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SL14330-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2127 de 1945Decreto 2148 de 1992Decreto 3135 de 1968Decreto 416 de 1997Decreto 797 de 1946Decreto 797 de 1979Ley 100 de 1993Ley 1651 de 1977

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53467 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL14330-2017 Radicación n.°53467 Acta 09 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN RINCÓN MENESES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Bogotá D.C., el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES CARMEN RINCÓN MENESES demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se le reconozca y pague la suma de $101.725.000.oo por concepto de indemnización por terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo, de acuerdo con el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo vigente, junto la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1979, la indexación y las costas procesales.

(f.° 3 cuaderno 1 del expediente) Fundamentó sus peticiones, diciendo, que el Instituto de Seguros Sociales es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, por lo que, por regla general, sus servidores públicos son trabajadores oficiales; que prestó sus servicios personales en forma subordinada y remunerada a la demandada, desde el 30 de junio de 1980; que mediante Resolución n.° 6387 del 20 de noviembre de 2009, el ISS la declaró insubsistente; que mientras estuvo vinculada con la demandada, ejerció actividades administrativas de manera subordinada; que el último cargo desempeñado correspondió a « LICENCIADO EN EDUCACIÓN (SALUD), Grado 20, 8 horas de la Dirección Seccional de Planeación Operativa, Cundinamarca (DPSO)- Seccional Cundinamarca, Bogotá»; que su cargo no fue de dirección, confianza y manejo, por lo que no fue empleada pública; que su declaratoria de insubsistencia corresponde a un despido sin justa causa, pues no está catalogada legamente como causal de terminación de los contratos de trabajo del sector público; que su salario promedio correspondió a la suma de $1.919.335.oo mensuales; que era beneficiaria de la convención colectiva, por lo que tiene derecho a que la demandada le pague la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 5 de ese acuerdo colectivo; que presentó reclamación administrativa ante el ISS, pero dicha entidad negó su petición (f.° 3-5 ibídem ).

El Instituto de Seguros Sociales, al replicar la demanda, aceptó como ciertos los hechos 1, 3, 4, 6, 14 y 17, relativos a la naturaleza jurídica de la demandada, la prestación de servicios subordinados por parte de la actora, la fecha de inicio de su relación laboral, la declaratoria de insubsistencia, el último cargo desempeñado por la señora RINCÓN MENESES, el último salario promedio que esta devengó y el agotamiento de la reclamación administrativa, junto con la respuesta negativa otorgada al respecto.

Además, dijo que eran falsos los hechos 2, 5, 7, 8, 9, 10, 11, y 15, por cuanto la demandante, hasta el mes de julio de 1994, prestó servicios asistenciales a la entidad y, con posterioridad, fue reubicada en el cargo de « LICENCIADA EN EDUCACION (sic) grado 20, en la DIRECCION (sic) SECCIONAL DE PLANEACION (sic) OPERATIVA DE LA SECCIONAL CUNDIMANARCA, donde realizó actividades profesionales y administrativas », correspondiendo la clasificación de su labor a la de empleada pública, con funciones administrativas y de supervisión. En ese contexto, expuso que la actora no era trabajadora oficial, que los hechos relacionados con dicha categoría de servidora, correspondían a apreciaciones subjetivas de la parte y que, por tanto, no era beneficiaria de la convención colectiva laboral; que las trascripciones normativas y jurisprudenciales incorporados en los hechos de la demanda, no corresponden a circunstancias fácticas objeto de debate, con la precisión de que el numeral 13 del artículo 1° del Decreto 416 de 1997, no fue declarado nulo por el Consejo de Estado.

