Micelio
SL1433-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1222 de 1986Decreto 2127 de 1945Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 30 de 1992Ley 446 de 1998Ley 617 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1433-2023 Radicación n.°92866 Acta 17 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANIEL GARAVITO SEPÚLVEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) en el proceso que le instauró a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER - UIS.

I.

ANTECEDENTES Daniel Garavito Sepúlveda llamó a juicio a la Universidad Industrial de Santander para que, se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de octubre de 1981 al 1° de abril de 2015, el cual fue terminado de manera unilateral por el empleador. En consecuencia, solicitó se condenara al Radicación n.° 92866 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios (materiales, morales) por enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, indexación, intereses corrientes y moratorios.

Fundamentó sus peticiones, en que, i) laboró desde el 1º de octubre de 1981; ii) el cargo desempeñado fue el de «fundición» en la escuela de ingeniería por espacio de más de 27 años; iii) la labor recaía sobre las aleaciones, utilizando elementos pesados metálicos, con una frecuencia de tres horas diarias, cuatro veces a la semana; iv) fue valorado por Positiva S. A., según Dictamen n° 63785 del 8 de julio de 2010, con diagnóstico de «intoxicación crónica por mercurio, trastorno depresivo, asma, hidrocefalia con cefalea crónica, enfermedad profesional» con fecha de estructuración del 30 de diciembre de 2009; v) ésta le reconoció pensión de invalidez, a partir del 1º de abril de 2015; vi) fue retirado del cargo a través de Resolución n° 879 del 29 del mismo mes y año; vii) el 1° de julio de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, recibiendo respuesta negativa y; viii) el empleador no proporcionó medidas de protección, seguridad, capacitación, y especialización frente al trabajo (f.° 2-4 cuaderno principal, expediente digital).

La accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a las situaciones fácticas, aceptó la prestación personal del servicio, el dictamen, el extremo final y el motivo de la terminación. Precisó que el actor fue empleado público y negó el cargo que señaló. Radicación n.° 92866 SCLAJPT-10 V.00 3 Destacó (f.° 2-4, cuaderno contestación de la demanda, expediente digital) que se desempeñó en varios puestos de trabajo, así: CARGO FECHA Ayudante de laboratorio 1º de octubre de 1981 Técnico 4 de fundición 1º de julio de 1986 Técnico grado 2, clase B 1º de julio de 1996 Técnico grado 3, clase 8 1 º de julio de 1998 Técnico grado 10, clase 8 octubre de 2000 Técnico grado 12, clase 8 6 de julio de 2004 Técnico grado 13 clase 8 31 de julio de 2006 Técnico grado 14 clase 8 30 de junio de 2009 Técnico clase 8, grado 28 año 2013 Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del vínculo laboral a través de contrato de trabajo y ausencia de culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia de la enfermedad (f.° 6-11, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 4 de febrero de 2020 (f.° 256, cuaderno primera instancia audiencia del artículo 80, expediente digital) dispuso:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por el demandado denominada INEXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL A TRAVÉS DE CONTRATO DE TRABAJO ENTRE LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER Y EL SEÑOR DANIEL GARAVITO SEPÚLVEDA. Radicación n.° 92866 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, de las pretensiones en su contra dentro de la presente demanda. […] (F.° 1-2 cuaderno de primera instancia, acta de audiencia, expediente digital).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante Daniel Garavito Sepúlveda, por decisión del 18 de junio de 2021 (f.° 1-16, cuaderno digital de segunda instancia, expediente digital), confirmó la del a quo. Precisó que el problema jurídico era establecer si la relación entre las partes se enmarcó dentro de un contrato de trabajo.

En este sentido, luego de indicar la naturaleza jurídica del ente universitario, concluyó que el a quo no se equivocó al advertir que ante la ausencia de los estatutos que rigen el funcionamiento de la UIS, en virtud de las facultades que le otorgó la Ley 30 de 1992, no podía establecerse la clasificación del cargo desempeñado por el actor y así determinar si con ocasión de la potestad que a luz de las disposiciones legales, existió alguna categorización prevista por la entidad de la cual inferir el carácter que se aduce en razón de sus funciones.

