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SL1433-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

Radicación n.° 62823 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1433-2019 Radicación n.° 62823 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró OLGA LUCÍA GONZÁLEZ RIVAS, en nombre propio y en representación de su hija menor YISET KARIME BORJA GONZÁLEZ, contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES La señora Olga Lucía González Rivas, en nombre propio y en representación de su hija menor Yiset Karime Borja González, instauró demanda ordinaria laboral contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar los «intereses de mora» sobre cada una de las mesadas que componen el retroactivo de la pensión de sobreviviente, desde el 16 de agosto de 2000 hasta el 30 de agosto de 2011, sumas que se deberán indexar, más las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, indicó que el día 12 de agosto de 2000 falleció su esposo, el señor Germán Alcire Borja Restrepo; que de esa unión conyugal nació su hija Yiset Karime Borja González; que después de varias negativas, aun cuando ella y su hija tenían derecho, en septiembre de 2011 la accionada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. les reconoció la pensión de sobreviviente en un monto mensual de $535.000, «de un periodo devengado desde septiembre del año 2002 hasta septiembre del 2011», que corresponde a un retroactivo pensional de $48.609.800; no obstante, desconoció el pago de los intereses de mora.

Al dar contestación a la demanda, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la muerte del señor Germán Alcire Borja Restrepo; la condición de esposa e hija de las demandantes Olga Lucía Gonzalez y Yiset Karime Borja González, respectivamente; y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Sobre el desconocimiento de los intereses que alega la accionante, dijo que era una pretensión y que no existió un estado de mora superior a dos meses como lo establece la Ley 717 de 2001. Como excepciones de fondo, propuso las excepciones de pago y ausencia de derecho sustantivo. En su defensa, sostuvo que los fondos de pensiones están obligados a reconocer la prestación pensional de sobreviviente cuando se acredita con los medios de prueba que establece la ley, la muerte del afiliado, la calidad de beneficiario y las semanas de cotización exigidas en la norma.

Indica que la demandante presentó solicitud de reconocimiento de la prestación en el año 2001, no obstante, al no haber demostrado que el afiliado fallecido reunió 26 semanas de cotización en el último año, recibió la devolución de aportes por valor de $2.528.800. Agrega que el 19 de agosto y 18 de noviembre de 2010 la accionante solicitó de nuevo el reconocimiento pensional, petición última acompañada de una acción de tutela; que como consecuencia de lo anterior, le fue « otorgada la pensión mediante comunicación de agosto 3 de 2011»; por tanto, al existir un conflicto jurídico no era válido hacer referencia a un estado de mora, resultando improcedentes los intereses de mora aquí reclamados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2013, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. con número de identificación tributaria NIT: 800147502-1, representado legalmente por la doctora DIANA MARTINEZ CUBIDES, a reconocer y pagar a la señora OLGA LUCIA GONZALEZ RIVAS, identificada con cédula de ciudadanía número 39'307.122, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija YISETH BORJA GONZALEZ, por concepto de intereses moratorios, liquidados desde el 2 de noviembre de 2002 al 30 de septiembre de 2011, la suma de $130'650.731,00, valor que se debe dividir en un 50% para la señora OLGA LUCIA GONZALEZ RIVAS, es decir, la suma de $65'325.365,00, y el otro 50%, por valor de $65'325.365,00, será para su hija menor YISETH BORJA GONZALEZ, según lo dicho en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Las COSTAS, están a cargo de la sociedad demandada dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho el valor equivalente al 10% del valor de la condena impuesta, es decir la suma de: $13'065.073,00.

TERCERO: SE ABSUELVE a la sociedad demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra por la demandante.

CUARTO: No prospera la excepción de: PAGO, las demás presentadas no constituyen verdaderas excepciones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia dictada el 3 de mayo de 2013, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas a la parte demandada.

El Tribunal comenzó por establecer que el aspecto medular de la controversia es determinar, si para el reconocimiento de los intereses moratorios era necesario considerar las circunstancias que motivaron el retardo en el pago de la prestación. Indicó que del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual trascribió, se concluye que los intereses se causan por el retardo en el pago de las mesadas pensionales y que su finalidad es resarcir los perjuicios que se le ocasionan al pensionado por parte de la administradora de pensiones, tal como la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas, ello, de conformidad con el artículo 53 CN.

