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SL14331-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 6 de 1945

Radicación n.° 56451 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL14331-2017 Radicación n.° 56451 Acta 09 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ORTÍZ CALDERÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra TRANSELCA S.A E.S.P. I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la sociedad accionada, en procura de que esta sea condenada al pago de auxilio de cesantía; indemnización por despido injusto; intereses a la cesantía; primas semestrales, legales, extralegales y de navidad, causadas durante el tiempo que estuvo vinculado; indemnización moratoria, más la retención en la fuente que se le aplicó a sus salarios, y los gastos en que incurrió por legalización de contratos de prestación de servicios, junto con el reembolso de las sumas que pagó por cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y salud, la indexación, y lo que resulte probado extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar con la empresa CORELCA S.A el 17 de agosto del año 1981; que fue remitido por sustitución patronal a TRANSELCA S.A. E.S.P., el 10 de septiembre de 1998, hasta el día 9 de marzo de 1999, fecha en la que se desvinculó de la empresa, debido a un plan de retiro voluntario ofrecido por la misma; que a partir del día siguiente, continuó trabajando para la demandada, hasta el mes de octubre del año 2000, pero mediante órdenes de prestación de servicio; que en esta nueva condición, desempeñó el mismo cargo de « OPERADOR DE CENTRO DE CONTROL 8021-02 »; que posteriormente fue vinculado a través de la sociedad “ ACCIÓN S.A ”, como empleado en misión, asignado a TRANSELCA S.A., desde el 20 de febrero de 2001, hasta el 16 de mayo de mismo año, y luego desde el 1° de agosto de 2001, hasta el 27 de marzo de 2002, como trabajador asociado.

Indicó que durante todas las contrataciones desempeñó el mismo cargo, sujeto a un horario y bajo subordinación del centro de control de TRANSELCA S.A; que fue despedido sin justa causa, sin el pago de la correspondiente indemnización; que no contaba con autonomía e independencia para el desempeño de sus labores, pues estaba sujeto a un horario e instrucciones de la entidad demandada; que no se le reconocieron ni pagaron los derechos derivados de la relación laboral; que no fue afiliado al sistema de seguridad social, y que la accionada violó el « ACUERDO MARCO SECTORIAL » con carácter de Convención Colectiva del 21 de noviembre del 1996, depositada el 6 de noviembre de ese año (f.° 1 a 8 del cuaderno del juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; como consideraciones preliminares anotó, que ante la crisis financiera que atravesaban las empresas que prestaban el servicio público de energía en la Costa Atlántica, CORELCA y TRANSELCA celebraron un contrato de transferencia de activos, en la que la última recibió, por sustitución patronal, 462 trabajadores; que como no se requería del servicio de todos ellos para atender las labores de transmisión de energía, se les ofreció un plan de retiro voluntario, al cual se cogieron muchos de ellos, y que de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente para época, los servidores que tuvieran más de 8 años de servicios, no podían ser despedidos sin justa causa.

En cuanto a los hechos, argumentó que el actor envió una carta en la que manifestó su decisión de acogerse libremente a dicho plan, contenido en la Circular n.° 008 del 5 de octubre de 1998, por lo que firmó un acta de conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada; que por ser miembro de la organización sindical -SINTRAELECOL-, tenía a su disposición la acción de reintegro en caso de despido injusto, y que en desarrollo de dicho arreglo, se le ofrecieron al hoy reclamante los siguientes beneficios: · El reconocimiento de una (…) bonificación por $225.000. 000.oo […]. · Servicios médicos para el trabajador y su familia. · Auxilios educativos anuales para los hijos del trabajador que estuvieran en secundaria o en la universidad. · Capacitación en el programa de adaptación laboral durante tres (3) años. · Seguro de vida por $50.000. 000.oo. · Además (…) ofreció a algunos de los ex trabajadores la posibilidad que (sic) siguieran prestando algunos servicios (…) de manera independiente, (…).

Aclaró que en razón a que era conocedor de los procedimientos existentes y del personal interno, el accionante siguió colaborando de manera independiente en algunas actividades; que sus servicios fueron prestados con plena autonomía técnica y directiva, recibiendo honorarios por el contrato de prestación de servicios; que nunca mostró inconformidad durante la vigencia de esta relación comercial; que en algún momento la empresa requirió de servicios temporales, por lo que contrató a una compañía que suministró dicho servicio, siendo seleccionado para ello el señor Ortíz Calderón; que las actividades que este realizó no fueron continuas; que su vinculación fue como independiente, y que no se le exigía cumplimiento de horario y contaba con autonomía técnica y directiva para la ejecución de sus obligaciones contractuales.

