Micelio
SL1433-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 73500 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1433-2020 Radicación n° 73500 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ORLANDO ACEVEDO TORRES, contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra la sociedad SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES S.A. SATENA.

I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a Satena para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 7 de septiembre de 1989 y el 31 de enero de 2012 y terminado unilateral e injustamente por la demandada. Pidió la imposición de condenas a título de indemnización por despido, indexación y costas del proceso (fls. 2-9 y 50).

Relató que se vinculó a Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A. a partir del 7 de septiembre de 1989, en servicios generales y, finalmente, ejerció como inspector técnico. Que en la madrugada del 26 de octubre de 2011, luego de haber inspeccionado los aviones FAC 1182 y 1183, a las 4:45 a.m., abandonó su sitio de trabajo, y a las 6:30 a.m., vía telefónica, «EDGAR SÁNCHEZ» le informó que la primera aeronave 1182 había presentado problemas «en el trabajo ejecutado».

Expuso que al regresar y revisar el avión, observó que se le había puesto una cinta de alta velocidad y le faltaban 10 tornillos; que desconocía tales hechos, generadores de problemas en el despegue y de la necesidad de regresar a la pista. Narró que el jefe de la dirección técnica de la demandada, recibió informe de las personas que trabajaron en el avión los días 27 y 28 de octubre de 2011 y el 24 de enero de 2012, en declaración rendida a la compañía, dijo que el 3 de noviembre anterior había presentado informe a la presidencia sobre lo ocurrido.

Manifestó que fue citado a descargos «hasta los días 4, 19 y 24 de enero del año 2012», de suerte que entre la fecha del suceso y la citación, transcurrieron más de 2 meses, sin que se le hiciera siquiera un llamado de atención. Que el 30 de enero, se le comunicó la terminación del contrato con justa causa, debido a negligencia y descuido en el ejercicio de sus funciones, lo cual no coincide con la realidad, pues sus 2 últimas evaluaciones de desempeño fueron altamente satisfactorias y, por tanto, el despido fue injusto.

La demandada (fls. 58-71) se opuso al éxito de las pretensiones de condena y formuló como excepciones: cobro de lo no debido y «aplicación al principio de buena fe». Aceptó el extremo inicial de la relación, pero aclaró que la finalización se produjo el 31 de enero de 2012; también, el último puesto de trabajo ocupado por el actor, así como que el jefe de la dirección técnica solicitó al personal asignado a las tareas de mantenimiento del FAC1182, la presentación de informes para esclarecer los hechos y circunstancias que dieron lugar a la emergencia y las fechas de los descargos.

Negó los demás hechos o dijo que no le constaban. En su defensa, adujo que el despido se fundó en la conducta omisiva del accionante «en la realización de su trabajo en la aeronave ATR 42-500 FAC 1182 en su calidad de INSPECTOR TÉCNICO DE MANTENIMIENTO, los días 25 y 26 de octubre de 2011», pues no controló, dirigió, inspeccionó, ni supervisó los trabajos y procedimientos realizados en el plano derecho de los bordes de ataque de la aeronave, en cumplimiento del manual de mantenimiento de la aeronave JIC 57-40-00 RAI 10000.

Lo anterior, dijo, dio lugar a que saliera a volar el 26 de octubre de 2011, sin la instalación de 10 tornillos o pernos en el borde de ataque medio y, adicionalmente, se le adhiriera una cinta «alta velocidad», no permitida en el manual de mantenimiento del equipo ATR 42-500, «proceso irregular que ocasionó que la aeronave FAC 1182 (d)el día 26 de octubre en cumplimiento de la ruta BOGOTÁ-MEDELLÍN, y que en fase de ascenso presentara una novedad operacional que conllevó (a) que se declarara en emergencia, regresando al aeropuerto el Dorado de la ciudad de Bogotá».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 23 de abril de 2015, absolvió a la demandada con costas al vencido en juicio (fl. 143 Cd). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del actor, y culminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la de primer grado y gravó con costas al vencido en juicio (fl. 154 Cd).

Concretó el problema jurídico en definir si el actor fue despedido con justa causa y si hubo inmediatez en la decisión. Para el efecto, expuso que según la carta de despido (fls. 29 a 34) de 26 de enero de 2012, la drástica decisión fue determinada por la novedad presentada el 26 de septiembre de 2011 con la aeronave FAC 1182, en tanto esta salió a volar sin la instalación de 10 tornillos en el borde de ataque medio, y con una cinta de alta velocidad no permitida en el manual de mantenimiento del equipo; que lo anterior, ocasionó una novedad operacional en la fase de ascenso de la máquina, que propició que se declarara en emergencia y debiera regresar al aeropuerto el Dorado.

El Tribunal recordó que en dicha misiva, se atribuyó al trabajador falta de diligencia, cuidado y prudencia en la ejecución de sus funciones; en especial, las que le asistían como inspector técnico de la aeronave, dado que no supervisó, controló, ni revisó los procedimientos efectuados en el plano derecho de los bordes de ataque del avión; que para la demandada, tal comportamiento violó la cláusula tercera, literal a), del contrato de trabajo, el reglamento interno, en sus numerales 4, 8, 10, 14, 21 y 22, los artículos 76 y 58 del Código Sustantivo del Trabajo, y el 62 de la misma codificación, relativo a la grave negligencia que pone en peligro la seguridad de las personas o de las cosas, y la violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al trabajador.

Destacó que la ocurrencia del hecho aducido por la sociedad como motivo de despido, fue aceptado por el actor en los hechos 6, 7 y 8 del escrito de demanda; además, está acreditado con el informe visto a folios 25 y 26. Estimó que de los documentos de folios 27 a 28 y 95 a 96, se desprendía que el día de los hechos, el supervisor no solo autorizó al actor para que intercambiara la bota exterior del plano derecho del avión FAC 1182 con el del FAC 1183, sino además, ordenó a los técnicos de mantenimiento que instalaran las botas desmontadas; que culminada la labor, el accionante verificó que todos los tornillos estuvieran puestos, efectuó satisfactoriamente las pruebas operacionales que correspondían y, finalmente, dio el release a la aeronave.

De la lectura de los folios 84, 85, 88 a 89, 91 y 92, dedujo que los supervisores de mantenimiento y el inspector de control de calidad, eran los responsables directos de la vigilancia y control de tareas como las ejecutadas el dia de los hechos. Luego, expuso: Así las cosas, se advierte que el accionante hizo parte de la operación de mantenimiento realizada a la aeronave FAC1182, que junto con el supervisor debía verificar el cumplimiento de los parámetros establecidos en el manual para el efecto, previo a realizar el release de la aeronave; sin embargo, el demandante procedió a emitir el release sin tener conocimiento de la colocación de la cinta de alta velocidad y de la falta de los tornillos en la aeronave, pues no sabía qué había sucedido con ellos ya que nunca se le informó de la existencia de los mismos, de conformidad con las documentales vistas a folios 27 reverso y 96.

De donde estimó demostrada una de las justas causas endilgadas al demandante, consistente en «todo acto de negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o las cosas», según los términos del numeral 4, literal a), del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, «aplicable en el presente caso, de acuerdo al artículo 6 de la Ley 1427 de 2010, mediante la cual se modifica la naturaleza jurídica de la empresa demandada».

Apuntó que los argumentos del apelante no tenían entidad suficiente para modificar la tesis anterior, puesto que la mención en la carta de despido a que las omisiones referidas, pudieron haber sido la causa de la resistencia del avance del avión, no traduce que la demandada no tuviera certeza de la situación que provocó la emergencia, en tanto en la comunicación (fl. 32), luego del recuento probatorio, específicamente en el acápite de fundamentos de derecho, la sociedad enrostró al trabajador que la omisión en que incurrió, permitió la salida de la aeronave sin la instalación de 10 tornillos y con la cinta de alta velocidad que no contempla el manual, lo cual ocasionó la novedad presentada en la aeronave FAC 1182, que dio lugar a que se dispusiera el regreso al aeropuerto el Dorado.

