Micelio
SL1434-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 468 de 1990Ley 16 de 1969

'Q Republica de Colombia Corte Suprema de Jusiicia Sala de Casacidn Laboral Sala de DescoogesUde N.* 3 DONALD JOSE DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1434-2023 Radicacion n.°94353 Acta 20 Bogota, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitres (2023). La Sala decide el recurso de casacion interpuesto por WILSER DE JESUS GUTIERREZ FERNAnDEZ, contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario que instauro contra la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL CENTRO DEL VALLE - CAFICENTRO.

L ANTECEDENTES Wilser de Jesus Gutierrez Fernandez, llamo a juicio a la Cooperativa de Caficultores del Centro del Valle - Caficentro, para que se declarara la existencia de dos contratos verbales de trabajo, el primero del 2 de enero de 2000 al 30 de julio de 2005 y el segundo desde el 2 de enero de 2007 hasta el 10 SCLAJPT-IO V.OO Radicacion n.°94353 de octubre de 2014.

Reclamo el pago de las cesantias por todo el tiempo laborado; las primas de servicios y vacaciones de los ultimos tres anos de trabajo; la indemnizacion por despido sin justa causa, junto con la sancion moratoria del art. 65 del CST; la dotacion no suministrada y ^pension*, Todo con intereses a la tasa maxima legal y las costas del proceso.

Indico en sustento de las pretensiones, que se vinculo con la demandada en las fechas senaladas, como obrero y que le correspondia *bultean, empacar, cargar y secar cafe; que ambas vinculaciones fueron verbales; que ejecuto sus labores de manera subordinada; que si bien el horario de trabajo era de 7:00 am a 4:00 pm, el mismo era incierto; que «su sueldo fijo mensuah era pagado en el sitio de trabajo; que obedecio las instrucciones de su empleador y estuvo bajo su supervision permanente y continua; que lo cito a una audiencia de conciliacion ante la Inspeccion de Trabajo de Tulua, que se declare fracasada; que por lo anterior, la accionada como represalia lo despidio, sin pagarle sus prestaciones sociales; que nunca le hicieron los aportes al sistema de seguridad social integral ni le suministraron la dotacion obligatoria (fs.°23 a 29 y 36 edno. principal).

La Cooperativa de Caficultores del Centro del Valle - Caficentro, al contestar, se opuso a las pretensiones. Neg6 la existencia de la relacion laboral, pero indico que el actor «tuyo una fugaz vinculaciom del 18 de octubre de 2001 ad 30 de diciembre de ese mismo ano, vinculo en el que devengo un sadairio de $143,000, por cuanto su labor fue de medio tiempo SCUOPT-JO V.OO Radicacion n.°94353 como quiera que «se trataba de trabajadores enganchadospor cosechar*.

Nego los demas supuestos facticos, exceptos los relatives a la audiencia de conciliacion. Si bien admitio la anterior relacion, rechazo que hubiera existido otra. En ese orden, sostuvo que Gutierrez Fernandez se desempeno como brasero en las afueras del ^ifielato» de Ceilan, labor que era pagada por los duenos de la carga o los propietarios de los camiones.

En atencion a que el demandante no fue su trabajador, adujo que no tenia la obligacion de pagar salaries ni prestaciones laborales. Propuso como excepciones las de inexistencia de la I obligacion y del contrato de trabajo, prescripcion, buena fe y la «INNOMINADA» (fs.°45 a 53).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tulua, mediante fallo de 29 de agosto de 2019 (cd f.°144), resolvio: Primero: Declarar que entre el 1 de enero de 2007 y el 10 de octubre de 2014, existio un contrato de trabajo entre el senor Wilser de Jesus Gutierrez Fernandez como trabajador y la Cooperativa de Caficultores del Centro del Valle - Caficentro como empleador, la cual termino por decision unilateral y sin justa del empleador.