Puntualizó que, conforme al canon 5° del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 304 de Ley 617 de 2000, que modificó Radicación n.° 92866 SCLAJPT-10 V.00 5 el Decreto 1222 de 1986, las personas que prestaran sus servicios en establecimientos públicos eran empleados públicos, salvo los que se dedicaran a la construcción y sostenimiento de obra pública.

Y con base en la sentencia CSJ SL4440-2017 en la que se expuso que debía entenderse por obra pública, concluyó que el demandante no demostró que sus labores eran propias de un trabajador oficial. Para lo que interesa al recurso de casación, razonó que «radicaba en sus hombros acreditar que las actividades y funciones que pregona le fueron impuestas por la demandada, constituyen la construcción y sostenimiento de una obra pública».

Dedujo del cúmulo probatorio que el actor fue nombrado como ayudante de laboratorio de tiempo completo adscrito al departamento de metalurgia de la Facultad de Ciencias Fisicoquímicas mediante «Resolución n° 425»- respecto de la que no se especificó el año- y fue promovido en varias ocasiones a los cargos de «técnico 4, técnico 3, grado 2, clase 8, grado 3, clase 8, grado 10, clase 8, gurdo 11, clase 8, grado 12, clase 8, grado 13, clase 8, grado 14, clase 5».

En lo que interesa al recurso de casación y frente al referido acto administrativo sostuvo que: […] adviértase que si bien existe una diferencia en la fecha de ingreso expresa en el acto administrativo en tanto, allí se plasmó el 1° del mes 10 de 1981 y el acta de posesión en el cargo da fe del 1° de septiembre del mismo año, lo cierto, es que, dicha inconsistencia no anula ni desvirtúa la mentada resolución. Radicación n.° 92866 SCLAJPT-10 V.00 6 Y con base además en el manual de funciones visible a folio 117, en la que se indicó entre otras actividades la de realizar las tareas preliminares de los experimentos y prácticas de laboratorio, manejar instrumentos e implementos de dicho lugar, transportar oportunamente el material necesario para las labores de laboratorio, concluyendo, que: […] de las pruebas arrimadas antes descritas refulge sin lugar a equívocos el fracaso de las pretensiones de la demanda, por cuanto en parte alguna se avizora que los servicios desarrollados por el actor constituyan la excepción establecida en los preceptos legales arriba reseñados, esto es, no se evidencia que las actividades que desarrolló en favor de la universidad demandada, lo hayan sido de aquellas que se catalogan como de construcción y mantenimiento de obra pública, puesto que está claramente demostrado que todas las funciones y labores concernieron a prácticas, funcionamiento de laboratorios y actividades académicas propias de los programas de oferta de Universidad Industrial de Santander a los estudiantes de la facultad de ciencia físico química.

Frente a la declaración de los testigos Ambrosio Carrillo Carrillo y Fermín Gómez Rodríguez, señaló que si bien ambos indicaron que el demandante fue vinculado para el arreglo y mantenimiento de hornos, ninguno prestó el servicio en las mismas condiciones e instalaciones de aquel, pertenecían a áreas diferentes, y su versión no se acompasaba con el abundante material documental.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el petente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 92866 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case» la providencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia de segundo grado (f.° 4, cuaderno de la Corte, demanda de Casación, expediente digital).

Y en la parte final de la demanda de casación precisa que se quiebre la decisión proferida por el juez plural. A su vez se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar se condene a la Universidad Industrial de Santander a todo lo solicitado en el escrito inicial (f.° 9 del expediente demanda de casación, expediente digital). Con tal propósito, formula tres cargos, los dos primeros fundados en la causal primera de casación, que se resolverán de forma conjunta por buscar un mismo propósito y, el último, en la segunda, que se resolverá de manera independiente.

