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SL14332-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 16 de 1969Ley 769 de 2002Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°57599 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL14332-2017 Radicación n.°57599 Acta 09 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra MARTHA INLLANA NAVARRO CERÓN. I.

ANTECEDENTES MARTHA INLLANA NAVARRO CERÓN demandó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, a partir del 18 de febrero de 2006, junto con las mesadas adicionales, la indemnización moratoria del artículo 23 de la Ley 100 de 1993, más todo lo que resulte probado conforme a las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.

(f.° 3 cuaderno del juzgado) Fundamentó sus peticiones, básicamente, diciendo que prestaba sus servicios como digitadora en la Cooperativa SERVIASTROCOL; que se encontraba afiliada a la entidad demandada para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM); que el 18 de febrero de 2006, sufrió un accidente de tránsito, que afectó gravemente su salud, ocasionándole una pérdida de capacidad laboral del 50.45%; que la fecha de estructuración de la invalidez es 18 de agosto de 2006; que el 5 de octubre de esa misma anualidad, acudió ante la demandada, solicitando el reconocimiento de su pensión de invalidez; que mediante oficio n.° 2006-11709 de 6 de diciembre de 2006, dicha sociedad negó su derecho, bajo el argumento de no cumplir con los requisitos legales; que nació el 13 de junio de 1986, por lo que a la fecha en que sufrió el accidente, que contaba con 19 años de edad, lo cual le permite acceder a la pensión que reclamó, en aplicación del parágrafo 1° de la Ley 860 de 2003, pues cuenta con 26 señalas en el año anterior al hecho causante de la invalidez.

(f.° 4-5 ibídem ). PROTECCIÓN S.A., al contestar la demanda, aceptó los hechos relativos a la actividad desempeñada por la señora NAVARRO CERÓN, su afiliación, la fecha y la calificación de la pérdida de capacidad laboral, y la solicitud que esta elevó para el pago de la prestación deprecada. Sin embargo, se opuso a las pretensiones, argumentando que la demandante no cuenta con la densidad de cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de invalidez.

De ahí que propuso en su defensa las excepciones que denominó: « inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe y prescripción». (f.° 41 a 46 ibídem) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, en sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), falló:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar a la señora MARTHA INLLANA NAVARRO CERÓN, mayor de edad, vecino (sic) de esta ciudad, identificada con la C. C. no 31´264.742 de Cali, una PENSIÓN DE INVALIDEZ, de origen no profesional, en forma mensual y vitalicia, a partir del 18 de Febrero (sic) de 2006, en cuantía equivalente a un salario Mínimo (sic) Mensual (sic) Legal (sic) Vigente (sic) consagrada por el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, hacia el futuro con sus reajustes de Ley (sic), mientras se mantengan las condiciones que dieron origen, junto con las mesadas adicionales de Junio (sic) y Diciembre (sic) de cada año.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar a la señora MARTHA INLLANA NAVARRO CERÓN, El (sic) Salario (sic) Mínimo (sic) legal mensual vigente para cada año, como mesadas atrasadas y retroactivas, causadas entre el 18 de Febrero (sic) de 2006 el 31 de marzo de 2011, las cuales indemnizará mes a mes entre el 18 de febrero de 2006 y la fecha que se realice su pago total.

TERCERO: Fijar como agencias en derecho a cargo de la parte demandada, la suma de $8.300.000.oo, los cuales serán incluidos en la liquidación de costas, conforme el Artículo (sic) 19 de la Ley 1395 de 2010.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante. Por secretaría liquídense en su oportunidad. (f.°96 a 97 ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Convocada por apelación del fondo demandado (f.° 100 a 102 ibídem ), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), confirmó la sentencia de primera instancia y modificó lo concerniente al valor del retroactivo pensional.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la normativa que regula la pensión de invalidez de la demandante, es el parágrafo 1 del artículo 1°de la Ley 860 de 2003, modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual exige para el reconocimiento de esa prestación, 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o su declaratoria.

