CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50767 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL14338-2017 Radicación n.°50767 Acta 8 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE LUÍS BAQUERO CORTÉS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró el recurrente contra CORPORACIÓN NACIONAL DE PADRES DE FAMILIA - CORPAF.
Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, por ser procedente, conforme a los artículos 140 y 141 del Código General del proceso. Se abstiene la Sala de reconocer personería al abogado Carlos Felipe Pinilla Acevedo, identificado con T.P. 38.680 del CSJ, quien a (f.° 31 del cuaderno de la Corte) aportó mandato que fuera otorgado por el señor Ismael Cuellar Perdomo, quien se presenta como liquidador de la Corporación demandada, pues para respaldar la calidad del mandante, se aportó Certificado de la Cámara de Comercio con el que se registra un documento, mientras a folio 25 la entidad certificadora deja constancia de que la información allí consignada, « no constituye certificación de existencia y representación legal de esta compañía», distinguiendo así la certificación del registro del acto de liquidación, de la prueba de representación legal, que incumbía presentar al poderdante.
I.
ANTECEDENTES El señor JORGE LUIS BAQUERO CORTÉS demandó el reconocimiento de un contrato de trabajo con la Corporación de Padres de Familia – Corpaf, que inició el 19 de octubre de 1999, y finalizó, por decisión unilateral del empleador, sin justa causa, el 16 de octubre de 2003. En consecuencia, solicitó se impusiera condena de indemnización por despido, a los salarios dejados de pagar, correspondientes al periodo transcurrido entre el 19 de octubre de 1999 y el 16 de octubre de 2003, a las primas, a las vacaciones, a las cesantías e intereses a la cesantía por el mismo periodo, así como por concepto de la sanción por no consignación de las cesantías, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la indexación y los intereses legales (f.° 6 a 8 del cuaderno del juzgado).
Fundamentó sus peticiones, diciendo que prestó sus servicios personales inicialmente como contador; que desde el 2 de mayo de 2001, hasta el 16 de octubre de 2003, lo hizo como gerente de la Seccional Cerros de la demandada; que el salario mensual pactado inicialmente fue de $1’500.000 y que luego ascendió a $2’360.000, cuando lo designaron como gerente; que durante su vinculación nunca recibió el pago de salarios, auxilios, prestaciones sociales o vacaciones, y que mantuvo una coexistencia de contratos con la Corporación Educativa Central – CEC.
(f.° 4 y 5 del cuaderno principal) La Corporación de Padres de Familia– Corpaf, contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos los negó en su totalidad, y aclaró que el demandante, en cumplimiento del contrato de trabajo celebrado con la Corporación Educativa Central – CEC, debió actuar como « Gerente de la Seccional Gimnasio de los Cerros de la Corporación Nacional de Padres de Familia y de la Corporación Nacional de Padres de Familia Corpaf».
Explicó que una vez fue ascendido al cargo de Director Financiero del Gimnasio de los Cerros, el 8 de junio de 2001, y como quiera que su labor se involucraba de forma directa con la Seccional Gimnasio de los Cerros de la Corporación Nacional de Padres de Familia – Corpaf, en la medida que tenía pleno conocimiento del manejo financiero y de las cuentas del establecimiento educativo y la función del Gerente Seccional, debía, por la naturaleza del funcionamiento de la demandada, inmiscuirse de forma directa con la dirección financiera del gimnasio, pues de lo contrario esta resultaría incompleta e ineficiente para los fines perseguidos con la creación del cargo.
Adujo que Tal acotación fue manifestada en reunión de la JUNTA Directiva de la Seccional Gimnasio de los Cerros de la Corporación Nacional de Padres de Familia – Corpaf el día 14 de agosto de 2001 [anexo 6], indicando que el funcionario correspondiente, contratado por la Corporación Educativa Central – CEC, asumiera la gerencia de la Seccional de la Corporación Nacional de Padres de Familia – Corpaf sin que esto implicara un contrato de trabajo diferente pues no habría lugar a ello, precisamente porque la función del Director Financiero involucraba la gerencia de la Seccional de la Corporación Nacional de Padres de Familia – Corpaf y debía estar bajo la subordinación de la entidad que maneja la parte administrativa del establecimiento educativo, esto es la Corporación Educativa Central – CEC (f. ° 70 cuaderno principal) Concluyó que el solo hecho de actuar como Gerente Seccional de Corpaf, no es prueba suficiente para establecer que entre las partes existió un contrato de trabajo, pues no concurren los elementos esenciales previstos en el artículo 23 del CST.
