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SL1434-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1434-2022 Radicación n.° 88589 Acta 013 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP (EMCALI EICE ESP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró en su contra FERNANDO PINO CONCHA.

I.

ANTECEDENTES Fernando Pino Concha llamó a juicio a Empresas Municipales de Cali EICE ESP, (en adelante Emcali), con el fin de que le fueran indexados los salarios que sirvieron de base para la liquidación de la primera mesada de su pensión de jubilación y como consecuencia, se le reliquidara la Radicación n.° 88589 SCLAJPT-10 V.00 2 prestación desde su reconocimiento y en lo sucesivo, sumas diferenciales sobre las cuales pretendió la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandada le reconoció la pensión de jubilación a partir del 30 de junio de 1999, mediante la Resolución 003033 del 30 de noviembre del mismo año, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2000, en cuantía de $2.058.600; teniendo en cuenta el 90% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, esto es, entre el 30 de junio de 1998 y el 29 de junio de 1999; para lo cual, asegura, no se indexaron los salarios y primas que sirvieron de base.

Y asevera que, el 5 de marzo de 2018, solicitó ante Emcali lo pretendido en la demanda, petición que fue despachada desfavorablemente. Agrega, que Colpensiones en la Resolución GNR 099608 del 18 de mayo de 2013, le reconoció la pensión de vejez compartida a partir del 1 de junio del mismo año, en la suma de $3.969.981. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; aceptó como ciertos los hechos de la demanda y explicó que para la liquidación de la prestación tuvo en cuenta un monto del 90% sobre el IBL, esto es, un 15% superior al establecido por la Ley 33 de 1985.

Agregó que, en efecto, no indexó los salarios, en razón a que, no se presentó pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por cuanto, la prestación se liquidó y pagó a partir del mismo día Radicación n.° 88589 SCLAJPT-10 V.00 3 en que se aceptó la renuncia al cargo que desempeñaba el demandante. En su defensa propuso las excepciones que denominó, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante decisión del 18 de junio de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 25 de septiembre de 2019, al resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó a Emcali, previa declaratoria de la prescripción parcial, a pagar la mesada pensional indexada; el retroactivo causado por las diferencias y la indexación de estas sumas; impuso la obligación de pago del mayor valor prestacional a cargo de la demandada y autorizó el descuento destinado al Sistema de Salud.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, apoyado, entre otras, en las sentencias CC C862- Radicación n.° 88589 SCLAJPT-10 V.00 4 2006, CC T457-2009, CC SU120-2003, CC C891A-2006 y CC 906-2009 (sin indicar el tipo de sentencia), y las «SU 1073 de 2012 reiterada en la sentencia T 255 de 2053 (sic) y en la sentencia SU 131 de 2013.

En igual sentido, la Sala Laboral de la Corte, en sentencia del 20 de noviembre de 2007, expediente radicado 31277; en la sentencia del 10 de febrero de 2009, radicado 33531; y, sentencia del 17 de febrero de 2009, radicado 36194», consideró que, la Corte Constitucional recogió todas las posturas frente al tema y concluyó que, de conformidad con el artículo 53 de la CP, esté o no expresamente consagrado en la norma, el derecho a la indexación, es fundamental y universal para todas las pensiones, cualquiera que sea su origen, régimen jurídico y época de estructuración, y precisó que, este beneficio se aplique(a) a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y sin que importe su origen, sea éste convencional o legal, toda vez que, el fenómeno de pérdida del poder adquisitivo, que es consecuencia de la inflación, afecta por igual a todos los pensionados.

En consecuencia, por principio constitucional histórico, todos los pensionados deben ser protegidos y recibir trato por igual; dice el artículo 13 constitucional, recibir igual trato, Argumentó a continuación, que una decisión contraria estaría «produciendo graves efectos en el mínimo vital de los pensionados que mes por mes reciben una suma significativamente inferior a la que tienen derecho y que no se compadece con el esfuerzo laboral que realizaron en su vida productiva» Al descender al caso de análisis, sostuvo que era evidente que, «la ex empleadora no indexó los factores de construcción de la primera mesada; los factores salariales se Radicación n.° 88589 SCLAJPT-10 V.00 5 tomaron en su valor nominal (folio 6)», y advirtió que, […] el índice inflacionario es relevante mes a mes, con medición trimestral, y ponderado anual promedio nacional, entendido el IBL como la base de liquidación de la prestación. Por lo que, al pensionista, en esas condiciones, no se le está pagando el valor real que corresponde a su mínimo vital y que debe estar en lo posible ajustado a las variaciones inflacionarias.

