República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L1434-2020 Radicación n.° 64311 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C. vein veinte (2020). 29) de abril de dos mil La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELIÉCER HERNÁNDEZ I 2, contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2013, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E. pub1ica de Colombia Cor e I.
ANTECEDENTES El recurrente (fls. 56-60) llamó a juicio a la empresa mencionada, con el fin de obtener el reajuste de su pensión de jubilación convencional y del auxilio de cesantías, «teniendo en cuenta lo realmente devengado en el último año de servicio», junto con la indemnización moratoria y las costas del proceso. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 64311 Manifestó que al momento de la terminación del vínculo laboral, el 15 de julio de 2010, la accionada calculó la primera mesada en $2.241.644 y el auxilio de cesantías en $41.758.959, sin tener en cuenta otros factores que debieron ser incluidos en la base de liquidación de ambos conceptos, por $3.362.159, «a pesar de haberse generado y pagado en el último año de servicio».
Se refirió en específico a la compensación por vacaciones, las primas de vacaciones y de diciembre, así como a los vales de alimentación. La entidad demandada (fls. 78-83) se opuso a la prosperidad de las py9t en su defensa, propuso las excepciones de cobro 1e ib no debido, inexistencia de la obligación demandada, Taita a para pedir, buena fe, compensación, mala fe deLetem te y prescripción. Negó que los factores reclamados debieran hacer parte de la base para liquidar la pensión de jubilación convencional y el auxilio de cesantías, y adujo que liquidó tales conceptos conforme a lo establecido en la ley 3r la convención colectiva República de Colombia de trabajo.
Corte Suprema de Iii 1 a II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 27 de octubre de 2011 (fls. 152-167), declaró que el actor tenía derecho al pago de una mesada pensional de $2.521.823, a partir del 15 de julio de 2010. Condenó al demandado a pagar al demandante $4.711.223 por diferencias pensionales causadas y no pagadas, desde el 16 de julio de 2010 hasta SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 64311 octubre de 2011, debidamente indexados, previo descuento de $188.448 con destino al sistema de seguridad social en salud; también, dispuso el pago de $6.307.163 por reliquidación del auxilio de cesantías y sus intereses; $39.088.256 por indemnización moratoria causada «hasta el día de la sentencia, y si sobrepasare el 16 de julio de 2012 deberán aplicarse intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera, hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las acreencias laborales del actor y de las indemnizaciones en su favor, art. 65 C.S.T.» y de los «intereses de mora sobre la suma de dinero resultante de las difpre hsion,ples a partir del 1 de agosto de 2011 y hasta el pago efectivo», junto con las costas del proceso.
III. SENTENCIA ri—E' SEGUNDA INSTANCIA Ambas partes apelaron. El Tribunal revocó la decisión del a quo y, qi su, ligar, a,bs viést a la.demandada, con L r't 11, e costas a carm &1 promotor del proceso s 26-39 cdno de LIS t a segunda instancial. No halló controversia sobre el derecho a la pensión de jubilación convencional y al auxilio de cesantías, tal cual fue reconocido por la empresa, mediante comunicación 183 de 29 de julio de 2010.
Descartó la obligación de reliquidar la pensión de jubilación y el auxilio de cesantías con base en la inclusión de los «viáticos por alimentación» a los que aludió el SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 64311 demandante en su apelación, por cuanto tal aspiración «no puede ser objeto de pronunciamiento, ni podía serlo en la primera instancia, pues el derrotero procesal demarcado desde la demanda nada planteó sobre el particular, por manera que no erró la A quo al obviar tan especifico tema».
Recordó que de acuerdo con lo adoctrinado por la Corte Constitucional y por esta Corporación, la posibilidad de fallar ultra y extra petita, está supeditada a que los hechos que la sustentan hayan sido debatidos y acreditados en el proceso, lo cual no está satisfecho en el caso bajo estudio. Transcribió el artículo 24 de la convención colectiva adosada al expediente (fi. 26) y dedujo que la pensión de jubilación debía liquidarse con el promedio de los pagos con connotación salarial, efectuados durante el último ario de servicios, «en los términos de los artículos 127 y 128 del C.S.T., así como en lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo», es decir, de lo devengado entre el 15 de julio de 2009 y el mismo día y mes de 2010.
