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SL14334-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52439 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL14334-2017 Radicación n.°52439 Acta 09 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EBER CLAVIJO BONILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES EBER CLAVIJO BONILLA demandó al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA – Secretaría de Obras Públicas y/o Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones del Distrito, para obtener que se declare que tiene derecho a continuar percibiendo de manera vitalicia la pensión de jubilación convencional, y se reanude su pago a partir del 3 de diciembre de 2001, en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicios, con el reajuste anual con base en el incremento del salario mínimo legal mensual vigente, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre.

En subsidio, reclama que se condene a la demandada a continuarle pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional, que le fuera reconocida en cuantía de $1.683.910, a partir de la fecha antes indicada, junto con los incrementos anuales y las mesadas adicionales, la indexación y los intereses de mora (f.° 5 cuaderno del juzgado) Fundamentó sus peticiones, básicamente, diciendo que una vez superó 20 años de servicio en la demandada y cumplió 50 años, le fue reconocida la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 33, siendo incluido en nómina a partir del 3 de diciembre de 2001, cuya mesada se reajustó anualmente, conforme el incremento del salario mínimo legal.

Explicó que el 16 de marzo de 2005, se le suspendió el pago de la pensión convencional, en atención a que el Fondo de Pensiones del Distrito empezó a pagar la pensión legal, el 17 de marzo de esa misma anualidad, en cuantía de $1.570.428 mensuales. En lo que respecta a las mesadas adicionales de junio y diciembre, expuso que aun cuando la convención colectiva no las contempla, si lo hacen las leyes 4 de 1976 y 100 de 1993 (f.° 7 a 11 ibídem ).

El Distrito contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Reconoció como ciertos los hechos concernientes con la vinculación laboral del demandante, la edad, y el reconocimiento pensional conforme a la convención. En su defensa argumentó que la pensión convencional reconocida al demandante era de naturaleza transitoria, hasta que se reconociera la pensión de jubilación; que la prestación se liquidaba con el 75% del promedio salarial del último año de servicios, como lo señala el artículo 33 de la convención colectiva, motivo por el cual cuando le fue reconocida al demandante su pensión legal, le suspendió el pago de la convencional.

Propuso en su defensa las excepciones de pago total de la pensión legal de jubilación, prescripción, cosa juzgada, inexistencia del derecho, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos, pago y compensación (f.° 156 a160 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008), negó las declaraciones y condenas pretendidas por el demandante (f.°461 a 468 ibídem ) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Convocada por apelación de la parte demandante (f.° 470 a 484 ibídem ), la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), confirmó la sentencia de primera instancia (f.° 530 a 539 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el acuerdo convencional en su artículo 33 impuso una obligación de carácter transitorio al Distrito Capital que fue la de pagar a los trabajadores oficiales transitoriamente las pensiones allí descritas, hasta el momento en que fuera reconocida la pensión de jubilación, por lo que la demandada procedió a suspender el pago del anticipo pensional.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y se condene al Distrito Capital de Bogotá a reconocer y continuar pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional (f.° 12 cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta […] la ley sustancial por error de hecho manifestado en la falta e indebida apreciación de la prueba, lo que condujo a violar, por aplicación indebida e interpretación errónea, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 11 de la ley 100 de 1993; 465 del CST; 39 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Distrito Capital de Bogotá y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital (f.° 12 ibídem.) Lo anterior, dice, porque el Tribunal incurrió en yerro al no haber valorado la convención colectiva vigente entre 1999 y 2001, específicamente el artículo 39, que regula lo atinente a la pensión de jubilación. Argumenta que el segundo juzgador no tuvo cuenta que la pensión que se reconoció al demandante y que disfrutó entre el 3 de diciembre de 2001 y el 30 de abril de 2004, era una pensión de jubilación convencional y no un anticipo a la pensión, y que en la sentencia no se ha debido tener como cierto que se le pagó la mesada adicional pensional entre el 3 de diciembre de 2001 y el 30 de abril de 2004.

