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SL14328-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54047 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL14328-2017 Radicación n.° 54047 Acta 09 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORIS JANETH GONZÁLEZ MOLANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. CCA I.

ANTECEDENTES DORIS JANETH GONZÁLEZ MOLANO llamó a juicio a la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. CCA, con el fin de que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la indemnización por despido injusto, debidamente indexada. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la demandada desde el 16 de enero de 1986 hasta el 23 de diciembre de 2002, cuando fue despedida de manera unilateral e injusta; que los hechos descritos en la comunicación de finiquito no son reales, ni configuran una justa causa porque: 1.

No es cierto que el 2 de diciembre de 2002, se hubiera dado algún incumplimiento, pues según el cronograma de liquidación y de pago de la nómina del segundo semestre de 2002, el cierre de novedades es el día 3. Ese día 3, concurrieron circunstancias ajenas a su voluntad, tales como que el encargado del departamento de personal no le había suministrado el informe de ausentismo, y debió asistir, a partir de las 8:45 a.m., a una citación efectuada por la Comisaría de Familia, ausencia conocida y autorizada por la Directora de Relaciones industriales de la empleadora, con quien debió reunirse a las 10:00 a.m., para atender una cita con Carulla, contratista de alimentos en el casino de la empresa, reunión que se extendió; que la grabación de las novedades del casino estaba afectada y atrasada por problemas en el programa Kactus; que no obstante todo lo anterior, no hubo un perjuicio para la empresa, pues los descuentos de cafetería se hicieron en febrero de 2003, mes cumplido, teniendo en cuenta que en enero no se podían hacer por las vacaciones colectivas. 2.

El 8 de octubre de 2002, se presentaron fallas en los relojes ubicados en los autoservicios del casino, motivo por el cual, previa autorización del señor Sergio Gutiérrez, se decidió promediar el consumo de los 5 días anteriores, aplicar un descuento igual a todos los trabajadores, para así entregar una cifra a Carulla, quien no podía resultar afectada por el problema de los relojes; que la contraloría de la empresa evidenció el cumplimiento del cronograma; que la responsabilidad por facturas de Capitel Telecom, estaban a cargo de la practicante Carolina Castañeda; que cuando las recibió, procedió a remitirlas a la directora de relaciones Industriales, quien les dio el visto bueno sin ningún reparo; que dio a conocer a la empleadora que tenía muchas funciones y recargo en el trabajo; que, coincidencialmente, fue despedida al vencimiento de los 6 meses de la protección legal por lactancia, y que durante sus 17 años de servicios no tuvo ninguna sanción disciplinaria (f.° 2 a 19 cuaderno del juzgado).

La accionada CCA, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los extremos temporales, la decisión unilateral de desvinculación de la trabajadora, sus funciones y salario. Expuso como razones de defensa que la demandante, en su calidad de jefe de servicios al personal, fue informada, en la reunión que se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2002, de la obligación de grabar, a más tardar el 2 de diciembre de 2002, las novedades relacionadas con los descuentos que debían realizarse a los trabajadores por concepto de cafetería, venta de material inservible y suministro de leche; que como no lo hiciera oportunamente, los descuentos tan solo se pudieron realizar en el mes de febrero de 2003, con la consiguiente reclamación y desconfianza de los trabajadores.

Adujo que en el comité de relaciones laborales del 12 de diciembre de 2002, la demandante aceptó su responsabilidad en la no grabación oportuna de novedades y, en el acta de descargos del 23 de diciembre siguiente, reconoció que, pese a conocer que el límite para el registro de novedades era el 2 de diciembre, se ausentó para cumplir su cita con las autoridades de familia, sin informar sobre la omisión oportuna del registro; que la práctica de la accionante de realizar un descuento promediado e igual para todos los trabajadores, además de no haber sido autorizada, no tiene ninguna justificación y, específicamente, frente al personal contratado a término fijo, una vez retirados al finalizar el año, no era posible hacer alguna reversión si la operación efectuada por la demandante resultaba equivocada.

Indicó que diariamente, el departamento de personal le enviaba a la actora el informe de ausencias, por lo que para ella era perfectamente posible determinar el valor exacto del descuento que debía practicar a cada trabajador; que habiendo sido recibidas las facturas por la demandante, desde el 18 de noviembre de 2002, fueron enviadas a contabilidad cuando ya se encontraban vencidas, motivo por el cual debieron ser pagadas incluyendo el valor de intereses moratorios.