Sustentado en lo anterior, procedió a indexar los factores salariales devengados en el último año de servicio, para lo cual insertó a la decisión, la tabla contentiva de las operaciones aritméticas, teniendo en cuenta lo certificado por Emcali, del 30 de junio de 1998 al 29 de junio de 1999, «[…] con el IPC consolidado anual nacional, como lo define el artículo 46 del Decreto 692 de 1994 que recoge la definición de IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y que a su vez recoge el Decreto compilatorio 1833 de 2016» IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Emcali EICE ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida en segunda instancia, «REVOCANDOLO (sic) y en su lugar, en sede instancia confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el 18 de junio de 2019, absolviendo a EMCALI de la Radicación n.° 88589 SCLAJPT-10 V.00 6 totalidad de las pretensiones formuladas en su contra; proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, artículos 1º y 19º del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; el cargo se formula por vía directa, a causa de desconocimiento y/o falta de aplicación del precedente jurisprudencial que desarrolla la materia, esto es, Sentencia T- 255 de 2013, T-488 de 2015, Sentencia SU637 del 16, Sentencia del 06 de junio de 2019, Radicación 11001.03-15-000-2019- 01650.00 (AC) del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 16 de octubre de 2013 de la Corte Constitucional, Radicación 47709, y todas las demás que regulen casos similares.

Para sustentar el cargo, afirma que el juzgador de segunda instancia «hizo un análisis más allá de lo que establece el referente jurisprudencial y la misma ley, pues ninguna de las normas que trajo a colación en su fallo, establecen el reconocimiento a la indexación, bajo los parámetros que el planteó» Afirma que, el precedente jurisprudencial es una fuente formal del derecho, y que «en gran medida define el alcance de las disposiciones judiciales, tiene fuerza vinculante».

Cita la sentencia CC SU354-2017 y el artículo 19 del CST para recordar que, el desconocimiento del precedente Radicación n.° 88589 SCLAJPT-10 V.00 7 constitucional configura, incluso, causal de procedibilidad de la acción de tutela; asegura a continuación que, la indexación se encuentra regulada en la ley, sin embargo, el establecimiento de cuando hay lugar a ella, fue desarrollado a nivel jurisprudencial por las altas Cortes, las cuales coincidieron en manifestar que el derecho a la indexación se configura cuando entre la última fecha de prestación del servicio y el reconocimiento ha mediado un tiempo considerable.

Así, sostiene que el ad quem desconoce sentencias que resultan ser determinantes, («Sentencias T-255 de 2013, T- 488 de 2015», entre otras), y el contenido de los artículos 48 y 53 de la CP, lo que conlleva un fallo injusto, pues, para el caso de las pensiones de jubilación a cargo del empleador, tanto la jurisprudencia constitucional como de la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Laboral han coincidido en manifestar que la indexación de la primera mesada pensional opera cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su trabajo y el reconocimiento de la pensión, lo cual se encuentra fundamentado en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión de jubilación;

Agrega a continuación que, el demandante prestó sus servicios «hasta el 29 de junio de 1999, y que le fue reconocida su jubilación a partir del 30 de junio de 1999, mediante la Resolución 003033 del 30 de noviembre del mismo mes y año, teniendo en cuenta los factores salariales del último año de servicios, esto es, del 28 de junio de 1998 a 29 de junio de 1999», por lo que, considera, errada la posición del juzgador.

Refiere, que la sentencia desconoció también el precedente jurisprudencial horizontal, al no detenerse a estudiar la Sentencia No.123 del 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Superior Sala Laboral, en la que el magistrado Ponente del caso, concluyó la improcedencia de la indexación de la primera mesada por no haber mediado un Radicación n.° 88589 SCLAJPT-10 V.00 8 tiempo considerable entre la fecha de finalización del vínculo laboral y la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación. Es decir, la indexación procede por disposición jurisprudencial única y exclusivamente cuando entre el momento de reconocimiento y pago de la pensión, y la fecha de retiro ha operado un tiempo sustancial, que devalué la moneda; y dicho tiempo sustancial o considerable se configura cuando ha transcurrido más de un año; véase Sentencia del 06 de junio de 2019, Radicación 11001.03-15-000-2019-01650.00 (AC) del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sobre la indexación de los factores salariales de la mesada pensional: Por lo anterior, concluye que el ad quem incurrió en la «violación directa del precedente constitucional y jurisprudencial, tanto horizontal como vertical, por su falta de aplicación».

VII. RÉPLICA La parte opositora expone que, «en ninguna valoración equivocada incurrió el tribunal», bajo el argumento de que, si se parte de la premisa que la figura de la indexación es un principio de rango constitucional, a través del cual, se busca la actualización de las pensiones y el mantenimiento de su valor constante, es de concluir que en todos aquellos casos en que los salarios hubieren sufrido los efectos de la depreciación por inflación, ella debe resultar aplicable, sin importar el tiempo transcurrido entre el retiro y su reconocimiento. […] Por lo tanto, indicar que la indexación solo opera en aquellos casos en que hubiere transcurrido un tiempo considerable entre el retiro del servicio y el reconocimiento del derecho, no deja de ser un argumento falaz y de cierta manera contradictorio.