Acotó que si bien, en los documentos que reposan en los folios 84 y 85 se observa que de acuerdo al dicho de «Nelson López» el avión aterrizó sin problemas asociados al reporte, en otra oportunidad, la misma persona conceptuó que la causa de la emergencia fue la falta de colocación de 10 tornillos en la tapa de acceso al panel de combustible, y que, además, se instaló una cinta de alta velocidad que no está contemplada en el manual de mantenimiento.

Apuntó que no era necesaria la certificación de la aeronáutica civil, sobre la emergencia de la aeronave FAC 1182, pues el hecho fue reconocido por el accionante en la demanda inicial, « y se encuentra acreditado mediante toda la prueba documental allegada al expediente». Aclaró que del informe de Carlos Hormaza, tripulante del avión (fl. 114), no se deducía que la cinta de alta velocidad y la falta de 10 tornillos, no representó peligro para el avión, en la medida en que se limitó a expresar que durante la inspección que realizó a las 5:20 a.m, lo único que notó fue una cinta de alta seguridad en el borde inferior de la bota exterior del plano derecho, y que luego de la emergencia, una vez en tierra, revisó la aeronave y halló que a la tapa del borde de ataque le faltaban 10 tornillos y se encontraba puesta una cinta de seguridad; que dio a conocer la dificultad para detectar, desde el suelo, la ausencia de los tornillos, debido a que en los orificios había restos de una delgada capa de pintura, y con la luz de la linterna no se divisaba; por ello, solo se percató a las 7 horas con la luz del día. Luego, anotó: En todo caso, debe decirse que resulta intrascendente la discusión en el sentido [de] que no se tiene certeza (respecto) de la causa que generó la emergencia del avión, en tanto en el caso objeto de estudio implica un análisis del comportamiento del actor frente al desempeño de sus funciones como inspector técnico de la demandada, pero no se trata de determinar la relación de causalidad entre la emergencia presentada en la aeronave y la colocación de la cinta alta de velocidad y omisión en los tornillos que corresponden a la tapa de acceso del panel relleno de combustible.

Descartó la tacha por sospecha formulada por el actor al testigo López, debido a que su versión se advierte «conteste» y espontánea, y se trató del jefe de prevención de accidentes del departamento de seguridad operacional, a quien se le asignó la investigación respectiva. Precisó que no era necesaria la prueba documental que soportara las averiguaciones de este testigo, dado que en su declaración entregó pormenores, a más que las partes están asistidas de la facultad de aportar los elementos de convicción que estimen pertinentes para demostrar sus afirmaciones, en virtud del principio de libertad probatoria, salvo las excepciones establecidas en la ley.

Finalmente, expuso: Por último, no se advierte falta de inmediatez entre la ocurrencia de los hechos que motivaban el despido y el momento de la terminación del vínculo laboral por [que] la complejidad del evento sucedido con la aeronave FAC1182 ameritaba un tiempo considerable para establecer el suceso, lo cual fue llevado a cabo a través de los informes rendidos por el jefe de la dirección técnica Nelson López y el Tripulante Carlos Hormaza, la investigación de parte del señor Ernesto López y la realización de las diligencias de descargos de todos los empleados que participaron en la operación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas del escrito inicial. Con tal propósito formula un cargo, replicado en tiempo. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1, 4, 22, 25, 53, 55, y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 50 de 1990, 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, 51 y 61 del Código Procesal de Trabajo; 174, 213, 217, 218, 229, 251, 254, 260, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y 27 de la Ley 794 de 2003.

Denuncia como errores de hecho, los siguientes: a) Dar por demostrado contra toda evidencia y sin estarlo, que la ocurrencia del hecho afirmado por la demandada como motivo de la terminación del contrato de trabajo, se encuentra aceptado por la parte actora en los hechos 6, 7, 8 de la demandada y que además se encuentra acreditado con el informe de folios 25 y 26 y en los documentos visibles a folios 27 a 28 y 95, esto último en relación con los descargos del trabajador demandante. b) Dar por demostrado y sin estarlo, que de los testimonios que obran a folios 84, 85 y 88 a 89 y 91 y 932, advierte que las personas directamente responsables de supervisar y controlar las tareas de mantenimiento son los supervisores y el inspector de calidad, cargo este último desempeñado por el trabajador demandante el día de los hechos. c) Dar por demostrado, sin estarlo y contra toda evidencia, que existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo con base en lo normado por el artículo 62 literal a) numeral 4 del C.S.T. aplicable de conformidad con el art. 6 de la Ley 1427 del año 2010, que modificó la naturaleza jurídica de la demandada. d) Dar por demostrado y establecido, sin estarlo y contra toda evidencia, que a pesar que en la carta de despido se diga que posiblemente los hechos sucedidos pudieron ser la causa de la resistencia del avión en su avance, ello no significa, que no se tenga certeza de la situación que provocó la emergencia. e) Dar por demostrado contra el mismo informe del señor Nelson López, que si bien el avión aterriza sin presentar problemas asociados, con el reporte, este después conceptúa, que la causa de la emergencia se debió a la no colocación de 10 tornillos en la tapa de acceso al baúl del combustible, e instalación de una cinta de alta velocidad no contemplada en el manual de mantenimiento. f) Dar por demostrado, contra toda evidencia y aun contra la misma experiencia y hecho notorio, que no es necesaria (sic) exigir la prueba expedida por la Aeronáutica Civil, que certifique que la aeronave FAC 1182, entró en emergencia y debió regresar a pista. g) Dar por establecido, contra toda la realidad y verdad necesaria, que resulta intrascendente establecer con certeza cual (sic) fue la causa que presentó el avión, al igual que afirmar que no se debe determinar la relación de causalidad entre la emergencia presentada y la colocación de la cinta de alta velocidad y la omisión en la colocación de los tornillos de la tapa de acceso al panel de relleno de combustible. h) No dar por demostrado, estándolo plenamente, que la tacha del testigo ERNESTO SUÁREZ, llamado en la sentencia Ernesto López, debe prosperar, negada bajo el argumento que fue espontáneo en su declaración y era el Jefe del Área de prevención de accidentes del Departamento de Seguridad Operacional, para la época de los hechos. i) Dar por demostrado contra todas las pruebas recaudadas por el empleador que no existió falta de inmediatez entre el hecho que generó el despido y este. j) Dar por demostrado contra toda la realidad probatoria, que la complejidad del evento sucedido, ameritaba un tiempo considerable para establecer lo sucedido a la aeronave FAC 1182. k) No dar por demostrado, estándolo plenamente, que la sociedad empleadora nunca pudo establecer con certeza, con seguridad, cual (sic) cual fue la falla que pudo presentar el FAC 182, en la fase de ascenso. l) No dar por demostrado estándolo suficientemente y contra toda evidencia, que el despido devino en forma injustificada, al no escuchar en declaración o en descargos, a todos y cada uno de los trabajadores que intervinieron en el mantenimiento del FAC 1182. m) No dar por establecido, estándolo plenamente con suficiencia que en la carta de despido, se cita que se recepcionaron tres declaraciones y cuatro versiones libres, cuando a los autos no se allegaron las declaraciones de los señores Edgar Fernando Núñez y Rubén Darío Urrego. n) No dar por establecido que en la carta de terminación del contrato de trabajo, se cita como uno de sus fundamentos se hace alusión al informe (sic) de fecha 15 de noviembre del año 2011, el Director Técnico, señala que la falta de los 10 tornillos y la colocación de la cinta de alta velocidad “estos dos hechos al pudo ser la causa (sic) del DRAG (resistencia al avance) y la posible vibración que se sintió” (negrilla del texto). ñ) No dar por establecido, estando demostrado plenamente y con suficiencia, que igualmente la demanda [da] en la respuesta entregada ante la reclamación administrativa presentada por el trabajador, en su numeral 7º igualmente hace alusión al tenor del informe de la Dirección Técnica, en el sentido de la existencia de la posibilidad que la falta de los tornillos y la colocación de la cinta de alta velocidad, “al parecer pudo ser la causa de la resistencia en el avance y la posible vibración que sintió la tripulación” (negrilla del texto). o) No dar por establecido, que la demandada fue negligente al no recepcionar el testimonio del tripulante CARLOS HORMAZA, como tampoco del piloto o alguno de los tripulantes del avión, para conocer que realmente fue lo que ellos sintieron en la fase del ascenso. p) No dar por demostrado y contra toda evidencia, que existió negligencia en el cambio de los turnos y por ende en la responsabilidad de los trabajadores que atendieron al FAC 1182. q) No dar por demostrado, que la demandada no presentó el libro de control de los trabajos a realizar y realizados al FAC 1182, al cual hacen alusión varios testigos. r) No dar por demostrado, estándolo, suficientemente y hasta la saciedad, que entre el hecho que generó el despido y la primera prueba practicada el día 4 de enero del año 2012, existieron un total de 70 días, sin que se realizara investigación alguna. s) No estar por demostrado estándolo plenamente que la supuesta investigación realizada por un tercero, no está incluida, no fue mencionada, no sirvió de argumento, para dar por terminado el contrato de trabajo del hoy demandante. t) No dar por demostrado, estando plenamente que no existió concentración en la recepción de las pruebas recaudadas por la demandada. u) No dar por demostrado estándolo plenamente que existió total desidia y negligencia en la recaudación de las pruebas que sirvieron de fundamento o de base para dar por terminado el contrato de trabajo. v) No dar por demostrado estándolo plenamente y contra toda evidencia que la demandada dejó transcurrir varios meses sin adelantar acción alguna para investigar que (sic) realmente fue lo que sucedió al FAC 1182.