Segundo: Condenar a la Cooperativa de Caficultores del Centro del Valle - Caficentro, a pagar al senor Wilser de Jesus Gutierrez Fernandez, los siguientes montos: Cesantias 2011 Cesantias 2012 Cesantias 2013 $599,200 $634,500 $660,000 SCLAJPT-IO V.OO Radicacion n.°94353 Cesantias 2014 Total cesantias Primas de servicios 2011 Primas de servicios 2012 Primas de servicios 2013 Primas de servicios 2014 Total prima de servicios Intereses a las cesantias 2011 Intereses a las cesantias 2012 Intereses a las cesantias 2013 Intereses a las cesantias 2014 Total intereses a las cesantias $535,111 $2,428,811 $198,069 $634,500 $660,000 $535,111 $2,027,168 $23,768 $76,140 $79,200 $49,244 $278,996 Compensacion vacaciones $1,032,000 Indemnizacion por despido injusto $3,398,267 TOTAL $9,165,242 Asimismo, el empleador debera consignar a favor del trabajador las cotizaciones correspondientes a toda la relacion laboral declarada, con los rendimientos que pudo haber devengado este dinero de haberse pagado oportunamente, conforme lo certiflque el cMculo actuarial que, para el efecto debera solicitarse y realizar el fondo de pensiones al cual se encuentre vinculado el senor Wilser de Jesus Gutierrez Fernandez, o al que se vincule segun su voluntad.

Tercero: Negar las demas pretensiones de la demanda. Cuarto: Condenar en costas a la entidad demandada, se fijan las agendas en derecho en $1,200,000. [ ] III. SBNTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al desatar las apelaciones interpuestas por ambas partes, con sentencia de 23 de marzo de 2022 (fs.°l a 36 cdno. digital), dispuso: SCLA3PT-10 V.OO VO Radicacion n.°94353 PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto interlocutorio No. 1517 del 29 de agosto de 2019, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveido.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales 1° y 2° de la sentencia identificada con el niimero 134, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tulua, Valle del Cauca, el 29 de agosto de 2009 (sic), para en su lugar, ABSOLVER a la demandada COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL CENTRO DEL VALLE “CAFICENTRO” de las pretensiones esbozadas por la parte actora, por las consideraciones esbozadas en el asunto del epigrafie (sic).

TERCERO; CONFIRMAR el numeral 3° de la decision.

CUARTO: REVOCAR el numeral 4° de la sentencia recurrida, la cual quedara asi: aCUARTO: CONDENAR en costas al senor WHSER DE JESUS GUTIERREZ (sic) FERNANDEZ a favor de la demandada COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL CENTRO DEL VALLE “CAFICENTRCT Liquidese por la secretaria del Juzgado las agendas en derecho”.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. Del estudio probatorio, encontro acreditada la prestacion del servicio del actor a favor de la demandada, [ ] lo que conforme al articulo 24 del CST, conlleva a presumir la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Se duele ademas el demandado del extreme de la relacion laboral fijado por el a quo, pues insiste en que el promotor de la accion tuvo un solo contrato laboral el cual se encuentra liquidado, y que de los hechos de la demanda como de la declaracion del senor JHON ALVEIRO (sic), se indican otros extremes. [ ] Acudio a la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 41224 que se refirio a la carga probatoria de las fechas de inicio y finalizacion del vinculo laboral y, afirmo que de acuerdo con las *subreglas jurisprudenciales* senaladas en esa providencia, la parte actora estaba obligada a demostrar los extremes temporales que pretende hacer valer en juicio.

SCLAJPT-IO V.OO Radicacion n.°94353 En ese orden, ^analizd el material probatorio por ella allegado, [parte actora] que tenga la entidad de respaldar su dicho* y, anoto que en los hechos 1 y 2 de la demanda se indico que tuvo dos vinculaciones con la accionada: de enero de 2000 a julio de 2005 y, de enero de 2007 a octubre de 2014. De las declaraciones de ^GLORIA Y JHON ALVEIRO*} estimo que si bien afirmaron la prestacion del servicio del demandante, tambien manifesteiron que laboro desde el 2000 hasta el 2014, «como si fuera de manera ininterrumpida, sin acercase por lo menos a lo indicado en los fundamentos facticos (sic)».

A1 revisar la afiliacion al sistema general de seguridad social, observe que el actor fue vinculado como trabajador de dicha entidad el 18 de octubre de 2001, por lo que tuvo esa data como fecha de inicio de la primera relacion laboral. Acoto que no corria la misma suerte el extreme final, pues si bien se alego que esa relacion se extendio hasta 2005, «no exisUa prueba relevante^ que permitiera determinar si en verdad fue asi; que, por el contrario, la entidad allego copia del contrato de trabajo y su liquidacion, documentos de los que coligio que el vinculo termino el 31 de diciembre de 2001, sin que la accionada a la fecha de interposicion de la demanda, le adeudara prestaciones economicas en punto a esa vinculacion.