Arguyó que los intereses moratorios del artículo 141 ibídem no tienen carácter sancionatorio; por tanto, para condenarlos sólo debe estarse frente al incumplimiento de la obligación por parte de la administradora, sin indagar sobre las razones de la mora. Afirma que así lo adoctrinó la Corte Suprema, entre otras, en sentencias CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 27450 y CSJ SL, 29 nov. 2011, sin indicar radicado.

En la misma línea, señaló que se entiende que la entidad está incumpliendo con la obligación cuando, una vez el beneficiario de la prestación reúne los requisitos y eleva la respectiva solicitud para el reconocimiento del derecho pensional, pero se vence el tiempo límite estipulado para resolver tal petición, conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para la pensión de vejez, y en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, para la pensión de sobrevivientes.

Precisado lo anterior, refirió que en el sub examine la misiva obrante a folios 16 al 20, emanada de la demandada, evidenciaba que, aunque la actora cumplía los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, mediante comunicación del 2 de mayo 2001 la pasiva le negó la prestación, causándose así los intereses moratorios.

Sobre la consideración que esgrime la pasiva, según la cual debe ser exonerada del pago de los intereses moratorios por cuanto además del cumplimiento de los requisitos legales para conceder la pensión es necesario completar el capital en la cuenta de ahorro individual y requerir a la aseguradora, expresó el ad quem que no podía ser tomada en cuenta, porque como se reseñó, para la imposición de los intereses moratorios basta el incumplimiento, sin entrar a analizar la conducta o condiciones que rodearon el no pago de la prestación. II.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. solicita casar la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones y provea en costas como corresponde.

Con tal propósito, formula un cargo que no es replicado. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como sustento de su acusación señala que para el Tribunal « fue suficiente constatar que la demandada reconoció y pagó la pensión de sobrevivientes después de haberse reunido los requisitos y efectuado la reclamación por parte de las actoras» para concluir que la demandada estaba en mora y, por esa circunstancia, se causaron los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que en la anterior conclusión del ad quem se vislumbra una interpretación exegética y restrictiva del citado artículo 141 ibídem, que no corresponde al genuino sentido de la norma, dado que la imposición de los intereses de mora no es imperativa e inexorable, ya que si bien, como regla general no debe indagarse sobre la conducta del deudor, en situaciones excepcionales como cuando existe una duda seria y suficiente sobre el surgimiento del derecho, es dable exonerar de dicha condena, tal y como lo ha establecido la Corte en sentencias CSJ SL, 21 sept. 2010, rad. 33399, y CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28910, última que cita en extenso.

Arguye que, aunque la sentencia transcrita alude a « las controversias entre beneficiarios», se puede concluir que también tendrían aplicación dichas directrices, cuando existan graves y fundadas dudas sobre el nacimiento del derecho, como en el caso objeto de estudio, en el que hubo una «verdadera duda sobre el surgimiento del derecho de las actoras, ante la incertidumbre del número de semanas cotizadas por el causante antes de su fallecimiento y por razón de no existir el capital constitutivo para financiar la pensión por no haber sido entregada la suma correspondiente por la compañía aseguradora contratada para ello».

Sostiene que en la mencionada providencia, la Corte señaló que la disposición contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es clara al disponer que los intereses allí regulados se causan cuando exista mora en el pago de las mesadas que trata la norma, y si la negativa obedece a la incertidumbre de sobre la causación del derecho, no se puede hablar de un «retraso voluntario» o de una omisión en el cumplimiento de una obligación; por tanto, no se configura la mora.

