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SL14335-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1936Ley 50 de 1990

Radicación n.° 49115 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL14335-2017 Radicación n.° 49115 Acta 09 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DALMIRO DE JESÚS LAVERDE ARIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró el recurrente, contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN -E.P.M. E.S.P.- I.

ANTECEDENTES El impugnante llamó a juicio a la referida empresa de servicios públicos, con el fin de que se decrete la nulidad del acta de conciliación que suscribió con la demandada, por vicios en el consentimiento y, en consecuencia, que se ordene el restablecimiento del contrato de trabajo y su consecuente « REINSTALACIÓN (REINTEGRO), en las mismas condiciones que gozaba al momento del retiro, o a otro similar en EEPP MM ESP en su calidad de propietaria de todos los bienes y servicios de EADE S.A E.S.P, LIQUIDADA o en su defecto en el de operador contratado para la prestación del servicio de energía, o de quien esté operando ésta, al momento del fallo »; al pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que permanezca desvinculado; a los aportes a la Seguridad Social por cuenta de EPM, desde el momento del despido y hasta la del reintegro, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. E.S.P., desde el 21 de agosto de 1983 hasta el 15 de diciembre de 2005, fecha de la desvinculación; que el último cargo que desempeñó fue el de « Agente Técnico categoría 1 », con un salario de $1.282.790; que meses antes del retiro, fue sometido a presiones para buscar que aceptara el arreglo de desvinculación que la empresa proponía; que fue traslado del corregimiento « San José del Nus en Puerto Berrio al corregimiento el Tigre en Vegachí », en donde las condiciones de trabajo y de localización eran difíciles; que al momento de su traslado se le indicó que solo era por tres meses, sin embargo fue dejado allí, hasta que se produjo su retiro; que no le volvieron a entregar implementos para el mantenimiento de la subestación; que tal situación le provocó una gran inestabilidad mental, por lo que se vio obligado a asistir al psiquiatra, quien le prescribió el tratamiento correspondiente, que tuvo hasta mucho después de la desvinculación. Arguyó, que bajo presión fue llevado a firmar la conciliación con la que se dio por terminado el contrato de trabajo, el 5 de diciembre de 2005; que luego lo llamaron para contratarlo nuevamente; que pertenecía al sindicato de la empresa, el cual suscribió la convención colectiva con vigencia 2004-2007, la cual consagra en la cláusula 17, la imposibilidad de despedir a un trabajador sin justa causa, y en la 71, lo relativo a la sustitución patronal, para el evento en que se produzca cambio de patrono sobre la totalidad o parte de los bienes o servicios de EADE.

S.A. E.S.P. Expresó, que en la asamblea extraordinaria del 25 de julio de 2006, los propietarios de EADE declararon su disolución y liquidación; que EPM como socio mayoritario, compró a los demás, su participación en EADE; que el servicio de energía siguió siendo prestado por « ETA Servicios S.A E.S.P. » sin solución de continuidad, hasta el 25 de junio de 2007, fecha en la que EPM asumió en su totalidad la prestación de dicho servicio, vinculó a su nómina alrededor de 430 empleados, e hizo convocatoria para llenar las vacantes que cubría EADE en liquidación, conforme al D. 1622 del 30 de abril de 2007 (f.° 1 a 8 del cuaderno del juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de vinculación del actor a la empresa EADE S.A. E.S.P.; indicó que el demandante se benefició de la convención colectiva que dicha empresa firmó con SINTRAELECOL, hasta el momento en que suscribió la conciliación, en la que manifestó que aceptaba la terminación por mutuo acuerdo de su contrato de trabajo, en forma libre, espontánea y voluntaria; que la convención colectiva 2004 -2007, a la que hace referencia el accionante, otorga al empleador la facultad de terminar unilateralmente los contratos de trabajo, con el pago de una indemnización tarifada, en el artículo 17, y no contempla cláusula de reintegro alguna; que la conciliación entre EADE S.A. E.S.P. y el demandante, se realizó el 5 de diciembre de 2005, fecha en la cual aún no había sido liquidada, razón por la cual, resulta infundado y fuera de contexto, invocar la cláusula 71 sobre sustitución patronal; y que no es cierto que como consecuencia de la referida disolución, EPM E.S.P. hubiera comprado la participación de los otros accionistas.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, falta de competencia, inexistencia de estabilidad laboral absoluta, inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar al demandante, legalidad de la terminación del contrato de trabajo, cosa juzgada, prescripción, compensación y la genérica (f.° 86 a 109 ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, con sentencia del 12 de febrero de 2010, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, e impuso las costas a la parte demandante (f.° 286 a 297 del cuaderno del juzgado). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 10 de septiembre de 2010, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que de lo referido en la historia clínica (f.° 73 a 77) […] no es dable concluir una falta de capacidad del actor para determinar sus actos, por el contrario, se colige que señor Dalmiro de Jesús Laverde Arias, si bien estaba en tratamiento por ansiedad y depresión para el 5 de diciembre de 2005, día en el cual firmó la conciliación objeto de debate (f.° 58 a 62), también lo es, que es clara la historia clínica en señalar el 12 de diciembre de dicho año, es decir, 7 días después de firmado el acuerdo, que el demandante había mejorado mucho, que presentaba buena tolerancia a la medicina, la que fuere recetada desde el 29 de agosto de 2005, lo que lleva a concluir que el 5 de diciembre de 2005 no se demostró que presentase una falta de capacidad mental, máxime cuando ello no aparece establecido en la historia clínica, ni de los testimonios que pueda deducirse que el accionante estaba perturbado en su psiquis hasta el punto de no ser consiente del acto y de las implicaciones que el mismo le generaba.