SCUOPT-IO V.OO Radicacion n.°94353 En relacion con el segundo vinculo - entre enero de 2007 y octubre de 2014- confirmo lo expuesto por el Juzgado en cuanto al extremo final. A1 verificar «el material probatorio, principalmente el documento que milita de folios 7 y 8 del expediente digitah, consistente en una copia del libro de actos urgentes del Comando Subestacion de Policia Ceylan, donde se instauro una queja por el actor y Jhon Albeiro, el 10 de octubre de 2014, contra el gerente de la CTA accionada, [ ] quienes refirieron que no los dejaron ingresar a las bodegas del Fielato, documento que no fue desvirtuado ni controvertido por el extremo pasivo; por el contrario, el demandante no probo el extremo inicial; se itera, los testigos afirmaron al unisono que trabajo desde el ano 2000 hasta 2014, manifestaciones que no podria la Sala tener en cuenta para fraccionar el tiempo de servicio deprecado por el demandante; de ahi que al no determinarse el extremo inicial del segundo vinculo laboral, el cual es requisito esencial para cuantificar las pretensiones condenatorias (sic).

IV. RBCURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se precede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado, ^excepto el numeral tercero de la mentada prouidencia, para en su lugar, condenar a la demandada al pago de la indemnizacion por no pago establecida en el articulo 65 del CST, conforme lo sustentado en el recurso de apelacion presentado ante el juez ad quem».

SCUOPT-IOV.OO Radicacion n.°94353 Con tal proposito, formula un cargo por la causal primera de casacion, replicado por la accionada. VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia por la via indirecta, en la modalidad de aplicacion indebida de los arts. 3, 5, 9, 13, 14, 22, 23, 24, 34 y 35 del CST, «Leiy 79 de 1988 y Decreto 468 de 1990», y los arts. 13, 25 y 53 de la C.N. Endilga al Tribunal la comision de los siguientes errores de hecho:

PRIMERO: No dar por demostrado, estandolo, que existio una relacion laboral entre el demandante y el convocado entre el 1 de enero de 2007 y el 10 de octubre de 2014.

SEGUNDO: No dar por demostrado, estandolo, que el demandado adeuda al actor prestaciones sociales, indemnizacion por despido injusto, indemnizacion moratoria de que trata el articulo 65 del C.S.T. y aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (negrillas del propio texto). A renglon seguido, indica «Asi mismo, acuso la sentencia censurada por ser violatoria de la ley sustancial por la via directa en la modalidad de interpretacion erronea de los articulos 23 y 24 del C.S.T».

Asevera que el ad quern aplico la jurisprudencia de esta Corporacion y, tuvo en cuenta el *entendimiento» que se ha sentado del citado art. 24, «bq/o el supuesto de que el trabajador tiene la carga de demostrar los extremos temporales para que saiga avante la presuncion legal SCLAJPT-IO V.OO \n Radicacion n.°94353 establecida en la norma resenadar, que si bien aplico la norma apropiada y la entendio de manera adecuada, «yue aplicada indebidamente», ya que las circunstancias de hecho mo hacen de suyo posible su aplicaciom.

Sustenta la anterior afirmacion en que, pese a que esta Sala de la Corte ha sehalado que al trabajador le compete demostrar los extremes temporales alegados, tambien ha adoctrinado que en case de no conocerse con exactitud, se pueden establecer haciendo una aproximacion (sentencia CSJ SL3937-2021), cuestion que paso por alto el colegiado.

