PAGE Radicación n. °62881 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1435-2017 Radicación 62881 Acta 03 Bogotá, D. C., uno (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2013, en el proceso que instauró MARÍA DE JESÚS LEPESQUEUR GOSSAÍN contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La demandante solicitó que se condenara a la accionada a la reliquidación de la mesada pensional que le fue reconocida, debidamente indexada o actualizada, teniéndose en cuenta el último salario promedio mensual devengado, aplicando el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, desde el 1 de agosto de 1995, fecha en la que se retiró de la empresa, hasta el 25 de diciembre de 2000, data en la cual cumplió la edad y se causó el derecho a la pensión; los reajustes de ley, la indexación, las mesadas adicionales, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, hizo las siguientes afirmaciones: que prestó servicios al Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA), a través de contrato de trabajo a término indefinido, en calidad de trabajadora oficial; que se retiró el 1 de agosto de 1995; que mediante Resolución N° 176 del 4 de abril de 2001, la entidad demandada le reconoció la pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1996, a partir del 25 de diciembre de 2000, fecha en la que cumplió los 50 años de edad; que la pensión fue liquidada sobre la base de un salario promedio mensual de $854.383,26, y que le aplicó un monto pensional del 60.302%, operación que arrojó una mesada inicial de $515.211.00.
Dijo que el 24 de noviembre de 2010 presentó solicitud de reajuste monetario de la primera mesada pensional, en razón a la devaluación que sufrió la moneda nacional en el transcurso comprendido entre su retiro y la fecha de reconocimiento de la prestación; que mediante oficio del 16 de diciembre de ese mismo año, el Ministerio de Agricultura le negó las pretensiones.
La demandada, al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones, por estimar que la pensión reconocida a la accionante se originó y liquidó conforme a la convención colectiva, y además, se le ha ido pagando anualmente con los reajustes respectivos. En cuanto a los hechos aceptó los relativos a la relación laboral y los extremos temporales de la misma, el valor del último salario devengado, la liquidación y supresión de la accionada y el agotamiento de la reclamación administrativa, no aceptó la obligación de indexar el valor de la pensión de jubilación. Propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario, la cual fue resuelta en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio; y las excepciones perentorias de prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, falta de título y causa del demandante, compensación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de marzo de 2012, condenó a la demandada a indexar la primera mesada pensional de jubilación, reconocida en virtud al retiro de la trabajadora sin justa causa, la cual inicialmente debió ascender a la suma de $1.125.422,78, más las diferencias que resulten entre la pensión pagada y la que se reconoce en esta providencia; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de noviembre de 2007; absolvió a la parte demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra y le impuso las costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la providencia fechada 22 de marzo de 2013, en virtud al recurso que impetraran ambas partes, confirmó la decisión de primer grado. En cuanto a la apelación de la entidad demandada, identificó, en primer término, la razón de su inconformidad, según la cual, en atención a que la pensión de jubilación tiene origen en la convención colectiva, al decir de la recurrente, debe ser este mismo instrumento el que consagre la indexación para la prestación que contempla, lo que no ocurre en el presente caso.
Refirió el Tribunal que la discusión planteada en el recurso de la demandada, posiblemente en otros tiempos tendría cabida puesto que existía confrontación doctrinal al respecto, sin embargo, esta situación ha sido superada a partir de la Sentencia Unificada de la Corte Constitucional en el año 2006 y la proferida por la Corte Suprema de Justicia en 2007.
En respaldo de sus consideraciones transcribió la sentencia C-862 de la Corte Constitucional y la CSJ SL de 31 de julio de 2007, rad. 29022 de la Corte Suprema de Justicia. Con relación al monto de la pensión, resaltó que es necesario tener en cuenta que es una pensión de carácter convencional y no la de orden legal establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que la entidad demandada lo que hizo fue determinar y ajustar dicha prestación a los requisitos exigidos en la convención colectiva, la que en el inciso final del artículo 98 estableció un monto del 75%, por lo que debe aplicársele proporcionalmente el porcentaje de la norma más favorable, en este caso, lo estipulado en dicha convención colectiva 1994-1996.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue el impugnante que la Corte case en su totalidad la sentencia que acusa y, en sede de instancia revoque la decisión del Juez Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá. Con tal propósito formula un cargo que fue objeto de réplica por la parte actora, que tendrá el siguiente pronunciamiento: VI.
CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia recurrida de violar por vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 55 de la Constitución Nacional, los artículos 467, 468, 469, 470 y 477 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965, artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 97 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA) y SINTRAIDEMA, y el artículo 8 del Decreto 1675 de 1997.
Para su demostración, parte de puntualizar las características de la convención colectiva que la distinguen de la ley, resaltando las siguientes: · La convención por su origen, proviene de una relación contractual surgida entre las partes, cuya finalidad no es propiamente producir como sucede con la ley, una innovación en el ordenamiento jurídico por vía general… · La convención no corresponde propiamente a la potestad legislativa del Estado, que se manifiesta a través de la ley que expide el Congreso o de los decretos con fuerza de ley que puede expedir el gobierno, cuando es investido de precisas facultades extraordinarias.
Para terminar diciendo que, en síntesis, aun cuando la convención colectiva de trabajo « es por sus efectos un acto de regla, creador de derecho objetivo,…no puede considerarse como producto de la función legislativa del Estado…». A continuación copia el texto de los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y afirma lo siguiente: En cuanto al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se desprende de su definición que todo lo que modifique las condiciones de los contratos de trabajo debe ser pactado en la propia convención, y en el presente caso, el acuerdo colectivo no contempla la condición de indexar la pensión que allí se consagra.
En relación con el artículo 470 ibidem, sostiene que « por cuanto no fue pactado en la convención colectiva no puede la administración encargada de reconocer la pensión convencional, sufragar más emolumentos económicos…». Manifestó que si el Tribunal hubiera aplicado las normas a las que hace referencia, no habría confirmado ni modificado la cuantía de la condena impuesta a la demandada, puesto que no existe norma alguna que ordene indexar la primera mesada pensional, ni en la convención colectiva se « estableció la condición especial de indexar la primera mesada para efectos del reconocimiento de la pensión por despido injusto».
VII. RÉPLICA Relata el opositor que en efecto esta Sala de la Corte, como lo indicó el Ad quem, en sentencia CSJ SL de 31 de julio de 2007, radicación 29022, entre otras, las cuales transcribió, estableció la procedencia de indexar la primera mesada de una pensión originada en la convención colectiva de trabajo. Por todo lo anterior, dice, el recurso no tiene vocación de prosperidad y el cargo debe desestimarse, dejándose incólume la sentencia impugnada.
VIII. CONSIDERACIONES De conformidad a lo planteado en el cargo propuesto por la recurrente, corresponde a esta Corporación determinar la viabilidad o no de la indexación de la primera mesada pensional de fuente convencional. En realidad asiste razón al replicante en sus consideraciones en el sentido de señalar que esta Corte admite, desde el 31 de julio de 2007, la procedencia de la indexación del salario base de liquidación de las pensiones de orden convencional, como se dice en la sentencia CSJ SL-736 de 2013 rad. 47709, que de igual manera modifica la doctrina anterior que sólo reconocía la corrección monetaria para pensiones, sean estas convencionales, legales o causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Esto dijo en lo pertinente la mencionada providencia: Finalmente, en la sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022, la Corte extendió la indexación a las pensiones extralegales y, con tales fines, reiteró que la fuente de dicho derecho estaba dada en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, por lo que, explicó, la naturaleza legal o extralegal de la prestación no tenía trascendencia, de manera que la actualización de los salarios resultaba procedente respecto de todas las pensiones causadas en vigencia de dicha norma.
Dijo la Corte: “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis -según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.
“Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial”. A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan…. Al reiterar esta Corporación el criterio anterior, pues no surgen elementos nuevos que así lo exija, es razón por la que no prospera el cargo formulado en contra de la sentencia que confirmó la decisión de primer grado que encontró procedente la indexación de la llamada primera mesada de la pensión de jubilación de orden convencional.
No se casará la sentencia. Costas a cargo de la recurrente; como agencias en derecho se fija la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), que se liquidarán conforme a las previsiones del artículo 366 del C.G.P. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de marzo de 2013, en el proceso que instauró MARÍA DE JESÚS LEPESQUEUR GOSSAÍN contra LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL.
Costas como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 12