En tal contexto, expuso que: En dicho ámbito la norma misma ley 860 de 2003, establece unas condiciones menos rigorosas y flexibles para dicha población joven, la que por las propias circunstancias del mercado laboral tiene una mayor dificultad para el acceso a las plazas de trabajo por su falta de experiencia laboral y su corta edad. Las mencionadas condiciones se circunscriben a un menor número de semanas a las normalmente exigidas para la causación de la pensión, de suerte que comúnmente se requieren 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la estructuración de invalidez, y a dichas personas menores de 20 años sólo se les exige 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez.

Estimó que la demandante, al momento del accidente que generó la pérdida de capacidad laboral, contaba con 19 años, 8 meses y 6 días, y que, a la fecha de estructuración de la invalidez, tenía más de 20 años. Además, dijo que […] de igual modo se denota que como lo aceptó la entidad demandada entre la fecha de la contingencia y la de la estructuración la señora NAVARRO CERÓN se encontraba gozando de las incapacidades, por su delicado estado, tal situación evidencia que todo el espectro temporal que aconteció a la demandante se presentó cuando se encontraba cobijada por la excepción legal, y sólo cumplió la edad dos días antes de que se hiciere la estructuración por parte del mencionado fondo, en tal sentido la demandante siempre estuvo en ese contingente de personas a las cuales la norma quiso cobijar bajo unas circunstancias especiales para acceder a la pensión en caso de que les aconteciere un infortunio y vieren frustradas sus posibilidades laborales […].

De ahí que afirmó, que una vez aclarada la normatividad aplicable al caso concreto y revisado el extracto del movimiento de cuenta aportado por la entidad demandada, obrante a folio 22 cuaderno del Tribunal, la demandante, dentro del año calendario contemplado entre « el 15 de junio de 2006 y el 15 de junio de 2005 », que dice, corresponde al « año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración […]» cotizó 35.1428 semanas, cumpliendo así con el requisito exigido.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case» la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y absuelva a PROTECCIÓN S.A., de todo lo pedido.

(f.° 10 cuaderno de casación) Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y que dejó de aplicar los artículos 1° numeral 2° de la misma ley, los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo del Trabajo y de la Seguridad Social, y 29 y 230 de la Constitución Nacional.

Atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la calenda que acaeció el accidente que desencadenó la invalidez de la señora Navarro Cerón, es decir, al 18 de febrero de 2006, ésta reunía más de 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha. 2. Tomar como extremos temporales para el cálculo del cumplimiento del requisito de 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior al accidente sufrido por la señora navarro los días 15 de junio de 2005 al 15 de junio de 2006 cuando lo correcto era considerar el lapso transcurrido entre el 18 de febrero de 2005 y el 18 de febrero de 2006. 3.

Pese a dar por demostrado que la señora Navarro ya tenía más de 20 años de edad a la fecha que se fijó como de inicio de la minusvalía dentro del primer dictamen que determinó una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, tener como cierto sin serlo, que “la demandante siempre estuvo dentro del contingente de personas a las cuales la norma quiso cobijar bajo circunstancias especiales para acceder a la pensión en caso de que les aconteciere un infortunio y vieron frustradas sus posibilidades laborales…”. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que Martha Inllana Navarro Cerón era acreedora legítima de la prestación que solicitó. 5. Dar por comprobado, sin estarlo, que Protección podía ser condenada a erogar la pensión pedida. Esos errores, aduce, se derivan de la equivocada intelección del documento que contiene el historial de aportes y de días acreditados de la señora Navarro en Protección S.A., y de la no apreciación del informe policial de accidente de tránsito.

(f.° 9-14 del cuaderno de casación) CONSIDERACIONES Antes de examinar el cargo propuesto por la censura, debe recordar la Corte que el recurso de casación tiene la naturaleza de extraordinario, pues su finalidad es la defensa del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales - entre ellos, la igualdad, el debido proceso y el efectivo acceso a la justicia-, y la reparación del agravio inferido a las partes como consecuencia de una sentencia que contradiga el sistema normativo.

De ahí que no constituye objeto intrínseco de la casación, la revisión del litigio, sino de legalidad de la sentencia que lo resuelve, lo cual se logra cuando la censura se sujeta con estricto rigor a las reglas que prevén los artículos 90 y 91 del CPTSS. En efecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se precisa lo anterior, porque en el caso se advierten errores técnicos insuperables, que impiden su estudio de fondo.

