SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1434-2024 Radicación n.° 99953 Acta 18 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que le sigue LUZ ELENA ARAQUE MENDOZA.
I.
ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Porvenir S.A., para que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo, más el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación. Radicación n.° 99953 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones manifestó que su primogénito Christian Alberto Granados Araque falleció el 17 de octubre de 2017, fecha para la cual contaba con más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su deceso; que en vida se encontraba afiliado a Porvenir S.A. y laboró al servicio de la Cooperativa Servisalud desde el 16 de abril de 2015 hasta septiembre de 2016; que ella siempre vivió con él, de quien dependía económicamente, pues procuraba por su alimentación, vestido y salud; que está incapacitada para trabajar debido a que padece patologías en miembros inferiores; que su hijo fallecido siempre la tuvo como beneficiaria en el Sistema General de Salud.
Narró que Christian Alberto Granados Araque fue recluido en un establecimiento penitenciario desde el 9 de septiembre de 2016 y fue ella quien recibió la liquidación de sus prestaciones sociales; que a pesar de encontrarse privado de la libertad, siempre procuró ayudarla, por lo que el 22 de mayo de 2017 solicitó autorización para trabajar elaborando artículos artesanales; que ella comercializaba los objetos elaborados por su hijo y de esta forma obtenía dinero para su sostenimiento.
Relató que no era beneficiaria de ningún auxilio o pensión; que el 22 de octubre de 2018 le pidió a Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, entidad que la negó con el argumento de que no acreditó su dependencia económica respecto del afiliado. Porvenir S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha de deceso Radicación n.° 99953 SCLAJPT-10 V.00 3 del causante, su filiación con la actora, y que aquel estaba vinculado a esa AFP.
Admitió que negó la prestación deprecada, debido a que ella no dependía económicamente de su hijo al momento de su muerte, tal como lo arrojó la investigación realizada, de donde se desprende que esta vive con su cónyuge, quien solventa sus necesidades. Aclaró que, aunque es cierto que por un tiempo fue beneficiaria en salud de su hijo, posteriormente cambio su estatus a contribuyente.
Afirmó que no le constaban los enunciados fácticos restantes. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, improcedencia de la pensión de sobrevivientes, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante providencia del 28 de noviembre de 2020, absolvió a Porvenir S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 28 de septiembre de 2021, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada de calenda 28 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, y en su lugar CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y Radicación n.° 99953 SCLAJPT-10 V.00 4 CESANTÍAS POREVENIR (sic) S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de LUZ ELENA ARAQUE MENDOZA, como madre dependiente económicamente del causante CHRISTIAN ALBERTO GRANADOS ARAQUE, a partir del 17 de octubre de 2017 y hasta que el derecho subsista, en cuantía inicial de $737.717, en razón de 13 mesadas anuales, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS POREVENIR (sic) S.A. a reconocer y pagar a LUZ ELENA ARAQUE MENDOZA, la suma de $22.310.867, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 17 de octubre de 2017 hasta el 28 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las mesadas que se continúen causando, acorde a los considerandos de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS POREVENIR (sic) S.A a pagar a favor de LUZ ELENA ARAQUE MENDOZA, los intereses moratorios a partir del 22 de diciembre de 2018 y hasta la fecha del pago efectivo de la obligación.
CUARTO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS POREVENIR (sic) S.A de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS POREVENIR (sic) S.A., se fijan agencias en derecho en cuantía del 5% de las condenas aquí impuestas.
SEXTO: ABTENERSE de condenar en costas en esta instancia, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. En lo que interesa el recurso extraordinario, el ad quem indicó que en vista de que Christian Alberto Granados Araque falleció el 17 de octubre de 2017, las normas aplicables al caso son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Advirtió que aquel dejó causada la pensión de sobrevivientes al haber cotizado más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su óbito. Manifestó que la jurisprudencia de esta Sala en sentencia CSJ SL4923-2014, reiterada en la SL4166-2020, enseñó que la dependencia económica de los padres no debe Radicación n.° 99953 SCLAJPT-10 V.00 5 ser total y absoluta, no obstante, a quien depreca el reconocimiento de la prestación le corresponde demostrar que la contribución del occiso fue relevante, esencial y preponderante, sin que sea imprescindible exigirle al progenitor que no posea otras fuentes de ingresos o se encuentre en estado de mendicidad.
