CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48356 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL14340-2017 Radicación n.°48356 Acta 08 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE RODRIGO LEÓN FUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el tres (03) de junio de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró contra la LOTERÍA DE BOYACÁ. I.
ANTECEDENTES El señor JORGE RODRIGO LEÓN FUENTES demandó el reconocimiento de un contrato de trabajo a término indefinido con la LOTERÍA DE BOYACÁ, el que tuvo vigencia a partir del 8 de mayo de 1992 y finalizó el 1º de febrero de 2000, de manera unilateral e injusta por parte del empleador (f.° 114 a 126 del cuaderno del juzgado). En consecuencia, reclamó el pago debidamente indexado del reajuste de los siguientes conceptos: los salarios e incrementos de orden legal y contractual dejados de cancelar al trabajador, más las prestaciones sociales, las vacaciones y beneficios convencionales, junto con la indemnización por terminación unilateral sin justa causa del contrato laboral, así como la indemnización por el no pago íntegro y oportuno de las prestaciones sociales a la terminación del nexo contractual, y por la no expedición, en esa oportunidad, de certificación médica o de salud (f.° 115 cuaderno del juzgado).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, diciendo que al momento de su vinculación laboral, su condición era la de un empleado público, teniendo en cuenta que en aquel momento la demandada era un establecimiento público del orden departamental; que mediante Decreto 722 del 31 de mayo de 1996, se transformó la entidad en una empresa industrial y comercial del Departamento, adquiriendo en consecuencia la calidad de trabajador oficial; que entre las partes se suscribió un contrato a término fijo el 1º de diciembre de 1996, que perduró hasta el 1º de febrero de 2000.
Relató que la empleadora liquidó y pagó las prestaciones sociales, aplicando normas prohibidas, tanto por los estatutos internos de la empresa, en su artículo 26, como por el reglamento interno de trabajo, en su artículo 18, así como por la convención colectiva en su cláusula 13, por lo que oportunamente la objetó; que la empleadora no reconoció ni pagó el salario correspondiente al 1º de febrero de 2000, y lo liquidó hasta el mes de enero de 2000, con el salario correspondiente al año anterior, sin tener en cuenta el reajuste previsto en la ley y el contrato, en su cláusula segunda y parágrafo, por lo que la liquidación final debió hacerse sobre un salario de $706.800.
Sobre el reconocimiento del auxilio de capacitación pactado convencionalmente, adujo que no le fue cancelado el que correspondía al segundo semestre académico de 1999 y al primer semestre del año 2000, los que debieron ser sufragados directamente por el demandante a la Fundación Universitaria de Boyacá, donde adelanta estudios de derecho y ciencias políticas (f.° 118 cuaderno principal) En lo que respecta a la indemnización por despido, sostuvo que recibió por concepto de liquidación final la suma de $5.773.507, la que no cubre la totalidad de lo que al respecto le corresponde, pues la demandada la liquidó aplicando el plazo presuntivo, cuando este proceder está prohibido en los estatutos de la empresa, el reglamento interno laboral de la misma, y en la convención colectiva (f.° 118 cuaderno del juzgado).
Agregó que hubo una falsa motivación en la carta de despido, en la medida que se aludió a una reestructuración y supresión del cargo, que para el empleo que ocupaba no se verificó, motivo por el cual, de conformidad con la convención colectiva laboral, el contrato no podía darse por terminado, si no existía una justa causa (f.° 120 cuaderno principal).
La LOTERÍA DE BOYACÁ contestó la demanda (f.° 164-176 del cuaderno del juzgado) y se opuso a la prosperidad de las pretensiones; sobre los hechos aceptó los relativos a extremos temporales, la decisión unilateral de terminación del vínculo laboral, con motivo de la reestructuración de la entidad y la supresión de cargos; el reconocimiento y pago de la liquidación final en la cuantía indicada por el demandante, pero precisó que pagó el día de febrero que se afirma como no cancelado, tal y como se reconoció en providencia proferida dentro del proceso de fuero sindical que adelantó el mismo demandante.
Además, aceptó que la liquidación del contrato se hizo sobre $590.364, y acotó que la cláusula tercera convencional fue modificada y se llegó a un arreglo diferente, en virtud del cual el incremento sería del 10,8%, con retroactividad a enero 1º de 2000, base sobre la que se liquidaron las prestaciones del trabajador, insistiendo en que el tema ya fue abordado y decidido en proceso de fuero sindical adelantado en el mismo despacho judicial.
