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SL14329-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52454 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL14329-2017 Radicación n.° 52454 Acta 09 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO ARTURO VÉLEZ GIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de enero de 2011, en el proceso que instauró contra FRONTINO GOLD MINES LIMITED. I.

ANTECEDENTES El accionante impetró que se declare que entre las partes se desarrolló un contrato de naturaleza laboral, el cual fue terminado injustamente y que, como resultado, se condene a la demandada a pagarle indemnización por despido injusto, pensión sanción del artículo 267 del CST, raciones adeudadas de origen convencional, indemnización moratoria del artículo 65 de CST, resarcimiento por mora por la no consignación oportuna de cesantías, sanción por el no pago oportuno de los intereses de cesantías causadas a 31 de diciembre de 2003, dotación según lo estipulado en la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, intereses sobre los dineros retenidos por embargo, no consignados a su debido tiempo, más indexación y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la empresa por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 17 de diciembre de 1990, hasta el 30 de junio de 2004; que el cargo que desempeñó fue de oficios varios; que el salario promedio devengado al momento de terminar el contrato de trabajo, fue de $588.122.oo mensuales; que optó por cambiarse de régimen de cesantías; que como consecuencia de lo anterior, el empleador tenía la obligación de consignar las cesantías de cada año, antes del 15 de febrero del año siguiente, pero sólo consignó oportunamente hasta el 14 de febrero de 2001; que, por tanto, las cesantías causadas a 31 de diciembre de 2001 y 2002 no fueron consignadas; que de acuerdo con lo anterior, a partir del 15 de febrero de 2002, la empleadora le adeuda un día de salario por cada día de retardo, según el art. 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990; que la relación laboral de los trabajadores de la empresa demandada, además de estar regida por las disposiciones legales, se encuentra regulada por una Convención Colectiva de Trabajo, cuyas cláusulas 75 y siguientes, establecen un beneficio llamado raciones, que es aplicable al demandante.

Adujo que según lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del CST el valor de esas raciones constituye factor salarial; que al terminar el contrato de trabajo, la demandada quedó adeudándole las mencionadas raciones, por lo que, de acuerdo con el artículo 65 del CST, está obligado a cancelar un día de salario por cada día de retardo, pues hasta la fecha no ha cancelado dicha obligación, y que adquirió una obligación con la cooperativa multiactiva FORJAR, razón por la cual se le hacían retenciones sobre su salario, las que no eran destinadas al pago de dicha obligación, por lo que el demandante incurrió en mora y afectó su imagen crediticia. (f.° 5 a 12 cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las peticiones del actor y, en cuanto a los hechos, expuso que son ciertos, la existencia del contrato y sus extremos, el último salario devengado, y la regulación de la convención colectiva de trabajo. De los demás dijo no ser ciertos. (f.º 181 a 184 cuaderno principal). En su defensa propuso las excepciones de fondo de falta de requisitos, despido con justa causa, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, cobro de lo no debido, cláusula excepcionante de pago de obligación, y reclamación de las acreencias anteriores al 1° de septiembre de 2004 ante la Superintendencia de Sociedades (f.°185 a189 cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín mediante sentencia del 30 de octubre del 2009, resolvió condenar a la empresa FRONTINO GOLD MINES LIMITED a reintegrar al señor GUILLERMO ARTURO VÉLEZ GIL, la suma de $2.152.192.oo, por concepto de las deducciones de nómina realizadas por la empresa demandada, suma que será actualizada al momento del pago, y la absolvió de las demás pretensiones (f.° 347 a 348 cuaderno principal).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de enero de 2011, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró que no hubo una justa causa para dar por terminado el vínculo laboral y, en consecuencia, condenó a la empresa accionada a pagar al demandante la suma de $16.562.389.oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa, confirmando la decisión tomada por el a quo en todo lo demás (f.° 367 a 382 cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, específicamente en cuanto a la absolución de la pensión sanción de que trata el artículo 267 del CST y el pago de la indemnización por haber quedado adeudando salarios y prestaciones sociales al momento de terminar el contrato de trabajo, el Tribunal consideró que el demandante prestó sus servicios para la empresa del sector privado accionada por espacio de 13 años, 6 meses y 13 días, y fue despedido sin que existiera justa causa.