Destacó que la subordinación monetaria debe ser cierta y no presunta. A partir de esa premisa, observó que la accionante aportó pruebas para acreditar el requisito, como los testimonios de Vidal Segundo Pérez Garzón, Jhon Luis Ortega García, Ramona Mercedes Márquez Gómez y José Rafael Alarcón Quiroz, cuyas afirmaciones coincidieron con lo manifestado por la actora en su interrogatorio de parte, a excepción de lo expresado por el primero de los declarantes, frente al cual el Tribunal determinó que no tenía mérito probatorio.
Estimó que a partir de dichos medios de convicción fue posible establecer que el causante era quien se encargaba de procurar la alimentación y servicios públicos de su madre, dada la insuficiencia de ingresos propios, e incluso después de ser recluido en el centro penitenciario siguió proveyéndole a través de un permiso de trabajo para la manufactura de calzados y mochilas artesanales, cuyas ganancias destinaba una parte a sufragar sus gastos en reclusión, y lo restante a suplir los expendios de la actora.
Precisó que la subvención debe ser definida en cada caso en concreto conforme a las particularidades de cada familia, por lo que determinó que aunque pudo haber Radicación n.° 99953 SCLAJPT-10 V.00 6 disminuido el aporte económico con posterioridad a su encierro, esto no obedeció a la falta de intención del afiliado fallecido, pues incluso ante estas circunstancias continuó atendiendo las necesidades de su madre.
Por último, explicó que el hecho de que la demandante obtuviera ingresos a través de la venta de fritos, agua y hielo, no era óbice para desconocer la existencia de la dependencia, pues esta no debe ser absoluta, y en todo caso, los testigos coincidieron al declarar que aquella no contaba con seguridad financiera, por lo que siempre vio condicionada su subsistencia a las ayudas que su hijo le proporcionaba.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación. VI.
CARGO ÚNICO Por la senda fáctica, denuncia la aplicación indebida de los artículos 13 -literal d)- de la Ley 797 de 2003; 141 de la Ley 100 de 1993; así como la infracción directa del 28 del Radicación n.° 99953 SCLAJPT-10 V.00 7 CC; 221 numeral 3° del CGP; 29 y 230 de la CP; y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Le endilga al Tribunal el siguiente error de hecho: […] dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Luz Elena Araque Mendoza dependía en términos económicos del causante cuando no hay prueba alguna que corrobore la cuantía de los ingresos del causante y de los gastos maternos y la existencia de una contribución monetaria periódica, concomitante con la fecha de la defunción, con un monto con la significancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Como pruebas mal apreciadas, refiere las confesiones efectuadas en el interrogatorio de parte de la demandante, los testimonios de Vidal Segundo Pérez Garzón, Jhon Luis Ortega García, Ramona Mercedes Márquez Gómez y José Rafael Alarcón Quiroz.
Y como medios de convicción dejados de valorar relaciona el formulario de solicitud de sobrevivencia para padres (f.° 130 a 132). Sostiene que la accionante debía comprobar que el causante contribuía a su sustento económico, con el fin de determinar si su ayuda era esencial, pues así lo adoctrinó la sentencia CSJ SL4103-2016. Expresa que no fueron allegados los medios probatorios necesarios para establecer el sometimiento monetario, sumado a que, del mismo interrogatorio de parte de la actora, se extraen confesiones relativas a que la ayuda que el fallecido le hacía no era significativa, en tanto afirmó que también dependía de sus hermanas y, en todo caso, la contribución de su hijo era muy modesta.
Radicación n.° 99953 SCLAJPT-10 V.00 8 Arguye que esta Sala en sentencia CSJ SL14923-2014, determinó las condiciones que deben concurrir para que se entienda que existió una supeditación monetaria de los padres respecto del causante, consistentes en que las contribuciones fueran regulares y periódicas, significativas, respecto al total de ingresos del beneficiario, y proporcionalmente representativas.
Resalta que, en el formulario diligenciado por la actora para solicitar la pensión de sobrevivientes, consignó que su mínimo vital era sufragado por ella misma, pues generaba un ingreso mensual de $500.000, y no hizo alusión al aporte del occiso, por lo que debe entenderse que en caso de que este hubiera entregado algún subsidio, era poco representativo con relación a lo devengado por la demandante, producto de su propia labor y lo suministrado por sus hermanas.