En su defensa propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, y pago legal y oportuno (f.° 228 a 292 del cuaderno del juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 1° de diciembre de 2009, resolvió condenar a la sociedad accionada al reconocimiento y pago, a favor del demandante, de una suma por concepto de indemnización por despido injusto, cesantías, intereses a las mismas, primas legales, extralegales, de antigüedad, de navidad y de vacaciones y a la sanción moratoria a razón de $83.333.33 diarios, a partir del 28 de marzo de 2002, en la forma prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 del año 2002; la absolvió de las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones propuestas; condenó en costas a la parte demandada (f.° 483 a 491 del cuaderno del juzgado).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la parte de la sociedad accionada, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar absolver a la demandada de todos los cargos incoadas en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que frente a la evidente existencia de « varios contratos, (de trabajo, de prestación de servicios, trabajador en misión, miembro de una cooperativa de trabajo asociado) que el actor estima “contrato de trabajo” », modalidades de enganches que auspiciaron el desarrollo de la actividad del demandante para la demandada, no es dable mantener la condena impuesta, por cuanto «[…], la misma no está fincada objetivamente en la causa petendi, contingencia que colateralmente, de admitirse, vulneraría flagrantemente su derecho de defensa (Art. 29 Constitución Política) », pues tal como se desprende de los hechos, « las súplicas de la demanda, se sustentan en la premisa de un contrato de trabajo único, vale decir, sin solución de continuidad ».

En ese orden, estimó que de conformidad con el artículo 50 CPTSS, le está vedado al ad quem, emitir un fallo extra o ultra petita, concediendo oficiosamente pretensiones que desborden lo solicitado en el libelo gestor; que para el caso, al no haberse probado la existencia de un contrato de trabajo sin solución de continuidad, « resulta jurídicamente inadmisible acceder a los requerimientos de la demanda, pues, aún, si se aceptara que hubo subordinación, ello implicaría sectorizar los períodos en que aquella se protagonizó », emergiendo irrefutable que en efecto hubo solución de continuidad, situación que impide auspiciar las condenas deprecadas.

En apoyo de su razonamiento, citó apartes de la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2008, rad. 34062. Finalmente, frente a los testimonios rendidos los señores « GERMÁN ALONSO CASTELLANOS HOLMOS, MIRIAM MARTÍNEZ TELLO, CARLOS ALBERTO LINERO SERRANO, PORFIRIO APOLINAR GARCIA, GUSTAVO ALBERTO ORTÍZ MALDONADO y XIOMARA PUCHE LACHARNE » (f.° 305 al 308, 311 al 319, 321 al 329), consideró que […] al margen que el testimonio, en principio, no ostenta la contundencia descriptiva de la prueba documental, la confesión que el interesado en las resultas del juicio hizo en la demanda, respecto de la intermitencia en las actividades que prestó para TRANSELCA, entre el 10 de marzo de 1999 al 27 de marzo de 2002, le restan trascendencia, en punto de echar por tierra la conclusión, según la cual, se registró solución de continuidad durante ese interregno ( f.° 532 a 545 del cuaderno principal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El petitum de la demanda lo presenta de la siguiente manera, la censura (f.°7 del cuaderno de la Corte): SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Condeno (sic) a la demandada al pago por concepto indemnización por despido injusto, pago de cesantías, intereses de cesantías, primas legales y extralegales, primas de antigüedad, prima de navidad y prima de vacaciones.

Condeno (sic) a la demandada a pagar la indemnización moratoria y declaro (sic) probada la existencia de obligaciones, subordinación y continuidad laboral (…) con la demandada. Argumentó, que si bien existen unas vinculaciones directas con la empresa demandada a través de ordenes (sic) de servicio y otras a través de las modalidades de trabajador en misión y trabajador asociado a cooperativas de trabajo, fueron todas para desarrollar actividades laborales propias para la empresa demandada en el cargo de operador del centro de control, no puede desconocer la demandada el carácter de subordinado de (…) por cuanto a la misma denominación del cargo para el que fue contratado, se descarta cualquier tipo de independencia o autonomía para desempeñar sus labores, ya que siendo el cargo de operador de una empresa de alta responsabilidad en la prestación de servicios públicos y cuyo objeto principal consiste de acuerdo al certificado de existencia y representación de la demandada; la prestación de los servicios de trasmisión de energía eléctrica, planeación y coordinación de la operación de los recursos de sistemas de trasmisión, eléctricos y/o energéticos y la prestación de servicios de telecomunicación, pueda el demandante actuar con plena autonomía técnica y directiva, como se presenta en la contestación de la demandada, de ello dan cuenta las pruebas aportados en la presentación de la demandada como bitácora de trabajo, manuales de funciones y requisitos del cargo de operador dé centro de control;

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO; ACUERDO MARCO SECTORIAL,' eh donde figura mi representado en una labor subordinada participado de las actividades propias y turnos asignados de la empresa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: La sentencia fue Apelada por la parte demandada, argumentando que el demandante fue subordinado hasta el 9 de marzo de 1999 hasta que se firmo (sic) una acta de conciliación, pero por Sus conocimientos Técnicos del demandante se vinculo (sic) a la empresa nuevamente, contratado a través de contrato de prestación de servicio, el cual no tenia (sic) subordinación con la demandada, además que era un trabajador independiente; que la idea era ayudar a aquel trabajador que había sido empleado de la empresa y se había quedado sin empleo.