Remlb ica de Colombia Bajo esas premisas y luego de efectuar, ab operaciones 140 del caso, concluyó que los valores que se debían incorporar a la base salarial para calcular el valor de la pensión y el auxilio de cesantías, por primas de diciembre y de vacaciones, coincidían con los que tuvo en cuenta la empresa demandada. Discurrió: Se insiste que los cómputos debieron realizarse como se explicó, porque lo que se trata es de tener en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año, no en forma nominal apenas, sino proporcionalmente, porque de lo contrario, bastaría con recibir cualquier suma de dinero constitutiva de salario en ese SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 64311 término para sumarla sin más al listado de variables que componen la tasación pensional y de cesantías.
Además, no sería justo ni equitativo, antes sí injurídico, acoger la forma como la parte demandante estimó su pretensión, dado que desbordaría el presupuesto normativo previsto para el efecto, sorprendiendo a la empresa encargada de hacer el pago, con la imposición de una carga patrimonial en exceso gravosa y sin fundamento normativo real.
Ahora, en lo que toca con las vacaciones proporcionales del año 2010, bien hizo la empresa al excluirlas de la liquidación, por no ser ellas contraprestación directa del servicio, esto es, que con ella no se estaba retribuyendo de manera inmediata la actividad laboral desplegada por el demandante, en la medida en que por la forma como está concebida no se desprende que remunere el trabajo efectuado por los trabajadores y, por el contrario, su reconocimiento está relacionado a un descanso remunerado que, cotfür o, rte. tiene naturaleza salarial, porque durante el mismo, obviamente no hay prestación del servicio.
Tampoco está llamada 'al é'xii olL reclamación de los vales de alimentación como faco'rs-sakiiales, por ya ser parte del concepto de viáticos (cfr. Forágrafo 3 de la cláusula 21), reconocidos expresamente por la empresa al efectuar la liquidación prestacional y pensional. Adicionalmente, advirtió que a la luz del artículo 305 1 -1 del Código de Procedimieritó Crril, tio ráuviable ocuparse del reconociC. ginrid 144-r.dt;€10:9 t'e se trató de un asunto que se trajo a la alzada, pero no a la demanda inicial, por cuanto la reforma con la que se pretendió introducir esta pretensión fue declarada extemporánea.
También, descartó la imposición de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado el origen convencional de la pensión reconocida al actor y por tratarse únicamente de un reajuste de la mesada ya otorgada y pagada. SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 64311 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, modifique la del a quo, «teniendo en cuenta todos los factores salariales devengado[s] por el demandante en el último 'o tal como se pidió en la demanda; así como el reconocimiento de la mesada 14». Con tal propósito fo"i' 14 un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica.
VI. CARGO ÚNICO epública de Colombia Denun 114(31 iadepalapiiábión indebida, de los artículos 1, 12, 14, 467 a 470, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 29, 58, 93, 228 y 230 de la Constitución Política, los convenios 87 y 98 de la OIT, los artículos 25, 26, 48, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, y 2 all0 de la Ley 527 de 1999.
Sostiene que por la equivocada valoración de la demanda (fls. 56-60), los desprendibles de nómina (fls. 91- 114), el documento por medio del cual se efectuó el SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 64311 reconocimiento pensional (fls. 6-7), la liquidación final de prestaciones sociales (fls. 8-9) y la convención colectiva de trabajo (fls. 10-55), el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.
Dar por hecho, sin serlo, que la parte actora en el recurso de apelación pretendió incorporar nuevos factores salariales (vales de alimentación y bonificación metas cumplidas), para que fueran tenidas en cuenta en la reliquidación de la pensión de jubilación convencional y las prestaciones sociales finales. 2. No dar por demostrado, estándolo, que desde la misma demanda (pretensiones), se peticionó la reliquidación de la pensión de jubilac~ con ti~jonal y de las prestaciones "teniendo en cuenta 1 en el último ario de servicio". se, 3.