Enlista como pruebas « no apreciadas o indebidamente apreciadas » (f.° 14 ibídem), la convención colectiva de trabajo, los certificados de liquidación inicial de pensión, la aceptación de los hechos 3º y 4º de la demanda, el oficio 418 de febrero 27 de 2007, en donde se declara que no le pagaron las mesadas adicionales de junio y diciembre, el oficio 1526 de 28 de noviembre de 2001, por medio de la cual se informa sobre el reconocimiento de la pensión, y la resolución 2455 por medio de la cual se reconoce una reliquidación pensional.

Discurre sobre la equivocación en que incurrió el Tribunal cuando aplicó la cláusula 33 convencional, sobre la cláusula 39, afirmando que la norma posterior prevalece sobre la anterior, y que el juez de la alzada efectuó una lectura que no integra los dos conceptos, porque lo cierto es que la cláusula 33 que comenta, refiere exclusivamente al pago de la pensión que se regula en la cláusula 39, sin que pueda establecerse que el cambio de pagador traiga consigo un cambio en la naturaleza de la pensión, de vitalicia a transitoria, intelección que desconoce los artículos 48, 53 y 55 de la C.P. En lo que respecta a las mesadas adicionales, explica que el Tribunal se equivocó al establecer que se reclamaban las mesadas de la pensión convencional, cuando se reclamaban respecto de la pensión legal prevista en la Ley 33 de 1985, motivo por el cual se debió revisar esta pretensión desde la disposición legal que ampara la pensión, omisión con la cual aduce que se vulnera el artículo 5º de la Ley 4 de 1976, la Ley 100 de 1993, y el artículo 49 de la Ley 6 de 1945, tras lo cual concluye: Sobre la aplicación o interpretación de normas convencionales restrictivas, frente a normas de orden legal, desde 1945 el legislador contempló la aplicación de estas últimas y más aún, como en el caso de marras donde no se trata de desconocer un precepto convencional, sino de complementar un beneficio otorgado por una ley posterior a la convención y a la misma ley anterior.

(f.° 29 del cuaderno de casación) CONSIDERACIONES El examen del cargo inicialmente devela que presenta fallas técnicas que no permiten su estimación, en cuanto acusa la sentencia del Tribunal, al unísono, respecto de las mismas normas, de incurrir en modalidades de violación excluyentes, como son la aplicación indebida y la interpretación errónea, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 8488-2014, rememorada en la reciente providencia CSJ SL 10453-2017.

Además, el censor comete grave defecto técnico, cuando enrostra por la vía de los hechos, intelección equivocada de la normativa que aduce, siendo que ese tipo de trasgresión a la norma jurídica de carácter sustantivo, de alcance nacional, solo es posible aducirlo cuando el ataque se enfila por la vía del puro derecho, es decir, la directa.

Además, también encuentra la Sala técnicamente deficiente, el hecho de que el censor incorpore a la proposición jurídica del cargo, normas convencionales, las cuales, a pesar de su importancia en las relaciones entre empleadores y trabajadores, no son normas sustantivas de alcance nacional, sino preceptos insertos en un instrumento como la convención colectiva laboral, que solo tiene estirpe de prueba documental, como la tiene sentado pacíficamente la jurisprudencia. Sin embargo, aunque los anteriores defectos de forma de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, serían suficientes para desestimar la acusación, la Corte considera oportuno advertir que aún abordado de fondo el ataque, el mismo no podría salir airoso, por lo siguiente: El Tribunal fundamentó su decisión en que el acuerdo convencional, en su artículo 33, indudablemente impuso una obligación de carácter transitorio al Distrito Capital por conducto de las Secretarías de Obras y Hacienda, consistente en pagar a sus trabajadores oficiales, no solo la pensión legal, sino también la convencional de jubilación; que la demandada cumplió esta obligación, mediante la expedición de la Resolución n.° 1968 de agosto 29 de 2003 (f.° 275 a 277), donde se le reconoció la pensión de carácter convencional al demandante, acotando que ésta no era una pensión de jubilación, porque así no lo precisa el acto administrativo.