Trae a colación la definición de mora del Diccionario de la Real Academia Española. Finalmente, aduce que si la conducta de la entidad demandada tuvo su razón de ser en la discusión sobre la densidad de las semanas cotizadas y la falta de capital en la cuenta del afiliado, la actuación no puede ser considerada dilatoria u omisiva y no se le puede imponer una medida resarcitoria de perjuicios, como la establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CONSIDERACIONES En primer lugar, debe indicarse que dada la vía escogida no es objeto de discusión: i) la condición de beneficiaria de las actoras; ii) que la parte demandante elevó solicitud de pensión de sobreviviente y que mediante comunicación del 2 de mayo de 2001 le fue negada por la demandada y, en consecuencia, se ordenó la devolución de saldos; y iii) que en septiembre de 2011 se les reconoció la pensión de sobreviviente por parte de la accionada a las accionantes por el fallecimiento de su esposo y padre, señor Germán Alcire Borje Restrepo, en cuantía inicial de $535.600 y con un retroactivo de $48.609.800, correspondiente al periodo causado entre septiembre de 2002 y septiembre de 2011.

Así las cosas, se debe comenzar por recordar que la Corte desde tiempo atrás ha sostenido que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión que haya lugar a otorgar.

Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 29 may. 2003, rad 18789, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003 y recientemente en las decisiones CSJ SL6662-2018, CSJ SL1440-2018 y CSJ SL5079-2018. En el mismo sentido, es pertinente memorar que ya se ha definido por esta Corporación que, si bien la cancelación de los referidos intereses moratorios se encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso, la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria, pues el legislador estableció aquellos intereses con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no como una mera sanción al deudor (CSJ SL 23 sep. 2002, rad. 18512).

Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral ha precisado que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando, se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en cuanto se trata como se dijo del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

(CSJ SL3388-2014, CSJ SL7893-2015 y CSJ SL5079-2018;). Ahora, la Corte también ha precisado que no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales, en que se exonera de su pago. Así, tal como se recordó en la sentencia CSJ SL5079-2018, reiterada entre otras en la CSJ SL061-2019, no podrá condenarse a los intereses moratorios contemplados en la Ley 100 de 1993, cuando: 1.

Cuando se trata de prestaciones pensionales que se hayan consolidado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Se ha dejado sentado, que los intereses moratorios diseñados a la luz de la Ley 100 de 1993, no podrán ser condenados en los casos en que el derecho pensional reclamado se hubiese causado antes de la vigencia de esa ley, es decir, previo al 1° de abril de 1994.

Así se afirmó desde la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 34358, cuando se indicó: […] de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha explicado que los intereses por mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solamente proceden respecto del pago de mesadas de pensiones causadas al amparo de esa normatividad, pero no de prestaciones que se hayan consolidado antes de la vigencia de esa ley de seguridad social, al abrigo de normas distintas, como es el caso de la pensión otorgada a la actora, cuya naturaleza convencional no ofrece duda a la Corte.

En efecto, la jurisprudencia de esta la Sala de Casación, sostenida mayoritariamente de tiempo atrás, ha definido que los intereses moratorios son una sanción establecida en la Ley 100 de 1993, respecto del incumplimiento de las pensiones por ella reguladas. Luego, no puede el juez, por vía de analogía, ni por aplicación de principio de favorabilidad extender su aplicación a prestaciones que el referido estatuto de seguridad social no regula.

(Subraya la Sala). 2. En los eventos en que exista incertidumbre respecto a los beneficiarios o titulares del derecho pensional reclamado. No habrá lugar a imponer condena por intereses moratorios, en las situaciones donde existan serias dudas por parte de la entidad llamada a reconocer la pensión, respecto a la titularidad del derecho de los reclamantes.