En armonía con lo anterior, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de las obligaciones, falta de legitimación en la causa, y prescripción (f.° 89 cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C, en sentencia del treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
(f. ° 292 del cuaderno principal) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la prueba documental y testimonial obrante en el proceso, daba cuenta de que entre Corpaf y el demandante no existió nexo contractual laboral, pues éste suscribió un contrato de trabajo con la Corporación Educativa Central CEC, Quien fungió como empleador y ejerció el poder subordinante frente el actor (sic) y pagó la respectiva remuneración por los servicios prestados por el antes citado en la CORPORACION EDUCATIVA CENTRAL – C.E.C, (sic) y en la COPORACION (sic) DE PADRES DE FAMILIA Y PROFESORES (sic) (CORPAF) aclarando que el actor cumplió las labores encomendadas en las instalaciones del GIMNASIO LOS CERROS en un horario de trabajo ordinario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. como lo refirió el testigo HERNAN FLOREZ VERA (f. ° 326 cuaderno principal) RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el demandante que se case parcialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá y, en consecuencia, se revoque parcialmente la sentencia del juzgado, accediendo a las pretensiones de la demanda ( f.° 12 cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que, si bien fue replicado, lo fue por quien no tiene personería para intervenir en este proceso.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente la ley, por error de hecho manifiesto, al valorar de manera equivocada algunas pruebas y dejar de valorar otras, lo que conllevó a la no aplicación de normas sustanciales como los artículos 24, 26, 27, 38, 47, 56, 57, 64, 65, 142-144, 186, 192, 193, 197, 249, 259, 306, 304 del CST, así como del artículo 53 de la CP.
Las anteriores infracciones legales, las atribuye la censura a que el Tribunal cometió error de hecho manifiesto « […] al tener por no probado, estándolo, el contrato laboral entre JORGE LUIS BAQUERO CORTES y la CORPORACION NACIONAL DE PADRES DE FAMILIA -CORPAF» Para demostrar el cargo, arguye que en el caso el Tribunal tuvo por probado que el demandante se vinculó con la Corporación Educativa Central – CEC, y que pagó la remuneración por los servicios prestados tanto a esta Corporación como a la demandada, Corporación Nacional de Padres de Familia – Corpaf.
Sin embargo, cuestiona que el Tribunal haya dado total credibilidad a la certificación expedida por la CEC (f. ° 104 del cuaderno del juzgado) en donde esa corporación manifiesta que el señor BAQUERO CORTÉS realizó una serie de funciones para ella y para Corpaf, bajo el mismo contrato y por un mismo salario. Dice que la decisión juez de segundo grado es extraña: si tenemos en cuenta que la CEC y CORPAF son entes totalmente independientes y así está probado, para ello basta con remitirnos a la declaración de HERNAN FLOREZ VERA (folios 198 a 200), en donde declara en tal sentido.
Así mismo, se prueba que en el contrato celebrado con la CEC no existe convenio para prestar sus servicios a CORPAF, por lo tanto, no es cierto que el actor estuviera obligado a hacerlo, si lo anterior fuera insuficiente, podemos ir a la declaración del Presidente de la Junta Directiva de Corpaf, en donde ratifica lo dicho (folio 212). (folio 9 del cuaderno de casación) Plantea que el Tribunal no haya valorado el oficio 2245, visible a folio 14 del plenario, en donde el director administrativo financiero de Corpaf, solicita información al demandante, en su calidad de gerente de Corpaf Seccional Gimnasio los Cerros, así como la documental de folios 15, 16, 18, 19, 21, 28, 30, 31, 103 del expediente, en la que el demandante se presenta como gerente de Corpaf ante diferentes entidades, y cita en tal calidad a asambleas generales, en las que, además, recibe comunicaciones y las envía; y que los estatutos de Corpaf, en el artículo 49 literal f), prevén el nombramiento de gerentes y la fijación de su remuneración, así como el certificado de existencia y representación de la demandada, y el del establecimiento de comercio Gimnasio de los Cerros (f.° 32, 63,113 del cuaderno del juzgado) Agrega que el tribunal pasó por alto las 23 actas de Junta Directiva de Corpaf, en las que el demandante funge como contador, director financiero y gerente seccional (f.° 142 a 166 del cuaderno del juzgado).