A continuacion, asevera: En esos terminos, se debe partir de la premisa esbozada por el ad quern al tener por acreditada “la prestacion del servicio por parte del actor; lo que conforme al articulo 24 del CST, conlleva a presumir la existencia de un contrato de trabajo entre las partes” (FI. 31 Sentencia segunda instancia), asi como la acreditacion del extreme final de la relacion laboral el dia 10 de octubre de 2014, conflrmando la tesis de primera instancia. Manifiesta que asi como se determino la *relacidn laboral* y el extreme final, se debio analizar minuciosamente las pruebas y atender el alcance jurisprudencial acerca de la demostracion de los extremes, «en especial el iniciah, Considera mal apreciadas das confesiones vertidas por el representante legal de CAFICENTRO*, cuando acepto la existencia de una relacion laboral entre las partes, la que se corrobora con el contrato de trabajo del que se infieren, SCLAJPT-IO V.OO Radicacion n.°94353 [ ] las funciones realizadas al momento de su contratacion, estipuladas en la clausula “PRIMERA: [ ]” (FL 73-74 ExpedientePrimeralnstancia -sic-), premisa donde se observa la deficiente y evasiva informacion otorgada por el representante legal, primero porque no aclaro, teniendo conocimiento con la prueba documental anunciada, sobre las funciones realizadas por el actor al momento de la vinculacion directa con la demandada y segundo porque no conoce, teniendo la obligacion de hacerlo por la calidad que ostenta, a profundidad la motivacion de la desvinculacion del demandante.

Memora que dicho interrogado sostuvo que el demandainte despues «de la terminacion del contrato con CAFICENTRO se desvinculo sin tener conocimiento de un nuevo contrato, entonces aqui como (sic) se explica las repetidas coincidencias testimoniales»f cuando Javier Grueso Marin sostuvo que laboro con el actor y fue quien lo vinculo por ordenes de Alvaro Giraldo, ^quien era el FIEL en ese entonces, ello en los anos 2003 y 2004», lo que en su criterio fue coadyuvado por el testigo Abelardo Morales Amariles.

Continua con lo expuesto por Gloria Amparo Montoya Urrego, y retoma el interrogatorio del representante legal de Caficentro cuando explico que, [ ] el Fiel es el responsable de realizar las diferentes compras de cafe, sin contar con autorizacion para contratar por parte de sus Jefes o directivos de la empresa; y que el Fiel no tiene ayudantes para las labores de cargue y descargue; aqui existe una contradiccion frente a lo estipulado por el representante legal vs. Lo (sic) que anuncian los testigos, ya que estos ultimos aiirman que el senor WILSER DE JESUS (sic) GUTIERREZ (sic) permanecia en el FIELATO laborando, recibia ordenes (sic) del FIEL en este caso el senor ALVARO GIRALDO y era su mano derecha, al punto de portar las Haves de la mentada bodega.

Al manifestar las funciones encomendadas al FIEL, estan las de evaluar, verificar la calidad del cafe y pagar; olvidandose de las mencionadas por los testigos arriba anunciados, funciones propias de un obrero y que no son atribuibles al FIEL, como son las labores de descargue, de secado, y demas procedimientos que 10 SCLA3PT-10 V.OO Radicacion n.°94353 se realizan al cafe antes de la venta.

En repetidas ocasiones los testigos manifiestan las funciones que ejercia el senor WILSER DE JESUS (sic) GUTIERREZ (sic), dejando sin piso la confesion otorgada por el representante legal, al manifestar que son los cafeteros los encargados de determinar quien descarga el cafe. Sigue con otras manifestaciones del citado representante legal, para insistir que fueron desvirtuadas por los testigos del accionante, incluso de la demandada.

Recaba en que el interrogado asevero que *el FIEL no despidio al senor WILSER DE JESUS (sic), porque no era empleado de la CTA y ademds de ello que no se reunio con este para llegar a un acuerdo conciliatorio, cuando a folios 10 del expediente de primera instancia, se visualiza el acta de no conciliacion de la inspeccion de trabajo, de fecha octubre 11 de 2014*, firmada por el gerente de la accionada.

Advierte que se desatendio la conducta procesal de Caficultores, al no aportar las pruebas que de manera oficiosa decreto el a quo en proveido de 17 de mayo de 2019, dejando un vacto respecto a la demostracion de la relacion laboral y los extremos temporales*, que debe considerarse como un indicio en su contra, por tener la oportunidad procesal para *demostrar sus contradicciones y el Juez pudiera llegar a una verdad real*, Aduce que la demandada aporto documentacion atinente a la contratacion inicial y directa del actor, que no fue analizada y que da cuenta que fue vinculado como *OBRERO DEL FIELATO*; y, que con la prueba testimonial, no logro controvertir da no continuidad de esta misma contratacion con el transcurrir del tiempo*, y que todo lo n SCLAJPT-IO V.OO Radicacion n.°94353 contrario, se comprobo da presencia del actor a lo largo de 14 afios en la misma institucion y a traves de un contrato verbal, mismo que obedece a un contrato a termino indefinido*.