Aunado a lo anterior, recomienda que, La Honorable Sala de Casación Laboral, debe tener como razones poderosas para revisar la mencionada orientación jurisprudencia', la realidad Constitucional (Artículos 48 y 53) y ya Legislada, como lo es la Actualización establecida con la Ley Radicación n.° 88589 SCLAJPT-10 V.00 9 100 de 1993 para las mesadas pensionales (Artículo 21), con lo cual, el IBC no resulte ajeno al problema inflacionario, pues, la actualización de esa primera mesada NO opera solo por el factor tiempo que corre entre la data de reconocimiento de la pensión y la de su goce, si no también, como es el diseño Legal de las pensiones, actualizando a la fecha de goce todos los IBC.

VIII. CONSIDERACIONES Visto lo anterior, se tiene que el Tribunal fundamenta su postura en que es evidente que, «la ex empleadora no indexó los factores de construcción de la primera mesada; los factores salariales se tomaron en su valor nominal», por lo que considera procedente condenarla al pago de lo pretendido por el actor. Por su parte, la recurrente en casación sostiene que tanto la Corte Constitucional como la Suprema, han coincidido en afirmar que «la indexación de la primera mesada pensional opera cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su trabajo y el reconocimiento de la pensión», lo cual, según sus argumentos, no ocurrió en el caso del demandante, pues, este prestó sus servicios «hasta el 29 de junio de 1999, y […] le fue reconocida su jubilación a partir del 30 de junio de 1999, […] teniendo en cuenta los factores salariales del último año de servicios, esto es, del 28 de junio de 1998 a 29 de junio de 1999».

Por su parte, el opositor expone que, «indicar que la indexación solo opera en aquellos casos en que hubiere transcurrido un tiempo considerable entre el retiro del servicio Radicación n.° 88589 SCLAJPT-10 V.00 10 y el reconocimiento del derecho, no deja de ser un argumento falaz y de cierta manera contradictorio». Así, es dable establecer como fundamentos fácticos por fuera de la discusión, que;

(i) Emcali reconoció al demandante la pensión de jubilación a través de la Resolución 003033 del 30 de noviembre 1999, a partir del 30 de junio del mismo año; (ii) la terminación del vínculo laboral se produjo el día 29 de la misma calenda; (iii) la primera mesada fue fijada en un valor de $ 2.058.600, suma que resulta de aplicar una tasa de remplazo del 90% al promedio de lo devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 30 de junio de 1998 y el 29 de junio de 1999, que asciende a la suma de $ 2.287.317.

Como problema jurídico se configura entonces, determinar si el juez de segundo grado yerra al proferir la decisión que otorga la actualización de los factores salariales que sirven de base para la liquidación de la pensión de jubilación reconocida por la recurrente. De entrada, establece la Sala que prospera el cargo enarbolado por la casacionista, al quedar demostrado el error que le imputa a la sentencia recurrida, pues, se ha sostenido de manera pacífica, entre otras, en la providencia CSJ SL4841-2020, que reafirma las consideraciones expuestas en la CSJ SL5509-2016, que, […] conforme al actual y pacífico precedente que impera en la Corte acerca de la indexación de la primera mesada pensional, se ha dejado entrever que la misma no procede de forma automática, pues en cada caso se debe analizar si el tiempo que Radicación n.° 88589 SCLAJPT-10 V.00 11 ha transcurrido entre el momento del retiro del trabajador y el pago de la pensión fue lo suficientemente amplio, de manera que hubiera existido una depreciación del IBL calculado para efectos de obtener el monto de la pensión. Así, el fallo CSJ SL5509-2016, esgrimió: Además, esta Sala de la Corte, asentó en sentencia, CSJ SL, 12 ago. 2012, rad. 46832, que no en todos los casos la indexación del IBL opera de manera automática, toda vez que habrá de determinarse, en cada caso, si existe una desmejora real de aquél, que justifique su procedencia o no, así: […] ‘Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de julio del mismo año (Rad. 29022). ‘Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos … se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquélla se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida. […] Lo anterior, toda vez que, en el sub lite, no es procedente su condena, pues pese a haber transcurrido 38 días, exactamente, entre la fecha de desvinculación del actor de la entidad demandada, el 3 de octubre de 1994, y la fecha de estructuración de la pensión, 10 de noviembre de esa misma anualidad, lo cierto es que en dicho lapso no se evidencia una pérdida del poder adquisitivo del mismo, pues al reemplazar en la fórmula matemática, los valores correspondientes a los IPC de la fecha final -10 de noviembre de 1994- e inicial -3 de octubre de 1994-, según lo asentado en la sentencia CSJ SL, 4 ago. 2009, rad. 35113, antes referenciada, se encuentra que el IBL que se tuvo en cuenta para liquidar la pensión sanción del actor, se reitera, no sufrió ninguna pérdida del poder adquisitivo de la moneda, Radicación n.° 88589 SCLAJPT-10 V.00 12 (subrayas fuera del texto).

