Micelio
SL1434-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1373 de 1966Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1434-2021 Radicación n.° 87791 Acta 012 Bogotá, DC, diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de octubre de 2019, en el proceso que instauró en su contra OLGA LUCÍA DÍAZ REY.

I.

ANTECEDENTES Olga Lucía Díaz Rey demandó a Publicar Publicidad Multimedia SAS, con el fin de que se declarara que fue despedida el 27 de marzo de 2015 de manera ilegal e injusta por encontrarse vigente un conflicto colectivo entre el sindicato de trabajadores y la accionada. Radicación n.° 87791 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia de lo anterior, que se ordenara su reintegro al mismo cargo o uno de igual o superior jerarquía y se ordenara al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, así como la indemnización resarcitoria de perjuicios.

De manera subsidiaria solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, debidamente indexada. Fundamentó sus peticiones en que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido con Publicar desde el 15 de julio de 1997, como asesora de publicidad, con una «remuneración salarial básica de $913.000,00 y un promedio de $4.823.415,64 mensuales», el cual finalizó el 27 de marzo de 2015 por parte de la demandada bajo un supuesto bajo rendimiento en las labores, pero el hecho «real […] fue la creación de una organización sindical al interior de la empresa, en la cual participó».

Que el Sindicato de Trabajadores de Publicar Publicidad Multimedia, Sintrapub, al cual se encontraba afiliada, el 16 de julio de 2014, en asamblea general, aprobó la presentación de un pliego de peticiones a Publicar, tendiente a mejorar las condiciones económicas y de trabajo. La etapa de arreglo directo inició el 1 de agosto de 2014 y finalizó el 9 de septiembre siguiente, en virtud de una prórroga acordada entre las partes, sin que se resolvieran las peticiones.

Radicación n.° 87791 SCLAJPT-10 V.00 3 Que el 28 de noviembre siguiente, previa autorización de la asamblea general, el Ministerio de Trabajo mediante la Resolución n.° 05396 de 2014 ordenó la convocatoria del tribunal de arbitramento obligatorio y para la fecha de su despido, aún no se había solucionado el conflicto colectivo suscitado entre las partes.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó todos aquellos referidos con la relación laboral, pero precisó que el último salario promedio fue de $4.057.711 y que la verdadera fecha de finalización fue el 30 de marzo de 2015. Frente al despido dijo que no ocurrió en razón de la afiliación a Sintrapub, sino que la señora Díaz Rey incurrió en faltas graves que constituyeron justa causa para la terminación del contrato de trabajo, tal y como le informaron en la carta de finalización, por no cumplir con las metas asignadas a las que estaba obligada, sin que hubiera dado alguna explicación válida sobre su deficiente rendimiento.

En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, improcedencia del reintegro laboral, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 15 de diciembre de 2016, declaró que la Radicación n.° 87791 SCLAJPT-10 V.00 4 terminación del contrato de trabajo de Olga Lucía Díaz Rey por parte de la demandada, fue sin justa causa, y en consecuencia ordenó su reintegro en el mismo cargo o uno de superior jerarquía, al pago de los salarios, las cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, pagos a la seguridad social dejados de cancelar desde el momento del despido hasta la reinstalación en el cargo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante sentencia del 2 de octubre de 2019, confirmó la decisión proferida por el a quo. El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si la demandante gozaba o no de fuero circunstancial al momento del despido y si éste fue con justa causa de conformidad con las pruebas recaudadas durante el trámite procesal, por lo que no habría lugar al reintegro.

Señaló que no se presentaba controversia en que a las partes las unió un contrato de trabajo vigente desde el 16 de junio de 1997, a término indefinido. Para hablar del fuero circunstancial, se basó en las sentencias CSJ SL, 2 oct 2007, rad. 29822, CSJ SL18012-2018, CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 31947, para decir que opera para aquellos trabajadores que presentaron un pliego de peticiones y va hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo, bien sea por la firma de la convención o pacto, o la expedición del laudo.