En cuanto a la indemnización por despido, sostuvo que era aplicable el artículo 43 del decreto 2127 de 1945 correspondiente al plazo presuntivo. (f.° 169-171 del cuaderno del juzgado) En su defensa planteó las excepciones de buena fe, pago, petición de sanción sin sustento legal, despido legal e indemnizado, poder insuficiente, falta de agotamiento de la reclamación administrativa (f.° 175-176 del mismo cuaderno) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en sentencia del quince (15) de enero de dos mil siete (2007), declaró probada la excepción de pago propuesta por la Lotería de Boyacá y la absolvió de todas las pretensiones (f.° 491 a 496 del cuaderno del juzgado) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del tres (03) de junio de dos mil diez (2010), confirmó la primera sentencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que en su oportunidad no se dio aplicación a la confesión ficta por inasistencia a la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS y que la parte guardó silencio.
En cuanto a la terminación del contrato, explicó que la supresión del cargo no es una justa causa, motivo por el cual lo que correspondía era indemnizar al trabajador, para lo cual acudió a las disposiciones convencionales que reclamaba el apelante, pero advirtió que […] ante la ausencia de tarifa indemnizatoria convencional, se aplicará lo dispuesto en la ley, esto es el pago de los salarios faltantes, hasta la expiración del plazo pactado, que tratándose de trabajadores oficiales se entiende de seis meses “plazo presuntivo” (f.° 38 cuaderno 2 del Tribunal) En lo referente a las consecuencias convencionales del despido sin justa causa discurrió: Es claro que en este aspecto le asiste razón al recurrente, toda vez que la demandada, no podía despedir sin justa causa.
No obstante, esta norma aunque consagra la prohibición, no la consecuencia. Se trata básicamente de una norma en blanco, sin consecuencia alguna, que normalmente sería el reintegro o una indemnización diferente a la legal, pero que revisado el texto no encuentra la Sala. (sic) Qué indemnización entonces ante el hecho prohibido pero cumplido del despido, debe pagar el empleador que así actúa, ninguna más que la legal, esto es la correspondiente al plazo presuntivo, es decir la que pagó la demandada, que sin lugar a dudas actuó conforme a derecho (f.° 39 cuaderno 2 del Tribunal) Sobre la liquidación final concluyó: En cuanto al primer tema basta con advertir que solo se allegó la constancia de depósito de la convención de 1998 a 1999.
El acta de negociación del 2000 relativa a la modificación de la cláusula (sic) 3 de la convención, no tiene constancia de haber sido depositada (fl. 132 y 133). No obstante, encuentra la Sala que la liquidación se ajusta a derecho, que se pagó de acuerdo con lo realmente devengado y que por tanto no hay lugar a sanción alguna, menos aún a la contemplada en el CST, que se repite no se aplica a trabajadores oficiales, que se pagó hasta el último día de salario, luego lo adecuado era absolver a la demandada de todas las pretensiones siendo innecesario estudiar excepciones, toda vez que al absolver resulta inocuo el pronunciamiento sobre excepciones.
(f.° 39 del mismo cuaderno) Finalmente, respecto del auxilio de matrículas, aclaró que no hay norma en la convención que lo hubiera consagrado, pues la cláusula 19 solo dispuso la creación de un comité de capacitación y educación, nunca un auxilio de matrículas, y el que el comité hubiera asignado algunos, no convierte la disposición en una norma convencional generadora de derechos (f.° 40 cuaderno del Tribunal) RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia y, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo que declaró probada la excepción de pago y absolvió de todas las pretensiones invocadas, para que, en su lugar, se condene a la demandada a pagar las diferencias y excedentes que resulten de la reliquidación de salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, incrementos salariales e indemnizaciones dejadas de pagar al trabajador; el auxilio de transporte convencional, sanción moratoria, el valor correspondiente a los estudios superiores cursados en la Fundación Universitaria de Boyacá, a título de perjuicios, a partir del séptimo semestre; indemnización por despido injusto en el equivalente al daño emergente y lucro cesante; salarios caídos y pensión sanción por el despido injustificado (f.° 9 y 10 cuaderno de casación).