En su defensa propuso la excepción de inexistencia de la obligación (f.° 74 a 78 del cuaderno principal) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra (f.° 272 a 281 cuaderno del juzgado).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la promotora del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), confirmó la providencia de primer grado (f.° 9 a14 cuaderno principal). Para el efecto, en lo que importa para el recurso extraordinario, el Tribunal repasó todas y cada una de las pruebas tenidas en cuenta por el a quo, y describió la valoración que había efectuado para establecer la presencia de una justa causa para el despido de la accionante, concluyendo: Pues bien, todo el anterior conjunto de pruebas que fueron relacionadas tuvo suficiente examen y valoración por parte del juzgado.

En su razonamiento, se atendió a la sana crítica y libre formación del convencimiento y fueron para el a quo, suficientemente demostrativas, convincentes y disuasivas en cuanto a la existencia de una justa causa para terminar el contrato. El juzgado no tuvo la necesidad de valorar otro acervo de probanzas, que si bien, no se desconoce esta Sala (sic) que se encuentran aportadas al plenario, lo cierto es que no tienen la mayor eficacia ni poder demostrativo que logre contradecir la existencia de la justa causa para el despido, ni puedan de otro lado, derruir los argumentos que acuciosa y detalladamente elaboró el juez de conocimiento; pues tanto los descargos, como otros documentos, reflejan la indubitable realidad fáctica y procesal, que la actora sí incurrió en las causas que expresó la demandada como justificativas de su despido (f. ° 13 cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. La censura formula tres cargos (f.° 5 a10 de cuaderno de casación), los que fueron replicados oportunamente (f.° 32 a 35 ibídem), que se estudiarán en conjunto, en atención a que tienen idéntica argumentación, comparten normas en su proposición jurídica, y persiguen el mismo objetivo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia emanada del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 7 ibídem.) PRIMER CARGO Denuncia la sentencia del Tribunal por violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 62 y 63 del CST, modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, literal A) numeral 6, en relación con lo dispuesto en los artículos 58, 60, 61, 57, 56, 104, 105 a 108 del CST, y 60 y 61 del CPTSS.

Enlista también como infringidos los artículos 1, 3, 9, 13, 16, 18 del CST; 145 del CPTSS; 174, 175,177,180, 183, 187, 194, 197, 203, 251, 304, 305 del CPC; 53 y 83 de la CN; 1618,1620 y 1622 del CC Atribuye la violación normativa que enrostra al Tribunal, a que este incurrió en los siguientes errores de hecho, que tiene por evidentes: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que existía justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo la actora (sic) 2. Dar por demostrado, sin estarlo que, que (sic) la falta grave ejecutada por la actora, estaba calificada como tal en: el pacto, convención colectiva, fallo arbitral, contrato individual de trabajo o reglamentos. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que para que existiera justa causa de terminación de contrato de trabajo, la falta grave cometida por la actora, sin estar previamente calificada como tal en: el pacto, convención colectiva, fallo arbitral, contrato individual de trabajo o reglamentos. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada probó durante el debate procesal la justa causa que motivó la finalización del contrato de trabajo de la actora. 6. (sic) Dar por demostrado, sin estarlo que la actora cumplía determinadas funciones entre otras el pago de facturas de teléfonos (folios 8 a 9 cuaderno de casación). Posteriormente indica que estos errores fácticos son producto de la falta de apreciación de la diligencia de descargos, de los interrogatorios a las partes, y de la errónea apreciación de la carta de terminación del contrato laboral; de la comunicación dirigida a la señora Sandra Jiménez el 28 de noviembre de 2002, en donde se relaciona el pago de facturas de teléfonos, como una función a cargo de la dirección de relaciones industriales, y no de la demandante.

En la demostración del cargo, argumenta que se aplicaron indebidamente los artículos 62 y 63 del CST, al dar por demostrada la falta grave que no estaba previamente calificada como tal por las partes, carga probatoria de la demandada que no se cumplió, sin que pudiera ser suplida por el juzgador (f.° 14 a15 cuaderno de casación). SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por violación directa de la ley en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 62 y 63 del CST modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, literal a) numeral 6, en relación con lo dispuesto en los artículos 58, 60, 61, 57, 56, 104 a 108 del CST; 60 y 61 del CPTSS; 1, 3, 9, 13, 16, 18, 21 del CST; 145 del CPTSS; 174, 175, 177,180, 183, 187, 194, 197, 203, 251, 304 y 305 del CPC, 53 y 83 de la CN, 1618, 1620 y 1622 del CC.

En la demostración del cargo, repite los mismos argumentos expuestos en el cargo primero (f.° 17 a 19 ibídem ). TERCER CARGO En esta oportunidad se acusa la sentencia por violación directa de la ley, al aplicar indebidamente el mismo conjunto de normas enlistados en cargo segundo, trascribiendo nuevamente la demostración del cargo primero (f.° 22 a 23 ibídem ).