Finalmente, refirió que los hechos 12, 13 y 16, no tenían esa naturaleza, pues se trataba de criterios subjetivos o pretensiones de la parte actora. En ese escenario, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepción previa la de « falta de jurisdicción y/o competencia » y de fondo, las que denominó: «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «PRESCRIPCION» (sic), «FALTA DE CAUSA Y TITULO (sic) PARA PEDIR», «PRESUNCION (sic) DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS», «FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIAS (sic) POR EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL», « CARENCIA DE DERECHO RECLAMADO », «PRINCIPIO DE LA UNILATERALIDAD DEL ESTADO EN CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL», «CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «IMPOSIBILIDAD DEL ENTE DE SEGURIDAD SOCIAL DE DISPONER DEL PATRIMONIO DE LOS COADMINISTRADO POR FUERA DE LOS CANONES (sic) LEGALES.

BUENA FE DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES», «PRINCIPIO DE LA UNILATERALIDAD DEL ESTADO EN EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL», «AUSENCIA ABSOLUTA DE OSTENTAR LA CALIDAD DE TRABAJADOR OFICIAL LA HOY DEMANDANTE», «PAGO», «MALA FE DE LA DEMANDANTE» Y «BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA » (f.° 181 a 185 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), falló:

PRIMERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por CARMEN RINCON (sic) MENESES, identificada con la c.c. N| 51.576.513 de Bogotá. Lo anterior por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.

TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo de la demandante. (f.° 222 a 234 del cuaderno 1) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa presentación del recurso de apelación de la demandante, en lo que esta seriamente expuso, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas procesales de segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló, que a pesar de que el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, estableció que las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, son trabajadores oficiales, ese régimen general de servidores públicos no es inmodificable, por cuanto la misma norma autorizó a la entidad demandada para calificar algunos empleos públicos a través de sus estatutos, conforme lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC C-579 de 1996; que lo anterior se justifica en la imposibilidad del legislador de reglamentar en forma específica la clasificación de los funcionarios dentro de los entes descentralizados, que, en tratándose del ISS, fue concedida al órgano de dirección, quien, de acuerdo con las reformas normativas, que identificó, clasificó los servidores como empleados públicos, funcionarios de seguridad social y trabajadores oficiales, hasta que la Corte Constitucional, […] mediante sentencia C-579 del 30 de octubre de 1996 ya citada, suprimió la categoría de funcionarios de la seguridad social por considerar que siendo el ISS una Empresa Industrial y Comercial del Estado sus trabajadores debían ostentar, por regla general, la calidad de trabajadores oficiales y, excepcionalmente, según lo dispusieran los estatutos de la entidad, la de empleados públicos, condición reservada para quienes cumplieran funciones de dirección y confianza.

Dicha sentencia declaró inexequible el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2 del artículo 3 del Decreto-Ley 1651 de 1977, en el aparte que dice: "las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de seguridad social. En ese contexto, consideró que respecto de […] los servidores del ISS, se ha dicho en consecuencia que tal entidad es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuyo régimen laboral debe ser el establecido en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, que estableció que el carácter de trabajadores oficiales a sus servidores y excepcionalmente se faculta a los entes colegiados de dirección competentes para señalar en los estatutos de la empresa, que cargos serán ocupados por empleados públicos.

De ahí que, luego de hacer una breve reproducción de la sentencia CSJ SL, 15 sep. 2005, rad. 25302 y CSJ SL, 26 sep. 2001, rad. 16196, a través de las cuales la Corte dio plena aplicabilidad al Decreto 416 de 1997, que fue declarado legal, salvo los apartados sobre los cargos « "10. Coordinador Clase I, II, III, IV y V.; Jefe de Sección; 12.