La censura finca su inconformidad, respecto del anterior proveído, en que el artículo 33 convencional solo alude al aspecto del pago de la pensión, pero que la cláusula 39 es clarísima al establecer que la pensión de jubilación allí contenida es vitalicia. Sin embargo, confrontado el contenido de la sentencia impugnada, con el ataque que pretende demostrar su ilegalidad, encuentra la Sala que ningún dislate le es atribuible al Tribunal en su decisión desestimatoria de la pretensión pensional, pues la intelección que le dio a la convención colectiva vigente para el periodo 1999 a 2001, se aviene íntegramente a lo que allí se pactó en las cláusulas o artículos objeto de controversia, que preceptúan: Artículo

33. PAGO TRANSITORIO POR PENSION DE JUBILACION, SOBREVIVIENTES, INVALIDEZ O ENFERMEDAD: Bogotá, Distrito Capital, por conducto de la Secretaría de Obras Públicas o de Hacienda o de la entidad que haga sus veces continuará pagando transitoriamente a los trabajadores oficiales el servicio de la Secretaría de Obras Públicas el valor correspondiente por Pensión de Jubilación, Sobrevivientes, invalidez o enfermedad, hasta tanto la entidad correspondiente incorpore en su nómina al trabajador.

Este pago se hará en cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del promedio salarial total devengado por el trabajador durante el último año de servicio. En el caso de los pensionados por Sobrevivientes, invalidez o enfermedad, el porcentaje para efectos de la cuantía a cancelar será igual al señalado por la Ley ( f.° 135 y 386 cuaderno principal). […] Artículo

39. PENSION DE JUBILACION: Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad (sic) y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá Distrito Capital.

La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios (f.° 387 y 388 íbid.) En efecto, revisada la normativa convencional en reflexión, se observa que de su contenido es dable extraer, como lo entendió el juez plural, que se pactó un pago transitorio, previo al reconocimiento de la pensión de jubilación, en cuantía igual a la que correspondería por este concepto, y que el límite temporal final de este emolumento sería el momento en el que incorporara en nómina al trabajador, lo que resulta lógico, dado que la cláusula 33 no es meramente una regulación del pago de la pensión de jubilación, como lo propone el recurrente, sino que es un beneficio adicional que evidentemente busca proteger al trabajador en el interregno entre su desvinculación laboral, por reconocimiento pensional, y el ingreso a nómina.

Así las cosas, al comprender el Tribunal la cláusula 33 en comento, como fuente generatriz del derecho al pago transitorio de las mesadas recibidas entre el 3 de diciembre de 2001 y el 30 de abril de 2004, fecha en la que, según se sostuvo en la demanda, fue ingresado a nómina el accionante en cumplimiento de la resolución que reconocía la pensión de jubilación (hechos 3 y 5 de la demanda - f.° 7 del cuaderno principal y resolución n.° 1968 de 2003, f.° 276), no se observa que ese juez colegiado hubiera incurrido en una intelección equivocada del acuerdo colectivo laboral, o contrario a lo que evidencian las demás probanzas que analizó. Esa la conclusión, pues el juez de la apelación enfatiza en su proveído, que fue con la Resolución n.°1968 de 2003 (f.° 276 del cuaderno principal) que se reconoció la pensión de jubilación convencional al demandante, y dicha apreciación refulge en ese documento, tanto en su considerando 4º, como en el artículo 1º de la resolutiva, en el que se constata que la entidad dio aplicación a la cláusula 39 de ese acuerdo; así entonces, contrario a lo sostenido por la censura, si hubo una valoración de la mencionada disposición, solo que en un contexto interpretativo diferente al propuesto en el recurso.

