particular de cara a la cláusula 6ª a la que refieren los recurrentes, verbigracia en la sentencia CSJ SL del 7 de noviembre de 2012, No. 47333, así: Para el caso concreto esa normatividad es el artículo sexto de Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1° de diciembre de 1999, cláusula que según sostiene la censura, fue objeto de la prórroga automática de que trata el artículo 478 del Códigos Sustantivo del Trabajo, que reza:
ARTICULO 478. PRORROGA AUTOMATICA. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación. El término de vigencia de una Convención Colectiva de Trabajo pactada a 2 años por las partes que la suscribieron, no lleva a la conclusión obligada de que, expirado ese plazo, el acuerdo deje de regir o pierda efecto, toda vez que de acuerdo con el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, de no producirse su denuncia, o aún cuando ella tenga lugar, sus estipulaciones continúan rigiendo hasta tanto no se suscriba un nuevo convenio, conforme a la prórroga automática prevista en el citado artículo 478 ibídem, salvo que respecto a un determinado beneficio las partes hubieran fijado un específico lapso de vigencia. Pero el caso particular, la cláusula referida en precedencia, consagró incrementos salariales de acuerdo al IPC, por una sola vez, para los años 2000 y 2001.
Luego, no corresponde a una norma de carácter general, virtud que la enmarcaría dentro de los supuestos legales trascritos, para que pudiera operar la prórroga automática de la misma, sino que se trata de una especial, cuyo término de aplicación se encontraba supeditado sólo al período de tiempo que los protagonistas sociales, en ejercicio de la autonomía de la voluntad pactaron.
Por consiguiente, no le asiste razón a la censura para extender tales reajustes más allá del período expresamente estipulado. De ahí, que el lapso de aplicación de esa cláusula fue fruto de una negociación bilateral, con vista a construir un mejor clima laboral, y para la fijación del incremento previeron las circunstancias sociales y económicas existentes al momento de su aceptación, y como se dijo, únicamente para una determinada vigencia. Así pues, el Tribunal no cometió el yerro endilgado al establecer que el artículo 6° de la Convención Colectiva no era susceptible de la aplicación del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, pues itérase, los incrementos pactados en ella lo fueron para un determinado lapso, y aplicarle la prórroga automática establecida en dicha disposición, sería tanto como imponer condiciones ajenas al acuerdo surgido entre las partes de la relación laboral, que en últimas fue el plasmado en la propia norma convencional.
En tales condiciones, en ningún error fáctico o jurídico incurrió el Tribunal y, por tanto, los cargos no prosperan. Serán a cargo de la demandante las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho, se fija $3.750.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia. Dese aplicación al artículo 366-6 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 25 de octubre de 2011, en el proceso que instauró BLANCA DILIA CASTRO AMAYA contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese y, devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00