Que aplico (sic) la Convención Colectiva de Trabajo sin probarse su afiliación al sindicato y el depósito de la misma y considero (sic) que el demandante actuó de mala fe porque no reparo que por mutuo acuerdo el término en el ano. 1999. Igualmente pacto (sic) seguir prestando servicio a través de diferentes contratos. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se resolverán conjuntamente, por perseguir el mismo fin y fundarse en argumentos parecidos.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar la ley « por vía Directa por la indebida aplicación del Artículo 22 y 23 del C.S.T; ley 6 de 1945 y su Decreto reglamentario 2127 de 1945 Art. 1 al 3.1 ». A renglón seguido, en la demostración del mismo, indica « No dar aplicación, existiéndola » de ese mismo compendio normativo. Aduce que el accionante, puso al servicio de la demanda (sic) su capacidad de trabajo a través de vinculaciones unas directas, con la demandada, otras por ordenes (sic) de servicio, trabajador en misión y trabajador asociado a Cooperativa de trabajo, siendo todas las mencionadas en desarrollo de labores que son propias de la empresa y con su respectiva subordinación y dependencia del empleador; ya que las labores que realizaba (…) a favor de la demandada, no es cierto como afirma esta última en contestación a la demanda, que las ejecutaba con plena autonomía técnica, y directiva, tal como se demostró en folios (116-117 y 122-126) que hacen parte integral de la demanda.

Indica que el primer contrato de trabajo celebrado entre el 9 de marzo de 1999 y el 8 octubre de 2000, desempeñó el mismo cargo de « operador del centro de control », que desarrolló durante toda su trayectoria laboral al servicio de la demandada, con iguales funciones específicas y de responsabilidad, que desempeñan los trabajadores, de la empresa « Folios 116-117; 122-126 Manual de Funciones y Requisitos del cargo de Operador de Centro de Control »; que debía cumplir con los diferentes turnos de horarios asignados por la empresa, tal como se advierte « a folios 25 al 39 año 1999, en el Programa de turnos año 2000, folios 37-45; año 2001 folios 46-50; año 2002 folios 51-59 del acápite de pruebas documentales »; que el segundo contrato laboral lo desarrolló entre el 17 febrero de 2001 y el 16 de mayo del mismo año, bajo las órdenes y turnos establecidos por la empresa, y que el tercer contrato, lo realizó desde el 14 de junio de 2001 hasta el 14 de julio del mismo año, y del 1° de agosto de 2001 al 27 de marzo de 2002, fecha de terminación laboral.

Expresa que el Tribunal « incurre en un error de hecho, al interpretar de manera equivoca lo establecido en la ley vigente y ratificado en el CAMS y CCT (sic), (Decreto 2127/45) », pues independientemente de lo manifestado por el juzgador de alzada, « el contrato de trabajo no deja de serlo por el nombre, condición, modalidad, forma de pago, o cualesquiera otra circunstancia (sic), siempre y cuando se reúnan los tres elementos esenciales » (f.° 8 a 9 cuaderno de casación).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia, « por violación a la ley por vía indirecta por la indebida apreciación de la prueba Art. 53 de la C.P.N; Artículo 54 del CST; 54A del Código Procesal del Trabajo. Expresó (sic) que los yerros fácticos que anteceden fueron a causa de la falta de valoración de las pruebas (…) »: Para demostrar el cargo textualmente indica lo siguiente: No dar Aplicación a las Pruebas Aportadas, Estándolas (sic) dentro del libelulo (sic) de la demanda (ACUERDO MARCO SECTORIAL, PLANILLAS DE PROGRAMAS DE TURNOS PARA OPERADORES E ING JUNIOR, LIBRO DE BITACORA, VOLANTES DE PAGO, Y OTROS), pruebas que demuestran (sic) las pretensiones de la demanda versan necesariamente en exponer a través de ellas, que si (sic) existieron los tres elementos esenciales para que exista contrato de trabajo, la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por si (sic) mismo subordinación y un salario como retribución del servicio, y una relación laboral sin continuidad de solución. Señaló como pruebas dejadas de apreciar, el « Folio 127, Acuerdo Marco Sectorial (Ministerio de Minas y Energía/ Sintraelecol).