En este punto es importante recordar que esta Corporación ha sostenido, que el error de hecho alegado por quien recurra en casación, por la vía indirecta, debe ser manifiesto, evidente u ostensible, para que pueda quebrar el fallo de segunda instancia. También se ha reiterado que, por gozar la sentencia de la presunción de veracidad y acierto, el error de hecho no se configura cuando el medio de prueba, del cual se hace emanar el desatino fáctico, admite varias interpretaciones que formalmente sean admisibles, independientemente de si la Corte comparte o no la conclusión a la que arribó el sentenciador de segunda instancia. Así se expresó en la sentencia CSJ SL 16106-2015, que, sobre el tópico estudiado, orientó: Lo anterior tiene sustento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que faculta a los jueces para formar libremente su convencimiento sin estar sujeto a una tarifa legal probatoria, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del litigio y la conducta procesal observada por las partes.

De esa forma, si el Tribunal hizo una lectura del texto reglamentario que puede ser aceptada, como otros que igualmente pudieran derivarse del mismo, no resulta atinado endilgarle un yerro con el carácter manifiesto requerido para anular en este aspecto el fallo atacado, sin que para ello tuviera incidencia alguna lo consignado en otros documentos, dado que el derecho en discusión allí es donde se encuentra consignado.

Adicionalmente, también la jurisprudencia laboral ha adoctrinado que, por regla general, no es finalidad del recurso de casación, en eventos como el presente, establecer el sentido de las normas convencionales, salvo desatino grosero en su comprensión. Así se dejó consignado en la sentencia CSJ SL 18308–2016, explicando que: […] su clausulado no comporta las características de que gozan las normas legales de alcance nacional, siendo, en consecuencia, las partes quienes deben establecer su sentido y alcance, excepto cuando el desatino es tan notorio, que se llegue a considerar como un error de hecho manifiesto, y comporte realizar las correcciones necesarias.

Por otro lado, no debe pasar inadvertido, que tal como lo señala el artículo 1618 del Código Civil, los contratos y convenciones celebrados entre particulares, deben interpretarse conforme a su intención, y no en cuanto a su literalidad; adicional a lo anterior, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los juzgadores a formar libremente su convencimiento, sin estar sujetos a la tarifa legal de las pruebas, se debe respetar las apreciaciones razonadas que se hagan frente a la intelección de la convención colectiva de trabajo, a menos que, como se dijo precedentemente, se configure un error ostensible de hecho.

Se remite la Sala a los anteriores precedentes, porque encuentra que la intelección que el Tribunal dio a la cláusula 33 de la convención colectiva, en armonía con la 39 del mismo compendio, no puede ser considerada como equivocada y, menos aún, como arbitraria o absurda, en tanto de su lectura es razonable entender que esa disposición contenía el beneficio transitorio de la pensión de jubilación a que se refiere.

Ahora en lo que hace con las mesadas adicionales a que se alude en la impugnación, el discernimiento en torno a si proceden o no al caso del accionante, atendido el origen de la pensión que es génesis del debate, es eminentemente jurídico, razón por la que la discusión no podía darse por la vía indirecta, optada por la censura. Empero, aún salvado lo previo, tampoco está llamado a prosperar el reparo que se hace a la sentencia por no haber impuesto condena al reconocimiento de las mesadas adicionales causadas entre el 3 de diciembre de 2001 y el 30 de abril de 2004, pues al respecto el Tribunal consideró que a partir del 1º de mayo de 2004, se dio cumplimiento al artículo 39 convencional, se reconoció la pensión de jubilación al demandante, y se pagaron las mesadas adicionales de junio, tal y como lo certificó la entidad a folio 450, medio de prueba que, en el contexto analizado, no fue apreciado con error por el juez de la alzada.