Funcionarios profesionales de Auditoría interna, Disciplinaria, Calidad de Servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud"», y concluyó: […] no resulta equivocado el análisis del juzgador de primer grado al haber determinado si efectivamente el cargo desempeñado por la recurrente podía catalogarse como trabajadora oficial o por el contrario, si fue una empleada pública, conforme con esa clasificación de su órgano directivo, y por ello deberá confirmarse su decisión, como quiera que el impugnante sólo se limitó a cuestionar en forma generalizada que el a quo tan sólo debió aplicar el régimen general de clasificación de los servidores que pertenecen a una empresa industrial y comercial del Estado, pero dejó de cuestionar, si en efecto a pesar de esa facultad del órgano de dirección del ISS para clasificar qué empleos quedaban dentro de la categoría, porqué sus funciones o su cargo no podía ubicarse en la categoría de empleado público, es decir, la conclusión del fallador de instancia, según el cual la actora cumplía " actividades de asesoría institucional, asistencial y de apoyo al servicio directo e inmediato de quien cumplía funciones al interior del.55.." (fl 232), quedo libre de cuestionamiento.

(f.° 9 a 18 cuaderno 2 del expediente) RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende CARMEN RINCÓN MENESES […] la casación total de la sentencia acusada para que, '11. La vez adoptada esa decisión, la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, revoque la dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y acoja favorablemente las súplicas de la demanda.

Y para que provea sobre las costas a que hubiere lugar » (f.° 7 del cuaderno de casación) Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados (f.° 31- a 37 ibídem ). Por razones estrictamente metodológicas, la Sala examinará conjuntamente los tres cargos pues, pues, aunque están dirigidos por vías distintas, tienen esencialmente la misma proposición jurídica, comparten argumentos de demostración, y persiguen el mismo fin.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por: […] violación indirecta de la ley al aplicar indebidamente de los artículos: 1 literal A Numeral 13 del Decreto 416 de1997; 47, 48, 49, 50 y 51 del decreto 2127 de 1945; en relación con lo dispuesto en los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968; 467, 468, 469, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos1 (sic) del decreto 797 de 1946; 1, 16, 24 del Decreto 2148 de 1992; 1, 3, 9, 13, 16, 18, y 21del CST; 11, 12 y 17 de la ley 6 d e1945; 145 del Código de Procesal del Trabajo y Seguridad Social; 174, 175, 177,180, 1-113, 187, 194, 197, 203,203, 251, 304y 305 del Código de Procedimiento Civil, retomado por analogía; 53 y 83 de la Constitución Política; 1618, 1620 y 1622 del Código Civil, aplicables por la analogía dispuesta en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo ».

Las anteriores infracciones legales, las atribuye la censura a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho, que califica de evidentes. « 1°- Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo que ocupaba la actora se encontraba en los estatutos de la demandada, como empleada pública. 2°- Dar por demostrado, sin estarlo que, la actora cumplía actividades de asesora institucional. 3°- Dar por demostrado sin estarlo que la actora ocupaba el cargo de profesional. 4°- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. 6°- Dar por demostrado, sin estarlo que la actora cumplía determinadas funciones, como profesional. 7°- No dar por demostrado, estándolo, que la actora siempre se desempeño (sic) como trabajadora oficial.» (f.° 8 a 9 ibídem ) Expuso que tales yerros los cometió el juez de segunda instancia, porque dejó « DE APRECIAR DE MANERA INTEGRAL » la Resolución n.° 6387 del 20 de noviembre de 2009, por medio de la cual se declaró insubsistente, a la actora (f.° 81 del cuaderno principal); la Resolución n.° 00014 del 15 de enero de 2010, mediante la cual se le reconoció las cesantías (f.° 84 y 85 ibídem ) y la respuesta dada por la demanda al agotamiento de la vía gubernativa (f.° 83 ibídem ), toda vez que de haberse valorado integralmente tales pruebas, el ad quem habría concluido que « el cargo ocupado por la actora, esta ( sic) para ser ejecutado corno trabajadora oficial ».

Así mismo, al haber dejado de apreciar la convención colectiva de trabajo, obrante de folios 9 a 80 ibídem, que es la fuente del derecho reclamado. Soportó su cargo, en el argumento de que el Tribunal, sin hacer análisis sobre la prueba documental, concluyó que la demandante era empleada pública, porque cumplía con actividades de asesoría institucional, dejando de aplicar la convención colectiva de trabajo, lo cual va en contra del espíritu de las normas laborales, según las cuales los contratos no pueden afectar los mínimos legales.