En esa dirección rememoró el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares, la denominada pensión sanción, para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de diez años de servicio y menos de veinte, y estableció que dicha normativa fue modificada inicialmente, para el sector privado, por la Ley 50 de 1990, y luego por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, disposición que, dijo, se ocupó de la pensión sanción, únicamente para los trabajadores no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, despedidos sin justa causa, con más de 10 años de servicio.

A continuación concluyó que como la relación laboral entre las partes terminó el 29 de junio de 2004, la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993, que en el parágrafo 1º del art. 133, dispone su aplicación a los trabajadores oficiales o privados; que, por tanto, correspondía al actor probar los tres supuestos de hecho para reclamar la pensión sanción; que el accionante incurrió en una insalvable omisión, pues nada dijo en los hechos de la demanda sobre su afiliación al sistema de seguridad social, en tanto simplemente pidió se condene a la pensión sanción con base en la norma citada, pero sin pedir o aportar prueba alguna sobre el tema; que, por tanto, dicho tema nunca fue discutido en el trámite del proceso, y en esas condiciones el fallador a quo simplemente se limitó a no acceder a la pensión, al establecer la inexistencia de la injusta causa del despido.

Acto seguido el Tribunal, razonó lo siguiente: No es cierto lo que dice el escrito de apelación: “Es claro que la empresa demandada no tenía afiliado al trabajador al sistema de seguridad social, razón por la cual al quedar claro que la terminación se produjo sin que hubiera una justa causa se presentaron los dos supuestos que dan lugar a esta pretensión, por lo que debe concederse”.

Nada más simple que hacer esa afirmación, a la cual, nada más lógico que declarar por parte de esta Sala que no se cumplió con la carga de la prueba de los requisitos para acceder a la pensión sanción pues se echó de menos el requisito de afiliación a la seguridad social en pensiones y no se puede determinar de manera olímpica que la empresa no lo haya hecho cuando no se discutió el tema.

(f.°379 cuaderno principal) De otra parte, en lo referente a la cuantificación de la dotación de trabajo luego de la terminación de la relación laboral, la sentencia del Tribunal aceptó el argumento del accionante, en cuanto a que el precedente no es obligatorio para el caso del vestido y calzado de labor; que el incumplimiento de esta obligación puede generar la sanción del art. 65 del CST para lo cual debe probarse que la sociedad accionada actuó de mala fe al no entregar tales dotaciones, y que, no obstante, esta demostración no se dio en el proceso, lo que genera la confirmación de la decisión absolutoria sobre dicha reclamación. (f.°379 a 380 del cuaderno principal) En lo atinente con el pedimento sobre el carácter salarial de las denominadas raciones, de la cual también pretende la parte actora derivar la indemnización moratoria, acudió el juez de la apelación al texto convencional que le dio origen, esto es, al capítulo X artículos 75 y 86 que consagra que esas raciones no son salario, y confirmó la sentencia del juzgado (f.°380 ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte « case parcialmente» la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en cuanto la absolución de la pensión sanción de que trata el artículo 267 del CST y del pago de la indemnización por haber quedado adeudando salarios y prestaciones sociales al momento de terminar el contrato de trabajo, para que una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, revoque la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en el sentido de condenar a la Empresa demandada a reconocer la pensión sanción y la indemnización por mora, recién referidas (f.° 12 cuaderno de casación).