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el que no fue replicado (f.° 10, 21 del cuaderno de casación). CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 11, 49, y 51 de la ley 6ª de 1945 (f.° 17 cuaderno de casación) Como errores de hecho que endilga al Tribunal, señaló: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la liquidación se ajusta a derecho, que se pagó de acuerdo con lo realmente devengado, que no hay lugar a sanción alguna, que se pagó hasta el último día de salario, que no hay norma en la convención que consagre el pago del auxilio de matrículas. b) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incluyó en la liquidación el valor correspondiente a incremento salarial del 10,8% sobre todas las prestaciones y salarios adeudados al trabajador; el salario correspondiente al día 1º de febrero del año 2000; los factores salariales y demás emolumentos sobre la liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones pactados por convención colectiva y el valor correspondiente al auxilio de matrículas de los semestres […] Pactado por convención colectiva, acorde con el acta de reconocimiento de dicho auxilio. c) Dar por demostrado sin estarlo que la demandada indemnizó al trabajador por el despido injustificado, acorde a las normas especiales de los trabajadores oficiales, a la convención colectiva, al acuerdo de incremento salarial con vigencia a partir del 1º de enero de 2000, al reglamento interno del trabajo y a los estatutos internos de la Lotería. d) No dar por demostrado estándolo que la demandada no incluyó en la indemnización por despido injusto del que fue víctima el trabajador, lo correspondiente al daño emergente […] y lucro cesante […] pago del auxilio de matrículas como estudiante de la Fundación Universitaria de Boyacá. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no entró en mora injustificada en el pago de salarios, prestaciones, incrementos salariales e indemnizaciones. f) No dar por demostrado, estándolo que la demandada incurrió en mora en el pago de salarios, incrementos salariales, prestaciones e indemnizaciones.
En la demostración del cargo el recurrente argumenta básicamente lo siguiente: 1. Respecto a la liquidación final del contrato, que no se elaboró teniendo en cuenta el aumento salarial previsto para el año 2000, por lo que no fue valorada el acta de acuerdo de aumento salarial retroactivo al 1° de enero del año 2000 en su dimensión, pues en la sentencia se sostuvo que la misma era una modificación a la cláusula tercera de la convención vigente para los años 1998 y 1999, lo que implica que para el año 2000 no existía convención colectiva (f.° 12 cuaderno de casación) Adujo que no se tuvieron en cuenta los factores salariales pactados tanto en la convención colectiva, como en lo preceptuado en el artículo 45 del DL 1045 de 1978, así como el acuerdo de incremento salarial.
Ratifico que tampoco se tuvo en cuenta el auxilio de transporte acordado por convención colectiva en la cláusula 9ª del folio 63, el que al no ser cancelado al demandante generaba la sanción por mora «[…] la que equivaldría a recobrar la vigencia del contrato el (sic) los términos del artículo 1º del decreto 797 de 1949 y, en virtud de la ficción subsistencial del contrato (CSJ Cas, Laboral, Sent.
Jun. 17/67 /Sent. 14068 de 2000 de la CSJ (sic)» (f.° 13 del cuaderno de la Corte) Explico que no fueron valorados los documentos que enlista a folio 14 del cuaderno de casación, y específicamente alude a la cláusula 2ª del contrato de trabajo, que establece el reajuste anual a partir del 1º de enero, en la proporción que rige el gobierno nacional (f.° 14 cuaderno de la Corte) 2.
Oportunidad de pago: Explica que, si el Tribunal hubiera apreciado el sello que reposa en la parte superior del documento de folio 49, no hubiera concluido que se pagó hasta el último día de trabajo; que Si el Honorable Tribunal Superior […] hubiese apreciado dicha prueba, hubiese promulgado (sic) porque (sic) efectivamente la relación laboral abarco (sic) hasta éste (sic) último día de trabajo (primero de febrero del año 2000), con la debida consecuencia de la condena consabida a la empresa demandada – pago de la indemnización por mora en virtud de la ficción subsistencial del contrato (f.° 14 del cuaderno de casación) Agrega que en la sentencia atacada tampoco fue valorada la confesión ficta derivada de la inasistencia del representante legal a la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, del cual se hubiera podido inferir, tanto el incremento en el salario, como la verdadera fecha de terminación del vínculo (f.° 15 ibídem ) 3. sobre el auxilio de matrícula convencional sostuvo: En cuanto al oficio mediante el cual la empresa demandada certifica que mi representado era objeto de patrocino (sic) 8 Plan de estudios) (folio 105); y por el hecho de no haber incursionado con dicha prueba al promovido debate probatorio, de plano cercenó los derechos de mi representado, los cuales tenían tinte de legalidad y habían sido aprobados y apreciados por la misma entidad demandada Lotería de c (sic) No obsta advertir que cuando se hace alusión a pruebas aceptadas y es más (sic) endilgadas a la parte contraria, apreciadas dentro del debate probatorio, las mismas deben ser objeto de estudio y de sanción en contra de quien no cancelo (sic) emolumento alguno por dicha prestación. (f.°15 ibídem) 4.