Dicha postura, la adoctrinó esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399, cuando puntualizó: «Sin embargo, con posterioridad, y al analizar nuevamente el surgimiento de la obligación de reconocimiento de los intereses moratorios en el caso de controversias entre beneficiarios sobre el derecho al pago de una pensión, tuvo la Sala oportunidad de revisar el discernimiento contenido en la sentencia antes trascrita y fijar su nuevo criterio sobre el tema, considerando que en situaciones excepcionales en las que existe un real motivo de duda sobre el beneficiario a la prestación, el hecho de que no se reconozca, en espera de que la justicia defina quien es el titular del derecho, es razón para que no proceda la imposición de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. […] Debe la Corte precisar el criterio jurídico expuesto en la sentencia antes trascrita, señalando que las razones que aduzca la entidad de seguridad social o el empleador obligados al pago de las mesadas, para no conferir el derecho a ninguno de los beneficiarios, deben ser serias y jurídicamente atendibles, esto es, que exista un real motivo de duda acerca del titular del derecho a la prestación, de suerte que la cuestión deba ser elucidada por la justicia. Por lo tanto, mutatis mutandis, el discernimiento jurídico expuesto en la sentencia memorada en precedencia es aplicable al presente asunto, en el que existían serias dudas sobre las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, pues se observa que en la sentencia acusada se partió del hecho, no controvertido por las partes, referente a que la entidad demandada suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes que venía haciendo a la esposa y a la compañera permanente del causante, por improcedente, es decir, que se abstuvo de verificar el pago, ante la incertidumbre surgida respecto a quién es la verdadera titular de ese derecho, lo que en modo alguno significa que se haya sustraído de cumplir esa obligación. A la luz del nuevo criterio de la Sala sobre el tema, aparece entonces que el juzgador de segundo grado incurrió en una exégesis equivocada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al concluir que el reconocimiento, en todos los casos, es imperativo, porque la norma es lo suficientemente clara al disponer que los intereses allí regulados se causan “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, situación que no se presenta cuando el empleador o entidad a cargo del pago no tiene a quién hacerlo, por la existencia de una duda seria y razonable surgida de la controversia entre posibles beneficiarios que se disputan la titularidad del derecho.

(Subraya la Sala). 3. En las situaciones en que producto de una nueva liquidación se incrementa la cuantía de la mesada pensional. Se ha dejado sentado que los intereses de mora no se causan ante la existencia de una nueva liquidación que genere un mayor valor o diferencias en la mesada pensional. Así, por ejemplo, se consagró en la sentencia CSJ SL, 6 de dic. 2011, rad. 30852 y recientemente en la decisión CSJ SL17725-2017 así: Respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la L. 100/93, no hay lugar a imponer condena, toda vez que la tesis mayoritaria de la Sala es que estos no se causan respecto de diferencias pensionales, tal y como se ha sostenido reiteradamente, entre otras en la sentencia CSJ SL 685-20017, en donde se reiteró la CSJ SL 11427-2016, que puntualizó: […] no se está en presencia de mora en el pago de mesadas completas, sino de diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación, la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable, lo cual se ha reiterado en sentencias de la CSJ SL, 6 de dic. 2011, rad. 30852, 27 jun. 2012, rad, 42785 y 6 de mar. 2013, rad. 39028 entre muchas.

(Subraya la Sala). 4. Cuando la negativa al reconocimiento pensional cuente con plena justificación y/o un respaldo normativo que en principio regulara la situación. La Sala ha establecido que en aquellos eventos en que la negativa de las entidades para reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentre plena justificación, bien sea porque tenga el respaldo normativo que en un comienzo regulara la situación o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle los jueces, no hay lugar a condenar a los citados intereses moratorios.

Entre otras, en la sentencia CSJ SL704-2013 al respecto se adoctrinó: La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia. 5.

Cuando se otorga una pensión en virtud de un cambio de criterio jurisprudencial. Se ha definido que en aquellas situaciones en que se otorgue una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial, los intereses moratorios no tienen cabida, ya que la entidad obligada a conceder la pensión, no podía prever el nuevo entendimiento o interpretación dado a la norma que regula el derecho pensional solicitado.

Así se dejó establecido, entre otras, desde la sentencia CSJ SL 787-2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016, donde se manifestó: «Ahora, si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever (ver sentencias CSJ SL 787-2013, rad.43602;

SL10504-2014, rad.46826; SL13076-2014, rad.55252; SL10637-2015, rad. 43396 y SL15975-2015), presupuestos que no son predicables en el presente asunto dados las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos que rodearon el asunto, y las razones esbozadas por el ISS para negar la concesión del derecho en la Resolución nº 060563 de 2009. (Subraya la Sala). 6.