Significa entonces, que debe correr un tiempo entre la fecha en que el trabajador dejó de laborar y el instante en que se le concedió la prestación pensional, con el propósito de establecer si el IBL sufrió una pérdida del poder adquisitivo de la moneda. En el mismo sentido se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL5458-2021, en la cual precisó, ‘En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación, por lo que no podía el fallador de instancia dar plena aplicación a los postulados derivados de la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022) de esta Sala, …” (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).

Así mismo, al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, incluso contra la misma entidad demandada, esta Corporación recientemente en sentencia CSJ SL1945-2020 reiterando a CSJ SL700-2021, reflexionó: […] esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019.

Sobre el tema señaló: (…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

Radicación n.° 88589 SCLAJPT-10 V.00 13 “Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).

(…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).

En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. (negrillas fuera del texto). Así las cosas, como en el presente caso el actor prestó sus servicios a la demandada hasta el 14 de mayo de 1995, y comenzó a disfrutar la pensión de jubilación convencional desde el 15 de mayo de la misma anualidad, es decir, a partir del día siguiente de la fecha de retiro, resulta palmario que no se equivocó el Tribunal al negar la indexación pretendida, pues el IBL no sufrió devaluación monetaria alguna.

Además, ante la argumentación de la censura en lo relacionado a que debía actualizar por separado los valores correspondientes a 1994 sumados luego al valor de lo percibido en 1995, esta Corporación en sentencia CSJ SL1367-2020 dijo: Ahora bien, tal como lo afirmó el censor, no es objeto de discusión: i) que el demandante laboró para Emcali EICE ESP hasta el 29 de octubre de 1992, ii) que dicha entidad le reconoció Radicación n.° 88589 SCLAJPT-10 V.00 14 la pensión de jubilación convencional a partir del 30 de octubre de 1992 y iii) que el ingreso base de liquidación se calculó teniendo en cuenta el promedio salarial devengado en el último año de servicio.

Así las cosas, le corresponde a la Corte determinar si es viable actualizar los salarios utilizados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión que se reconoce a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral. Pues bien, esta Sala de tiempo atrás ha precisado que ello es improcedente en tales eventos, bajo el entendido que en esas circunstancias el IBC no sufre la pérdida del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación. En efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 46832, 28 ag. 2012, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019 y CSJ SL649-2020.

Lo analizado, permite concluir que, no es dable imponer la indexación pretendida, pues, contrario a lo que razonó el Tribunal, el cálculo de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, no podrían ser otros que los causados entre el 29 de junio de 1999 y los 360 días anteriores, reflejando esto que al aplicar la fórmula de indexación de la primera mesada y dividir el IPC final entre el IPC inicial, ambos índices serían del mismo valor, pues como se ha reiterado a lo largo de la discusión, la fecha de causación de la pensión se produjo el 30 de junio de 1999 y el retiro del servicio aconteció un día antes; por lo tanto, el IPC de ambas fechas correspondería al del 31 de diciembre de 1998, esto es, el fijado para la anualidad inmediatamente anterior, sin que pudiera presentarse pérdida del poder Radicación n.° 88589 SCLAJPT-10 V.00 15 adquisitivo de los factores tenidos en cuenta para el cálculo del IBL.

Así, resulta palpable el error en que incurrió el Tribunal, tal como lo acusa la recurrente, lo que lleva, al quiebre de la sentencia atacada. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, que no es otra que confirmar la proferida por el a quo, pues la finalización del vínculo laboral se perfeccionó el 29 de junio de 1999 y la prestación fue reconocida con fecha del día siguiente, esto es, 30 de junio de la misma anualidad, a través del documento fechado 30 de noviembre de 1999 (f.° 3-6 y 71-74), sin que pudiera presentarse pérdida del poder adquisitivo de los salarios tenidos en cuenta para el cálculo del IBL, al mediar, como se dijo, un solo día entre el retiro y el reconocimiento prestacional.

Las costas impuestas en primera instancia también se confirman. En cuanto al trámite de la apelación, por haber resultado frustrada, se imponen costas a cargo del demandante. Radicación n.° 88589 SCLAJPT-10 V.00 16 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO PINO CONCHA contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP (EMCALI EICE ESP).

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. Costas de las instancias, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 88589 SCLAJPT-10 V.00 17 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