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SL14344-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 13 de 1967Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 617 de 1954Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54422 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL14344-2017 Radicación n.° 54422 Acta 08 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA AZUCENA ZORNOZA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el doce (12) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró a INVERSIONES VARGAS OTELO LTDA., JOSÉ CARLOS ELÍAS OTELO, LUIS EDUARDO VARGAS HIGUERA y GILBERTO VARGAS HIGUERA.

I.

ANTECEDENTES BLANCA AZUCENA ZORNOZA LÓPEZ llamó a juicio a INVERSIONES VARGAS OTELO LTDA. y a las personas naturales arriba mencionadas, como socias de la sociedad demandada, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 5 de agosto de 2000 y el 16 de enero de 2007, y se les condene a pagarle las cesantías por todo el tiempo laborado, con sus intereses y la sanción por su no pago, más prima de servicios, la compensación de vacaciones, la indemnización moratoria, y la indexación. (f.° 19 cuaderno principal) Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 5 de agosto de 2000, mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido, inició sus labores con la demandada; que el salario inicialmente pactado correspondía al mínimo legal; que a partir del 1º de septiembre de 2004, su remuneración ascendió a $900.000 y, en octubre de 2005, a $1.000.000; que la labor contratada fue la de vendedora en la Droguería del Supermercado Anapoima, la que se mantuvo hasta el 16 de enero de 2007, cuando fue despedida verbalmente por el empleador (f.° 18 a 31 cuaderno del juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y negó la totalidad de los hechos de la demanda, pero enfatizó que la señora Nelly Lucía Zornosa – hermana de la demandante - se presentó ante el representante legal de la entidad como una persona desinteresada y altruista y, luego de ganarse su confianza, le hizo una propuesta comercial de asociación, dada su titulación como tecnóloga regente de farmacia, oferta que fue aceptada por la sociedad; que la sociedad y tal señora, acordaron verbalmente que Inversiones Vargas Otelo aportaría una droguería debidamente montada, incluido su good will, y la última la manejaría personalmente, o con la ayuda de empleados, que ella bajo su propia cuenta y riesgo contrataría; que uno de los servidores contratados fue su hermana, la aquí demandante Blanca Azucena Zornoza, quien era empleada de confianza de aquella; que el reparto de utilidades, según el acuerdo referido, sería 60% para la sociedad y 40% para la contratista; que la forma de pago se estableció a través de unos anticipos de utilidad mínima y fija, los cuales se pagarían quincenalmente a la demandante o a su hermana, quien también presentó demanda en contra de la entidad (f. ° 54 del cuaderno 1º del juzgado).

Expuso que los anticipos o adelantos que cada quincena le daba la empresa a la demandante y a su hermana-contratista, quedaban consignados en comprobantes de egreso, que recibía una o la otra, y que le servían a la empresa como soporte contable, ya que a la sumatoria de ellos se le descontaba al 40% de la utilidad que le correspondía según cada corte.

Afirmó que su representante legal tuvo tal nivel de confianza en la señora Nelly Zornoza y en su hermana, que les fue autorizado el ingreso a áreas restringidas de la empresa, así como la utilización de elementos de la misma e, incluso, en varias ocasiones se quedaban solas en horas que no había personal de la entidad laborando; que la relación comercial pactada se deterioró cuando se verificó que la señora Nelly Zornoza, llevaba medicamentos sin autorización o conocimiento del partícipe, a las brigadas de salud que supuestamente adelantaba en regiones deprimidas; que ésta omitía reportar los ingresos por inyectología y curaciones, beneficios que debían repartirse en las proporciones pactadas para las utilidades, disponiendo a su antojo de las promociones, incentivos y regalos que los proveedores dejaban para entregar a los clientes.

Agregó que en virtud de la reestructuración y modernización de la empresa, se contrató una asesoría jurídica, que exigió a la demandada que se elevara a escrito el contrato de las cuentas en participación, ante lo cual la contratista y su abogado plantearon diversas objeciones al documento, y aquella, junto con la demandante, procedieron a desviar la clientela hacia una nueva droguería en Anapoima, donde atienden en la actualidad (f.° 55-58 cuaderno 1º del juzgado).