Radicación n.° 87791 SCLAJPT-10 V.00 5 Una de las protecciones que otorga el fuero es precisamente que quien lo goce, no sea despedido sin autorización del Ministerio de Trabajo, pero si aquel se da porque se configuró una justa causa, no era necesario agotar dicho requisito. Por lo tanto, si un trabajador que presentó el pliego de peticiones, es despedido en el curso del conflicto, es ilegal y no produce efectos jurídicos, en consecuencia, debe ser reintegrado al mismo cargo desempeñado, sin solución de continuidad.

De conformidad con el documento que obra de folio 175 a 178, Sintrapub le envió a la Publicar la lista de los afiliados, entre los cuales se encontraba la demandante, sindicato que presentó el pliego de peticiones, lo que suscitó el conflicto colectivo, vigente para el momento de la terminación del contrato de trabajo. Ahora bien, frente a la justeza o no del despido, dijo que el empleador debía manifestar la causal o motivo de esa determinación, sin que de manera posterior, pueda alegar razones diferentes.

Siendo ello así, Publicar invocó el no cumplimiento de las metas de venta, por la disminución en relación con su rendimiento laboral, a pesar de los múltiples requerimientos realizados por la empresa. Por lo que pasó a analizar la carta de despido y cada una de las comunicaciones indicadas en ella. Dijo que la empresa alegó que le dio planes de acciones específicos, el 2 de marzo de 2015 le pusieron de manifiesto Radicación n.° 87791 SCLAJPT-10 V.00 6 los porcentajes de venta del grupo de trabajo y la posición de la actora frente a los demás integrantes del equipo, la cual fue 10 sobre 14, por lo que se le requirió y las razones aducidas por ella, el empleador consideró que no eran suficientes para justificar.

Al leer la carta de despido, Publicar argumentó el incumplimiento de la cláusula quinta del contrato de trabajo resaltó que no lee un literal r), por lo que la causa legal argumentada era inexistente; siendo en realidad, la establecida en el numeral 9 del literal a) del artículo 62 del CST que indica:

ARTICULO

62. TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: […] 9. El deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del {empleador}.

Luego de analizado el material probatorio dijo que no se observa la justa causa para haber dado por terminado el contrato de trabajo, pues una vez revisó el presupuesto de ventas, de conformidad con lo dicho por los testigos, ha venido disminuyendo por el desplazamiento sufrido a causa de los medios digitales. Encontró que la demandante siguió visitando los clientes antiguos y consiguió nuevos, solo que sus ventas se Radicación n.° 87791 SCLAJPT-10 V.00 7 han caído, pero no por el incumplimiento de sus funciones sino por la diferencia entre medio impresos y digitales, prevaleciendo estos últimos.

Y las metas que mantuvo la empresa no las ajustó a la realidad mundial. La disminución de los ingresos de una compañía no podía trasladarse a los trabajadores (art. 28 CST), vulnerando sus derechos mínimos, pues esto va en contra de la Constitución Política. La consecuencia del despido sin justa causa de un trabajador aforado es la ineficacia, por lo tanto, lo único que legalmente procedía era el reintegro al mismo cargo que desempeñaba.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo y la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 87791 SCLAJPT-10 V.00 8 Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7 y 25 del Decreto 2351 de 1965; 2 y 10 del Decreto 1373 de 1966; 28, 57 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo; y 53 de la Constitución Política.

Indica que el Tribunal incurre en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada le hizo cuando menos dos requerimientos a la demandante con el fin de obtener un mejoramiento en los niveles de ventas realizadas por ella. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada le pasó a la demandante un cuadro comparativo de rendimiento con el cual puso en evidencia las deficiencias de la actora en sus funciones. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante se le pasó un cuadro comparativo de su rendimiento con sus pares o afines. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada hizo uso de la facultad de disponer que la demandante no prestara sus servicios a partir del día 12 de marzo de 2015. 5. Dar por demostrado, sin respaldo probatorio alguno, que las metas de ventas debían ser consultadas con los asesores o encargados de las ventas. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante expresó puntualmente que no tenía cargos u objeciones frente a la cuota de ventas que se le adjudicó. 7. Dar por demostrado que la disminución del producto impreso sobre el digital era la causa del deficiente rendimiento de la demandada (sic). 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que las razones que adujo la demandada justificaban su deficiente rendimiento. 9.