Efectivamente, teniendo en cuenta que el ad quem concluyó, que las mesadas percibidas por el demandante, entre el 3 de diciembre de 2001 y el 30 de abril de 2004, correspondían a un beneficio convencional que denominó « anticipo pensional», en su consideración extrañó el reclamo de pago de mesadas adicionales, pues coligió que una vez se reconoció la pensión de jubilación, propiamente dicha, las mismas fueron debidamente canceladas (f.° 537 cuaderno principal) En consecuencia, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Dice la acusación: La Sala de Descongestión del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (sic) en la sentencia acusada, viola de manera directa el artículo 467 del CST al no darle aplicación plena, lo que lo condujo a violar por aplicación indebida e interpretación errónea los artículos 33 y 39 de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Obras Públicas de Bogotá – y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Púbicas (sic) del Distrito, vigente para los años 1999-2000 y 2001- folios 368 a 442 -, pues le da aplicación y preferencia al artículo 33 de la misma adecuada de manera errada al actor, para derivar de ésta que la pensión de jubilación convencional, no es de jubilación ni es vitalicia y que se trata de un mero anticipo pensional que debía pagar la entidad demandada de manera transitoria, porque luego la pensión se convierte en pensión de jubilación legal prevista en el (sic) la Ley 33 de 1985, es decir, le hace producir efectos jurídicos no contemplados en la normativa convencional, lo que lo llevó a violar de manera directa, por infracción directa las demás normas que se citan a continuación. (f.° 30 ibídem) CONSIDERACIONES Resulta pertinente comenzar por anotar que la acusación incurre en impropiedad al señalar, en la denominada proposición jurídica del cargo, que en la sentencia acusada se incurrió en la aplicación indebida de normas de una convención colectiva de trabajo, pues conforme lo tiene definido la jurisprudencia laboral, estas no tienen el carácter de normas legales de carácter sustantivo, de alcance nacional, por lo que sólo es dable considerarlas en casación laboral como una prueba documental, según se recordó a propósito del primer cargo.

No obstante, la Sala advierte que el compendio normativo que se relaciona en la acusación, incluye el artículo 467 del CST, precepto sustancial que consagra el derecho a reclamar los beneficios que surgen de una convención colectiva de trabajo, y que son la fuente de los derechos incoados por el actor, por lo que podría asumirse que se ha habilitado a la Corte para el estudio de fondo del cargo, objetivo que, sin embargo, se ve truncado por otros escollos en la técnica del recurso, que hacen inestimable el ataque.

Efectivamente, en la argumentación de demostración del cargo, el recurrente involucra temas fácticos, en la medida que cuestiona la hermenéutica que el Tribunal aplicó a las cláusulas 33 y 39 convencionales, a pesar que cuando el ataque se enfila por la senda del puro derecho, no hay lugar a ese tipo de cuestionamiento, pues se debe asumir que el censor no disiente de las conclusiones fácticas del ad quem, ni de su actividad de valoración probatoria, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte, por ejemplo en la sentencia CSJ SL 8488-2014, rememorada en la reciente providencia CSJ SL 10453-2017.

Lo anterior no obsta, para que en todo caso la Corte responda al censor, que el juez colegiado no incurrió en rebeldía o equivocación, respecto de la aplicación al caso de la regla hermenéutica, según la cual la norma posterior es de aplicación preferente a la anterior, pues los artículos 33 y 39 convencionales, aunque complementarios, hacen referencia a derechos diferentes, con entidad propia, que reclamaban eso sí, para la efectividad de cada uno, la intelección sistemática que de ellos hizo ese juez colegiado, sin dislate alguno, por las razones que se han explicado en la respuesta al primero de los cargos.

En consecuencia, se impone la desestimación del cargo. No habrá lugar a imposición de condena en costas por no haber sido presentada réplica (f.° 49 cuaderno de casación). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario de seguridad social seguido por EBER CLAVIJO BONILLA contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ- FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00