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, buena fe, cobro de lo no debido, abuso del derecho, temeridad y mala fe, enriquecimiento sin causa y prescripción (f.º 60 a 63, 86-101 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2010, dispuso declarar probada la excepción de inexistencia de la relación laboral y absolver a los demandados (f.° 238 a 256 ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 12 de octubre de 2011, por apelación interpuesta por la parte demandante, confirmó la primera decisión (f.° 301 del cuaderno principal) En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal expuso como fundamento de su decisión, que las consideraciones del juzgado se encontraban ceñidas a la realidad procesal, dado que las pruebas que allí se habían analizado se mostraban razonables y objetivas.

Consideró que no estaban acreditados los pagos de salarios, pues ni el sobre de pago en forma Minerva podía valorarse, ni los comprobantes de egreso informaban sobre nada distinto a que realmente existían anticipos sobre utilidades pagaderos quincenalmente. Además, acudió a la comunicación adiada en enero 19 de 2007, suscrita por la hermana de la demandante, en donde ésta última propone romper las relaciones comerciales para suscribir un contrato de trabajo, para reafirmar su conclusión confirmatoria del fallo de primer grado, analizando igualmente el texto de la comunicación de folio 67 del plenario, donde, dice, la contratista afirma que seguiría asumiendo los anticipos tanto de ella como de su hermana (f.° 305 a 310 del cuaderno principal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el demandante que la Corte « case totalmente» la sentencia del Tribunal, para que, constituida en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, condene a los demandados conforme las súplicas de la demanda (f.° 8 cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado (f.° 8 y 27 ibídem ). CARGO ÚNICO Le endilga a la sentencia del Tribunal haber incurrido en violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 13, 43, 53, 22, 25, 27, 36, 55, 134, 138, 186, 249, 306 del CST; 1º a 3º, 5º, 14, 18 de la Ley 50 de 1990; 1º del Decreto 617 de 1954; 5º y 7º del Decreto 2351 de 1965; artículo 8º del Decreto 13 de 1967; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 353 del C. Co.; 51 y 61 del CPL; 174, 213, 217, 251, 268 y 289 del CPC; 26 de la Ley 794 de 2003; 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991.

Expresa que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, contra todas las evidencias y pruebas recaudadas, la existencia del contrato de trabajo invocado en la demanda 2. Dar por demostrado contra toda evidencia y sin estarlo, que todos los pagos realizados por la demandada “NO DEMUESTRAN QUE LOS PAGOS SE HAYAN HECHO A MODO DE SALARIO QUINCENAL” 3.

Dar por demostrado, sin estarlo y contra todas las evidencias recaudadas, que los dineros cancelados quincenalmente a la demandante “… LO ERAN A MODO DE ANTICIPOS…” 4. Aceptar la tacha de sospecho (sic) del testimonio de la señora NELLY ZORNOZA por el solo hecho de ser hermana de la demanda (sic) y tener proceso en contra de los demandados. 5.

Dar por demostrado sin estarlo y contra todas las evidencias, que los cheques girados a la demandante, aparecen relacionados como “…anticipos…” en los balances de pérdidas y ganancias de la Droguería Anapoima. 6. Aceptar contra toda evidencia, que el llamado contrato de cuentas en participación, celebrado entre los demandados y la señora NELLY ZORNOZA LOPEZ, si tiene inferencia en este proceso.