En los sucesos en que se reconoce una pensión en virtud de la inaplicación del requisito de fidelidad. Esta Corte ha precisado que cuando se inaplica el requisito de fidelidad al sistema, los intereses moratorios no tienen lugar, pues la actuación de la demandada estuvo acorde con la norma legal vigente para el momento en que se causó la prestación. Así se expuso en la sentencia CSJ SL10637-2014, la cual ha sido reiterada en las providencias CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018. «No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ahí que se revocará la sentencia, en cuanto condenó a la demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar, absolver sobre ellos. 7.

En aquellos casos en que el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional. Se ha definido que los obligados al reconocimiento de las prestaciones pensionales cuentan con un término de gracia para resolver las solicitudes que les presenten, que para el caso de la pensión de sobrevivientes que ocupa la atención de la Sala en el sub examine, corresponde a dos (2) meses después de presentada la reclamación de conformidad con el artículo 1º de la Ley 717 de 2001.

La Sala ha adoptado que en aquellos asuntos en que la cancelación de la mesada pensional se efectúe dentro de dicho lapso de gracia, no podrá condenarse a intereses moratorios. Dicha postura se reiteró en la sentencia CSJ SL702-2015, donde se afirmó: Sin embargo, no debe olvidarse que la motivación principal del Tribunal para desestimar la pretensión relativa a los intereses moratorios, fue que para la procedencia de dichos intereses, se requería “la mora en el pago de las mesadas pensionales, situación que no se configuró aquí, puesto que en el caso en estudio lo que había era un error con respecto a la fecha a partir de la cual la demandante era acreedora de su pensión”.

Y efectivamente no hubo en el asunto bajo examen mora del ISS en el reconocimiento de la pensión, pues tal como lo confesó la actora en su demanda inicial y fue corroborado con la prueba documental aportada al proceso, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez fue presentada al ISS el 1º de junio de 1997, quien la reconoció a partir del 1º de agosto de ese mismo año, lo que refleja que entre la fecha de solicitud y la del reconocimiento y efectividad de la pensión, no medió más de cuatro meses, que es el término que tienen los fondos encargados para reconocer la pensión de vejez, contados desde la radicación de la solicitud por el peticionario, tal como lo prevé el artículo 33 –inciso 3- de la Ley 100 de 1993, con la modificación que le introdujo el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

No prospera el cargo. Empero, no habrá lugar a la imposición de costas, por haberse encontrado fundada en parte la acusación, aunque inane para desquiciar la sentencia. 8. En los eventos en que se aplique el principio de la condición más beneficiosa. Esta Corporación ya ha tenido oportunidad de definir la improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los eventos en los cuales la solución de la controversia se ha dirimido a la luz de una interpretación normativa, cuya resolución queda a merced de una decisión judicial, como sucede en los casos de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en los cuales no se puede aducir que existió mora en el reconocimiento pensional, ya que la entidad actuó bajo el convencimiento de que al reclamante no le asistía el derecho reclamado.

(CSJ SL12018-2016 y CSJ SL4184-2018). Los eventos de exoneración de intereses de mora reseñados en la anterior línea jurisprudencial no son aplicables al presente asunto, pues en esta oportunidad, la negativa al reconocimiento pensional se dio según la censura, por «la incertidumbre del número de semanas cotizadas por el causante […] y por razón de no existir el capital constitutivo para financiar la pensión por no haber sido entregada la suma correspondiente por la compañía aseguradora contratada para ello», de manera que el debate no tuvo como eje una de las hipótesis admitidas por la Sala para no imponer los intereses moratorios; pues, en verdad, obedeció a otra situación completamente distinta, lo que deviene en la procedencia de la condena, consistente en que inicialmente se le negó la pensión de sobrevivientes a la demandante por no reunir el causante el número de semanas cotizadas establecidas en la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, aun cuando años después se reconsideró y la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, el 3 de agosto de 2011, le otorgó la prestación pensional al verificar el cumplimiento de las semanas cotizadas (f.° 15 a 19 del cuaderno del juzgado).

En efecto, las administradoras de pensiones no pueden desligarse de su responsabilidad en la mora en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, fundadas o soportadas en la comprobación de las semanas de cotización, en la medida que a la AFP, es quien tiene la información, por tanto, le corresponde verificar y convalidar los aportes a pensión, sin dejar pasar un tiempo superior y extremadamente prolongado, como aquí ocurrió, para entrar a resolver la solicitud de pensión y reconocer tal derecho, sin que tampoco sea de recibo la justificación de que la aseguradora, con la que contratan, no cumplió con su obligación, pues esta situación entre entidades es ajena y no puede perjudicar al afiliado.