Para el efecto, invocando la causal primera de casación, formula dos cargos: uno por la vía indirecta por interpretación errónea, y el otro por violación directa del art. 65 del CST., en las modalidades de interpretación errónea y aplicación indebida, los cuales no fueron replicados, y se decidirán conjuntamente por denunciar básicamente la trasgresión de la misma normatividad y perseguir idéntico propósito, conforme lo permite el art. 161 de la Ley 446/98.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por interpretación errónea de los artículos 65 y 306 del CST, en concordancia con los artículos 55, 57 (numeral 4), 259, 340, 467 del CST, en concordancia con los artículos 174 y 177 del CPC, en relación con los artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política. Atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho, que califica de evidentes: · No dar por demostrado estándolo que el demandado quedó adeudando al actor prestaciones sociales al momento de dar por terminado el contrato de trabajo. · Dar por demostrado sin estarlo que no se precisó el valor de las prestaciones adeudadas. · No dar por demostrado estándolo que la estimación del valor de las prestaciones sociales se deduce de los medios de prueba obrantes en el expediente. · Dar por demostrado sin estarlo que el empleador cumplió las obligaciones del sistema de seguridad social especialmente en lo referente al pago de los aportes al sistema pensional. · Dar por demostrado sin estarlo que el actor no demostró el valor de las obligaciones adeudadas. · No dar por demostrado estándolo que al terminar el contrato de trabajo el empleador quedó adeudando prestaciones sociales de carácter legal.

Afirma que constituyen medios de prueba para calificarlos en casación y que no fueron interpretados adecuadamente: la demanda, la respuesta a la demanda, y la convención colectiva de trabajo. Para efectos de la demostración del cargo dice que en el hecho 10 de la demanda se señaló: Durante los últimos tres años de la relación laboral el empleador pagó deficitariamente las primas de navidad, de junio, de servicios, de antigüedad, tampoco permitió e disfrute ni hizo el pago compensado de las vacaciones.

Agregó que en la respuesta a la demanda, el demandado confesó adeudar estos valores, advirtiendo que serían pagados durante el proceso liquidatario; que de los medios de prueba relacionados, queda absolutamente clara la existencia de una obligación incumplida con el trabajador, ya que este cumplió con su carga de demostrar que se le adeudaba una serie de prestaciones, pero el empleador no cumplió con la suya, consistente en demostrar el pago efectivo de dichas prestaciones adeudadas, razón por la que ha debido condenarse a la demandada al pago de la indemnización moratoria reclamada.

Continuó diciendo que a igual conclusión debe llegarse en relación con la pensión sanción, pues el empleador no demostró que el trabajador hubiera estado afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, siendo su carga hacerlo (f.° 13 a 15 del cuaderno de casación). CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por violación directa del artículo 65 del CST, como consecuencia, dice, de su interpretación errónea y de la aplicación indebida de los artículos 406, 174 y 177 del CPC, en concordancia con el artículo 21 del CST, y con lo dispuesto en los artículos 467 del CST, y 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Al formular la acusación por la vía directa, el censor acepta como demostrados los siguientes hechos: que el actor estuvo vinculado laboralmente con la Empresa Frontino Gold Mines Limited; que al terminar el contrato de trabajo, le quedaron adeudando algunos reajustes de prima y vacaciones. En cuanto a la demostración del cargo, esencialmente dice que el Tribunal en el fallo cuestionado, incurre en craso error Ya que si bien es cierto la demandada admitió adeudar reajustes de primas y vacaciones, indicando que esa obligación se cumplirá dentro del proceso de liquidación obligatoria, no podía el despacho entrar a resolver una pretensión de la cual no existe la forma de responder a las preguntas de cuanto se había pagado y cuanto se debía. Por esa razón por falta de prueba se absuelve a la accionada.

Aduce que la conclusión del Tribunal de que para imponer la sanción moratoria del artículo 65 del CST, es menester conocer con exactitud el valor de lo adeudado al terminar el contrato de trabajo, no es acertada, ya que lo que exige la norma es que se demuestre que se quedó adeudando alguna suma de dinero por concepto de prestaciones sociales o salario, nada más; y que si el juez de la alzada no hubiera caído en ese yerro de interpretación, habría accedido a la indemnización moratoria deprecada, por lo menos durante los dos primeros años ( f.° 15 a 17 del cuaderno de casación).

CONSIDERACIONES Comienza la Corte por recordar que la sustentación del recurso extraordinario de casación, está sujeta a unas reglas mínimas, contenidas en los artículos 90 y 91 del CPTSS, cuyo cumplimiento es imperativo para el examen de legalidad de la sentencia confutada por el recurrente. Aquéllos parámetros elementales forman parte del debido proceso judicial, previsto en el artículo 29 constitucional, como garantía para los sujetos concernidos con el juicio.