Dar por demostrado, sin prueba alguna, que la demandada fue despedida como consecuencia de su afiliación del sindicato Sintrapub. Radicación n.° 87791 SCLAJPT-10 V.00 9 10. No dar por demostrado, estándolo, que el comité de convivencia concluyó que en el caso de la demandante no hay desigualdad en la entrega de material de venta ni tampoco acoso laboral.

Señala como pruebas mal apreciadas la carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 13 a 15 y 107 y siguientes), las comunicaciones del 4 de agosto y 24 de septiembre de 2014 por deficiente rendimiento con sus respectivos planes de mejoramiento (f.° 119 a 122), solicitudes de explicaciones y cuadros comparativos del 2 y 4 de marzo de 2015 (f.° 123 a 126), carta de marzo de 2014 con la fijación de ventas para el periodo hasta febrero de 2015 (f.° 127 a 128), correo del 2 de octubre de 2014 (f.° 140), actas del comité de convivencia del 28 y 29 de octubre y 6 de noviembre de 2014 (f.° 143 a 150) y carta del 12 de marzo de 2015 (f.° 110).

Como pruebas no valoradas determina la fijación de ventas en los años 2012 y 2013 (f.° 129 a 134), comunicación del 24 de octubre de 2014 (f.° 141 a 142), carta de comité de convivencia del 10 de marzo de 2015 (f.° 154 a 155), y el certificado de la gerencia de planeación comercial sobre el desempeño de la demandante (f.° 162 a 167). Igualmente indicó que fueron mal apreciadas, pero que no son hábiles en casación, las declaraciones de Luis Guillermo Sierra Restrepo, Álvaro Augusto Reyes Duarte, Fabiola Marín y Yolima Agudelo.

Para la demostración del cargo luego de citar nuevamente las normas acusadas, dice que el Tribunal no Radicación n.° 87791 SCLAJPT-10 V.00 10 tuvo en cuenta los llamados de atención realizados a la demandante para configurar la justa causa, realizados el 4 de agosto y el 24 de septiembre de 2014, a pesar de que ella no los acepte, pero las razones que adujo quedan sin sustento con las actas del comité de convivencia, que fueron consecuencia de las audiencias con la señora Díaz Rey, donde se plasmó que «no había desigualdad en la entrega de materiales de venta ni se materializa ningún acoso laboral» (f.° 143 a 155).

Tanto así, que a folios 120 y 122 se le presentó un plan de mejoramiento en procura de obtener la reacción positiva de la actora. Con el documento de folios 163 a 167, se estableció que su rendimiento fue del 78,37% que es calificable como «un desempeño con reservas», que en concordancia con los anteriores, demuestran la productividad negativa y no la persecución laboral, como lo concluyó el ad quem.

Es que a su parecer las justificaciones que están en la sentencia de segunda instancia, no tienen el valor suficiente para convertir el despido en injusto, pues las metas de ventas las tiene que fijar la empresa y no los asesores; si bien es cierto que el producto impreso ha ido en decaimiento, los demás vendedores cumplían con sus cuotas y la demandante nunca manifestó inconformidad al respecto Y luego de haber señalado los errores del Tribunal con las pruebas aptas en casación, reprocha que haya descartado las declaraciones de Luis Guillermo Sierra Restrepo y Álvaro Augusto Reyes Duarte, porque a su parecer denotaban Radicación n.° 87791 SCLAJPT-10 V.00 11 parcialidad por haber trabajado para la demandada; pero es precisamente ese aspecto el que los hace relevantes, pues fueron testigos presenciales de lo que en realidad ocurrió día a día con la señora Díaz Rey.

VII. RÉPLICA Se opuso a la prosperidad de la acción, presentando una serie de argumentos fácticos y jurídicos, que replican lo dicho en la demanda de casación, pues el argumento de que fue despedida con justa causa por bajo rendimiento, «es un sofisma distractor», pues se dio por el fuero circunstancial que tenía en virtud del conflicto colectivo suscitado entre las partes.