En la sentencia CSJ SL1558-2018, rad. 57616, al decidir un asunto de contornos similares, la Corte adoctrinó lo siguiente: Como quedó establecido en sede de casación y en instancia, los promotores del proceso tenían derecho a la pensión de sobrevivientes en su calidad de padres dependientes de su hija fallecida, por lo que la AFP demandada debió reconocerles a su favor la prestación causada desde el fallecimiento de la afiliada.

En criterio de la Sala, la administradora en su apelación no indica razones que den lugar a revocar la condena porque se limita a sostener que negó el reconocimiento, porque consideraba que no existía dependencia económica según la investigación practicada, lo que llevó a que la aseguradora Seguros Bolívar no cumpliera con la obligación que estaba a su cargo.

Al respecto, estima esta Colegiatura que no le era dable desligarse de su responsabilidad como AFP en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aduciendo tales razones, en la medida que la Corte ha precisado que la responsabilidad de las aseguradoras generadas por el seguro previsional opera de manera automática una vez se comprueba el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión. Ello tiene su razón de ser en que, el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 consagra que las pensiones de sobrevivientes se financian con la cuenta individual de ahorro del afiliado, el bono pensional y el valor adicional que sea necesario para completar el capital, el cual es asumido por la aseguradora.

Bajo ese horizonte, basta que el reclamante cumpla las exigencias de la prestación de acuerdo a la norma aplicable, esto es, que consolide su derecho pensional, para que se genere el derecho al amparo de seguro y, por ende, la garante quede a cargo del capital faltante para la financiación de la prestación. En tal sentido, vale la pena citar lo expuesto en sentencia CSJ SL9034-2017, en donde se indicó que: […] en síntesis, sustenta el supuesto yerro cometido por el ad quem en que la ley no contempla su responsabilidad de forma automática para todos los eventos de surgimiento de la pensión. La Sala no comparte los argumentos de la impugnante para refutar la condena que le impuso el Tribunal.

Es indiscutible y así lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación en múltiples decisiones que los contratos entre las administradoras de pensiones y cesantías y las compañías aseguradoras, con sujeción a la Ley 100 de 1993, son verdaderos seguros previsionales propios de la seguridad social y no de naturaleza comercial. (Ver sentencias CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 30519, CSJ SL 14 ago. 2012, rad. 39292, y CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839).

Como lo tiene asentado de forma pacífica la jurisprudencia laboral, verbigracia en la sentencia CSJ SL del 13 de feb. de 2013, No. 43839, es la Ley de Seguridad Social Integral la que concibe el ahorro individual como un régimen con carácter de aseguramiento para los infortunios de la invalidez y de la muerte; sin duda, tomar un seguro por la administradora de pensiones es una obligación inherente a la naturaleza del régimen de ahorro individual, con el objeto definido por el legislador en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, consistente en garantizar al afiliado las sumas adicionales necesarias para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley 100 de 1993.

También se ha de recordar que el seguro previsional de invalidez y sobrevivientes es para el colectivo de afiliados a una administradora de pensiones; el amparo de la póliza se extiende de manera automática al afiliado con la afiliación a la administradora de pensiones; y es la pensión de invalidez o de sobrevivientes causada la que genera el derecho al amparo del seguro.

Así las cosas, no le asiste razón a la AFP demanda al pretender desligarse de su responsabilidad en la mora en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los actores, fundada en que la aseguradora se negó a cumplir con su obligación al estimar que no existía la subordinación económica, ya que, como quedó visto, la responsabilidad de Seguros Bolívar se generaba de forma automática.

(Subraya la Sala). Por las razones expuestas, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado al impartir condena por los intereses de mora, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que le instauró OLGA LUCÍA GONZÁLEZ RIVAS, en nombre propio y en representación de su hija menor YISET KARIME BORJA GONZÁLEZ, a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS.

Costas como se indicó en las instancias. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00