Como pruebas dejadas de apreciar señala el contrato de trabajo (fls. 14-16), las copias de las evaluaciones de desempeño realizadas al trabajador el 24 de febrero y el 11 de noviembre del año 2011 (fls. 18-24), copia de la respuesta entregada por la demandada a la reclamación que elevó (fls. 40-47) y copia del memorando SATT 677 de 3 de noviembre de 2011, a través del cual el jefe de dirección técnica Nelson López Chingate, solicitó al presidente de la sociedad demandada adelantar la investigación en relación con los hechos acaecidos el 26 de octubre de 2011, relacionados con el FAC 1182.

Como mal valoradas menciona la comunicación de 15 de noviembre de 2011, mediante la cual el jefe de dirección técnica Nelson López, informó a la «oficina judicial» de la demandada lo acontecido el 26 de octubre de 2011 con el FAC 1182, diligencia de descargos rendida por el actor (fls. 25-28 y 95-96), versión libre y diligencia de descargos de Ricardo Forero Ramos (fls. 91-94), « declaración» de Nelson Sánchez Méndez (fls. 88 y 89), descargos de Rafael Acosta Ramírez (fl. 90), « declaración» de Jaime Navarro (fls. 86-87), «declaración» de Nelson López (fls. 84-85), informe del tripulante Carlos Hormaza (fl. 114) y « declaración» de Ernesto Suárez Méndez (fls. 136-138).

Manifiesta que del contrato de trabajo se desprende que la relación laboral inició el 7 de septiembre de 1989, de suerte que para la fecha del despido, contaba más de 22 años de servicio continuo e ininterrumpido y que durante ese lapso, el empleador no le hizo llamados de atención. Sostiene que el Tribunal desatendió que cumplió con sus obligaciones y que fue vinculado al área de aseo del hangar de Satena, pero su último cargo fue inspector técnico, lo cual muestra un claro deseo de superación que le mereció varios ascensos.

Expone que en las evaluaciones de desempeño, la última después del incidente del FAC1182, siempre fue calificado como «muy bueno» y «excelente»; que el Tribunal menospreció el escrito de 3 de noviembre de 2011, mediante el cual, el jefe de dirección técnica de la demandada, informó al presidente de la compañía sobre el evento presentado el 26 de octubre de 2011, para la investigación del hecho, con la relación de «11 trabajadores» (fl. 100), de suerte que si el sentenciador no se hubiera abstenido de valorarlo, habría concluido que solo después de 8 días del suceso, se informó a presidencia; por ello, dice, era deducible que el evento no tenía las repercusiones y trascendencia suficientes para propiciar el despido.

Señala que no es cierto que en los hechos 6, 7 y 8 de la demanda, hubiera aceptado la ocurrencia del hecho que dio lugar al despido, pues allí consignó que fue informado a las 6:30 a.m., vía telefónica, que el avión FAC 1182 había presentado problemas en el trabajo ejecutado; en el siguiente numeral, señaló que al hacerse presente en el lugar de trabajo, encontró que se le había puesto una cinta de alta velocidad y le faltaban 10 tornillos, mientras que en el numeral 8, aseveró que no fue informado de tales actividades, «que fue ajeno a ellas, lo cual conllevó (a) que se presentaran problemas al despegar».

Asegura que el ad quem desplegó un deficiente análisis del oficio de 15 de noviembre de 2011 (fls. 25 y 26), en tanto registró que le faltaban 10 tornillos a la tapa de acceso al panel de relleno de combustible y que había puesto una cinta de alta velocidad en la parte superior de la bota del sistema de deshielo, pero también, se afirmó que esos dos hechos «pueden» ser la causa de la resistencia y la «posible vibración»; que un «lógico» raciocinio del Tribunal le habría impuesto colegir que no hubo certeza y seguridad de la causa de la vibración y resistencia de las cuales se habló. Expresa que el informe contiene deducciones y suposiciones, pero nada concreto; que, en cambio, se indicó que «al hacer el giro para el regreso y en la fase de aterrizaje la vibración desapareció y se tuvo un aterrizaje normal», de suerte que la aeronave no entró en emergencia. Expone que se inadvirtió que en el precitado informe del jefe de dirección técnica, se incluyeron 13 personas, mientras en el oficio de 3 de noviembre de 2011, se relacionaron solo 11; por ello, cabre preguntarse porqué un mismo «jefe modifica la planta de personal» que trabajó en el FAC 1182; que tal discordancia, denota total desorden en las tareas que debían ejecutarse en la aeronave y el desconocimiento del personal que se ocupó de ello; que tampoco, reparó el Tribunal en que el documento se emitió el 15 de noviembre de 2011, es decir, 19 días después del evento objeto de investigación. Afirma que el juzgador de alzada hizo una lacónica alusión a los descargos y su ampliación (fls. 27-28 y 95-96), y niega que hubiera afirmado que solicitó autorización para intercambiar la bota exterior del tramo derecho, sino que lo que expresó fue que preguntó a Rafael Acosta, si autorizaba el intercambio de la bota exterior del plano derecho del avión 1182 con el 1183, y después de 10 minutos le dijo que sí la habían autorizado, por manera que fue aquel quien dio la orden a los técnicos de mantenimiento que la instalaran.

Manifiesta que en la primera diligencia, respondió que quien impuso la cinta fue Ricardo Forero, supervisor de mantenimiento y «supervisor jerárquico» del actor, pues él no tenía experiencia, de donde se sigue que no dio la orden, ni colocó aquel elemento sobre la aeronave; por lo tanto, «uno de los argumentos expuestos en la carta de despido quedaba total y absolutamente desvirtuado».