Sin réplica por la parte demandada. VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia recurrida de violar la ley sustantiva por vía indirecta, «por error de hecho o falso juicio de existencia y por falso juicio de identidad de la unidad de prueba o de apreciación» sin decir la modalidad, ni indicar las normas infringidas. En la demostración de la acusación, arguye que está plenamente demostrado en el proceso, que se vinculó Radicación n.° 92866 SCLAJPT-10 V.00 8 mediante contrato, donde tuvo varias etapas: oferta, presentación de hoja de vida y sus soportes, contrato laboral del 17 de agosto de 1981 (f.° 24-25, ibidem), en el que se relaciona el lugar de prestación del servicio y el cargo de ayudante de laboratorio, carta de aceptación del 19 de agosto de dicha anualidad (f.° 26, ibidem), posesión del 1º de septiembre de ese mismo año. Explica que de acuerdo con su currículo tenía como actividades la de moldeador fundidor para operar hornos de cubilote, de crisol basculantes, eléctrico de inducción para tratamiento térmicos, operador de máquinas de moldeo mecánico, moldeo de cascara, fundición a presión y de colada por gravedad y según lo contratado por la UIS ayudante de laboratorio para moldeador fundidor, manejo de hornos, laboratorio de arena; que según los testigos era mantenimiento y construcción de hornos de cubilote y crisol.

Plantea que el Tribunal toma sus las funciones del documento visible a folio 50, que no aparece firmado y tiene fecha de 1987 y los testigos señalaron que se vinculó para el arreglo y mantenimiento de los hornos de cubilote y crisol. Destaca que el juez de apelaciones: […] incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial, por un claro error de hecho, por falso juicio de existencia de un acto administrativo o resolución que no existe en el expediente y por falso juicio de identidad, al presumir el valor del mismo y dejando a un lado la valoración de acuerdo a la sana critica, como fórmula jurídica, como es el caso de las funciones de mi poderdante, que encuadran plenamente dentro de la concepción de construcción Radicación n.° 92866 SCLAJPT-10 V.00 9 y mantenimiento de obra pública (f.° 6 ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía jurídica, en la modalidad de infracción directa: «[…] de los artículos, 21 y 24 del CST, 1° y ss del Decreto 2127 de 1945, Decreto 3135 de 1968 y en concordancia con el 53 de la Constitución Política». En la demostración del cargo, trascribe los cánones 21, 24 del CST, 1°, 2°, 4° del Decreto 2127 de 1945, 5° del Decreto 3135 de 1968 y el 53 de la Constitución Política.

Sostiene que la infracción es directa, porque el Tribunal dejó de aplicar plenamente la ley. El juicio realizado es desfavorable al no considerar y valorar que él fue operario en calidad de moldeador fundidor de hornos de cubilote y crisol, atendiendo que durante la vida laboral sus actividades fueron de mantenimiento y construcción de los mismos, en el lugar ubicado en el laboratorio de metalurgia.

Que el puesto se encuentra dentro de la clasificación de operario en el cargo de ayudante de laboratorio, que figura en el anexo 1 del Reglamento de Personal de la UIS, Acuerdo 074 de 1980. (f.° 8 ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Se debe recordar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al Radicación n.° 92866 SCLAJPT-10 V.00 10 estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo, tal como acontece en el sub lite.

Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, al constituir además presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

(CSJ SL 4516 -2020). Radicación n.° 92866 SCLAJPT-10 V.00 11 Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618- 2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con que se pretende sustentar los dos primeros embates por violación de la ley sustancial por la vía directa e indirecta, contienen graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del recurso y que no es factible subsanar por virtud de su carácter dispositivo, como pasa a detallarse a continuación: 1.

Del alcance de la impugnación Radicación n.° 92866 SCLAJPT-10 V.00 12 El recurrente ha solicitado que se case totalmente el fallo de segundo grado y se revoque su numeral primero, lo que conforme a la jurisprudencia de la Corte es desacertado, puesto que, constituye una impropiedad, ya que la providencia dictada por el juez colegiado desaparece del mundo jurídico, y por sustracción de materia, no es posible revocarla, complementarla, adicionarla o remplazarla (CSJ SL141-2020). 2.

Del Primer cargo i. Omisión de la proposición Jurídica Observa la Sala, que no se alude a ninguna norma sustancial de orden laboral y de carácter nacional, que habiendo sido la base esencial de la decisión o que debiendo serlo, se estime vulnerada. Acerca de la necesidad de invocar al menos una norma de derecho sustancial en los términos del literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS en fallo CSJ SL572-2023, que reiteró la CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, se señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 Radicación n.° 92866 SCLAJPT-10 V.00 13 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.