En relacion con los documentos «aPAGOS NETOS NOMINA (sic) DE PERSONAL,,y^ correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2014, dice que unos estan «sin aprobar ni revisan, otros con firma del trabajador y algunos sin ella, «mas no asi la documentacion solicitada de ofido, como son las notas contables, mismas requerida por el Juez de primera instancia y que en segunda instancia no fue valorado».

Insiste en que si bien era una carga procesal del actor demostrar el extremo inicial de la relacion laboral, «es importante aqui, exteriorizar, que la contraparte no debid ser negligente en su intervencion, ya que estamos ante un trabajador que se debilita ante las argucias de un empleador que niega un derecho innegable*. Retoma las declaraciones de Gloria Amparo Montoya Urrego, Javier Grueso Marin, Abelardo Morales Amariles y Johan Albeiro Benitez Ramirez, para aducir que no fueron valoradas «aprojundidad^ y, que en especifico se ^desconocio las afirmaciones* de Gloria Amparo.

Aclara que aunque la prueba testimonial no es apta en casacion, «son necesarias en el presente caso para dilucidar el extremo iniciah, por ello, trae mas apartes de tales 12 SCLAJPT-IO V.OO Radicacion n.°94353 testimonios en aras de acreditar que con «todas las fechas» senaladas por los testigos, se puede [ ] promediar la fecha de ingreso de la siguiente manera: ingreso desde la vinculacion directa que fue de octubre a diciembre del ano 2001, fue terminada por la misma COOPERATIVA, y se dio continuidad desde enero de 2002 tal y como lo afirma el testigo MORALES AMARILES.

En suma, no es propio el alcance que le otorgo al canon 24 del C.S.T. el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala Laboral al caso en concrete, ya que el supuesto de hecho establecido por esta Corporacion impedia hacerlo, pues de lo concluido por la Sala en el piano factico (sic), no se tiene en cuenta el precedente vertical sobre la demostracion de los extremes temporales.

VII. REPLICA La opositora alega contradiccion en el alcance de la impugnacion y en los errores de hecho, al solicitarse en sede de instancia que se confirmen «Zos dos primeros numerales de la sentencia de primer grado^, en los que se declara el contrato de trabajo unicamente en el periodo comprendido entre enero de 2007 y octubre de 2014, y se abstuvo el juez «de declarar contrato para periodos anteriores^, Destaca falta de tecnica, en la medida que en un mismo cargo se alega la trasgresion simultanea por via directa e indirecta de dos normas juridicas identicas; dislates que no permiten analizar el ataque de fondo; que todo lo arguido por la censura, es un alegato de instancia. 13 SCLA3PT-10 V.OO Radicacion n.e,94353 VIII.

CONSIDERACIONES Importa reiterar que la demanda de casacion debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y a las reglas previstas para su procedencia, por estar sometida a una tecnica especial, toda vez que el recurso extraordinario de casacion no comporta una tercera instancia (entre otras, se cita la sentencia CSJ SL2605-2021).

En efecto, el rigor tecnico de este medio de impugnacion extraordinario exige entre otros requerimientos, una formulacion separada y concreta, bien sea a traves de un cargo o varies, si asi lo requiere el caso. Se debe identificar la via escogida, esto es, directa si el ataque es juridico, o indirecta si pretende apoyarse en premisas facticas equivocadas que desvirtuen la debida aplicacion de la ley, debiendo explicar de manera razonada, como la sentencia impugnada transgredio la norma sustancial, que en la senda indirecta incluye la formulacion de los errores de hecho endilgados al Tribunal y la singularizacion de las pruebas que, por haber sido erroneamente apreciadas o dejadas de valorar, asi como la precision de los errores de derecho si a ello hubiere lugar.