Se efectúa la anterior remembranza, porque auscultados lo cargos formulados contra la sentencia de segunda instancia, se observan las siguientes falencias: En el primer cargo En el ataque inicial, enderezado por la vía indirecta, la censura endilga al ad quem interpretación errónea de la normativa que enlista en la proposición jurídica, cuando la jurisprudencia ha sido iterativa y puntual en referir, que tal modalidad de trasgresión normativa, solamente puede aducirse cuando la acusación se encauza por la senda del puro derecho, pues es extraña a la de los hechos, en la que debe utilizarse, por regla general, la de aplicación indebida.

De la anterior manera lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 14 junio de 2006, rad 26564, reiterada en la CSJ SL504-2013, en la que expresó: « Como es sabido, un cargo por la vía indirecta implica siempre la aplicación indebida de la ley, por lo que no pueden darse ni la infracción directa ni la interpretación errónea» Así, cuando la censura, como en este caso, acude a una modalidad de violación de la ley sustancial de alcance nacional, propia de la vía del puro derecho, como en este caso la interpretación errónea, que apareja un yerro jurídico y no fáctico, la argumentación de demostración del cargo debe ceñirse exclusivamente a acreditar en qué consistió la intelección equivocada de aquella normativa, con absoluta prescindencia de blandir discusiones sobre las conclusiones fácticas que haya extraído el juez de la apelación, fruto de su actividad de valoración de las pruebas, a lo cual evidentemente no se sujetó la recurrente, cuya alegación discurre en criticar que el Tribunal, por ejemplo, no haya dado por demostrado que la empleadora le quedó adeudando al ex trabajador prestaciones sociales a la terminación del contrato laboral, a pesar que a su juicio ello está acreditado con las pruebas que, asume, dicho fallador apreció con error.

Igualmente plantea discusiones fáctico -probatorias en torno al valor de las acreencias adeudadas, que tiene por acreditado, y en torno al cumplimiento de las obligaciones de la empleadora para con el actor, relativas a cotizaciones pensionales. No obstante, lo anterior, si en aras de la búsqueda de los derechos reivindicados por el accionante, la Sala examinara los que el impugnante tiene por medios de prueba «que no fueron interpretados adecuadamente» por el Tribunal, encontraría que ni la demanda, ni su contestación, que son piezas del proceso, ni la convención colectiva de trabajo, acreditan los yerros fácticos que con entidad de evidentes, enrostra la acusación al juez plural de segundo grado, debiéndose enfatizar que si bien la empresa, al replicar el hecho diez del introductorio (f.° 5, 182 y 184 del cuaderno del juzgado), reconoce que existen cláusulas convencionales que consagran los beneficios mencionados por el accionante, se refiere exclusivamente a las raciones previstas en la que signa como cláusula 75 de ese acuerdo colectivo, explicando que no cumplió con las mismas por razones que se lo impedían, que la exoneraban de toda responsabilidad, según lo pactado, dice, en la que denominó cláusula 78 de ese acuerdo, lo cual efectivamente contempla esa hipótesis lo cual permite colegir que, contrario a lo aducido en el cargo, así sea impropiamente, de las piezas del litigio y de la probanza en comento, no se pueden deducir los yerros fácticos que con dimensión de protuberantes, se presentan para soportar el cargo primero. Ahora, si como puede deducirse del acápite de demostración del cargo, nominado «TRASCENDENCIA DEL ERROR» (f.° 15 del cuaderno de casación), lo que esencialmente cuestiona de la legalidad del segundo fallo, es que no se haya accedido a la pretensión de resarcimiento moratorio del artículo 65 del CST, encuentra la Corte que su discurso argumentativo parte de la premisa errónea de que esa indemnización es automática e inexorable, y se desata por el mero pago tardío, deficiente o inexistente, de prestaciones sociales, tras la terminación del contrato laboral, desconociendo que la jurisprudencia de la Corte ha explicado que no es así, sino que debe obedecer a la conducta del empleador, examinada en cada caso concreto por el juez, y que la misma es sólo así sancionable, si se acredita que actuó de mala fe, cuestión de la que el ataque, por parte alguna se ocupa, no obstante que el segundo sentenciador, a folio 380 del plenario, palmariamente dijo que el accionante no probó mala fe de su empleadora, en dirección de que se le impusiera el tipo indemnizatorio por mora en comento.

En el segundo cargo Aunque la censura en este ataque guarda la regla de no plantear debates fácticos ni probatorios a la sentencia de segunda instancia, en la medida que la cuestiona por el camino del puro derecho, no pasa desapercibido la Corte que le imputa al juez colegiado de segundo grado, haber incurrido, simultáneamente, en la interpretación errónea y en la aplicación indebida de varias normas de la proposición jurídica, cuando ello es formal y argumentalmente inaceptable, habida cuenta que ambas son modalidades de violación de la ley sustancial que se repelen.

Así lo ha explicado la Corte en sucesivas oportunidades, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL8488-2014, en la que orientó: En efecto, también incurre el impugnante en la impropiedad de predicar al unísono y respecto de las mismas normas legales, tanto su «APLICACIÓN INDEBIDA» como la «interpretación errónea», lo que corresponde a modalidades de violación a la ley que son contrapuestas y excluyentes, en tanto que la primera, esto es la aplicación indebida, ocurre cuando no obstante el recto entendimiento de su texto, el juzgador lo aplica a un caso que no disciplina el precepto, mientras que en la segunda se discute el alcance entendimiento que se le asignó a dicha preceptiva, que contrario a lo que ocurre con la primera modalidad invocada, es la que regula el caso.

En tal perspectiva, el cargo deviene técnicamente deficiente, máxime si se tiene presente que la acusación hace pender de esas pretensas modalidades de trasgresión normativa, impropiamente aducidas, como acaba de verse, la violación directa, por defecto de intelección, que le atribuye al ad quem del artículo 65 del CST. No obstante, si se superaran las dificultades de orden técnico que se le identifican al cargo segundo, de todas maneras la acusación no podría salir airosa, pues deja incólume, por razón de la vía de ataque por la que optó, el aserto fáctico probatorio de ese juez colectivo, consignado a folio 380 de la sentencia gravada con el recurso de casación, de que el accionante no probó que la demandada haya actuado de mala fe, presupuesto menester para imponer la condena moratoria ínsita en el artículo 65 ibídem.

E igualmente, si también se obviara lo último, la acusación tampoco podría siquiera germinar, pues, como se dijo arriba, parte de la falsa premisa de que el resarcimiento por mora de aquella norma sustantiva, se genera de manera automática e inexorable, cuando ello no es así, pues cumple que el juzgador laboral examine en cada caso concreto, la conducta del empleador, para establecer si su omisión de pago, su pago tardío o su pago deficiente de salarios y/o prestaciones sociales, a la terminación del nexo contractual laboral, tuvo una razón atendible que descarte que actuó de mala fe, respecto de su trabajador o trabajadora.

Así lo ha explicado la Corte inveteradamente, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 30 abr. 2013, rad. 42466, cuando expuso: Pues bien, como primera medida cabe recordar, que esta clase de indemnización moratoria, por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.

Lo anterior significa que, como de tiempo atrás se ha venido sosteniendo, para la aplicación de esta sanción, en cada caso el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe.

En todo caso, hace notar la Corte que si la indemnización moratoria a la que se refiere el cargo, tiene como fuente el no pago de indemnización por despido, tal circunstancia no la genera, como fácilmente se desprende de la literalidad del art. 65 del CST. Finalmente, aunque en el alcance de la impugnación el censor se refiere al derecho del demandante a percibir una pensión sanción, por fuera de los dislates técnicos que se han apuntado, constata la Corte que además se presenta el consistente en la proposición jurídica de los ataques, no se enlista como violada la norma sustantiva de alcance nacional, que contiene ese derecho, razón por la cual ningún pronunciamiento puede hacer al respecto.

Así las cosas, los cargos formulados no tienen vocación de prosperidad. No hay costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Descongestión del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO ARTURO VÉLEZ GIL contra FRONTINO GOLD MINES LIMITED. Sin costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00