Micelio
SL1433-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1070 de 2013Decreto 3332 de 2013Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 50 de 1993Ley 52 de 1975

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1433-2022 Radicación n.° 88526 Acta 013 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LABORATORIOS FARMA PAR SAS, hoy LABORATORIOS DERMA PIEL SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de agosto de 2019, en el proceso que instauró en su contra NUBIA CONSUELO DE SALVADOR FONSECA.

I.

ANTECEDENTES Nubia Consuelo de Salvador Fonseca llamó a juicio a Laboratorios Farma Par SAS, con el fin de que previa la declaratoria de que sostuvo con aquella un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de septiembre de 2013 al 19 de diciembre de 2015, se le condenara al pago de cesantías, e intereses sobre las cesantías, con su sanción por Radicación n.° 88526 SCLAJPT-10 V.00 2 no pago oportuno; primas de servicios; vacaciones; horas extras; indemnización moratoria por no consignación de las cesantías en un fondo; aportes a la seguridad social, con sus respectivos intereses.

Así mismo, que, como consecuencia de su despido en estado de embarazo, fuera reintegrada en iguales o mejores condiciones laborales; al pago de la licencia de maternidad; y la indexación de las sumas objeto de condena. En forma subsidiaria a esto último, peticionó las indemnizaciones por despido sin justa causa, por ser despedida sin contar con autorización del Ministerio del Trabajo, y la moratoria consagrada en el art. 65 del CST.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la sociedad demandada en forma ininterrumpida desde el 2 de septiembre de 2013 hasta el 19 de diciembre de 2015, fecha en la que dicha empresa entraba a vacaciones colectivas, vinculándose a través de contrato de prestación de servicios; que desempeñó funciones en el área de mercadeo y ventas como publicista, inicialmente hasta noviembre de 2013, y como coordinadora de mercadeo y publicidad desde diciembre de 2013 a la fecha de su despido, 19 de diciembre de 2015; que trabajó al servicio de aquella, en desarrollo de la jornada ordinaria, en horarios de lunes a viernes de 8 a. m. a 5:30 p. m., los sábados de 8 a. m. a 1 p. m., y los días en los que había eventos desde las 6:30 a. m. a 9:30 p. m., el segundo martes de cada mes desde febrero hasta julio de 2014; que tenía carnet de la empresa; que Radicación n.° 88526 SCLAJPT-10 V.00 3 durante el tiempo que laboró al servicio de la accionada, nunca le pagaron las acreencias laborales, ni aportes a la seguridad social y parafiscales, tampoco los recargos por trabajo dominical.

Afirmó que desde el inicio del contrato y hasta agosto de 2014, tuvo como superior inmediato a Luis Ernesto Téllez, quien se desempeñaba como director de mercadeo y ventas, persona de la cual recibía instrucciones y a la que debía reportarle su trabajo diario, durante el período comprendido entre agosto hasta diciembre de 2014, fue Juan Carlos Rey, y de diciembre de 2014 y hasta la finalización del contrato fue María Paola Mejía; que durante todo el período de duración del contrato, tuvo como superior inmediato a Claudia Henao Navarra, quien para la época de los hechos se desempeñaba como gerente comercial de la empresa demandada, de la cual recibía instrucciones y a la que debía reportarle su trabajo diario, que Yeanette Aguilera también era su superior inmediato, pues era la gerente administrativa y financiera de la empresa; que las instrucciones de trabajo, honorarios y control del cumplimiento de funciones, además de lo establecido en el contrato, le eran impartidas por las mencionadas personas.

Señaló que dentro de sus funciones, le correspondía manejar y actualizar la página web del laboratorio, realizar un informe semanal de los cambios efectuados en aquella, elaborar artes (piezas publicitarias) con las promociones semanales y mensuales de los productos, conseguir proveedores y solicitarles la fabricación, revisar los artes, Radicación n.° 88526 SCLAJPT-10 V.00 4 entre otras; que se le exigía marcar su tarjeta de acceso tanto al ingreso en las instalaciones de la compañía, como en su salida, incluso en su horario de almuerzo, para efectos del control de su horario; que recibió muchas instrucciones propias de la subordinación empleador-empleado, mediante correos electrónicos cruzados con superiores jerárquicos; que el cargo de director de mercado y ventas, desempeñado por su superior jerárquico, funcionaba bajo la subordinación y dependencia de la gerencia general, vigente para el año 2013; que recibió como remuneración mensual por el contrato ejecutado y prorrogado desde el 2 de septiembre de 2013, la suma de $3.000.000, pagadera quincenalmente en sumas de $1.500.000.