No dar por demostrado, •estándolo, que la empresa demandada para la lig-1040,cl°' n de la pensión de jubilación convencional, así corito « 4:1,1*'prestaciones sociales finales (auxilio de cesantías), no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio por el trabajador demandante. Sostiene çue 1Tribunal p,9 pquimocó al apreciar la O I demanda poque, wntrario á lo q1e dedujo, allí no se MUT C I pretendió la indlusión 'de «es ipeci icos o determinados factores salariales», sino que se reclamó el reajuste de la pensión de jubilación convencional y del auxilio de cesantías «con fundamento en lo realmente devengado en el último año de servicios», que se concretó en el debate probatorio desarrollado en el proceso, en tanto la demandada aportó los desprendibles de pago de dicho periodo, que dan cuenta de «todos los salarios y prestaciones sociales (factores salariales) devengados en el último año de servicio».
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 64311 Tras hacer un recuento de lo que percibió por vales de alimentación, se remite al artículo 21 de la convención colectiva de trabajo, en el que «se pactaron los viáticos, y entre ellos, los vales de alimentación y su cuantía», y se dijo que se tendrían en cuenta como factor salarial; reprocha que por la equivocada lectura de la demanda, el ad quem no diera «valor probatorio a la documental aportada por la empresa en lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de los vales de alimentación convencional».
Otro tanto afirma as «prestaciones sociales convencionales propercion a tes or iictinr de $3.362.159.00», que no fueron tenidas en caen para liquidar la pensión de jubilación y el auxilio de cesantías, «a pesar de haberse generado y pagado en el o de servicio». Tras citar un aparte de la sentencia CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 37602, y hacer un recuento de los ingresos del último ario de servicios, sostiene que: República de Colombia Estos valores lefuerqn riftwld d sei difsftriademandante en el último año de sePlíció, va ores que se oNírnen de las mismas pruebas aportadas por la empresa; por lo que resulta igualmente errada la operación proporcional que realiza el Tribunal para menoscabar los derechos laborales del trabajador demandante, de no tener en cuenta lo realmente devengado y pagado en el último año, (..).
Y la proporcionalidad que adoptan es bastante empírica en tanto aplican la famosa regla de tres, cuando para el caso dicha fórmula no es la matemáticamente correcta, por cuanto el salario y los factores salariales del 15 de julio de 2009 al 15 de julio de 2010, último año de servicio del demandante, variaron mes a mes por efecto del aumento salarial al inicio del año y del reconocimiento y pago de las diferentes prestaciones sociales.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 64311 Estima que así se trate de una pensión convencional, son procedentes los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según sentencias «D-2663 del 24 de mayo de 2000», de la Corte Constitucional y «15.689, 16.256 y 18.512» de esta Corporación. Además, cuestiona al juez colegiado por no haber analizado la viabilidad de la mesada 14, bajo el argumento de que no fue pedido en la demanda inicial, siendo que de la simple lectura de las pretensiones, se infiere que reclamó las «mesadas adicionales».
Además, que negar este derecho por percibir una mesada flor % 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes es discutible, en tanto es beneficiario del régimen de tyansición «creado por el parágrafo 4° del Acto legislottio 01 de 2005»; por ello, se le debe respetar su derecho a recibir 14 pagos al ario. VII. CONSIDERACIONES ica de C-1' 13ja Aunque dériuncia a váloración equivocada de diferentes m ¿fitis 'de coábittión-;-Ta dtri`§tirán-estringe sus reproches a la apreciación de la demanda inicial, con base en que el Tribunal no habría comprendido que las pretensiones no se limitaron a la obtención de la reliquidación de la pensión de jubilación convencional y el auxilio de cesantías, a partir de la inclusión de unos factores salariales en particular, sino que se trató de una aspiración más amplia, dirigida a alcanzar el reajuste de los conceptos aludidos «con fundamento en lo realmente devengado en el último año de servicios».
SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 64311 Para resolver tal planteamiento, conviene memorar que el juez colegiado advirtió que dicha pieza procesal no incorporó una pretensión dirigida a la inclusión de los «viáticos por alimentación» en la base para liquidar la pensión de jubilación y el auxilio de cesantías, por manera que ello no podía ser objeto de pronunciamiento en el fallo del a quo, menos aún en la alzada, dada la restricción para decidir extra y ultra petita.