En el suh examine, la censura a traves de un unico cargo, ataca la decision de segundo grade por las sendas indirecta y directa simultaneamente, lo que es desatinado, pues si pretendia atacar por ambas vias, debio hacerlo por separado. 14 SCLAJPT-IO V.OO Radicacion n.t,94353 No obstante, como quiera que la demostracion del ataque se sustenta mas en lo factico que en lo juridico, en tanto atribuye la comision de errores de hecho y acusa algunas pruebas como erroneamente apreciadas, desde esa optica la Sala abordara su estudio.

Previo a revisar las pruebas calificadas, se advierte que no le asiste razon a la censura, cuando asevera que el Tribunal dio por sentado que «el trabajador tiene la carga de demostrar los extremos temporales para que saiga avante la presuncion legal* que preve el art. 24 del CST, pues de las motivaciones de la sentencia impugnada, lo que se extrae es que se tuvo en cuenta la doctrina de la Corte, que ensena que el accionante tiene la carga de demostrair los extremos de tiempo de la relacion laboral, sin que el colegiado haya relacionado o asociado tal directriz jurisprudencial con lo previsto en el art. 24 del canon sustantivo laboral.

Ahora bien, cierto es que esta Corporacion ha adoctrinado, que los jueces no pueden supeditar su decision a la demostracion estricta de los extremos temporales pretendidos pues, si en el expediente hay prueba de un tiempo de servicio inferior al que se refirio, tienen el deber de dictar condena minuspetita (CSJ SL3126-2021). Sin embargo, en el caso que se revisa, el demandante expuso desde los albores del proceso la existencia de dos relaciones laborales con el demandado.

En cuanto a la primera, nada dice en los errores de hecho, ya que su disenso lo cimienta en el segundo vinculo, del que para el Tribunal 15 SCLAJPT'IO V.OO Radicacion n.094 3 53 no acredito la fecha de inicio, ni siquiera otro que fuera inferior. Es de resaltar que la censura en el primer yeixo factico que le endilga al ad quern, refiere esa segunda relacion contractual.

Del interrogatorio de parte que absolvio el representante legal de la demandada, no es dable extraer confesion en los terminos del art. 195 del CGP, por cuanto no hizo ninguna manifestacion que produjera consecuencias juridicas adversas a la empresa accionada o que favorecieran al demandante (cd. f.°126 minuto 53:49 en adelante). El hecho de que dicho representante desconociera situaciones ante los interrogantes que se le hacian, es tin punto que debio atacarse en la oportunidad debida.

La Corte no es el escenario procesal para increpar la conducta del interrogado al absolver las preguntas que le dirigio la apoderada del demandante. Misma suerte corre los cuestionamientos relativos a la conducta procesal de la demandada en el tramite de las instancias, en cuanto a las pruebas que no allego al expediente y los indicios que segun la censura se deben tener en su contra, pues debieron proponerse en el momento pertinente.

En cuanto a que la *confesi6n» del representante legal fue desvirtuada por el dicho de los testigos, debe decirse que el absolvente no incurrio en confesion, de modo que se trata de pruebas no aptas en la casacion del trabajo -interrogatorio de parte y testimonies-, segun lo previsto en el art. 7 de la Ley 16 de 1969. 16 SCLAJPT-IO V.OO Radicacion n.°94353 El ^CONTRATO DE TRABAJO A TERMING FUG PGR MEDIG TIEMPG* de folios 54 y 55, da cuenta de la existencia de una relacion laboral entre las partes, por el lapso de 18 de octubre de 2001 al 30 de ese mismo mes y ano, en donde el actor laboro como *GBRERG FIELATG AGENCIA CEYLANk El acta que declaro fracasada la audiencia de conciliacion ante el Ministerio de Trabajo (fs.°2 y 3 cdno. principal), hace constar que el demandante en esa diligencia refirio una relacion de 14 anos de trabajo.

Al interponer la presente demanda, expuso la existencia de dos vinculos que transcurrieron en los extremes temporales ya referidos, lo que contradice lo manifestado ante el Ministerio citado y por ende, dificulta extraer la existencia de ima sola vinculacion. En cuanto a los «PAGGS NETGS NOMINA DE PERSGNAL»t si bien el Tribunal no aludio expresamente, tambien lo es que la decision se cimento en el analisis del haz probatorio arrimado a los autos, lo que permite colegir que esas probatnzas tambien fueron estudiadas y tenidas en cuenta, En todo caso, lo unico que acreditain tales probanzas es el listado de las personas vinculadas a la demandada y el neto pagado durante el 2014, sin que aparezea el actor.