En efecto, revisado el desarrollo del cargo, se advierte que las objeciones fácticas que expuso la censura, se fundamentan en dos medios de convicción: el primero, el « Informe Policial de Accidente de Tránsito », que afirma, da cuenta de que el accidente ocurrido por la señora navarro Cerón ocurrió el 18 de febrero de 2006, y el segundo, el historial de aportes y de días acreditados de la señora Navarro en Protección S.A. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 87, numeral 3 del CPTSS, el primer elemento probatorio que se señala como causante, por falta de apreciación, de los desatinos fácticos denunciados, no es prueba calificada para ser examinada en sede de casación, toda vez que a pesar de estar incorporada en un documento, corresponde a uno meramente declarativo proveniente de un tercero, asimilable a un testimonio, que no es prueba habilitada para fundar cargo en el recurso extraordinario, condición en la no puede precipitar el quiebre una sentencia como la confutada, conforme lo ha explicado esta Corporación, por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070, en la que señaló: Ahora bien, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la prueba por testigos no está incluida entre las tres aptas para independientemente estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo; y como quiera que el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos emanados de terceros cuya naturaleza sea simplemente declarativa deben apreciarse "en la misma forma que los testimonios", significa ello que tampoco constituyen prueba que por sí sola permita fundar un yerro fáctico controlable en el recurso extraordinario.

Se dice lo anterior, porque de acuerdo con el artículo 144 de la Ley 769 de 2002, por medio de la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre, el informe policial de accidente de tránsito, que debe ser suscrito en un formato prestablecido, según lo prevén en las Resoluciones n.° 004040 de 2004 y 006020 de 2006 del Ministerio de Transporte, corresponde a un « informe descriptivo », suscrito por una autoridad pública, ajena a las partes involucradas en el presente asunto.

Adicionalmente halla la Sala que, no obstante que el cargo está enderezado por la vía indirecta, plantea cuestionamientos jurídicos, relativos a la aplicación que hizo el juez de la apelación, del parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, al caso de la demandante, lo cual no es propio de la vía de acusación acogida por el censor.

Al respecto, la Corte ha dicho lo siguiente, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio[footnoteRef:1]. [1: Sentencia de 14 de septiembre de 1994, Rad.

No. 6.899.] Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Se dice lo anterior, porque lo que presenta el recurrente como errores fácticos en los numerales 3 y 4 del folio 11 del cuaderno de casación, no lo son, pues realmente son cuestionamientos de orden jurídico, desarrollados de igual manera, a folio 14 ibídem. Con todo, aun si en gracia de discusión se omitiera lo anterior, tampoco el cargo tendría vocación de prosperidad, pues no obstante existir un error de simple referencia en la sentencia del Tribunal, respecto de la fecha utilizada para el análisis de la densidad pensional de la actora, no se advierte yerro en la apreciación de la documental de folio 22 del segundo cuaderno del expediente, referente a la historia laboral de cotizaciones de la demandante.

Así se dice, porque aun cuando el juez colegiado tomó como base de la contabilización de las semanas de aportes de la demandante, el 15 de junio de 2006, precisó que la fecha a tener en consideración para tal efecto, correspondía a la de « la estructuración de la invalidez » (criterio no censurado por el fondo demandado), que según el documento de folio 16 del primer cuaderno del expediente, corresponde es al 18 de agosto de 2006.

De donde, analizada la historia laboral de aportes pensionales, sobre la cual se fundamentó el cargo en casación, se colige que entre el entre el 18 de agosto de 2006 e igual fecha de 2005, esto es, se itera, la que consideró el Tribunal, como base del análisis probatorio, la actora tenía 38.5 semanas de aportes pensionales, es decir, más de las 26 semanas que exige el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, aplicado por el ad quem, pero respecto del cual la acusación, se recaba, no blande acusación por la senda adecuada para ello, que sería la del puro derecho.

De ahí que el cargo no prospere Sin costas en el recurso extraordinario en tanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de seguridad social seguido por MARTHA INLLANA NAVARRO CERÓN contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00