Es que lo único que hizo fue bajar las ventas impuestas por la junta directiva de la demandada, sin tener en cuenta la realidad mundial de que los medios digitales desplazaron el papel; pero continuó visitando a los clientes, siempre buscó potenciales compradores, cumpliendo sus funciones como empleada. VIII. CONSIDERACIONES A pesar de la vía por la cual se desarrolló el cargo, no son objeto de discusión los siguientes hechos: (i) que entre Olga Lucia Díaz Rey y Publicar hubo un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de julio de 1997 y el 30 de marzo de 2015;

(ii) que al interior de la demandada existía el Sindicato de Trabajadores de Publicar Publicidad Radicación n.° 87791 SCLAJPT-10 V.00 12 Multimedia, Sintrapub, y que la demandante era afiliada a él; (iii) que al interior de la demandada estaba vigente un conflicto colectivo, para la fecha del despido de la actora. El Tribunal fundamentó su decisión en que, si bien encontró probada la disminución en las ventas por parte de la señora Díaz Rey, encontró justificación en el desplazamiento que los medios digitales hicieron sobre los impresos, pues la demandada no adecuó sus metas a la realidad mundial, exigiendo unas de conformidad con el histórico de la empresa.

Encontró probado que la demandante mantuvo los clientes antiguos, así mismo consiguió nuevos, por lo que concluyó que ella sí cumplía con las labores asignadas, sin que fuera posible predicar la justa causa y en consecuencia, al ser aforada en virtud del conflicto colectivo al interior de Publicar, procedía el reintegro. La censura radica su inconformidad en que ninguna de las justificaciones ofrecidas por la señora Díaz Rey y concluidas por el Tribunal eran válidas para la disminución en las ventas, y más aún, teniendo en cuenta que la empresa le brindó capacitaciones y requerimientos para ayudarle a cumplir sus metas.

Por lo que la justa causa estaba configurada y el reintegro no procedía. Así las cosas, el problema jurídico en casación consiste en determinar si el sentenciador incurrió o no en un yerro fáctico al desestimar la causa endilgada al trabajador, que la Radicación n.° 87791 SCLAJPT-10 V.00 13 recurrente entendió suficiente para justificar su decisión de terminación contractual.

Es importante recordar que cuando se plantea un cargo por la vía de los yerros fácticos, es del caso reiterar, tal cual se hizo en las sentencias CSJ SL501-2019, SL354-2019, SL151-2019, SL125-2019, SL5471-2018 y SL4032-2017 – por mencionar algunas recientes– lo enseñado desde antaño, en la sentencia CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, que sobre el «error evidente, ostensible o manifiesto de hecho» expuso que se trata de aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

Por tratarse de errores enrostrados a la sentencia atacada, con base en el análisis del material probatorio, que puede ser susceptible de decisiones similares o contrarias a las que tomó el Tribunal, como se plantea en el recurso, la existencia del error tiene que ser evidente, patente, manifiesta, que brille al ojo humano, pues el artículo 61 del CPTSS, que habla sobre la libre formación del convencimiento, permite al juez, en las instancias, tomar su decisión con libertad, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes […]»(CSJ SL15058-2017).

Radicación n.° 87791 SCLAJPT-10 V.00 14 En este orden de ideas, si bien el artículo 60 del mismo ordenamiento impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL5584-2018, entre otras, dispuso que, El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea Radicación n.° 87791 SCLAJPT-10 V.00 15 configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

La facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).

En el presente caso, luego de analizar la prueba documental recaudada en el proceso, el juez colegiado concluyó que no encontró probada la justa causa alegada por la demandada, la cual era la disminución en las ventas por parte de Olga Lucia Díaz Rey, no constituía un incumplimiento de sus labores como trabajadora, por lo tanto, el despido fue ineficaz, teniendo en cuenta el fuero circunstancial que ostentaba la demandante en virtud del conflicto colectivo vigente para la época del despido.