(f.° 6 del cuaderno de casación) Denuncia como pruebas dejadas de apreciar el certificado de Cámara de Comercio del establecimiento Supermercado y Cafetería Anapoima (f.° 30 y 31 del cuaderno 1), la declaración de Nelly Zornoza (f.° 189 ibídem ). Como pruebas erróneamente apreciadas, hace referencia al documento de folio 7, que contiene el primer pago a la trabajadora, junto con los comprobantes de egreso y de pago de folios 4 a 17, 444, 445-450, 452-460; 462, 463, 467, 470 a 478, 480, 481, 486, 488 a 495, 501 a 511, 517 a 519, 523 a 531, 537, 538 a 545, la comunicación de 19 de enero de 2007 (f. ° 45), la del 31 de octubre de 2002 (f. ° 67), y las copias de los balances auxiliares de pérdidas y ganancias de folios 442 y 443, 464 a 469, 482 a 485, 496 a 500, 513 a 516 del cuaderno número 2, y la contestación de la demanda, a folios 58 y 61 del primer cuaderno. En la demostración del cargo argumenta la recurrente, que si el Tribunal hubiera valorado el certificado de Cámara de Comercio, habría concluido que los socios son solidariamente responsables de las condenas que se impongan a la sociedad; que se incurrió en evidente error probatorio al dejar de valorar el « sobre de pago» por supuestamente ignorar la procedencia del documento, aduciendo que el mismo no podía ser tachado de falso por los demandados; que se olvidó por el juez colegiado que el documento privado debe tenerse como auténtico en la medida que se afirmó en la demanda, que provenía de la sociedad, que fue decretado sin que hubiera sido impugnado y que tampoco fue tachado; que es inexplicable que se desconozca la afirmación efectuada en la demanda de que el sobre contenía el primer pago de sueldos efectuado a la trabajadora.

En cuanto a los comprobantes de egreso o pago, discute que se hubieran tenido los recibos como prueba de los anticipos, cuando de la literalidad de ellos no se podía llegar a conclusión diferente a que se trataba del pago quincenal del salario de la demandante. Agregó que las comunicaciones que Nelly Zornoza dirigió a la sociedad, de las que el Tribunal derivó que no aludían a temas salariales sino a la ejecución de una relación comercial, provienen de un tercero y no hacían alusión alguna a la demandante, razón por la que no podían servir para construir la idea de que la remuneración percibida por la demandante, no era de naturaleza salarial, y que el testimonio de la señora Nelly Zornoza se desestimó por sospechoso, y de manera lacónica se explicó que lo fue por ser hermana de la demandante, por tener un proceso en contra de los demandados y porque su versión se contradice con los documentos que suscribiera la testigo, pero que no encuentran demostradas las supuestas contradicciones.

RÉPLICA En oposición a la prosperidad del ataque, afirmando que las pruebas señaladas como dejadas de apreciar, sí fueron apreciadas; que en relación a las referidas como erróneamente aprehendidas, no se demostró su incidencia en el sentido del fallo; que no hubo una errónea valoración del sobre de pago que sin las formalidades probatorias presentó la demandante; que al cuestionar los comprobantes de pago, la impugnación descontextualiza y pone palabras en el fallo del Tribunal, que este no dijo respecto a las verdaderas razones por las cuales concluyó que los pagos efectuados a la demandante no eran salariales.

Estima que el censor presentó un parcializado punto de vista, con un análisis insular del sentido que creía debía tener cada prueba, motivo por el cual el recurso debe ser desestimado (f.° 24 a 26 del cuaderno de la Corte) CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su sentencia, haciendo suyos, por considerarlos acertados, los argumentos que tuvo el a quo, para no acceder a las pretensiones de la demanda, anclados básicamente en que no tuvo por demostrado el contrato laboral, predicado en la demanda.

Además, consideró que la documental que el apelante tuvo como no valorada por el primer juzgador, en realidad reforzaba la conclusión de este, sobre la inexistencia de un vínculo laboral entre las partes del contencioso. En esa perspectiva, no encuentra la Corte fortaleza demostrativa en el cargo, para quebrar la sentencia gravada con el recurso extraordinario, pues siendo responsabilidad ineludible de la censura, no se advierte que haya destruido todos los soportes de ese proveído, pues, aunque el Tribunal centró su análisis en la valoración de las pruebas que aludían a la remuneración percibida por la demandante, conforme se le propuso en la alzada, también hizo propios los argumentos expuestos en primera instancia, al argüir que las consideraciones del a quo se encontraban ceñidas a la realidad procesal, lo cual apareja que respaldó el aserto según el cual, si bien la demandante prestó servicios remunerados en la droguería mencionada, la llamada a responder por el pago de sus acreencias, era la señora Nelly Lucía Zornosa, a quien la sociedad demandada le había cedido el establecimiento de comercio, con ocasión del contrato de cuentas de participación, que sostuvieron.