Añadió que la empresa hacía cuentas de cobro a su nombre, citándola para firmarlas y entregarlas como si las realizara personalmente; que la vinculación con la empresa se originó y mantuvo mediante contrato de prestación de servicios, que se prorrogó de forma sucesiva e ininterrumpida; que utilizaba uniforme en los días en los que se realizaban eventos en la compañía; que quedó en estado de embarazo, situación que comunicó a la sociedad, a través de Mariela Ribaldo, en el mes de junio, con el resultado entregado por el médico de la EPS Compensar; que el 27 de noviembre de 2015 fue llamada a la oficina de la gerente administrativa y financiera de la accionada, quien le informó que su contrato terminaría a partir del 19 de diciembre de 2015, fecha en la que la empresa entraba en vacaciones colectivas, bajo el argumento de que la alta carga laboral, el estrés y la presión podrían afectar su embarazo, Radicación n.° 88526 SCLAJPT-10 V.00 5 desconociendo con ello lo previsto en el art. 239 del CST; que el 22 de enero de 2016 nació su hija; y que en la ejecución del contrato celebrado con la demandada, se dio la prestación personal del servicio, la total subordinación en horarios y cumplimiento de funciones, y el correspondiente pago de la remuneración. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó, bajo el argumento de que suscribió y desarrolló con la demandante un contrato de prestación de servicios; de buena fe, de manera libre, consciente, espontánea y voluntaria, celebró con aquella una relación laboral contractual independiente, no subordinada, regida por la normatividad civil, y no por un contrato laboral; que la relación sostenida con la actora no fue continua, inició en el año 2013, y prestó el servicio hasta el 20 de diciembre de ese año, en el 2014 comenzó el 13 de enero y culminó el 19 de diciembre, y en el 2015 comenzó el 12 de enero y terminó el 19 de diciembre, cuando manifestó en la empresa que se iba a cuidar a su bebé; que aquella debía cumplir con el objeto del contrato de servicios independientes, suscrito y desarrollado en la realidad.

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia del contrato de trabajo y discontinuidad en la prestación del servicio, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción. Radicación n.° 88526 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 20 de febrero de 2019, declaró la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de septiembre de 2013 hasta el 19 de diciembre de 2015, en consecuencia, condenó a la demandada a pagarle a la demandante las cesantías y primas de servicios; los intereses a las cesantías con su sanción; las vacaciones compensadas; y las indemnizaciones por la no consignación de las cesantías de los años 2013 y 2014, en un fondo, y moratoria; así como los aportes a la seguridad social del período comprendido entre el 2 de septiembre de 2013 al 30 de julio de 2014, y al pago de las diferencias de los aportes en pensión del período comprendido entre julio de 2014 al 19 de diciembre de 2015, teniendo como IBC la suma de $3.000.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 14 de agosto de 2019, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, confirmó la providencia de primer grado, e impuso costas a cargo de la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, que no importa la denominación que a este le asignen las Radicación n.° 88526 SCLAJPT-10 V.00 7 partes o que se haya regido por estipulaciones especiales, lo importante es la realidad sobre la apariencia formal, de acuerdo con el entendimiento doctrinal y jurisprudencial en torno al tema Igualmente afirmó, que a la actora le basta acreditar la prestación personal del servicio, para que opere la presunción de contrato de trabajo, de conformidad con el art. 24 del CST, correspondiéndole a la demandada desvirtuar su existencia. Expresó el sentenciador de segundo grado, que en el presente evento no existe discusión acerca de la prestación personal del servicio de la demandante a favor de la demandada, pues esta fue aceptada por la última al dar respuesta al libelo genitor, por lo que la primera se encuentra cobijada por la presunción citada; por ello debe analizarse si la accionada desvirtuó aquella.

Para el efecto tuvo en cuenta las pruebas documentales, contentivas del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes el 2 de septiembre de 2013 (f.° 57 a 59); el carnet de la demandante (f.° 60); la certificación laboral emitida por la demandada (f.° 63); las cuentas de cobro y los comprobantes de egreso (f.° 210, 240, 417 y 509); la historia clínica (f.° 260 a 320); el certificado de nacido vivo (f.° 321) y el registro civil de nacimiento de la hija de la actora (f.° 322).

Señaló el Tribunal, que además de los interrogatorios rendidos por las partes, se arrimaron las declaraciones de Radicación n.° 88526 SCLAJPT-10 V.00 8 Elizabeth Valencia Ramos, Tatiana Linares Mutis y Luz Marina Maestre, así como de Martha Luz Naranjo y Juan Martí, las cuales gozan de plena credibilidad, excepto las dos últimas, la de la señora Naranjo, dado que sus afirmaciones no se dieron respecto de los hechos relacionados con la demandante, sino que de manera principal hizo referencia a su situación contractual con la empresa, y la del señor Martí, porque manifestó que fue socio fundador de dicha empresa y cónyuge de la gerente de aquella, lo que exige que su versión fuere analizada con mayor rigurosidad, aunado a que sus manifestaciones no fueron claras y precisas.