Como se trata de un ataque por la vía fáctica, según ya se dijo, se estudiarán las pruebas indicadas, en tanto sean hábiles, al tenor de la norma que regula ese requisito, siempre y cuando, sobre las mismas se haya argumentado en torno a lo que extrajo el Tribunal de su análisis, cuál fue el yerro evidente en el que incurrió el fallador, lo que en realidad revelan esos elementos probatorios y, cómo habría cambiado la decisión si el entendimiento hubiese sido diferente.

A más de lo dicho, no puede perderse de vista que en el recurso de casación, cuando el cargo se orienta por la vía de los hechos, se deben atacar todas las pruebas en que Radicación n.° 87791 SCLAJPT-10 V.00 16 se soporta el fallo, así no sean calificadas, puesto que las acusaciones parciales no son suficientes (SL5180-2020). Se examinará entonces, si el Tribunal analizó equivocadamente o si omitió el estudio de las pruebas denunciadas en el cargo, siempre que las mismas cumplan los parámetros establecidos en el numeral 3 del artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y hayan sido objeto de análisis sobre cómo se incurrió en tal error, por qué este resulta evidente, palpable y cómo incidió en el resultado de la decisión impugnada.

De las pruebas que señala como mal apreciadas (la carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 13 a 15 y 107 y siguientes), las comunicaciones del 4 de agosto y 24 de septiembre de 2014 por deficiente rendimiento con sus respectivos planes de mejoramiento (f.° 119 a 122), solicitudes de explicaciones y cuadros comparativos del 2 y 4 de marzo de 2015 (f.° 123 a 126), carta de marzo de 2014 con la fijación de ventas para el periodo hasta febrero de 2015 (f.° 127 a 128), correo del 2 de octubre de 2014 (f.° 140), actas del comité de convivencia del 28 y 29 de octubre y 6 de noviembre de 2014 (f.° 143 a 150) y carta del 12 de marzo de 2015 (f.° 110)); no encuentra la Sala una interpretación contraria a la efectuada por el Tribunal y por el mismo casacionista, pues no está en discusión que efectivamente las ventas disminuyeron, pero de ellas no se logra establecer cómo la demandante incumplió con sus obligaciones como trabajadora, tal y como se concluyó en la sentencia de segunda instancia. Radicación n.° 87791 SCLAJPT-10 V.00 17 Situación similar ocurre con las pruebas no valoradas (la fijación de ventas en los años 2012 y 2013 (f.° 129 a 134), comunicación del 24 de octubre de 2014 (f.° 141 a 142), carta de comité de convivencia del 10 de marzo de 2015 (f.° 154 a 155), y el certificado de la gerencia de planeación comercial sobre el desempeño de la demandante (f.° 162 a 167)), pues lo que en ellas se indica son las metas que se debían alcanzar en ventas, sin que ninguna de ellas demuestre una conclusión contraria a la realizada por el ad quem.

Como ya se dijo, el Tribunal no puso en duda que esa fuera la fundamentación jurídica del motivo de despido; lo que reprochó fue que tal hecho no configuraba un incumplimiento de las obligaciones contractuales de tal magnitud, que dieran lugar a la configuración de la justa causa. Es por ello, que la valoración de las pruebas realizada por el fallador de segunda instancia no es contrario a lo planteado por el casacionista, solo que, lo que de ellas concluyó es que no eran razón suficiente para despedirla.

En esos términos, y a la luz del artículo 61 del CPTSS, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la censura no logró derribar con argumentos fácticos la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la sentencia impugnada. Por lo tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente.

Se fija como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se Radicación n.° 87791 SCLAJPT-10 V.00 18 incluirá en la liquidación que se practique en el Juzgado de origen, con arreglo al artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA LUCÍA DÍAZ REY contra PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA SAS.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salva voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SALVAMENTO DE VOTO SL1434-2021 Radicación n.º 87791 Acta n.º 12 Demandante: Olga Lucía Díaz Rey. Demandada: Publicar publicidad multimedia S.A.S. Magistrado Ponente: Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa.