Si la censura pretendia restarles valor probatorio al no contar con la firma de los trabajadores a las nominas aludidas (fs.°76 a 103), debio orienteir el ataque por la via directa enrostrando errores juridicos, que es la senda SCLAJPT-IO V.OO 17 Radicacion n.°94353 adecuada para combatir tal inconformidad, a txaves de la llamada violacion de medio.

Los testimonios no son un medio de prueba calificado en la casacion laboral (art. 7 Ley 16 de 1969), por manera que no resultan suficientes para respaldar la acusacion, sin que previamente se identifique un error en la valoracion de una prueba que si tenga tal condicion, que no es el caso. De cualquier modo, en cuanto a que con la prueba testimonial la accionada no pudo debatir da no continuidad^ del vinculo y, que el actor acredito que trabajo por 14 sinos de manera continua, se colige ambiguedad en tal cuestionamiento, pues la censura endilgo al juez de apelaciones la comision de errores facticos al no dar por demostrado, estandolo, la relacion contractual acaecida entre el 1 de enero de 2007 y el 10 de octubre de 2014, reiterando de esta manera los extremes narrados en la demanda inicial, que no se acompasan con los 14 anos de labores continuas que ahora aduce en la sustentacion del ataque.

Conviene evocar que, conforme lo previsto en el art. 61 del CPTSS, en tomo a la libre formacion del convencimiento, el juez no esta sujeto a tarifa legal, salvo que la ley exija una solemnidad para la validez de determinado acto, encontrandose facultado para dar preferencia o mayor valor a unas pruebas sobre otras, de manera razonada. En sentencia CSJ SL18578-2016, la Sala precise: 18 SCLA3PT-10 V.OO Radicacion n.°94353 Previamente al estudio de los medios de conviccion del proceso que la entidad recurrente indica como mal apreciados, y atendida la via por la cual se orienta el unico cargo de su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el articulo 61 del Codigo Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el articulo 60 ibidem les impone la obligacion de analizar todas las allegadas en tiempo, estan facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujecion a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actust pues en tal caso “no sepodra admitirsu prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas. [.*.] Corresponde es {a} los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de alii que el mentado articulo 61 del Codigo Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoracion probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le (sic) evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la (sic) proceso.

Por eso, dada la presuncion de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actua como tribunal de casacion, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la funcion de establecer el supuesto factico al que debe aplicar la norma legal, cumplio con esa funcion y, por tanto, acerto en la determinacion de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presuncion.

Asi se ha dicho que el recurso de casacion no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el analisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observacion por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

De ese modo, solo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decision es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicacion 6.043), es aquel que “se presenta, segun el caso, cuando el sentenciador hace dear al medio probatorio algo que ostensiblemente no mdica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin 19 SCUOPT-IO V.OO Radicacion n.°94353 estarlo, o no lo da por demostrado estdndolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida’*.

En ese sentido, no es dable afirmar que el operador judicial hubiera desconocido la posibilidad de atender otro hito temporal, pues lo cierto es que no observe el menor atisbo del extreme inicial de ese segundo contrato. Tengase en cuenta que solo hallo probado el extreme inicial de la primera vinculacion y el final de la segunda, siendo palmario que la demanda inicial no se fundo en la existencia de un solo nexo contractual laboral.

Asi las cosas, la censura no logro acreditar las equivocaciones que le endilgo al ad quern desde el escenario factico. En consecuencia, la sentencia se mantiene incolume, en virtud de la doble presuncion de acierto y legalidad de que revestida a esta Corte. El cargo no prospera. Costas a cargo del accionante y a favor de la demandada. Se fija por agendas en derecho la suma de $5,300,000, que se incluira en la liquidacion que se practique, conforme lo dispone el art. 366 del CGP.

IX. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022, por la Sala 20 SCLWPT-IO V.OO Radicacion n.°94353 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario que instauro WILSER DE JESUS GUTIERREZ FERNANDEZ contra la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL CENTRO DEL VALLE CAFICENTRO.

Costas como se expuso. Copiese, notifiquese, publiquese, cumplase y devuelvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO fRGE PR^A SANCHEZ 21 SCUUPT-IO V.OO