En la demanda inicial (fls. 56-60), se lee que la aspiración central fue el & u de la mesada pensional y el auxilio de cesantías «ten i do en cuenta lo realmente devengado en el últirho,a e s'lervicios»; en principio, ello coincide con el planteailiento [del recurrente. Sin embargo, los hechos que sirvier,: cir,1#se a dicha petición, en particular el 6 y 7, describen en su orden los factores que tuvo en cuenta la empresa para liquidar los aludidos derechos, y el 9 señala expresamente que: República de Colombia Al realizor cesantías, la ELECTRIFTCA EN CUENTA LAS PRESTACIONES SOCIALES CAUSADAS Y PAGADAS EN EL AÑO 2010, es decir, dentro del último año de servicio: - LIQUIDACIÓN PROPORCIONAL PRIMA DE VACACIONES (Del 12 de enero al 15 de julio de 2010): $1.232.492.00 - LIQUIDACIÓN PROPORCIONAL VALOR VACACIONES (Del 12 de enero al 15 de julio de 2010): $249.320.00 - LIQUIDACIÓN PROPORCIONAL PRIMA DE DICIEMBRE (Del 12 de enero al 15 de julio de 2010): $1.781.147.00 - LIQUIDACIÓN VALES DE ALIMENTACIÓN: $99.200.00 Así las cosas, contrario a lo afirmado por la censura, el escrito con el que se promovió el proceso sí detalló y SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 64311 concretó los factores salariales echados de menos en la liquidación de la pensión de jubilación y el auxilio de cesantías, dentro de los que no se encuentra el que el Tribunal desechó al resolver la apelación, como atrás se explicó; de esta suerte, en lo que a esto punto concierne, el recurrente no demuestra la materialización de un error de hecho, con el carácter y la trascendencia requerida para lograr el quiebre de la decisión. Asi se asumiera que el demandante quiso referirse en la apelación a los vales de alimentación, como lo hace ahora en sede extraordinaria..
Oiny/pto de que la errónea valoración de la demanda inicial impidió que el juez colegiado se ocupara de SU: cumple uctio, cumple señalar que un planteamiento en ese senti510-no tene de dónde asirse, toda vez que de la lectura desprevenida del fallo gravado, se infiere que el Tribunal sí se encargó de tal factor, tanto que no negó su inclusión en la base de liquidación por falta de incidencia salarial, sino por «ya ser partq del concepto de O ) viáticos (cfr Paiágiafo de la cl á' u su a 1), reconocidos mrp, expresamente por 7a emp ettittat-J sTa liquidación prestacional y pensional»; este razonamiento no mereció cuestionamiento, sino que, por el contrario, es acogido por el recurrente, en tanto se remite al artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, para hacer énfasis en que en esa cláusula, «se pactaron los viáticos, y entre ellos, los vales de alimentación y su cuantía» y se dijo que se tendrían en cuenta como factor salarial.
Por lo demás, la simple mención de los desprendibles SCLAPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 64311 de nómina, no habilita su estudio en sede extraordinaria, si la censura no elabora un discurso, por lo menos básico, en dirección a explicar el supuesto desatino del Tribunal, qué es lo que se colige de su contenido y cuál fue su incidencia en el rumbo de la decisión. De nada de esto se ocupa el impugnante, por manera que no le corresponde a la Sala emprender un ejercicio de deducción o suposición sobre el alcance del cuestionamiento, dado el carácter rogado y dispositivo de este medio de impugnación. Conviene recordar que en un caso de similares contornos contra la aquí accionada, en sentencia CSJ SL2964-2018, esta Corporación explicó 9ue: [ ] pese a que el repurente señala que no se apreciaron las pruebas allí enunciadas, no indc lo que derivó de ellas el sentenciador que no coyspartde a'su contenido; concretamente, qué emana de la correcta apreciación de los desprendibles de nómina o de los demás documentos allí mencionados; simplemente aduce, de manera genérica, que en aquellos se establecen los salarios y prestaciones devengados y pagados por el demandante en el último año de servicio, «que deberán tenerse en cuenta 4,4,ç2n.,!t?f,-rfajl st ellos omitió?Ifetilhgóri realice lin lercicio si • TIZ„ corresponde y menos al ejercer como juez de casación. dic os» sin precisar cuáles de (tundo a que la Sala on que no le En ese orden, no encuentra la Sala error alguno en la apreciación de los documentos denunciados, pues lo que ellos establecen es el pago de unos valores al promotor del juicio en el último año de servicios, que efectivamente el juzgador observó, pero concluyó que no todos ellos eran estimables para calcular la pensión de jubilación y la cesantía, asunto que es una apreciación jurídica propia de la vía directa y no de la fáctica o de los hechos.