Finalmente, expone que se dejaron de valorar los testimonios de Jesús Alberto Díaz, Hugo Ernesto Muñoz, Rodrigo Carreño Villamizar, Alfredo Enrique Velásquez, Germán Ángel Murcia, Gustavo Ramírez Valderrama, Israel Morales Zubieta (f. ° 11 cuaderno de casación), e insiste en que está demostrada la relación laboral entre las partes, pues el actor fue empleado subordinado de Corpaf, sociedad independiente que, como tal, necesitaba empleados para el desarrollo de su objeto y razón de ser, por lo que no puede aceptarse que sea una entidad sin planta de personal; que no hay prueba en el expediente de que la CEC pudiera válidamente administrar a Corpaf, pues está demostrado que la administración no fue delegada en otra persona, específicamente en la CEC; que está evidenciada la mala fe en el actuar de la demandada, tratando de acudir a estrategias para evadir sus obligaciones laborales.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó la decisión de absolver a la demandada, en que a pesar de haberse pretendido la declaratoria de la existencia un contrato de trabajo entre el demandante y Corpaf, no se probó que la demandada hubiera sido un verdadero empleador, en la medida que el poder subordinante frente al actor, y el pago de la remuneración por los servicios prestados para Corpaf, fue asumido por la Corporación Educativa Central CEC.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal no sometió a su valoración una cantidad importante de pruebas que confirman lo dicho por la parte actora en los hechos de la demanda y dan el soporte para acceder a las pretensiones. Con la omisión se da por no probado el contrato laboral, estándolo, con la demandada, sino con una persona diferente, lo cual conlleva a la no aplicación de las normas que rigen en su totalidad el contrato de trabajo, en detrimento de los derechos y garantías irrenunciables del trabajador, pese a que se admitió la existencia de los requisitos requeridos para configuración del contrato.
Atendido el perfil del debate que plantea el cargo, comienza por recordar la Corte, que siempre ha orientado que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, lo cual significa que, de existir algún dislate de hecho, si carece de la entidad reseñada, la decisión del juez colegiado de segundo grado, debe mantenerse.
Se hace tal remembranza, porque confrontado el ataque con la sentencia recurrida, no encuentra la Corte que el juez plural haya incurrido en yerro de hecho alguno, que tenga la connotada dimensión la que es menester para quebrar dicho proveído, toda vez que, en perspectiva del contenido de los medios probatorios documentales de folios 97 a 99, 153 y 324 del plenario, sobre los cuales el Tribunal edificó su decisión, atinentes, respectivamente, al contrato de trabajo con la CEC, la designación del demandante como director financiero, la certificación expedida por la CEC sobre las funciones de este, y el acta de la junta directiva de Corpaf, donde se decidió que se incluiría otro sí al contrato de trabajo suscrito con la CEC, para incluir las funciones de gerencia en aquella entidad, razonablemente podía inferir que la naturaleza jurídica del vínculo entre el demandante y la Corpaf no era laboral, por establecer que el verdadero empleador fue la CEC, quien al amparo del contrato de trabajo suscrito, no solo ejercía el poder subordinante sobre el demandante, sino que remuneraba el servicio que éste prestaba para Corpaf.
Ahora, la conclusión del Tribunal en torno a que la atadura jurídica del accionante fue con la CEC, en ejecución del vínculo laboral que implicaba desempeñar funciones en Corpaf, no la desquicia la documental de folios 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 28, 30, 31, 63,103, 142 a 166 del expediente, a los que la acusación les atribuye fuerza para forjar convicción de que la Corporación llamada a responder en el proceso, tenía autonomía administrativa y de decisión con la virtualidad de generar la subordinación que no encuentra el Tribunal.