Sobre todo respecto a la terminación del contrato laboral, discurre que la supresión del cargo no es una justa causa y aun cuando el Tribunal así lo determinó, olvidó que además del plazo presuntivo – lucro cesante-, debe el trabajador ser indemnizado con los salarios, descansos remunerados, prestaciones sociales por el lapso comprendido entre la fecha del despido y aquella en que quede en firme la sentencia que declare terminado el contrato por incumplimiento patronal – daño emergente (f.° 16).
Conducta con la cual, en su sentir, se desconocieron los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y artículo 51 del Decreto 2127 del mismo año (f.° 17 del cuaderno de la Corte) CONSIDERACIONES Debe recordar la Corte que el recurso de casación tiene la naturaleza de extraordinario, pues su finalidad es la defensa del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales - entre ellos, la igualdad, el debido proceso y el efectivo acceso a la justicia-, y la reparación del agravio inferido a las partes como consecuencia de una sentencia que contradiga el sistema normativo.
De ahí que no constituye objeto intrínseco de la casación, la revisión del litigio, sino de legalidad de la sentencia que lo resuelve, lo cual se logra cuando la censura se sujeta con estricto rigor a las reglas que prevén los artículos 86 y 90 del CPTSS. En efecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se precisa lo anterior, porque revisado el desarrollo del cargo, se advierte que la censura se limita a discurrir alrededor de una alternativa de valoración probatoria, la cual propone en contraposición a la ejercida por el ad quem, aun cuando la Corte ha explicado que no es función del juez de casación discernir, por el mérito de las pruebas, cuál de las partes tiene la razón en el litigio, pues su misión es solo verificar si la sentencia cuya legalidad se cuestiona, efectivamente trasgredió la normativa enlistada en la proposición jurídica del ataque.
En efecto, en la sentencia CSJ SL4281-2017, que reiteró la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1986, esta Corporación expuso: En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el "recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores en instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto.
(Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72). ( Resalta la Corte) Sin embargo, allende cualquier cuestionamiento que pueda hacerse al ataque, en cuanto, por lo expuesto, más parece un alegato de instancia, de todas maneras, no halla la Sala que el mismo logre desquiciar las conclusiones del juez de la apelación, por lo que a continuación se explica: Los yerros fácticos relacionados con el salario tenido en cuenta para la liquidación final del contrato laboral entre las partes, que se hacen pender de que el ad quem inobservó el acta de la negociación contentiva del acuerdo modificatorio de la cláusula 3ª de la convención colectiva de trabajo vigente y suscrita para el año 2000, visible a folios 132 y 133 del cuaderno del juzgado, parten del falso basamento de que el Tribunal no tuvo en cuenta en su proveído dicho medio de convicción, cuando en rigor, no solo se pronunció sobre ese documento, sino que hizo la salvedad que, aun cuando fuera tenido en cuenta, el salario base de liquidación correspondía al devengado por el demandante.
Y en cuanto al acuerdo convencional también referido por el censor, como no tenido en cuenta por el juzgador de la alzada, igualmente le increpa a este un yerro de apreciación probatoria que no cometió, pues examinado el fallo gravado con el recurso extraordinario, se colige que sí lo valoró, pero para desestimarlo como ancla de las pretensiones del accionante, en la medida que no contaba con constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo, aserto que, siendo su obligación hacerlo, no discute la impugnación, dejándolo indemne, protegido por la presunción de legalidad y acierto que asiste a las sentencias de los jueces, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia del trabajo, iteradamente.