El reproche al juzgador de alzada por «no haber tenido SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 64311 en cuenta lo realmente devengado y pagado en el último año», que identifica como «prestaciones sociales convencionales proporcionales por valor de $3.362.159.00», a todas luces, desborda la vía que se propuso seguir el recurrente, en tanto cuestiona reflexiones de linaje jurídico, que llevaron al Tribunal a concluir que de lo recibido en el último ario de servicio, solo debía colacionarse lo devengado en tal periodo, es decir, que de lo percibido solo debía considerarse la porción causada en ese lapso.
En cualquier caso, tal consideración del Tribunal, acompasa con el criterio clecarttarlo por esta Corporación, en los términos explicado en la sentencia CSJ SL4027- 2018, de la siguiente mandia.:1 Debe tenerse en cuenta que tb siempre lo devengado durante el último año de servicio corresponde a lo percibido por el trabajador en ese mismo periodo, porque bien puede suceder que lo que recibió comprenda el pago de derechos causados en periodos anuales anteriores, tal como lo explicó esta Sala en la sentencia CSJ SL12250-2015, al referir que: a ( ( ) una cosa es devengar- o causar un aete znado emolumento o derecho k otra psa la es > irio 4ywco_nriclevengar según el Diccionario- la Real Acadernza Española es «Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título», lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo.
Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido». Bajo esta perspectiva, resulta evidente que la accionada no incurrió en ningún error al momento de determinar los factores salariales con los que finalmente liquidó la pensión de jubilación del demandante, pues se insiste, la expresión «devengado», contenida en la cláusula convencional, relativa a la metodología que debía aplicarse para la liquidación de las prestaciones reclamadas por Gaona Hernández, tendientes a obtener el salario promedio del último año y de contera incrementar el valor SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 64311 de su pensión, se aviene no solo a lo allí previsto, sino también a la jurisprudencia de esta Corporación. Ante el fracaso de los planteamientos del recurrente, nada importa referirse a la posibilidad de que se causaran los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que también desbordan la senda escogida para el ataque.
En cualquier caso, conviene señalar que el Tribunal no pudo equivocarse al concluir que dichos réditos no son predicables de cara al pago de prestaciones de naturaleza convencional, ajenas al sistema integral de seguridad social, ni cuando se trata de la reliquid,a9ión de una prestación ya reconocida y pagada,pues a enseñanzas de esta Corp rad. 39296 y CSJ SL, otras). r~es coinciden con las ver CSJ SL, 16 feb. 2010, y. 2009, rad. 34241, entre En cuanto a la decisión de no ocuparse de la inclusión de la mesada 14, por no haber hecho parte de las pretensiones de la demanda inicial es del paso precisar que oyibia., - r, aún si se acogiera la tesis de que a re erencia general a las limesadas adi n ek habffit1. á lci *o rad&es judiciales para resolver sobre el punto, ello no conduciría al éxito del ataque, pues como lo ha enseñado la Corte: [ ] a partir de la entrada en vigencia de la mencionada reforma constitucional (25 de julio de 2005), quedó eliminada del espectro jurídico la denominada mesada catorce, la cual solamente subsistió para aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos que sean otorgadas hasta el 31 de julio de 2011.
Así, se pueden consultar, entre otras, las sentencias CSJ SL, 3 ago. 2010, rad. 38295, CSJ SL17444-2014, SL16696-2016 y 5L18472-2017. (CSJ SL2964-2018). SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 64311 De esta suerte, al quedar al margen de la discusión que la prestación reconocida al actor en el mes de julio de 2010 ascendió a $2.241.644, supera los 3 salarios mínimos legales mensuales de la época ($515.000*3=$1.545.555), emerge indiscutible que no había lugar a reconocer la mesada adicional reclamada.
Tal deducción no varía de cara a la hipótesis de que el actor fuera beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, limitado en el tiempo por el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, la enmienda constitucional no hizo distinción. En consecuencia, e Sin costas en el re-e hubo réplica. rospera. aordinario, dado que no VIII.
DECISIÓN República de Colombia En mé4;1- oliae, lo ewtle,h, duteitá Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de abril de 2013, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELIÉCER HERNÁNDEZ IPUZ contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. Sin costas.
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 64311 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ República de Colombia Y SCLAPT-10 V.00 16