Concluyó entonces el juez colegiado, que la demandada no logró desvanecer la presunción que cobija a la actora, pues contrario a ello, con las pruebas arrimadas quedó acreditado que aquella ejecutó la función de coordinadora de mercadeo (f.° 57), bajo la subordinación de la empresa, brillando por su ausencia la autonomía que caracteriza las relaciones contractuales de prestación de servicios.

Lo anterior, según precisó, por cuanto quedó demostrado que la demandante debía cumplir horario de trabajo, el cual era ejecutado en las instalaciones de la empresa, con las herramientas suministradas por aquella, como el computador, y recibiendo órdenes respecto de la ejecución de sus funciones, tales como la aprobación de artes, la publicación de promociones y la coordinación de los eventos comerciales de imagen, incluso, que fue sujeto de llamados de atención por el incumplimiento del horario de trabajo; circunstancias que en suma, evidencian claramente Radicación n.° 88526 SCLAJPT-10 V.00 9 la mediación de subordinación en la ejecución de las labores en favor de la accionada, lo que lleva a colegir que en la realidad, al margen de las formalidades que se hubiesen podido acordar en el contrato suscrito por las partes, la relación existente estuvo regida por un contrato de trabajo.

Por otra parte, en lo relativo a las condenas de sanción por no consignación de las cesantías e indemnización moratoria, sostuvo que en estos eventos excepcionalmente se presume la mala fe del empleador que no satisface en forma oportuna los salarios y prestaciones sociales debidas del contrato de trabajo, y no cumple con la obligación anual de consignar las cesantías en el fondo al que se encuentra afiliado el trabajador, correspondiéndole la carga de desvanecer dicha presunción, argumentando y probando con razones atendibles, los motivos que tuvo para no pagar o hacerlo de manera extemporánea; no obstante, estas sanciones no operan de manera automática, sino que debe analizarse el elemento de buena o mala fe.

Indicó, que, así las cosas, teniendo en cuenta que no es objeto de controversia la causación de las condenas impuestas por este concepto ni su monto, en virtud del principio de consonancia, debía abordarse el estudio de la presunción de mala fe, en aras de establecer si la accionada la logró derruir. En consonancia con ello, expuso el juez plural, que la demandada no desvirtuó de manera alguna la presunción de mala fe, pues no existe medio probatorio alguno que permita Radicación n.° 88526 SCLAJPT-10 V.00 10 justificar las omisiones de consignar las cesantías en términos legales, y de reconocimiento y pago oportuno a favor de la demandante, sin que resulte de recibo la afirmación de la accionada de haber actuado con el pleno convencimiento de que se trataba de una relación por contrato de prestación de servicios, la cual pretende acreditar, con el hecho de que «la actora se hubiese afiliado como independiente al sistema de seguridad social»; sin embargo, la accionante al rendir interrogatorio, confesó que se afilió en agosto de 2014, es decir, mucho después de que iniciara el vínculo con la empresa, por lo que ese supuesto no tuvo incidencia alguna en la forma y condiciones de la relación establecida entre ellas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se le absuelva de las pretensiones del libelo genitor.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, objeto de réplica por la demandante; de los cuales se resolverán en forma conjunta los dos últimos, Radicación n.° 88526 SCLAJPT-10 V.00 11 en la medida en que persiguen lo mismo y se complementan en su sustentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los arts. 22, 23 y 24 del CST, violación medio que condujo a aplicar indebidamente los artículos 65, 127, 158, 161, 186, 189, 249 y 306 del CST, la Ley 52 de 1975, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y los artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993.

En su desarrollo señala que el artículo 22 del CST prevé que es contrato de trabajo aquel en que una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra, natural o jurídica, con una continuada subordinación y de manera remunerada; lo que significa que no es cualquier prestación de un servicio lo que define dicha modalidad contractual, se debe prestar ese servicio bajo la permanente dependencia y subordinación del beneficiario de ese servicio.

Igualmente afirma, que la sentencia impugnada considera que cualquier servicio, con base en la presunción consagrada en el art. 24 del CST, es en sí misma un contrato de trabajo. Alega la censora, que para la existencia del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada, y una continuada subordinación jurídica, que Radicación n.° 88526 SCLAJPT-10 V.00 12 es el elemento diferenciador de otra clase de relación, no obstante, el Tribunal solo tuvo en cuenta la prestación del servicio, más no la permanente subordinación. Indica que el artículo 23 del CST consagra los elementos esenciales del contrato de trabajo, entre los cuales se encuentra, la continuada subordinación a favor del empleador.

Aduce que el art. 24 del CST consagra la presunción de contrato de trabajo, pero la inteligencia de la norma, no es que simplemente se haya prestado cualquier servicio, para que exista o se presuma un contrato de trabajo; ese servicio debió haber sido bajo una continuada dependencia. Expone que el ad quem incurrió en aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del CST, ya que únicamente consideró la prestación del servicio para confirmar la existencia de un contrato de trabajo, dejando de lado que éste debe ser bajo una permanente subordinación. VII.