Destaca que la diligencia de descargos se practicó después de 69 días del evento, de suerte que no existió inmediatez en el despido. Asegura que las declaraciones de Nelson López, Jaime Navarro, Nelson Sánchez y Ricardo Forero, fueron rendidas ante la oficina jurídica de la enjuiciada y allegadas en copias simples, por manera que el ad quem se equivocó al fundar en ellas su decisión, pues tales «documentos» carecen de valor probatorio, en tanto fueron «recepcionadas fuera del proceso, lo cual conlleva (a) la necesidad de su ratificación dentro del mismo», no solo para poder controvertirlos, sino para «desvirtuar el reiterado principio que nadie puede fabricar su propia prueba».

Copia un fragmento de la sentencia «de 14 de julio del año 2014», de la Sala de Casación Civil, sin número de radicación. Estima que sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal no valoró adecuadamente la versión de Nelson López, jefe de la dirección técnica de Satena. Para demostrarlo, reproduce parte de la versión y asevera que de allí se deduce que 96 días después de los hechos, solo se habían hecho recomendaciones, no solo para los inspectores de control de calidad Orlando Acevedo y Dalton Martínez, sino para los supervisores de mantenimiento Rafael Acosta, Nelson Sánchez y Ricardo Forero, luego no se trató de un solo trabajador, sino de 5 a quienes solo se le entregaron sugerencias.

Insiste en que las declaraciones recogidas por la compañía, no debieron ser apreciadas; empero, dice, una «razonada y ponderada valoración» del colegiado, ha debido llevarlo a colegir que, de las manifestaciones de Nelson William Sánchez Méndez, supervisor de mantenimiento, se desprende que Orlando Acevedo fue ajeno a la instalación de la cinta de alta velocidad y que su imposición no está prohibida pues, en desarrollo del juicio, no se definió cuál es su uso.

Además, tilda de «pobre y lacónica» la diligencia de descargos de Rafael Acosta pues, a pesar de no tener valor probatorio, fue estimada por el Tribunal; no obstante, de ese «breve (…) interrogatorio», se infiere que el actor no intervino en las labores realizadas en la aeronave. Expone que en ninguno de los hechos de la demanda inicial, afirmó que el FAC 1182 hubiera entrado en emergencia, y que no existe certificación de que el avión presentó tal estado; que no se entiende cómo el sentenciador de segundo grado, pudo ignorar la importancia y trascendencia de la Aeronáutica Civil, máxima autoridad en aeronavegación en Colombia, al pasar por alto que esta no tuviera conocimiento de la supuesta emergencia presentada en el principal aeropuerto del país y al considerar que no era necesario que certificara el hecho.

No comparte lo que extrajo el Tribunal del «informe del tripulante de aviación FAC 1182», pues si afirmó que vio la cinta instalada en la aeronave y, a pesar de ello, inició el vuelo, fue porque no lo consideró riesgoso. Enfatiza que la oficina jurídica de la accionada, no intentó la declaración del tripulante, ni las del piloto y copiloto de la aeronave para saber qué sucedió; que todas las versiones fueron entregadas por personal que estaba en tierra.

Aduce que era necesario conocer y tener certeza de que la colocación de la cinta y la falta de los tornillos obligó al avión a regresar a la pista, y de que fue el actor quien incurrió en omisiones en el desempeño de sus funciones pues, de no ser así, el despido deviene injusto. Por ello, considera errado sostener, como lo hizo el ad quem, que: «resulta intrascendente la afirmación de que no se tiene certeza de la causa que generó la emergencia, por cuanto el tema objeto de valoración, es el comportamiento o el desempeño del trabajador en el cumplimiento de sus funciones».

Expone que a diferencia de lo reflexionado por el fallador de segunda instancia, sí era menester establecer la relación de causalidad como justificación del despido, pues si, «como está demostrado», la instalación de la cinta y la ausencia de los tornillos no dieron lugar a la emergencia, no hubo justeza en el despido. Asegura que el Tribunal debió aceptar la tacha de sospecha del testigo Ernesto Suárez Méndez, pues no aparece demostrado en el proceso que hubiera tenido el cargo que dijo ostentar, ni que estuviera comisionado para realizar alguna investigación. «No existe informe (…) del citado testigo, en donde conste por escrito las tareas realizadas, las investigaciones (…) y los resultados y conclusiones a las cuales arribó».

Reproduce parte del análisis a la carta de despido (fls. 29-34) y sostiene que el ad quem infirió que la novedad se presentó el 26 de septiembre de 2011, pese a que «todas» las pruebas demuestran que lo fue el 26 de octubre; que el hecho 6 de dicha misiva, no se ajusta al verdadero contenido de la comunicación de folio 100 (oficio de 3 de noviembre de 2011); que en el numeral 7, se aludió al oficio ATTE-692 de 15 de noviembre de 2011; no obstante, el empleador omitió mencionar que allí se consignó: «“estos hechos combinados pueden ser la causa de drag (resistencia al avance) y la posible vibración que sintió la tripulación en la fase de ascenso”», lo cual implica que el jefe de la dirección técnica de la demandada, no tenía el convencimiento de lo acontecido con el avión. (Negrilla del texto original).

Sostiene que si el Tribunal hubiera dado el alcance correcto a la carta de despido, se habría percatado de que no todas las «pruebas testimoniales» se evacuaron por la oficina jurídica y que la falta de los tornillos, se presentó en una tapa de acceso al panel de relleno del combustible; es decir, al inyectarle combustible, «y no en el borde de ataque medio».

Discrepa de la conclusión de que hubo inmediatez entre la ocurrencia de los hechos y el despido, dada la complejidad del asunto, que imponía la necesidad de un tiempo considerable para «establecer el suceso» pues, con ello, el fallador de segundo grado desconoció el siguiente itinerario: 1º. El incidente del FAC 1182 se presenta el día miércoles 26 de octubre del año 2011. 2º.

El día miércoles 3 de noviembre del citado año se presenta el informe del jefe de la dirección técnica al presidente de la compañía, para ese entonces ya han transcurrido 8 días. 3º. El día viernes 11 de noviembre del año 2011 al trabajador se le efectúan evaluaciones, las cuales le resultan altamente satisfactorias, muchas de ellas, más del 50% con calificaciones de excelentes. 4.

El martes 15 de noviembre, el Jefe de la Oficina de la Dirección técnica dirige escrito a la Oficina jurídica, informando no solo lo sucedido, sino relaciona todo el personal que intervino en el mantenimiento del FAC 1182 y los cargos ejercidos; ya para ese entonces, han transcurrido 20 días. 5. El miércoles 4 de enero del año 2012 a la hora de las 7:00 pm, se escucha en diligencia de descargos al trabajador Orlando Acevedo Torres.

Han transcurrido 70 días. 6. El día jueves 5 de enero del año 2012 a la hora de las 7:00 am, se escucha la declaración del señor Nelson Sánchez. Han transcurrido 71 días. 7º. El día miércoles 11 de enero del año 2012 a las 7:00 am, se escucha la declaración del señor Jaime Navarro, persona totalmente ajena al personal que atendió la aeronave FAC 1182.

Han transcurrido 77 días. 8º. El jueves 12 de enero del año 2012 a las 2:19 pm, se escucha la declaración del señor Ricardo Forero. Han transcurrido 78 días. 9º. El día jueves 19 de enero del año 2012 a las 3:00 am, se escucha la ampliación de la diligencia de descargos del señor Orlando Acevedo. Han transcurrido 85 días. 10º. El martes 24 de enero, sin señalar hora, se escucha la declaración del señor Nelson López Chingate, Jefe de la Dirección Técnica de la demandada.