Ahora bien, podría entenderse que tal omisión fue un lapsus calami y se puede acudir a la señalada en el segundo cargo, sin embargo, esta tampoco cumple con las mínimas reglas para la prosperidad del recurso, debido a que se citan normas sustanciales de alcance nacional, pero que no tienen relación con el objeto de litigio (CSJ SL441-2021), como se verá más adelante. ii.

Omisión de submodalidad de la violación. Pese a que el impugnante planteó su ataque por la vía indirecta a fin de cuestionar las premisas fácticas de la sentencia, omite enunciar la submodalidad de violación, Si bien este error también podría subsanarse, porque la Corte entiende que la aplicación indebida es por regla general la modalidad propia de violación de esta senda, lo cierto es que en este caso se omitió la explicación ya referida, relativa a cómo tal determinación infringió las disposiciones de la proposición jurídica (CSJ SL572-2023). iii.

Requisitos mínimos de la vía indirecta Cuando se acude a la senda de los hechos, es deber del Radicación n.° 92866 SCLAJPT-10 V.00 14 recurrente indicar los supuestos yerros fácticos endilgados al sentenciador; también se hace necesario individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador o la falta de apreciación y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado.

Tal ejercicio, tratándose de la senda fáctica debe presentarse mediante la singularización de los errores de hecho endilgados al Tribunal y las pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, así como la precisión de los errores de derecho, si a ello hubiere lugar, que en este caso se omitió. a. Expresión de la clase de error En efecto, sustenta su discurso en demostrar un error de hecho «por falso juicio de existencia de un acto administrativo o resolución que no existe en el expediente y por falso juicio de identidad» lo que resulta extraño al recurso extraordinario de casación laboral.

El falso juicio de identidad no es una figura propia del recurso de casación en las materias del trabajo y la seguridad social (CSJ SL 688- 2023). b. Errores de validez de la prueba En el desarrollo del cargo, el censor enrostra dos yerros Radicación n.° 92866 SCLAJPT-10 V.00 15 a saber: 1. Cuando sostiene que se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, «por un claro error de hecho por falso juicio de existencia respecto a la resolución o acto administrativo de vinculación de mi poderdante no existe evidencia en el plenario», prueba que el Tribunal anotó visible a folio 95 y de la cual dedujo que pese a la diferencia de fecha de ingreso entre el acto administrativo de nombramiento y posesión «lo cierto, es que, dicha inconsistencia no anula ni desvirtúa la mentada resolución», discutiendo su validez, porque lo que pretende con el alegato relativo a la inconsistencia de fecha, es que se le reste eficacia probatoria a tal elemento de convicción. 2.

Lo mismo sucede con la evidencia probatoria que reposa a folio 50 y contiene la relación de funciones, de la cual sostiene que carece de firma y por tanto no le es oponible, es decir, discute su autenticidad. Así las cosas, los cuestionamientos antes descritos no debieron realizarse por la vía indirecta, sino por la directa, ya que cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino que tienen relación con los requisitos que la ley exige para su aducción, producción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que, en situaciones como la presente el ataque debe dirigirse Radicación n.° 92866 SCLAJPT-10 V.00 16 por la vía jurídica (CSJ SL572-2023). c. Omisión del error ostensible Es de recordar, que no es cualquier error de hecho el que tiene fuerza para quebrantar la sentencia del Tribunal, sino que los yerros endilgados a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y poder así quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión (CSJ SL038- 2018, CSJ SL1474-2020).

Una lectura de la demostración del cargo, se denota que si bien se alude a una serie de documentos (oferta de trabajo, presentación de hoja de vida, contrato de laboral, carta de aceptación, diligencia de posesión del cargo), no indica cuál es el error protuberante en la valoración de la prueba en que se incurrió y qué debió decir o qué se extrae de tales documentos.

Por el contrario, el censor anota lo que señala cada documento, indicando en unos que el cargo desempeñado fue el de ayudante del laboratorio, lo mismo que concluyó el ad quem. d. Demostración del cargo a través de pruebas no calificadas Es preciso recordar que, de acuerdo con lo normado en el Radicación n.° 92866 SCLAJPT-10 V.00 17 artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, son elementos de convicción calificados en el recurso extraordinario: i) la confesión judicial, ii) el documento auténtico y iii) la inspección judicial (CSJ SL4311-2022).