RÉPLICA Asegura la opositora que la recurrente busca reabrir nuevamente el análisis probatorio del caso por la vía directa, atendiendo a que considera que la norma fue erróneamente interpretada, ya que únicamente se basó en la prestación del servicio, y no analizó la subordinación; sin embargo, como se acreditó durante el juicio y en el presente escrito, el análisis probatorio realizado por los juzgadores de primera y segunda Radicación n.° 88526 SCLAJPT-10 V.00 13 instancia, tuvo en cuenta de manera extensa, precisamente el elemento de la relación laboral que extraña la accionada, y concluyó de manera acertada, que sí había una subordinación, lo que permite declarar la existencia del contrato de trabajo bajo la modalidad del principio de primacía de la realidad.

En ese sentido, expuso que las normas que se acusan como erróneamente interpretadas, como los artículos 22 (definición del contrato de trabajo), 23 (elementos esenciales del contrato de trabajo) y 24 del CST (presunción del contrato laboral), fueron aplicadas en debida forma, tanto por el juzgador en primera instancia como por el ad quem.

VIII. CONSIDERACIONES Acusa la censora la sentencia recurrida de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los arts. 22, 23 y 24 del CST, entre otros. Al respecto expone, que para la existencia del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada, y una continuada subordinación jurídica, que es el elemento diferenciador de otra clase de relación, no obstante, en el presente evento el Tribunal solo tuvo en cuenta la prestación del servicio, más no la permanente subordinación. Radicación n.° 88526 SCLAJPT-10 V.00 14 El ad quem concluyó la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de septiembre de 2013 hasta el 19 de diciembre de 2015, bajo la consideración, de que encontrándose acreditada la prestación personal del servicio por la actora a favor de la demandada, operó la presunción de contrato de trabajo consagrada en el art. 24 del CST, la cual no fue desvirtuada por la segunda.

En esos términos, debe decir la Sala, que no observa la indebida intelección de la norma; por el contrario, la planteada por la censora, no guarda armonía con la que sobre el tema se ha efectuado por esta corporación, pues estando probada la prestación personal del servicio, opera la presunción de contrato de trabajo, lo que releva a la parte actora de acreditar el elemento subordinación, lo que implica una inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole a la demandada demostrar que la relación estuvo regida por una de distinta naturaleza a la laboral.

Sobre la citada presunción, se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL939-2018, en la que se explicó lo siguiente: Ahora bien, en cuanto a la restante acusación, debe recordarse que esta Sala de la Corte ha resaltado en múltiples determinaciones, que uno de los principios tuitivos del derecho del trabajo es el de la primacía de la realidad sobre las formas, incorporado a la cláusula constitucional 53 y decantado por vía de doctrina jurisprudencial, que es el que permite descartar las formas o las apariencias dadas por los particulares, para en su lugar dar valor a los vínculos que verdaderamente nacen del trabajo subordinado, y derivar de ellos las consecuencias jurídicas que prevé la disciplina.

Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la Radicación n.° 88526 SCLAJPT-10 V.00 15 entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente.

Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los arts. 65 del CST, 99 de la Ley 50 de «1993» y 3 de la Ley 52 de 1975. En su demostración afirma la recurrente, que la decisión impugnada para condenar al pago de las indemnizaciones moratorias, sostuvo en concreto, que el hecho de la no consignación de las cesantías, el no pago de intereses a las cesantías y el no pago de salarios y prestaciones sociales, bastaba para que se generaran tales sanciones; que dichas normas establecen una presunción de mala fe; y que la demandada para liberarse de las referidas sanciones, debía desvirtuar aquella, y acreditar la buena fe de su actuar; así mismo, que la simple discusión de la naturaleza del vínculo, no lleva a estimar que dicho proceder fue exento de mala fe.

Radicación n.° 88526 SCLAJPT-10 V.00 16 Además, que el contrato prestación de servicios, celebrado de buena fe y sin vicios del consentimiento, por ambas partes, puede con el tiempo convertirse en uno de trabajo, pero ello no trae como consecuencia necesaria, la imposición de las sanciones por mora; la mera declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo realidad, y el no pago o consignación de salarios y prestaciones sociales, por sí solos no hacen presumir la mala fe del demandado, y no resulta suficiente para condenar a las indemnización referidas.

Indica la censora, que es claro, que la absolución de esas indemnizaciones cuando se debate la existencia de un contrato de trabajo, no depende del simple desconocimiento del mismo, como tampoco únicamente de la declaración judicial de un contrato de trabajo; se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, de la valoración probatoria sobre las circunstancias que sucedieron en el desarrollo de la relación jurídica entre las partes, para establecer correctamente si existió buena o mala fe, por lo que deben contemplarse las pruebas pertinentes, para valorar la presencia de los argumentos valederos que sirvan para abstenerse o no de imponer tales sanciones.