Han transcurrido 90 días. 11º. El mismo día martes 24 de enero del año 2012 a la hora de las 3:09 pm, se recepciona la diligencia de descargos del señor Rafael Acosta Ramírez. Han transcurrido 90 días. 12º. El día jueves 26 de enero del año 2012, se recibe la diligencia de descargos del señor Ricardo Forero Ramos a la hora de las 4:09 pm.

Han transcurrido 92 días. 13º. El día jueves 26 de enero del año 2012, se elabora la carta de terminación del contrato de trabajo. Manifiesta que la anterior reseña, evidencia que entre los meses de noviembre y diciembre de 2011, la demandada no realizó alguna actividad para esclarecer los hechos que motivaron el despido; que no se tuvo en cuenta el dato entregado por el jefe de la dirección técnica de la demandada, el 24 de enero de 2012, que para esa fecha solo se habían dado recomendaciones.

Asevera que al Tribunal, poco le interesó que no hubo «concentración en la evacuación de las pocas pruebas», todas «testimoniales», pues la primera declaración se recibió el 4 de enero a las 4:00 pm; la segunda, al día siguiente a las 7:00 am; durante los días posteriores no se practicó diligencia alguna hasta el 11 de enero a las 7:00 am, es decir, entre una y otra transcurrieron 6 días; que el 12 del mismo mes se tomó una declaración más, y el nuevo «testimonio» se recepcionó el 19 de enero, otros dos el 24 siguiente y, finalmente, cuando habían transcurrido 2 días, rindió descargos Ricardo Forero.

Esgrime que el ad quem no podía catalogar de «compleja» la labor de recibir 9 «testimonios» que fue lo que hizo la demandada, y si efectivamente, el asunto era tan complicado que ameritaba un tiempo considerable, no se entiende porqué, si la última prueba se practicó el 26 de enero, ese mismo día se elaboró la carta de despido; que si bien, el juez de segundo grado no citó precedentes sobre la inmediatez, la jurisprudencia ha enseñado que cuando exista necesidad de calificar la conducta del trabajador, y para ello se requiera comprobar, verificar o investigar, el término debe ser prudencial.

RÉPLICA Se refiere a cada uno de los errores de hecho planteados por el actor. En suma, afirma que con el recaudo probatorio se acreditó que la terminación del contrato de trabajo de José Orlando Acevedo, se dio por justa causa pues, tanto los testigos como la investigación adelantada al interior de la entidad, permitieron constatar que el demandante omitió los procedimientos, puso en riesgo la seguridad de la aeronave FAC 1182 y, por ende, la vida de 50 personas, por lo que debió regresar al aeropuerto el Dorado, dado el trance presentado.

Explica que, por tener la calidad de inspector de control de calidad, el actor era la única persona que, luego de realizados los trabajos de mantenimiento, podía autorizar el despegue del avión, tal como ocurrió; sin embargo, no cumplió cabalmente sus obligaciones. CONSIDERACIONES Con sustento en el acopio probatorio, detallado en la síntesis del fallo que se acusa, el Tribunal encontró configurada «una de las justas causas» invocadas por la empresa para terminar el contrato al actor, a la que se refiere el literal a) del numeral 4 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; esto es, toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o las cosas.

Lo anterior tras hallar que los directamente responsables de vigilar y controlar las tareas de mantenimiento de acuerdo con «el manual», eran los supervisores de mantenimiento y el inspector de control de calidad, rol que le fue asignado al demandante el día de los hechos. Concluyó que el actor hizo parte de la operación de mantenimiento realizada a la aeronave FAC 1182; que junto con el supervisor, debía verificar el cumplimiento de los parámetros fijados en el instructivo del equipo, y que, luego de las pruebas operacionales, fue quien autorizó la salida a vuelo de la aeronave, sin percatarse de la colocación de una cinta de alta velocidad y de la ausencia de 10 tornillos, hechos que propiciaron una emergencia que obligó su retorno al aeropuerto El Dorado de Bogotá. Para el sentenciador, no hubo ausencia de inmediatez entre el hecho que ocasionó la falta y el despido, por cuanto la complejidad del asunto, ameritaba esclarecer las circunstancias del suceso, como lo hizo la compañía con los informes, declaraciones y descargos obtenidos, que fueron aportados a la actuación. La censura acusa deficiente labor valorativa de las pruebas, que llevó al Tribunal a desconocer, básicamente, que: i) el evento que se presentó con la aeronave 1182 el 26 de octubre de 2011, no tuvo la repercusión y trascendencia suficiente para justificar el despido, ii) el actor no puso la cinta de alta velocidad, ni dio la orden de que se hiciera y, en todo caso, su instalación no estaba prohibida, en tanto en el juicio no se dilucidó cuál era su uso, ni que la falta de 10 tornillos representara un riesgo, con lo cual se desvirtúan los argumentos de la carta de despido, iii) era necesario obtener certeza de que lo sucedido con la cinta y los tornillos propició el regreso de la aeronave a la pista.

Igualmente, asegura que el colegiado pasó por alto que no hubo inmediatez entre la supuesta falta y el despido, pues rindió descargos 69 días después del suceso. Sostiene que no es cierto que la labor de indagación que, debió adelantar la compañía, para esclarecer los hechos fue compleja, pues consistió, fundamentalmente, en la recepción de «testimonios» y que de haber sido así, no se explica cómo, si la última gestión se llevó a cabo el 26 de enero de 2012, ese mismo día se elaboró la carta de despido.

Agrega que el sentenciador no debió valorar las declaraciones recibidas por la oficina jurídica de Satena, en tanto se allegaron en copia simple y no fueron ratificadas, de suerte que carecen de valor probatorio. En la carta de despido (fls. 29-34), mencionada por la censura en la sustentación del cargo, luego de algunas referencias a la naturaleza jurídica de la compañía, Satena expresó al demandante que, conforme a lo dispuesto en el manual de funciones, en su condición de «INSPECTOR TÉCNICO», le correspondía, entre otras actividades, garantizar la calidad de las reparaciones de mantenimiento, de acuerdo con las políticas y procedimientos aprobados (autoridades reguladoras, manual general de mantenimiento y manuales de los fabricantes), monitorear los ítems pendientes de mantenimiento y asesorar al personal encargado; verificar que el grupo técnico cumpliera con las normas de seguridad industrial, garantizar que las inspecciones, servicios programados, boletines de servicio, directivas de aeronavegabilidad y trabajos, se cumplieran y firmaran antes de certificar la aeronavegabilidad ( release ) de la aeronave.

Luego de mencionar los oficios SATTE-677 y SATTE-692 de 3 y 15 de noviembre de 2011, respectivamente, y de recordar que se adelantaron diligencias con el personal de mantenimiento que intervino en el alistamiento de la aeronave entre el 25 y 26 de octubre de 2011, la compañía apuntó que analizados los antecedentes y versiones se concluyó que: «la causa de la ocurrencia del incidente fue la OMISIÓN EN LA APLICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DOCUMENTADOS EN EL MANUAL DE MANTENIMIENTO DE LA AERONAVE JIC 57-40-00 RAI 10000 y del MGM por parte del personal que lideró el proceso».

En el numeral 13 del comunicado, manifestó que se probaron irregularidades soportadas en las investigaciones de seguridad adelantadas por la oficina de seguridad aérea, y en las diligencias preliminares llevadas a cabo por la oficina jurídica de la entidad. En acápite que tituló «PRUEBAS DOCUMENTALES», relacionó los oficios antes mencionados, un informe de 26 de octubre de 2011, rendido por TJ Carlos Hormaza, tripulante ART 42-500, el manual general de mantenimiento MGM, la tarjeta de instrucción del trabajo JIT 57-40-00-RAI 10000 del equipo ATR 42-500, las declaraciones de los ingenieros Jaime Navarro y Edgar Núñez, las versiones libres de Carlos Matallana, Rafael Acosta, Nelson Sánchez, Rubén Darío Urrego, y la declaración de Nelson López Chingate.