Recuerda que la sentencia CSJ SL8406-2015 consideró que es necesario demostrar al menos de forma somera la cuantía del auxilio y de los gastos de la solicitante, prueba que brilla por su ausencia y, por lo tanto, obstaculiza la acreditación de la dependencia económica, en la medida en que no se puede comprobar su significancia, concepto este que involucra un sentido comparativo de los montos, para efectos de evidenciarse el impacto de la pérdida de la subvención respecto a las condiciones de la madre.
Resalta que la prestación de sobrevivencia no tiene como finalidad acrecentar el patrimonio del beneficiario sino evitar un deterioro en su situación económica, no obstante, Radicación n.° 99953 SCLAJPT-10 V.00 9 el ad quem no contaba con los elementos idóneos para determinar que la actora vio disminuido su mínimo vital. Subraya que los testigos Jhon Luis Ortega García, Ramona Mercedes Márquez Gómez y José Rafael Alarcón Quiroz, ofrecieron relatos muy vagos y nada aportaron para determinar el valor aproximado de la participación que realizaba el afiliado, y la significancia de esta para su progenitora.
Indica que el juez de la alzada descalificó lo relatado por Vidal Segundo Pérez Garzón. Dice que el juez plural no debió considerar para su decisión la subvención que diera el fallecido antes de ingresar a un establecimiento penitenciario, pues esto no debía tener incidencia en la condena, dado que esta Corte ha sido enfática al señalar que la subordinación de los padres se examina en la época concomitante al deceso, ni mucho menos es aceptable fundar su sentencia en las buenas intenciones del occiso.
Se apoya en las sentencias CSJ SL15116-2014 y SL2120-2020. VII. CONSIDERACIONES A pesar de que el embate fue enderezado por la senda fáctica, no se discuten en casación los siguientes hechos: i) Christian Alberto Granados Araque falleció el 17 de octubre de 2017 (f.º 17), y dejó causada la pensión de sobrevivientes; ii) no tenía hijos ni vínculo matrimonial o compañera permanente; y (iii) la demandante es su madre (f.º19).
Así, le corresponde a la Sala dilucidar si erró el ad quem Radicación n.° 99953 SCLAJPT-10 V.00 10 al considerar que la accionante tiene derecho al reconocimiento de la prestación reclamada a causa de la muerte de su hijo. El literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, reza: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; […].
La dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el afiliado, y por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en un importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que muere (sentencias CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las CSJ SL2800-2014, SL6558- 2017, SL1243-2019 y SL1220-2021).
Además, tiene por sentado la Corte que la sujeción financiera que se exige como presupuesto para que los padres del afiliado fallecido se constituyan en beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no es total o absoluta, de modo que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de terceros, en la medida Radicación n.° 99953 SCLAJPT-10 V.00 11 en que no es necesario que aquellos se encuentren en estado de mendicidad o indigencia (CSJ SL400-2013, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690-2014, SL14923-2014, SL2242-2021 y SL4973-2021).
Por consiguiente, lo que debe acreditarse en el proceso «[…] es que al momento del fallecimiento del afiliado sus padres no eran autosuficientes económicamente y que la ausencia de recursos que aquel proveía no les permitiría llevar una vida o preservar su existencia en condiciones dignas» (CSJ SL2242-2021). También ha sostenido esta Corporación que no existen medidas absolutas y definitivas para constatar en cada caso la dependencia económica, y, de todas maneras, «[…] su configuración no se descarta automáticamente por el hecho que la persona perciba otros emolumentos, ya que lo determinante es que no sea económicamente autosuficiente» (CSJ SL4166-2020).
Frente a los argumentos de la recurrente, dirigidos a sostener que no quedó probada en el proceso la sujeción financiera de la actora respecto del causante, esta Corporación ha sostenido que es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, pues ciertamente no cualquier ayuda tiene la virtualidad de configurarla. Así lo refirió la Sala en la sentencia CSJ SL18517-2017: Para tal efecto, sea lo primero señalar que de tiempo atrás, ha señalado esta Corporación, que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.
Ahora, si aquellos son precarios o insuficientes para Radicación n.° 99953 SCLAJPT-10 V.00 12 proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda, -así sea parcial-, del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante.
Puesto en otros términos, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas.