Sostiene que el juzgador de segundo grado condenó al pago de las indemnizaciones moratorias únicamente sobre la base de la señalada declaratoria de existencia del contrato laboral, o simplemente por el no pago o consignación de salarios o prestaciones sociales, sin más análisis, partiendo del supuesto normativo de que esa sanción se aplica de Radicación n.° 88526 SCLAJPT-10 V.00 17 manera automática, haciendo presumir la mala fe, como efectivamente lo declaró de manera equivocada, creando una regla general errada, pues debió realizar un estudio detallado de la conducta del deudor, esto es, en relación con los actos y comportamientos del empleador moroso, que permitan avalar o no su actuación. Igualmente expresa que la conducta del declarado empleador puede «no demostrar una relación diferente a la laboral subordinada, ni la no existencia de las obligaciones a su cargo», pero no necesariamente hace presumir la mala fe, o dar por sentado que existió, o que el demandado no logró probarla.

Insiste en que al concluir el juez colegiado, que por la declaratoria de la existencia de una relación laboral, por el no pago de acreencias laborales, y por la existencia de la presunción de mala fe, era suficiente para tales condenas, tergiversó la verdadera inteligencia de esas normas; las partes, y en especial la accionada, siempre estuvieron convencidas de que su relación era diferente a la laboral subordinada, se evidencian en múltiples documentos que sus conductas fueron en tal sentido, tanto que, una vez finalizada la relación jurídica, hubo necesidad de la declaratoria judicial que le diera certeza o que definiera tema.

Añade que el ad quem erró al inferir que la mala fe se presume para la imposición de las indemnizaciones por mora, toda vez que si bien es cierto el demandado tiene la carga de la prueba para exonerarse de la sanción por mora, Radicación n.° 88526 SCLAJPT-10 V.00 18 demostrando que su conducta estaba asistida de buena fe, de manera alguna supone la existencia de una presunción de mala fe, tesis que para nada se compadece con el artículo 83 de la Carta Política; aquella no es una consecuencia automática frente al hecho objetivo del no pago o consignación de derechos laborales, la mera deuda no es causa suficiente y única para tal condena, se reitera, se deben analizar las demás circunstancias, si el demandado tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento serio y honesto de no deber, la buena fe no puede merecer una sanción, debe el juzgador concluir que el empleador no estuvo asistido de buena fe.

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los arts. 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 3 de la Ley 52 de 1975. En su desarrollo afirma que ello tuvo lugar, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe, al abstenerse de consignar cesantías, al no pagar intereses a las cesantías y al no pagar salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo jurídico. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe, al abstenerse de consignar cesantías, al no pagar intereses a las cesantías y al no pagar salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo jurídico.

Como pruebas indebidamente apreciadas, relaciona las siguientes: Radicación n.° 88526 SCLAJPT-10 V.00 19 1. -Contrato de prestación de servicios suscrito por las partes, aún antes de que pudiere haberse presentado cualquier tipo de subordinación jurídica o inferioridad de la servidora, fue celebrado de manera libre, consiente y espontánea, con el supuesto de la capacidad de las partes, y en el entendido de que la firmante era una persona mayor de edad, en pleno uso de sus facultades físicas y mentales.

El sólo hecho de que, según la sentencia atacada, la relación se hubiere convertido o en la realidad haya sido un contrato de trabajo, no es prueba suficiente para denotar una mala fe del deudor, o un acto tendiente a disfrazar de la realidad. Ese contrato se celebró de buena fe, fue de verdad uno diferente al laboral, en atención a la calidad de profesional independiente (publicista) de la demandante.

Por el contrario, al suscribirse ese contrato, la demandante no estaba en ninguna condición de indefensión, debilidad, inferioridad o subordinación con respecto a la empresa demandada. Ese documento por el contrario, según el Honorable Tribunal, si bien no logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del C.S.T., si es prueba más que suficiente para concluir que se obró de buena fe, que las partes creyeron estar celebrando y desarrollando un contrato no laboral subordinado.

Así lo entendieron por mucho tiempo, inclusive hasta después de terminada la relación que da origen a la litis. El error es ostensible y determinante, se insiste que si el Honorable Tribunal hubiese apreciado en debida forma éste documento, individualmente o en conjunto, en cuanto a su verdadero contenido, no habría llegado a la conclusión a la que efectivamente llegó, de ese documento no se desprende la mala fe de la empresa, por el contrario es prueba de la convicción de la partes, y en especial de la demandada, de que esa relación no era laboral subordinada. 2. -Las cuentas de cobro elaboradas, firmadas y presentadas por la servidora, dan cuenta de requerimiento parara el pago de sus honorarios por prestación de servicios.