RÉPLICA El opositor argumenta que el Tribunal no incurrió en desacierto fáctico alguno de carácter manifiesto, por lo que los cargos no están llamados a prosperar; que en ambas instancias con toda claridad se determinó que la justa causa se encuentra consagrada en los artículos 58 y 60 del CST, y que la conducta enrostrada a la demandante en la misiva de disenso del 23 de diciembre de 2002, configura un incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la trabajadora, sin que por tanto se requiera que la causal esté incluida expresamente en el contrato, convención o reglamento (f.° 33 a 36 cuaderno de casación).

CONSIDERACIONES Dos conclusiones centrales gravitan en la sentencia recurrida, sobre las cuales recae el ataque: 1) que la misiva donde constan las razones para motivar el despido, relatan en esencia que la demandante incurrió en un grave incumplimiento de sus funciones y violó de forma grave sus obligaciones contractuales, causal consagrada en el numeral 6º del literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, y 2) que se imputaron tres conductas a la demandante, las que fueron aceptadas sin reparo alguno por ésta en el acta de descargos y frente a las cuales solo manifestó situaciones exculpatorias o justificativas de su errado proceder, aserto que se respalda además con el compromiso contenido en el acta de dirección de relaciones industriales (f. ° 23 a 25 cuaderno principal), y en el acta 3 de 2002, en donde, respectivamente, figura la obligación de reportar novedades hasta el 2 de diciembre de 2002 y donde se reconoce por la demandante el haber efectuado descuentos indebidos por concepto de servicio de cafetería. En contra de la primera deducción están enderezados los yerros fácticos signados en el cargo con los números 1, 2 y 3, en tanto que, para cuestionar parcialmente el segundo aserto, el censor esgrime los errores de hecho 4 y 6 (sic) de la acusación. Empero, la impugnación no está llamada a prosperar por las siguientes razones: 1.

No hay yerro siquiera leve en el proveído del Tribunal, cuando consigna que la causal enarbolada por el empleador, en su misiva de terminación del contrato laboral, fue la consagrada en el numeral 6º del literal a) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, puesto que, en esa oportunidad, la sociedad demandada adujo: La conducta asumida por usted implica un grave incumplimiento a sus obligaciones contractuales y una omisión en el desempeño de sus funciones, por lo tanto de acuerdo a lo señalado en el numeral 6º artículo 7º del decreto 2351/65, convertido en legislación ordinaria por la Ley 48/68 y en armonía con lo dispuesto por el Art. 58 del C.S.T., los hechos aquí señalados constituyen justa causa para terminar su contrato de trabajo, decisión que tomamos a partir del 23 de diciembre de 2002 a la hora de las 5:00 p.m. (f.° 35 del cuaderno del juzgado).

Por tanto, de la lectura de las líneas en precedencia, emana claramente que la sociedad traída a responder al proceso no soportó su decisión en el reglamento interno de trabajo, en convención o en pacto, como parece entenderlo el recurrente, al reclamar la falta de calificación de gravedad de la falta endilgada a la ex trabajadora, en alguno de los mencionados actos.

Ahora, la disposición legal citada, prevé dos situaciones diferentes en sus hipótesis de incidencia: una es la violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del CST, y otra es cualquier falta grave calificada como tal en pactos o en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos o reglamentos.

De suerte que en el primero de los eventos del numeral 6º, letra A) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, le compete al juzgador calificar la gravedad de la conducta, y eso fue lo que precisamente sucedió en el caso bajo escrutinio. Sobre esta diferencia ha adoctrinado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 10 mar. 2012, rad. 35105, lo siguiente: […] sobre la hermenéutica del citado texto normativo ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación, entre otras sentencias en la proferida el 18 de septiembre de 1973, en la cual se dijo: “Es indudable que en el numeral 6° del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo.

Una es y otra es. “En cuanto a la primera situación contemplada por el numeral señalado, es posible la calificación de la gravedad de la violación (…) ‘En cuanto a la segunda situación contemplada por el numeral referido, es claro que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios en que se consagran esas faltas con tal calificativo…’ “El diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, edición 1970 dice que falta en su segunda acepción es: y en cuanto a la violación indicada:, y define el verbo violar como o quebrantar una ley o precepto’.

“Por lo anterior se concluye que la diferencia entre violación de las obligaciones del trabajador y la falta cometida por el mismo no es lo que determina la diferencia entre las dos partes del numeral indicado. La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato.

Por otra parte, cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en tales actos, que, si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato. “En el primer concepto la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, en el segundo la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta …’ Por lo demás, esta línea jurisprudencial fue reiterada por la sentencia CSJ SL, 24 de julio de 2013, rad. 42687.