Luego entonces es claro que, en el desarrollo el censor cita algunos medios probatorios que no tienen la capacidad para estructurar un yerro fáctico que conduzca al quiebre del fallo fustigado. Se dice lo anterior, porque para evidenciar este embate, acude a los testimonios, los cuales solamente puede ser valorado por la Sala, en caso de encontrarse una falencia tal respecto de un medio de convicción calificado, lo que no ocurrió en el presente asunto (CSJ SL4462-2021).

En efecto, respecto de la prueba testimonial la Corte en proveído CSJ SL3923-2022 reiteró: Ello porque esta Sala de la Corte, ha reiterado que de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un error o varios errores de hecho en casación son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, que la prueba testimonial en la que reposa principalmente la fundamentación del ataque propuesto, solo puede ser examinada si previamente se acreditara el yerro valorativo originado en los medios de convicción aptos para estructurar el desatino fáctico que se le endilga la sentencia, lo que en este caso no ocurrió (CSJ AL1701- 2020, reiterada en CSJ AL3417-2022).

De allí que el análisis de las pruebas no hábiles en casación queda sujeto a que se demuestre el error de hecho frente a las ya enunciadas, situación que no aconteció y Radicación n.° 92866 SCLAJPT-10 V.00 18 releva a la Sala de su estudio. Ahora, debe recordarse que no existe restricción probatoria en relación con las funciones que ejercía el actor, para efectos de demostrar que este era un trabajador oficial de modo que el juez de segunda instancia no incurre en un error de hecho manifiesto por darle prelación a unas pruebas sobre otras, esto en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del CPTSS.

(CSJ SL315-2023). 3. Del Segundo cargo i. De la proposición jurídica Tal como se advirtió al analizar el primer embate, en el presente la proposición jurídica está conformada por normas sustanciales de alcance nacional, pero que no tienen relación con el objeto de litigio (CSJ SL441-2021). Enuncia cánones del CST y del Decreto 2127 de 1945, por medio del cual se reglamenta la Ley 6ª de 1945, en lo que tiene que ver con el contrato de trabajo, cuando lo que el actor arguye es su calidad de trabajador oficial, siendo que aquel estatuto no le es aplicable según los contemplado en los preceptos 3º y 4º del mismo.

Y con respecto al artículo 5° de Decreto 3135 de 1968, el Tribunal que invoca como sustento de su ataque, se destaca que tal preceptiva constituye el pilar fundamental del fallo de segunda instancia, por lo que el submotivo de Radicación n.° 92866 SCLAJPT-10 V.00 19 infracción directa, elegido por el censor no tiene asidero, ya que esta se exhibe cuando el juez se rebela en aplicar una norma o simplemente la ignora a pesar de su pertinencia en el juicio (CSJ SL4186-2022) y, aunque se entendiera que lo alegado es su interpretación errónea ello a nada conduciría toda vez que el despliegue argumentativo que se hizo no se acompasa con ella. ii.

Se amalgaman las vías de violación Al estar dirigido el ataque por la vía de las cuestiones jurídicas, supone una plena conformidad frente los aspectos facticos de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de este carácter, de modo tal que el razonamiento del recurrente en casación debe realizarse única y exclusivamente en torno a los aspectos jurídicos que considere vulnerados por el juez de apelaciones.

Sin embargo, se observa, que la censura mezcla las vías directa e indirecta, cuando dentro del cargo que viene enderezado por vía directa invita a la Corte a decretar prueba de oficio y cuestiona básicamente las conclusiones fácticas del colegiado. iii. Alegato de instancia El censor hace referencia al Acuerdo 074 de 1980 del reglamento de la UIS, que manifiesta no fue aportado al proceso y del cual afirma que su cargo y funciones están Radicación n.° 92866 SCLAJPT-10 V.00 20 catalogadas como las de trabajador oficial, por lo que solicita se decrete de oficio, lo que no es de recibo, en primer lugar, porque como se indicó el ataque se dirigió por la senda directa y, en segundo término, porque la casación no es una tercera instancia, por tanto, no es el estadio para la discusión de nuevas evidencias, sino que por el contrario, confrontar en un ejercicio dialectico las que siendo calificadas hayan sido mal apreciadas o dejadas de estimar, siempre y cuando el alegato se dirija por el sendero apropiado.

Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Con todo, acertó el Tribunal en sus conclusiones, pues el abundante material probatorio, incluida la Resolución n° 425 de 1981, por medio del cual fue nombrado como ayudante de laboratorio adscrito al Departamento de Metalurgia de la facultad de ciencias físico químicas del ente universitario demandado, así como los documentos visibles Radicación n.° 92866 SCLAJPT-10 V.00 21 a folios 102, 107,140-141, 159, 189, 223, 265, 321 y 390 y 306 relativos a los diferentes ascensos que logró durante la prestación del servicio, dan cuenta que las funciones del señor Daniel Garavito Sepúlveda son ajenas a la construcción y sostenimiento de la obra pública, por lo que su vinculación no fue en condición de trabajador oficial, de manera, que no se encontraba cobijado por la excepción prevista en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.

Por lo expuesto, especialmente por las falencias técnicas, los cargos se desestiman. IX. CARGO TERCERO Acusa la decisión impugnada por la segunda causal de casación, por hacer más gravosa la situación de la parte apelante. Aduce que la primera sentencia declara probada la excepción de inexistencia del vínculo laboral a través de contrato de trabajo entre la UIS y el actor y; que el recurso de apelación fue dirigido a que el Tribunal examinara la verdad fáctica de las pretensiones que fueron negadas, sin embargo, el colegiado se radicaliza más en la negativa de las pretensiones.

Manifiesta «en síntesis, la decisión de segunda instancia, es totalmente desfavorable y en contra del ordenamiento jurídico y ausente de una valoración de acuerdo a la sana critica». Radicación n.° 92866 SCLAJPT-10 V.00 22 X. CONSIDERACIONES El recurrente sustenta el cargo en la segunda causal de casación, esto es la violación al principio de la no reformatio in pejus, que se configura cuando la sentencia de segunda instancia contiene decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta, dejando a un lado si hubo o no violación de la ley sustancial de carácter nacional.

Si bien no existe una técnica específica para desarrollar un ataque por esta causal de casación, lo cierto es que lo mínimo que debe hacerse es comparar la parte resolutiva de las sentencias fustigadas, lo que no aconteció en el presente asunto. En otras palabras, el papel del censor se debe dirigir a demostrar cómo el fallo proferido por el juez colegiado contiene decisiones que empeoran su situación, ya resuelta por el juzgado de conocimiento, en cuanto se traducen en un gravamen mayor o una disminución de los logros concedidos por el fallo de primer grado.

Lo previo porque la tarea de la Sala se concreta o va dirigida a observar qué se resolvió por el juez primigenio y por el juez de apelaciones, a través del cotejo de las partes resolutivas de ambas decisiones y con base en ello, concluir si la decisión de segunda instancia agrava o no la situación, Radicación n.° 92866 SCLAJPT-10 V.00 23 como se dijo preliminarmente (CSJ SL 9087-2015).

Con todo al revisar la parte resolutiva de la sentencia del a quo que declaró probada la inexistencia del vínculo laboral del actor con el ente universitario demandado y la resolutiva del fallo de segunda instancia, no se colige que haya desconocimiento al principio de la no reformatio in pejus, como quiera que lo apelado cuya sustentación la dirige a la demostración de su status de trabajador oficial para allí derivar el contrato de trabajo, está inexorablemente ligado a la decisión adoptada por el ad quem, pues al concluirse que su calidad es la de empleado público, deviene como consecuencia lógica la inexistencia del vínculo a través de contrato de trabajo como lo decidió el juez de primera instancia, de donde resulta lógico que no se configuró el desmedro alegado.

Además, el recurrente finaliza la sustentación de esta causal reiterando los cuestionamientos de orden fáctico, al igual que el primer embate, cuestionando la estimación probatoria del sentenciador, más que mostrarle a la Corte cómo el fallo del Tribunal contiene decisiones que empeoran su situación. En consecuencia, los cargos se desestiman.

Sin costas como quiera no se promovió réplica por la contraparte. XI. DECISIÓN Radicación n.° 92866 SCLAJPT-10 V.00 24 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DANIEL GARAVITO SEPÚLVEDA contra la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER - UIS.

Costas conforme a la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 92866 SCLAJPT-10 V.00 25