Bajo el título de «FUNDAMENTOS DE DECRECHO», expresó: Por lo anterior, queda demostrado que para los días 25 y 26 de octubre de 2011, en el alistamiento y mantenimiento de la aeronave FAC 1182, el señor JOSÉ ORLANDO ACEVEDO TORRES en ejercicio de sus funciones como INSPECTOR TECNICO, desplegó conductas omisivas –falta de control, inspección, supervisión, al no verificar que el personal de mantenimiento, en los trabajos técnicos realizados al FAC 1182 en cumplimiento del JIC 57-40-00 RAI 1000, aplicaran los procedimientos y protocolos de mantenimiento exigidos en el MGM y en el Manual de la aeronave FAC 1182, específicamente al no evidenciar que los trabajos efectuados por parte del supervisor de mantenimiento y los especialistas de aviación al borde de ataque (interno, medio y externo) del plano derecho, se realizaron conforme al manual de mantenimiento, antes de certificar la aeronavegabilidad-RELEASE del avión, hasta tal punto, que su omisión permitió que la aeronave saliera a vuelo sin la instalación de 10 tornillos o pernos inferiores en el BORDE DE ATAQUE MEDIO, y la colocación de una CINTA DE ALTA VELOCIDAD que no contempla el Manual, circunstancia que ocasionó que la aeronave FAC 1182 el día 26 de octubre en cumplimiento del vuelo en la ruta BOGOTÁ-MEDELLÍN, en la fase de ascenso presentara una novedad operacional que conllevó (a) que se declarara en emergencia regresando al aeropuerto El Dorado. […] Conforme lo establecido en el reglamento de trabajo, contrato de trabajo, en el Código Sustantivo de Trabajo.

Art. 62, Satena está facultada a través de su presidente para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin previo aviso, teniendo en cuenta que el proceder del trabajador es reprochable desde todo punto de vista legal, pues, la negligencia y falta de cuidado en el cumplimiento de sus funciones, permitió que la aeronave FAC 1182 el día 26 de octubre de 2011 saliera para vuelo faltándole 10 tornillos o pernos en el BORDE DE ATAQUE MEDIO del plano derecho, después de realizarse trabajos de mantenimiento, conllevando (a) que la aeronave entrara en emergencia y regresara al aeropuerto el Dorado en el cumplimiento del vuelo asignado con destino [a] la ciudad de Medellín, afectando la operación aérea.

Por su parte, el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 62, dispone como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, la grave negligencia, que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas, así como la violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al trabajador. El Tribunal inició el estudio, parafraseando el contenido de la carta de terminación del contrato de trabajo y como resultado de la ponderación de otros elementos de convicción, encontró demostrada una de las causales mencionadas por la compañía. Para responder uno de los cuestionamientos del apelante, aclaró que, aunque en un segmento de la carta, el empleador indicó que la existencia de la cinta de alta velocidad y la ausencia de 10 tornillos pudieron ser la causa de la resistencia del avance en el avión, ello no representaba incertidumbre en torno a lo que generó la emergencia, pues después del recuento probatorio realizado, en el acápite de fundamentos de derecho de dicho escrito, la demandada indicó que: la omisión en la que incurrió el accionante permitió que la aeronave saliera a vuelo sin la instalación de 10 tornillos y con la cinta de alta velocidad que no contempla el manual; circunstancia que ocasionó la novedad presentada en la aeronave FAC 1182 que conllevo a que se declarara en emergencia regresando al aeropuerto el Dorado.

A juicio de la Sala, la narrativa trascrita se ajusta al contenido de la misiva; empero, es pertinente aclarar, que la expresión: «pudo ser la causa del DRAG (resistencia al avance) y la posible vibración que sintió la tripulación en la fase de ascenso» está contenida en el oficio SATTE-692 de 15 de noviembre de 2011 que, en la parte de «HECHOS» reprodujo el empleador en la carta de despido; ello se explica, porque se trató de los primeros reportes que sobre lo sucedido rindió la dirección técnica, con miras al adelantamiento de la investigación que finalmente realizó la empresa.

Así las cosas, ninguna distorsión probatoria grave cometió el Tribunal en la apreciación de la prueba; tampoco, se equivocó al enunciar que: «se observa la carta de despido emitida por la convocada a este juicio (…), de la cual se advierte que el hecho que motivó el mismo fue la novedad presentada el 26 de septiembre de 2011», como lo asegura el actor, pues no hay duda de que la alusión al 26 de septiembre, que no 26 de octubre, fue un lapsus linguae que en nada afecta las conclusiones del sentenciador.

Mediante el oficio SA TTE-677, de 3 de noviembre de 2011, adosado al folio 100, con asunto: «SOLICITUD INVESTIGACIÓN FAC 1182», denunciado como no apreciado, Nelson López Chingate, jefe de dirección técnica de Satena, le manifestó a Carlos Eduardo Montealegre, presidente de la sociedad, lo siguiente: En referencia al evento presentado el día 26 de octubre de 2011 con la aeronave ATR-42-500 FAC 1182, me permito remitir al señor Brigadier General del Aire CARLOS EDUARDO MONTEALEGRE, los informes del personal relacionado a continuación, con el fin de solicitar a quien corresponda proceder con la investigación de este hecho.

El impugnante reprocha que el ad quem no dedujera del anterior escrito, que el incidente con el avión FAC 1182 fue intrascendente y sin repercusiones, dado que solo después de 8 días, el jefe de dirección técnica lo informó a la presidencia. Claro está para la Sala que la redacción no respalda el planteamiento del recurrente, pues meridiamente se observa que no se trata del «informe» con el que se dio a conocer lo sucedido, no solo porque nada se relata al respecto, sino porque la referencia: «al evento presentado el día 26 de octubre de 2011», permite colegir que para la fecha del escrito, la presidencia ya tenía conocimiento de los hechos.

De otra parte, el suceso no puede estimarse irrelevante por la fecha de emisión de la comunicación pues, como en esta se anuncia, fueron 11 los informes de igual número de personas que se remitieron, lo cual indica que desde el 26 de octubre de 2011, se dio inicio a las indagaciones sobre el acontecimiento. A través de la comunicación de 15 de noviembre de 2011 (fls. 25-26), el jefe de la dirección técnica, respondió a la oficina jurídica de la empresa el oficio SAT JU-631 en los siguientes términos: 1.

Informe SA TTE caso aeronave FAC 1182 La aeronave en referencia salió de Bogotá a cumplir la orden de vuelo No. 0299 el día 26 de octubre de 2011 con destino a Medellín, la tripulación reportó en la fase de ascenso una vibración en los controles de vuelo y se declaró en emergencia regresando al aeropuerto El Dorado, al hacer el giro para el regreso y la fase de aterrizaje la vibración desapareció y se tuvo un aterrizaje normal.

Al efectuar la revisión de la aeronave en rampa se encontró una tapa de acceso al panel de relleno de combustible donde faltaban 10 tornillos en la parte inferior, así mismo se encontró una cinta de alta velocidad instalada en la parte superior de la bota del sistema de deshielo levantada en varias partes, estos dos hechos combinados pueden ser la causa del drag (resistencia al avance) y la posible vibración que sintió la tripulación en la fase de ascenso.