En el presente asunto, al auscultar las pruebas singularizadas por la censura, advierte la Sala que ninguna de ellas logra comprobar alguno de los yerros fácticos enrostrados a la decisión definitiva de la instancia. En cuanto a lo argüido por el censor respecto a que la madre del causante consignó en el formulario de solicitud de sobrevivencia para padres (f.º 130 a 132) que generaba un ingreso mensual de $500.000, debe rememorarse que el hecho de que la demandante contara con algún emolumento no significa que ello fuera suficiente para su congrua subsistencia, ni desvirtúa la existencia de un auxilio económico relevante destinado por el de cujus hacia su madre, pues se itera, el criterio sostenido por esta Corporación es que la sujeción financiera no tiene que ser absoluta, porque no se excluye la existencia de otras fuentes de recursos propios o de terceros, pues no es imprescindible que la solicitante se encontrara en estado de indigencia o mendicidad.
Bajo esta misma perspectiva, estima la Sala que no son acertados los reproches de la recurrente en cuanto a las Radicación n.° 99953 SCLAJPT-10 V.00 13 valoraciones que realizó el Tribunal frente al interrogatorio de parte rendido por la accionante, toda vez que aunque efectivamente afirmó que recibió ayudas periódicas de su hermana al momento en que el causante fue recluido en un establecimiento carcelario, dicha colaboración tampoco cuenta con la virtualidad de desdibujar la subvención monetaria que tenía respecto a aquel, ni el hecho de que intentara sostenerse por otros medios, mucho menos cuando ella misma declaró que a pesar de ello sufrió necesidades alimentarias, y era su hijo quien le aportaba para solventar sus insuficiencias, incluso estando en una circunstancia tan limitante como la privación de la libertad.
En efecto, es claro que la recurrente no identificó las supuestas confesiones que se desprendían del interrogatorio de parte de la demandante en los términos del artículo 191 del CGP, como para considerar que se trata de una prueba calificada en la casación, pues contrario a ello, fueron correctas las apreciaciones realizadas por el Tribunal.
Véase que es deber del recurrente exponer el error evidente en la apreciación, demostración que incumbe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial (CSJ SL3629- 2015 y SL, 23 ago. 2001, rad. 16148).
De otro lado, los testimonios no son evidencias hábiles para estructurar una equivocación que pueda propiciar el quiebre de la sentencia de segunda instancia, pues según las Radicación n.° 99953 SCLAJPT-10 V.00 14 voces del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo ostentan tal calidad el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial (CSJ SL4311-2022, entre muchas otras).
Por otra parte, conviene precisar que, contrario a lo señalado en el cargo, el Tribunal no tomó en consideración solo la buena intención del afiliado fallecido de participar en el sostenimiento de su madre, ni tampoco lo que aportaba antes de haber sido recluido en un centro penitenciario, pues en el juicio quedó demostrado que a través de un permiso para trabajar pudo dedicarse a manufacturar calzados y mochilas artesanales, que eran comercializadas por su progenitora y cuyas ganancias destinaba en gran parte a solventar las necesidades de esta.
Tampoco era necesario acreditar el monto exacto de lo aportado por el causante, pues tal como lo sostuvo esta Sala en providencia CSJ SL6502-2015, reiterada en la CSJ SL365-2020, ese requisito no está previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a la demandante el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación. Así las cosas, salta a la vista que el ataque no es fructífero, puesto que ninguna de las pruebas individualizadas por la censura posee la eficacia necesaria y suficiente para advertir el dislate fáctico imputado en el cargo, razón suficiente para desestimarlo.
Por lo demás, lo que advierte la Sala es que el Tribunal auscultó las pruebas recabadas en el proceso, con miras a definir si realmente la accionante cumplió el referido Radicación n.° 99953 SCLAJPT-10 V.00 15 presupuesto legal, y en ejercicio de las reglas de la sana crítica (artículo 61 CPTSS), llegó a la convicción de que ella sí dependía económicamente del causante, conclusión que no luce caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario.
Memórese que, tal como lo resaltó esta Corporación en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.
En definitiva, considera la Corte que el juzgador plural valoró acertadamente los medios de convicción y entendió correctamente las disposiciones normativas que regulan el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la progenitora del afiliado fallecido, al punto que identificó que el requisito que debía acreditar no era otro que su dependencia económica respecto del causante, según la inteligencia que le ha dado la jurisprudencia. Sin costas dado que no hubo réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos Radicación n.° 99953 SCLAJPT-10 V.00 16 mil veintiuno (2021) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ELENA ARAQUE MENDOZA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1D5D1414E9D43B02EE30F3D4167EEE974739DCF532A86E0223BA5519906A2860 Documento generado en 2024-06-17