Esos documentos no fueron tachados o desconocidos, ni se probó vicio del consentimiento alguno. El error es ostensible y determinante, se insiste que si el Honorable Tribunal hubiese apreciado en debida forma éstos documentos, individualmente o en conjunto, en cuanto a su verdadero contenido, no habría llegado a la conclusión a la que efectivamente llegó, de ese documento no se desprende la mala fe de la empresa, por el contrario es prueba de la convicción de la partes, y en especial de la demandada, de que esa relación no era laboral subordinada. 3. -Los comprobantes de egreso para el pago de honorarios al servidora, elaborados por la empresa y firmados por ella, dan cuenta del pago efectivo de sus honorarios por prestación de servicios.

Esos documentos no fueron tachados o desconocidos, ni se probó vicio del consentimiento alguno. El error es ostensible y determinante, si el Honorable Tribunal hubiese apreciado en debida forma éstos documentos, individualmente o en conjunto, en cuanto a su verdadero contenido, no habría llegado a la Radicación n.° 88526 SCLAJPT-10 V.00 20 conclusión a la que efectivamente llegó, de ese documento no se desprende la mala fe de la empresa, por el contrario es prueba de la convicción de la partes, y en especial de la demandada, de que esa relación no era laboral subordinada. 4. -La historia clínica de la demandante evidencia como ella se afilió y aportó como independiente al sistema de seguridad social en salud.

Si bien es cierto, como lo consideró el Honorable Tribunal, esa afiliación la realizó la servidora tiempo después de la suscripción del contrato de prestación de servicios, lo realmente da cuenta es del incumplimiento o mora de ella en sus deberes con la seguridad social, como trabajadora independiente. Para las fechas en que la justicia aplica el inicio de la mora que causa las sanciones impuestas, ella ya estaba afilada como independiente.

El error es ostensible y determinante, si el Honorable Tribunal hubiese apreciado en debida forma éstos documentos, individualmente o en conjunto, en cuanto a su verdadero contenido, no habría llegado a la conclusión a la que efectivamente llegó, de ese documento no se desprende la mala fe de la empresa, por el contrario es prueba de la convicción de la partes, y en especial de la demandada, de que esa relación no era laboral subordinada.

La declaratoria de derechos laborales no es causa única y suficiente para la condena a sanciones por mora. El juez debe estudiar y valorar el material probatorio, y en este asunto es evidente que las partes, y en espacial la demandada, estuvieron siempre convencidos de que su contrato era uno de prestación de servicios independientes: Por ello suscribieron uno en tal sentido, por esa razón la demandante elaboró, suscribió y presentó, mes a mes, cuentas de cobro como independiente, igualmente ella firmó comprobantes de egreso, cada mes, en señal de recibo y aceptación de sus honorarios profesionales, y lo propio hizo al afiliarse como trabajadora independiente al sistema de seguridad social en salud.

Lo anterior se traduce sin duda, en que las partes, y obviamente la sociedad demandada, siempre estuvo convencida de no adeudar nada por conceptos laborales, pues la buena fe y la misma conducta de la servidora, así lo hicieron pensar, honesta y razonadamente. XI. RÉPLICA Plantea la opositora que dos de las normas acusadas en la proposición jurídica, como las Leyes 52 de 1975 (art. 3) y 50 de 1993, no tienen relación de causalidad con los cargos, la primera, porque solo regula lo concerniente a su vigencia, Radicación n.° 88526 SCLAJPT-10 V.00 21 y la segunda, porque se refiere a un tema totalmente alejado de lo que se debate.

Respecto del art. 65 del CST, señala que la recurrente intenta derruir la presunción de mala fe, argumentando que siempre consideró que la relación contractual existente entre las partes era mediante un contrato de prestación de servicios. Resalta que, en todo caso, la demostración de dicha buena fe, que se encuentra en cabeza del empleador, requiere de un examen riguroso del comportamiento del empleador, y de las pruebas y circunstancias que rodearon la relación laboral; además, la prueba de la buena fe no depende de la simple afirmación del demandado de creer que está actuando conforme a derecho.

Bajo estos supuestos, señala, resulta errada la interpretación de la censora frente al presunto yerro de la condena del pago de las indemnizaciones moratorias mencionadas. Aduce que como bien lo sostuvo el ad quem, la razón por la cual no estuvo ni está llamada a prosperar la exoneración del pago de las indemnizaciones moratorias, es porque no consta en el expediente prueba alguna de la buena fe por parte de la contraparte; así pues, la demandada presuntamente alega su convicción frente a la existencia de un contrato de prestación de servicios para pretender exonerarse del pago de aquellas; sin embargo, y como Radicación n.° 88526 SCLAJPT-10 V.00 22 también lo mencionó el juzgador de segundo grado, esta simple afirmación no constituye prueba de su buena fe, más cuando la única prueba que aportó para sustentar esto, fue la afiliación de la actora como independiente al Sistema Integral de Seguridad Social, elemento que no se constituye, per se, en una prueba conducente, debido a que dicha afiliación se generó casi que al año después de la iniciación del contrato de trabajo, momento en el cual la contraparte ni siquiera le solicitó aportar, junto con sus cuentas de cobro, las certificaciones de afiliación al sistema, conforme a las obligaciones aplicables en su momento, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 1070 de 2013, modificado por el 9 del Decreto 3332 de 2013.

Por último, añade que, incluso en la demanda de casación, la accionada continúa sin proveer prueba o argumentación alguna, y se limita a reiterar su afirmación frente a su convicción de la presunta existencia de un contrato de prestación de servicios, para pretender sustentar su solicitud de exoneración del pago de las correspondientes indemnizaciones moratorias.

Es precisamente esta falta de cumplimiento en su carga probatoria, la que, naturalmente, lleva a concluir la de imposibilidad de exoneración en la condena al pago de las indemnizaciones moratorias. En lo concerniente al tercer cargo, sostiene que es claro que el juez de la apelación, realizó un análisis del material probatorio aportado, y determinó que no hay pruebas que Radicación n.° 88526 SCLAJPT-10 V.00 23 eliminen o determinen la existencia de la buena fe de la demandada, incluso, son los propios documentos aportados dentro del proceso, los que permiten concluir que había mala fe del empleador en el presente asunto.

En ese sentido, se observa claramente que el fallador de primera instancia también descartó, acertadamente, que a la empresa demandada no le asiste buena fe en sus actuaciones; la mala fe de la accionada es tal, que ha alargado el proceso hasta este punto y han iniciado un proceso de liquidación privado para no pagar los valores adeudados a la actora.

XII. CONSIDERACIONES Acusa en ambos cargos la censora, la sentencia impugnada de violar los arts. 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1993 y 3 de la Ley 52 de 1975. En forma preliminar advierte la Sala la deficiencia técnica puesta de presente por la opositora en cuanto a dos de las normas acusadas en la proposición jurídica, como las Leyes 52 de 1975 (art. 3) y 50 de 1993, ya que la primera solo regula lo concerniente a su vigencia, y la segunda, porque se refiere a un asunto que nada tiene que ver con lo que se debate; por ello habrá de abordarse el análisis respecto en lo que tiene que ver con la infracción del art. 65 del CST, que consagra la indemnización moratoria.

El Tribunal estimó respecto de la imposición de dicha Radicación n.° 88526 SCLAJPT-10 V.00 24 sanción, que en estos eventos excepcionalmente se presume la mala fe del empleador que no satisface en forma oportuna los salarios y prestaciones sociales debidas del contrato de trabajo, correspondiéndole la carga de derruir dicha presunción, argumentando y probando con razones atendibles, los motivos que tuvo para no pagar o hacerlo de manera extemporánea.

No obstante, acto seguido expuso que esta indemnización no opera de manera automática, sino que debe analizarse el elemento de la buena o mala fe. Y finalmente concluyó sobre el asunto, que la demandada no derribó de manera alguna la presunción de mala fe, porque no existe medio probatorio alguno que permita justificar la omisión en el reconocimiento y pago oportuno a favor de la demandante de las prestaciones debidas, sin que sea de recibo la afirmación de la accionada de haber actuado con el pleno convencimiento de que se trataba de una relación por contrato de prestación de servicios, la cual pretende acreditar, con el hecho de que la actora se hubiese afiliado como independiente al sistema de seguridad social, cuando aquella al rendir interrogatorio, confesó que se afilió en agosto de 2014, es decir, mucho después de que iniciara el vínculo con la empresa, por lo que ese supuesto no tuvo incidencia alguna en la forma y condiciones de la relación establecida entre ellas.

Por su parte, la censora alega que la procedencia de dicha sanción, no depende del simple desconocimiento del Radicación n.° 88526 SCLAJPT-10 V.00 25 contrato de trabajo, como tampoco su condena la condiciona únicamente de la declaración judicial de dicha modalidad contractual; sino que se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, de la valoración probatoria sobre las circunstancias que sucedieron en el desarrollo de la relación jurídica entre las partes, para establecer correctamente si existió buena o mala fe.

Y que en el presente evento quedó demostrado que actuó de buena fe. Así, le corresponde a la Sala determinar si el juez plural colegiado incurrió en los yerros jurídicos y fácticos derivados de la imposición de dicha sanción. En forma preliminar debe precisarse, que en efecto se equivocó el sentenciador al considerar que se presume la mala fe del empleador que no satisface en la oportunidad debida los salarios y prestaciones sociales derivados del contrato de trabajo, pues, tal como en muchas ocasiones lo ha sostenido esta Sala de la Corte, en materia de indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuándo un empleador es de buena o de mala fe (CSJ SL11436-2016).

Concretamente, en la sentencia CSJ SL, 21 sept. 2010, rad. 32416, reiterada en la CSJ SL194-2019, puntualizó: […] Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo Radicación n.° 88526 SCLAJPT-10 V.00 26 asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.

Sin embargo, tal desacierto no es suficiente para desquiciar la providencia impugnada, puesto que en torno a este tópico debe decirse, que en aquellos casos en que se demuestran actos expresos de subordinación, como ocurrió en el presente asunto, se descarta que el empleador tuviera un convencimiento de que la relación fuera ajena al derecho laboral y, por ende, excluye un actuar de buena fe, para lo cual esta Sala de la Corte ha considerado: A más de lo anterior, no luce razonable, conforme a la sana crítica, inferir la creencia de los demandados de que la relación que ligó a las partes fue de prestación de servicios, para efectos de resolver sobre la sanción moratoria, si, con anterioridad, cuando había examinado los elementos del contrato de trabajo, el ad quem había establecido que “…con la documental de folio 25 se observa el comunicado por medio del cual se solicita por parte de la actora el cumplimiento del horario establecido por la empleadora”, pues esta situación implica actos externos de subordinación de parte de la sociedad demandada que, evidentemente, contradice una supuesta convicción de que el trabajo de la actora era realizado de forma independiente, dado que no cabe duda que la exigencia del horario a una odontóloga en una entidad prestadora de servicios médicos es un acto de subordinación. Conforme a lo acabado de decir, estima la Sala que el ad quem efectivamente se equivocó al deducir la buena fe del empleador, sin que hubiese prueba de que esta condición se había dado, más aún cuando se habían comprobado actos expresos de subordinación que descartaban un convencimiento del empleador sobre que la naturaleza de la relación que sostuvo con la trabajadora era de carácter civil.

En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia (CSJ SL 587-2013). Recuérdese que no es la sola negativa de la existencia de contrato la que exonera de la indemnización moratoria, pues, debe estar fundada en razones serias y atendibles, por Radicación n.° 88526 SCLAJPT-10 V.00 27 lo que, de evidenciarse el ejercicio de la subordinación no puede considerarse como estar ante la convicción del demandado de existir un vínculo diferente al laboral, para lo cual esta Corte ha enseñado que: Sea lo primero advertir por la Sala que la sola negativa de la existencia de un contrato de trabajo, no sirve de justificación del incumplimiento de las obligaciones laborales a la terminación del contrato, para efectos de obtener la exoneración de los efectos del artículo 65 del CST.

Ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala mediante la cual se tiene enseñado que la negativa del contrato de trabajo debe estar fundada en razones atendibles, por lo menos que indiquen seriamente que el empleador oculto tenía la convicción de que su relación era distinta a la del contrato de trabajo. […] Por tanto, si la subordinación jurídica no solo fue determinada en virtud de la presunción legal derivada de la prestación personal del servicio, sino también reafirmada probatoriamente dentro del proceso, no es posible inferir por parte de esta Sala que el incumplimiento de las obligaciones laborales a favor de la actora a la terminación del contrato, presupuesto de la indemnización del artículo 65 del CST, se debió al convencimiento pleno de la sociedad demandada de que el contrato que la ligó con la actora fue de carácter civil, pues el ejercicio de su parte de actos de subordinación contradicen la supuesta convicción de hallarse vinculada con la demandante mediante una relación civil.

(CSJ SL587-2013). Si bien la Corte ha adoctrinado que la indemnización moratoria no es de aplicación automática, siendo indispensable estudiar la conducta o proceder del deudor, en los eventos en que se discute la naturaleza del vínculo, con razones serias, atendibles y razonables, es factible exonerar al empleador de esta condena. Empero, en el presente proceso, tal presupuesto no aconteció, y las pruebas documentales calificadas, con las que pretende acreditar la recurrente el error de hecho en la valoración realizada al respecto por el ad quem, contentivas del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, las Radicación n.° 88526 SCLAJPT-10 V.00 28 cuentas de cobro presentadas por la actora, y los comprobantes de egreso para el pago de honorarios, no son más que el reflejo de la formalidad que pretendió darse a la relación por la accionada, por tanto, no es factible aceptar la justificación alegada de que no se estaba en presencia de un contrato de esta naturaleza.

De ahí que, no se encuentra acreditada la existencia de buena fe de la demandada, derivada de estimar que la relación no era de tipo laboral, pues la discusión que la pasiva planteó en el proceso sobre la existencia de un nexo ajeno al derecho del trabajo, como quedó visto, no tuvo sustento en el material probatorio y tampoco fue razonable ni atendible, pues lo demostrado en este asunto fue la subordinación jurídica a la cual se encontró sometida la actora.

Por lo expuesto, los cargos no están llamados a prosperar. Costas en el recurso a cargo de la recurrente, y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN Radicación n.° 88526 SCLAJPT-10 V.00 29 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NUBIA CONSUELO DE SALVADOR FONSECA contra LABORATORIOS FARMA PAR SAS, hoy LABORATORIOS DERMA PIEL SAS.

Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