Así se afirma, porque con apego a la indiscutida vinculación que existía entre la Corporación demandada y el CEC, la que el Tribunal soportó en el acta de junta directiva de Corpaf del 1º de junio de 2011, aportada a (f.°152 del cuaderno del juzgado), en donde se propuso […] que en el contrato de trabajo que tenga con la Corporación Educativa Central el funcionario que sea nombrado como Gerente Delegado de Corpaf Cerros, deberá existir otro sí en el sentido que dicho funcionario preste sus servicios a las dos entidades bajo un solo contrato y un solo patrón. (f. ° 153 vuelto cuaderno principal) Para la Sala lo que aquellas probanzas traslucen, son simples directrices generales y comunicaciones que demuestran el indiscutido hecho de que el demandante fungió como Gerente de Corpaf, composición de circunstancias en la que entonces no es predicable la subordinación jurídica laboral a la que alude la acusación y, por ende, tampoco el error de hecho endilgado al Tribunal.
En efecto, para la Corporación, los documentos examinados de ninguna manera permiten concluir con certeza, que la demandada organizara autónomamente el trabajo del demandante, como lo asevera la impugnación, contexto en el que importa decir que ese cometido tampoco lo logran los certificados mercantiles obrantes a (f.°113 y 114 del cuaderno del juzgado), pues aunque los mismos, en rigor, no los apreció el juez plural de instancia, solo acreditan la existencia y representación legal de las personas jurídicas demandadas, pero nada permiten inferir, con pleno convencimiento, sobre la alegada subordinación jurídico laboral del demandante con la Corporación llamada al proceso.
En torno a este punto concreto, lo que advierte la Sala es que el ataque insinúa, desde el contenido de los documentos que se señalan como no valorados o valorados indebidamente, más un indicio de demostración de autonomía de la Corporación demandada respecto de la CEC, que la existencia de prueba calificada al respecto, aspecto de singular relevancia, si se tiene en cuenta que aquella prueba la indiciaria, allende su importancia, carece de ese rango y, por ello, a partir de la misma, no se puede formular ataque en el recurso extraordinario, por no permitirlo el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Este reparo al ataque se hace extensivo a los cuestionamientos a la valoración de las declaraciones de terceros (f.° 11 cuaderno de casación), las que tampoco son prueba calificada en casación y, por tanto, solo pueden analizarse una vez demostrado el yerro fáctico que se endilga, a través de prueba calificada, lo que no acontece en el caso concreto.
Por lo demás, igual reproche de equivocación en la crítica a la actividad de valoración del Tribunal, merece el cargo, en cuanto aduce error en la apreciación de la demanda, la contestación, la carta de ascenso de la CEC al demandante (f. ° 8 del cuaderno de casación), habida cuenta que en estricto sentido dicho juez pluripersonal no estimó esas probanzas y piezas del proceso, resultando imposible que las haya aprehendido con defecto.
Sin embargo, aún si se pasara por alto lo anterior, igual el fallo cuestionado con el recurso extraordinario continuaría indemne, pues esas fuentes de prueba y piezas del proceso no le sustraen razonabilidad, en la medida que de manera alguna ilustran sobre la pretendida autonomía societaria que Corpaf tenía frente a la CEC, específicamente en el manejo de su personal, ni tampoco evidencian algún elemento subordinante de la demandada frente a su gerente.
Es que revisado el desarrollo del cargo se advierte que la censura se limita a discurrir alrededor de una alternativa de valoración probatoria, la cual propone en contraposición a la ejercida por el ad quem, y que lo condujo a la absolución, aun cuando la Corte ha explicado que no es función del juez de casación discernir, por el mérito de las pruebas, cuál de las partes tiene la razón en el litigio, pues su misión es solo verificar si la sentencia cuya legalidad se cuestiona, efectivamente trasgredió la normativa enlistada en la proposición jurídica del ataque.
En efecto, en la sentencia CSJ SL4281-2017, que reiteró la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1986, esta Corporación expuso: En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el "recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores en instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto".
(Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72). ( Resalta la Corte) De ahí que no se puede otorgar prosperidad al cargo propuesto. Sin costas por no haber sido valorada la réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario que JORGE LUÍS BAQUERO CORTÉS promovió contra la CORPORACION DE PADRES DE FAMILIA CORPAF Sin Costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00