Frente a los testimonios que obran a folios 207 a 209 y 275 a 283 del plenario, estimó que […] los mismos hacen referencia a que el demandante tuvo que recurrir a asistencia médica debido al acoso de la empresa, lo que le produjo estrés y preocupación, que el actor tuvo problemas de salud, que lo presionaron para arreglar con la empresa, sin embargo, de dichos testimonios no se puede determinar una falta de capacidad mental que impidiera al demandante comprender y entender las implicaciones de la conciliación realizada con EADE, máxime cuando en la consulta del 12 de diciembre se indica que “aceptó negociar con la empresa, y salió y está tranquilo con deseos de invertir el dinero”, es decir, es evidente que para el 5 de diciembre de 2005, su capacidad mental le permitía comprender el acto jurídico realizado, tal como se puede advertir de la misma conciliación obrante a folio 61 realizada ante inspector de trabajo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de a quo, y en su lugar acoja en su integridad las súplicas de la demanda (f.° 6 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 3, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 198 y 253 del CST; 6° de la Ley 50 de 1990; 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1519, 1524, 1602, 1603, 1619, 1626, 1740, 1741,1742, 1746 y 2313 del CC; 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del CC; y 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la CP.

Violación que atribuyó a los de errores de hecho que tildó de protuberantes, por la indebida apreciación de documentos auténticos obrantes en el plenario (f.° 73 a 75 del cuaderno de primera instancia, contentivo de la historia clínica n.° 71184097), y de prueba testimonial recepcionada (f.° 242 a 278 ibídem ), tales como: No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que el actor se encontraba con grave alteración síquica que le impedía conocer y razonar sobre la realidad del acta de conciliación que firmaba con la entidad demandada y mediante la cual daba por terminado su vinculación laboral por lo tanto la misma es nula o carente de validez y tiene derecho al restablecimiento de su contrato.

No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo, al ser nula el acta de conciliación que suscribió. Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo al ser nula el acta de conciliación que suscribió. En la demostración del cargo dice el censor, que si bien el ad quem cita que los mencionados documentos hacen referencia al estado en que se encontraba el actor antes de firmar el acta de conciliación, durante la época en que esta se llevó a cabo, e incluso después, en la que se indica que « padece angustia, pérdida del apetito, cefaleas, boca seca, etc., todo ocasionado por el estrés de trabajo, y se le diagnostica crisis depresiva, recetándole medicamentos y cita con psiquiatría », en la misma historia clínica se advierte, que « se consulta por ansiedad y se le diagnostica ansiedad generalizada - depresión », por lo que se le prescriben medicamentos « que a todas luces son antidepresivos »; que pese a que de tales documentales se desprende que sufría de alteración y que para el 12 de diciembre había mejorado, no hay prueba que permita determinar, que para la fecha en que se llevó a cabo la conciliación, ya presentara la mejoría que consigna la historia clínica a folio 74.

Reprocha la forma en que el Tribunal apreció la historia clínica, pues en su decir, la conclusión que de ella extrajo, no prueba que dicha mejoría se hubiese dado para esa fecha; que además son incongruentes sus argumentos, ya que los testimonios de f.° 207 a 209 y 275 a 283 del expediente, dan cuenta de la « alteración psíquica » que padecía, llevó a acudir a asistencia médica, lo cual « deja sin efecto el acta de conciliación suscrita por el actor, pues este no estaba en plena capacidad de discernir en dicho momento »; que reconocer el carácter de acuerdo y eficacia a dicha acta como lo hizo el juzgador de alzada, desconoció que de conformidad con el artículo 1502 del CC « para que una persona se obligue para con otra por un acto de voluntad, es necesario que consienta en dicho acto y que su consentimiento no adolezca de vicio; y que en virtud del artículo 55 del CST, el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe (f.° 4 a 10 ibídem ).

RÉPLICA La parte replicante se opuso a la prosperidad del cargo que contiene la demanda de casación, argumentando que de conformidad con la sentencia CSJ SL, 3 dic. 1997, rad. 10169, los planes de retiro compensado o bonificaciones en dinero, que voluntariamente acepten los trabajadores y que sean promovidos por los patronos, no constituyen por sí mismos un acto de presión pues, por el contrario, son actuaciones legítimas; que de ninguna manera se forzó al actor para que voluntariamente renunciara a su cargo; que dentro del proceso nunca se probó que al hoy demandante lo aquejaran vicios del consentimiento, al suscribir el acuerdo conciliatorio; que tal como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala, las conciliaciones producen efecto de cosa juzgada.