Ahora respecto de los extractos de nómina visibles entre los folios 108 y 125 del cuaderno del juzgado, cumple decir que los mismos fijan una asignación básica correspondiente a $589.000 en el año 1999, mientras la liquidación de folio 159 parte de una asignación mensual de $590.364 para el año 2000, por lo que mal puede afirmarse que el Tribunal dio un alcance diferente a lo que expresa esta documental, como para que se estructuren los yerros fácticos que con entidad de evidentes, se le enrostran al proveído cuya legalidad cuestiona la impugnación. En cuanto a la falta de valoración del contrato de trabajo para establecer la obligación del incremento anual que reclama, la crítica de la censura no derrota la sentencia de segunda instancia, pues el porcentaje de aumento reivindicado por la censura, del 10.8 %, no está incluido en ese documento, visible a folio 29 del cuaderno principal.
De otra parte, en lo que concierne con la tesis de la censura, según la cual el Tribunal no tuvo en cuenta los factores salariales contenidos en el artículo 45 de la ley 1045 de 1978, por lo que sostiene que fue indebidamente valorada la liquidación final visible de folios 159 a 163 de cuaderno del juzgado, se tiene que al analizar el alcance de la impugnación, en donde se describe la manera como debería efectuarse la liquidación final (f.° 9 cuaderno de casación), bien pronto se observa que el recurrente busca plantear ante la Sala una nueva pretensión, relacionada con el auxilio de transporte, aspecto que no aparece en ningún aparte de la demanda ordinaria.
Sobre la imposibilidad de plantear medios nuevos en casación, abundante ha sido la jurisprudencia que afirma que ello es inaceptable, como lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 36606, en la que decantó: Siendo ello así, se impone a la Corte recordar que no es objeto del recurso extraordinario, como en este caso infructuosamente lo pretende el recurrente según se ha visto, variar el petitum de la demanda inicial, o modificar la causa petendi del mismo, dado que éste se limita es a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar lo en aquella descrito con lo que al interior del proceso se planteó por las partes y lo que en materia de pruebas existía al momento de proferir la decisión atacada.
Además, en lo atinente con el auxilio de matrícula, a que también se refiere la acusación, anclando su origen en la convención colectiva de trabajo, de la misma manera que en lo referente a las discusiones que desde este convenio el censor blande, sobre el salario del accionante y respecto al resarcimiento a que tiene derecho el ex trabajador por haber sido despedido injustamente, se impone que la Sala acentúe que el ataque presenta un yerro técnico trascendente, consistente en que si se repara en la configuración normativa de la proposición jurídica del cargo, sin esfuerzo se constata que brilla por su ausencia, el artículo 467 o el artículo 476 del CST, de los que la jurisprudencia ha dicho que son menester enlistar, el uno o el otro, cuando quiera que, a través del recurso extraordinario, se cuestione la sujeción a la ley de sentencias de segundo grado, referentes a derechos derivados de convenciones colectivas de trabajo.
En torno a ello es imperativo recordar lo que la Corte razonó, en la sentencia CSJ SL 11230-2017, 26 jul. 2017, rad. 53129, en la que se reiteró la CSJ SL 16150-2014, 5 nov. 2014, rad. 52926, cuando dijo que: (…) a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114).
Finalmente, en relación con la crítica que la impugnación hace al Tribunal, por su postura frente a los efectos de la no comparecencia del representante legal de la demandada, a la audiencia de conciliación del artículo 77 del CPTSS, urge recordar que sobre ese aspecto ningún reproche cabía hacérsele a esa autoridad judicial, pues lo medular del asunto es que el tema fue decidido por el a quo en aquella oportunidad procesal, como lo devela el acta de folios 191 a 195 del primer cuaderno del expediente, y la parte demandante permaneció silente, como lo refirió el ad quem en su proveído, deviniendo así improcedente que ante la Corte, por vía del recurso extraordinario, que no propicia una tercera instancia, se plantee un debate de la naturaleza del que se comenta, en vista de que el trámite de la casación laboral no puede ser utilizado por los sujetos procesales para remediar omisiones que eran de la carga de su gestión procesal, utilizando las herramientas adjetivas ordinarias de las que disponían.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin Costas en atención a que no se presentó replica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el tres (03) de junio de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró el señor JORGE RODRIGO LEÓN FUENTES en contra de la LOTERÍA DE BOYACA.
Sin costas, por lo previamente explicado. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00