Se nombraron 13 personas como «involucradas en el trabajo» y continuó: Funciones individuales para los supervisores de mantenimiento [:] asignar el personal para la ejecución de los trabajos, verificar el uso adecuado de las herramientas, manuales, equipo de protección, recibir, revisar, supervisar y entregar el trabajo a los inspectores.

Funciones individuales para los inspectores [:] verificar el uso adecuado de manuales, hacer seguimiento del paso a paso, verificar el uso adecuado de herramientas, verificar licencias de personal técnico, verificar que las pruebas operacionales a que haya lugar estén de acuerdo a los manuales [.] Funciones individuales de los técnicos [:] realizar la ejecución de las tareas de mantenimiento teniendo en cuenta las normas de seguridad, utilización de herramientas en buen estado y seguimiento de los manuales, entregar los trabajos al supervisor de mantenimiento.

Impacto Operacional: Se tuvo que realizar plan de contingencia para los itinerarios programados el día 26-oct-2011, cancelación y demora en la salida de vuelos. Impacto Económico: No se causaron daños físicos en recurso humano, aeronave, equipo, materiales o herramientas, por resarcimientos, endosos, hoteles, transporte y demás $4.142.690.

La imagen de Satena es algo que no se puede medir debido a que los pasajeros que se ven afectados por las demoras y el incumplimiento, se convierten en publicidad negativa para la compañía. […] Con el documento reproducido, el ad quem tuvo por demostrada la ocurrencia del hecho señalado por la entidad como motivo de la terminación del contrato de trabajo, lo cual no dista de la realidad que exhibe la prueba, pues allí se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el incidente ocurrido con la aeronave FAC 1182, el 26 de octubre de 2011, que llevaron a declararla en emergencia, lo cual guarda identidad con lo consignado en la comunicación de desahucio.

Como se mencionó líneas atrás, locuciones como «pueden ser la causa» o «posible vibración», contenidas en ese oficio que data de noviembre de 2015, cuando apenas iniciaban las investigaciones, no necesariamente implica, como lo insinúa el recurrente, que la demandada no tuviese certeza del origen de la emergencia, pues no fue la única evidencia mencionada en la carta despido, ni el único elemento probatorio ponderado por el ad quem, para hallar configurada la causal de terminación de la relación de trabajo consagrada en el numeral 4 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

Vale añadir que el regreso a tierra de la aeronave y su aterrizaje normal, no es suficiente para derribar el soporte del pronunciamiento confutado, pues la premisa fundante de que el actor fue negligente en la labor de inspeccionar las condiciones de aeronavegabilidad del aparato, permanece en pie. Los hechos del escrito inicial denunciados por la censura, son del siguiente tenor: 6º A la hora de las 6:30 am, el trabajador recibe una llamada del señor EDGAR SÁNCHEZ, quien le informa que el avión 1182 había presentado problemas en el trabajo ejecutado. 7º Al presentarse al sitio de trabajo, el trabajador encuentra al revisar el citado avión, que se le había colocado una cinta de velocidad y le faltaban 10 tornillos. 8º El trabajador no fue informado de la realización de esas actividades en el avión, fue totalmente ajeno a ellas, lo cual conllevó que este presentara problemas al despegar, que hizo necesario su regreso inmediato a pista.

Por tanto, no aflora desatinada la aseveración del ad quem de que «la ocurrencia del hecho afirmado por la sociedad como motivo de la terminación del contrato de trabajo existente entre las partes, se encuentra aceptado por la parte actora en los hechos 6, 7 y 8 del escrito de demanda», pues paladinamente lo que se desprende de dichos numerales es que el inconveniente que presentó el avión FAC 1182 el 26 de octubre de 2011, al disponerse a cubrir la ruta Bogotá-Medellín, hizo necesario su regreso al aeropuerto.

La Sala no avizora el desvío ponderativo que se le imputa al Tribunal, con relación a los descargos rendidos por el recurrente, que lo llevaron a asentar: De las documentales vistas a folios 27-28, 95-96 se tiene que el día de los hechos el actor solicitó autorización de intercambiar la bota exterior del plano derecho del avión FAC1182 con otro avión, el FAC 1183, lo cual fue aprobado por el supervisor, dando la orden además para que los técnicos de mantenimiento instalaran las botas desmontadas, una vez culminada la labor, el accionante inspeccionó que todos los tornillos estuvieran puestos, efectuó las pruebas operacionales respectivas, las cuales fueron satisfactorias y, finalmente, dio release a la aeronave.

Leído el documento, se verifica que el actor relató que a eso de las 6:30 de la tarde, observó «que estaban trabajando en el plano derecho» del avión 1182; que al indagar a Rafael Acosta qué actividad estaban realizando, le respondió que iban a cambiar una válvula reguladora y el accionante replicó que ya se había hecho, «que la falla era por otro lado»; que divisó que la bota exterior del plano derecho tenía demasiados parches y estaba rota, de suerte que junto con el asesor «John Jairo» concluyeron que esa era la falla, (…) lo cual le comuniqué nuevamente al supervisor que si autorizaba el intercambio de la bota exterior del plano derecho, con el otro avión FAC1183, lo que me respondió después de 10 minutos que sí autorizaron el intercambio, el señor RAFAEL ACOSTA dio la orden de que instalaran lo que los técnicos de mantenimiento habían desmontado antes que yo llegara al avión FAC 1182, los señores MATALLANA y RUBÉN URREGO, comenzaron a instalar las botas que ellos desmontaron (…) cuando terminé la inspección de los motores me dirigí al avión FAC 1182 y verifiqué que estuviera correcta la instalación de las mangueras de ajuste de la bota exterior del plano derecho, al observar que estaba en perfectas condiciones el ajuste, autoricé que terminaran de instalarla (…), junto con el señor asesor y el mismo supervisor (…) efectuamos prueba operacional del sistema anti-ice y la prueba la dio satisfactoriamente (…) le di el release a las dos aeronaves.

El actor respondió que él era el encargado de revisar y verificar que la labor se realizara en perfectas condiciones, y detalló que previo a darle release a la aeronave, hizo la inspección del trabajo adelantado, efectuó el test operacional, según el manual, que arrojó «en condiciones normales» y, finalmente, certificó con su firma que «se encuentra en condiciones normales de operación y seguridad».

Aunque contestó que una vez dada la autorización de vuelo, las reparaciones en la aeronave debían haber cesado, dijo que desconocía la razón por la cual le faltaba 10 tornillos al avión. Puntualmente, expuso: «No sé, supongo que el técnico que tenía que ponerlos se quedó con ellos no se si después de mi autorización siguieron trabajándole a la aeronave, no sé que pasó».

Así las cosas, lo relatado por el demandante coincide en gran medida con la lectura dio a estos medios de prueba, por manera que se descarta la comisión de un desacierto evidente del Tribunal. De la lectura del informe del tripulante Carlos Hormaza (fl. 114), no se desprende que la colocación de la cinta de alta velocidad y la falta de 10 tornillos a la aeronave fueran hechos intrascendentes que no comprometían la seguridad de la aeronave y de las personas, como lo esgrime el impugnante, pues lo que allí se consignó fue que, al realizar la inspección pre-vuelo de la aeronave, el tripulante notó una cinta de alta velocidad en el borde inferior de la bota de deshielo exterior del plano derecho y «efectue (sic) el tanqueo de la aeronave y la puerta de acceso de llenado de combustible quedó cerrada».

Explicó que después de decolar, el piloto sintió una fuerte vibración en los controles, por lo cual la aeronave se declaró en emergencia y fue autorizada para aterrizar. Narró que en tierra revisó la aeronave y encontró abierta la compuerta de acceso para el tanqueo, que está ubicada debajo del plano derecho, pero con el broche cerrado; que al verificar su estado se percató de que a la tapa del borde de ataque donde va asegurada, le faltaban 11 tornillos y había colocada una cinta de alta velocidad en la parte superior del plano que estaba levantada.