Frente al documento médico incorporado a folio 74, expresó, que […] en forma diáfana señala que Laverde Arias aceptó negociar con la empresa, que está tranquilo, que ya se reunió con la familia, que tiene deseo de invertir el dinero recibido, que no tiene delirios ni alucinaciones y que presentó buena tolerancia a la medicina, descripción que, para nada, ni siquiera en forma hipotética, muestra un comportamiento psíquico irregular y, bien por el contrario, destaca una actitud muy optimista y positiva frente al futuro. que conforme al artículo 177 del CPC, era obligación del demandante, comprobar que, al 5 de diciembre de 2005, padecía una dolencia mental que le impedía conocer las consecuencias de sus actos; que, en cambio, sí obra evidencia de que la Inspectora de Trabajo no dejó constancia alguna acerca de un comportamiento sospechoso del recurrente, ni se abstuvo de aprobar y firmar la conciliación lograda entre las partes.

Finalmente advirtió, que el recurrente entremezcló el examen de pruebas hábiles en casación, con el de pruebas que no ostentan esa condición, falencia con la envergadura suficiente para que el cargo sea desestimado; que la suma de dinero que recibió como resultado de la conciliación ($118.660.415) equivale a más de 92 meses de salario y supera con creces, no sólo la eventual indemnización por despido consagrada en la ley, sino también la estipulada en la convención colectiva de trabajo que regía en la EADE, al momento de los hechos, y que el reintegro pretendido por el actor es inviable, en la medida en que EADE se liquidó el 25 de junio de 2007, ello aunado a que entre el señor Dalmiro de Jesús Laverde y EPM ESP, nunca existió vínculo alguno, pues su contrato de trabajo con EADE terminó en diciembre de 2005, es decir, « mucho tiempo antes de que EPM asumiera (en julio de 2007) la prestación del servicio eléctrico, que otrora manejó EADE y que a partir de julio 2006, administró ETA SERVICIOS S.A., […] », por lo que la sustitución patronal a la que hace referencia el demandante, jamás operó (f.° 24 a 29).

CONSIDERACIONES Preliminarmente debe recordar la Corte que de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, al recurso de casación por la vía indirecta, se puede acudir, imputando al juez de la apelación, violación de la normativa legal sustantiva de orden nacional, fruto de la comisión de errores de hecho evidentes, como resulta de la deficiente valoración de tres (3) medios probatorios específicos: la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular.

Significa ello que no se puede fundar cargo en el recurso extraordinario, en la vía que se examina, en medios de prueba diferentes, por ejemplo, los testimonios, los peritajes o los indicios. Debe hacer la Sala la anterior presentación doctrinaria, porque observa que la acusación enrostra al Tribunal haber estructurado su fallo con error en la apreciación de la historia clínica del accionante y de los testimonios recaudados en el plenario, a lo que atribuye que no haya dado por demostrado que el accionante suscribió el acta de conciliación con la que se finiquitó su relación contractual – laboral, con afectación de su consentimiento, por problemas mentales que padecía. Sin embargo, al tenor de la regla jurídica inicialmente expuesta, las pruebas en las que se cimienta la impugnación, no son calificadas para acusar de erróneas las conclusiones del Tribunal sobre el problema debatido, pues la historia clínica referida, a pesar de presentarse material y formalmente como un documento, en rigor tiene un contenido simplemente declarativo, que la hace asimilable a un testimonio, escenario en el que el cargo deviene en desestimable, pues a la postre el mismo termina formulando exclusivamente críticas a la forma como el juzgador de la alzada apreció pruebas testimoniales, que no son calificadas para estructurar cargo ante la Corte de casación, al tenor de la norma arriba citada.

Con todo, si se hiciera salvedad de lo anterior, de todas maneras, la sentencia de segunda instancia, no podría quebrarse, en vista de que su conclusión acerca de las condiciones de salud mental con las que el accionante suscribió el acta de conciliación que desató la terminación de su contrato de trabajo, tiene respaldo en la historia clínica que le sirvió de referente para ese aserto, pues de ella efectivamente se puede colegir que el ex trabajador estaba en pleno uso de sus aptitudes síquicas al momento que suscribió el acuerdo en ese instrumento consignado.

Tal la afirmación, porque en el resumen de la historia clínica en reflexión, el médico psiquiatra que atendía al reclamante, dejó constancia referente a que en su estado mental era « consciente y orientado », con porte, actitud y actividad motora, « adecuado », y además indicó, que « no refiere delirios ni alucinaciones », lo cual deja sin piso la aseveración de la acusación según la cual el demandante padecía grave alteración síquica, que le impedía conocer y razonar sobre la realidad del acta de conciliación que firmaba.

Finalmente, ninguna consideración, distinta a la formal expuesta al principio, puede realizar la Corte en relación con los testimonios recibidos, pues además el cargo no solo no los individualiza, como debiera, sino que ni siquiera expone en qué forma cada relato, incide en el sentido de la sentencia recurrida, como resulta de su alegada errónea aprehensión. En consecuencia, el cargo es infundado.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito, y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral seguido por DALMIRO DE JESÚS LAVERDE ARIAS contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.P.M. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00