Así las cosas, ante el hecho incontrastable, según las pruebas que se han escudriñado, de que la causal enarbolada por la demandada correspondía al incumplimiento de las obligaciones laborales previstas en el artículo 58 del CST, la Sala no encuentra demostrados los yerros fácticos 1° a 3° de la acusación. 2. No constituye tampoco yerro fáctico protuberante la aserción del ad quem en su fallo (folio 12 cuaderno del Tribunal), en el sentido de que la causal de despido aducida a la accionante, en la carta en que se le comunicó esa medida (f.° 34 a 35 cuaderno principal), efectivamente aconteció. Ello, porque la génesis de la terminación contractual, reside en que la trabajadora incurrió en tres irregularidades: i) no cumplió con el plazo de entrega de novedades del departamento a su cargo, el que vencía el 2 de diciembre de 2002; ii) hizo descuentos ilegales a los trabajadores vinculados mediante contrato a término fijo, en la medida que no tuvo en cuenta en el reporte, la relación de ausentismos laborales, y iii) que el empleador debió asumir el pago de facturas vencidas, incluido el interés por mora ante su falta de diligencia en impartir un trámite célere, pues esas conductas que reconocidas por la petente, tanto en la diligencia de descargos (f.° 23 a 25 cuaderno del juzgado), como en el acta 3 de 2002 (f.° 101 ibídem. ), donde asumió la responsabilidad por los descuentos indebidos en la nómina de algunos trabajadores, por concepto de servicios de cafetería. Dicha comprensión de los hechos, en consecuencia, tiene soporte en la versión de la accionante, contenida tanto en la diligencia de respuesta de cargos, así como en el acta 3 de 2002, razón por la cual no puede catalogarse como groseramente divergente la conclusión del juez de la apelación, con el contenido de las pruebas del proceso.

De otra parte, resulta inane tratar de establecer que la entrega oportuna de la correspondencia, era una función que no estaba a cargo de la accionante, sino de una de sus subalternas, específicamente de una practicante del SENA, pues en la medida que no es éste el único hecho que se le endilgó a la demandante para dar por terminado su contrato de trabajo, en el evento de encontrarse demostrada tal situación, la misma no modificaría en nada la decisión adoptada, pues los otros dos hechos son suficientes por si solos para configurar la causa justa de la resciliación contractual.

Por lo tanto, según la casuística examinada, no incurrió el ad quem en los yerros fácticos 1º 2º y 3º del cargo, en relación con la calificación como justo que efectuó del despido de la demandante. En lo que refiere a los cargos segundo y tercero, dirigidos por la vía directa, respectivamente en la modalidad de interpretación errónea y aplicación indebida, los mismos no tienen fuerza argumentativa para quebrar la sentencia del Tribunal, pues al estar dirigidos por la senda del puro derecho, que no admiten controvertir las conclusiones fácticas del juez de la apelación, dejan indemnes de cuestionamiento legal, asertos de esa estirpe de la segunda sentencia, relativas a que la demandante confesó las conductas que se le adujeron, para terminar su contrato laboral.

Además, como ya se explicó, para calificar el despido de la reclamante, el Tribunal acudió, conforme correspondía, a lo dispuesto en la carta de terminación del vínculo, buscando esclarecer a cuál de los dos eventos previstos en el numeral 6º del literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, había hecho alusión el empleador. Fue así como concluyó que éste había increpado a la trabajadora, el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 58 del CST, razón por la que estaba facultado para calificar la gravedad de la falta.

Desde esta perspectiva, si el censor consideraba que la causal esgrimida por el empleador correspondía a un evento diferente al determinado por el Tribunal, esto es, al que alude a una falta grave calificada como tal en pactos o en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contractuales o reglamentos, en últimas lo que cuestiona es la valoración probatoria de la carta de despido y, por tanto, la senda correcta de impugnación ha debido ser la indirecta, y no la transitada en los dos ataques finales.

Ahora, si lo que plantea el censor es que la norma únicamente configura la justa causa de despido cuando la falta grave es calificada previamente por las partes, basta remitirse a las consideraciones efectuadas inicialmente, en donde se memoró la interpretación que sobre el tema ha efectuado esta Corporación, determinando claramente que la disposición regula dos situaciones con efectos propios, respecto a la facultad del juzgador para calificar la gravedad de la falta que configura la causal de despido.

Así las cosas, los cargos no están llamados a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, teniendo en cuenta que se presentó replica. Inclúyase la suma de $3.500.000 como agencias en derecho, las que serán liquidadas ante el juez de primera instancia (art. 366 CGP). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORIA JANETH GONZÁLEZ MOLANO contra COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. CCA.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00