Objetivo Contratación a Terceros; Art. 2. Literal A », relativa a los trabajadores en misión. En cuanto a la actividad personal reiteró lo concerniente al cumplimiento de horarios establecidos con la programación de turnos que realizaba la empresa; a las funciones establecidas en el DRA -descripción de responsabilidad asignada- folio 383, y destacó, que la prestación del servicio se encuentra debidamente probada en forma clara y contundente, con la aceptación a estos hechos que se hizo en la contestación de la demanda, lo que constituye una confesión (f.° 9 a 12 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES La demanda que sustenta el recurso de casación, debe sujetarse a unas reglas formales mínimas, necesarias para la estimación de los cuestionamientos de legalidad, que el censor procura hacer a la sentencia que recurre. Esos parámetros adjetivos básicos están contenidos en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, y concretan, en el tópico que se examina, el debido proceso judicial que, como garantía, custodia el artículo 29 de la Constitución Nacional.

Debe recordar la Corte lo anterior, porque la demanda con la que la censura sustenta el recurso extraordinario, no se atiene a los requisitos de las normas procesales que se acaban de mencionar, por lo siguiente: En primer lugar, el alcance de la impugnación es absolutamente deficiente, en la medida que si se repara en el que presenta como tal el recurrente, sin dificultad se advierte que por parte alguna le indica a la Corte, como es su obligación, qué pretende que ella haga, como juez de casación, en relación con la sentencia de segunda instancia, y mucho menos le precisa, en función de ad quem, que aspira respecto a la sentencia de primera instancia, en el evento de que se quiebre la de segundo grado.

Es decir, no cumplió el promotor del recurso extraordinario, con la carga que le era imperativa, de formularle a la Corte sus pedimentos respecto a las sentencias de instancia, responsabilidad que era de su exclusivo fuero, como lo ha explicado la corporación, por ejemplo en la sentencia CSJ SL3169-2014, 12 mar. 2014, rad. 44069, a la que se remite.

En segundo lugar, el cargo inicial, encauzado por la vía directa, presenta serios yerros, relativos a que, respecto del mismo acervo normativo, predica modalidades de trasgresión excluyentes, como son la aplicación indebida y la falta de aplicación, como que deviene irrefutable que no se le puede enrostrar al unísono a un juez que aplicó mal y que se abstuvo de aplicar el mismo precepto normativo.

Adicionalmente, siendo que la acusación se dirigió por la vía del puro derecho, que supone conformidad del recurrente con la actividad de valoración probatoria del Tribunal y sus conclusiones fácticas, el impugnante termina blandiendo discusiones de esa estirpe, relativas a la vinculación laboral del accionante, la duración de las mismas, la naturaleza de sus funciones y la carencia de autonomía en el desarrollo de las mismas, que son es propias de la senda indirecta del ataque en casación. En lo que atañe con las disfunciones técnicas que se apuntan al cargo, la Corte se ha pronunciado en las sentencias CSJ SL9624-2017, 3 may. 2017, rad. 45057 y CSJ SL 11925-2017, 9 ago. 2017, rad. 52613.

En tercer lugar, el cargo presentado como segundo, enfilado por la vía indirecta, no denuncia ninguna modalidad de violación normativa en la que pudo incurrir el juez de la apelación, puesto que se limita a decir que la trasgresión no directa de las disposiciones legales que enlista, se produjo por indebida apreciación de la prueba, siendo lo correcto acusar es la indebida aplicación del precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, conforme lo exige el literal a) del numeral 5) del artículo 90 del CPTSS.

Además, no empece la senda de ataque optada por la acusación, el acudiente en casación no individualiza los errores de hecho que asume cometió el segundo juzgador de instancia, ni explica el impacto que la actividad de valoración probatoria de éste, tuvo en la sentencia confutada, como lo exige el literal b) de la norma procesal recién citada.

Al respecto, se remite la Sala a la sentencia de casación CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 34673. En cuarto lugar, se advierte que el Tribunal produjo su sentencia absolutoria, expresando que resultaba jurídicamente inadmisible acceder a los pedimentos de la demanda, pues, ante la existencia de las varias modalidades de vinculación, mediante las cuales el actor desarrolló sus actividades para la demandada, no era dable mantener la condena impuesta por el a quo, en razón a que las pretensiones se basaron en un contrato de trabajo laboral único, es decir, sin solución de continuidad.

Sin embargo, si se ausculta el conjunto de la demanda extraordinaria, se constata que dicho soporte del segundo proveído no fue controvertido por el recurrente, dejando a la sentencia indemne, protegida por la presunción de legalidad y acierto que le asiste, a la que la Sala se ha referido en incontables oportunidades, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL12298-2017, 16 ago. 2017, rad. 50844, en la que se reitera la CSJ SL13058-2015.

En consecuencia, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que JORGE ORTÍZ CALDERÓN adelantó contra TRANSELCA S.A E.S.P. Sin costas, como se dijo en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00