Adujo que el juez colegiado aplicó indebidamente los artículos 60 y 61 del CPTSS, pues no existe prueba de que la señora Rincón Meneses haya cumplido las actividades atrás señaladas, tampoco las relativas a la « justeza y legalidad del despido ». Finalmente, luego de trascribir parcialmente la sentencia CSJ SL, 14 dic. 2001, rad 16835, y hacer mención a la sentencia CSJ SL, 28 oct. 1999, rad. 15954 y CC C-579 de 1996, concluyó que la facultad de interpretación de la prueba, encuentra límites en la ley y en los principios generales del derecho laboral, sirviendo para el efecto, el « artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo es guía para esa materia, como lo son también el 9, 10, 13, 18, 21, y 43.

E igualmente el 53 de la Constitución Política» (f.° 7 a14 del cuaderno de casación) RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales replicó el cargo diciendo que la recurrente incurrió en errores técnicos insuperables, pues plantea un argumento de instancia, en tanto no da cuenta del error de hecho evidente y grosero en que incurrió el Tribunal, quien simplemente hizo una valoración de las pruebas del proceso, de acuerdo con la facultad que legamente tiene.

(f.° 42 ibídem ) SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de incurrir en: […] violación directa de la ley en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: 1 literal A Numeral 11 y del Decreto 416 de 1997; 47, 48, 49, 50 y 51 del decreto 2127 de 1945; en relación con lo dispuesto en los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968; 467, 468, 469, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos) del decreto 797 de 1946; 1, 16, 24 del Decreto 2148 de 1992; 1, 3, 9, 13, 16, 18, y 21del CST; 11, 12 y 17 de la ley 6 d e1945; 145 del Código de Procesal del Trabajo y Seguridad Social; 174, 175, 177,180, 183, 187, 194, 197, 203,203, 251, 304y 305 del Código de Procedimiento Civil, retomado por analogía; 53 y 83 de la Constitución Política; 1618, 1620 y 1622 del Código Civil, aplicables por la analogía dispuesta en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.» Lo anterior, porque al interpretar equivocadamente el artículo 1 literal A numeral 13 del Decreto 416 de 1997, concluyó con error que el cargo de « LICENCIADA EN EDUCACION (SALUD) GRADO 20, 8 HORAS DE LA DIRECCION SECCCIONAL DE PLANEACION OPERATIVA- SECCIONAL CUNDINAMARCA », se encontraba dentro de la categoría de empleados públicos.

Dijo que “ El A-quo violó el artículo 2° de la Ley 153 de 1.887 y el numeral 2° del artículo 45 de la Ley 57 de 1.887; normas que establecen los principios básicos de hermenéutica jurídica, en el sentido que previo a tomar una determinación con sumo cuidado debió revisar si el cargo de la actora estaba enunciado en el citado artículo y no como lo hizo. ” Además, argumentó, que en sentencia CE, 28 oct. 1999, rad. 15954, el Consejo de Estado aclaró quienes eran empleados públicos y quienes trabajadores oficiales en el ISS y que en similar sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia CC C- 579-1996.