Con el debido respeto salvo mi voto respecto de la decisión tomada por la mayoría de la Sala por las siguientes razones: En el presente caso se plantea una discusión sobre una terminación contractual en una situación de amparo de fuero circunstancial que conduciría al reintegro de la trabajadora. Tanto en primera como en segunda instancia se concluyó que el despido se dio sin justa causa, ordenando la consecuente reinstalación. A mi juicio, la decisión se ampara insistentemente en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dejando de lado la verdadera discusión de la casación 2 y del pleito, realizando un análisis de las pruebas denunciadas en bloque sin hacer ninguna valoración detallada que reclama la censura.

En efecto, la razón de la terminación del contrato de la demandante obedece a un bajo rendimiento en sus labores de ventas asignadas, correspondiente a la causal señalada en el numeral 9 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; razón que viene acompañada del procedimiento especial previsto en el Decreto 1373 de 1966, que exige requerir en varias oportunidades a la trabajadora y demostrarle estadísticamente su rendimiento deficitario en comparación con su propia producción y la de sus compañeros, con una invitación a mejorar las cifras.

Sin embargo, la tesis del Tribunal fue que, a pesar de que la trabajadora no alcanzó las metas (hecho que no estaba en discusión), ello en realidad no se constituía en un incumplimiento porque fue la empresa fue quien no las adecuó a las nuevas realidades del negocio, de manera que existía justificación respecto de la disminución general en las ventas.

Creo que esta conclusión conlleva una contradicción y un error del Tribunal, pues éste no podía exceder lo que las mismas partes definieron en el contrato y está consagrado en la ley en el mencionado artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. 3 Así, si las partes fijaron unas metas y consideraron que el incumplimiento de esas ellas era una falta grave y además se agotó el procedimiento del Decreto 1373 de 1966, al Tribunal le estaba completamente vedado incursionar en la calificación acerca de si las metas eran altas o bajas, justas o injustas, difíciles o fáciles.

Una valoración de este tipo, convertiría al Tribunal en una especie de administrador del trabajo en una empresa en particular, indicándole a ésta cómo administrar su negocio, dado que le está exigiendo a ella que adecúe sus metas a la realidad global, lo cual no es de recibo para el juez. Esta conclusión del Tribunal lleva entonces a hacerse una serie de preguntas que no están resueltas en el fallo, en el sentido que ¿el Tribunal es además un perito técnico o un investigador de mercados para concluir que las metas fijadas no están ajustadas al movimiento o exigencias del mercado? ¿Cómo puede llegar el Tribunal a esta tipo de conclusiones? ¿Si la empresa ha implementado unas metas de cumplimiento puede el Tribunal intervenirlas y adecuarlas porque no le parece ajustadas a la realidad? ¿A qué realidad se está refiriendo? ¿Bajo qué supuestos podría hacer el Tribunal esta intervención? El juez de segunda instancia concluye que es cierto que la demandante no alcanzó las metas, pero que ello no podía ser considerado un incumplimiento porque éstas estaban desfasadas de la realidad, lo que a mi entender es extralimitar las funciones de valoración de la justa causa en 4 un despido, máxime cuando las partes adjudicaron una calificación de gravedad, quedó probado que ellas no se cumplieron y que el empleador siguió el procedimiento para acreditar la omisión de la trabajadora.

Creo que en la decisión le resta importancia al hecho que la empresa sí le demostró a la misma demandante que a pesar de la disminución de ventas los demás trabajadores cumplieron con ellas, que es exactamente lo que ordena el Decreto 1373 de 1966 y el numeral 9 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Luego, si las metas aparentemente estaban desfasadas con la «realidad» según lo dijo el Tribunal, de todas maneras otros trabajadores compañeros de la demandante sí lo cumplieron, pero el Tribunal guardó silencio al respecto.

De esta manera, era posible concluir que el Tribunal cometió los errores que le eran atribuidos en tanto no podía ir más allá de verificar las metas establecidas en el contrato, el procedimiento para verificar el bajo desempeño y su incumplimiento, todo lo cual demostró la empresa pero la decisión de segunda instancia valoró los alcances de las metas comerciales.

Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA