CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1433-2021 Radicación n.° 82833 Acta 012 Bogotá, DC, diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÉDGAR OTÁLORA VILLAQUIRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2018, en el proceso instaurado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Édgar Otálora Villaquirán, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declararan como válidas las cotizaciones efectuadas por él como trabajador de la Caja de Previsión Distrital, desde el 5 de septiembre de 1979, que contaba con 970 semanas, que era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y cumplía Radicación n.° 82833 SCLAJPT-10 V.00 2 con los requisitos para ser pensionado conforme al Decreto 758 de 1990.
Acorde con lo anterior, que se le reconociera y pagara la pensión de vejez desde el 1 de enero de 2010, con una tasa de remplazo del 72%, y el ingreso base de liquidación correspondiente, según lo reconocido en la Resolución GNR 222117 del 26 de julio de 2015; junto las mesadas adicionales, los aumentos legales, la indexación y los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 1 de enero de 1950, que inició sus cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales el 5 de septiembre de 1979; que llegó a los 60 años, el mismo día y mes del 2010. Narró que solicitó al ISS, la pensión de vejez, lo que fue resuelto mediante la Resolución 07087 del 27 de febrero de 2012, en donde se le reconoció que era beneficiario del régimen de transición estipulado en la Ley 100 de 1993 y que cotizó en total 707 semanas, las que no fueron suficientes para satisfacer los requisitos del Acuerdo 049 de 1990; que en dicho cálculo se le desconocieron los periodos cotizados como trabajador independiente entre el 1 y el 30 de abril de 1996 y entre el 1 de noviembre de 2010 y 30 del mismo mes del año siguiente; y como empleado de la Constructora Norberto Odebrecht S.A. en el lapso del 22 de mayo de 2000 al 25 de julio de 2002; para un total de 970 semanas cotizadas.
El 12 de diciembre de 2012, solicitó la revisión de la Resolución n.° 000420 del 21 de enero de 2011, Radicación n.° 82833 SCLAJPT-10 V.00 3 argumentando que acreditaba 970 semanas válidamente cotizadas al ISS y a otras cajas o fondos de previsión social, que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que, cumplía con los requisitos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, que le era aplicable para el reconocimiento de la prestación económica de pensión de vejez, por haber acreditado 44 años al 1 de abril de 1994 y contar con 560.15 semanas cotizadas en los últimos 20 años, esto es, entre el 1 de enero de 1990 y el mismo día de 2010 y tener 60 años de edad.
Mediante la Resolución VPB 49 del 7 de enero de 2014, le fue reconocida la prestación a partir del 1 de enero de 2014, con una cuantía inicial de $3.162.281 «desconociendo la mesada inicial de la pensión de vejez que concedió el juzgado a partir del 1 de agosto de 2013, en este sentido de pagar retroactivo COLPENSIONES si guardo silencio».
Aseguró que solicitó el cumplimiento del fallo judicial proferido en un proceso anterior, por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, con radicado 11-001-31-05- 029-2013-00304-00, del 26 de julio de 2015, el que fue acatado por la entidad por medio de la Resolución GNR 222117, modificando la mesada, la que para el 1 de agosto siguiente, quedó en $2.168.757 y le ordenó la devolución de $9.221.509, acto administrativo sobre el que solicitó la revocatoria directa y elevó derecho de petición el 28 de septiembre del 2015; el cual le fue resuelto desfavorablemente por Colpensiones, mediante la Radicación n.° 82833 SCLAJPT-10 V.00 4 Resolución GNR 355009 del 10 de noviembre de 2015, sobre la cual no procedía recurso alguno. La demanda del proceso en mención, tramitado en el Juzgado Veintinueve Laboral Circuito de Bogotá, indicó los mismos fundamentos fácticos relacionados en esta, diferenciándose únicamente en los acaecidos a partir de enero de 2014 y que están relacionados entre los hechos 13 y 17 obrantes a f.° 6 a 7 del expediente.
Al responder, Colpensiones se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban la solicitud de revisión de la Resolución n.° 000420, así como las 707 semanas que dijo el actor le habían sido reconocidas en el acto administrativo n.° 07087, aseguró que no desconoció periodos de cotización, como dependiente y como independiente, pues lo que tuvo en cuenta fue lo que efectivamente se había cotizado, expuso que de la historia laboral se desprendió que el demandante no acreditaba «970 semanas válidamente cotizadas».
En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción e improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá DC, al cual le correspondió el trámite de la primera instancia, Radicación n.° 82833 SCLAJPT-10 V.00 5 mediante fallo del 30 de noviembre de 2017 declaró probada de oficio la cosa juzgada, y las excepciones propuestas por la demandada de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido; por lo que absolvió a la entidad de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 27 de febrero de 2018, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y confirmó la del a quo. El tribunal planteó como problema jurídico a resolver, determinar si existía cosa juzgada, de este proceso en relación con el adelantado ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, identificado bajo radicado 29- 2013-00304-01.
El Tribunal inició el análisis del recurso ordinario, mencionando las disposiciones legales y jurisprudenciales frente a la cosa juzgada, así como la finalidad y los efectos que esta producía; de ello extrajo que se configuraba en el evento por haber concurrido «objeto, causa y partes intervinientes en los dos procesos»; y realizó la salvedad, sobre, que estos elementos debían ser verificados con estricta rigurosidad para no vulnerar los derechos de los trabajadores.
Así las cosas, razonó que: Radicación n.° 82833 SCLAJPT-10 V.00 6 […] al analizar la documental que obra a folios 132 a 149, reposa copia con sello del secretario del juzgado veintinueve laboral del circuito de Bogotá dentro del proceso 29201300304 adelantado por el señor Edgar Otálora Villaquiran contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en el cual se pretendía el reconocimiento de la pensión de vejez con ocasión al régimen de transición, que alegaba era beneficiario el demandante como consecuencia de acreditar 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a cumplir la edad, a partir del 1 de agosto de 2013 junto con los intereses moratorios (folio 132 a 149).
Cabe señalar que en dicha oportunidad el juzgado veintinueve laboral del circuito, mediante sentencia del 30 de julio de 2013, condenó en primera instancia así. Primero: condenar a la demanda Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, representada por el señor Pedro Nel Ospina o por quién haga sus veces, a reconocer y pagar la pensión de vejez al señor demandante Édgar Otálora Villaquirán con cédula 11.331.940, a partir del 1 de agosto de 2013 en cuantía inicial de $2.052.367,96.
Segundo: absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas. Tercero: condenar a la demandada al pago de las costas del proceso. Vale precisar que frente a la anterior decisión la parte demandante no presentó inconformidad alguna y que por el contrario la demandada Colpensiones fue quien presentó recurso de apelación contra la sentencia del juzgado veintinueve de laboral de circuito, el cual fue desatado por esta corporación mediante decisión del 4 de octubre de 2013, (folios 152) confirmando en su integridad la decisión de primera instancia; precisando además que ninguna de las partes presentó recurso extraordinario de casación. Ahora bien, analizados los hechos y pretensiones del libelo introductorio del presente asunto, se puede concluir que el actor pretende le sea reconocida y pagada pensión de vejez, a partir del 1 de enero del 2010, por haber cotizado más de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es 560.15 semanas, entre el 1 de enero de 1990 al 1 de enero del 2010, aplicando una tasa de reemplazo del 72%, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 del 93 y la indexación sobre la suma adeudadas por todas las mesadas pensionales atrasadas; lo cual ya fue objeto de estudio dentro del proceso 29201300304 condenando a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos allí indicados, absolviendo a la demandada por concepto de intereses moratorios e indexación, por lo que esta sala debe insistir que a pesar de que la demandada expidió la resolución de VPB 49 del 7 enero 2014, fecha posterior al fallo proferido en primera y segunda instancia dentro del proceso 29201300304 en la que reconoce una mesada superior a favor del actor, no puede considerarse un nuevo hecho, como quiera que la accionada ya tenía conocimiento de la decisión proferida por el juzgado veintinueve laboral del circuito de Bogotá. Resaltando además Radicación n.° 82833 SCLAJPT-10 V.00 7 que la parte actora ni siquiera presentó inconformidad frente a la sentencia proferida por el juzgado veintinueve laboral, en la que indicó la cuantía inicial de la mesada del demandante, por lo que no es el momento para presentar inconformidad frente a la liquidación efectuada por el profesional del grupo liquidador adscrito a la sala laboral de esta corporación, precisando en todo caso que no podría acudir nuevamente a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que sea estudiada de nuevo la tasa de reemplazo e IBL a efectos de modificar la cuantía inicial y fecha de reconocimiento de la prestación, so pena de vulnerarse el fenómeno de la cosa juzgada por lo que la accionada deberá ceñirse a la decisión judicial proferida por el juzgado veintinueve laboral del circuito de Bogotá. De conformidad con lo anterior debe insistirse, como lo indicó el a quo, que existe entidad jurídica de objeto y causa con respecto a las pretensiones de la demanda dentro del proceso con radicación 29201300304 y el presente proceso con radicado 05201600122 instaurada por el señor Édgar Otálora Villaquirán en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por lo que se predicará la existencia de la cosa juzgada frente a las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que es replicado. Radicación n.° 82833 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del tribunal, por ser violatoria de la ley sustancial: […] por la vía directa, por violación medio de los artículos 51, 54A, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 164, 165, 176, 243 y 257 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad;
Artículos 36 de la Ley 100 de 1993; en consonancia con lo dispuesto en los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991 […]. En la demostración del cargo precisa que el juez plural, erra al determinar la cosa juzgada material; pues, aunque tiene en cuenta todas las pruebas allegadas al proceso, en especial la demanda junto a su contestación, y lo atinente al adelantado ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá; no analiza las «circunstancias particulares», teniendo en cuenta que debía aplicarse la condición más beneficiosa dado que «el actor tiene derecho a que se le reconozca la prestación suplicada en forma que real y legalmente corresponde, en tanto las decisiones tomadas tanto por el otrora juzgador y la encartada reconocer la prestación en cuantías diferentes».
Asegura que, para demostrar el error imputado al tribunal, «es menester detenerse en el libelo demandatorio génesis del proceso ventilado y confrontarlo con el libelo demandatorio incoado en el Juzgado» lo anterior, para llegar a determinar que la cosa juzgada material, no tiene lugar al no existir «identidad de objeto (edaem res) ni menos aún Radicación n.° 82833 SCLAJPT-10 V.00 9 identidad de causa (eadem causa petendi)».
Narra que no es suficiente el simple reconocimiento de la prestación de vejez, sino que esta debe hacerse de forma real y como legalmente corresponda; por tratarse de una prestación de carácter personalísimo, imprescriptible, inalienable e irrenunciable; con el fin de demostrar que ello no se cumplió, dice: […] El tribunal se equivocó flagrantemente cuando confirmó la declaratoria de cosa juzgada en el presente asunto, toda vez, [sic] si bien el proceso adelantado ante el Juzgado 29 cursó entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, esto es, el reconocimiento de una pensión de vejez, la encartada al proferir la resolución mediante la cual dice dar cumplimiento a una sentencia judicial, lo único que hizo fue lesionar un derecho al que accede el actor […].
Reitera que, si bien es cierto, opera la identidad de las partes en los procesos, no sucede igual con «las otras causales para su operancia»; así como los principios legales y constitucionales que protegen al empleado y bajo los cuales deben otorgarse los derechos pensionales. VII. RÉPLICA Refiere la oposición, que la demanda de casación no cumple con los requisitos de técnica propios del recurso extraordinario, al señalar la infracción de normas de carácter probatorio, y no presenta de manera clara y concisa, las pruebas y el error imputable al tribunal frente a ellas.
Radicación n.° 82833 SCLAJPT-10 V.00 10 También manifiesta, que, conforme a disposiciones de esta corporación, cuando se discute en casación la institución jurídica de cosa juzgada, es necesario «acusar por lo menos el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy 303 del Código General del Proceso, por ser una norma sustancial, tal como se aprecia en las sentencias CSJ SL16029-2017 y CSJ SL198-2019», requisito con el que asegura el opositor no cumplió el recurrente; así mismo analiza que aunque la figura discutida está contemplada en el marco ya delimitado, ello por sí sola no la convierte en norma de carácter sustancial.
Descendiendo al caso, dice que el actor pretende que se determine que no operó la cosa juzgada, entre el presente asunto y el que se tramitó en el Juzgado Veintinueve de Oralidad de Bogotá con radicado 2013-304, para ello se permitió analizar el «art. 303 del CGP, aplicable al procedimiento por integración normativa que autoriza el art. 145 del CPTSS», con el fin de demostrar que ambos procesos son similares, dijo: Para el presente caso, el señor OTALORA VILLAQUIRAN en el proceso ordinario laboral No. 2013-304 promovido contra Colpensiones (partes), solicitó: i) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme el Decreto 758 de 1990 (objeto), esto es por encontrarse en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contar con 60 años de edad, 970 semanas en toda su vida laboral yl, (sic), 560.15 semanas entre el 01 de enero de 1990 hasta el 01 de enero de 2010, es decir dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años (causa).
En el proceso No. 2016-122, el señor Otálora Villaquiran promueve nuevamente demanda contra Colpensiones (partes), persiguiendo que se declare que se encuentra en el régimen de transición y por ende tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme el Decreto 758 de 1990 con una tasa Radicación n.° 82833 SCLAJPT-10 V.00 11 de reemplazo de 72% como quiera que cuenta con 970 semanas en toda su vida laboral y, 560.15 semanas entre el 01 de enero de 1990 hasta 01 de enero de 2010 es decir dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad.
Una vez estudiadas ambas demandas e incluso lo descrito en escrito de solicitud de casación, el señor Otálora Villaquiran manifiesta que tiene un total de 970 semanas y, que al momento de estudio de la prestación no se han tenido en cuenta los tiempos de servicios cotizados entre el 01 de abril de 1996 al 30 de abril de 1996 y del 01 de noviembre de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2011 como trabajador independiente y, los cotizados entre el 22 de mayo de 2000 hasta el 25 de julio de 2002 – empleador Constructor Norberto Odebrecht S.A., situación que hace que varié la tasa de remplazo de liquidación de la pensión, alegada en el proceso No. 2016-122.
Al respecto debe indicarse que los tiempos reclamados en las demandas ordinarias como son los prestados a la Caja de Previsión del Distrito del 05 de septiembre de 1979 al año 1981, al igual las del empleador Constructora Norberto Odebrecht del 22 de mayo de 2000 hasta el 25 de julio de 2002, se encuentran debidamente acreditadas en la historia laboral y en el reconocimiento y, que respecto de los periodos entre el 01 de abril de 1996 al 30 de abril de 1996 y del 01 de noviembre de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2011 que reclama el demandante aduciendo que fueron cotizadas como trabajador independiente, no se encuentran en la historia laboral, pues como se dijo en el curso de los procesos ordinarios, no registró aportes, y la historia laboral relaciona únicamente las semanas sobre las cuales se cotizó. Lo que hace concluir que no había lugar a dar inicio a un nuevo proceso ordinario, que tenga como objeto de controversia, una modificatoria de tasa de reemplazo por semanas de cotización que aparentemente no fueron tenidas en cuenta, pero que fueron objeto de estudio en proceso inicial N°2013-304.
En conclusión, en el caso bajo examen, la figura de cosa juzgada sí se configuró tal y como lo señaló el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de noviembre de 2017, decisión confirmada por las mismas razones jurídicas por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Tercera de Decisión Laboral en sentencia del 27 de febrero de 2018.
En lo atiene al caso en concreto, señala que lo que busca el recurrente es «el restablecimiento de sus derechos cuando tuvo oportunidad de interponer el recurso de casación en el primer proceso ordinario». Radicación n.° 82833 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico consiste en establecer si se equivocó el Tribunal al decidir entre este proceso y el que terminó con la sentencia proferida por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá DC, en relación con la existencia del fenómeno de la cosa juzgada declarada inicialmente y confirmada en la decisión atacada.
Del cargo formulado se echa de menos que, aunque se ataca la sentencia de segundo grado por confirmar la del a quo, en cuanto declaró la cosa juzgada, no se hizo ataque por la vía directa del artículo 303 del CGP, que regula tal fenómeno, por lo que se presenta un dislate técnico. No discute el recurrente las conclusiones fácticas a que llegó el ad quem, quien sostiene que no puede ni debe pregonarse la operancia de la institución jurídica de la cosa juzgada material, ya que, aunque pueda configurarse la identidad de sujetos, no es cierto que exista identidad de objeto y mucho menos la de causa.
En la demostración del cargo se indica que el Tribunal se equivoca cuando confirma la decisión en el presente asunto, toda vez que si bien se tramitó ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá DC, proceso entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, esto es el reconocimiento de una pensión de vejez, con el acto administrativo con el cual Colpensiones dio cumplimiento a la decisión judicial lesiona los intereses del recurrente, dado Radicación n.° 82833 SCLAJPT-10 V.00 13 que se encontraba amparado por la normativa legal y constitucional y en la misma decisión se dejo de «analizar todas y cada una de las circunstancias del proceso bajo su estudio y resolución, cuando en sentido estricto, debió dar cumplimiento al principio de la condición más beneficiosa».
A los yerros del Tribunal planteados por el recurrente se opone Colpensiones, quien, en la réplica, indica que en la proposición jurídica se presentan problemas jurídicos al señalar como infringidas: […] una serie de normas procesales como los medios de prueba, valor probatorio de algunas copias, análisis de las pruebas, libre formación del convencimiento, necesidad de la prueba, medios de prueba, apreciación de las pruebas, distintas clases de documentos y alcance probatorio, sin que el recurrente apreciara con claridad las pruebas y el error de apreciación que le adjudicó al Tribunal […].
Por tanto, tiene razón la réplica cuando sostiene que el cargo presenta un traspiés al señalar una serie de normas procesales relacionadas con la evaluación probatoria, sin precisar con claridad las pruebas y el error de apreciación que se le adjudica al tribunal. El recurrente confunde la violación de medio argumentando la condición más beneficiosa y la no identidad de causa y objeto en la cosa juzgada, sin demostrar el error del Tribunal en la aplicación de las normas procesales que tuvieran incidencia en la violación de ley sustancial.
Radicación n.° 82833 SCLAJPT-10 V.00 14 La inactividad del recurrente, frente a la sentencia proferida por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, en el momento procesal pertinente, no puede subsanarse con otro proceso en trata el mismo objeto. El objeto, de los procesos por los que surge la controversia de la cosa juzgada fue el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y la causa petendi, consistió en que el actor, cuenta con 970 semanas cotizadas al ISS ahora Colpensiones, que es beneficiario del régimen de transición por contar con 44 años al 1 de abril de 1994, que se le debe reconocer la pensión de vejez al 1 de enero de 2010, por contar con 60 de edad; partes, objeto, y causa petendi que son idénticas, al que acá se tramita, en cuanto al petitum y a los hechos y razones, que soportan la cosa juzgada, no tienen que ser exactamente iguales en los dos procesos, ellos deben analizarse en su conjunto.
Se precisa en este punto que, el acto administrativo que reconoce la prestación económica de pensión de vejez, que se produce con posterioridad a la sentencia no puede considerarse como nuevo hecho que tenga la capacidad de modificar los efectos de la cosa juzgada y por consiguiente estar facultado para instaurar una nueva demanda soportada en que se emitió por la administradora de pensiones un nuevo pronunciamiento, que se produjo luego de que el demandante conociera la decisión del proceso tramitado en el Distrito Capital de Bogotá con radicado 0502920130030400.
Radicación n.° 82833 SCLAJPT-10 V.00 15 Al respecto en la sentencia CSJ SL10819-2016, se adoctrinó que: Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada" no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.
La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.
Del análisis realizado por el ad quem, en la decisión que confirma la del a quo, que declara la existencia de cosa juzgada, no se visualiza, aunque no es la única forma posible de ataque, la transgresión de una norma procesal y el modo como esta afecta la disposición sustancial para establecerse que exista la violación de medio que se aduce, que conduce a la aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución. En síntesis, para desvirtuar la cosa juzgada el recurrente realizó su ataque por la vía directa debiendo hacerlo por la de los hechos, por lo visto, el cargo es inestimable.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante en razón a la existencia de réplica, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos Radicación n.° 82833 SCLAJPT-10 V.00 16 ($4.400.000,00) a cargo de la parte actora, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÉDGAR OTÁLORA VILLAQUIRÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