Destacó, además, que fue difícil detectar la ausencia de los tornillos, pues en los orificios de estos había restos de pintura. El escrito analizado es un reporte sobre la situación que se presentó con la aeronave en el vuelo referenciado, no un concepto técnico sobre lo acaecido, por manera que no comporta el yerro que pregona el recurrente, la conclusión de que de allí no se deduce que la instalación de la cinta de alta velocidad y la falta de los tornillos no constituían peligro.

Con el contrato de trabajo (fls. 14-16) y las copias de las evaluaciones de desempeño del trabajador de 24 de febrero y 11 de noviembre de 2011 (fls. 18-24), el impugnante pretende demostrar que el colegiado obvió los varios años que llevaba vinculado a la compañía; que siempre cumplió con sus deberes, tenía gran sentido de superación y que obtuvo óptimos resultados en las evaluaciones de desempeño, la última practicada el 11 de noviembre de 2011.

Desde luego que el tiempo laborado en Satena, y el resultado de las evaluaciones, se corroboran con la documental reseñada; empero tales circunstancias, por sí solas, no tienen la aptitud para desquiciar las inferencias que llevaron al juzgador de alzada a confirmar la sentencia del a quo. La Sala no se ocupará de la respuesta suministrada por la empresa a la reclamación del actor, pues este no explica, como era su deber, lo que el documento acredita y la incidencia en el proveído gravado.

El cuestionamiento que hace la censura al valor probatorio que le imprimió el Tribunal a las declaraciones, versiones y descargos recibidos por la compañía a varios de sus trabajadores dentro de la investigación que adelantó, pese a tratarse de «copias sin autenticación alguna», que «no fueron ratificadas dentro del proceso», no puede abordarse por el sendero de lo fáctico, en la medida en que se trata de una discusión estrictamente jurídica.

No obstante, como en todo caso el recurrente las denuncia como mal apreciadas, se impone recordar que no son prueba hábil para estructurar un yerro fáctico evidente en casación laboral, en tanto se trata de declaraciones de terceros que deben ser apreciadas de la misma manera que los testimonios, y su examen se supedita a la demostración de error sobre un medio calificado, lo cual no acaeció. Sobre los descargos rendidos por quien no es parte en el juicio, en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 38855, esta Sala de Casación aleccionó: Primeramente, debe advertir la Corte que la anterior probanza no es hábil en la casación del trabajo para estructurar un desacierto de hecho, por cuanto debe ser considerada, para los efectos del recurso, como un documento declarativo emanado de terceros La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que con arreglo al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, los documentos simplemente declarativos, emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios, con lo que sólo está reconociendo su propia naturaleza.

Así que, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no pueden por sí solos estructurar un error de hecho evidente en casación. Así se explicó, entre otras, en la sentencia de 17 de marzo de 2009, radicación 31484: “Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido ‘…mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos…’, ni su apreciación se debe hacer ‘…en la misma forma que los testimonios.’, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, ‘…se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.’, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el artículo el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados ‘…en la misma forma que los testimonios.’, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. “En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea”.

De manera que en virtud de lo estatuido en el citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no puede la Corte analizar los testimonios que se consideran equivocadamente apreciados Lo estudiado torna inútil detenerse en el cuestionamiento sobre la tacha del testigo Ernesto Suárez, que en la sentencia es llamado «Ernesto López». A juicio de la Sala, el itinerario que describe la censura en perspectiva de probar el supuesto desafuero del Tribunal, al estimar que no se desconoció la regla sobre inmediatez, deviene útil para proclamar la ausencia de un yerro con la connotación de evidente, pues de lo que da cuenta ese escenario, es de la importancia y gravedad que entrañó la declaratoria de emergencia de la aeronave, y la necesidad de retornar al punto de partida.

Así las cosas, el acontecimiento generó el adelantamiento de una investigación de la que dan cuenta las pruebas denunciadas, abierta con base en el informe de 26 de noviembre de 2011, del tripulante Carlos Hormaza, de suerte que la indagación desplegada por la compañía en el se periodo transcurrido entre la ocurrencia del hecho y el despido, se estima proporcional y evidentemente razonable.

Sobre la problemática tratada, en sentencia CSJ SL8463-2015, esta Corte adoctrinó: No acierta el recurrente al tratar de demostrar la falta de inmediatez entre la decisión unilateral de terminar el contrato tomada por la empresa con base en una justa causa y la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de la causal, porque la sola contabilización del tiempo como él lo hace, al margen de los actos llevados a cabo por la empresa con el fin de investigar lo sucedido, una vez tuvo conocimiento de la operación fraudulenta en perjuicio de una de sus cuentahabientes, es equivocado.

La jurisprudencia de vieja data tiene resuelto que el despido no deja de ser oportuno cuando la empresa se toma el tiempo necesario para efectos de constatar la responsabilidad del trabajador en los hechos a constituir la justa causa. Al margen de que se está examinado un cargo por la vía de los hechos, no está de más recordar que, sobre el análisis de la inmediatez que ha de existir entre la justa causa y la decisión motivada del despido, ha dicho esta Corte: En similares términos recordó la Corte en sentencia de 16 de julio de 2007 (Radicación 28682), lo siguiente: "Asimismo, se impone traer a colación la sentencia de 30 de julio de 1993, radicado 5889, citada por el demandante en el recurso de apelación, en la cual la Corte razonó así: "(…) En efecto, es de esperar que un empleador prudente se cerciore suficientemente acerca de la forma como ocurrieron los hechos constitutivos de la violación del contrato, y asimismo sobre otras circunstancias que puedan tener influencia en la grave decisión que habrá de privar del empleo al trabajador, sin olvidar que, además, el empresario puede estar obligado por convención o reglamento a cumplir ciertos trámites previos al despido, o que desee simplemente acatar las pautas que sobre la materia señala la Recomendación 166 de la Organización Internacional del Trabajo.

“Lo que la jurisprudencia de la Corte ha precisado como voluntad del legislador es que entre la falta y la sanción debe existir una secuencia tal que para el afectado y para la comunidad laboral en la cual desarrolla su actividad no quede ninguna duda acerca de que la terminación unilateral del contrato se originó en una determinada conducta del trabajador, impidiendo así que el empleador pueda invocar incumplimientos perdonados o infracciones ya olvidadas como causales de un despido que, en verdad tiene motivación distinta, pero esto no significa, que el empresario esté obligado a precipitar decisiones que, tomadas apresuradamente, en muchos casos redundarían en perjuicio de los intereses de los propios trabajadores"(subrayado fuera de texto).

La Sala es del criterio que manifestaciones tales como que no hubo concentración «en la evacuación de las pocas pruebas, todas de carácter testimonial» y que la oficina jurídica de la demandada se abstuvo de recibir la declaración del tripulante, piloto y copiloto del avión FAC 1182, constituyen recriminaciones al proceder de la empresa y no reproches a la sentencia recurrida.

Finalmente, aunque el fallador de alzada calificó de «intrascendente» la «discusión» sobre la certeza de la causa que generó la emergencia, en tanto el estudio giraba en torno al comportamiento del actor «frente al desempeño de sus funciones», tal acotación la hizo luego de haber considerado que la empresa sí adquirió convicción del acaecimiento de los hechos que desencadenaron la emergencia, conforme se desprende de la carta de despido.

Esta premisa, no fue desquiciada por el recurrente. De lo que viene de decirse el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante, con inclusión de $4.240.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró JOSÉ ORLANDO ACEVEDO TORRES contra la sociedad SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES S.A. SATENA.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 11