(f.° 15 a 18 cuaderno de casación) TERCER CARGO Acuso la sentencia impugnada por […] violación directa de la ley en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 1 literal A Numeral 13 del Decreto 416 de 1997; 47, 48, 49, 50 y 51 del decreto 2127 de 1945; en relación con lo dispuesto en los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968; 467, 468, 469, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos 1 del decreto 797 de 1946; 1, 16, 24 del Decreto 2148 de 1992; 1, 3, 9, 13, 16, 18, y 21del CST; 11, 12 y 17 de la ley 6 d e1945; 145 del Código de Procesal del Trabajo y Seguridad Social; 174, 175, 177,180, 183, 187, 194, 197, 203,203, 251, 304y 305 del Código de Procedimiento Civil, retomado por analogía; 53 y 83 de la Constitución Política; 1618, -17120 y 1622 del Código Civil, aplicables por la analogía dispuesta en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sustentó el cargo, diciendo que aplicó indebidamente el artículo 1 literal A numeral 13 del Decreto 416 de 1997, pues el cargo desempeñado por la demandante no está clasificado como de empleado público en dicho precepto, exponiendo iguales argumentos al cargo anterior. (f.° 18 a 23 del cuaderno de casación) RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales se pronunció conjuntamente respecto de los últimos dos cargos diciendo que no deben prosperar, toda vez que la vía escogida necesariamente debe aceptar las conclusiones fácticas de la sentencia de segunda instancia y esa es la inconformidad principal de la censura.

(f.° 42 del cuaderno de casación) CONSIDERACIONES Observa la Sala que la censura recurrió la sentencia de segunda instancia, esencialmente con el argumento de que el Tribunal «sin que existiera, ninguna prueba concluyo (sic) que la actora era empleada pública, porque cumplía actividades de asesoría institucional». Sin embargo, pasó por alto la acusación que el pilar fundamental de la decisión de dicho juzgador, lo constituye el hecho de que la apelación no haya cuestionado la inferencia del primer juez, relacionada con la facultad que tenía el órgano directivo del ISS, para clasificar los empleos de sus servidores públicos, y particularmente aquellos que, al depender de un órgano de dirección, se ubican en la categoría de empleados públicos, ni la relativa a que por cumplir funciones de asesoría institucional, asistencial y de apoyo al servicio directo e inmediato de quien cumplía funciones en el interior del ISS, la demandante tenía aquella condición jurídica.

En efecto, a folios 17 y 18 del cuaderno de segunda instancia, asentó el Tribunal, que […] el impugnante sólo se limitó a cuestionar en forma generalizada que el a quo tan sólo debió aplicar el régimen general de clasificación de los servidores que pertenecen a una empresa industrial y comercial del Estado, pero dejó de cuestionar, si en efecto a pesar de esa facultad del órgano de dirección del ISS para clasificar qué empleos quedaban dentro de la categoría, porqué (sic) sus funciones o su cargo no podía ubicarse en la categoría de empleado público, es decir, la conclusión del fallador de instancia, según el cual la actora cumplía " actividades de asesoría institucional, asistencial y de apoyo al servicio directo e inmediato de quien cumplía funciones al interior del.55.." (fl 232), quedo libre de cuestionamiento.

Apareja lo anterior que, en rigor, el juez de la apelación se abstuvo de analizar si se atenía o no a derecho la conclusión del a quo, consistente en que por realizar aquellas funciones de asesoramiento a un cargo de dirección de la empleadora, la accionante tenía la condición de servidora pública de libre nombramiento y remoción, por encontrarse relevado para ello, toda vez que el asunto no fue tema de apelación del accionante, circunstancia que trae como resulta, las siguientes consecuencias: En primer lugar, que como la censura, según es evidente, no atacó tal soporte del segundo fallo, anclado en la valoración de la apelación de la demandada, efectuada por el Tribunal, el mismo es suficiente para sostener la sentencia controvertida, pues se sabe que es carga del recurrente en casación, destruir todos los cimientos de la sentencia que busca quebrar, so pena que está continúe protegida por la presunción de legalidad y acierto que le asiste, por lo que en perspectiva de la Sala, el impugnante ha debido cuestionar la valoración que el ad quem hizo en la providencia objeta, de la sustentación de la apelación, y la conclusión que obtuvo de ella.