En efecto, acorde con el modelo argumentativo de la sentencia atacada, el segundo juez respaldó la valoración que el primero hizo del contrato de cuentas en participación entre la hermana de la accionante y la sociedad llamada al juicio, así como la efectuada a la prueba contable, relativa a la ejecución de ese vínculo, como a su finalización, aparte de que aceptó como atendible, para no otorgar prosperidad a las pretensiones de la reclamante, el argumento del a quo de que la demandante no figuraba en la nómina de la empresa Inversiones Vargas Otelo, y el concernientes con los pagos por concepto de anticipos del reparto de utilidades, que figuran en los estados de pérdidas y ganancias de la empresa demandada y en los comprobantes de egreso, que beneficiaban a la hermana de la accionante, a la que, en el escenario descrito, tuvo como su verdadera empleadora.

Igualmente, para soportar su convalidación a la sentencia absolutoria de primera instancia, en cuanto coligió la calidad de empleadora de la señora Nelly Zornoza, el Tribunal resaltó que, para el efecto, en el fallo de primer grado, se tuvo en cuenta que ésta, hermana de la accionante, compareció como empleadora, a atender en diligencia conciliatoria, una reclamación laboral de otro colaborador de la Droguería del Supermercado Anapoima.

Resalta la Sala todo lo anterior, porque la acusación omite formular algún cuestionamiento al respecto, circunstancia que mantiene incólume la sentencia recurrida, en tanto no fue destruida la presunción de legalidad y acierto de todos sus soportes, que protege las sentencias judiciales. La Corte ha resaltado que dicha presunción no se desvirtúa cuando entre una pluralidad de razones expuestas por el juzgado para sustentar su decisión, tal y como acontece en el caso concreto, el acudiente en casación no las ataca todas.

En sentencia CSJ SL 12298-2017 reiteró: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Allende lo anterior, pruebas como el testimonio de la señora Nelly Zornoza y las comunicaciones que esta señora dirigió a la demandada durante el proceso de disolución de la sociedad comercial, no son medio de prueba calificado para fundar un error de hecho manifiesto en casación, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Específicamente, respecto de los documentos declarativos emanados de terceros y su improcedencia como prueba calificada, la Sala Laboral de la Corte se ha pronunciado entre otras en sentencias CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484; CSJ SL, 14 de nov. 2012, rad. 37812 y CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 43094. De otro lado, en relación con la objeción blandida respecto a la valoración que en segunda instancia se hizo al certificado de Cámara de Comercio del establecimiento de comercio Supermercado y Droguería Anapoima, de la que se busca derivar la solidaridad de los socios demandados, la misma resulta intrascendente, de cara a la decisión absolutoria que se confirmó por el Tribunal, pues si no se demostró la obligación laboral en cabeza de la sociedad, no surge la oportunidad del estudio de la pretensión conexa.

Y respecto a los cuestionamientos de la censura en torno a la valoración de los diferentes comprobantes de egreso enlistados, y de los balances auxiliar y de pérdidas y ganancias, se observa que no se cuestiona en sí lo que la documental dice, sino la inferencia que efectuó el Tribunal para establecer que los pagos que allí constan, corresponden a anticipos de utilidades, buscando plantear la censura que lo que ha de inferirse, es que eran pagos salariales quincenales, deducción que razonablemente no podía realizar el segundo juzgador, pues los documentos en comento, en su literalidad, evidentemente, no lo permiten.

Ahora si lo que la acusación propone es que por vía indiciaria, el juez colegiado de segunda instancia, deduzca de esos comprobantes es el pago de salario, cumple recordar que los indicios tampoco son prueba calificada en casación del trabajo, al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante, pues su acusación no salió airosa.

Como agencias en derecho se señala la suma de $3.500.000, la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, en conformidad con el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de octubre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA AZUCENA ZORNOZA LÓPEZ contra INVERSIONES VARGAS OTELO LTDA., Luis Eduardo Vargas Higuera, Gilberto Vargas Higuera y José Carlos Díaz Otelo.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00