En segundo lugar, como el Tribunal, con apego a su comprensión del principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, en realidad ningún argumento expuso en torno a la condición de empleada pública de la demandada, por las razones aducidas por el primer juzgador de instancia, la impugnación termina atribuyéndole yerros fáctico – probatorios y de apreciación jurídica, que no pudo cometer, por elemental sustracción materia, lo cual también afecta el buen suceso de los cargos.

En torno a este estigma de la acusación la Corte explicó lo siguiente, en la sentencia CSJ SL 21 nov. 2002, rad. 18965: En cuanto a los demás errores de hecho señalados en el ataque se advierte que aluden a unos temas respecto de los cuales el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento […]. En tales condiciones no pudo incurrir el juzgador de segundo grado en los dislates fácticos que anota la acusación, pues los puntos a que ellos se refieren no fueron materia de examen en la decisión acusada.

Y en la sentencia CSJ SL646-2013, puntualizó: Dicho en breve: no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación. Acá se ofrece de trascendencia memorar lo enseñado por esta Sala en sentencia del 28 de febrero de 2008, radicación 29.224, en torno al postulado de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, “principio según el cual al fallador de segundo grado no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes; como también se desprende de lo explicado por la Corte de tiempo atrás en asuntos similares al presente (…) Adicionalmente, al hilo de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte también ha dejado consignado, que carece de competencia para juzgar la legalidad de las sentencias de segunda instancia, en aspectos sobre los cuales el juez de la alzada no se pronunció, porque los mismos no fueron objeto de apelación. Con todo, importa señalar, que aun si se tuvieran por superables los errores de técnica que fueron descritos en el desarrollo de los tres cargos propuestos por la recurrente, su demanda de casación tampoco tendría vocación de prosperidad, por las siguientes razones: En primer lugar, no existe error de hecho alguno, menos con rango de evidente, fruto de la apreciación de la prueba calificada de folios 81, 82 y 84-85 del expediente, censurada en casación, pues la misma da cuenta de que el cargo desempeñado por la demandante estaba incorporado institucionalmente en la clasificación de « Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los Despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director », particularmente en la « Dirección Seccional de Planeación Operativa Seccional Cundinamarca », sin que halle prueba relativa a que su cargo está inmerso dentro de la planta de personal en otro nivel o categoría de empleo.

En segundo lugar, tampoco existe error jurídico por parte del ad quem, en la medida en que al artículo 1 Numeral 13 del Decreto 416 de 1997, señala que: « Los Servidores profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los Despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director », hacen parte de la planta de personal de empleados públicos de la entidad demandada, lo cual, además, se atiene a lo dicho por el Consejo de Estado, en la sentencia CE 58 nov. 1999, rad. 15954, a la que la Corte se ha remitido, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 1 mar. 2007, rad. 29660 y CSJ SL, 15 sep. 2005, rad. 25302.

En efecto, en la citada providencia, el juez límite de lo contencioso administrativo, en ejercicio del control de legalidad de los actos administrativos del orden nacional, declaró únicamente la nulidad del apartado 10 del artículo 1 del Decreto 416 del 20 de febrero de 1997, aprobatorio del acuerdo 145 del 4 de febrero del mismo año, precisando, respecto del numeral 13, que: Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los Despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director forman parte de los niveles profesional y administrativo respectivamente, desempeñan funciones que de un lado implican el ejercicio de actividades que requieren del manejo de determinados profesionales y, de otro desarrollan labores complementarias de las tareas propias de los niveles superiores amen de la supervisión de un pequeño grupo de trabajo, pues obsérvese que están adscritos a los cargos de mayor categoría dentro de la institución dependen indudablemente de ellos, necesitan ejecutar sus labores en perfecta armonía y ceñirse de manera inmediata a las órdenes de los superiores quienes deben tener plena seguridad en los mismos, por lo que se infiere que deben corresponder al grupo de empleados públicos De ahí, que no se case el fallo recurrido.

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte demandante recurrente. En su liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Bogotá D.C., el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró CARMEN RINCÓN MENESES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00